CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1995-2022 Radicación n.° 87940 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, (en adelante Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez «[ ] desde la fecha real de su pérdida de capacidad laboral, esto es, el día 1° de mayo del 2008, día siguiente en que dejó de realizar aportes al Sistema General de Pensiones», y que se condenara a Colpensiones a pagar las mesadas retroactivas Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 2 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de mayo de 1960, que se encuentra afiliada a Colpensiones y que «[ ] comenzó a cotizar el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 como trabajadora dependiente, y del 1° de febrero del 2003 hasta el 30 de abril del 2008 como trabajadora independiente» último día de aportes, debido a que hacía más de 30 años se definió una «valvulopatía mitral» lo cual le ocasiona «[ ] disnea (dificultad respiratoria, sensación de falta de aire) y alteraciones del ritmo cardiaco».
Afirmó que el 17 de enero de 2005 la IPS Biosigno, con ocasión de la enfermedad y según los antecedentes patológicos por la realización de dos cesáreas por valvulopatía, determinó la existencia de «[ ] “monoartritis, no clasificada en otra parte” e “hipotiroidismo, no especificado”». Relató que en el mes de enero de 2006 se realizó una cirugía para un reemplazo «valvular por bioprótesis pericárdica».
Agregó, que a mediados del mismo año la dificultad para respirar, el cansancio y el dolor en el pecho aumentaba, de manera que el 27 de septiembre ingresó a la IPS Biosigno y se le diagnosticó «[ ] insuficiencia (de la válvula) mitral». Debido a ello, aseguró que, en menos ingresa nuevamente a la IPS dada la dificultad respiratoria, se programa una cita urgente con medicina interna, dando como resultado la determinación de una «[ ] insuficiencia cardiaca congestiva».
Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 17 de enero del 2007 después de una cita con el especialista, definió la existencia de una «[ ] insuficiencia valvular mitral grado III con reemplazo valvular por bioprótesis pericárdica en enero 2006», y tanto el 30 de enero del mismo año como el 15 de enero de 2008, se repite el diagnóstico de «[ ] insuficiencia cardiaca congestiva», aunado a la existencia de «[ ] trastornos de la válvula mitral en enfermedades clasificadas en otra parte».
Manifestó que para el 19 de febrero de 2008 ya se había establecido la existencia de «(i) insuficiencia cardiaca congestiva, (ii) presencia de válvula cardiaca protésica, (iii) tumor benigno del tejido conjuntivo y de otros tejidos blandos de cabeza, cuello, cara y cuello, y (iv) disfagia. Además del (v) hipotiroidismo», resaltando que en el mes de abril requirió una intervención quirúrgica con una recuperación de larga duración. Señaló que, mediante el dictamen n.º 2015104232BB emitido por Colpensiones se determinó que su pérdida de capacidad laboral era del 78.73% de origen común con fecha de estructuración del 21 de abril de 2015, por sufrir «[ ] enfermedad valvular mitral no especificada; gastritis; hipertrofia excéntrica moderada; hipocinesia global; disfunción sistólica; anemia secundaria; insuficiencia tricúspidea severa [ ] análisis: paciente que padece de valvulopatía mitral reumática de larga data con estenosis severa desde 2005 con intervención quirúrgica».
Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que el 20 de agosto de 2015 solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada bajo el entendido que la fecha real de estructuración de la pérdida de capacidad laboral era el 1° de mayo del 2008 y en los tres años anteriores no contaba con las cincuenta semanas cotizadas exigidas.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación a la entidad, la historia clínica de la IPS Biosigno y el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ […], se le estructuro su pérdida de capacidad laboral el 1° de mayo de 2008.
SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ identificada como ya se dijo, la suma de $82.435.834, a título de retroactivo pensional causado el 1° de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2018. A partir del 1° de abril de 2018, COLPENSIONES deberá cancelar a la demandante, una mesada pensional equivalente al salario Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 5 mínimo legal mensual vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de las mesadas adicionales.
TERCERO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que deberá dicha entidad trasladar la suma descontada a la correspondiente EPS de la demandante.
CUARTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 4 de diciembre de 2019, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, revocó la sentencia de primera instancia, y decidió:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha de 24 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”, propuesta por Colpensiones, absolviendo a dicha entidad de la totalidad de cargos y pretensiones postulados en su contra por la señora LUZ DARY RODRÍGUEZ, según lo expuesto en precedencia. Estableció como problema jurídico determinar «[ ] si la señora Luz Dary Rodríguez logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común y, solo de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual deba iniciar el disfrute pensional».
Indicó que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 considera que una persona es inválida cuando a «[ ] causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 6 hubiere perdido el 50% o más de la capacidad laboral», refiriéndose entonces al estado de invalidez como: Una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada debido a las considerable disminución de sus capacidades físicas o psíquicas e intelectuales de manera tal que él no le es dable suplir por sí mismo una vida digna y en resumen la pérdida de habilidades, destrezas, actitudes y/o potencialidades de orden físico mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo tiene establecido el Manual Único de Calificación de la Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.
Puso de presente que la norma que se encarga de regular el trámite de la calificación de invalidez es el «[ ] artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 52 de la Ley 961 del 2005 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012», y señala: El dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser realizado en primera oportunidad por la AFP o la ARL o la EPS a la que se encuentre este afiliado y de existir alguna controversia con la calificación pueden interponerse los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma señalada ante la junta regional y nacional de calificación de invalidez.
Esta norma a su vez debe de leerse concordada con los artículos 44 y 45 del Decreto 1352 del 2013, por cuanto son las disposiciones que regulan como (sic) proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la Ley persisten controversias en los dictámenes emitidos por las referidas juntas. Agregó que, según el artículo 44 del Decreto 1352 del 2013 las controversias que surgen de los dictámenes emitidos por la junta regional de calificación de invalidez son dirimidas por la justicia ordinaria laboral mediante demanda interpuesta contra este.
De esta forma, [ ] el trámite de calificación termina en sede administrativa con los dictámenes de las juntas de calificación regional y nacional [ ] y son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria por lo que los dictámenes que profieren las entidades de seguridad social no son medios probatorios solemnes, aunque claro está, no pueden Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 7 ser reemplazados por el conocimiento personal del juez sobre la materia.
Explicó que, la demandante acudió a la justicia ordinaria laboral para que se modificara la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral establecida por la junta médica de Colpensiones, y se señalara como tal el 1° de mayo de 2008, día siguiente a su última cotización. Sostuvo que, la juez no contaba con la debida «[ ] idoneidad técnico científica, ni la competencia para deducir una fecha de estructuración diferente a la dictaminada por la Junta Directiva Medica de Colpensiones únicamente con sus conocimientos personales».
Señaló que por más que se hubiera realizado un estudio juicioso y detallado de la historia clínica y laboral de la demandante, no se podía modificar la fecha de estructuración de la invalidez, a partir del sentido común y la lógica, puesto que no son criterios científicos que permitan apartarse de un dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por una junta médica debidamente calificada Sobre el punto dijo que la fecha de estructuración demuestra que el individuo tuvo una, […] pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y para su determinación la junta médica calificadora debe realizar una valoración integral de la deficiencia minusvalía y discapacidades del individuo aplicando la metodología establecida en el manual único de calificación de la invalidez correspondiente, es decir su concreción debe tener unos parámetros y reglas objetivas a las que fielmente debe apegarse la junta calificadora para garantizar una igualdad de método científico frente a todos aquellos afiliados que buscan una calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró que «[…] la juez de primera instancia no estaba habilitada para autorizar una modificación del dictamen so pretexto de garantizarle una pensión de invalidez a la aquí demandante por tratarse de una enfermedad congénita y degenerativa». Sostuvo que le dio una mala interpretación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema de la capacidad laboral residual expuesta, entre otras, en la sentencia CC T-040 de 2015, […] en esas situaciones excepcionales, la corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan una de esas enfermedades, que haya conservado una capacidad laboral residual, después de ser diagnosticada sin que hayan seguido trabajando, tiene derecho a que el fondo de pensiones le reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva.
No obstante la situación de la demandante es disímil a la estudiada por la corte pues en su caso particular no se requieren semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, sino lo que se pretende es modificar la fecha de estructuración como tal igualándola con la ultima cotización ante el sistema general de pensiones para poder completar la densidad mínima de cotizaciones a la que alude el art. 39 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo anterior, afirmó que al no ser solicitado por la demandante «[…] un nuevo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que diera lugar a modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez», no es posible que bajos los razonamientos lógicos se pueda modificarla. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 9 términos en el que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado, en lo que se refiere «[…] al reconocimiento y pago de la prestación económica» y, […] una vez se confirme la providencia de primera instancia respecto al pago de la pensión de invalidez, solicito, en sede de instancia, la casación de la sentencia de segundo grado en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en su lugar, se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a los mismos.
En subsidio de lo anterior, se conceda la indexación. Con tal propósito, formula dos cargos, los que son replicados y resueltos de manera conjunta por la similitud de las normas denunciadas y el análisis correspondiente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último artículo modificado por la Ley 860 del 2003, artículos 41 y 43 del mismo cuerpo normativo; el artículo 3° del Decreto 917 de 199; el artículo 3° del Decreto 1507 del 2014; 44 del Decreto 1352 del 2013;
Decreto 2463 del 2001. Igualmente, la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Para finalizar, los artículos 13, 48 y 43 de la Carta Política. Enumera como errores de hecho, los siguientes: Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 10 1. No dar por demostrado, estándolo, que la estructuración de la invalidez de la actora acaeció el día 1° de mayo del 2008, día siguiente en que dejó de trabajar y por consiguiente dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones toda vez que para esa data perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva gracias a sus enfermedades catastróficas, degenerativas y progresivas que padece. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que única y exclusivamente el juez del trabajo podrá modificar un dictamen de pérdida de capacidad laboral con otro nuevo dictamen, el cual deberá ser aportado al proceso. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la historia clínica y demás pruebas aportadas al proceso son pruebas suficientes para modificar la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, la cual es del 78.73%. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 1° de mayo del 2008, la demandante no se encontraba en estado de invalidez, esto es, tenía plena capacidad laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falladora de primer grado emitió su fallo basándose, únicamente, en su sentido común y lógica elemental toda vez que no son criterios científicos, a pesar de que el fallo de primer grado se cimentó toda la historia clínica de la demandante y demás pruebas. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez comoquiera que cuenta con más de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la data de estructuración, la cual es el día 1° de mayo del 2008. Indica como pruebas no apreciadas: 1.Demanda.
(Fls. 3 a 15). 2.Historia clínica (Fls 16 a 94). 3.Dictamen No. 2015104232BB del 06 de julio del 2015 emitido por Colpensiones (Fls. 98 a 101). 4.Historia laboral expedida por la demandada. (Fls. 102 a 105) y resolución GNR 418650 del 28 diciembre del 2015 expedida por Colpensiones. (Fls. 95 a 97). 5. Contestación de la demanda. (Fls. 117 a 125).
Señala que el Tribunal, al no valorar la demanda, pasa por alto los diferentes hallazgos que fueron presentados en Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 11 la historia clínica y que fueron debidamente emitidos por los médicos tratantes en los cuales se evidencia la fecha de estructuración de la invalidez en el año 2008, lo que a su vez logra demostrar que a contaba con más de cincuenta semanas cotizadas para ese momento.
Aclara que, tampoco fue apreciada la historia clínica, «[…] elaborada por profesionales de la salud, personas con experiencias en las diversas especialidades de la medicina y, lo mejor de todo con idoneidad y capacidad técnico científica para emitir los conceptos plasmados en dicha historia» de la IPS Biosigno de la ciudad de Medellín. Sostiene que no se tuvieron en cuenta las pruebas de folios 16 a 28, en las cuales se pueden observar los diferentes antecedentes patológicos y quirúrgicos, así como el diagnóstico final de la insuficiencia de la válvula mitral, los cuales se dieron entre el año 2005 y 2008, lo que se evidencia además en los 29, 47, 48, 51 y 52 del expediente.
Manifiesta que la historia clínica es «[…] plena prueba técnica, idónea y eficaz para reconocer derechos» y que en la misma se observa que «[…] la actora sufrió una complicación mecánica de prótesis de su válvula cardiaca en los últimos días del mes de abril del 2008, esto es, días antes en que se vio en la obligación de dejar de trabajar», imposibilitando así la capacidad para trabajar.
Aduce además que, al no apreciarla, se «[…] desconoce (sic) las realidades de personas como la actora, que gozan de Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 12 una especial protección constitucional a la luz de lo previsto en los artículos 1.13.47.48 y 53 de la Carta Política, que deben encontrar una cobertura y protección del sistema de seguridad social».
Con respecto al dictamen n.º 2015104232BB emitido por Colpensiones el 6 de julio de 2015 afirma que, aquellos «[…] emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez; las AFP, las EPS; ARL y aseguradores, no son definitivos y en tanto pruebas del proceso, razón por la cual pueden ser valorados en conjunto con los demás elementos de convicción», es por esto, que si el fallador considera pertinente, se puede apartar de sus conclusiones, como ocurre con la fecha de estructuración de la invalidez.
Sostiene que si este se hubiera apreciado, se hubiera percatado que la junta de calificación de invalidez correspondiente denominó su enfermedad como «[…] catastrófica, degenerativa y progresiva», luego su decisión fue equivocada. Enfatiza en que, tanto la historia laboral como la Resolución GNR 418650 emitida por Colpensiones el 28 de diciembre de 2015, sostienen que desde el 1° de mayo de 2008 no realiza cotizaciones al Sistema, por la imposibilidad de trabajar, de manera que esta es la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Menciona que el Tribunal no apreció la contestación, pues en ella se aceptaron diferentes hechos de la demanda, Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 13 como que ella sufre hace más de 30 años de la enfermedad de valvulopatía mitral, los efectos y la gravedad de la misma, lo cual ha debido ser tomado por el Tribunal como una confesión por la entidad.
Ocurre lo mismo cuando afirma como cierto el contenido de la historia clínica realizada en la IPS Biosigno de Medellín. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último artículo modificado por la Ley 860 del 2003, artículos 41 del mismo cuerpo normativo; el artículo 3° del Decreto 917 de 1999; el artículo 3° del Decreto 1507 del 2014; artículo 44 del Decreto 1352 del 2013;
Decreto 2463 del 2001; y los artículos 13,48 y 53 de la Carta Política. Igualmente, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Señala que el error del Tribunal, es no hacer alusión a los preceptos normativos enunciados anteriormente y fundamentar su decisión en «[…] consideraciones de carácter subjetivo y apoyado en una mínima jurisprudencia de la CSJ y Corte Constitucional».
Sostiene que erró al argumentar que la juez modificó la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral bajo sus conocimientos personales, y por el contrario, esta tuvo como fundamento todos los medios probatorios allegados al proceso, como la historia clínica, en la cual se evidencia de forma clara que perdió más del 50% de la capacidad laboral a partir del 1º de mayo de 2008.
Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, pasa por alto el hecho de «[…] la posibilidad del juez del trabajo de modificar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral toda vez que los mismos no son definitivos». Indica que la primera instancia «[…] formó libremente su convencimiento y le dio mayor valor probatorio a la historia clínica de la actora que al dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, es una prueba más del proceso que puede ser revaluadas o desvirtuadas por el juez, inclusive sin la imperiosa necesidad de que en el expediente obre otro dictamen».
Concluye que pretende el reconocimiento y pago de su derecho pensional al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, y sostiene que la Corte constitucional ha señalado que, […] las personas cuya pérdida de la capacidad laboral es producto de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez se fije en relación con el momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral, en tanto se trata de enfermedades cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, por lo que la capacidad para trabajar va perdiéndose poco a poco.
Entendiendo la pérdida de capacidad como la incapacidad de seguir ofreciendo la fuerza de trabajo en el mercado laboral, en consecuencia, la imposibilidad de proveerse autónomamente un sustento económico, así como de continuar efectuado cotizaciones al sistema general de seguridad social. VIII. RÉPLICA Colpensiones advierte que el alcance de la impugnación tiene errores, toda vez que «[…] solicita la casación de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 04 de diciembre de 2019, precisando Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 15 en un sentido que se confirme la providencia y en otro que se revoque».
Aduce que, frente al cargo primero, hay presencia de un dislate técnico al señalar «[…] una serie de normas constitucionales sin que se precise que es una violación de medio». Sostiene que debe recordarse que «[…] las normas constitucionales solo podrían denunciarse como violación de medio, exigiéndose, por tanto, que además de proponerse la violación de tales preceptos, deben citarse otras disposiciones atributiva de derechos sustanciales», es por esto que, por sí solos y sin ser relacionados con otros preceptos sustanciales, no pueden ser objeto de examen.
Indica que de manera correcta el Tribunal estimó que la jueza no contaba con el conocimiento técnico científico para realizar una modificación de la fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral, con el fin de garantizarle a la demandante una pensión de invalidez. Estima que es la junta médica calificadora la que le corresponde realizar «[…] una valoración integral de las deficiencias, minusvalía y discapacidades del individuo, aplicando la metodología en el Manuel único de Calificación de la invalidez».
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 16 Antes de examinar los cargos, planteados es preciso señalar que la demanda de casación tiene una serie de requerimientos de naturaleza técnica, contenidos en los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.
En ese sentido, le asiste razón a la oposición en cuanto a que el alcance de la impugnación está planteado de forma errónea, pues se solicia casar la sentencia del Tribunal, confirmar la de primera instancia y luego «[…] la casación de la sentencia de segundo grado en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para que, en su lugar, se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a los mismos».
Olvida la recurrente, que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda o lo que con ella se pretende, por lo que debe ser presentado de manera clara, precisa y concreta, es decir, que ha de señalarse si el fallo debe ser infirmado en forma total o parcial así, como indicar cuál ha de ser el sentido de la decisión de reemplazo, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo.
No obstante, tal imprecisión puede superarse en el entendido de que lo que se pretende una vez casada la sentencia del Tribunal es que se modifique la del juzgado y Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 17 se acceda a los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, no tiene razón la opositora al reprochar la inclusión de normas constitucionales en la acusación, porque si bien ellas por sí mismas no contienen derechos sustantivos, son adecuadamente integradas a la proposición jurídica cuando son acompañadas por aquellas sustantivas nacionales.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL1112-2021, explicó: La Sala comienza por precisar que carece de asidero el reproche de la opositora relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, pese a que de ellas no se derive un derecho sustantivo, pues debe advertirse que pueden denunciarse como violadas válidamente, máxime cuando están acompañadas como sucede en el sub litem de normas sustanciales de alcance nacional, con lo cual se entiende integrada debidamente la proposición jurídica.
Por tanto, la mención de los artículos 13, 48 y 43 constitucionales no implica, por sí misma, un error que desestime el análisis de fondo de los cargos planteados, dado que la recurrente acusó otras de carácter sustantivo. Superado lo anterior, no existe controversia sobre los siguientes supuestos: (i) que Luz Dary Rodríguez nació el 26 de mayo de 1960;
(ii) que se afilió al Sistema General de Pensiones y realizó aportes entre el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 en calidad de trabajadora y del 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril del 2008 como independiente para un total de 288,71 semanas; (iii) que Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 18 padece una enfermedad que tiene la condición de degenerativa según el dictamen de invalidez y (iv) que fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 78,73% con fecha de estructuración 21 de abril del 2015.
Para la impugnante, el Tribunal se equivocó al estimar que no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 21 de abril de 2015. Por el contrario, afirma que para contabilizar las semanas de cotización debió tomarse como parámetro la fecha en la que se produjo la última de ellas, esto es, el 1° de mayo de 2008, como quiera que el diagnóstico señala que padece una enfermedad degenerativa.
Esta Corte ha dicho en múltiples oportunidades que, por regla general, la normatividad que regula el acceso a la pensión, es la vigente para el momento en que se configura la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358- 2017). De ahí que, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición bajo la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003.
De manera que, para la fecha en que se declaró la pérdida de la capacidad laboral, 21 de abril de 2015, Luz Dary Rodríguez no contaba con las semanas cotizadas para acceder al derecho pretendido. Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, frente a casos puntuales, como las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, la jurisprudencia de la Sala ha permitido que excepcionalmente sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la de la estructuración sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;
(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) cuando se produjo la última cotización (CSJ SL4567- 2019). En ese orden de ideas, se ha habilitado la posibilidad que sean tenidos en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional.
Así, lo desarrollo la sentencia CSJ 1002-2020: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 20 acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto original).
Tal y como lo advirtió el Tribunal, dicho precedente no es aplicable de manera automática a todas las enfermedades de este tipo, por el contrario, debe acreditarse que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una capacidad laboral residual. Es decir que resuelve situaciones en que, a pesar de existir una pérdida de capacidad laboral, la persona continúa trabajando y por ende aportando, de manera que estas cotizaciones deben incidir en el acceso a la pensión. Se trata de una contabilización de tiempo de trabajo ex post, pero no significa un cambio en la fecha de estructuración de invalidez para que coincida con las semanas de cotización previas, solo por el hecho de estar frente a una enfermedad degenerativa, como en el presente caso.
Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 21 Nótese entonces, que la regla jurisprudencial no encaja en lo que se pretende, esto es, que el fallador prescinda de la fecha de estructuración que determinó la entidad encargada de hacerlo y tome como referencia la data en la que dejó de hacer cotizaciones al Sistema para contabilizar las semanas exigidas por la norma.
Sobre el punto, la sentencia CSJ SL5023-2021 explicó: Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.
Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita. De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas.
En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley (negrilla fuera de texto original). La aclaración que realiza la jurisprudencia anterior es pertinente porque se pretende que se aplique la excepción, en un caso diferente al que ha permitido la Sala, que, en efecto, opera tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, pero se reitera, tiene como fin contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 22 la fecha de estructuración, en virtud de la capacidad laboral residual.
Esta postura se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL1069-2021, CSJ SL2830-2021, que a su vez reiteró la CSJ SL770-2020, donde se precisó: […] en lo que corresponde a la efectiva y probada capacidad residual, esta Sala explicó que el padecimiento referido ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
De tal modo, que esa capacidad consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual, y no que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social (negrilla fuera del original).
Así, también lo ha dejado evidenciado por ejemplo la CSJ SL4178-2020: De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia (negrilla fuera del texto original).
Precisamente esto no fue lo que sucedió en el presente caso, pues la entidad calificadora determinó que la fecha de invalidez de la demandante fue el 21 de abril de 2015, es decir, siete años después de su última cotización al Sistema Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 23 General de Pensiones, de manera que no se estaba ante la existencia de cotizaciones posteriores ni del ejercicio de una capacidad laboral residual.
En armonía con lo expuesto, no tiene razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal no valoró las pruebas denunciadas pues, por el contrario, las conclusiones a las que llegó demuestran que las apreció, sin embargo, concluyó de ellas que no podía modificar la fecha de estructuración de la invalidez consignada en el correspondiente dictamen.
Así, revisada la historia clínica se evidencia que Luz Dary Rodríguez, en efecto, sufre una «Complicación Mecánica de Prótesis de Válvula Cardíaca e Insuficiencia Cardíaca Congestiva» y del dictamen n.º 201504232BB emitido por Colpensiones se concluye que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 78.73% tratándose de una enfermedad catastrófica y degenerativa, con fecha de estructuración el 21 de abril de 2015.
En cuanto a la historia laboral se observan los aportes efectuados por ella de manera interrumpida entre el 23 de mayo de 1977 hasta el 26 de noviembre de 1979 y del 1° de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2008, por tanto, el Tribunal no se equivocó al determinar que no contaba con las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años al 21 de abril de 2015, fecha de estructuración de la invalidez.
Igual información se deriva de la demanda inicial y su contestación. Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia y llegó a la conclusión con tales medios de convicción que la impugnante no tenía derecho a la pensión de invalidez.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 25 RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1995-2022 Radicación n.° 87940 Acta 18 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria.
Empezaré por recordar que el Tribunal, al momento de resolver la cuestión litigiosa, destacó, que, «la juez no contaba con la debida idoneidad técnico científica, ni la competencia para deducir una fecha de estructuración diferente a la dictaminada por la Junta Directiva Medica de Colpensiones únicamente con sus conocimientos personales».
Igualmente destacó, que por muy juicioso que hubiere sido el análisis del a quo de la historia clínica y laboral de la accionante, la fecha de estructuración de la invalidez, no era dable modificarla con criterios de sentido común y lógica, pues estos no alcanzan para distanciarse de un dictamen emitido por una junta médica, ella sí, calificada para ello, precisamente, Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 2 porque dicha data –la de estructuración–, acreditaba que la demandante, tuvo una: […] pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y para su determinación la junta médica calificadora debe realizar una valoración integral de la deficiencia minusvalía y discapacidades del individuo aplicando la metodología establecida en el manual único de calificación de la invalidez correspondiente, es decir su concreción debe tener unos parámetros y reglas objetivas a las que fielmente debe apegarse la junta calificadora para garantizar una igualdad de método científico frente a todos aquellos afiliados que buscan una calificación de su pérdida de capacidad laboral.
De donde, estimó, «[…] que la juez de primera instancia no estaba habilitada para autorizar una modificación del dictamen so pretexto de garantizarle una pensión de invalidez a la aquí demandante por tratarse de una enfermedad congénita y degenerativa», malinterpretando con ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al tema de la capacidad laboral residual (sentencia CC T-040 de 2015), por ende, al no solicitar la actora «[…] un nuevo dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral que diera lugar a modificar la fecha de estructuración del estado de invalidez», no era posible, bajo razonamientos lógicos modificar el existente en el proceso.
Vista la posición del juez de apelaciones, de lejos, deja ver el yerro en que incurrió, pues, contrariando el precedente de esta Corte (CSJ SL3992-2019), exigió un nuevo dictamen para establecer la fecha en que se estructuró la invalidez, como única prueba válida para ello. Incluso, esta misma Sala, en sentencia CSJ SL1171-2022, sobre el tema dijo: […] El valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez En el ordenamiento jurídico colombiano, dos sistemas de valoración probatoria están presentes: la tarifa legal, que supone que un supuesto de hecho únicamente puede ser acreditado a Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 3 través de cierto medio probatorio –las denominadas pruebas ad substantiam actus– y el sistema de sana crítica, que le otorga al juez de instancia el poder de apreciar libremente, dentro de estándares de razonabilidad, los medios de prueba aportados al proceso y de formar su propio convencimiento.
En materia de la calificación de la invalidez, para efectos de la obtención de una prestación como la pensión de invalidez o la solicitada por la demandante, conviene precisar que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL3992-2019, reiterada por la sentencia SL509-2022, sostuvo: Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(Subrayas y negrillas por fuera del texto original). En ese contexto, resulta jurídicamente viable constatar la Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 4 pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario.
La libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona.
Dicha apreciación ha sido expuesta por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622, reiterada por la CSJ SL509-2022, en los siguientes términos: Ahora bien, en el entendimiento de la Sala, lo anterior cobra una mayor relevancia en tratándose de la fecha de estructuración de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, pues, con frecuencia, las valoraciones de los organismos médico técnicos la identifican con la fecha en la que se descubre o se diagnostica la enfermedad, de manera automática e inconsulta, y no con el momento en el que el individuo pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva […] En suma, conviene no perder de vista que los dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni última prueba de la pérdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana crítica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio.
En esa forma, es claro que el juez de primer grado, bien podía acudir a otros medios de convicción, para arribar a la conclusión que llegó sobre la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante, por consiguiente, lo justo, era casar la sentencia del juez de alzada, como en casos similares se ha hecho, y en sede de instancia, confirmar la providencia del a quo.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, Radicación n.° 87940 SCLAJPT-10 V.00 5 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado