CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL1995-2020 Radicación n.° 72667 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA TÉLLEZ HERNÁNDEZ y ALBA DURBIN GARZÓN PERILLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
I.
ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA TÉLLEZ HERNÁNDEZ y ALBA DURBIN GARZÓN PERILLA llamaron a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declarara que son beneficiarias de los incrementos salariales del 3.04 %, establecido en el numeral 4° del artículo 153 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la organización sindical SINDRAEMSDES Subdirectiva Bogotá y la demandada, con vigencia 2008- 2011.
En consecuencia, se condenara a la accionada cancelar el valor de los incrementos salariales referidos, con retroactividad, desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha en que adquirieron el status de pensionadas; se les reliquidara sus cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, bonificaciones y su mesada pensional, por el periodo mencionado y se les concediera la indemnización moratoria, más las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, en la que existía una organización sindical denominada SINTRAEMSDES – subdirectiva Bogotá; que ésta suscribió con la accionada una CCT vigente en el periodo 2008-2011, de la que fueron beneficiarias; que firmaron contratos de trabajo con aquella, en los extremos que a continuación se señalan, para desempeñar diferentes cargos y recibir una remuneración, conforme el siguiente cuadro: Nombre Extremo inicial Último salario Reconocimiento pensión CLAUDIA PATRICIA TELLEZ HERNÁNDEZ 24-03-1987 $2.842.958 30-julio-2010 Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 3 ALBA DURBIN GARZÓN PERILLA 01-02-1992 $8.360.450 30-julio-2010 Afirmaron, que en el artículo 153 de la CCT 2008-2011, se acordó que, a partir del 1° de enero del año 2009, el incremento salarial para los trabajadores de la empresa sería el porcentaje más alto para cada año, entre: i) el IPC nacional consolidado certificado por el DANE; ii) el IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DANE; iii) la inflación causada en el año inmediatamente anterior, certificada por el DANE y, iv) el incremento salarial para los empleados del sector central del distrito capital; que tales aumentos en el 2010, correspondieron a los siguientes, respectivamente: i) 2 %; ii) 1.88 %; iii) 2 %; iv) 3.04 %; que, en consecuencia, el derecho más alto para la anualidad en comento, correspondió al de los empleados del sector central del ente territorial, fijado mediante Decreto Distrital n.° 355 de 2010, que dispuso su retroactividad al 1° de enero de esa calenda, para asignaciones básicas mensuales entre a 0 y 6.5 SMLMV.
Manifestaron que, a pesar de que laboraron para la empresa en el primer semestre de 2010, les realizaron el incremento en un 2.00 % y no les fue concedido en forma retroactiva el aumento salarial a que tenían derecho, hasta la fecha de reconocimiento pensional, por lo que sus créditos salariales, prestacionales y la liquidación de su prestación, fueron deficitarios.
Por ello, presentaron reclamación administrativa, pero la ex empleadora les negó su pedimento, mediante comunicaciones del 7 de febrero de 2012 (f.° 1 a 15 y 103 a 119, cuaderno 1). Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 4 La demandada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral con las demandantes, en los extremos señalados; su calidad de pensionadas extralegales; la suscripción de la CCT 2008-2011 con SINTRAEMSDES – Subdirectiva Bogotá, así como su contenido y parcialmente los salarios percibidos por los extrabajadores, puesto que variaban en la liquidación de cada crédito laboral, conforme al acuerdo colectivo de trabajo.
Negó, que aquellas tuviesen derecho al reajuste salarial pretendido, así como a la reliquidación de sus créditos laborales y sus pensiones, por cuanto: i) la CCT 2008-2011 las benefició hasta la fecha de reconocimiento pensional, que en todos los casos fue con antelación al 31 de julio de 2010, pues en aquella calenda finalizaron sus vínculos contractuales; ii) el Decreto Distrital n.° 355 del 20 de agosto de 2010, era aplicable en estricto sentido a los servidores del sector central, siendo para la empresa un referente y iii) que el referido decreto fue proferido con posterioridad a sus desvinculaciones, por tanto los derechos que reclaman fueron otorgados y pagados en debida forma, según las normas vigentes.
En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de «inexistencia de la obligación en cuanto a la petición de incremento salarial del 3.04 %, del art. 153 convencional, del reajuste y/o reliquidación salarial; de prestaciones legales y extralegales. Así como de la pensión convencional», cobro de lo no debido, presunción de legalidad, buena fe, Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 5 compensación, pago y «prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso» (f.° 126 a147, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a las demandantes (f.° 337 a 338, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 24 de marzo de 2015, desató la apelación de la parte actora y confirmó la decisión del a quo e impuso costas a las demandantes (f.° 347 CD y 348 a 3491, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó como circunstancias fuera de controversia que CLAUDIA PATRICIA TÉLLEZ HERNÁNDEZ y ALBA DURBÍN GARZÓN PERILLA, tenían el estatus de pensionadas desde el 30 de junio de 2010, según las Resoluciones n.° 0783 y 0757 de la fecha mencionada (f.° 60 a 63, 69 a 75 y 239 a 245, cuaderno 1 del Juzgado) y que fueron beneficiarias de la CCT 2008- 2011, como lo acreditan las certificaciones expedidas por la organización sindical denominada SINTRAENDES (f.° 19 y 18, ibídem).
Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 6 Como problema jurídico determinó, establecer si las demandantes tenían derecho al incremento salarial, establecido en el Decreto 355 de 2010, incorporado en la CCT 2008-2011. Asegura, que la CCT 2008-2011 rigió las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, calidad que perdieron las accionantes el 30 de julio de 2010, porque a partir de esa fecha pasaron a ser pensionadas de la entidad, por lo que, con anterioridad a dicha data, no podía emplearse la CCT.
De otro lado, recordó que «las convenciones colectivas de trabajo en las cuales se reconocían derechos extralegales en materia pensional», como la que se estudia «fueron terminadas», según lo dispuesto en los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la CN y el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que: […] los derechos pensionales extralegales que no se hubieran causado o consolidado antes del 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo, solamente quienes cumplieron todos los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión o las condiciones de acceso a la misma antes de la fecha referida tendrán un derecho laboral cierto, adquirido e indiscutible que no podría ser objeto de regulaciones normativas posteriores de ninguna clase.
La interpretación que propone la vigencia de reglas extralegales con posterioridad al 31 de julio de 2010, en materia de pensiones, incrementos a la pensión, termina siendo inocua e inoperante, una reforma constitucional que fue incorporada válidamente al ordenamiento jurídico colombiano por los órganos que tienen competencia para ello, esto riñe con el principio del efecto útil, de las normas jurídicas, el mismos racionamiento cabe en el presente proceso, respecto de los demás derechos que se consolidaron den la fecha de terminación del vínculo de las demandantes, fecha para la cual no regía aun el Decreto 355 de 2010, publicado el 20 Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 7 de agosto de ese mismo año, pues como se dijo antes, desde la fecha referida, a las demandantes no se les podía aplicar el estatuto convencional por carecer de la condición de trabajadoras de la entidad demandada.
Precisó, que la norma convencional no les era aplicable en forma retroactiva, porque se les empleaba a los trabajadores activos en el momento de su vigencia. Afirmó, que el artículo 153 de la CCT 2008-2011, incrementó en un 2 % el salario que recibían las accionantes en el año 2010, con lo que cumplió con sus obligaciones, pues aquél correspondió al porcentaje más alto que podía aplicar conforme a las normas convencionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar las pretensiones formuladas en la demanda inicial a su favor (f.° 2, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea, […] los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del CST» (f.° 8 a 11, ibídem).
Aseguran, que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA se suscribió una Convención Colectivo de Trabajo para la vigencia 2008-2011, la cual en su artículo 153 estableció: "ARTICULO 153 CCT 2008-2011 CLAUSULA DE SALVAGUARDA a partir del 1° de enero del año 2009, el incremento salarial para los trabajadores de la E.A.A.B E.S.P. será el porcentaje más alto para cada año entre: 1.
El IPC Nacional consolidado certificado por el DANE. 2. El IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DAÑE. 3. La Inflación causada en el año inmediatamente anterior certificada por el DAÑE. 4. El incremento salarial para los empleados del sector central del Distrito Capital. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el porcentaje más alto de incremento salarial para los trabajadores de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P para el año 2010 fue del 3.04 %. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Decreto Distrital 355 de 2010 mediante el cual se fijó el incremento salarial para los empleados públicos del Sector Central de Bogotá Distrito Capital, el cual estableció un incremento salarial Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 9 del 3.04 % con retroactividad al 1° de enero del año 2010 para las asignaciones básicas mensuales entre 0-6.5 SMMLV. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme lo consagró el artículo 3° del Decreto 355 de 2010, los efectos fiscales del incremento decretado serían a partir del 1° de enero del año 2010. 5.No haber dado por demostrado, estándolo, que mis poderdantes laboraron para el primer semestre del año 2010, previo a obtener el estatus de pensionados, sin que la empresa demandada les haya reconocido el incremento salarial pactado convencionalmente en forma proporcional al tiempo laborado. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la omisión de la demandada respecto al pago del incremento salarial pactado convencionalmente, igualmente tuvo consecuencias negativas en el reconocimiento de las PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER LEGAL Y EXTRALEGAL. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que habiendo mis mandantes laborado el primer semestre del año 2010, sin que para ningún efecto se haya realizado el incremento salarial pactado convencionalmente para ese año, lesiona los derechos mínimos fundamentales de los actores, pues la mesada pensional fue liquidada con fundamento en la totalidad de haberes salariales y prestacionales sobre los cuales incidía directamente el incremento salarial (negrillas y subrayado del texto original).
Afirman, que los errores fueron consecuencia de la no apreciación de «la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P y SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTA para la vigencia 2008-2011». Señalan, que el Colegiado desconoció los efectos de la norma convencional, que consagra el incremento salarial pretendido, por cuanto, a pesar de que laboraron el primer semestre de 2010, no les fue efectuado su pago en forma proporcional, conforme al Decreto Distrital n.° 355 de 2010, que dispuso que tendría efectos fiscales con retroactividad al 1° de enero de 2010.
En ese contexto, Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 10 […] valoró como único fundamento normativo de las pretensiones el Decreto Distrital 355 de 2010, mediante el cual se fijó el incremento salarial para los empleados públicos del Sector Central de Bogotá Distrito Capital y NO LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, el cual es el fundamento del incremento salarial peticionado.
Por último, coligieron que, […] el Decreto Distrital 355 era de fecha 20 de agosto de 2010, cuando los (sic) demandantes ya se habían retirado de lo empresa accionada por adquirir el status de pensionados, sin embargo, se reitera lo norma base que fundamenta las pretensiones de la demanda es la convención colectiva de trabajo. VII. RÉPLICA Sostiene que las recurrentes incurrieron en los siguientes errores de técnica: i) se acusó la sentencia de violar indirectamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea, que es exclusiva de la senda directa; ii) omitió enlistar dentro de la proposición jurídica el Acto Legislativo 01 de 2005, que fue la norma en que se soportó principalmente el fallo; iii) si se estudiara la acusación por la vía indirecta, las recurrentes no cumplieron con la carga demostrativa, además entremezcló cuestionamientos jurídicos, propios de la directa; iv) no refutaron todos los soportes argumentales del segundo fallo, pues dejaron libre de cuestionamiento, la consideración respecto que el Decreto 355 de 2010, «solo es aplicable a los empleados del sector central del Distrito Capital y no aplica a los trabajadores oficiales de las empresas del sector de servicios públicos» y que no podía aplicarse el incremento convencional solicitado, según lo dispuesto en el artículo 48 de la CN.
Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega, que el Tribunal no incurre en los errores de hecho enlistados, de los que explicó en el orden que determinan las recurrentes en la demanda de casación, lo siguiente: al primero, que se refirió en forma expresa a la CCT 2008-2011, al segundo, que tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por ella, en las que se informó sobre el porcentaje de incrementos del 2 % realizado en el año 2010; al tercero, que no podía aplicar la norma convencional cuando las demandantes perdieron la condición de trabajadoras el 30 de julio de 2010 y la vigencia del Decreto 355 de 2010, que fue desde el 20 de agosto del mismo año; al quinto y cuarto, que estudió la vigencia fiscal del decreto mencionado y explicó los motivos por los cuáles no estaba obligada a aplicar a las censoras incrementos que no estaban vigentes en los extremos laborales; al sexto, que los derechos laborales pensionales extralegales quedaron prohibidos según lo dispuesto en el artículo 1º parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 y al séptimo, que el ad quem halló probado el pago pleno de la obligación reclamada, así como la liquidación de la pensión (f.° 19 a 22, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 12 pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su la labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL1012-2019, que reitera lo reseñado en la CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, falencias que están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.
Respecto de la modalidad alegada en el único cargo. La parte recurrente acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la Ley, en el concepto de «interpretación errónea», pasando por alto que esa modalidad solo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3800- 2018, en la que dijo: Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 13 desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el Juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso. 2.
Frente a la proposición jurídica Ahora, si le asiste razón a la oposición en la crítica que hace a la proposición jurídica del cargo, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 corresponde a una normativa sustancial de alcance nacional, que debió denunciar y no lo hizo, porque el Tribunal consideró que, por dicha disposición constitucional, perdía vigencia la CCT frente a tal prestación. Además, en la acusación se cuestiona la violación de normas adjetivas, cuando afirma que el Colegiado infringió «[…] los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC» (f.° 7, cuaderno de casación), pero no propuso, como debió, la violación medio, que se estructura, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9512-2017, «cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales».
Tampoco las recurrentes determinaron en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados, ocurrió la violación de la ley, ni explicaron como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refirió desató la Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 14 trasgresión de la normativa sustantiva que incorpora el derecho pretendido (CSJ SL4547-2018). 3.
Frente a la prueba no valorada y los errores de hecho Por otro lado, no le asiste razón a la réplica en los cuestionamientos jurídicos que dice se entremezclan en el cargo y que son ajenos a la senda elegida, puesto que, por el contrario, advierte la Corte que son de naturaleza fáctico – probatoria. Sin embargo, de estudiar el cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, alegan las recurrentes que el Juez de la alzada dejó de apreciar la la CCT 2008- 2011, probanza sobre la que el Tribunal forjó su convicción. De lo anterior, deviene que el yerro de apreciación probatoria no incurrió, porque fundó sus soportes argumentales en el contenido del acuerdo colectivo antes referido, al señalar que en su artículo 153, la empresa acordó un incremento pensional, a los trabajadores de la demandada y teniendo en cuenta que las accionantes no se encontraban beneficiadas de la norma convencional no les era aplicable.
Las censoras no demostraron que ante la falta de valoración de la CCT 2008-2011, eran procedentes los incrementos salariales reclamados, porque únicamente enunciaron lo que consagraba la norma convencional pero no explicaron de qué manera todo ello precipitó la trasgresión de las normas legales sustanciales, enlistadas en la Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 15 proposición jurídica, máxime que sobre dicha probanza el Tribunal forjó su convicción. En lo que toca con las responsabilidades mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 4.
No cuestionó todos los fundamentos del fallo de segundo grado. Debe precisarse que no se le asiste razón a la réplica cuando alega que las censoras debieron cuestionar el argumento que, en su criterio, reflexionó el Tribunal respecto que el Decreto n.° 355 de 2010 era aplicable a «los empleados del sector central del Distrito Capital y no aplica a los trabajadores oficiales de las empresas del sector de servicios públicos», porque dicha consideración no fue esgrimida por el Juzgador de alzada.
Sin embargo, dejó de acusar algunos tópicos estructurales de la decisión impugnada, lo cual es suficiente Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 16 para sostenerla, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las decisiones judiciales. Así se dice, porque las recurrentes consideraron que el Juzgador de segundo grado incurre en 7 errores de hecho, al no valorar la CCT 2008-2010, en la que se acordó el incremento salarial reclamado, pues a pesar de que laboraron al servicio de la demandada el primer semestre del año 2010, no les fue pagado en los términos del Decreto n.° 533 de 2010, que dispuso que sus efectos fiscales serían a partir del 1° de enero de 2010.
Empero, dejaron de cuestionar que la empresa cumplió su obligación al efectuar los incrementos salariales de su personal, según la norma vigente en los extremos laborales y que a las demandantes les fue otorgada la pensión de jubilación el 30 de julio de 2010, cuando por disposición constitucional, perdía vigencia la CCT frente a tal prestación, por lo que su liquidación debía hacerse en correspondencia con los valores devengados en el último año de servicios.
En cuanto a la materia, en la sentencia CSJ SL9159- 2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 17 […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada En consecuencia, por lo expuesto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario dado que hubo réplica, están a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, se fija la suma de $4’240.000 como agencias en derecho, que será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo estatuido por el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA TELLEZ HERNÁNDEZ Y ALBA DURBIN GARZÓN PERILLA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 72667 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.