Micelio
SL1994-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1994-2023 Radicación n.° 94372 Acta 29 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, antes PIPE SERVICE INC., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS contra la recurrente y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. I.

ANTECEDENTES Víctor González Garcés llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se reconozca y pague en su favor la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o, en su defecto, la prevista en los artículos 133 y 141 de la Ley Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, al haber laborado más de quince años al servicio de lo que se conoce hoy como Weatherford South América Inc., tener más de 60 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada; «la indemnización moratoria» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, informó que prestó sus servicios en la empresa General Pipe Service Inc. en el cargo de supervisor de soldadura por 15 años, 2 meses y 27 días, desde el 18 de diciembre de 1974 hasta el 15 de marzo de 1990, con un último salario devengado de $367.500; que se «retiró voluntariamente» de la empresa; que nació el 14 de junio de 1948, por lo que actualmente tiene 60 años de edad; que el pasivo pensional de su empleador está a cargo de las dos empresas demandadas, quienes se dedican a la industria petrolera; y que presentó reclamación administrativa el 9 de septiembre de 2013, sin precisar si se le dio o no respuesta.

Al contestar la demanda, Weatherford South América GMBH no se opuso a que prosperaran las pretensiones declarativas sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y los extremos temporales; pero sí respecto de las restantes. En relación con los hechos, admitió que el demandante laboró al servicio de Pipe Service Inc. y las condiciones de esa relación; los demás, los negó. Informó que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo se suscribió un Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 3 acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en el que el actor declaró a la empresa a paz y salvo por cualquier concepto prestacional y derecho a la seguridad social que le pudiera corresponder, el que hizo tránsito a cosa juzgada.

Explicó que, por disposición normativa, no estaba obligada a efectuar aportes al sistema pensional, pues según la Resolución 5043 de 1982 y, al tratarse de una empresa petrolera, dicho deber estaba aplazado. Refirió que el extrabajador no tiene derecho a la pensión sanción toda vez que no fue despedido sin justa causa, requisito que exige la ley, agregando que, si lo que pretende es la prestación restringida de jubilación por retiro voluntario, tampoco habría lugar a ella pues, para el momento en que cumplió 60 años de edad, esto es, en el 2011, ya había entrado a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que no previó este derecho, aparte de que su reconocimiento estaba supeditado a la no afiliación a seguridad social y, en este caso, no existió tal omisión sino que, en virtud de un mandato normativo, esta vinculación en el sector del petróleo se dio a partir del 1 de octubre de 1993.

Formuló las excepciones previas de cosa juzgada y pleito pendiente. Y las de fondo de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión reclamada, improcedencia de la aplicación de la Ley 171 de 1961, no procedencia del pago de la indexación de la primera mesada pensional, Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 4 improcedencia de condena por indemnización moratoria, improcedencia del pago de los intereses moratorios, buena fe y prescripción. Por su parte, Weatherford Colombia Limited dijo atenerse a lo que se probara en el proceso, teniendo en cuenta que las pretensiones no hacían referencia a esa empresa y que entre ésta y el accionante no existió ningún vínculo laboral.

Frente a los hechos, señaló que no le constaban y precisó que únicamente asumió unas obligaciones de naturaleza pensional, respecto de algunos trabajadores de la sociedad General Pipe Service Inc., dentro de los que no se encuentra el actor. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción. El juzgado de conocimiento, en decisión del 20 de febrero de 2018 tuvo por probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por una de las accionadas y dio por terminado el proceso.

Esa determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 10 de abril de 2018 y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite. La excepción previa de cosa juzgada se declaró no probada. Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a las sociedades WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED a reconocer y pagar al demandante VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS una pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $2.355.542, reconocimiento que se causó y se hizo exigible a partir del 14 de junio de 2018 (sic), que deberá ser objeto de los reajustes anuales legales; se deberá sufragar por 14 mensualidades al año, mesadas que deberán pagarse de manera indexada desde su causación hasta le pago efectivo.

Autorizando expresamente a las entidades pagadoras realizar los descuentos de ley en salud.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2014, y de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada. Inclúyanse en ellas como agencias en derecho la suma de $1.500.000. Por Secretaría liquídense las mismas. Agencias que se fijan de conformidad con la normativa señalada en la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de absolver a la demandada WEATHERFORD COLOMBIA LTD. de las condenas impuestas, Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 6 de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de determinar que la pensión restringida de jubilación reconocida al aquí demandante en los términos de que la trata la Ley 171 de 1961 y en responsabilidad de WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA GMBH es compartible con la posible pensión de carácter legal por vejez que llegase a causar por intermedio de Colpensiones.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Como fundamentos de su decisión, el ad quem expuso que debía resolver si en este caso procedía la excepción de cosa juzgada y si el accionante tenía derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al igual que debía determinar la responsabilidad de la condena impuesta a Weatherford Colombia Ltd.

Precisó que no había sido objeto de debate que entre el demandante y General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South América GMBH existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 18 de diciembre de 1974 y el 15 de marzo de 1990, en el que aquél se desempeñó como supervisor de soldadura y que recibió como último salario la suma de $367.500; que la terminación del vínculo ocurrió por retiro voluntario del trabajador y con ocasión de un acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 1990; y que el 14 de junio de 2008, cumplió 60 años.

Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó que, en los términos de la conciliación, el actor renunció voluntariamente, recibiendo como contraprestación el pago de salarios; auxilio de cesantías e intereses; vacaciones; prima de servicios y unas bonificaciones económicas que le otorgó la empresa por el tiempo servido y que, según lo pactado, podían ser imputadas en cualquier momento al pago de otro derecho laboral presente o futuro que le hubiera podido corresponder por causa y con ocasión de su trabajo.

No obstante, aclaró que esa conciliación no configuraba en este asunto el fenómeno de cosa juzgada pues, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral, el hecho de que se hubiera conciliado antes de solicitar la pensión restringida de jubilación, no impedía que esa prestación pudiera reconocerse. Citó extractos de la decisión CSJ SL4617-2021 en la que se indicó que cuando trabajador y empleador deciden, a través de un acuerdo de ese tipo terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, tal circunstancia no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Luego de esto, puso de presente que se había demostrado que el actor laboró en la empresa referida en precedencia, durante 15 años y 86 días; que el contrato finalizó por mutuo consentimiento de las partes, lo que podía asimilarse a una terminación voluntaria del trabajador según las decisiones CSJ SL4595-2021, CSJ SL4882-2021, entre otras, supuestos que permitían afirmar que cumplía los Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 8 requisitos para conceder la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Explicó que la edad es un presupuesto de exigibilidad, más no de causación del derecho, por lo que resultaba indiferente si su cumplimiento ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues quienes se ubicaron en las hipótesis previstas en la Ley 171 de 1961 tenían un derecho adquirido. En consecuencia, anotó, que al demandante le asistía el derecho a la pensión reclamada, a partir del 14 de junio de 2008, fecha en la que cumplió 60 años de edad.

Advirtió que no era cierto que no pudiera percibirse esta prestación en virtud de lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, ya que esta Sala de Casación también ha precisado que ante el funcionamiento del ISS, sería esta entidad la que asumiría de manera gradual el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador había laborado, sin que eso impidiera el otorgamiento de la pensión restringida, máxime si la Ley 171 de 1961 es anterior a la Ley 100 de 1993.

Además, dijo que el hecho de que el actor hubiera reclamado en otro proceso, el pago de unos aportes no afectaba la procedencia de la pensión reclamada en este trámite. En relación con la compartibilidad pensional, indicó que esa posibilidad sólo surgió a partir del 17 de octubre de Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 9 1985, fecha en la que entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, con el consecuente pago del mayor valor, si a ello hubiera lugar.

Resaltó que, como la pensión del actor se causó el 14 de marzo de 1990, la sentencia de primer grado debía adicionarse en el sentido de que aquella será compartible con la de vejez que reconozca Colpensiones. Relacionó apartes de la decisión CSJ SL889-2020. Finalmente, respecto de la condena impuesta a Weatherford Colombia Ltd. puso de presente que el actor prestó servicios con Weatherford South América GMBH, y no con la primera empresa, tal como se observaba en el contrato de trabajo y el acta de conciliación del 16 de marzo de 1990.

Resaltó que aquella era una persona jurídica totalmente ajena a la que fungió como empleadora del demandante, creada como una sucursal de la «Sociedad Eterra Colombia Limited Domiciliada en Tortola Islas Vírgenes Británicas» el 20 de mayo de 1994, esto es, creada incluso con posterioridad al contrato de trabajo que originó el reconocimiento pensional solicitado en este proceso.

De modo que, como Weatherford South América GMBH no era un sujeto de identidad organizacional y/o jurídica igual a Weatherford Colombia Ltd. revocaría parcialmente la decisión de primer grado y absolvería a esta última. Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Weatherford South América GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende, con los dos primeros cargos, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las condenas impuestas en su contra. Con la tercera acusación, solicita la casación parcial del fallo, sólo en cuanto confirmó la condena al pago de 14 mesadas pensionales para que, en sede de instancia, modifique la decisión del juez de primer grado y condene únicamente al pago de la pensión restringida de jubilación, por 13 mesadas anuales.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el actor y serán resueltos en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la senda indirecta, por aplicación indebida de los artículos 15 Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 11 del CST; 19, 32 y 78 del CPTSS; 53 de la CP; 3 de la Ley 640 de 2001 y 303 del CGP.

Considera que el ad quem incurrió en el siguiente yerro fáctico: No dar por probado, estándolo, que Víctor González Garcés concilió con su empleador General Pipe Services Inc. el derecho a la pensión restringida de jubilación que ahora demanda en el presente proceso. Dice que el anterior error fue originado por la indebida apreciación del acta de conciliación que obra en los folios 71 a 73 del plenario.

Indica que, para descartar la procedencia de la excepción de cosa juzgada, el Tribunal sólo tuvo en cuenta que en el acta conciliatoria se pactó el retiro voluntario del demandante, pero no analizó su contenido, como tampoco los acuerdos a los que llegaron y los derechos involucrados. De haberse hecho, el ad quem habría advertido que el actor sí concilió los derechos relacionados con sus prestaciones de jubilación, incluida la pensión reclamada en este proceso.

Cita extractos del documento denunciado, y precisa que el trabajador aceptó recibir una bonificación que tuviera en cuenta el tiempo servido a su empleador que, por lo tanto, guarda estrecha relación con una prestación como la reclamada que, precisamente, atiende el tiempo trabajado. En consecuencia, estima que en el pago de esa suma de dinero deben entenderse involucrados los derechos Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 12 reclamados en este trámite, máxime si se hizo alusión expresa a la seguridad social y a las prestaciones.

Dice que la expresión contenida en ese acuerdo no es genérica, vaga e imprecisa, sino que se refiere a todas las prestaciones por vejez que pudieran estar a cargo de ella como demandada. Por ende, estima que el juez de segundo grado se equivocó al concluir que en esa acta no se hizo referencia a la pensión restringida demandada. VII. RÉPLICA El accionante se opone a la prosperidad de la acusación, para lo cual pone de presente que en el texto del acta no se vislumbra que hubiera conciliado su expectativa pensional, ni se menciona alguna prestación a la que hubiera renunciado, tampoco puede entenderse que esté comprendido el cálculo actuarial, pues su naturaleza es distinta a la pensión de vejez y no constituye en sí, un derecho de ese tipo.

Agrega que, en todo caso, esa pensión no es susceptible de conciliar dado que no se discutió la existencia de la relación de trabajo, por lo que se está ante un derecho cierto con carácter de irrenunciable, en los términos del artículo 48 de la Constitución Política. Cita extractos de la decisión CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42103. En consecuencia, solicita que no se declare la prosperidad del cargo.

Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 13 Por su parte, Weatherford Colombia Limited manifestó que coadyuvaba la demanda de casación presentada por la recurrente. VIII. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda elegida, no es objeto de discusión que Víctor González Garcés laboró al servicio de General Pipe Services Inc., hoy Weatherford South América GMBH, del 18 de diciembre de 1974 al 15 de marzo de 1990, por lo que, cumplió 15 años de servicios, el 18 de diciembre de 1989; que la terminación de la relación de trabajo se originó por renuncia voluntaria, mediante escrito que hiciera el trabajador el 15 de marzo de 1990; y que al día siguiente, el 16 de marzo, suscribió con su empleador un acta conciliatoria en la que se plasmó esa voluntad de retiro como el pago de unas sumas de dinero como contraprestación; y que el 14 de junio de 2008, cumplió 60 años de edad.

Ahora bien, lo que cuestiona la censura en este cargo es la supuesta indebida apreciación que hizo el Tribunal del acta conciliatoria mencionada, en la que, según afirma, se concilió lo relativo a la pensión restringida de jubilación reclamada en este proceso, a cambio del pago de una bonificación que cubría todas las acreencias de tipo laboral como prestacional, presentes y futuras que estuvieran a cargo del empleador, pacto que, en su criterio, no está plasmado de forma genérica o imprecisa, sino concreta.

Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, para el ad quem, esa acta conciliatoria frente al retiro voluntario no configuraba cosa juzgada lo que no impedía que el actor pudiese, con posterioridad, reclamar el derecho pensional. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal hizo una lectura equivocada de la conciliación celebrada por las partes y si de su contenido podía inferirse que el demandante sí acordó con su empleador lo relativo a la pensión restringida de jubilación reclamada en este proceso, a cambio del pago de una bonificación. Para resolverlo, resulta oportuno memorar lo enseñado en sentencia CSJ SL, 20 de jun. 2012, rad. 48.043, reiterada en CSJ SL645-2013, en cuanto a que las pensiones son una de las prestaciones de mayor importancia en el campo del derecho del trabajo y también de la seguridad social, no sólo por su incidencia económica, sino también por tratarse de un derecho eventualmente vitalicio y, además, sustituible.

En ese horizonte, la Corte ha precisado que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar «la expectativa» pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.

Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 15 Justamente, en providencia CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7695, enseñó: Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio, de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, en las que no se evidencie de manera meridiana que fue esa y no otra la verdadera intención de los conciliantes.

Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores. También tiene dicho que la pensión sanción se causa cuando el trabajador presta a la empresa sus servicios durante 10 o más años y es despedido sin justa causa.

Por su parte, la pensión restringida se causa cuando después de 15 años de servicios, el trabajador se retira voluntariamente. La edad, en consecuencia, constituye un simple requisito de exigibilidad (CSJ SL1179-2018). Con las precisiones efectuadas, la Sala pasa a verificar si en el acta de conciliación quedó plasmado de manera clara e indubitable, que la pensión restringida de jubilación fue materia de conciliación por las partes en contienda.

En el acta bajo análisis, las partes consignaron, entre otros aspectos, los siguientes: Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 16 El señor VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS prestó servicios personales a la empresa denominada General Pipe Service Inc. entre el 18 de diciembre de 1974 y el 15 de marzo de 1990 en el cargo de supervisor de soldadura y cuyo último salario base de esta liquidación fue la suma de $367.500.

Que el tiempo de servicio a la empresa aludida fue de 15 años, 86 días. Que su retiro fue voluntario mediante carta de renuncia para dedicarse a sus negocios particulares. La empresa por dicha razón acepta la renuncia del trabajador y entra a liquidar sus derechos sociales, tales como salarios pendientes, auxilio de cesantías, intereses al auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios y unas bonificaciones económicas que le otorga la empresa por el tiempo servido y por el buen comportamiento y colaboración a la misma.

Estas sumas serán liquidadas dentro de las prestaciones sociales, para un solo pago de salarios, prestaciones y bonificaciones (…) Total neto a pagar $24.430.757. Que el señor VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS por causa de su retiro voluntario requirió de la empresa GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED le otorgue una bonificación teniendo en cuenta el tiempo laborado, los buenos servicios prestados por él a la compañía. La empresa teniendo en cuenta las manifestaciones hechas por el señor VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS le otorga tres bonificaciones.

Una equivalente al valor de la indemnización que le hubiera podido corresponder por el tiempo servido a la empresa, otra por servicios prestados a la misma y una bonificación especial. Que estas bonificaciones corresponden a la suma de $5.783.960, $5.512.500 y $8.380.000. Que estas bonificaciones pueden ser imputables en cualquier momento al pago de cualquier otro derecho laboral presente, pasado o futuro que le hubiere podido corresponder al señor VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS por causa y con ocasión del tiempo trabajado, el salario recibido, dentro del régimen prestacional o indemnizatorio previsto en el CST.

Que declara a GENERAL PIPE SERVICE INCORPORATED a paz y salvo por cualquier derecho de seguridad social que le hubiera podido corresponder por el tiempo que duró al servicio de la compañía. Con el pago de las sumas anteriores recibidas por el extrabajador a entera satisfacción éste declara a la empresa GENERAL PIPE SERVICES INCORPORATED a paz y salvo para con él por todo concepto laboral pasado, presente o futuro que pudiera corresponderla por causa y con ocasión del contrato individual de trabajo que lo unió con la empresa aquí aludida, no reservándose ningún derecho de ninguna naturaleza y declarando además que las bonificaciones podrán ser tomadas como indemnización al tenor del artículo 8 del Decreto 2351 de Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 17 1965.

Que su retiro es voluntario por renuncia presentada por escrito. Pues bien, de la lectura del mencionado acuerdo, la Corte observa que las partes no conciliaron la pensión restringida de jubilación, como lo sugiere la censura, pues allí no hay una referencia expresa, clara y precisa de esa prestación, y esa intención, como se vio, no puede inferirse de alusiones vagas o genéricas tales como que la bonificación cubriría cualquier derecho laboral presente o futuro que pudiera ser reclamado; o que se declaraba a paz y salvo a la empresa por cualquier derecho de seguridad social, no sólo porque de ellas no fluye con claridad que ese hubiera sido el querer del trabajador en lo que a la pensión restringida se refiere, sino porque tales pactos, al concernir derechos tan sensibles como el de la pensión, requieren una precisión que no se observa en este caso.

Aparte de lo anterior, lo que resulta más significativo es que, en todo caso, para el momento en que se llevó a cabo el acuerdo, 16 de marzo de 1990, la pensión restringida de jubilación ya constituía para el actor un derecho cierto, en razón de que el contrato había finalizado el día anterior, por renuncia voluntaria que él hiciera y después de 15 años de servicios en favor de su empleador -pues la edad no es un requisito de causación sino de exigibilidad- respecto del cual, como lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL13780- 2017, «no opera el fenómeno de la cosa juzgada que deriva de la conciliación».

Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el particular, debe recordarse que la conciliación es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento de los intervinientes, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley, pues, en cualquiera de estos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo a efectos de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, entre ellos, la referida cosa juzgada.

En consecuencia, el juzgador no incurrió en los desatinos que los cargos enrostran, puesto que, las partes no sólo no conciliaron de forma expresa la pensión restringida de jubilación deprecada por el promotor del juicio, sino que, en todo caso, no podían hacerlo, al tratarse de un derecho cierto e indiscutible al momento en que suscribieron el acta de acuerdo.

Por todo lo anterior, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996; 193 y 259 del CST y 13 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 19 Considera que las conclusiones del Tribunal no se acompasan con las normas que regulaban las pensiones de jubilación a cargo del empleador, en el momento en que el demandante decidió retirarse voluntariamente, ni las que dispusieron la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS y la Ley 90 de 1946.

En efecto, dice que el régimen de las prestaciones que atiende la vejez a cargo de los empleadores fue previsto de manera temporal o transitorio, esto es, tuvo vigencia hasta que los riesgos y contingencias fuesen asumidos por la entidad de seguridad social concebida para ello, esto es, el ISS, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley 90 de 1946; 193 y 259 del CST, los cuales prevén una subrogación progresiva de los riesgos, de tal suerte que aquellos que estaban a cargo de los empleadores pasaron a ser asumidos, gradualmente, por el sistema de seguridad social.

Explica que no es posible que concurran las prestaciones a cargo de los empleadores que se estaban causando antes de que el ISS cubriera el seguro de vejez, con las que surgieran de las normas que lo reglamentaban, pues lo cierto es que dicho Instituto sustituyó, subrogó o cambió la pensión de jubilación, naturaleza que es la propia de la restringida.

Anota que el artículo 259 del CST también confirió carácter transitorio a la obligación de los empleadores de Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocer la pensión de jubilación, riesgos que dejarían de estar a su cargo, cuando fuese adoptado por el ISS. Considera que la pensión por retiro voluntario es una pensión de jubilación por cuanto fue creada por una norma que, como la Ley 171 de 1961, dictó disposiciones sobre pensiones; dentro de sus requisitos tiene en cuenta la edad del trabajador y señala que, en lo no previsto por ella, se regiría por las legales de la pensión vitalicia de jubilación. Bajo ese entendido, estima que la pensión por retiro voluntario se encuentra dentro de las pensiones a que hace referencia el artículo 259 del CST, además de que su objetivo es atender la contingencia de vejez, de modo que, no se corresponde con los principios que rigen la seguridad social que pueda disfrutarse con una que tiene el mismo propósito, como lo es la que está a cargo del Sistema.

Cita extractos de las sentencias CSJ SL, 22 may. 1980, rad. 7295; CSJ SL, 20 feb. 2002, rad. 28063; CSJ SL, 4 may. 1999, rad. 11727 y CSJ SL, 19 jun. 2003, rad. 20385. Termina diciendo que otorgar la prestación reclamada supone efectuar un doble pago por una misma causa, como son, los aportes al sistema en razón de otro proceso y el de una pensión directa, en este.

X. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo. Cita en extenso las decisiones CSJ SL818-2013 y CSJ SL4578- Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 21 2014 y manifiesta que la pensión especial por retiro voluntario no fue subrogada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 ni por el 133 de la Ley 100 de 1993, normas que guardaron silencio sobre esa pensión proporcional, de modo que no afectan situaciones definitivas y consumadas de aquellos trabajadores que adquirieron ese derecho.

XI. CONSIDERACIONES Para la censura, la pensión restringida de jubilación busca cubrir los mismos riesgos que persigue la legal de vejez, por lo que no es posible que una persona reciba el pago de esas dos prestaciones; aparte de que, asegura, aquella fue temporal, pues fue subrogada gradualmente con la asunción por parte del ISS, de los riesgos de IVM, por lo que, dice, no podía imponérsele condena a ese título, pues supondría efectuar un doble pago por una misma causa, como son, los aportes al sistema en razón de otro proceso y el de una pensión directa, en este.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el accionante tiene derecho a la pensión por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o si, como lo sugiere la censura, se trata de una prestación que por cubrir el mismo riesgo de vejez que la instituida por el ISS desapareció cuando dicho Instituto cubrió dicha contingencia. Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el particular, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada y uniforme ha sostenido que las prestaciones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y pensión restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que el ISS asumió conforme la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, en tanto constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Así lo ha adoctrinado la corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus trabajadores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, fundamento, entre otras, de las providencias CSJ SL818-2013, CSJ SL889-2013, CSJ SL16386-2014 y CSJ SL7659-2016, reiteró: Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 23 [ ] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo -Resaltado del texto original-.

Ahora bien, el argumento expuesto por la recurrente según el cual, la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es una modalidad de la de jubilación por su ubicación en el «capítulo II del título IX» del CST no resulta suficiente para concluir que cubre el mismo riesgo de vejez, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 260 CST) y otras (art. 267 CST) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho.

Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 24 De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL9773-2017, CSJ SL5704- 2015, CSJ SL6446-2015 y CSJ SL997-2015.

Además, es oportuno recordar que la estructuración de la pensión restringida de jubilación puede lograrse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961, como ocurre en este caso, pues el actor cumplió 15 años de servicios el 15 de marzo de 1990.

En providencia CSJ SL818-2013 la Sala adoctrinó sobre esa temática lo siguiente: Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 25 servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Cabe agregar que el ISS solo reconoce pensiones conforme a sus reglamentos -Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990- y, en general, según las previsiones del régimen de prima media, por tanto, no se puede entender que la citada pensión de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios quedó subsumida en la de vejez como lo sostiene la demandada.

En consecuencia, se tiene que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios, que es la solicitada por el aquí demandante, no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que las pensiones reconocidas por el ISS no desplazaron ni sustituyeron y mucho menos, derogaron aquellas que corrían a cargo exclusivo de los empleadores, al punto que las reguladas en la Ley 171 de 1961 conservaron plena validez, bien hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -1 de enero de 1991-, para el caso de los trabajadores particulares, ora hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales.

Así lo recordó la Corte entre otras en sentencia CSJ SL, 7 mar. 2002 rad 17255, reiterada en decisiones CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 33279 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550 cuando al efecto dijo: […] La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 26 el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante. […] Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado, al condenar a la demandada, hoy recurrente en casación, a pagar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicios prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues resulta evidente que al 15 de marzo de 1990, fecha en que finalizó la relación laboral, dicha pensión estaba a cargo del empleador demandado, con independencia al hecho de que el trabajador demandante hubiese o no estado afiliado al ISS.

Finalmente, frente al argumento de la censura, según el Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 27 cual, al no tenerse en cuenta el pago de aportes realizados por el empleador al ISS, en virtud de otro proceso instaurado por el demandante, se genera un pago doble por la misma causa, puesto que éste – el empleador - contaba con la subrogación del riesgo de la vejez en dicha entidad, resulta un razonamiento contrario al criterio de esta Sala de la Corte, el cual ha sido claro en precisar que la afiliación al ISS y el pago de aportes no incide en la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya sea la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida por retiro voluntario, puesto que las causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se insiste, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador, y, por tanto, solo genera relevancia cuando opera la compartibilidad pensional, en virtud del otorgamiento de la prestación de vejez por parte de la entidad de seguridad social en pensiones.

Así lo dijo expresamente esta Corte, al analizar un alegato similar en decisión CSJ SL5268-2021, a propósito de que, en aquel, incluso el empleador había afiliado al trabajador y pagado aportes al ISS, pero se habían configurado los requerimientos legales de la pensión restringida antes de la Ley 100 de 1993, e incluso con antelación a la Ley 50 de 1990, como ocurre en este caso: Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 28 De otro lado, frente al argumento del Tribunal, ratificado por la opositora, según el cual al no tenerse en cuenta la afiliación y pago de aportes realizados por parte del empleador al ISS, se infringe el principio de confianza legítima, puesto que éste – el empleador - contaba con la subrogación del riesgo de la vejez en dicha entidad, resulta un razonamiento contrario al criterio de esta Sala de la Corte, el cual ha sido claro en precisar que la afiliación al ISS no incide en la pensión restringida de jubilación de que trata el art. 8 de la L. 171/61, puesto que esta surge a cargo del empleador y, por tanto, solo genera relevancia cuando opera la compartibilidad pensional, en virtud del otorgamiento de la prestación de vejez por parte de la entidad de seguridad social en pensiones.

Así las cosas, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del artículo 16 del CST. Indica que el Tribunal confirmó la condena impuesta por el a quo sobre el pago de 14 mesadas pensionales por año, pese a que la pensión se causó el 15 de marzo de 1990, momento en el que se produjo el retiro voluntario del demandante.

En ese sentido, no podía aplicarse la norma que estableció el derecho al pago de esa mesada adicional, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues no había entrado a regir. De modo que, al aplicar una norma que no estaba vigente cuando se originó el derecho, es claro que le confirió Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 29 un efecto retroactivo del cual carece, violando con ello el artículo 16 del CST.

Por lo anterior, pide que prospere su acusación. XIII. RÉPLICA El actor precisa que el ad quem no incurrió en la aplicación indebida de la norma pues, aunque es cierto que la relación culminó el 15 de marzo de 1990, la edad se cumplió el 14 de junio de 2007 esto es, nació a la vida jurídica y se hizo exigible a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, es decir, una vez estaba vigente la mesada creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que no excedieran quince SMLMV; y eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, manteniéndola vigente hasta el 2011, para aquellos que tuvieran una pensión de hasta tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, como ocurre en su caso.

XIV. CONSIDERACIONES Lo que cuestiona la censura es que el Tribunal hubiera confirmado la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de condenarla al pago de la pensión restringida de jubilación en favor del demandante, a razón de 14 mesadas anuales, pese a que, refiere, la norma que reguló ese pago adicional no estaba vigente al momento en que se causó ese Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 30 derecho pensional.

Al respecto, encuentra la Sala que el juez de segundo grado no pudo cometer tal equivocación, pues como quedó visto al reseñar el fallo impugnado, en él no se hizo referencia alguna sobre esta temática, lo cual impidió que hubiera incurrido en errores frente a un aspecto que, en rigor, no fue objeto de pronunciamiento. Esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia, que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Por lo demás, si la recurrente consideraba que el fallador de alzada debió haber abordado esa temática ya fuera porque sí fue apelado o porque entendía que estaba comprendida en la problemática debatida, debió solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que no se llevó a cabo en lo que a este punto se refiere, siendo imposible subsanar tal omisión a través del recurso extraordinario como lo determinó esta Sala en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 31 ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente Weatherford South América GMHB y en favor del opositor demandante. Se fija como agencias en derecho, la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR GONZÁLEZ GARCÉS contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, antes PIPE SERVICE INC., y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas como quedó en la parte motiva.

Radicación n.° 94372 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.