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SL1994-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1158 de 1994Decreto 2196 de 2009Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 169 de 2008Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1994-2021 Radicación n.° 82005 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que MARÍA INÉS BARRERA PÉREZ promovió contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social–Cajanal- y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA-UPTC.

AUTO Se reconoce personería para actuar a los abogados José González Cruz, con tarjeta profesional número 120.956 y Víctor Manuel Cárdenas Valero, con tarjeta profesional número 112.186 del Consejo Superior de la Judicatura, Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 2 como apoderados de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC- y de María Inés Barrera Pérez, respectivamente, conforme a los poderes conferidos que obran en los archivos 3 y 4 del cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La UGPP interpuso acción de revisión contra la providencia referida, a través de la cual fue condenada a reliquidar la pensión de vejez de María Inés Barrera Pérez, tomando como base la totalidad de los factores salariales que percibió desde el 3 de septiembre de 1993 al 28 de diciembre de 2008, a pagar la diferencia que resulte a favor de aquella, debidamente indexada, previo cálculo actuarial que debe pagar la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC; decisión que quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2014 (f.º 375 a 376, cuaderno del Tribunal).

En respaldo de la acción, señaló que la referida pensionada nació el 19 de mayo de 1949; que laboró en la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá del 1.º de enero de 1968 al 15 de abril de 1969, en el Ministerio de Educación Nacional del 26 de mayo de 1972 al 30 de agosto de 1993, y en la UPTC desde el 1.º de septiembre de 1993 al 28 de diciembre de 2008.

Relató que mediante Resolución n.° 11592 de 13 de marzo de 2006 la extinta Cajanal reconoció a Barrera Pérez una pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.º de septiembre de Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 3 2004, en cuantía de $685.128,95 y condicionó su disfrute al retiro definitivo del servicio.

Agregó que, para ello, aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de lo que devengó en los últimos 10 años de cotización. Expuso que la pensionada solicitó la reliquidación de su prestación con base en la totalidad de los factores salariales que devengó por todo el tiempo laborado, por lo que mediante Resolución n.º UGM 002516 de 29 de julio de 2011 Cajanal incrementó de la mesada pensional la tasa de reemplazo al 84.15% y obtuvo una mesada pensional de $1.047.626.05 desde el 29 de diciembre de 2008, pero se abstuvo de conceder lo demás. Aseveró que Barrera Pérez acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio (f.º 224 cuaderno digital 1 y 2), por lo que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, previo el tramite del proceso ordinario, emitió sentencia el 15 de noviembre de 2013 y absolvió a la UGPP y a la UPTC de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 458, cuaderno digital).

Señaló que al resolver el recurso de apelación de la demandante, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja decidió (f.º 683 cuaderno digital):

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 26 (sic) de noviembre Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2013 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso (…)

SEGUNDO: Condenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, llamada en garantía, a pagar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, previo el cálculo actuarial establecido por esa entidad, la diferencia en el valor de las cotizaciones que resulte tomando como base la totalidad de los factores salariales efectivamente percibidos por la demandante y sobre los cuales no se cotizó oportunamente, durante el lapso comprendido entre el 3 el septiembre de 1993, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 28 de diciembre de 2008, fecha de terminación del vínculo laboral, para que se tenga en cuenta al momento de reliquidar la pensión de la demandante.

TERCERO: La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia queda exonerada de su obligación una vez sea aceptado el cálculo actuarial por parte de la UGPP, en lo que se relaciona con el pago de la diferencia de las cotizaciones y estos valores sean efectivamente pagados.

CUARTO: Condenar a la UGPP para que dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que tenga a su disposición los dineros aludidos proceda a reliquidar la prestación pensional a la demandante María Inés Barrera y pagar la diferencia que resulte a su favor, debidamente indexada teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1 de octubre de 1998 y 28 de diciembre de 2008.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y llamada en garantía.

SEXTO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada. Indicó que una vez ejecutoriada la sentencia, la pensionada inició trámite ejecutivo a continuación del ordinario, de modo que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago de acuerdo con las condenas impuestas y la UGPP profirió la Resolución RDP 044341 de 25 de noviembre de 2017 para dar cumplimiento a la orden de reliquidar la pensión con todos los factores salariales, aplicó la tasa de reemplazo del 75% y obtuvo una mesada Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 5 pensional de $1.356.338 al 29 de diciembre de 2008.

Con fundamento en lo anterior, y bajo el amparo de las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la entidad accionante solicita: (i) revocar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en el proceso n.° 2012-00268-01 de 29 de enero de 2014; (ii) declarar que María Inés Barrera Pérez «no es acreedora de un derecho adquirido», y en su lugar, se (iii) ordene a la UGPP reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, de acuerdo con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, la Ley 546 de 1971, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y las reglas previstas, entre otras, en las sentencias CC SU-230 de 2015, CC SU- 427 de 2016 y CC SU-395-2017 (f.º 1060 a 1061, cuaderno digital 5).

Por medio de auto de 3 de abril de 2019, esta Corporación admitió la demanda de revisión y ordenó la notificación a la beneficiara de la pensión y a la UPTC. Al dar respuesta a la demanda, María Inés Barrera Pérez se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no hizo pronunciamiento. Expuso que la acción de revisión es excepcional, que la decisión atacada no vulneró el debido proceso y respetó el trámite procesal, de modo que goza de presunción de legalidad y configura cosa juzgada.

En apoyo, refiere el artículo 29 de la Constitución Política, varias sentencias de Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 6 esta Sala y la providencia T-428 de 1994 de la Corte Constitucional. Señaló que la UGPP «solo debió re liquidar (sic) la pensión (…) conforme los factores sobre los que efectivamente se cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, incluyendo aquellos omitidos a cargo de la UPTC, mediante el respectivo cálculo actuarial, lo que en ninguna medida defrauda los recursos públicos ni atenta contra el interés general».

Agregó que la situación planteada en la acción interpuesta no se ajusta a la causal segunda del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la pensión se reliquidó con el promedio de los diez últimos años y con los factores salariales que devengó y según los parámetros de interpretación establecidos en la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 radicación 2006-750901, por lo que la cuantía de la pensión no excede los límites establecidos por la Ley 33 de 1985 (Archivo n.º 4, cuaderno digital Corte).

Por su parte, la UPTC expuso que pese a que la acción no iba en contra de sus intereses, el criterio que plantea la accionante está acorde con la defensa de sus derechos. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó los referentes al nacimiento, el tiempo de servicio, el otorgamiento del derecho pensional a favor de María Inés Barrera, la reliquidación de la pensión y las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 7 Indicó que «al no existir pretensión alguna en contra de la Universidad, considero innecesario y contrario a la lealtad procesal y a la economía dilatar un trámite que de entrada no tiene vocación de prosperidad» (f.º 5 a 7, cuaderno digital Corte). II. CONSIDERACIONES La UGPP solicita que se deje sin efectos la decisión de 29 de enero de 2014 que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja en el proceso n.° 2012-00268-01, aunque no es clara en establecer con precisión la causal sobre la cual funda su acción. No obstante, al indicar que lo que pretende es que «ordene a la UGPP reliquidar la pensión con una tasa de reemplazo de 75%, con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994», se entiende que se apoya en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Claro lo anterior, la Sala debe establecer si: (i) la acción de revisión se interpuso en el término legal, (ii) las decisiones que se controvierten impusieron el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas o sumas de dinero con cargo al tesoro o a fondos de naturaleza pública, y (iii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 1.

Término para impetrar la acción de revisión del artículo 20 de la ley 797 de 2003 Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 8 De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 original, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por las precisas causales allí establecidas.

La expresión «en cualquier tiempo» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-835-2003, de tal manera que el plazo para interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, que en materia ordinaria laboral es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso», de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

Asimismo, en la precitada sentencia C-835-2003 se indicó que el término para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él» y debe comenzar a contarse desde el «día siguiente de la notificación de esta sentencia».

A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 9 en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, con la precisión que cuando se trate de la UGPP, quien está legitimada para representar los intereses de Cajanal, el término de caducidad en determinados casos se cuenta a partir del 12 de junio de 2013 -Decreto 2196 de 2009-, fecha en que aquella asumió la defensa de la última entidad de seguridad social (CSJ SL1687-2020 y CSJ SL5119-2020).

Así, teniendo en cuenta que la última de las decisiones que hoy se controvierten se profirió el 29 de enero de 2014, quedó ejecutoriada el 18 de febrero del mismo año (f.º 342 a 344, cuaderno del Tribunal) y la acción de revisión se incoó el 13 de agosto de 2018 (f.º 2, cuaderno de la Corte), la presente acción se interpuso en el término señalado en el ordenamiento procesal laboral, el cual corresponde a 5 años «contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación» (artículo 32 de la Ley 712 de 2001). 2.

¿Las decisiones que se controvierten impusieron el reconocimiento de prestaciones económicas periódicas o sumas de dinero con cargo al tesoro o a fondos de naturaleza pública? Aduce la pensionada demandada que las decisiones atacadas no impusieron el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del tesoro y que, en tal medida, es improcedente la presente acción. Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 10 Al respecto, debe indicarse que la Ley 797 de 2003 consagró la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública contenido en providencias judiciales, ora en conciliaciones o transacciones judiciales o extrajudiciales, con el propósito de evitar perjuicios económicos a La Nación y derivados del pago de valores superiores a los establecidos en la legislación. En esa dirección, el proceso ordinario mediante el cual el Tribunal Superior de Tunja condenó a la UGPP a reliquidar la mesada pensional de la actora implica para La Nación la obligación de asumir su pago con cargo al tesoro público o fondos de naturaleza pública, de modo que es viable la revisión impetrada.

Nótese que la prestación de vejez la reconoció la extinta Cajanal, obligación que actualmente asume la UGPP, conforme a lo previsto en los artículos 156 del Decreto 1151 de 2007 y 1.° de la Ley 169 de 2008. 3. Configuración de la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sea lo primero señalar que la jurisprudencia de la Corporación ha indicado que la revisión de las decisiones de los jueces de primer o segundo grado por las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye un novedoso mecanismo jurídico de carácter extraordinario, mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 11 moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que no es la vía adecuada para discutir indefinidamente los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL5119-2020).

Ahora, no es objeto de controversia en este proceso que: (i) María Inés Barrera Pérez nació el 19 de mayo de 1949; (ii) laboró en la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá del 1.º de enero de 1968 al 15 de abril de 1969, en el Ministerio de Educación Nacional del 26 de mayo de 1972 al 30 de agosto de 1993, y en la UPTC del 1.º de septiembre de 1993 al 28 de diciembre de 2008;

(iii) mediante Resolución n.° 11592 de 13 de marzo de 2006 la extinta Cajanal le reconoció pensión por vejez conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, en cuantía de $685.128,95 a partir del 1.º de septiembre de 2004 y aplicó el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización; (iv) por petición de la pensionada, mediante Resolución n.º UGM 002516 de 29 de julio de 2011 Cajanal incrementó la tasa de reemplazo al 84.15%, determinó una mesada pensional de Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 12 $1.047.626,05 desde el 29 de diciembre de 2008 y se abstuvo de calcular la prestación con todos los factores salariales, y (v) Barrera Pérez formuló demanda en contra de la UGPP y la UPTC para solicitar la reliquidación de su prestación. En la perspectiva de definir los factores que se deben incluir para efectos de hallar el ingreso base de liquidación – IBL- de la prestación reconocida a María Inés Barrera, se debe señalar que la Sala ha establecido que solo los conceptos previstos en el Decreto 1158 de 1994 deben considerarse a efectos de liquidar la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985 para los beneficiarios del régimen de transición (CSJ SL3276-2018 y CSJ SL1686–2020).

Precisamente, en la primera providencia referida, la Corporación precisó: Por lo demás, este profundo convencimiento interpretativo no ha tenido al interior de la Corte vacilaciones o fluctuaciones, y en la actualidad es suscrito también por la Corte Constitucional (SU 230- 2015 y SU 395-2017), bajo el argumento de que resulta contrario al principio de igualdad la concesión de privilegios pensionales que no corresponden a los ingresos reales devengados en la vida laboral del trabajador y que, por tanto, atrofian la sostenibilidad del sistema mediante subsidios en detrimento de los derechos de la generalidad de los colombianos (…).

Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión. Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 13 Conforme lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 con inclusión de factores salariales como «el auxilio de alimentación, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones» (f.º 337 Cd, min. 29:05) pues, como se dijo, dichos conceptos no están incluidos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, que dispone: ARTÍCULO 1º.

El artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

Por tanto, la Sala examinará el expediente del proceso ordinario cuya copia se adjuntó a esta acción con el fin de establecer si la cuantía de esa prestación se liquidó en exceso a lo debido de acuerdo con la ley que le era legalmente aplicable, aún cuando el Tribunal no haya efectuado tal cálculo. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=5325#6 Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 14 Pues bien, se constata que en la Resolución n.° 11592 de 13 de marzo de 2006 que emitió la extinta Cajanal, los factores salariales que incluyó a favor de la pensionada fueron: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, a la que se le aplicó una tasa de reemplazo de 75% del promedio de los últimos diez años, esto es, de 1994 a 2004, para obtener una mesada pensional de $685.128,95 a 1º de septiembre de 2004, y condicionó su pago al retiro del servicio (f.° 53 a 58, cuaderno 1).

Con ocasión de la solicitud de reliquidación que formuló la pensionada para que se incorporen todos los factores salariales, Cajanal profirió la Resolución UGM 002516 de 29 de julio de 2011 y consideró los mismos factores salariales señalados anteriormente, pero incrementó la tasa de reemplazo al 84,15% «de acuerdo con la ley de 1993 y el principio de favorabilidad», para una mesada pensional de $1.047.626,05, efectiva a 29 de diciembre de 2008 (f.° 132 a 134, cuaderno 1).

Ahora, si bien el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja absolvió de las pretensiones de la pensionada, precisó que la tasa de reemplazo aplicable en este caso era del 75%. Y al momento de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja de 29 de enero de 2014, la UGPP mediante Resolución RDP 044341 de 25 de noviembre de 2017 reliquidó la pensión con los factores salariales ordenados: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 15 prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados y aplicó una tasa de reemplazo del 75%, de modo que el valor de la mesada pensional la estableció en la suma de $1.356.338 a 29 de diciembre de 2008 (f.° 799 a 804, cuaderno 5).

Por lo anterior, la Sala procederá a liquidar la mesada pensional con los siguientes factores salariales que devengó la beneficiaria y previstos en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Y debe anotarse que no es objeto de discusión lo relativo a la aplicación del régimen de transición, el periodo temporal a tener en cuenta para calcular el IBL, la calidad de empleada pública de Barrera Pérez y de destinataria de la regulación prevista en la Ley 33 de 1985.

En lo atinente a la tasa de reemplazo, esta corresponde al 75% como lo establece la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, y de acuerdo con el reporte de salarios aportados por la UPTC (f.° 82 a 97, cuaderno 1), la liquidación es la siguiente: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 29/12/1998 31/12/1998 2 0,29 $ 32.361,53 $ 67.168,57 $ 37,32 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 584.448,00 $ 1.040.195,48 $ 8.668,30 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 584.448,00 $ 1.040.195,48 $ 8.668,30 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 584.448,00 $ 1.040.195,48 $ 8.668,30 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 584.448,00 $ 1.040.195,48 $ 8.668,30 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 584.448,00 $ 1.040.195,48 $ 8.668,30 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 584.448,00 $ 1.040.195,48 $ 8.668,30 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 584.448,00 $ 1.040.195,48 $ 8.668,30 Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 16 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 584.448,00 $ 1.040.195,48 $ 8.668,30 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 1.117.673,10 $ 1.989.224,89 $ 16.576,87 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 588.249,00 $ 1.046.960,47 $ 8.724,67 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 588.249,00 $ 1.046.960,47 $ 8.724,67 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 588.249,00 $ 1.046.960,47 $ 8.724,67 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 655.145,00 $ 1.067.265,62 $ 8.893,88 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 655.145,00 $ 1.067.265,62 $ 8.893,88 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 655.145,00 $ 1.067.265,62 $ 8.893,88 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 655.145,00 $ 1.067.265,62 $ 8.893,88 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 655.145,00 $ 1.067.265,62 $ 8.893,88 1/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 655.145,00 $ 1.067.265,62 $ 8.893,88 1/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 655.145,00 $ 1.067.265,62 $ 8.893,88 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 655.145,00 $ 1.067.265,62 $ 8.893,88 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.252.177,90 $ 2.039.863,57 $ 16.998,86 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 659.041,00 $ 1.073.612,41 $ 8.946,77 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 659.041,00 $ 1.073.612,41 $ 8.946,77 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 659.041,00 $ 1.073.612,41 $ 8.946,77 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 734.710,00 $ 1.100.621,73 $ 9.171,85 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 734.710,00 $ 1.100.621,73 $ 9.171,85 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 734.710,00 $ 1.100.621,73 $ 9.171,85 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 734.710,00 $ 1.100.621,73 $ 9.171,85 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 734.710,00 $ 1.100.621,73 $ 9.171,85 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 734.710,00 $ 1.100.621,73 $ 9.171,85 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 734.710,00 $ 1.100.621,73 $ 9.171,85 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 734.710,00 $ 1.100.621,73 $ 9.171,85 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 1.405.027,00 $ 2.104.780,45 $ 17.539,84 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 739.488,00 $ 1.107.779,34 $ 9.231,49 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 739.488,00 $ 1.107.779,34 $ 9.231,49 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 739.488,00 $ 1.107.779,34 $ 9.231,49 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 814.671,00 $ 1.133.683,43 $ 9.447,36 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 814.671,00 $ 1.133.683,43 $ 9.447,36 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 814.671,00 $ 1.133.683,43 $ 9.447,36 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 814.671,00 $ 1.133.683,43 $ 9.447,36 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 814.671,00 $ 1.133.683,43 $ 9.447,36 1/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 814.671,00 $ 1.133.683,43 $ 9.447,36 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 814.671,00 $ 1.133.683,43 $ 9.447,36 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 814.671,00 $ 1.133.683,43 $ 9.447,36 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 1.558.087,00 $ 2.168.209,52 $ 18.068,41 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 820.046,00 $ 1.141.163,20 $ 9.509,69 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 820.046,00 $ 1.141.163,20 $ 9.509,69 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 820.046,00 $ 1.141.163,20 $ 9.509,69 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 841.527,00 $ 1.094.677,51 $ 9.122,31 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 841.527,00 $ 1.094.677,51 $ 9.122,31 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 841.527,00 $ 1.094.677,51 $ 9.122,31 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 841.527,00 $ 1.094.677,51 $ 9.122,31 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 841.527,00 $ 1.094.677,51 $ 9.122,31 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 841.527,00 $ 1.094.677,51 $ 9.122,31 Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 17 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 841.527,00 $ 1.094.677,51 $ 9.122,31 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 841.527,00 $ 1.094.677,51 $ 9.122,31 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 1.610.391,00 $ 2.094.833,33 $ 17.456,94 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 847.574,00 $ 1.102.543,58 $ 9.187,86 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 847.574,00 $ 1.102.543,58 $ 9.187,86 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 847.574,00 $ 1.102.543,58 $ 9.187,86 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 996.235,00 $ 1.216.807,10 $ 10.140,06 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 996.235,00 $ 1.216.807,10 $ 10.140,06 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 996.235,00 $ 1.216.807,10 $ 10.140,06 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 996.235,00 $ 1.216.807,10 $ 10.140,06 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 996.235,00 $ 1.216.807,10 $ 10.140,06 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 996.235,00 $ 1.216.807,10 $ 10.140,06 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 996.235,00 $ 1.216.807,10 $ 10.140,06 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 996.235,00 $ 1.216.807,10 $ 10.140,06 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 1.905.772,00 $ 2.327.720,77 $ 19.397,67 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 1.003.038,00 $ 1.225.116,32 $ 10.209,30 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 1.003.038,00 $ 1.225.116,32 $ 10.209,30 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 1.003.038,00 $ 1.225.116,32 $ 10.209,30 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 1.096.521,00 $ 1.269.449,74 $ 10.578,75 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 1.096.521,00 $ 1.269.449,74 $ 10.578,75 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 1.096.521,00 $ 1.269.449,74 $ 10.578,75 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 1.096.521,00 $ 1.269.449,74 $ 10.578,75 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 1.096.521,00 $ 1.269.449,74 $ 10.578,75 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 1.096.521,00 $ 1.269.449,74 $ 10.578,75 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 1.096.521,00 $ 1.269.449,74 $ 10.578,75 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 1.096.521,00 $ 1.269.449,74 $ 10.578,75 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.097.931,00 $ 2.428.788,84 $ 20.239,91 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 1.104.174,00 $ 1.278.309,67 $ 10.652,58 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 1.104.174,00 $ 1.278.309,67 $ 10.652,58 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 1.104.174,00 $ 1.278.309,67 $ 10.652,58 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.211.285,00 $ 1.337.572,29 $ 11.146,44 1/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 1.211.285,00 $ 1.337.572,29 $ 11.146,44 1/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 1.211.285,00 $ 1.337.572,29 $ 11.146,44 1/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 1.211.285,00 $ 1.337.572,29 $ 11.146,44 1/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 1.211.285,00 $ 1.337.572,29 $ 11.146,44 1/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 1.211.285,00 $ 1.337.572,29 $ 11.146,44 1/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 1.211.285,00 $ 1.337.572,29 $ 11.146,44 1/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 1.211.285,00 $ 1.337.572,29 $ 11.146,44 1/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 2.317.800,00 $ 2.559.451,38 $ 21.328,76 1/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 1.219.895,00 $ 1.347.079,96 $ 11.225,67 1/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 1.219.895,00 $ 1.347.079,96 $ 11.225,67 1/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 1.219.895,00 $ 1.347.079,96 $ 11.225,67 1/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 1.304.194,00 $ 1.378.409,51 $ 11.486,75 1/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 1.304.194,00 $ 1.378.409,51 $ 11.486,75 1/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 1.304.194,00 $ 1.378.409,51 $ 11.486,75 1/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 1.304.194,00 $ 1.378.409,51 $ 11.486,75 1/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 1.304.194,00 $ 1.378.409,51 $ 11.486,75 Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 18 1/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 1.304.194,00 $ 1.378.409,51 $ 11.486,75 1/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 1.304.194,00 $ 1.378.409,51 $ 11.486,75 1/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 1.304.194,00 $ 1.378.409,51 $ 11.486,75 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 2.495.637,00 $ 2.637.651,89 $ 21.980,43 1/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 1.313.493,00 $ 1.388.237,67 $ 11.568,65 1/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 1.313.493,00 $ 1.388.237,67 $ 11.568,65 1/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 1.313.493,00 $ 1.388.237,67 $ 11.568,65 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 1.803.350,00 $ 1.803.350,00 $ 15.027,92 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 1.803.350,00 $ 1.803.350,00 $ 15.027,92 1/03/2008 31/03/2008 30 4,29 $ 1.803.350,00 $ 1.803.350,00 $ 15.027,92 1/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 1.803.350,00 $ 1.803.350,00 $ 15.027,92 1/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 1.803.350,00 $ 1.803.350,00 $ 15.027,92 1/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 1.803.350,00 $ 1.803.350,00 $ 15.027,92 1/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 1.803.350,00 $ 1.803.350,00 $ 15.027,92 1/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 1.803.350,00 $ 1.803.350,00 $ 15.027,92 1/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 3.445.447,00 $ 3.445.447,00 $ 28.712,06 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 1.813.393,00 $ 1.813.393,00 $ 15.111,61 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 1.813.393,00 $ 1.813.393,00 $ 15.111,61 1/12/2008 28/12/2008 28 4,00 $ 1.692.500,00 $ 1.692.500,00 $ 13.163,89 TOTAL 3.600 514,29 $ 1.338.963,08 Conforme lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Tunja erró al disponer la inclusión en el ingreso base de liquidación de factores salariales no previstos en el Decreto 1158 de 1994, de modo que generó un pago periódico injustificado que mengua el patrimonio público.

Pese a que INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 1.338.963,08$ FECHA DE PENSIÓN = 29/12/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA - 2008 = 1.004.222,31$ VALOR MESADA 2009 = 1.081.246,16$ VALOR MESADA 2010 = 1.102.871,08$ VALOR MESADA 2011 = 1.137.832,10$ VALOR MESADA 2012 = 1.180.273,23$ VALOR MESADA 2013 = 1.209.071,90$ VALOR MESADA 2014 = 1.232.527,89$ VALOR MESADA 2015 = 1.277.638,42$ VALOR MESADA 2016 = 1.364.134,54$ VALOR MESADA 2017 = 1.442.572,27$ VALOR MESADA 2018 = 1.501.573,48$ VALOR MESADA 2019 = 1.549.323,51$ VALOR MESADA 2020 = 1.608.197,81$ VALOR MESADA 2021 = 1.634.089,79$ Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 19 la sentencia no dispuso condena en concreto, ese detrimento se evidencia en la Resolución RDP 044341 de 25 de noviembre de 2017 que emitió la UGPP y que calculó la pensión de María Inés Barrera con los factores ordenados en la sentencia en la suma de $1.356.338 para el 29 de diciembre de 2008.

Nótese que el valor de la primera mesada pensional a esta última data asciende a $1.004.222,31. En el anterior contexto, la UGPP acreditó que la demandada se benefició con un pago mayor a lo que le correspondía con arreglo a la ley, en virtud de la orden que emitió el Tribunal Superior de Tunja y que la entidad materializó a través de la Resolución RDP 044341 de 25 de noviembre de 2017, lo que generó un perjuicio al patrimonio público sin causa legal que lo justifique.

Por tanto, se configura así la causal de revisión descrita en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, esta Sala invalidará la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que María Inés Barrera Pérez promovió contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social–Cajanal-, hoy UGPP, y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia–UPTC-; y en su lugar, se dispondrá confirmar la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja emitió el 15 de noviembre de 2013.

No obstante, no se le exigirá a la demandada la devolución de los montos pagados en exceso, puesto que no Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 20 se solicitó por la accionante y, además, aquellos fueron percibidos de buena fe y a partir del error en que incurrió la sentencia. Sin lugar a costas en sede de revisión, dada la prosperidad de la acción. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma alegada por la UGPP.

SEGUNDO: Invalidar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja emitió el 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que María Inés Barrera Pérez promovió contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social– Cajanal-, hoy UGPP, y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia-UPTC.

TERCERO: Confirmar la sentencia que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja profirió el 15 de noviembre de 2013. Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 21 CUARTO: No disponer el reintegro de las sumas canceladas en exceso a la pensionada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 22 Radicación n.° 82005 SCLAJPT-06 V.00 23 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Revisión Radicación n.° 82005 Acta 13 Referencia: Revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 29 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que MARÍA INÉS BARRERA PÉREZ promovió contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -UPTC.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que declaró infundada la causal de revisión alegada por la UGPP; no obstante, frente a los argumentos a los que se alude en la Rad. 82005 Aclaración de Voto 2 providencia, relacionados con el término desde cuando se contabilizan los 5 años al que hace referencia el artículo 20 de la Ley 797/03, para instaurar este tipo de trámite, debo aclarar lo siguiente: En la sentencia, sobre este particular se sostuvo: A partir de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Sala ha definido que el plazo para interponer el recurso de revisión por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años, contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, con la precisión que cuando se trate de la UGPP, quien está legitimada para representar los intereses de Cajanal, el término de caducidad en determinados casos se cuenta a partir del 12 de junio de 2013 -Decreto 2196 de 2009-, fecha en que aquella asumió la defensa de la última entidad de seguridad social (CSJ SL1687-2020 y CSJ SL5119-2020).

Contrario a lo sostenido en el fallo, en lo atinente al término que tiene la UGPP para adelantar la presente revisión, debe tenerse en cuenta que la sentencia C-835 de 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la Ley 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión. Como fundamento de dicha decisión, la mencionada Corporación sostuvo: Ahora bien, según se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo.

Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la ley 712 de 2001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la ley Rad. 82005 Aclaración de Voto 3 797 de 2003.

Entonces, la expresión "en cualquier tiempo", ¿es constitucional? La respuesta es no. En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.

Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público.

Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas. (Negrillas fuera de texto original). En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medida en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.

Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada. Igualmente, los vicios que afectan a la expresión "en cualquier tiempo", contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión "en cualquier tiempo", vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia. Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el Rad. 82005 Aclaración de Voto 4 respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). Y más adelante agrega: El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso.

(Negrillas fuera de texto original). También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. (Negrillas y subrayado fuera de texto original). De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la revisión en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, y no como mayoritariamente lo afirma la Sala, ello por cuanto no resulta dable acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 de junio de 2013-, puesto que no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, Rad. 82005 Aclaración de Voto 5 por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.