Micelio
SL1995-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1995-2023 Radicación n.° 96004 Acta 29 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR GUTIÉRREZ en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Héctor Gutiérrez demandó a Colpensiones para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, «y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, artículo 53 de la Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 2 Constitución Política de Colombia y/o Ley 71 de 1988».

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a cancelar dicha prestación a su favor a partir del 31 de diciembre de 2014, con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que nació el 15 de enero de 1953, es beneficiario del régimen de transición y durante toda su vida laboral realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el sector oficial y en el régimen de prima media, de la siguiente manera: i) tiempo cotizado al sector oficial- Cajanal 143,42 semanas; ii) cotizaciones ante Colpensiones - historia tradicional antes de 1995, 402,57 semanas y iii) aportes ante Colpensiones después de 1995, 660,80 semanas.

Dijo que en total cuenta con «1206,79» semanas, de las cuales, 817 corresponden a tiempo anterior al «25» de julio de 2005, momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el beneficio de la transición se le extiende hasta 2014; sin embargo, la demandada no contabilizó los siguientes tiempos en los que existe omisión o deuda del empleador en la historia laboral: Empleador Semanas Condominio San Nicolás 18,42 Vallas Toro 42,85 Sandoval y Compañía 34,28 Temporales Uno A 21,42 Total 116,97 Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que tiene derecho a la «pensión de jubilación por aportes», pues, en toda su vida laboral reunió «1155,22» semanas, de las cuales 1058 fueron cotizadas hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que culmina el régimen de transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Resaltó que acredita «20 años 6 meses y 26 días con corte al 31 de diciembre de 2014», por lo que tiene derecho a la prestación contenida en la «Ley 71 de 1988». Informó que prestó sus servicios como celador para la Junta de Deportes del Huila desde el 1 de enero de 1978 hasta el 15 de octubre de 1980, y que así lo certificó Inderhuila mediante formatos 1, 2 y 3B, expedidos el 22 de noviembre de 2017.

Además, indicó que en la historia laboral expedida por Colpensiones se registran inconsistencias en las siguientes cotizaciones: i) de junio a octubre de 1997 con el empleador Condominio San Nicolás; ii) de febrero a noviembre de 2002 con Vallas Toro y Yanuri Sandoval; iii) de diciembre de 2003 a abril de 2004, agosto de 2004 a junio de 2005 con el empleador Sandoval y Compañía. Manifestó el 30 de octubre 2014 solicitó la corrección de su historia laboral a fin de que se subsanaran esas imprecisiones, frente a lo cual la demandada le respondió el 28 de enero «del cursante», informándole que por los ciclos reclamados no se encontraron cotizaciones a su nombre y por ello no se reflejaban en el reporte respectivo.

Por esa razón inició la gestión del cobro pertinente ante los mencionados empleadores, pues eran ellos quienes debían corregir tal situación. Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 4 Sin embargo, mediante comunicación telefónica del 19 de octubre de 2015, un funcionario de Colpensiones le explicó que aún no se registraba trámite alguno para dicho cobro y que no se había obtenido pronunciamiento de los empleadores.

Adujo que el 22 de diciembre de 2016 solicitó a Colpensiones que realizara el cobro persuasivo o coactivo a los referidos empleadores por los ciclos discutidos, y mediante misiva del 21 de febrero de 2017, la entidad afirmó que en la base de datos no se encontraba registro de afiliación ni de pago por tales períodos y que no podía adelantar las acciones de cobro porque no tenía «las localizaciones de las empresas».

También aseguró que el 30 de agosto de 2017 reclamó la pensión de jubilación por aportes y que la entidad accionada le indicó que debía realizar las validaciones de los formatos CLEB 1, 2 y 3 B y resolver las inconsistencias presentadas en el formato 1; ante lo cual, el 24 de noviembre de 2017, allegó la documentación requerida y nuevamente presentó los formatos CLEB emitidos por Inderhuila.

Finalmente dijo que el 15 de febrero de 2018 solicitó copia del expediente administrativo el cual le fue entregado el 19 de febrero del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del accionante, su condición de beneficiario del Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 5 régimen de transición realizando aportes al RPM, las reclamaciones presentadas por el actor y la respuesta brindada a cada una de ellas; de los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa precisó que el demandante no tiene derecho a la pensión solicitada ya que solo reúne un total de 986,14 semanas cotizadas según la historia laboral. Aclaró que a ella no le son imputables las acciones de cobro que ha debido realizar el entonces Instituto de Seguros Sociales; y que, en todo caso, cumplió con su deber legal, tal como lo informó en comunicación del 28 de enero de 2015 al señalar que había iniciado las correspondientes gestiones ante los empleadores mencionados por el actor.

Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de integración del litisconsorcio necesario, no hay lugar al cobro de intereses moratorios ni a la indexación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la denominada no hay lugar a indexación, que resultó fundada.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, en 13 mesadas, desde el 31 de diciembre de 2014, con una mesada de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante la suma de $42.415.122,67 por concepto de retroactivo desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 20 de junio de 2019, fecha de la sentencia, menos el descuento del 12% para la Adres conforme con el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 30 de diciembre de 2017 hasta cuando se verifique el pago total.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas del proceso en favor del accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conoció el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor. Mediante decisión del 21 de junio de 2022 revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.

Estableció como problema jurídico, determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario el régimen de transición, como se dispuso en primera instancia, «y/o de la ley 71 de 1988». Explicó que antes de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para beneficiarse del régimen de transición, y por tanto, para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley 71 de 1988, debía recordar Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 7 que mediante sentencia CSJ SL1329-2019, se señaló que era imprescindible la afiliación del ciudadano al sistema de seguridad social en pensiones para que surgiera la obligación a cargo de las administradoras de fondos de pensiones de cobrar los «periodos cotizados».

Advirtió que el demandante cuestionó que la demandada no hubiera contado los siguientes ciclos: i) junio a octubre de 1997 con el Condominio San Nicolás; ii) febrero a noviembre de 2002 con el empleador Vallas Toro o Yanury Sandoval y; iii) diciembre de 2003 abril de 2004, agosto de 2004 a junio de 2005 con el empleador Sandoval y Compañía S en C. Sin embargo, resaltó que de las pruebas allegadas no se acreditaba la afiliación de aquel por los siguientes periodos: i) febrero a noviembre de 2002, ii) diciembre de 2003 abril de 2004 y iii) agosto de 2004 a junio de 2005 y precisó que le incumbía a la parte actora allegar los elementos de juicio que demostraran la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones por quienes adujo, fueron sus empleadores, sin que hubiera cumplido con ello.

Por ende, concluyó que no podía contabilizar dichos ciclos. Destacó que no era posible que en un litigio en el que se debaten asuntos del sistema de seguridad social en pensiones, se ventilen temas relacionados con la existencia del vínculo contractual laboral, máxime cuando ni siquiera el pretendido empleador fue vinculado al proceso. Además, reiteró que el soporte sobre el que se erige el debate de una Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 8 acreencia pensional es la inclusión del beneficiario en el sistema de seguridad social en pensiones a través del acto de afiliación, bien como trabajador dependiente o independiente, y en este caso tal circunstancia no «es predicable respecto del pretendido vínculo laboral que precisó ostentar el demandante con Vallas Toro o Yanuri Sandoval y Sandoval y Compañía».

De otra parte, indicó que, en la historia laboral del actor expedida el 30 de enero de 2014 por la demandada, se registraban los periodos de junio a octubre de 1997 con afiliación, pero con la novedad «su empleador presenta deuda por no pago», por lo que dichos ciclos no fueron tenidos en cuenta como efectivamente como cotizados. Ante ello resaltó que la falta de pago del empleador no puede ser asumida por el trabajador, ni ser un obstáculo frente al trámite pensional, pues es el fondo quien debe tomar las acciones administrativas para hacer el cobro coactivo de tales aportes.

Por tanto, debían tenerse en cuenta estos ciclos registrados en mora de pago por el empleador y que equivalían a 21,42 semanas. En relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, recordó los requisitos allí previstos para ser beneficiario, así como el límite temporal previsto en el parágrafo transitorio cuarto del AL 01 de 2005 y resaltó que dicha transición podía extenderse hasta 2014 siempre que se reúnan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, al momento en que entró a regir la referida reforma constitucional.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 9 Encontró que para el 1 de abril de 1994 el accionante contaba con 9 años, 3 meses y 28 días de servicios cotizados (folios 7 a 10 y 20 a 23), y tenía 41 años de edad (folio 4), por lo que era beneficiario del régimen de transición por edad; sin embargo, para el «25» de julio 2005, cuando entró en vigor el AL 01 de 2005, contaba con 628,40 semanas cotizadas, por lo que este beneficio, en su caso, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

Partiendo de lo anterior, destacó que el actor nació el 15 de enero de 1953, por lo que la edad de 60 años exigida por el Acuerdo 049 de 1990 y por la Ley 71 de 1988 la cumplió el 15 de enero de 2013 (folios 4 y 5), esto es, después de la fecha límite para acceder al beneficio de la transición. Aclaró que era necesario acreditar los requisitos para obtener la pensión de vejez conforme al régimen anterior, antes de arribar a los extremos fijados por el AL 01 de 2005, que para su situación era el 31 de julio de 2010; consideración que apoyó en lo expuesto en sentencias CC SU 023-2018, CSJ SL2109-2018 y CSJ SL5217-2018.

Insistió en que, si el demandante buscaba pensionarse bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988 o del Acuerdo 049 de 1990 ha debido acreditar el cumplimiento de la edad mínima allí prevista, antes del 31 de julio de 2010, lo cual no aconteció, pues tan solo arribó a ella en enero de 2013. Por esta razón revocó la decisión del juez y declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y denuncian similares normas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el Acuerdo 041 de 1987 aprobado por el Decreto 2419 del mismo año y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Dar por demostrado sin estarlo, que Héctor Gutiérrez, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, no tenía acreditadas al sistema general de pensiones 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Héctor Gutiérrez al no tener acreditadas al sistema general de pensiones 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el señor Héctor Gutiérrez al perder su régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010 no puede pensionarse bajo las condiciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. 4.

No dar por demostrado estándolo que el tiempo laborado por Héctor Gutiérrez a Condominio San Nicolás periodo comprendido del 22/05/1997 al 30/09/1997; con Vallas Toro o Yanury Sandoval del 01/02/2002 hasta el 30/11/2002; con el empleador Sandoval y Compañía del 01/12/2003 al 31/12/2003, del 01/01/2004 al 30/04/2004 y del 01/08/2004 al 30/06/2005 es válido para la contabilización de las 750 semanas de que trata el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005. 5.

No dar por demostrado estándolo que Héctor Gutiérrez a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía acreditadas al sistema general de pensiones un total de 811,69 semanas. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Héctor Gutiérrez cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758.

Menciona que los anteriores errores obedecieron a la indebida apreciación de la historia laboral y los certificados emitidos en formatos 1, 2 y 3 B. Para sustentar la acusación, asegura que al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, sí contaba con 750 semanas «equivalentes en tiempo de servicios y Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 12 cotizaciones válidamente acreditadas», por tanto, conservó el régimen de transición hasta el 2014.

Luego de recordar el texto del parágrafo cuarto transitorio del AL 01 de 2005, así como de los literales f) y d) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, indica que la exigencia de tener 750 semanas para conservar la transición no solo aplica a favor de los afiliados que cuentan con esa densidad, sino también para quienes reúnen 750 semanas de servicios prestados sin cotización o aportes efectivos a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Resalta que con antelación a la Ley 100 de 1993, no existía el deber general de cotizar o realizar aportes para pensión, y que, en el caso de los empleados oficiales, por ejemplo, se efectuaron aportes ante Cajanal, pero no exactamente para financiar en su totalidad las prestaciones a su cargo. Ello también ocurrió en el sector privado, en aquellas regiones en las que no había cobertura del ISS.

Ante estas particularidades del sistema pensional, el parágrafo cuarto transitorio del AL 01 de 2005 estableció que las 750 semanas allí previstas, no necesariamente debían corresponder a cotizaciones efectivas, sino que también podían reunirse con el tiempo de servicios sin aportes. Precisado lo anterior, sustenta la posibilidad de contabilizar los siguientes ciclos, así: 1.

Febrero a noviembre de 2002. Explica que de la documental allegada al proceso se aprecia que sí existió Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliación por el empleador Vallas Toro y/o Yanury Sandoval. Aduce que según la historia laboral dicho empresario cotizó a partir de enero de 2002 y nuevamente pagó aportes para el ciclo diciembre de ese mismo año. Afirma que ello permite inferir que la afiliación con Vallas Toro y/o Yanury Sandoval estaba vigente, pues no se reportó novedad de retiro y, por tanto, el asegurado estaba activo.

Cosa distinta es que no hubiese aportado entre febrero y noviembre de 2002, pero el pago de cotización en diciembre de 2002 activó la afiliación, no siendo necesario diligenciar nuevamente un formulario de inscripción. Además, agrega que «con el solo pago de los aportes en mora por parte del empleador, se activa la afiliación». En ese orden, lo que se prueba es una omisión del empleador al no pagar los aportes, pese a que la relación laboral y la afiliación estaban activas. 2.

Diciembre de 2003, enero a abril de 2004 y agosto de 2004 a junio de 2005. Indica que la historia laboral muestra la «continuidad en las cotizaciones» y que no hay novedad de retiro, de lo que se colige que el actor se encontraba activo con el empleador Sandoval y Compañía S en C., cuya relación de trabajo estaba vigente, sin que fuese necesario realizar otra afiliación. Por lo anterior, considera que respecto de estos periodos hubo omisión del empleador en cotizar al sistema de seguridad social integral, «y con el solo pago de los aportes dejados de cancelar por omisión del empleador activa la Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 14 afiliación».

Aclara que la historia laboral registra que para junio de 2004 la empresa «Sandoval S. A.» pagó un día y retiró al demandante, y al mes siguiente, julio de 2004, cotiza nuevamente a su favor, con lo cual le da «viabilidad» a la afiliación con Colpensiones; esto, dado que «basta con el solo pago para que se active la afiliación y es allí donde nuevamente incurre en omisión».

Agrega que el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 estableció que quienes estuviesen vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, no tenían la obligación de diligenciar el formulario de afiliación, y que esta misma previsión legal es aplicable a las demás cajas, fondos o entidades de previsión social, si los trabajadores decidían continuar vinculados a ellas.

Estima que por las razones anteriores y siendo coherente con lo establecido en el parágrafo transitorio cuarto del AL 01 de 2005, el Tribunal ha debido sumar los siguientes periodos: i) 21,42 semanas con el empleador Condominio San Nicolás; ii) 42,85 semanas con Vallas Toro y /o Yurany Sandoval y iii) 68,57 semanas al servicio de Sandoval y Compañía S en C. 3.

También indica que a la fecha en que entró a regir el AL 01 de 2005, el actor tenía 811,69 semanas, así: Entidad o empleador Número de semanas 1. Colpensiones (historia laboral) 535,43 2. Cajanal 143,57 3. Deuda patronal 132,83 Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 15 -Condominio San Nicolás -Vallas Toro y / Yanury S. -Sandoval y Cía S. en C. 21,42 42,85 68,57 Total 811,69 Por lo anterior, encuentra que cumple con el requisito previsto en la mencionada reforma constitucional para que el régimen de transición le sea extendido hasta el año 2014.

De hecho, precisa que aún si se contabilizara únicamente el tiempo cotizado a Colpensiones, incluidos los ciclos en mora del empleador, también cumpliría la densidad de 750 semanas al «25» de julio de 2005. En esa medida, arguye que para el reconocimiento del derecho pensional es dable aplicar el régimen al que se encontraba afiliado el actor antes de entra en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, y 60 años de edad, requisitos que satisface.

Resalta que reúne las anteriores exigencias, dado que el 15 de enero de 2013 cumplió 60 años de edad y cuenta con 1262,57 semanas en toda la vida laboral, así: Entidad o empleador Semanas Colpensiones – historia laboral 986,14 Cajanal 143,57 Deuda patronal 132,83 Total 1.262,57 Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 16 Aclara que la anterior información sobre la densidad de semanas se deriva de las historias laborales expedidas el 31 de enero de 2014 y 17 de octubre de 2018 por Colpensiones, así como los formatos 1, 2 y 3 B que reflejan los tiempos laborados a Inderhuila entre el 1 de enero de 1978 y el 15 de octubre de «1985».

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo puesto que, aunque se dirige por la senda indirecta, hace planteamientos jurídicos sobre el entendimiento de las normas denunciadas, la financiación de las prestaciones a favor de los servidores oficiales y la creación de los seguros sociales obligatorios, entre otros, mixtura que resulta inapropiada.

En todo caso explica que en ninguno de los errores de hecho endilgados se hace alusión al periodo junio a octubre de 1997, por cuanto este lapso sí fue tenido en cuenta por el Tribunal. En relación con los ciclos febrero a noviembre de 2002, diciembre de 2003 a abril de 2004 con el empleador Vallas Toro y/o Yanury Sandoval y de agosto 2004 a junio de 2005 con Sandoval y Compañía, advierte que la historia laboral no hace alusión a ellos bajo la observación «deuda presunta» como si acontece con otros lapsos, lo cual obedece a que no existe certeza de la continuidad de la relación laboral o la reactivación de las cotizaciones producto de servicios efectivamente prestados.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de segunda instancia por transgredir la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 36, 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 041 de 1987 aprobado por el Decreto 2419 del mismo año, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que, aunque el Tribunal aplicó el parágrafo transitorio cuarto de la reforma constitucional denunciada, no tuvo en cuenta la regla allí prevista en cuanto a que las 750 semanas podían reunirse en su equivalente con tiempo de servicios. Así, precisa que esa densidad no solamente corresponde a cotizaciones, sino que también es posible tener en cuenta los tiempos de servicios prestados sin cotización a ningún fondo, caja o entidad de previsión social.

Reitera lo expuesto en el primer cargo en cuanto a que, por las particularidades del sistema pensional, existieron sectores y lugares en los que no existía el deber de cotizar antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por ejemplo, respecto de los empleados oficiales y de los trabajadores particulares en zonas sin cobertura del ISS. Insiste en que la densidad de semanas prevista en el parágrafo 4 del AL 01 de 2005, no corresponde únicamente a cotizaciones, sino que es posible incluir tiempos de servicios no aportados.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que de no ser así se haría nugatorio el derecho pensional de empleados oficiales o de servidores privados que nunca hicieron aportes por no estar previsto legalmente, y se sancionaría al trabajador que prestó su servicio y «no a quien omitió realizar una conducta ordenada por la ley», lo cual es injusto y desproporcionado, más cuando está de por medio un derecho irrenunciable como la seguridad social.

Aduce que, al revisar «la documental obrante en el expediente», en especial la historia laboral, se evidencia una omisión en el pago de aportes para los siguientes periodos: Empleador Periodo Semanas Condominio San Nicolas 01/05/1997 – 30/09/«1977» 21,42 Vallas Toro y/o Yanury 01/02/2002 – 30/11/2002 42,85 Sandoval y Cía S. en C Diciembre de 2003 4,29 01/01/2004 – 30/03/2004 17,14 01/08/2004 – 30/06/2005 47,14 Total omisión 132,83 Por tanto, el colegiado ha debido sumar las 132,83 semanas anteriores, omitidas por los empleadores.

Reitera que, sumadas las referidas semanas «en omisión» con las contabilizadas por la demandada, reúne 811,69 a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, y 1262,54 en toda la vida laboral, lo que le permite obtener la pensión de vejez del régimen anterior, Acuerdo 049 de 1990, aplicable por transición. Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 19 IX.

RÉPLICA Colpensiones también se opone a este cargo. Señala que pese a que la acusación es de orden jurídico se incluyen planteamientos probatorios, lo que constituye una deficiencia insuperable. En todo caso, señala que el Tribunal no se equivocó al aplicar las normas denunciadas, como quiera que, tuvo en cuenta la reglamentación del régimen de transición y su limitación temporal, solo que, desde el plano fáctico no encontró demostrado que por los períodos reclamados hubiese existido verdaderamente un vínculo laboral.

Afirma que la decisión del juzgador es acertada, pues, ante la falta de prueba de la continuidad de la relación laboral que hiciera obligatorio el pago de dichos aportes, no era posible tener en cuenta los ciclos discutidos. Apoya esta argumentación en la sentencia CSJ SL3324-2022. X. CONSIDERACIONES El recurso no es un modelo, y es cierto, como lo resalta la opositora, que en cada uno de los cargos se plantea una mixtura de vías que resulta improcedente, así, en la acusación dirigida por la senda fáctica se incluyen argumentos de orden jurídico, relativos al entendimiento del parágrafo cuarto transitorio del AL 01 de 2005 y el deber de cotizar a cargo del empleador; y en el segundo cargo estructurado por la vía directa, se hace alusión al contenido Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 20 de las pruebas documentales para evidenciar el tiempo «en omisión» que se ha debido contabilizar.

Sin embargo, al margen de estas imprecisiones, lo cierto es que la Sala sí puede identificar los reparos concretos de esas dos acusaciones. En efecto, desde el punto de vista jurídico, la censura discute que no se hubiese tenido en cuenta que para cumplir la densidad de 750 semanas prevista en el parágrafo cuarto del AL 01 de 2005, también es dable sumar su equivalente en tiempo de servicios.

Y en el plano fáctico asegura que las pruebas denunciadas sí permiten acreditar las 750 semanas exigidas por la mencionada norma, para conservar el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues considera que se debe contabilizar el total del tiempo laborado en el sector oficial y los tiempos en que existió mora de los empleadores particulares que refiere en el cargo.

En relación con lo anterior, se debe recordar que el juez plural precisó que el parágrafo cuarto del referido Acto Legislativo estableció un límite temporal hasta el 31 de julio de 2010 para aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo para quienes tuvieran 750 semanas al 29 de julio de 2005, pues lo mantendrían hasta el año 2014.

Con base en ello, constató que en el caso del accionante la transición solo rigió hasta el 31 de julio de 2010, pues no cumplió el requisito previsto en la norma mencionada para Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 21 extender tal beneficio más allá de tal data, dado que para el momento en que entró a regir la reforma constitucional, solo reunía 628,40 semanas.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal incurrió en error al definir cuál era el tiempo exigido por el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 para extender la transición hasta el año 2014, esto es, los periodos efectivamente cotizados o también su equivalente en tiempo de servicios por los ciclos en que no se hubiesen realizado aportes.

Y si, en materia probatoria se equivocó al concluir que al 29 de julio de 2005, el accionante tenía una densidad inferior a las 750 semanas. Parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005: Esta disposición establece: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Del contenido de esta norma es evidente que la densidad de 750 semanas exigida para mantener la transición hasta el año 2014, no solamente puede ser reunida contabilizando periodos efectivamente cotizados, sino también sumando su equivalente en tiempo de servicios por los cuales no se hubiesen realizado aportes, tal como lo Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 22 sostiene el recurrente.

Así lo ha precisado esta corporación, por ejemplo, en la decisión CSJ SL780-2022: En ese orden, para acceder a la pensión de vejez, el actor debió, en principio, cumplir los requisitos de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de julio de 2010, o demostrar que tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, 29 de julio de 2010, para así extender la cobertura del beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Subraya fuera del texto) Este aspecto sí fue atendido por el colegiado, pues al referirse al contenido de la dicha preceptiva reconoció que el beneficio de la transición se extendía hasta 2014 para quienes tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, para el 29 de julio de 2005. Por tanto, la Sala no encuentra reparo alguno frente al razonamiento jurídico del juzgador, pues tuvo en cuenta los parámetros que en realidad establece la norma.

Cosa distinta es que desde el plano fáctico no hubiese encontrado probada tal densidad de semanas, conclusión probatoria que se pasa a estudiar: Demostración de la densidad de semanas exigidas por el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005: 1. Tiempo de servicios en el sector público: el recurrente señala que el colegiado ha debido contabilizar «143 semanas con Cajanal» entre 1978 y 1980, según lo informado en los certificados laborales denunciados.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 23 A folios 13 a 18 obran los formatos 1, 2, 3 A y 3 B en los que se registran los certificados de información laboral y de salarios expedidos por Inderhuila, documentos que también hacen parte del expediente administrativo allegado al proceso por Colpensiones (CD folio 88). En ellos se informa que Héctor Gutiérrez laboró para la Junta Administradora de Deportes Seccional Huila entre el 1 de enero de 1978 y el 15 de octubre de 1980, y que por dicho lapso estuvo afiliado y se realizaron aportes ante Cajanal.

En relación con este empleador, la historia laboral expedida por Colpensiones refleja la siguiente información: Nombre o razón social Desde hasta Semanas Coldeportes Huila 27/09/1977 01/03/1978 22,39 Dado el contenido de estos documentos, la Sala evidencia una diferencia entre el tiempo de servicios que certifica el empleador, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 15 de octubre de 1980, y el que fue reportado y cotizado ante Colpensiones, esto es, entre el 27 de septiembre de 1977 y el 1 de marzo de 1978.

Además, surge una contradicción relativa a los aportes realizados, al menos para los meses de enero y febrero de 1978, pues Inderhuila certifica que fueron realizados ante Cajanal y la historia laboral emitida por Colpensiones registra que se hicieron cotizaciones ante esa entidad. Estas inconsistencias no fueron advertidas por el Tribunal, pues omitió valorar los certificados laborales contenidos en los formatos 1, 2, 3 A y 3 B, de cara a verificar Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 24 el tiempo exigido por el parágrafo cuarto del AL 01 de 2005, y por ende, no tuvo en cuenta que se había informado un tiempo de servicios con Coldeportes Huila, posterior al registrado en la historia laboral emitida por la demandada, e incluso, que por los primeros meses de 1978 aparecía una vinculación simultánea al ISS y a Cajanal, que debía ser esclarecida.

Al no observar la imprecisión presentada, el ad quem no adoptó ninguna medida para superarla, lo cual era relevante para efectos de determinar la veracidad de los hechos controvertidos, y así establecer si se cumplían los presupuestos para extender el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010. Aspecto de trascendencia legal y constitucional, pues ello incide en el derecho a la seguridad social del demandante, dado que está de por medio la consolidación de su pensión de vejez. 2.

Ciclos junio a octubre 1997, Condominio San Nicolás: En la historia laboral expedida por Colpensiones el 30 de enero de 2014 y vista a folios 20 a 23, se registra: Nombre o razón social Desde Hasta Semanas Observación Condominio San Nicolas Mayo 1996 Abril 1997 47,28 Pago aplicado a periodo declarado Mayo 1997 Septiembre 1999 0 Su empleador presenta deuda por no pago Sin embargo, en la historia laboral que emitió la demandada el 17 de octubre de 2018, obrante a folios 24 a 26, se consigna una información diferente, así: Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 25 Nombre o Razón social desde Hasta Semanas Observación Condominio San Nicolás Mayo 1996 Abril 1997 50,42 Pago aplicado al periodo declarado Mayo 1997 Mayo 1997 3 Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores Viviana Pastrana Ordoñez Octubre 1997 Marzo 1998 19 Pago aplicado a periodo declarado A pesar de la diferencia en los datos reportados en estas historias laborales, el colegiado optó por admitir la deuda del empleador registrada en la primera de ellas para el periodo de junio a octubre de 1997, sin preocuparse por constatar la razón por la cual, en el reporte de octubre de 2018 ya no fue registrada la mora del Condominio San Nicolás para dicho lapso.

Circunstancia que resulta relevante en aras de establecer la vigencia del régimen de transición en el caso del demandante y, por ende, su derecho pensional. 3. Febrero a noviembre de 2002: Vallas Toro y/o Yurany Sandoval. Diciembre 2003 a abril de 2004 y agosto 2004 a junio de 2005: Sandoval y Compañía. Las historias laborales vistas a folios 20 a 26, reportan los siguientes datos en relación con los mencionados empleadores: Nombre o razón social desde Hasta semanas Novedad Vallas Toro y/o Yanury S. Enero 2002 Enero 2002 4,29 Diciembre 2002 Diciembre 2002 4,29 Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 26 Enero 2003 Enero 2003 4.29 Febrero 2003 Febrero 2003 2,14 R Sandoval y Cía Abril 2003 Noviembre 2003 33,14 Mayo 2004 Mayo 2004 4,29 Junio 2004 Junio 2004 0,14 R Julio 2004 Julio 2004 4,29 Temporales Uno A Julio 2005 Agosto 2005 8,57 En estos documentos no se consignan los periodos que echa de menos la censura, nada se dice en relación con ellos ni se inserta algún tipo de observación que explique por qué no fueron incluidos en el reporte de cotizaciones.

En relación con el empleador Vallas Toro, el periodo reclamado, febrero a noviembre de 2002, no fue registrado, pero sí se reporta una cotización para el mes anterior, esto es, para enero de 2002 sin que se consigne una novedad de retiro, e igualmente para el ciclo inmediatamente posterior, diciembre, sin que se observe una novedad de ingreso.

Igual ocurre en relación con la sociedad Sandoval y Compañía; aunque Colpensiones no incluye los lapsos que discute la censura, sí tiene en cuenta cotizaciones anteriores y posteriores a ellos con dicho empleador. Se observa que con esta empresa se realizaron aportes continuos desde abril hasta noviembre de 2003, sin que se indique una novedad de retiro, y luego, se retoma el pago de cotizaciones en el ciclo mayo de 2004, sin novedad de ingreso; de hecho, en el mes siguiente, junio de 2004, es cuando se informa el retiro del trabajador, y en julio de ese mismo año vuelve a registrar una Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 27 cotización a su favor; sin que luego de julio de 2004 se dé cuenta de otro aporte por parte de Sandoval y Compañía. Ante tal circunstancia relativa al pago previo y posterior de aportes, no bastaba desestimar la contabilización de los periodos que echa de menos la recurrente: i) febrero a octubre de 2002; ii) diciembre de 2003 a abril de 2004 y iii) agosto de 2004 a junio de 2005, con fundamento únicamente en que no se evidenciaba afiliación al sistema para dichos tiempos, y menos hacerlo con base en lo expuesto en la decisión CSJ SL1329-2019, pues en esa oportunidad se analizó un caso diferente.

En efecto, en la sentencia invocada por el Tribunal, esta Sala consideró que, por los ciclos allí analizados, 15 noviembre de 1979 al 30 de agosto de 1981, no existió afiliación al sistema, pues, aunque se certificó la prestación del servicio por dicho periodo, la actora solamente estuvo vinculada y cotizó desde el 1 de septiembre de 1981.

De ahí que, al no existir inscripción con antelación a esta última data, no era posible inferir mora del empleador, y, por ende, la obligación de hacer el cobro coactivo por la administradora frente al lapso del 15 de noviembre de 1979 a 31 de agosto de 1981. Circunstancia disímil a la aquí presentada, pues en este asunto sí existieron aportes previos realizados por los empleadores cuestionados, sin que pueda establecerse el motivo para no registrar los ciclos discutidos en este caso.

Precisado lo anterior, lo que puede concluirse es que las historias laborales analizadas no permiten esclarecer la Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 28 verdadera densidad de semanas que se deben sumar con los empleadores Vallas Toro y Sandoval y Compañía, pues de los datos allí insertos no se esclarece la incertidumbre sobre tal aspecto, así, no es posible determinar si la razón para no incluirlos es la existencia de deuda o mora del empleador o la ausencia de relación de trabajo para dichos lapsos.

Lo que se deriva de estas pruebas es que antes y después del tiempo reclamado se hicieron efectivamente algunas cotizaciones por los empleadores del actor, sin que se tenga noticia de la razón por la cual no fueron incluidos los ciclos: i) febrero a octubre de 2002; ii) diciembre de 2003 a abril de 2004 y iii) agosto de 2004 a junio de 2005.

Así, no se puede inferir que la falta de contabilización de estos periodos obedeció a la terminación de la vinculación laboral, pues no se evidencian los respectivos reportes formales de retiro o ingreso; pero tampoco podría concluirse que la falta de estas novedades implique necesariamente la vigencia de la relación de trabajo, -que es la causa que genera las cotizaciones debatidas-, y que, por tanto, se presente mora del empleador.

Debe recordarse que esta Sala de Casación ha explicado que el hecho que motiva las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados (CSJ SL1355-2019).

Así, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, esta corporación explicó: Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 29 […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

En ese orden de ideas, es claro que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral.

Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real, lo cual, de otro lado, permite que la administradora pueda efectuar al respectivo empleador el cobro correspondiente. Por tanto, cuando se presentan serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (CSJ SL3490- 2019).

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 30 De esa manera, la Sala encuentra que en este caso, las pruebas denunciadas generan incertidumbre en relación con la causación de los aportes reclamados toda vez que: i) existe diferencia entre el tiempo de servicios público certificado por el empleador Inderhuila y el reportado ante Colpensiones, e incluso, sobre la entidad a la que estuvo afiliado realmente el actor; ii) la información sobre la deuda del empleador entre junio y octubre de 1997 es contradictoria y; iii) no se conoce si respecto de los periodos febrero a octubre de 2002; diciembre de 2003 a abril de 2004 y agosto de 2004 a junio de 2005, hay mora del empleador en el pago de aportes o no, pues existen dudas razonables frente a si el accionante trabajó durante estos ciclos.

Lo anterior no conduce indefectiblemente que se desconozcan esos ciclos, sino que lo pertinente es esclarecerlos. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio reales, esto es, efectivamente laborados. Ahora, las dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión, tal como lo ha explicado la Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019.

Así, se ha considerado que los jueces deben averiguar la verdad, y para ello bien pueden, de oficio, Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 31 recaudar los elementos de juicio que le permitan eliminar las dudas que surjan en relación con los hechos controvertidos y así constatar la veracidad de lo discutido. Así las cosas, ante la incertidumbre que se deriva de los documentos denunciados, en torno a la existencia de relación de trabajo para los ciclos: i) 27 septiembre de 1977 a 15 de octubre de 1980; ii) junio a octubre 1997; iii) febrero a noviembre 2002; iv) diciembre 2003 a abril 2004 y agosto 2004 a junio 2005, era necesario que el Tribunal hiciera uso de la facultad oficiosa de decretar las pruebas que esclarecieran tal hecho, y así poder definir la procedencia de la contabilización o no de estos periodos en la densidad de semanas requeridas para conservar el régimen de transición hasta el año 2014.

Al no hacerlo, es evidente que el colegiado incurrió en error al concluir que el actor contaba con menos de 750 semanas al «25» de julio de 2005, sin percatarse de las inconsistencias consignadas en los documentos denunciados y que generaban dudas sobre la verdadera densidad del actor. Por lo anterior, la acusación es parcialmente fundada y por tanto prospera.

En sede de instancia, y para mejor proveer, en aras de esclarecer la real densidad de semanas exigidas por el parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, se ordena que por Secretaría se soliciten los siguientes documentos, Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 32 que deberán ser allegados dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación: 1.

El Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, Inderhuila, deberá: a) remitir los certificados laborales para bonos pensionales y pensiones, en los que informe el tiempo laborado por Héctor Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 12.104.650, a su servicio o de la Junta Administradora de Deportes Seccional Huila y/o Coldeportes Huila, y b) aclarar a qué entidad de seguridad social estuvo afiliado o se hicieron cotizaciones. 2.

Las empresas Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Compañía S. en C. deberán presentar copia de los siguientes documentos: i) los contratos de trabajo suscritos con Héctor Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 12.104.650; ii) comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones; iii) la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia; y iv) las planillas de aportes.

Así mismo, deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. Para ello, se requiere, por Secretaría de la Sala, al accionante, para que suministre los datos requeridos para notificar a los mencionados empleadores de la orden anterior.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 33 3. El demandante deberá aportar los documentos que tenga en su poder, como contratos de trabajo, comprobantes de pago, liquidaciones de prestaciones sociales, carta de terminación de la relación laboral, entre otros, que acrediten su vinculación con los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Compañía S. en C. 4.

Colpensiones deberá allegar la historia laboral actualizada del demandante Héctor Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 12.104.650; y certificado en el que informe y explique: i) si los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Compañía S. en C. reportaron novedades de retiro e ingreso y para qué ciclos lo hicieron; ii) cuál fue el soporte para iniciar las gestiones de cobro ante los mencionados empleadores por los ciclos: 05/1997 a 09/1999 con Condominio San Nicolás; 02/2002 a 10/2002 con Vallas Toro y 12/2003 a 02/2004 y 08/2004 a 06/2005 con Sandoval y Cía S. en C, como lo informó al actor en comunicación del 28 de enero de 2015, referencia 2014_9159181, y, iii) cuál fue el resultado obtenido con las referidas gestiones de cobro.

También deberá remitir a esta corporación los datos que tenga en su poder para la notificación de las mencionadas empresas. Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 34 Recibida la respuesta a las anteriores solicitudes, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de instancia correspondiente.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 21 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta HÉCTOR GUTIÉRREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se soliciten los siguientes documentos, que deberán ser allegados dentro del término de (quince) 15 días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación: 1. El Instituto Departamental del deporte, la educación física, la recreación y aprovechamiento del tiempo libre del Huila, Inderhuila, deberá: a) remitir los certificados laborales para bonos pensionales y pensiones, en los que informe el Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 35 tiempo laborado por Héctor Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 12.104.650, a su servicio o de la Junta Administradora de Deportes Seccional Huila y/o Coldeportes Huila, y b) aclarar a qué entidad de seguridad social estuvo afiliado o se hicieron cotizaciones. 2.

Las empresas Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Compañía S. en C. deberán presentar copia de los siguientes documentos: i) los contratos de trabajo suscritos con Héctor Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 12.104.650; ii) comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones; iii) la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia; y iv) las planillas de aportes.

Así mismo, deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. Para ello, se requiere, por Secretaría de la Sala, al accionante, para que suministre los datos requeridos para notificar a los mencionados empleadores de la orden anterior. 3.

El demandante deberá aportar los documentos que tenga en su poder, como contratos de trabajo, comprobantes de pago, liquidaciones de prestaciones sociales, carta de terminación de la relación laboral, entre otros, que acrediten su vinculación con los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Compañía S. en C. Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 36 4.

Colpensiones deberá allegar la historia laboral actualizada del demandante Héctor Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía 12.104.650; y certificado en el que informe y explique: i) si los empleadores Condominio San Nicolás, Vallas Toro y Sandoval y Compañía S. en C. reportaron novedades de retiro e ingreso y para qué ciclos lo hicieron; ii) cuál fue el soporte para iniciar las gestiones de cobro ante los mencionados empleadores por los ciclos: 05/1997 a 09/1999 con Condominio San Nicolás; 02/2002 a 10/2002 con Vallas Toro y 12/2003 a 02/2004 y 08/2004 a 06/2005 con Sandoval y Cía S. en C, como lo informó al actor en comunicación del 28 de enero de 2015, referencia 2014_9159181, y, iii) cuál fue el resultado obtenido con las referidas gestiones de cobro.

También deberá remitir a esta corporación los datos que tenga en su poder para la notificación de las mencionadas empresas. Recibida la respuesta a las anteriores solicitudes, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de instancia correspondiente.

Radicación n.° 96004 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase.