Micelio
SL1995-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n.° 59987 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1995-2018 Radicación n.° 59987 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGENIS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra LEOPOLDO MEJÍA NEIRA.

I.

ANTECEDENTES ARGENIS PÉREZ llamó a juicio a LEOPOLDO MEJÍA NEIRA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 18 de abril de 1997, el cual terminó « por decisión unilateral de la trabajadora con justa causa »; en consecuencia, pidió que se condenara a pagarle la diferencia entre el salario recibido y el mínimo legal mensual vigente, dominicales, festivos, compensatorios, reajuste a primas, vacaciones, cesantías e intereses, dotación, así como indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y omisión en la consignación de las cesantía al fondo, aportes a la seguridad social, más lo que resulte demostrado conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el accionado mediante contrato verbal, desde el 18 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009; que fue contratada para desempeñar oficios varios dentro de la casa de la hacienda del demandado, tales como « cocinar, hacer aseo general de la casa y patio, lavar la ropa cuando los propietarios se encontraban en la finca, arreglar la piscina y jardines »; que sufre una enfermedad denominada « Trombo Flebitis », la cual tuvo que sufragar con sus propios recursos, ya que el empleador omitió afiliarla al sistema de seguridad social integral, gastos médicos que deben serle reembolsados por su empleador; que trabajaba todos los días de la semana incluso dominicales y festivos, a pesar de que nunca recibió remuneración ni compensatorios; que su horario era la jornada ordinaria laboral, con una remuneración de $310.000 mensuales; que, por tanto, no percibía el salario mínimo legal para la época; que al finalizar el vínculo no se le pagaron prestaciones sociales, salarios, ni la indemnización generada por el despido justificado (f.° 21 a 27 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó, que la señora ARGENIS PÉREZ era trabajadora suya; que la fecha por ella señalada, corresponde a la misma data en que su esposo fue vinculado como trabajador en la hacienda « La Argentina» de su propiedad; que la accionante solo prestaba sus servicios en los días viernes y sábados, cuando los propietarios iban a la finca, pues por razones de seguridad -amenazas de secuestro y extorción de la guerrilla, no podían ir seguido; que las afirmaciones de la demandante, atinentes a que le tocaba cocinar, hacer aseo general de la casa y patio, no son ciertas, ya que la casa se encontraba en obra negra e inhabitable, pues fue terminada de construir en el 2006; que la actora se encontraba afiliada a salud, como beneficiaria de su esposo, quien era el que realmente laboraba para él; que tuvo conocimiento de que la accionante sufría de vena várice, por lo que durante varios meses no pudo colaborar en la hacienda.

Agregó, que no es cierto que la actora utilizara dinero de su propio peculio para su enfermedad, ya que la Nueva EPS cubría su asistencia médica; que una vez se terminó el contrato de trabajo con el esposo de la demandante, procedieron a desocupar la vivienda que habitaban dentro de la hacienda; que no estaba obligado a pagarle el mínimo legal a la reclamante, por cuanto no cumplía con el máximo de 48 horas señaladas en la ley, pues solo prestaba sus servicios dos días a la semana, cuando el accionado se encontraba en la hacienda; que en tales condiciones las prestaciones sociales se liquidaron con forme al salario devengado; que las cesantías así se le cancelaron; que no estaba obligado a suministrar dotación, por cuanto la accionante solo trabajaba de manera ocasional.

En su defensa, formuló como medios exceptivos, los de prescripción; buena fe; falta de causa e inexistencia del derecho reclamado; mala fe del demandante; compensación y la genérica (f.° 39 a 42, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada bajo el sistema oral, el 19 de agosto de 2011, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo invocado, desde el 18 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009, y acceder únicamente a los aportes en pensión por el tiempo de la vinculación, en suma no inferior a lo que correspondería al salario mínimo; negó las demás pretensiones; declaró probada la excepción de buena fe y se abstuvo de imponer costas (CD. f.° 64, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver al demandado; negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba de los hitos temporales, e impuso costas de ambas instancias a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, en primer lugar delimitó las inconformidades de las partes, que concretó en que la demandante censuró la decisión de primer grado, en cuanto se debió acudir al salario mínimo legal para tasar las pretensiones negadas; mientras que el accionado cuestionó la valoración probatoria asumida por la Juez de instancia, pues, en su criterio, con las pruebas allegadas, no se podía establecer el nexo laboral; que la actora era la esposa del administrador y por tal motivo permanecía en el fundo, y que, por un tiempo muy escaso, ejerció ciertos actos que regularmente se desarrollaban cuando iban los dueños de visita, por fuera que no se valoró la excepción de prescripción, controvirtiendo también la condena a aportes en pensión. En segundo lugar, expuso que comenzaría por evacuar lo relativo a la pasiva de la litis, por cuanto ataca la fuente de la obligación, que, de resultar viable, tornaría innecesario o inoficioso estudiar los demás aspectos de impugnación. Bajo este panorama, consideró que, de conformidad con lo explicado por el accionado, la actora era esposa del vaquero del predio de su propiedad; que esta le prestó servicios domésticos en la casa de la finca, cerca de donde residía con su cónyuge, mientras pudo visitarla por problemas de orden público; que, […] se daba por establecido la prestación personal del servicio, lo que reafirmaba la presunción de subordinación jurídica, y que al haber sido remunerada la labor, generó inexorablemente la conclusión que en realidad entre las partes se consolidó una relación laboral, guiada por un contrato de trabajo.

Sin embargo, no había que perder de vista la presunta ocasionalidad del servicio, pues para el accionado este se hacía esporádicamente y no durante todo el tiempo. Frente a este aspecto y regresando nuevamente a la prueba testimonial […] Uriel Murillo, Julio Gutiérrez, Apóstol Arazalez y Carlos Hernán Cortázar -éste último administrador del fundo en esa época-, fueron simétricos en indicar, que efectivamente los oficios cumplidos por la Sra. Argenis se realizaban intermitentemente por 2 0 3 veces a la semana ya que tenía a su vez que atender su propio hogar y que sobresalía sobre todo en los períodos que el accionado frecuentaba la finca lo cual no ocurría habitualmente.

Junto a ellos Claudia Elena Sánchez ilustró que, la demandante no tenía un horario de trabajo establecido, y cuando ella iba que era con frecuencia, también la veía haciendo los quehaceres de su propio hogar que quedaba cerca a la casa habitación del accionado. Apóstol si bien afirmó que observaba a la actora cumpliendo sus oficios, su declaración distó un poco de la realidad pues había que tener en cuenta, que por su condición de labriego y ex trabajador del mismo fundo, su percepción era el resultado de su arribo tanto en las horas de entrada y salida sin que por esto le hubiera podido constar el grado de intensidad laboral que tenía la Sra. Argenis Pérez; era apenas natural que la asociara con la casa pues no hay que olvidar, que ella misma vivía cerca o al lado de la morada del accionado; mejor detalle ofreció el ex administrador de la finca Sr. Cortázar quien de forma elocuente mencionó, que las tareas desempeñadas por la incitadora del juicio se limitaban a ciertos días y se intensificaban cuando don Leopoldo asistía a su propiedad.

Entonces, […] ciertamente existieron los elementos esenciales para considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo tal como la concluyó la Juez a quo, solo que, la labor no fue ejecutada en forma permanente durante todos los días a la semana, sino por el contrario, esporádicamente y con mayor razón cuando arribaba a la finca el demandado; es decir, que en gran parte del tiempo la accionante se encontraba en disponibilidad y esto se explica, ya que como se narró por la testimonial, la actora habitaba la finca junto a su esposo quien era el vaquero del feudo y como era natural, debía igualmente permanecer allí al lado de su hogar.

De ahí la razón por la cual la remuneración haya sido inferior al mínimo legal, pues por la intensidad del tiempo ameritaba a que fuera retribuida en menor escala por permitirlo la ley. Y no había lugar a más, ya que la disponibilidad de un trabajador no constituye en sí mismo ningún trabajo, sino apenas la simple posibilidad de prestarlo; es decir, ha de prestarse realmente el servicio para que se tenga el derecho a la condigna remuneración en virtud al principio legal del trabajo efectivo consagrado en el Art. 5° del CST.

Con apego a lo anterior, coligió que, pese a que se advierten las características propias de una relación laboral subordinada, no se pudo determinar con precisión los extremos cronológicos de la misma, ya que aunque a folio 2 del expediente reposa una liquidación que dio cuenta del presunto tiempo, tal documento no fue suscrito por el demandado ni se pidió su reconocimiento, […] sin olvidar, que dicho cargo fáctico fue desquiciado desde un comienzo por la pasiva», lo anterior aunado a la circunstancia de la intermitencia, que rompió la afirmación que el oficio se había desarrollado sin solución de continuidad, tornó aún más difícil o complejo establecer este tema, porque nunca se pudo definir a ciencia cierta en qué periodos puntualmente laboró Argenis Pérez para el demandado.

De suerte pues, que el recurso como tal no prosperó, ya que evidentemente existió entre las partes una relación laboral regida por un contrato de trabajo, pero que, en virtud al defecto probatorio de los hitos temporales, impide o impidió, que por lo mismo se pudiera emitir una condena en concreto. Y ello además de generar la revocatoria de la decisión de primer grado, aunque por razones distintas a las expuestas en el recuso -que aun así no afecta el principio de reformatio in pejus por haber concurrido en Alzada ambos extremos litigiosos- también abarca lo relacionado con la única condena reflejada en una obligación de hacer, debiendo ser condenada en costas y ambas instancias la parte actora a favor del accionado (f.° 14 a 20 del cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 27 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case totalmente» la sentencia del Tribunal, para que, una vez constituida en sede de instancia, proceda de la siguiente manera: 1.

CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, en el sentido de que entre la señora ARGENIS PÉREZ como trabajadora y el señor LEOPOLDO MEJÍA NEIRA, como empleador, en calidad de propietario de la Finca la Argentina, existió un contrato de trabajo, desde el 18 de abril de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2009. 2. CONFIRMAR en parte el numeral SEGUNDO en cuanto al pago de los aportes a la Seguridad Social por concepto de pensiones sobre un monto no inferior al salario mínimo legal mensual vigente; y REVOCAR lo restante de dicho numeral, en cuanto a la negativa de condena de los demás conceptos, para en su lugar condenar a pagar; la diferencia entre el salario recibido y el salario mínimo legal mensual vigente; […] dominicales, festivos y compensatorios; […] la diferencia dejada de pagar en […] primas, vacaciones, en cesantías e intereses a las cesantías; dotación; las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST; la sanción del artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990; los criterios Extra y Ultra petita; y las costas, incluyendo las agencias en derecho (f.° 12 y 13 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados, los cuales, aun cuando se estructuraron por vías distintas, se estudiarán conjuntamente, por cuanto se valen de similar compendio normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de haber infringido por la vía directa « en la modalidad de violación de medio los artículos 174, 175, 252, 268, 275, 276, 279 del CPC; […] 54 a del CPTSS, en relación con los artículos 5°, 6°, 22, 23, 24 del CST; 53 y 230 de la CN; 18, 21, 37, 38, 45, 47, 54, 55 del CST; y los artículos 1494 y s.s., 1602, 1603, 1608, 1625, 1626, 1627, 1634 del C.C ».

En la sustentación del cargo, haciendo alusión al error in iudicando, frente a la exigencia del reconocimiento del documento del f.° 2 del cuaderno del Juzgado, que corresponde a una liquidación, argumenta que el ad quem cometió esa irregularidad, como consecuencia del desconocimiento procesal, no solamente de la regla de aducción, sino de la de autenticidad del documento privado.

Explica, que cada parte allegó ese documento como prueba determinante de la existencia de un vínculo y de pago de los conceptos propios del mismo; que dicho medio de convencimiento fue oportunamente allegado por cada una de las partes, de donde se infiere que « tiene existencia, surge como producto de la creación humana a través de una declaración de voluntad y en sana critica », de tal forma que es válido; que el Tribunal también desconoció el principio de eficacia, puesto que adujo que el mismo adolecía de reconocimiento; que no reconocerle autenticidad al documento en cuestión, constituye una violación legal, « a la regla de la calidad de documento auténtico, aportación y reconocimiento implícito del artículo 268, 269, 275, 276, del CPC », pues es evidente que al presentarlo ambas partes, operó el « reconocimiento tácito o implícito ».

Aduce que, […] Ahora, si el instrumento no fue firmado por las partes, no se puede desconocer su valor, toda vez que fue expresamente aceptado por ellas, no solamente al aportarlo sino en sus versiones. El documento es coherente, no está desvirtuado por otras pruebas. La eficacia se da en razón de aquello que se deduce del documento, y desde luego, hay interpretación y comprensión, con lo cual se determina el valor y alcance, llevando a la convicción del juez, por ser claro en su presentación, verosímil y posibles los hechos que se narran.

Bajo ese desconocimiento legal de la existencia, validez y eficacia del medio probatorio, trasgredió la regla propia del contrato de trabajo, al negar las pretensiones de la demanda. Asegura, que si bien el Tribunal dio por establecido que concurrieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, se sustrajo de la concreción de los hitos temporales del vínculo, al desconocer las normas jurídicas procesales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto; que si no se hubiere rebelado contra dichas normas, habría determinado no solamente la existencia, validez y eficacia de la prueba documental, sino que habría dado por establecidos los extremos y, por ende, la relación laboral (f.° 13 a 17, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia del Tribunal de haber infringido por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5°, 6°, 22, 23, 24 del CST; 53 y 230 de la CN, en relación los artículos 18, 21, 37, 38, 45, 47, 54, 55 del CST, 1494 y s.s., 1602, 1603, 1608, 1625, 1626, 1627, 1634 del CC; 174, 175, 252, 268, 275, 276, 279, del CPC, y 54 del CPTSS.

Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.) No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le hizo liquidación final de prestaciones sociales; 2.) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final del contrato se cancelaron cesantías, intereses a las mismas, prima, vacaciones, y salario del 16 de noviembre al 30 de noviembre de 2009; 3.) No dar por demostrado, estándolo, que en dicha liquidación final del contrato, se estableció los extremos temporales del contrato de trabajo; 4.) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acepta el pago de la liquidación final del contrato y de todos los salarios hasta el mes de noviembre de 2009; 5.) No dar por demostrado, estándolo, que el demandado acepta haber pagado, no solamente los salarios, sino las prestaciones sociales de que trata la liquidación final del contrato; 6.) No dar por demostrado, estándolo, que el total del tiempo laborado, fue de doce años (12) siete meses (7) trece (13) días, para un total de […] 4.543 días.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, i) el documento de liquidación de prestaciones sociales (f.°2 a 48, cuaderno del Juzgado), y ii) el interrogatorio de parte del demandado (CD f.° 57, ibídem ). Como pruebas dejadas de apreciar, hace referencia a la demanda inicial (f.° 13 a 18, ibídem ), la contestación demanda (f.° 39 a 42, ibídem ), y el interrogatorio de parte del demandado (CD f.° 57, ibídem ).

En la demostración del cargo, expone que estructurado el contrato de trabajo, los extremos temporales, constituyen formalidades, que cederán a la « esenciabilidad » del mismo, que se podrán probar por cualquier medio; que si el Tribunal hubiere apreciado la demanda, su contestación y la documental aportada con estos actos, hubiera concretado los extremos de la relación laboral; que en los hechos octavo, noveno y décimo de la demanda, se acepta el pago de los salarios, las vacaciones, primas semestrales y las cesantías, pero sobre un salario inferior; que con la documental allegada, también se acepta que hubo liquidación del contrato, en señal de haber recibido un pago, como liquidación del mismo; que en la contestación de la demanda, se aceptan los hechos octavo, noveno y décimo, es decir, que hubo pago de estos conceptos en una liquidación final, que inclusive fue aportada por el demandado, en señal de pago y cumplimiento de las obligaciones laborales.

Expresa, que al proponer la excepción de compensación, la parte demandada acepta que hizo el pago de la liquidación, según el tiempo relacionado en el punto primero de los hechos de la demanda, es decir, desde el día 18 de abril de 1997, por lo que si no se hubiere limitado el análisis de tal documental, inexorablemente la conclusión habría sido otra; que en el interrogatorio de parte, la demandante acepta que el señor LEOPOLDO MEJÍA le pagó liquidación, la que precisamente se refiere a la documental del folio 2 y 48 del expediente; que igualmente, en el interrogatorio al demandado, éste acepta el pago de una liquidación del contrato, conforme le dijeron en la oficina de trabajo, y « esa fue la que le presentaron a ella y eso fue lo que se le pagó »; que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar el cargo, la sentencia se apoya en un conjunto de versiones que concurrieron a formar el convencimiento, por lo que hay lugar a referirse a ella; que, […] toda vez, que de la versión de los testigos citados por la demandada, […] JULIO GUTIÉRREZ TORRES y CLAUDIA ELENA SÁNCHEZ, son coincidentes, no solamente en que la trabajadora estaba vinculada desde el año de 1997, sino que a la misma, se le canceló las prestaciones sociales finales y que a voces de esta última “estuve presente el día en el que se la concilió a ella la abogada que delegó don Leopoldo” Pero muy a pesar de lo anterior, se comete otro error transcendente y determinante, exigir que el documento contentivo de pago deba estar firmado por el deudor o empleador, para el caso presente.

No cabe en ningún pensamiento, que el documento que acredita un pago deba ser firmado por el deudor, como señal de validez. La costumbre y la lógica, tienen sentado, que quien recibe el pago de una obligación es quien ha de firmar o su representante, en señal de haber cumplido el deudor con la misma; que [es] ilógico y errado, que el documento contentivo de un pago, para que valga, deba estar firmado por el deudor, cuando, quien recibe, es quien debe firmar en señal de haber recibido la cosa debida; la institución jurídica de las obligaciones está determinada por su finalidad práctica, la cual es la de asegurar el intercambio de bienes y servicios.

De tal forma, que el modo natural de extinguir los vínculos obligatorios que atan a los deudores, es el cumplimiento mismo de esas prestaciones. Bajo esas condiciones, una de las formas de extinguir la obligación, es el pago efectivo (1626 C.C.), como fórmula omnicomprensiva; todo pago supone una obligación preexistente que le sirve de causa, y constituye un acto voluntario que tiene por fin inmediato la cancelación de una obligación, el aniquilamiento del derecho del acreedor; las obligaciones deben ser cumplidas por la persona a cuyo cargo existen directa o subsidiariamente; y voces del artículo 1634 ibídem, para que el pago sea válido, debe hacerse el acreedor, o a su representante legal, judicial o convencional.

Si bien, no existe ninguna formalidad, en la confección o elaboración del comprobante de pago, la costumbre en materia laboral, aconseja, que dicho documento ha de contener como mínimo el nombre del empleador, trabajador, tiempos de servicio liquidados, el concepto, salario, los valores y la constancia de haberse recibido los valores establecido por los conceptos a cancelar.

Para nuestro caso, y es donde se evidencia el error ostensible, y determinante del ad- quem, cuando en primer lugar exige la suscripción de una comprobante de pago por el deudor o su reconocimiento y a la vez, desconoce que ese documento fue presentado como instrumento de pago, y aceptado por las partes en sus versiones libres y espontaneas.

Así las cosas, no es condición para la validez del pago de una obligación, la firma en el documento de pago por el deudor, ni mucho menos su reconocimiento; pues una vez aportado al proceso, si no es tachado de falso oportunamente, adquiere la condición de documento autentico y en tal sentido de plena prueba. El documento, liquidación, contiene una declaración de pago, bajo las condiciones allí establecidas, que no ha sido desconocida, tanto por la demandante como por el demandado.

Las partes ratifican que hubo un pago de una liquidación final del contrato; luego, desde ese punto, se concreta de la existencia de un vínculo laboral. Es así que, la probanza de los hitos temporales, surge de ese conjunto armónico probatorio. Manifiesta, que, como consecuencia de los errores manifiestos denunciados, se privó a la accionante de la protección especial al trabajo, como deber del Estado de verificar que los empleadores estén cumpliendo adecuadamente las normas que rigen las relaciones laborales (f.° 17 a 24, ibídem ).

RÉPLICA Afirma, que el primer cargo presenta un garrafal error, suficiente para desestimarlo sin más análisis, pues no indica a cuál causal se acoge para derribar la sentencia, toda vez únicamente señala la vía directa y advierte que se trata de una violación de medio, « pero no dijo la causal, si la infracción directa o la aplicación indebida »; que, además, la proposición jurídica es incompleta, pues si bien el artículo 51 del D. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 1°, simplificó la inclusión de las normas sustanciales violadas reduciendo la exigencia a la mención de cualquiera de las normas que constituyan base esencial del fallo impugnado, el recurrente, […] solo hace alusión a normas generales sin mencionar las disposiciones que regulan los derechos que se reclaman, sin los cuales las demás normas solas, sin relación a éstas, carecen de sentido, omisión que perjudica definitivamente el éxito de este cargo.

No puede el casacionista obtener logro alguno con el recurso cuando -las normas principales y que constituyeron base esencial del fallo impugnado y tocan, por lo mismo, directamente con estos derechos, ni siquiera se citan. Agrega, que además, el ataque es deficiente en su desarrollo, porque se limita a reivindicar una sola prueba dejando de lado las demás en que el ad quem fundó su absolución, por lo que, de triunfar el planteamiento, sería insuficiente, pues la sentencia seguiría en pie, sustentada en las otras probanzas y argumentaciones que el cargo no menciona.

Frente al segundo cargo, sostiene que al igual que el anterior, la proposición jurídica es incompleta; que al haber sido planteado por la vía indirecta, es menester que el recurrente indique, respecto de las pruebas pertinentes en casación, cuáles fueron apreciadas equivocadamente y cuáles dejadas de apreciar, sin que una misma prueba pueda ser a la vez dejada de apreciar o apreciada equivocadamente, porque son posiciones incompatibles y contradictorias; que en tal contradicción incurre la acusación, respecto de la prueba de la liquidación y al interrogatorio de la parte demandada.

Destaca, que el fallo atacado finca su absolución en otros aspectos como « la ocasionalidad, la intermitencia, la disponibilidad », aspectos que basó fundamentalmente en las declaraciones de los testigos, tal como lo reconoce el censor, los cuales no fueron rebatidos, por lo que al no derruir las bases con las que el fallo acusado edificó la absolución, esta debe persistir; que en todo caso la actora laboró en ciertos días, es decir, de manera ocasional, razón por la cual, al no existir una relación permanente de trabajo y ser los derechos laborales correlativos al tiempo laborado, le correspondía al recurrente demostrar, y no lo hizo, los diferentes lapsos en los cuales hubo prestación real del servicio; que la inexistencia de prueba de los extremos temporales, no hace referencia exclusivamente, como equivocadamente lo entendió el censor, […] a los extremos del contrato, sino a todas las intermitencias ocurridas en la prestación del servicio, cuya ausencia es preponderante, cuando está demostrada la intermitencia y que no sería insignificante de haber sido continuo el trabajo en cuyo caso tendría valor la demostración de los extremos de una relación (f.° 30 a 34, ibídem ).

CONSIDERACIONES Ante los reparos de orden técnico que formula el opositor a la acusación planteada, conviene advertir que, aun cuando es cierto que la violación de medio no es una modalidad de las previstas en la ley, sino que es el instrumento a través del cual, con la infracción de normas procesales, se puede incurrir en la aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa de un precepto legal sustantivo, una imprecisión al respecto no conlleva, por sí sola, a desestimar el cargo.

De otro lado, contrario a lo afirmado por el replicante, la recurrente sí cumple con el requisito de la proposición jurídica completa, al mencionar al menos una de las normas sustantivas de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada. De ahí que resulta suficiente que en los cargos haya relacionado las normas del CST, que regulan los derechos que aquélla reclama.

Ahora bien, en el primer cargo, encauzado por la vía directa, la impugnación cuestiona la decisión del Tribunal de restarle eficacia probatoria al documento de folios 2 y 48 del cuaderno principal, que corresponde a la liquidación final de terminación del contrato de trabajo entre las partes, en cuanto razonó que adolecía de reconocimiento, pues, en contraste, aduce que tiene plena validez probatoria, en la medida que fue traído al debate por cada una de las partes, e incorporado al expediente.

Sobre el particular, encuentra la Sala que, tal como lo sostiene la censura, al restarle mérito probatorio documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales a la accionante, el Tribunal desconoció que, en los términos del artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, la cual en este caso fluye del hecho de que la parte demandada también aportara el documento al proceso, motivo por el cual el Juez de la apelación debió tomarlo como fuente idónea de convencimiento de los hitos cronológicos de la relación contractual laboral entre las partes, toda vez que con aquella conducta procesal (aportarlo a la contención), lo reconoció tácitamente.

No obstante, resultando fundado el primer cargo en ese tópico, finalmente ello deviene en intrascendente, teniendo en cuenta la integridad de los soportes que le sirvieron de apoyo al ad quem para desatar la contención en segunda instancia, en cuanto, después de relacionar las pruebas documentales allegadas al plenario y relatar lo que a su juicio expusieron los testigos del proceso, concluyó: (i) que ciertamente existieron los elementos esenciales para considerar que entre las partes hubo un contrato de trabajo, solo que, como la labor no fue ejecutada en forma permanente, durante todos los días de la semana, sino esporádicamente, ello explica por qué la remuneración fue inferior al mínimo legal mensual, pues por la intensidad del tiempo ameritaba que fuera retribuida en menor escala por permitirlo la ley; ii) que no había lugar a más, por cuanto, la disponibilidad de un trabajador no constituye en sí mismo ningún trabajo, sino apenas la simple posibilidad de prestarlo, en vista que ha de prestarse realmente el servicio para que se tenga el derecho a la remuneración, en virtud al principio legal del trabajo efectivo del Art. 5° del CST, y iii) que como el trabajo desempeñado por la actora fue ocasional, con intermitencias, no se podían determinar con precisión, en qué períodos puntualmente laboró la accionante para el demandado.

Sin embargo, la acusación únicamente se ocupa de cuestionar al ad quem, porque se sustrajo de la concreción de los hitos temporales del vínculo, los cuales en su criterio se podían deducir de las pruebas allegadas al plenario; pero nada hace por desquiciar sus demás soportes, particularmente el relativo a que la remuneración que se le había cancelado como contraprestación a sus funciones era inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en razón a que el contrato de trabajo se desarrolló de manera intermitente, desconociendo que, inveteradamente, ha sostenido la Sala, que es carga ineludible del recurrente en casación, derrumbar todos los cimientos del fallo cuya anulación se procura, pues con uno solo que deje indemne, el mismo no desaparece del mundo jurídico, pues continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste, la cual no se desvirtúa, cuando entre una pluralidad de razones expuestas por el juzgador para sustentar su decisión, como acontece en este caso, el recurrente en casación, no las ataca todas.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 43272, se precisó: […] cumple el deber a cargo del recurrente de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión, con una doble función, primero, porque ellos serán los que deberá destruir en orden a ver airoso el recurso, de tal suerte que si quedare alguno sin combatir, el fallo impugnado se sostendrá con los que no fueron motivo de ataque.

En segundo lugar, tal identificación tiene además el propósito de que el recurrente en casación, una vez determine si los mismos son jurídicos o fácticos, proceda a seleccionar la vía adecuada: la directa, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico; o la indirecta, si estuvo inmersa en la mera contemplación fáctica o probatoria del asunto.

Adicionalmente, si bien es cierto en el segundo ataque, la recurrente acusa como pruebas erróneamente apreciadas, el documento de liquidación de prestaciones sociales y el interrogatorio de parte del demandado y, como pruebas dejadas de apreciar, la demanda inicial, la contestación de la demanda y nuevamente el interrogatorio de parte del demandado, incurre en una incongruencia al señalar este último como erróneamente apreciado y al tiempo como dejado de apreciar.

Además, dejó libre de ataque las testimoniales rendidas por Uriel Murillo, Julio Gutiérrez, Apóstol Arazalez, Carlos Hernán Cortázar y Claudia Elena Sánchez, que en este asunto fueron trascendentales para concluir que la relación laboral no había sido de tiempo completo sino ocasional y por lapsos intermitentes, pruebas estas que, si bien es cierto no son aptas para fundar un cargo en casación, o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debían ser confutadas, desde luego una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que, se memora, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, pues no resulta suficiente la simple afirmación que hiciera de manera genérica sobre los testimonios, cuando dijo: « qué acreditan: no solamente que hubo contrato de trabajo, sino que el mismo se había establecido desde el año 1997 y al terminar el mismo, se hizo su liquidación final […] » (f.° 19 del cuaderno de casación).

Se dice lo anterior, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la citada prueba testimonial, indicando que no fue apreciada o que lo fue, pero con error, explicando en qué consistió su equivocada apreciación, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la decisión recurrida, cuestión que es cardinal en el caso, si se tiene en cuenta que con las probanzas en comento finalmente se controvierten la temporalidad del servicio y los extremos contractuales que da cuenta el documento visible a folios 2 y 48 del plenario.

Entre múltiples pronunciamientos sobre esa precisa temática, es pertinente traer a colación lo puntualizado en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640, reiterada en la CSJ SL1133-2018, en la que se dijo: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación resultó parcialmente fundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ARGENIS PÉREZ, contra LEOPOLDO MEJÍA NEIRA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00