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SL1994-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1994-2020 Radicación n.° 70521 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME CUADRO PATERNINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), complementada con providencia del veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES JAIME CUADRO PATERNINA llamó a juicio a ECOPETROL S. A., con el fin de que se le reconociera y Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 2 pagaran los recargos adeudados por trabajar domingos y festivos y días de descanso de los años 2008 y 2009; los compensatorios por trabajar en días de descanso en los años 2008 y 2009; reliquidación de la pensión de jubilación; diferencias de mesadas pensionales y de cesantías; indemnización moratoria, fallo extra y ultra petita, así como las costas (f.° 9, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la demandada durante 27 años y 6 días; que su último día de labores fue 30 de diciembre de 2009; que en todo el tiempo laborado no se le canceló recargo por trabajar en días de descanso, domingos y festivos, así como horas extras diurnas y nocturnas o compensatorios; que en los dos años anteriores a la finalización del vínculo, su trabajo habitual se desarrolló en los cuatro domingos de cada mes; que la pensión y la prestaciones sociales se liquidaron sin tener en cuenta estos valores adeudados; que elevó reclamación y la entidad le respondió entregando unos pantallazos sobre las horas extras que fueron liquidadas, sin tener en cuenta la solicitud de pago (f.° 1 a 8, ibídem).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, entre el 6 de enero de 1984 y el 30 de diciembre de 2009; el servicio prestado en días domingos, de manera ocasional; que cuando el trabajador laboró en tiempo extraordinario se liquidó y pagó en debida forma y que pidió nuevamente su cancelación. Los demás, los negó. Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (f.° 362 a 371, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 19 de abril de 2013 (f.° 437 a 448, ib.), resolvió:

PRIMERO: CONDENASE a la demandada ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago de la suma equivalente a TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($13.962.514) a favor del señor JAIME CUADRO PATERNINA […] por concepto de diferencias generadas entre lo realmente pagado al demandante en virtud del trabajo dominical, festivo y en días de descanso durante los años 2008 y 2009 y el monto total a que tiene derecho el actor, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME CUADRO PATERNINA tiene derecho a que la pensión de jubilación concedida por parte del ente demandado ECOPETROL S. A. se establezca en cuantía inicial de CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($5.041.371), de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO. CONDENAR al demandado ECOPETROL S. A., al reconocimiento y pago a favor del demandante de las diferencias pensionales generadas por el reajuste pensional efectuado, correspondiente al período del 1º de enero de 2010 hasta la fecha de esta providencia, en cuantía correspondiente a CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($14.569.764), estableciendo como cuantía de la mesada pensional para el año 2013 en la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($5.464.151), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO. CONDÉNASE a la demandada ECOPETROL S. A. al reconocimiento y pago de la suma equivalente a VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($24.708.617), a favor del señor JAIME CUADRO PATERNINA, por concepto de diferencias generadas entre lo realmente pagado al demandante en virtud del auxilio de cesantías y el momento total a que tiene derecho el actor por el Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 4 tiempo laborado para la demandada, correspondiente a 27 años y 6 días, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO. ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO. CONDENAR en costas a la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, desató la apelación de la parte accionada, el 30 de agosto de 2013 (f.° 4 a 11, cuaderno del Tribunal de Descongestión), así:

PRIMERO. REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Cartagena […] de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S. A. del pago de las supuestas diferencias generadas entre lo pagado y lo que debió pagar al trabajador demandante por concepto de trabajo dominical, festivo y en días de descanso durante los años 2008 y 2009.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante.

TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: Determinar si en el plenario se encuentra o no acreditado el pago por la demandada de los recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y en días de descanso compensatorios, instados por el demandante y si estos fueron liquidados correctamente por el A-quo.

Establecer si el texto convencional aportado al proceso por el actor tiene valor probatorio. Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver el primer punto, revisó los folios 35 a 82 del cuaderno del Juzgado, los cuales fueron aportados con la demanda y contienen los recibos de pagos de salarios y prestaciones sociales, de los cuales concluyó que las horas laboradas por el demandante de manera ordinaria, dominicales, festivos y días de descanso compensatorio fueron canceladas, por lo que era errónea la decisión de primer grado.

Ilustró la situación tomando como ejemplo el desprendible de las quincenas de diciembre de 2009, en el cual resalta que: i) el demandante prestó servicios por el tiempo regular de 240 horas, esto es, 120 horas cada 15 días; ii) que su salario quincenal era de $1.655.000, el valor de la hora ordinaria $13.791 y el recargo del 75 % equivalía a $10.313. y iii) que, en la primera quincena, laboró 18 horas dominicales o festivas y, en la segunda, ocho horas, cuyos valores correspondían a: HORAS VALOR HORA ORDINARIA RECARGO DEL 75 % 18 hrs 1ª quincena de diciembre de 2009 $248.250 $186.188 8 hrs 2ª quincena de diciembre de 2009 $110.328 $82.746 Y explica, Detallado lo anterior, se evidencia que la demandada cuando efectuaba el pago quincenal, liquidaba las 120 horas que trabajaba en dicho período el demandante, incluyendo en ellas las laboradas, los días domingos y festivos, las cuales en principio se cancelaban conforme al valor de la hora ordinaria, pero de manera separada se liquidaba el recargo del 75 %, el cual sumado al monto Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 6 de las ordinarias, da la equivalencia del trabajo que realizó el actor en los días mencionados.

Con relación al valor probatorio de la CCT vigente para los años 2009-2011 (f.° 111 a 280, cuaderno del Juzgado), apuntó que en el folio 277 ibídem aparecía el sello de depósito efectuado el 11 de septiembre de 2009, junto con la atestación de autenticidad por ser copia del original, cumpliendo así el requisito «ad sustantiam actus o ad solemnitatem».

En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2003, rad. 21379. Por solicitud de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adicionó la sentencia con auto del 22 de abril de 2014, así:

PRIMERO. Adicionar el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de Santa Marta en el proceso Ordinario Laboral de JAIME CUADRO PATERNINA contra ECOPETROL S.A. el cual quedará así: REVOCAR los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión el día diecinueve (19) de abril de 2013, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A. al pago de las supuestas diferencias generadas entre lo pagado y lo que debió pagar al trabajador demandante por concepto de trabajo dominical y festivo en días de descanso durante los años 2008 y 2009.

ABSOLVER a ECOPETROL a reliquidar la pensión de jubilación y la reliquidación del auxilio de cesantías canceladas al señor JAIME CUADRO PATERNINA. Se condena en costas de primera instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Adujo ECOPETROL, que al revocarse la condena por pago de días dominicales y festivos, por encontrarse cancelado el respectivo recargo legal, no habría lugar a la condena impuesta por cesantías y pensión de jubilación, en Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 7 la medida que el salario promedio devengado por el actor era correcto; que no obstante lo anterior, el Colegiado de descongestión omitió pronunciarse respecto de dicha petición y mantuvo las condenas impuestas.

El Tribunal de origen invocó el artículo 311 del CPC y procedió a complementar la sentencia dictada en descongestión, teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia modificó la cuantía inicial de la pensión de jubilación, ordenó el pago de diferencias de mesadas y reliquidó el auxilio de cesantías. Aseveró, que las condenas impuestas se derivaron del mayor valor del salario, como consecuencia de la condena a cancelar el trabajo dominical; festivo en días de descanso, que al revocarse esta por encontrarse el desembolso de esos valores correcto, la base salarial era igualmente acertada y, por consiguiente, procedía la revocatoria de los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo de primer grado, así como las costas, las cuales se impondrían a la parte vencida, esto es, la reclamante (f.° 91 a 94, cuaderno del Tribunal de origen).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del 30 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, adicionada por auto del 22 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 29, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 467, 470, 471 y 476 del CST. Denuncia la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que se pagaron los recargos del 75 % al demandante por trabajar días de descanso, dominicales y festivos. 2. Dar por demostrado sin estarlo que los documentos a folios 35 a 82 del expediente en la parte que dice domingos y festivos se describe el recargo del 75 % del salario por trabajar días de descanso, dominicales y festivos. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que los documentos a folios 35 a 82 del expediente en la parte que dice descanso trabajado se refiere a las horas trabajadas los días de descanso dominicales y festivos. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el recargo del 75 % del salario por trabajar días de descanso, dominicales y festivos se tuvo en cuenta para liquidar la pensión y las mesadas pensionales.

Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 9 5. Dar por demostrado sin estarlo que el recargo del 75 % del salario por trabajar días de descanso, dominicales y festivos se tuvo en cuenta para liquidar las cesantías. 6. No dar por demostrado estándolo, que de la prueba documental que aparece a folios 35 a 82 del expediente en la parte donde se describe descanso trabajado se refiere es a horas laboradas en días de descanso trabajado, distintos a las horas trabajadas los días dominicales y festivos. 7.

No dar por demostrado estándolo, que de la prueba documental que aparece a folios 35 a 82 del expediente en la parte donde se describe dominicales y festivos se refiere a horas laboradas los días domingos y festivos, distinto de los días de descanso. 8. No dar por demostrado estándolo, de que ECOPETROL S. A. no paga el recargo del 75 % del salario por trabajar días de descanso, dominicales y festivos. 9.

No dar por demostrado estándolo de que la prueba documental que aparece a folios 35 a 82 no aparece en ningún lado de la nómina expresamente descrito el pago del recargo por el 75 % del salario por trabajar días de descanso, dominicales y festivos. Asegura, que fueron mal apreciados: Documentos que obran a folios 35 a 82 del expediente, que describen los pagos por conceptos salariales y prestaciones, en las donde se dice descanso Trabajado se infirió erróneamente por parte del Tribunal que las horas trabajadas describen el trabajo realizado los días de descanso, dominicales y festivos.

Y de que en la parte donde dice dominicales y festivos se infirió erróneamente que se describe el pago del recargo del 75 % del trabajo realizado. Convención colectiva de Ecopetrol. Cláusulas 104, 109 y 139. Y que no fueron valorados: Documentos a folios 25 a 29 del expediente donde se describe los conceptos que se tuvieron en cuenta par liquidar la pensión. No aparecen descritos ni se tuvieron en cuenta el recargo del 75 % por trabajar días de descanso, dominicales y festivos.

Documentos a folios 29 a 34 del expediente donde se describe los conceptos que se tuvieron en cuenta para liquidar las cesantías. No aparecen descritos ni se tuvieron en cuenta los recargos del 75 % por trabajar días de descanso, dominicales y festivos. Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 10 Transcribe lo que considera apartes esenciales de las decisiones cuestionadas y la cláusula 139 de la Convención Colectiva de ECOPETROL, para asegurar que: Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta de que la convención colectiva no describe expresamente cuanto es el porcentaje del recargo por trabajar días de descanso, dominicales y festivos.

Entonces hay que remitirse al recargo establecido en la ley conforme con el artículo 179 del CST. Que expresamente menciona que el recargo ha de realizarse con fundamento en el 75 % del salario. Los errores de hecho cometidos por el Tribunal en segunda instancia se deben a una errónea apreciación de las pruebas documentales que aparecen a folios 35 a 82.

Al concluir erróneamente de que en dichos documentos se describe el pago de los recargos del 75% del salario por trabajar días dominicales, festivos y de descanso en la parte donde dice -Dom y/o festivo. Según el Tribunal Superior en la parte del documento donde dice Descanso trabajado se refiere a las horas trabajadas los días dominicales, festivos y días de descanso y donde dice -Dom y/o festivo se refiere es al recargo del 75% del salario de los días dominicales, festivos y días de descanso.

Lo que lleva consigo una errónea apreciación de las pruebas documentales ya que expresamente el documento solo dice -Dom y/o festivo, no dice expresamente que es el recargo del 75% del salario. La apreciación correcta de las pruebas documentales de folios 35 a 82 permiten inferir de manera muy precisa y diáfana de que donde dice -Dom y festivo está indicando únicamente las horas trabajadas los días dominicales y festivos y no el recargo del 75 %.

Si ello fuera cierto la nómina o recibo de pago indicara expresamente la palabra recargo del 75% y no la frase -Dom y/o festivo. Que indican que ECOPETROL a la hora de liquidar separa las horas trabajadas de los días de descanso ee las horas trabajadas los días dominicales y festivos. Por lo anterior, examina los pagos que reflejan los documentos de folios 45, 74, 77, 78 y 79 del cuaderno del Juzgado, en los cuales se indica un número diferente de horas de descanso trabajado y de dominicales y festivos, esto es, que no hay coincidencia entre las mismas y de allí solo se observa que se pagan los domingos y festivos sin los recargos.

Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 11 Cita solo uno de ellos a modo de ejemplo (f.° 45 del cuaderno del Juzgado): «Descanso trabajado: 17.8 horas que dan $245.491 y Dom y/o festivos: 9.8 horas que dan 101.369». Manifiesta, que el yerro enrostrado en la valoración de los medios de convicción dio lugar a la absolución, pero si se hubieran revisado en debida forma, se habría confirmado la decisión del a quo, tanto en la orden de pago de los recargos del 75 %, como en la reliquidación de cesantías y pensión de jubilación. En cuanto a los documentos de folios 25 a 29 ibídem, asegura que en ellos se describen los conceptos que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión y se nota la ausencia de recargos del 75 % por trabajar en días de descanso, dominicales y festivos, lo cuales fueron ignorados por el fallador, que ignoró que no aparece dicho ítem ni en esta ni en la liquidación de la cesantía, que obra a folios 29 a 34 ib.

Resalta, que los conceptos faltantes tienen carácter salarial y se deben incluir en la liquidación de cesantías y pensión como lo ordena la cláusula 104 de la CCT, así como el artículo 127 del CST (f.° 29 a 32, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que el recurrente solo analizó algunos de los documentos denunciados, con los que realiza observaciones infundadas Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 12 que únicamente demuestran que el recurrente no comprendió su contenido.

Explica, que el trabajo en dominicales y festivo se relaciona en las horas trabajadas y, su remuneración, con el título de descansos trabajados, en tanto que el pago del recargo del 75 % figura con el título dom y/o festivos, para lo cual se remite a los folios 35, 36 y 37 del cuaderno del Juzgado entre otros; que la diferencia en el número de horas trabajadas y recargadas (f.° 45, del cuaderno del Juzgado, 17.8 horas trabajadas y 9.8 dom) significa que el demandante no laboraba habitualmente en domingos y festivos, pues no siempre el servicio en día de descanso obligatorio implica recargo, como lo señala el artículo 180 del CST, modificado por el 30 de la Ley 50 de 1990, caso en que el trabajador escoge entre el descanso remunerado o el recargo previsto en el artículo 179 del CST.

Advierte, que en los gananciales que se computaron para establecer la pensión y la cesantía se incluyó el genérico horas extras, que comprenden tanto la remuneración por trabajo suplementario, como el que cumplió en domingos y festivos. En todo caso, expresa que se plantea un medio nuevo, pues en la demanda lo que se sostuvo fue que no se pagó el recargo, por lo que ahora no puede alegar que no fueron incluidos en la liquidación (f.° 38 a 42, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de los recibos de pago de salarios y prestaciones sociales obrantes a folios 32 a 82 del cuaderno del Juzgado, se refleja la cancelación de las horas laboradas en días de descanso, domingos y festivos, por lo que no había lugar a su remuneración y, en la complementación de la sentencia, determinó que habida cuenta se cancelaron en el tiempo de la relación laboral los montos echados en falta por el libelista, no había lugar a la reliquidación de las cesantías y de la pensión de jubilación. La censura radica su inconformidad en que: i) los valores reflejados en las documentales revisadas por el fallador no eran coincidentes, ni se decía expresamente que correspondían a los recargos del 75 % y ii) las liquidaciones de la cesantía y de la pensión de jubilación no reflejan el pago de dichos conceptos, pese a tener carácter salarial.

Por su parte, la oposición asegura que el recurrente no comprendió el contenido de los documentos que denuncia y que presenta un hecho nuevo, puesto que sus pretensiones se orientaban a obtener el desembolso de los valores por horas laboradas en días de descanso, las dominicales y festivos, pero no de que se colacionaran en liquidación. Respecto de este último punto, disiente la Sala, porque las súplicas de reliquidación del auxilio de cesantías como de la prestación pensional se ampara en que no se tuvieron en cuenta los recargos al momento de determinar sus cuantías, Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 14 luego ningún elemento novedoso se trae al escenario de casación, sino que continúa el debate dentro de los mismos límites.

Evidentemente, el quid del asunto se encuentra en determinar si, como afirma la accionada, fueron cancelados los valores correspondientes al trabajo en domingos, festivos y días de descanso y, además, si se tuvieron en cuenta para establecer el monto de las cesantías y de la mesada pensional del actor. 1. De los dominicales y festivos. Salta a la vista, que al trabajador no se le cancelaba únicamente el salario básico, pues sus desprendibles detallan que percibía quincenalmente beneficios legales o extralegales, tales como descanso trabajado, dominicales, festivos, prima de habitación, alimentación, transporte, subsidio familiar, entre otros.

Sin embargo, como quiera que no aparece expresamente la denominación recargos para distinguir el pago, asegura la censura que este no fue satisfecho; inconformidad que también sustenta en que algunos de los desprendibles cancelan un número diferente de horas laboradas en descanso, en domingo y festivo, cuando según la hipótesis del Tribunal, debería ser, en cada período, idénticos guarismos.

Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, tropieza la Sala con un escollo para verificar la conformidad de los valores pagados, pues en autos no obran los horarios en que desempeñó sus funciones el trabajador, requisito indispensable para obtener una sentencia favorable. Así se señaló en sentencia CSJ SL6738- 2016: Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.

Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena. Esto, porque no es labor del Juez adivinar o suponer cuál es el número de horas cuyo reconocimiento no se hizo, máxime cuando se avizora la cancelación de algunas; no puede pretender el censor que por el hecho de que no se especifique con la expresión recargo del 75 %, se concluya el incumplimiento de la obligación patronal, pues el ejercicio matemático que él realiza y que también efectuó el Tribunal deja ver que sí hubo pago, pues: En la segunda quincena de diciembre, folio 35 del cuaderno del Juzgado, se le pagan 120 horas de tiempo regular, por valor de $1.655.000, lo que significa que el valor de la hora es de $13.791.66; el recargo del 75 % equivale a $10.343.75; en esa quincena aparecen 8 horas de descanso trabajado y 8 dominicales y festivas, pagadas en las sumas de $110.333 y 82.750, respectivamente los cuales Radicación n.�� 70521 SCLAJPT-10 V.00 16 corresponden exactamente a las cantidades informadas; cada uno de los valores es como sigue: Estos pagos son adicionales al tiempo ordinario trabajado y son la prueba de cuántas horas laboraba el demandante durante cada quincena, por lo que solo puede la Sala concluir que, como lo refleja el cuadro que antecede, se efectuaban los recargos del 75 %.

En consecuencia, los yerros 1 a 3 y 6 a 9 devienen infundados y no prospera este aspecto de la acusación. QUINCENA # HORAS DESC # HORAS D Y F VR. HORA ORD. VR. RECARGO 75% TOTAL DESC TOTAL D Y F 1-ene-08 17 17 12.312,50$ 9.234,38$ 209.312,50$ 156.984,38$ 2-ene-08 0 0 12.313,50$ 9.235,13$ -$ -$ 1-feb-08 0 0 12.314,50$ 9.235,88$ -$ -$ 2-feb-08 19,2 11,2 12.315,50$ 9.236,63$ 236.457,60$ 103.450,20$ 1-mar-08 28 20 12.316,50$ 9.237,38$ 344.862,00$ 184.747,50$ 2-mar-08 24 0 12.317,50$ 9.238,13$ 295.620,00$ -$ 1-abr-08 21 21 12.318,50$ 9.238,88$ 258.688,50$ 194.016,38$ 2-abr-08 17 17 12.319,50$ 9.239,63$ 209.431,50$ 157.073,63$ 1-may-08 16 8 12.320,50$ 9.240,38$ 197.128,00$ 73.923,00$ 2-may-08 18 10 12.321,50$ 9.241,13$ 221.787,00$ 92.411,25$ 1-jun-08 0 0 12.322,50$ 9.241,88$ -$ -$ 2-jun-08 28 20 12.323,50$ 9.242,63$ 345.058,00$ 184.852,50$ 1-jul-08 25 25 13.162,50$ 9.871,88$ 329.062,50$ 246.796,88$ 2-jul-08 0 0 13.162,50$ 9.871,88$ -$ -$ 1-ago-08 25 25 13.162,50$ 9.871,88$ 329.062,50$ 246.796,88$ 2-ago-08 10 10 13.162,50$ 9.871,88$ 131.625,00$ 98.718,75$ 1-sep-08 16 16 13.162,50$ 9.871,88$ 210.600,00$ 157.950,00$ 2-sep-08 16 16 13.162,50$ 9.871,88$ 210.600,00$ 157.950,00$ 1-oct-08 21 21 13.162,50$ 9.871,88$ 276.412,50$ 207.309,38$ 2-oct-08 30 30 13.162,50$ 9.871,88$ 394.875,00$ 296.156,25$ 1-nov-08 3,1 3,1 13.162,50$ 9.871,88$ 40.803,75$ 30.602,81$ 2-nov-08 0 13.162,50$ 9.871,88$ -$ -$ 1-dic-08 14 14 13.162,50$ 9.871,88$ 184.275,00$ 138.206,25$ 2-dic-08 9 9 13.162,50$ 9.871,88$ 118.462,50$ 88.846,88$ 1-ene-09 18 18 13.162,50$ 9.871,88$ 236.925,00$ 177.693,75$ 2-ene-09 0 0 13.162,50$ 9.871,88$ -$ -$ 1-feb-08 0 0 -$ -$ -$ -$ 2-feb-09 17 17 13.162,50$ 9.871,88$ 223.762,50$ 167.821,88$ 1-mar-09 0 0 13.162,50$ 9.871,88$ -$ -$ 2-mar-09 8 8 13.162,50$ 9.871,88$ 105.300,00$ 78.975,00$ 1-abr-09 8,3 8,3 13.162,50$ 9.871,88$ 109.248,75$ 81.936,56$ 2-abr-09 9 9 13.162,50$ 9.871,88$ 118.462,50$ 88.846,88$ 1-may-09 9 9 13.162,50$ 9.871,88$ 118.462,50$ 88.846,88$ 2-may-09 10 10 13.162,50$ 9.871,88$ 131.625,00$ 98.718,75$ 1-jun-09 8 8 13.162,50$ 9.871,88$ 105.300,00$ 78.975,00$ 2-jun-09 21 21 13.162,50$ 9.871,88$ 276.412,50$ 207.309,38$ 1-jul-09 15 15 13.791,66$ 10.343,75$ 206.874,90$ 155.156,18$ 2-jul-09 17,8 9,8 13.791,66$ 10.343,75$ 245.491,55$ 101.368,70$ 1-ago-09 17,6 17,6 13.791,66$ 10.343,75$ 242.733,22$ 182.049,91$ 2-ago-09 17,8 17,8 13.791,66$ 10.343,75$ 245.491,55$ 184.118,66$ 1-sep-09 11 11 13.791,66$ 10.343,75$ 151.708,26$ 113.781,20$ 2-sep-09 0 0 13.791,66$ 10.343,75$ -$ -$ 1-oct-09 19 19 13.791,66$ 10.343,75$ 262.041,54$ 196.531,16$ 2-oct-09 18 18 13.791,66$ 10.343,75$ 248.249,88$ 186.187,41$ 1-nov-09 16,3 16,3 13.791,66$ 10.343,75$ 224.804,06$ 168.603,04$ 2-nov-09 19 19 13.791,66$ 10.343,75$ 262.041,54$ 196.531,16$ 1-dic-09 18 18 13.791,66$ 10.343,75$ 248.249,88$ 186.187,41$ 2-dic-09 8 8 13.791,66$ 10.343,75$ 110.333,28$ 82.749,96$ 8.417.642,25$ 5.639.181,73$ Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 17 2.

De la reliquidación de cesantía y pensión de jubilación. Afirma la censura que no fueron tenidos en cuenta los documentos 25 a 29 y 29 a 34 del cuaderno del Juzgado, en los que se observan los conceptos empleados para liquidar el monto de la mesada pensional y el auxilio de cesantías, las cuales por su carácter salarial deben ser tenidas en cuenta para determinar el valor de estos derechos.

En efecto, no fueron revisados por ninguno de los juzgadores que definieron la litis, la carta de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual se fijó que la pensión de jubilación del actor equivalía a la suma de $4.550.479 y era efectiva, a partir del 31 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta un promedio que para el último año de servicios ascendió a $5.163.664 (f.° 25 a 26, ibídem).

Para liquidar los gananciales se utilizaron los valores que aparecen a folios 28 ib., correspondientes al período del 31 de diciembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009: La réplica aduce que, si bien no aparecen los pagos por dominicales y festivos, ellos fueron tenidos en cuenta bajo el DESCRIPCIÓN VALOR TIEMPO REGULAR 36.602.700,00$ PRIMA DE HABITACIÓN 4.640.978,00$ SUBSIDIO DE TRANSPORTE 197,00$ HORAS EXTRAS 6.264.519,00$ BENEFICIO 4 % DINERO 3.574.800,00$ AUXILI DE VACACIONES 3.310.000,00$ BONIFICACIÓN SEMESTRAL-PRIMA CONVENCIONAL 5.175.200,00$ VACACIONES EN TIEMPO 2.395.575,00$ 61.963.969,00$ Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 18 genérico «horas extras», concepto que sí está incluido en la liquidación. Empero, observa la Sala que ninguno de los desprendibles allegados a los autos da cuenta que el accionante trabajara en tiempo adicional a la jornada mínima, salvo por los días de descanso en que laboraba, así como los dominicales y festivos, de modo que aceptará en gracia de discusión lo expuesto por la demandada, únicamente porque no existe constancia que se generaran y pagaran dichos rubros durante el último año de la relación y es imposible confundirlos.

Pues bien, de acuerdo con el cuadro precedente al trabajador se le remuneró en el último año con un total de $6.264.519. No obstante, en el mismo período, lo pagado por la empresa fueron $ 6.677.139,00, valor superior al utilizado en la liquidación, como se refleja en el cuadro que sigue: Por lo anterior, aun aceptando que los valores pagados QUINCEN A # HORA S DESC # HORAS D Y F VR.

HORA ORD. VR. RECARGO 75% PAGADO X DESCANSO PAGADO X D Y F 1-ene-09 18 18 13.162,50$ 9.871,88$ 236.926,00$ 177.694,00$ 2-ene-09 0 0 13.162,50$ 9.871,88$ 1-feb-08 0 0 -$ -$ 2-feb-09 17 17 13.162,50$ 9.871,88$ 223.763,00$ 167.822,00$ 1-mar-09 0 0 13.162,50$ 9.871,88$ 2-mar-09 8 8 13.162,50$ 9.871,88$ 105.300,00$ 78.975,00$ 1-abr-09 8,3 8,3 13.162,50$ 9.871,88$ 109.512,00$ 82.134,00$ 2-abr-09 9 9 13.162,50$ 9.871,88$ 116.463,00$ 88.847,00$ 1-may-09 9 9 13.162,50$ 9.871,88$ 118.463,00$ 88.847,00$ 2-may-09 10 10 13.162,50$ 9.871,88$ 131.625,00$ 98.719,00$ 1-jun-09 8 8 13.162,50$ 9.871,88$ 105.300,00$ 78.975,00$ 2-jun-09 21 21 13.162,50$ 9.871,88$ 276.413,00$ 207.310,00$ 1-jul-09 15 15 13.791,66$ 10.343,75$ 197.438,00$ 148.078,00$ 2-jul-09 17,8 9,8 13.791,66$ 10.343,75$ 245.491,00$ 101.369,00$ 1-ago-09 17,6 17,6 13.791,66$ 10.343,75$ 242.457,00$ 181.843,00$ 2-ago-09 17,8 17,8 13.791,66$ 10.343,75$ 245.630,00$ 184.222,00$ 1-sep-09 11 11 13.791,66$ 10.343,75$ 151.709,00$ 113.781,00$ 2-sep-09 0 0 13.791,66$ 10.343,75$ 1-oct-09 19 19 13.791,66$ 10.343,75$ 262.042,00$ 196.532,00$ 2-oct-09 18 18 13.791,66$ 10.343,75$ 248.250,00$ 186.188,00$ 1-nov-09 16,3 16,3 13.791,66$ 10.343,75$ 224.529,00$ 168.397,00$ 2-nov-09 19 19 13.791,66$ 10.343,75$ 262.042,00$ 196.532,00$ 1-dic-09 18 18 13.791,66$ 10.343,75$ 248.250,00$ 186.188,00$ 2-dic-09 8 8 13.791,66$ 10.343,75$ 110.333,00$ 82.750,00$ Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 19 por dominicales y festivos se denominaron horas extras en las liquidaciones, erró el Tribunal al no verificar que los pagos efectuados fueran tenidos en cuenta en su totalidad.

Idéntica situación se presenta respecto de la cesantía, que debía liquidarse con el promedio de los últimos tres meses, que corresponde, conforme a los desprendibles de pago, a la suma de $ 790.836,77. No obstante, el guarismo utilizado para liquidarla, de acuerdo con el contenido del folio 30 ibídem, fue $637.820. En ese orden de ideas, la acusación resulta fundada y se casará en ese aspecto la decisión de segundo grado.

No se gravará con costas al recurrente, por cuanto salió avante el cargo. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Solicita el demandante que se reliquide el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada, por considerar que en la misma no se tuvieron en cuenta los valores correspondientes a la remuneración por trabajo en días de descanso, dominicales y festivos.

En sede de casación se encontró que, si bien dichos valores fueron pagados dentro de la relación laboral, al momento de computar las prestaciones cuya reliquidación se depreca, no fueron contabilizados todos los montos cancelados al demandante, de modo que ante el innegable Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 20 carácter salarial de dichos emolumentos, habrá de proceder a la modificación de la decisión de primer grado; esto, por cuanto el Juzgado cuantificó la prestación y la cesantía con valores superiores a los determinados por la Sala. 1.

Pensión de jubilación La prestación de jubilación le fue reconocida al actor, a partir del 31 de diciembre de 2009, en cuantía de $4.550.479, según las documentales de folios 25 a 26 del cuaderno del Juzgado, como quiera que los gananciales del último año de servicio se establecieron en $61.963.960 y a este valor el a quo le adicionó la suma de $6.684.498, obteniendo así una mesada inicial de $5.041.371, resultado de incrementar al 75 % salario promedio un 17.5 % por los 7 años adicionales a los primeros 20 trabajados, de acuerdo al texto del artículo 109 de la CCT.

El mayor valor obtenido por el Juez unipersonal, no es correcto, tal como se ha expresado al analizar el valor de los descansos, dominicales y festivos, por lo que se modificará su decisión así: el monto empleado por la entidad demandada para cuantificar el último concepto salarial fue de $6.264.519; no obstante, lo pagado por la empresa fueron $ 6.677.139,00, quedando el cuadro en la siguiente forma: Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 21 El promedio del último año fue de $5.198.049.08, el 75 % de esta cantidad es de $3.898.536.81, a la cual se adiciona el 17.5 % correspondiente a los 7 años laborados con posterioridad a los primeros 20, por valor de $909.658.59, para total de $4.808.195.40, con el cual se establece el valor inicial de la prestación. De acuerdo con el acto de reconocimiento al actor se le reconocieron 13 mesadas anuales (f.° 25 a 26, cuaderno del Juzgado).

El retroactivo pensional causado, desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 30 de mayo del presente año, equivalente a $49.549.875.90, como sigue: 2. Auxilio de cesantías DESCRIPCIÓN VALOR TIEMPO REGULAR 36.602.700,00$ PRIMA DE HABITACIÓN 4.640.978,00$ SUBSIDIO DE TRANSPORTE 197,00$ HORAS EXTRAS (DESCANSOS, DOMINICALES Y FESTIVOS) $ 6.677.139,00 BENEFICIO 4 % DINERO 3.574.800,00$ AUXILIO DE VACACIONES 3.310.000,00$ BONIFICACIÓN SEMESTRAL-PRIMA CONVENCIONAL 5.175.200,00$ VACACIONES EN TIEMPO 2.395.575,00$ 62.376.589,00$ AÑO INCREMENTO PENSIÓN PAGADA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA n.° MESADAS TOTAL ADEUDADO 2009 4.550.479,00$ 4.808.195,44$ 257.716,44$ 2010 2,00% 4.641.489,00$ 4.904.359,35$ 262.870,35$ 13 3.417.314,53$ 2011 3,17% 4.788.624,00$ 5.059.827,54$ 271.203,54$ 13 3.525.646,02$ 2012 3,73% 4.967.236,00$ 5.248.559,11$ 281.323,11$ 13 3.657.200,40$ 2013 2,44% 5.088.439,00$ 5.376.623,95$ 288.184,95$ 13 3.746.404,35$ 2014 1,94% 5.187.154,72$ 5.480.930,45$ 293.775,74$ 13 3.819.084,59$ 2015 3,66% 5.377.004,58$ 5.681.532,51$ 304.527,93$ 13 3.958.863,09$ 2016 6,77% 5.741.027,79$ 6.066.172,26$ 325.144,47$ 13 4.226.878,12$ 2017 5,75% 5.824.925,19$ 6.414.977,16$ 590.051,97$ 13 7.670.675,65$ 2018 4,09% 6.121.646,22$ 6.677.349,73$ 555.703,51$ 13 7.224.145,64$ 2019 3,18% 6.417.045,50$ 6.889.689,45$ 472.643,96$ 13 6.144.371,42$ 2020 3,80% 6.719.639,23$ 7.151.497,65$ 431.858,42$ 5 2.159.292,10$ 49.549.875,90$ TOTAL Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme el artículo 104 de la CCT, para liquidar esta prestación, se toma como base el último salario mensual, siempre que no haya tenido variaciones en los últimos tres meses, caso en que se toma el promedio de dicho período.

Durante los tres meses previos al retiro del trabajador, este obtuvo los siguientes pagos por trabajo en días de descanso, horas dominicales y festivas: QUINCENA H. DESC H. D Y F VALOR H. ORDINARIA VALOR H. D Y F TOTAL DESC TOTAL D Y F 1-oct-09 19 19 $ 13.791,66 $ 10.343,75 $262.041,54 $ 96.531,16 2-oct-09 18 18 $ 13.791,66 $ 10.343,75 $248.249,88 $ 186.187,41 1-nov-09 16,3 16,3 $ 13.791,66 $ 10.343,75 $224.804,06 $ 168.603,04 2-nov-09 19 19 $ 13.791,66 $ 10.343,75 $ 262.041,54 $ 196.531,16 1-dic-09 18 18 $ 13.791,66 $ 10.343,75 $ 248.249,88 $ 186.187,41 2-dic-09 8 8 $ 13.791,66 $ 10.343,75 $110.333,28 $ 82.749,96 TOTAL $1.355.720,18 $1.016.790.13 Para un total de $2.372.510.31, que equivale a un medio de $790.836.77 El salario promedio mensual, tomando los valores del folio 30 del cuaderno del Juzgado, modificando el monto de los pagos referenciados arriba es: CONCEPTOS VALOR Sueldo básico 3.310.000,00$ Promedio de H. EDF 790.836,77$ Prima habitación 202.000,00$ Subsidio arriendo 95.370,00$ Subsidio de transporte 18,00$ Auxilio de vacaciones 266.639,00$ Bonificación semestral 441.333,00$ Beneficio 4 % Dinero 297.900,00$ Total 5.404.096,77$ Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 23 El Juzgador de primer grado, una vez fijada la norma convencional con que se debía reconocer la prestación y el monto del salario, señaló que «Considerando que el actor laboró 27 años, 0 meses y 6 días para la empresa, el valor que debió reconocerse por concepto de cesantías corresponde $163.234.672; sin embargo, el demandado solo canceló […] $138.526.055, como consta a folios 19 a 24, generándose una diferencia a favor del trabajador […]».

El recurso de apelación únicamente demostró inconformidad por el valor del salario, pues adujo que «sí fue tomado el verdadero salario devengado por este durante el último año de servicios, por lo que no tiene asidero la condena impuesta por estos conceptos». En consecuencia, se procederá a modificar la reliquidación de las cesantías, sobre el nuevo salario obtenido de $5.404.096.77 multiplicado por 9726 días, da un total de $146.000.681.06, lo que arroja una diferencia de $7.474.676.06 suma por la cual se condenará a la demandada.

No se impondrán costas en segunda instancia, por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 24 dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, complementada con providencia del veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso instaurado por JAIME CUADRO PATERNINA contra ECOPETROL S. A., únicamente en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación y el auxilio de cesantías.

NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la de la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil tres (2013), dictada por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en su lugar, DECLARAR que el monto inicial de la mesada pensional del demandante JAIME CUADRO PATERNINA es la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS CON 40/100 ($4.808.195.40).

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para CONDENAR a la demandada al pago de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 90/100 ($49.549.875.90) Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 25 diferencias causadas entre los valores que ha venido pagando por concepto de pensión y el establecido por la Sala, por el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de mayo de 2020, de acuerdo a las motivaciones de esta providencia.

TERCERO. MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en su lugar CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 06/100 ($7.474.676.06), como diferencias entre el valor de cesantía pagado y el determinado en este proveído.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70521 SCLAJPT-10 V.00 26