CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67010 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1995-2019 Radicación n.° 67010 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó a BOGOTÁ D.C. I.
ANTECEDENTES Gloria Inés Giraldo Osorio llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1993, cuando ingresó a laborar al Instituto Materno Infantil, hasta el 24 de octubre del 2006, desempeñándose como secretaria, con una asignación mensual de $466.250, más $46.625 como prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $586.439 en el año 2006.
Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas adeudan los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 a octubre de 2006, por no haber tenido en cuenta los factores salariales convencionales ya mencionados, así como los incrementos salariales desde el año de 2000 hasta el 2006.
Reclamó que se condene solidariamente al pago de las cesantías definitivas y los intereses correspondientes; la indemnización moratoria por la no cancelación de los « intereses a las cesantías», los aportes al régimen de la seguridad social en pensiones; las prestaciones sociales convencionales, la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales convencionales y la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para finalizar, solicitó que se declare que la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a la sentencia proferida el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005 por el Consejo de Estado, a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que ingresó a la institución como secretaria desde el 12 de abril de 1993 al 24 de octubre del 2006; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.
Indicó que la Fundación cesó el pago las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y dejó de reajustar anualmente el salario desde el año 2000. Asimismo, manifestó que es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que se ratificó en la Ley 715 de 2001 la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y que por vía interpretativa se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo.
Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un « Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad expedidos por el Gobernador se ordenó la liquidación. Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino « financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera que sea responsable.
Finalmente relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades demandadas (f.° 3 a 16). Al dar respuesta a la demanda la Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser cierto que la fundación inicialmente tuvo naturaleza privada y personería jurídica, la intervención realizada, la decisión emitida por el Consejo de Estado; respecto de los demás, los negó o dijo atenerse a lo probado.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 47 a 61). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tiene como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, y que no ha tenido con ella vínculo laboral.
Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 a través de decisión proferida por el Consejo de Estado, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación y que la demandante agotó la vía gubernativa.
Expresó no constarle los hechos restantes o atenerse a lo que se probara dentro del proceso. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 76 al 103). El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la accionante no tuvo relación laboral con dicho ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.
Frente a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, precisando que ésta realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que contaba con personería jurídica y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; asimismo, aceptó la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2005 y que se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación, la expedición de Decretos que así lo ordenaron, la intervención del Ministerio de Protección Social y la reclamación de la actora; respecto de los demás, aseguró que no le constaban o no tenía tal calidad por ser apreciaciones subjetivas.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 273 a 303).
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, afirmó ser cierto lo referente a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, que se suscribió un acuerdo marco con el cual se decidió adoptar la liquidación de la Fundación y la expedición de los Decretos que así lo ordenaron.
Aseguró no constarle los restantes y atenerse a lo probado. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios – en liquidación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, que la responsabilidad laboral y prestacional a que puede tener derecho la convocante no está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás excepciones que resulten probadas en el proceso (f.os 306 a 332, C.2).
La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: la sentencia proferida por el Consejo de Estado, más no la interpretación que la demandante hace de ésta; el acuerdo marco suscrito el 16 de junio del 2006, donde se decidió adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, que por medio de los decretos departamentales expedidos el 21 y 30 de junio del 2006 se ordenó la liquidación de la mencionada fundación y se designó a un liquidador, así como también la intervención por parte del Ministerio de la Protección Social.
En cuanto a los demás, señaló no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado; como excepciones de fondo propuso pago, compensación falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.os 1 a 23, C. 2).
Mediante auto del 26 de enero de 2008 se ordenó la integración de la litis con Bogotá D.C., acorde con lo ordenado en sentencia SU 484 de 2008 (f.° 241, C.2). Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de soporte jurídico. En cuanto a los hechos manifestó ser cierto que se celebró un « Acuerdo Macro» con el propósito de « avanzar en la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios y lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil», no obstante, no se estableció obligación de carácter laboral respecto de Bogotá D.C., además, precisó que el responsable del pago de las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, salarios, prestaciones sociales, descansos e indemnizaciones es La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en cuanto a los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le costaban.
En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia y como excepciones de fondo propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f.os 1 a 11, C. 3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo del 2013 (f.os 125 - 145), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas, LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representados legalmente por el señor Ministro Dr. DIEGO PALACIOS BETANCOURT, por el señor Ministro OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR, Gobernador del Departamento de Cundinamarca Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ, por la Gerente de la Beneficencia YENNY VERA GARZÓN y por la Liquidadora Dra. ANNA KARERINA GAUNA PALENCIA, o por quien hagan sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandada las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($200.000.oo).
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente decisión CONSÚLTESE con el superior. Mediante auto del 4 de junio de 2013 se negó la adición de la providencia, pero se aclaró, quedando la parte resolutiva así:
SEGUNDO: NUMERAL PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas, LA NACIÓN- MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representados legalmente por el señor Ministro Dr. DIEGO PALACIOS BETANCOURT, por el señor Ministro OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR, Gobernador del Departamento de Cundinamarca Dr. ANDRES GONZALEZ DIAZ, por la Gerente de la Beneficencia YENNY VERA GARZÓN, Representado por el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Doctor HECTOR DIAZ MORENO y por la Liquidadora Dra. ANNA KARERINA GAUNA PALENCIA, o por quien hagan sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora GLORIA INES GIRALDO OSORIO, conforme a lo expuesto en la parte motiva (f.os 170-171).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre del 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado planteó como problema jurídico «global» determinar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y sostuvo que el conflicto puntual es establecer el efecto en el tiempo que produjo la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005.
Al respecto, refirió la sentencia CC SU484 de 2008, en la cual se precisó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, generó un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la fundación, en virtud del cual siempre fue un establecimiento público. Señaló como supuestos indiscutidos los extremos temporales de la relación laboral (12 de abril de 1993 – 24 de octubre de 2006) y que la terminación del vínculo fue posterior a la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, la cual tiene efectos ex tunc, esto es, que se retrotraen desde su expedición. Citó la providencia del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2003, rad. 243-01, y señaló que para la fecha de presentación de la demanda, los decretos que otorgaron personería a la fundación y los actos jurídicos producidos desde su expedición perdieron eficacia en virtud de los efectos de tal providencia. En esa dirección, precisó que la actora laboró en un establecimiento público y se desempeñó como secretaria –cargo que no corresponde a la de un trabajador oficial-, por lo que durante toda la relación laboral ostentó la calidad de empleada pública.
Apoyó su postura en la sentencia CSJ SL 627-2013, en donde la Corte precisó que en razón a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, la naturaleza del vínculo laboral siempre ha sido de empleado público. Además, aludió a los artículos 2° del CPTSS, modificado por el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 y por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y citó en extenso la providencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 48410.
Acorde con el antecedente jurisprudencial concluyó que como la convocante desempeñó funciones como secretaria y la entidad para la cual prestó sus servicios tiene el carácter de establecimiento público, ésta ostentó la calidad de empleada pública durante toda la relación, «razón suficiente para determinar que la Jurisdicción competente para dirimir el conflicto planteado no es la ordinaria laboral, sino, el contencioso administrativo».
En razón de lo anterior, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las entidades demandadas al pago de las pretensiones reclamadas como consecuencia de declarar la existencia del contrato de trabajo y que éste se rigió por las normas del derecho sustantivo laboral privado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se estudiaran en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas: […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios, que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al extender de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, negando así la vinculación « contractual laboral de carácter particular» de la recurrente.
Afirma que el yerro interpretativo del juez de alzada se debió a que tuvo como absolutos los efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado, ya que desconoció « el verdadero espíritu» del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que los actos administrativos « son obligatorios mientras no hayan sido anulados», en razón a que están revestidos de la presunción de legalidad.
Señala que la interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del Código Administrativo condujo al Tribunal a interpretar erradamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como también aplicar de manera indebida el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, pues, catalogó a la demandante como empleada pública, cuando en realidad su vinculación fue la propia de una trabajadora particular, lo que produjo la infracción directa del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Asegura que la calidad de su vínculo laboral, obedece a que el Instituto Materno Infantil no tenía la naturaleza de persona jurídica, sino que pertenecía a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, la cual tenía la condición de ente privado. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación por los Decretos 390 y 1374 de 1979, en los cuales se señaló que en lo no previsto por ellos, se entendería que « se regiría por las normas contempladas en el código civil», lo que significa que desde el momento de su creación se calificó como « un ente de derecho privado».
Dice que la anterior situación fue reiterada en el Decreto Presidencial 371 de 1998 por el cual se actualizaron sus estatutos y se pudo deducir « la calidad de la naturaleza jurídica». De igual manera, el Ministerio de Salud, por medio de la Resolución 10869 de 1979, le reconoció personería jurídica a la Fundación y señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Asimismo, indica que la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital y la Superintendencia Nacional de Salud reconocieron a la Fundación como una entidad de derecho privado. Agrega la casacionista que todos los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, tan así que dentro de la Fundación regía un sindicato de trabajadores « SINTRAHOSCLISAS», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con ella, en las que se contemplaron diversas prestaciones extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios a cualquier edad, las primas de antigüedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio, prestaciones que solo existen en el ámbito privado, y de establecerse en el sector público, se reconocen por actos administrativos.
Asegura que en las convenciones que se celebraron se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Aduce que la Resolución 1933 del 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la cual hace referencia al Acuerdo 02 de 1990, en su artículo 20, mencionó que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tenían carácter privado y pertenecían al sector privado.
Señala que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud a la Fundación, permitieron que el mencionado ministerio asumiera su manejo, pero no desvirtúan la naturaleza jurídica de dichas entidades. Asegura que la decisión del Consejo de Estado no es el único pronunciamiento del máximo ente de lo administrativo, ya que la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, en respuesta a una consulta del Ministro de Trabajo y la Seguridad Social, señaló que « la Fundación San Juan de Dios es una entidad de utilidad común, una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que tiene su propio patrimonio, que está sometida a las normas de derecho privado»; de igual manera alude a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2005, donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos».
Aparte de lo anterior, alude a las sentencias T-010 de 2012 y SU 484 de 2008 proferidas por la Corte Constitucional, y precisa que esta declaró que las relaciones de trabajo con la Fundación y el Hospital fenecieron el 29 de octubre de 2001, y con el Instituto Materno Infantil « entre agosto y diciembre del 2006». Señala que la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004 expedida por la Superintendencia se deducía que aún durante la intervención forzosa, se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer y concluye de lo anterior que se debe tener a la Fundación San Juan de Dios y a sus dos hospitales, desde 1979 hasta el 14 de junio del 2005, como entidades de derecho privado.
La recurrente arguye que si la Fundación, en el periodo mencionado, fue una entidad de carácter privado, no puede el juez de apelaciones retrotraer los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado a la fecha de la expedición de las normas anuladas, y afirmar que la actora es una servidora pública, lo que se opone a la doctrina y a la jurisprudencia, que reza que « los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos como quiera que si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia deben ser objeto de amparo y protección».
De otro lado refiere, a la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que, si bien en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, tal regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie las situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general.
Pronunciamiento que también se encuentra reflejado en la sentencia de la Corte Constitucional C-314 de 2004 que afirmó « […] ni la ley ni las autoridades administrativas o judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas». Asegura que el fallo del Tribunal infringió la ley sustancial, pues se debe considerar que los actos desarrollados por la Fundación llamada a su juicio están revestidos de la « presunción de legalidad» y se consolidaron derechos los cuales gozan de protección constitucional.
Manifiesta que, en el caso en particular, la promotora del litigio adquirió algunas prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, las cuales tienen la condición de « derechos adquiridos y consolidados». Aduce que las pretensiones incoadas en la demanda inicial ya se habían consolidado en el tiempo, tal como el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, y que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 484-2008, debe prevalecer el derecho sustancial.
Anota que la decisión adoptada por el ad quem se contrapone a la sentencia T-1031 de 2000, que precisó « la obligación que tiene el estado social de derecho de otorgarle efectiva protección a los principios constitucionales laborales». Enseguida se refiere a la sentencia SU-484 de 2008, que señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: […] Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos.
De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Señala también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas « absurdas».
De igual manera afirma que el fallo de segunda instancia debe ser casado, pues contraría lo establecido en los artículos 58 y 228 de la Constitución Política; además, el ad quem interpretó de manera errada el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, ya que dicha norma es aplicable a entidades públicas, con trabajadores públicos y oficiales, situación que no se cumple en este caso, dado que la Fundación es de carácter particular; asimismo sostiene que, otro yerro atribuible al juez de alzada está en la violación directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 que define a las fundaciones como personas jurídicas creadas por la iniciativa de particulares las que están sujetas a las reglas de derecho privado y no se encuentran adscritas a la administración. Luego, realiza una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, pues asegura que aun cuando la Fundación alega que su vinculación se realizó por medio de resolución y posesión, estas formalidades no le dan el carácter jurídico de la vinculación, sino la naturaleza de la entidad.
Para finalizar sostiene que « la violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida», condujeron a negar a la actora las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de estar vinculada como empleada pública. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca, asegura que el cargo adolece de deficiencias técnicas tales como imputar a la decisión del juez de alzada de ser violatoria de la ley por infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida en la misma acusación. Agrega que la naturaleza del vínculo depende de las leyes tal como lo establece el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986.
Además, que según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la recurrente era empleada pública, que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 484 de 2008 no se refirió a las convenciones colectivas, y que existe la prohibición legal de que los empleadores públicos celebren convenciones colectivas. Por último, que el Departamento de Cundinamarca no suscribió ninguna convención colectiva, por ende, no le resultan aplicables.
La Fundación San Juan de Dios asegura que el cargo carece de vocación de prosperidad por las falencias de orden técnico, pues la recurrente no explica el nexo causal entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración que realiza. Manifiesta que su naturaleza jurídica es la de un establecimiento público, por lo que por regla general sus servidores son empleados públicos, y que a éstos les está prohibido celebrar convenciones colectivas y, en consecuencia, ser beneficiarios de prerrogativas convencionales.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que el cargo adolece de graves errores de técnica que dejan sin sustento el recurso esencialmente porque mezcla los « submotivos», sin precisarlos de manera adecuada. En este sentido, realiza una extensa explicación sobre las vías casación y las modalidades. Manifiesta que, de pasar por alto las falencias de orden técnico mencionadas y de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, procede la absolución por las pretensiones incoadas, toda vez que dicha providencia produce efectos ex tunc, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas e impone que se retrotraigan al momento de la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
Aduce que, según el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005, la naturaleza del Hospital San Juan de Dios fue siempre de establecimiento público y sus servidores tuvieron la calidad de empleados públicos, salvo aquellas personas que desempeñaban funciones de mantenimiento y construcción de obras públicas, por lo anterior, procedía la absolución de las pretensiones, ya que la recurrente ostentaba la calidad de empleada pública.
La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de los cargos y alude que el Consejo de Estado, en su providencia del 8 de marzo de 2005, calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos y a sus funcionarios como empleados públicos. Así mismo, manifiesta que de ninguna manera la decisión judicial aludida le endilgó responsabilidad en cuanto a las obligaciones laborales de la Fundación. Bogotá D.C. adujo, que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo del 2005 tiene efectos ex tunc, en consecuencia, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos.
Además, la Corte Constitucional estableció que las relaciones laborales entre el Hospital San Juan de Dios estuvieron vigentes hasta el 29 de octubre de 2001 y las del Instituto Materno infantil cesaron entre agosto y diciembre de 2006 y, que el Ministerio de la Protección Social delimitó la vigencia de las relaciones laborales al 21 de septiembre de 2001 mediante concepto del 11 septiembre de 2007.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan y a un supuesto esencial de la racionalidad del recurso. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el cargo presenta serias deficiencias técnicas que lo hacen insalvable y comprometen su prosperidad, puesto que no se puede de manera oficiosa sanear dado el carácter dispositivo y rogado del recurso, tal como se pasa a explicar: 1.- De acuerdo a lo expuesto en la proposición jurídica y en la demostración del cargo, la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, lo que resulta inapropiado.
Lo anterior por cuanto la aplicación indebida consiste en un error de selección de una norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es la llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se trata de la exégesis equivocada de la norma en su contenido, es decir, el precepto seleccionado es el que gobierna el caso, pero se equivoca el sentenciador al no darle su verdadero enfoque o significado, por lo que son modalidades excluyentes entre sí. De igual manera, la censura en la demostración del cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción la naturaleza de la fundación y que el vínculo que la ligó corresponde al de una trabajadora particular, la existencia del sindicato, la firma de convenciones colectivas y que fue beneficiaria de las mismas, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medios », que se recuerda, ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia qué normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que exige que quien acude al recurso extraordinario de casación, plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
Tal mandato no fue atendido por la recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. 4.- La censura en ningún momento destruye los argumentos o soportes fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que en virtud de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dispuesta por el Consejo de Estado y la providencia de la Corte Constitucional SU 484 del 2008, los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil tuvieron la calidad de empleados públicos;
(ii) que la demandante desempeñaba el cargo de secretaria, el que no correspondía a un cargo ejercido por un trabajador oficial y, (iii) que conforme al criterio de esta Corporación expuesto en la sentencia CSJ SL627-2013 en razón a los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, la naturaleza del vínculo laboral siempre fue la de empleado público.
Esa falta de ataque de los fundamentos esenciales del fallo, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad. Al respecto, la Sala ha considera que « las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social» en la medida que continúan subsistiendo sus fundamento, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017, reiterada en CSJ SL2047-2018).
Lo anterior conlleva que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, hay que precisar que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.
Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó desde el 12 de abril de 1993, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la promotora del proceso, esta Corporación en providencia CSJ SL17428-2016 consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (las negrillas son del texto).
Lo anterior indica que en ningún momento la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo debe desestimarse. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del CST: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por der de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, planteados así por la censura: […] negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico […]. […] la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente, se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serian ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública […].
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) La certificación No. 5932 del 29 de junio de 2006, obrante del folio 19 del cuaderno No. 1, en donde se hace constar que la demandante inicial presta sus servicios en la Institución mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de abril de 1993, en el cargo de secretaria; con una asignación básica de $466.250, más una prima de antigüedad del 10%, auxilio de transporte por $53.400 y una prima de alimentación de $20.160; que anualmente tenía derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad del 100% del salario mensual y una prima de servicios del 100% del sueldo básico. b) Las resoluciones de pagos Nos. 1137 de 2006 (fol. 21 a 23 cuaderno No. 1), 0001 de 2007 (fol. 27 a 29 cuaderno No. 1) donde se le reconoce a mi demandante acreencias laborales de orden legal, no convencional. c) El oficio de enero 23 de 2008, de los folios 30 a 32 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante interpone el recurso de revocatoria directa contra la resolución 2342 de 2007, por la cual se determinó, calificó y graduó las acreencias laborales a los empleados de la fundación San Juan de Dios. d) El escrito de fecha 23 de enero de 2008, de los folios 33 a 35 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de origen convencional. e) La relación de las resoluciones de intervención, de los folios 118 a 121 del cuaderno No. 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. f) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 171 a 185 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO BORRAEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. g) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 186 a 203 del cuaderno No. 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. h) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZÁLEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 242 a 262 del cuaderno No. 1. i) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 276 y 277 cuaderno No. 1), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. j) La resolución No. 1933 de 2001, de los folios 35 a 40 del cuaderno No. 2, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). k) La sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 86 a 190 del cuaderno No. 3, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. l) Los contratos individuales de trabajo a término fijo de los folios 6, 7, 10, 11, 14 a 16, 23, a 25 del cuaderno No. 5. m) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones de los folios 19 a 21, 31 a 33, 46 a 48, 62, 72, 73, 82, 83, 86, 91, 92, 102 a 104, 120, 121, 128, 129, 140, 143 del cuaderno No. 5. n) La modificación al contrato de trabajo del folio 45 del cuaderno No. 5. o) El pacto obrante a folio 144 del cuaderno No. 5, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones de los periodos abril 12 de 2000 a abril 11 de 2001, abril 12 de 2001 a abril 11 de 2002, abril 12 de 2002 a abril 11 de 2003 y abril 12 de 2003 a abril 11 de 2004. p) La resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios a 61 del cuaderno anexos, en cuyo aparte 2.9 de aspectos Laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. q) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 62 a 68 del cuaderno No. 5, en donde se condena a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRÍGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral.
En la demostración del cargo, transcribe parcialmente la decisión adoptada por el ad quem donde le negó que estuviera vinculada con la Fundación por medio de un contrato de trabajo y que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas. Afirma que la decisión del juez de alzada desconoció la prueba documental, la cual acredita la existencia de un vínculo laboral a término indefinido, « de naturaleza privada» vulnerando las normas de carácter sustancial denunciadas.
Sostiene que el error de hecho se evidencia en el desconocimiento de las pruebas referidas anteriormente, lo que condujo al Tribunal a decidir que la vinculación fue la de las entidades públicas, cuando los medios probatorios acreditan la condición de empleada particular con la Fundación, por lo que se le aplicó de manera inadecuada el « régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos».
Asimismo, asegura que lo que existió entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo, de carácter privado, porque en las funciones que desarrolló la recurrente, concurrieron los tres elementos esenciales de toda actividad laboral, esto es, un servicio personal, bajo la continua subordinación o dependencia de la Fundación; además estuvo regulada por disposiciones de carácter convencional, situación que sería extraña si realmente hubiese estado vinculada como empleada pública, y como la actividad de secretaria « no se encasilla dentro de aquellas funciones propias de una trabajadora oficial al que si se le aplicarían normas de carácter convencional» Sostiene que los elementos ya referidos dejados a un lado por el Tribunal, acreditan: (i) la fecha en que inició la relación laboral, el cargo desempeñado de secretaria, la naturaleza del vínculo contractual y la condición de beneficiaria de las convenciones;
( ii) el carácter privado de la Fundación; (iii) la designación de la demandante a través de una resolución y la posesión irregular que no desvirtúa la existencia de un contrato realidad; (iv) la obligación por parte de las entidades llamadas a juicio de cancelar de manera las acreencias laborales y convencionales adeudadas, la reclamación del pago de las mismas;
(v) el salario devengado y los pagos efectuados por la Fundación. Reitera que los documentos discriminados al inicio del cargo, no indican una relación de derecho público, además, agrega que la Fundación demandada no logró demostrar « la relación legal o reglamentaria» con la convocante, por lo que se debe adoptar una decisión conforme a las pruebas « ignoradas» por el juez de apelaciones.
Finalmente, expresó: El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el día 12 de abril de 1993 al 24 de octubre de 2006, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de alimentación, etc.), que su contrato de trabajo fue de carácter privado, que la entidad que la contrató era de naturaleza privada, derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria del juez a quo, en la que despacharían favorablemente las pretensiones de la demandada, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.
RÉPLICA El Departamento de Cundinamarca manifiesta que la actora incurrió en un error técnico al incluir en el mismo cargo infracción por la vía indirecta por la aplicación indebida de normas sustantivas y por la falta de estimación de medios probatorios documentales, ya que en su criterio son modalidades distintas. Aduce que la Corte Constitucional estableció que las relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil quedaron terminadas entre agosto y diciembre del 2006, en este caso la relación con la recurrente se terminó el 24 de octubre del 2006 y agrega que ésta ostentaba la calidad de empleada pública.
Por su parte, la Fundación San Juan de Dios señala que el cargo carece de técnica puesto que no se acredita cómo el error endilgado por la recurrente afecta la decisión adoptada, limitándose así a hacer una «argumentación sofista», al respecto cita la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 42305 y solicita sea desestimado. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de errores de técnica, ya que en la proposición jurídica alude a errores in procedendo sin hacer mención a normas de carácter sustancial.
Aduce que el Tribunal no desconoció que la recurrente hubiese suscrito un contrato de trabajo, sino que consideró que no era dable derivar unas prestaciones convencionales a partir de dicho vínculo por ostentar siempre la calidad de empleada pública, y reitera que la providencia proferida por el Consejo de Estado produce efectos ex tunc. La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de este cargo.
Afirma que no existió falta de aplicación de la normativa señalada por la recurrente, toda vez que los efectos ex tunc del fallo dejan clara la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios. En consecuencia, asegura que el cargo debe ser desestimado. Por último, agrega que los derechos que se adquieren producto de una relación laboral, en los términos del CST prescriben a los tres años de haberse causado.
Bogotá D.C. argumenta que no es viable declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo ya que la recurrente ostentaba la calidad de empleada pública, conforme a la decisión del Consejo de Estado, y no desempeñaba funciones de mantenimiento en la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues tenía el cargo de secretaria.
Además, aduce que la relación laboral no está vigente, toda vez que el Instituto Materno Infantil se liquidó a partir de noviembre de 2006. Así, solicita que se desestime el cargo. CONSIDERACIONES La Corte advierte que les asiste la razón a las opositoras en las diferentes observaciones de orden técnico que evidencian del recurso de casación; no obstante, es pertinente recordar, que el ad quem para confirmar la decisión del juez de primera instancia, consideró que la Fundación San Juan de Dios, pertenecía a la Beneficencia de Cundinamarca y nunca tuvo el carácter de institución privada, lo anterior lo derivó de la nulidad de los decretos ordenada por el Consejo de Estado y de la providencia SU-484 de 2008.
Asimismo, precisó el Colegiado que la promotora del proceso desempeñó el cargo de secretaria, el cual no correspondía a uno propio de los trabajadores oficiales. Ahora, lo que discute la demandante en el ataque, es que, estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo de naturaleza particular y, por lo tanto, era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas, en razón al carácter privado de la Fundación y que de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional CC SU484 de 2008 las entidades llamadas a juicio tienen la responsabilidad de cancelar las acreencias laborales adeudadas.
Frente al cuestionamiento de la recurrente, se advierte que, si bien las pruebas denunciadas eventualmente lograrían acreditar que a la convocante se le dio un trato de trabajadora particular, ello en modo alguno logra quebrar el fallo recurrido toda vez que tal circunstancia no es la que define la verdadera calidad que tuvo un empleado durante la ejecución de su vínculo, sin la naturaleza de la entidad que funge como empleadora.
En efecto, el trato dado a un trabajador no es prueba suficiente para acreditar la condición de particular, máxime cuando de acuerdo a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo del 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un establecimiento público del nivel departamental, razón por la cual la actora en realidad ostentaba la calidad de empleada pública.
En ese orden, el planteamiento de la censura es equivocado pues las pruebas cuya inobservancia denunció lo único que eventualmente demostrarían sería el trato que le dio la empleadora a la promotora del litigio, no la naturaleza privada de la fundación, por ende, no es factible que con la voluntad de las partes pueda sustituirse la naturaleza del vínculo que está definida por la ley.
Así lo ha entendido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 17173-2014 y en la SL7900-2014, rad. 48447. En ésta última, así razonó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […]Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. En consecuencia, la censura de manera errada quiere hacer ver con las pruebas denunciadas, que existió una relación laboral de carácter particular entre las partes, no obstante, tales medios de convicción solo lograrían demostrar que el trato que se le dio a la demandante, pero en manera alguna acreditan el carácter privado de la Fundación ni menos aún su condición de trabajadora sujeta al régimen laboral privado.
Si bien es cierto que se aportó parcialmente la sentencia CSJ SL, 19 sep. 1985, rad. 10950 (f.° 242 a 262), en la cual, alega la censura que esta Corporación resaltó el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de carácter privado de sus trabajadores, se advierte que la parte actora debió acudir a la vía directa y a la modalidad de interpretación errónea, por aducirse el desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En todo caso, la Corte estima pertinente precisar que – tal y como se indicó en el primer cargo - la verdadera naturaleza jurídica de la entidad, así como del vínculo laboral de sus trabajadores quedó definido a partir de la emisión de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, fundamento que tuvo el Tribunal en consideración y que la recurrente no logró desvirtuar.
En esa medida, se tiene que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que, se insiste, el trato dado a un trabajador no derriba que éste estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, ya que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto determinado por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, ninguna relevancia tiene que la demandante se hubiera vinculado a través de un contrato de trabajo o que se beneficiaria de la convención colectiva, ya que las partes no pueden cambiar con su voluntad la calidad de los trabajadores que, se repite, ha sido determinada por la Constitución y la ley. Por lo anterior el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] el Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).
De igual manera, aduce que los errores de derecho llevaron la violación de las siguientes normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el CST en la parte colectiva: […] los artículos 353, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1° numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación) Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo sindicato la celebrar Convenciones Colectivas) Art 374 numeral 3° ( que faculta a los sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo..), Art 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectiva de Trabajo), Art 469 ( en cuanto establece la forma de toda la convención colectiva de trabajo), Art 470 (en cuanto estipular a aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haberse confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevo además, a que la sentencia acusada negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.
Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlistó como pruebas no apreciadas: las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato “SINTRAHOSCLISAS”, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 337 a 399 C. 2) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, es « beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente» (f.° 336).
En la demostración del cargo la recurrente manifiesta que el ad quem desconoció su condición de empleada particular y dejó de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas en la demanda inicial, y que fueron solicitadas en la alzada. Reitera que las prestaciones reclamadas en el escrito de apelación fueron: (i) prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones;
(ii) incremento salarial equivalentes al 18.5% anual a partir del año 2000; (iii) subsidio familiar; (iv) pensión de jubilación; (v) los intereses a la cesantías; (vi) auxilio de transporte; y (vii) «cesantías definitivas». Sostiene que cada una de las pretensiones reclamadas y negadas por los sentenciadores de las instancias, son obligatorias en su reconocimiento y pago, además el Tribunal ignoró la documental solemne que reconocía las prestaciones indicadas.
Para finalizar, señala que la incidencia del error de hecho en la parte resolutiva del fallo impugnado radica en que el ad quem ignoró las convenciones colectivas de trabajo aportadas, lo que le llevó a desconocer el carácter privado de la relación laboral que lo condujo a negar también los beneficios económicos convencionales. RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca sostiene la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484 de 2008 estableció que las relaciones laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001 y las del Instituto Materno Infantil de agosto a diciembre de 2006, pero no se refirió a las convenciones colectivas de trabajo, razón por la que las mismas no pueden aplicarse al presente caso.
Reitera que la demandante tenía la calidad de empleada pública y, por ende, no podía considerarse como beneficiaria de los acuerdos convencionales. La Fundación San Juan de Dios sostiene que este cargo también adolece de errores de técnica, pues la censura no explica el nexo causal entre las disposiciones que enlista como vulneradas y la demostración del cargo y, por ende, «no está ajustada a la técnica de casación».
Por otro lado, manifiesta que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho puesto que no aplicó las convenciones colectivas en razón a que la recurrente es empleada pública y existe expresa prohibición de que quienes ostenten tal calidad suscriban tales acuerdos. A su turno, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma que el cargo adolece de errores de técnica, al igual que en los anteriores, la recurrente mezcla las vías directa e indirecta, reitera que la sentencia del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc y señala que la actora ostenta la calidad de empleada pública y, en consecuencia, no puede reclamar beneficios convencionales.
La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad del cargo porque la recurrente no acreditó su calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo. Afirma que la relación laboral entre una entidad pública y sus servidores no se determina por el acto jurídico de su vinculación, sino por la naturaleza jurídica de aquella. Conforme a lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, según lo dispuesto por el artículo 416 del CST.
Bogotá D.C. afirma que la recurrente es empleada pública ya que el Consejo de Estado, estableció que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil son establecimientos públicos, calidad que no es dable variarla por el acto de vinculación. En ese orden, sostiene, no era dable suscribir convenciones colectivas, según el artículo 416 del CST.
La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a todos los cargos, para lo cual argumenta que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios, pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, por lo tanto, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos, según la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005.
Aducen también que la mencionada providencia tiene efectos ex tunc y señala distintas normas para concluir que el cargo que desempeñó la recurrente se enmarca dentro de los de una empleada pública. Por lo anterior, la actora no podía celebrar convenciones colectivas ni ser sujeto de las prerrogativas derivada de ésta. Agregan que el Instituto Materno Infantil no dependía administrativamente del Ministerio de Salud y Protección Social sino que este ejercía una medida de intervención transitoria dirigida a verificar que el entonces Sistema Nacional de Salud operara de conformidad con los preceptos legales vigentes, en consecuencia, no tuvo conocimiento de las relaciones laborales del Instituto y no le corresponde asumir la carga «derivada de competencias que no le han sido atribuidas, máxime cuando la misma ley previó, para las entidades que integran el denominado Sistema Nacional de Salud, plena autonomía en cuanto al manejo de su estructura administrativa».
CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo, la Sala comienza por advertir que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.
En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, es aportando el texto de la misma con la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso el juez de apelaciones no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público del orden departamental denominado Beneficencia de Cundinamarca, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente en razón de su calidad de empleada pública, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo o con la certificación expedida por « SINTRAHOSCLISAS », en razón a que es la ley la que determina tal condición no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala de Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […]Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de los opositores, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS GIRALDO OSORIO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual se vinculó a BOGOTÁ D.C. Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00