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SL1994-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1252 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1994-2022 Radicación n.° 85363 Acta 18 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MARINA MEJÍA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 2 Luz Marina Mejía Martínez demandó a las entidades con el propósito de que se ordenara el reajuste de las cesantías y sus intereses, reconocidas las primeras a la terminación de su contrato y las segundas desde el 2001, aplicando para el efecto el sistema de retroactividad y el tiempo «[…] realmente servido».

Requirió también el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario ofrecido por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); de la prima de navidad legal; de la indemnización por despido establecida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las sumas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de primera instancia del 9 de marzo de 2018, absolvió a las demandadas. En sede de apelación, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL672-2022, casó el fallo impugnado, en el sentido de reconocer la reliquidación de las cesantías y la prima de navidad reclamadas, habida cuenta del cambio jurisprudencial que se presentó en estos aspectos.

En relación con las cesantías –y con fundamento en la decisión CSJ SL2862-2021, que reiteró la CSJ SL1901- 2021– esta Sala recordó que la tesis vigente de la Corte es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 3 Convención Colectiva del ISS y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de retroactividad, contemplado en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el 2 del Decreto 1252 de 2000, en razón a que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.

De esta forma, los empleados del ISS, que a la vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva –como es el caso de la señora Luz María Mejía Martínez–, no les resulta aplicable el artículo 62 del acuerdo colectivo, sino el sistema anterior. En lo atinente a la prima de navidad, se señaló que la providencia que tomó en cuenta el juez de segunda instancia para confirmar la absolución de tal condena fue objeto de revisión mediante la CSJ SL593-2021, de tal suerte que el reconocimiento eventual de una prima de servicios y/o de vacaciones no era limitante para el otorgamiento de la de navidad establecida legalmente.

Esta Sala recordó que para que se aplicara la exclusión de que trata el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, debía demostrarse que la trabajadora devengaba una prima anual extralegal que excluía a la legal de navidad, «[…] ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente»; y consideró que dicha condición no se cumplía mediante la de vacaciones reconocida a la Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, ya que ella sólo se otorgaba a partir del quinto año de servicios.

En todo caso, esta última se desembolsaba al momento de disfrutarlas, esto es, sin fecha fija de reconocimiento, mientras que la de navidad debía concederse de forma anual en la primera quincena del mes de diciembre. Para mejor proveer y poder dictar la presente sentencia de instancia, se dispuso a oficiar a la entidad a fin de que certificara el salario básico de la demandante al 30 de noviembre de los años 2012, 2013 y 2014 y los valores que pagó por concepto de cesantías durante la vigencia de la relación laboral.

Cumplido lo anterior, previo el respectivo traslado que se le hizo a las partes, procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que corresponde. II. SENTENCIA DE INSTANCIA La Sala parte por definir que no se controvirtieron los extremos temporales de la relación laboral y que, en todo caso, estos fueron ratificados por la vocera del PAR ISS mediante certificación del 28 de marzo de 2022 de folio 40 del expediente de casación; aportada con ocasión de la orden de mejor proveer que hizo la Corporación y que reconoce como fecha de inicio y fin del vínculo de trabajo, el 30 de agosto de 1996 y el 31 de marzo de 2015, respectivamente.

Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 5 Se formuló en debida forma la excepción de prescripción por parte de las demandadas la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social por lo que, habiéndose presentado la demanda el 30 de noviembre de 2015, se encuentran prescritas las primas de navidad causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2012.

A la luz del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1º del Decreto 3148 del mismo año, la prima legal de navidad para trabajadores oficiales equivale a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado el 30 de noviembre de cada año o proporcionalmente al tiempo servido.

A folio 37 del cuaderno de casación reposan acumulados de nómina aportados con ocasión de la solicitud hecha por la Corporación, donde se aprecia el salario que tenía asignado la demandante a 30 de noviembre de 2012, 2013 y 2014. En el caso del año 2015, dada la terminación de la relación laboral en el mes de marzo, se toma como salario de liquidación el último devengado.

Con base en los datos citados es posible concluir, FECHAS SALARIO VALOR PRIMA NAVIDAD INICIO FIN 01/11/2012 31/12/2012 $1.205.582 $204.279 01/01/2013 31/12/2013 $1.234.999 $1.234.999 01/01/2014 30/12/2014 $1.091.097 $1.091.097 01/01/2015 31/03/2015 $1.305.036 $329.884 TOTAL $2.860.259 Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, se condenará a Fiduagraria, en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, a pagarle a la demandante la suma de $2.860.259 por prima de navidad de 2012, 2013, 2014 y 2015, debidamente indexada hasta la fecha del pago.

En relación con la reliquidación de las cesantías, debe aclararse que el término prescriptivo de esta prestación inicia a la finalización de la relación de trabajo, por lo que habiéndose presentado la demanda el 30 de noviembre de 2015, todas ellas se encuentran vigentes. Superado lo anterior, la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.º 142 (fl. 26 expediente de instancias; fl. 39 cuaderno casación), registra como último salario base de liquidación del auxilio de cesantía –año 2015– la suma de $1.954.481.

Teniendo en cuenta los extremos laborales, significa un total de 6.691 días de trabajo que, a la luz de lo establecido por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 en materia de cesantías retroactivas, que fija la suma de estas en 30 días de salario por cada año de servicios, el total a reconocer a la señora Mejía Martínez sería de $36.326.201.

De otra parte, de conformidad con la liquidación mencionada y aportada por la demandante y según la documental arribada como mejor proveer, existieron un total de anticipos de la prestación girados a la trabajadora durante la relación, por la suma de $26.422.287, lo que supone que a la finalización de su relación laboral la suma a pagar era Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 7 de $9.883.914.

Según la misma liquidación, le fue cancelada la suma de $3.393.063 por concepto de auxilio de cesantías, de manera que se impone condenar a Fiduagraria, en calidad de vocera y administradora del PAR ISS, al pago de la diferencia, esto es la suma de $6.490.851 debidamente indexada hasta la fecha efectiva del pago. A continuación, el resumen de la liquidación realizada, Salario base cesantías $1.954.481 Fecha inicio 30/08/1996 Fecha fin 31/03/2015 Total días laborados 6.691 Cesantías totales retroactivas (reliquidación) $36.326.201 (-) Anticipos cesantías $26.422.287 Cesantías a reconocer (reliquidación) $9.883.914 (-) Cesantías pagadas en liquidación final $3.393.063 Total a pagar $6.490.851 Es pertinente aclarar que la anterior condena por reliquidación no da lugar a la misma operación sobre los intereses de cesantías.

Pese a que se reclamaron en la demanda, dicha prestación no es legal, sino que tiene origen en el mismo artículo 62 convencional. Dado lo anterior, en atención al principio de inescindibilidad que rige el escenario laboral, las disposiciones normativas deben aplicarse en su integridad y Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 8 no mediante usos parciales, lo que ha sido reconocido por el precedente de esta Corporación mediante fallo SL2862-2021, donde trató justamente el tema de cesantías e intereses de cesantías derivados del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, y acotó, No sobra recordar que el auxilio de cesantía percibía, según la convención colectiva de trabajo, unos intereses, que no es dable aplicar aquí, porque, como ya se explicó en sede casacional, se reconocerá únicamente lo que correspondería desde el punto de vista legal y no hay norma que habilite ese reconocimiento para trabajadores oficiales.

Por último, no procede el reconocimiento de la indemnización moratoria pues nada de ello se solicitó o argumentó en sede de casación, siendo responsabilidad de la casacionista sustentar cada una de las peticiones que pretenda se analicen y decidan por parte de esta Sala. De no cumplir con tales previsiones, queda limitada en instancia a revisar únicamente los temas que fueron desarrollados dentro de la demanda de casación, sin poder extenderse a otros, dada la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario.

Así lo ha determinado el precedente de esta Corporación, que en providencia CSJ AL510-2022 señaló: Llegados a este punto del sendero, una cosa ha de quedar en claro. La competencia de la Corte, en la esfera casacional, se encuentra limitada por los asuntos planteados por el recurrente; es por eso que su decisión, tanto al resolver el recurso extraordinario como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos aspectos objeto de los recursos.

Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 9 Bien se conoce, ciertamente, que fruto de la actividad que realiza la Corte, cuando cumple su función de tribunal de casación, es no casar o casar el acto jurisdiccional fustigado. Si la Corte no quiebra la sentencia es porque, en principio, el impugnante no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungida.

Y se dice en principio porque hay casos en que a pesar de que el recurrente logra demostrar que el fallador incurrió en un desaguisado, la Corte no rompe la providencia dado que, en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la sentencia impugnada, pero, eso sí, por un camino diferente. Ahora, si la decisión es anular el fallo, esto equivale a su desaparecimiento del ámbito jurídico, es decir, y como esta Sala lo ha explicado en otras ocasiones, significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompañan a aquella, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de segunda instancia. En este último escenario la Corte puede casar total o parcialmente la sentencia. En la primera, la decisión del fallador de segundo grado queda sin efecto íntegramente.

Mientras que, en el segundo evento, solamente se anula parte de la providencia, no toda desaparece, solo salen del mundo jurídico aquellos aspectos que se hubieran encontrado incompatibles con aquél, en lo demás la sentencia de segunda instancia permanece intacta, tal cual llegó al palacio de justicia. Cumple afirmar, así, que una vez se rompa la sentencia se abre la función de instancia de la Corte, toda vez que al no existir en Colombia la institución del reenvío, le corresponde a la Corporación fungir como tribunal de instancia y dictar la sentencia sustitutiva o de reemplazo; y estando allí ubicada, con lo vista puesta en el fallo de primer grado, debe confirmarlo, revocarlo o modificarlo a la luz de lo implorado en el alcance de la impugnación. Sin costas en segunda instancia, por existir cambio de criterio jurisprudencial que fundamentó las condenas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 10 República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, 9 de marzo de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción invocada por las demandadas LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, respecto de las primas de navidad causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2012.

TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, a pagar a la demandante LUZ MARINA MEJÍA MARTÍNEZ las sumas de $2.860.259, por concepto de primas de navidad de los años 2012, 2013, 2014 y 2015 y de $6.490.851 por concepto de reliquidación del auxilio de las cesantías, ambas debidamente indexadas hasta la fecha efectiva de pago.

CUARTO: Sin costas en sede de instancia según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 11 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1994-2022 Radicación n.° 85363 Acta 018 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia de instancia que origina esta aclaración de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria.

Dijo la Corte en el sub lite, fungiendo como juez de alzada, que no procede la indemnización moratoria, pues nada de ello se argumentó en sede de casación, por ende, quedaba «limitada en instancia a revisar únicamente los temas que fueron desarrollados dentro de la demanda de casación», tal lo tiene establecido esta Corporación. Al respecto, trajo como precedente, el auto CSJ AL510-2022, que en uno de sus apartes adoctrina: Llegados a este punto del sendero, una cosa ha de quedar en claro.

La competencia de la Corte, en la esfera casacional, se encuentra limitada por los asuntos planteados por el Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 2 recurrente; es por eso que su decisión, tanto al resolver el recurso extraordinario como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos aspectos objeto de los recursos.

(Negrillas y subrayas por fuera del texto original). En ese contexto, importa destacar que el estadio de la casación quedó atrás, ya esa sentencia se pronunció, por lo tanto, en esta instancia –la segunda–, elemental resulta entender –siguiendo el hilo del precedente citado (… tanto al resolver el recurso extraordinario como en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos aspectos objeto de los recursos)–, que la Corte, en estricto sentido jurídico y para este caso, ya no es tal –debo insistir: ya el recurso extraordinario fue resuelto–, ahora, destaco, es juez de alzada.

Y, ¿Qué hacen los jueces de segundo grado? En lo que nos interesa, resuelven apelaciones, ¿y como las decide? Exactamente como lo enseña el referido auto (CSJ AL510-2022): en consonancia con aquellos aspectos objeto de los recursos, lo que, conforme a la ley, corresponde a la aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es decir, ya en sede de instancia, esta Sala debió resolver el recurso de apelación presentado por la actora. Estos son los motivos de mi disentimiento. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado