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SL19943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50903 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL19943-2017 Radicación n.° 50903 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO SALAZAR BETANCUR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso adelantado por él en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO- I.

ANTECEDENTES Iván Darío Salazar Betancur presentó demanda contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio-, con el fin de que se declarara que es ineficaz la adición al contrato de trabajo contenida en el acta de conciliación suscrita el 14 de diciembre de 1999 entre las partes y aprobada por el Inspector 14 de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca, en virtud de la cual se pactó un salario integral entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la sociedad demandada a pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales causadas a su favor desde el 16 de diciembre de 1999, por concepto de las primas de servicio, las cesantías, los intereses sobre las mismas, la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, las primas de antigüedad, semestral adicional y de vacaciones, el permiso remunerado por causa de matrimonio y el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la entidad demandada el 15 de mayo de 1998 para desempeñarse como «médico especialista anestesiólogo» con un salario mensual de $955.840 mensuales, que fue incrementado a partir del 1º de enero de 1999 a la suma de $1.125.024, y el 16 de febrero de 1999 a $1.687.536. Adujo que el 15 de diciembre de 1999 se liquidó el contrato entre las partes «por la supuesta causal “traslado salario integral”» y se le pagaron la totalidad de salarios y prestaciones sociales causados hasta la fecha de liquidación, con la salvedad del pago de las cesantías, las cuales fueron pagadas «irregularmente» de forma directa correspondientes al período entre el 15 de mayo de 1998 y el 15 de diciembre de 1999.

Indicó que el 14 de diciembre de 1999 ante el Inspector 14 del Trabajo de Bogotá y Cundinamarca suscribió con la compañía un acuerdo conciliatorio en el que se concretó «la estipulación de un nuevo salario ordinario por TRES MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($3.050.651)» pese que en el numeral 5º del citado acuerdo se mencionó el pacto de un salario integral, que nunca lo fue.

Finalizó indicando que a partir de la firma del acuerdo conciliatorio la empresa incrementó periódicamente los salarios pero que siempre correspondieron a valores inferiores al salario mínimo integral establecido legalmente para cada año y que la empresa se abstuvo de reconocerle y pagarle las prestaciones sociales legales y convencionales a que tenía derecho.

Así mismo, que presentó sendas reclamaciones al empleador y que éste no obstante liquidar deficitariamente la indemnización por despido injusto, realizó descuentos excesivos a sus acreencias laborales. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante y su salario durante el primer año y los dos primeros incrementos.

Aclaró que el contrato de trabajo no finalizó el 15 de diciembre de 1999 pero sí, que a dicha fecha se pagaron los salarios y prestaciones sociales causados hasta la misma, y a partir del 16 de diciembre del mismo año las partes convinieron que la remuneración del demandante sería en la modalidad de salario integral conforme lo pactaron en acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

Adujo que la jornada de trabajo pactada en el contrato fue parcial y «muy por debajo de la máxima legal» por lo que los pagos que se realizaron a su favor a título de salario integral nunca fueron inferiores al mínimo legal. Remató indicando que todos los descuentos realizados fueron autorizados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 27 de noviembre de 2009, por medio del cual decidió «confirmar la validez del acta de conciliación No. 70 del 14 de diciembre de 1999», declaró la prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados a favor del demandante con anterioridad al 3 de junio de 2005, absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra pero la condenó extra petita a pagar la suma de $3.493.200 por concepto de la diferencia salarial causada en relación con el monto del salario integral para el año 2007.

Expuso para ello que las partes pactaron un salario integral que no podía ser inferior al mínimo legal, lo cual no se registró para el año 2007, por lo que condenó a la diferencia respectiva por dicho año. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de noviembre de 2010 revocó la condena impuesta por la primera instancia de forma extra petita y confirmó la absolución a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que el acta de conciliación suscrita entre las partes el 14 de diciembre de 1999 gozaba de plenos efectos jurídicos comoquiera que las partes tenían capacidad para comparecer, no hubo vicios del consentimiento y contó con una causa y un objeto lícitos. En relación con el salario integral proporcional, adujo el Tribunal que el salario integral pactado entre las partes nunca resultó inferior al mínimo legal comoquiera que se pactó en función de la jornada desempeñada por el actor y que correspondió a «seis horas de lunes a sábado según la necesidad del servicio y turnos al mes de 12 horas según programación, horas que laboraría de manera discontinua e intermitente».

Indicó que según el contrato de trabajo suscrito entre las partes, la jornada de trabajo sería de 4 horas según la necesidad del servicio, lo que constituía un tiempo parcial. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «revoque los numerales 1º y 2º del fallo de primera instancia, modifique el numeral 4º del mismo y lo sustituya por una sentencia que […] acoja las súplicas de la demanda».

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados por el opositor, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta por presentar argumentaciones complementarias. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] bajo la modalidad de la INFRACCION DIRECTA o MANIFIESTA de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la Prima de Servicios, Cesantía, Intereses a la Cesantía, Indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación de la Cesantía en un Fondo Administrador de cesantías, e indemnización Moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo, que se contienen en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y de los Artículos 99 numerales 2° y 3° de la Ley 50 de 1990, los que dejaron de aplicarse en la sentencia recurrida por desconocimiento de sus preceptos; omisión a la que se llegó como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA por INFRACCIÓN DIRECTA O MANIFIESTA de los artículos 15, y 43 del C.S. T. en adelante Artículo 15 y Artículo 43); así como por la VIOLACIÓN asimismo DIRECTA pero por APLICACIÓN INDEBIDA del Artículo 147-3 del C.S.T., subrogado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, ( en adelante Artículo 147-3) y por VIOLACIÓN DIRECTA también pero bajo la modalidad de la INTERPERTACIÓN ERRÓNEA del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, (en adelante Artículo 132).

En desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal se equivocó al no reconocer la ineficacia del acuerdo conciliatorio en el sentido de tener por demostrado que el pacto correspondió a un incremento de salario y no a un pacto de salario integral, así como que omitió la aplicación del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo que establece con absoluta claridad que el salario integral no podrá ser inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes incrementados con el factor prestacional que no podrá ser inferior al 30%.

Señaló que adicionalmente le hizo una interpretación equivocada a la norma comoquiera que no podía aplicar la misma regla de la proporcionalidad del salario mínimo a una materia diferente como era el salario integral. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, […] bajo la modalidad de la INFRACCION DIRECTA o MANIFIESTA de los preceptos que consagran los derechos sustanciales del trabajador a la Prima de Servicios, Cesantía, Intereses a la Cesantía, Indemnización por falta de liquidación oportuna y consignación de la Cesantía en un Fondo Administrador de cesantías, e indemnización Moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, que se contienen en los artículos 306, 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; y 99 numerales 2° y 3° de la Ley 50 de 1990; así como por el artículo 65 del C.S.T., los que dejaron de aplicarse en este caso concreto, como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA por vía de la INFRACCION MANIFIESTA del inciso 3° del artículo 132 del C.S.T, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, contra cuyo texto se rebeló ostensiblemente el ad quem, que también infringió de manera manifiesta y como violación medio por tratarse de disposiciones procedimentales aunque se encuentren en el Código Civil, los artículos 10, 26 y 27 de dicho ordenamiento que fijan pautas para la interpretación y aplicación de las leyes por parte de los jueces cuando quiera que se trate de la solución de casos particulares En desarrollo del cargo, señaló que el tenor literal del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo es claro y no puede dársele otra interpretación sino la que corresponde a la prohibición de la estipulación en todos los casos, de un salario integral inferior al tope allí establecido.

TERCER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, […] bajo la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA POR FALTA DE APLICACIÓN de las normas sustantivas de alcance nacional que consagran derechos sustanciales del trabajador en los artículos 306. 249 y 253 del C.S.T., el último de ellos subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965;

Artículo 99 numerales 2° y 3° de la Ley 50 de 1990; y Artículo 65 del C.S.T. modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2002; lo mismo que los artículos 15 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 132-3 de la misma obra, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con los artículos 10, 26 y 27 del Código Civil, todas las cuales el Tribunal no aplicó ni les hizo producir a las mencionadas normas las respectivas consecuencias jurídicas […] Para desarrollar el cargo, indicó que el Tribunal dejó de ver que las partes cuando pactaron un nuevo salario con posterioridad al acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999 que modificó el contrato suscrito entre las partes, a su vez, dejó sin efectos el contenido del pacto de salario integral y los nuevos pactos de salario no estuvieron sometidos a proporcionalidad alguna.

RÉPLICA La oposición señaló que el recurrente planteó cargos en extremo confusos y carentes de técnica, que no dan lugar a demostrar los errores que le endilga al Tribunal. Así mismo, señaló que el cargo tercero no puede ser resuelto dado que carece de la descripción de las pruebas mal valoradas y de los errores de hecho. CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente razón al opositor cuando señala que el cargo planteado por la vía indirecta carece de la técnica que le corresponde, comoquiera que no enlista las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, así como no describe los errores de hecho de forma individualizada.

Sin embargo, en un acto de interpretación de la demanda de casación por parte de la Corte, en garantía del principio de acceso a la justicia, se puede colegir que como errores manifiestos de hecho, el censor adujo que el Tribunal entendió en contra de lo probado que en el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999 consta la única modificación que introdujeron las partes al contrato de trabajo y que dicha estipulación se mantuvo en el tiempo hasta la terminación del contrato de trabajo.

De igual forma, se puede deducir de la demostración del cargo que como pruebas mal apreciadas, se tienen el acta de conciliación suscrita el 14 de diciembre de 1999, los incrementos salariales posteriores a ello y el interrogatorio de parte del demandado que contiene confesión. Ahora bien, lo que corresponde al problema jurídico a resolver por la Corte se contrae a establecer si se equivocó el ad quem al considerar válido el pacto de salario integral entre las partes que pudiera corresponder a un valor nominalmente menor al tope del salario integral mínimo, pero adecuado en función de la proporcionalidad de las horas laboradas.

Para dar solución al problema planteado, basta decir que esta Corporación ya se ha pronunciado en idénticos casos previos donde se discute igual pretensión respecto de la misma entidad demandada. Así, en Sentencia CSJ SL, 25 febrero 2009, radicado n.° 35337, sentó: Al remitirse la Sala a la prueba documental acusada que corresponde al contrato de trabajo obrante a folios 13 y vto. del cuaderno del Juzgado, se observa que las partes en la cláusula segunda efectivamente estipularon un salario integral como retribución, respecto de lo cual como atrás se dejó sentado no existe controversia en esta litis, y de otro lado en su cláusula adicional aparece pactado como jornada de trabajo la siguiente: “EL TRABAJADOR LABORARA DE 5:00 pm A 9:00 pm DE LUNES A VIERNES Y SABADOS 5 HORAS SEGÚN PROGRAMACION”.

De acuerdo con lo anterior, es dable extraer del citado medio de convicción, que al sumar las horas a trabajar de lunes a viernes que son veinte (20) y las de los sábados que son cinco (5), se obtiene una jornada laboral de veinticinco (25) horas a la semana, y por lo mismo es razonado colegir como lo hizo el Tribunal, que dicha jornada se equipara a la mitad de la jornada máxima legal, y fue precisamente el considerar que la actora laboraba medio tiempo, que se encontró justificado que a ésta se le pagara el salario integral en proporción al número de horas laboradas respetando el mínimo integral.

De tal modo, que al no estar en discusión la voluntad de las partes en cuanto a convenir la mencionada forma de remuneración por una jornada de trabajo parcial, se tiene que conforme al texto del contrato de trabajo y en especial de la cláusula adicional no se muestra equivocada la conclusión a la que arribó el Juez Colegiado, quien no distorsionó el contenido de la prueba en comento.

En el mismo sentido, en providencia hito que se transcribe in extenso, la Corte en Sentencia CSJ SL, 28 abril 2009, radicación n.° 32310, clarificó: El salario mínimo legal y el salario integral no configuran conceptos diametralmente diferentes; la simple enunciación del objeto de cada uno, como lo hace la censura, no respalda tal criterio.

Tal como lo señala la réplica, ambos se encuentran íntimamente imbricados, a tal punto que con el primero se diseña la medida mínima del segundo y, los dos, obedecen al desarrollo o implementación del objeto del Código Sustantivo del Trabajo, plasmado en el artículo 1° del mismo, es decir, la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; es así como, en el caso del salario integral, si bien el Legislador permite que exista una remuneración de una actividad laboral sin el correspondiente y ordinario pago de prestaciones sociales y de tiempos complementarios, activa, sin embargo, el principio tuitivo propio de la legislación del trabajo y, de un lado, determina la existencia de un salario integral mínimo, equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales y, de otro, establece la obligatoriedad del pago adicional de un 30% del mismo destinado a compensar lo relativo a las prestaciones, recargos y beneficios, todo en búsqueda de la equidad y armonía necesarias entre los intereses del empleador y los del trabajador de un rango superior al que devenga el mínimo legal que, no por ello, deviene en susceptible de desprotección pues, en últimas, la dignidad correlativa a la persona humana de ambos es la misma.

Cuando el legislador, en el artículo 147-3 del CST, ordena que en caso de laborarse jornadas inferiores a las máximas legales, y se devengue el salario mínimo, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente laboradas, lo que se establece es un control garantista mediante el desarrollo del principio de la proporcionalidad: al trabajador se le asegura que no se le esquilmará su estipendio con un ingreso inferior no correspondiente a la cantidad de tiempo respecto del salario mínimo legal total a percibir si laborara la jornada completa.

Por manera que, cuando el ad quem aplica dicho principio a un trabajador que pacta salario integral pero con una jornada de medio tiempo, la Sala estima que en ningún dislate jurídico incurre, ya que, con ello, asegura que dicha especial remuneración estará en adecuada correlación con el tiempo efectivo de trabajo, y no se le podrá remunerar con una cantidad inferior a la que proporcionalmente corresponde.

Es palmario, además, que dicho numeral no consagra dicho principio únicamente para el salario mínimo legal sino también para el salario convencional, lo que denota el carácter no exclusivo de la disposición. Salario mínimo y salario integral, entonces, obviamente que no son sinónimos, mas ello no implica que un principio tuitivo como el de proporcionalidad no pueda ser aplicado a ambos como garantía, conforme al artículo 1° antecitado, de la armonía social y equidad entre las partes intervinientes en la relación de trabajo, célula fundamental del tejido social.

De otro lado, es de recordar y precisar que los particulares pueden pactar y acordar todo lo que la ley, expresamente, no prohíba, lo que plasma el artículo 132 del C.S.T., y que, cuando el artículo 132-3 ibidem dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% de factor prestacional, esta expresión, eje de la litis, no tiene el alcance particular, exegético y absoluto que la censura le apareja, ya que la misma, dado el carácter genérico de la norma que la contiene, es claro que alude a una vinculación normal u ordinaria en la que, de pactarse la modalidad salarial en comento, el monto de la retribución debe corresponder al mínimo señalado en dicho precepto.

El caso ya particular de la actora, bajo un supuesto de hecho diferente, implica una solución jurídica distinta, como fue la adoptada por el ad quem. Y es que, como lo acota la réplica, la aceptación de la óptica de la recurrente conllevaría a situaciones de evidentes e inaceptables desequilibrio e inequidad, ya que, como se evidenciaría en su propio caso, quien trabajase media jornada solamente o, inclusive, menor tiempo, bajo la modalidad de salario integral, so pretexto de la prohibición de marras, habría de recibir el mismo estipendio integral total de aquél que hubo de laborar la jornada completa, lo que palmariamente contrariaría la noción trascendente de justicia. No sobra anotar, además, que la argumentación en la que se invocan decisiones constitucionales relativas a la exequibilidad de las disposiciones contentivas de los topes mínimos sobre salario integral carecen de relevancia en el caso porque no se relacionan, en realidad, con el específico asunto acá discutido, en el que ningún precedente constitucional ha sido objeto de vulneración. En igual sentido, la alusión a un fallo de esta Sala, del cual se citan apartes, no relativos a la concreta materia controvertida en esta litis.

Y, en reciente Sentencia CSJ SL16174-2017, a propósito de idénticos hechos y pretensiones del sub lite, la Corporación sostuvo: Pues bien, contrario a lo expuesto en la censura, estas dos normas no son excluyentes entre sí; tampoco la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en una de ellas, supone el desconocimiento del monto mínimo previsto por la ley para el caso del salario integral.

Véase por qué. En primer lugar, la jurisprudencia enseña que la aplicación de los postulados contenidos en el artículo 147 del CSJ no son exclusivos del salario mínimo legal, sino que aquellos se hacen extensivos a los casos en los que se pacte un salario convencional y, concretamente, un salario integral (CSJ SL 28, abr. 2009, rad. 32310).

De suerte que no es cierto que su aplicación analógica se encuentre proscrita, como se propone en la censura. En efecto, no puede entenderse que cuando el artículo 132 dispone que en ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez salarios mínimos legales mensuales más un 30% del factor prestacional, esté descartando que bajo esa modalidad puede pactarse una jornada inferior a aquella establecida al máximo legal o peor aún, imponga al empleador que, cuando opte por esa forma de remuneración, el pago deberá corresponder siempre a ese monto mínimo señalado, sin consideración alguna al tiempo efectivamente laborado.

El carácter genérico de la norma permite advertir que tales topes mínimos están previstos en los casos en los que se trate de una vinculación normal, esto es, a través de una jornada máxima legal de 8 horas, que es la que justifica la consagración en la ley de montos mínimos, sin que ello suponga que, en eventos en los que el tiempo laborado sea inferior, no pueda atenderse al principio de proporcionalidad en el pago. […] Aparte de lo anterior, tampoco es verdad que los conceptos de salario mínimo legal y salario integral se opongan entre sí: con base en el primero se diseña la medida mínima del segundo y, en todo caso, ambos constituyen un desarrollo del deber de coordinación y equilibrio social (artículo 1 CST); por lo que la aplicación analógica de las normas que regulan el salario mínimo legal al instituto del salario integral, concretamente, el principio de proporcionalidad, se erige como una manera de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores. […] En consecuencia, la Sala considera que cuando el ad quem tuvo en cuenta la proporcionalidad exigida en el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo para concluir que, si un trabajador con el que se pacta un salario integral no labora una jornada completa, el monto acordado puede ser inferior al mínimo legal establecido en la ley para esa modalidad; no incurrió en ningún yerro jurídico, pues con ello se asegura que ese tipo de remuneración atienda al tiempo efectivamente laborado, no uno menor o mayor, en virtud precisamente de ese deber de correspondencia y justicia en las relaciones laborales Así las cosas, son abundantes los motivos para entender con claridad que el ad quem en la providencia impugnada no pudo cometer los errores que se le endilgan, comoquiera que no apreció con error el acta de conciliación del 14 de diciembre de 1999 y tampoco el régimen de pagos salariales al demandante que tuvieron la condición legítima de salario integral, el cual se moduló en función del tiempo efectivamente laborado sin que ello suponga la ocurrencia de la prohibición del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo propone la censura.

Ahora bien, en lo relacionado con el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada del cual pretende derivar una confesión la parte actora, habrá de reiterarse que sobre esta prueba tiene sentado la Corte que « […] en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 julio 2008, radicado 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017), de forma que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

En el caso en concreto, del interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada no fluye que haya aceptado en forma alguna la existencia de un salario ordinario como lo pretende hacer ver el recurrente al citar de forma deliberadamente parcial una de sus respuestas, puesto que lo que se evidencia del dicho de aquel es que aclaró la existencia del pacto de salario integral y sus efectos.

Luego, no se desprende de sus manifestaciones ninguna afirmación que tenga la capacidad de serle adversa y por ende, de constituir confesión. Siendo así, el interrogatorio de parte deviene en inhábil como prueba para fundar un cargo en casación. Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos m/cte ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) dentro del proceso ordinario adelantado por IVÁN DARÍO SALAZAR BETANCUR en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO-.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00