Radicación n.° 58427 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1994-2019 Radicación n.° 58427 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela CSJ STC 4357-2019, dictada el 9 de abril del corriente año, dentro de la acción constitucional instaurada por MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE CIFUENTES contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.° 2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 2012-00184-01, mediante la cual dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, tutelar el derecho a la igualdad y el acceso a la justicia de la señora María Marina Jiménez de Cifuentes.
SEGUNDO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia CSJ SL2214-2018, 22 may., (sic) proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO. Para rehacer la actuación, se dispone que la convocada proceda, dentro del término de veinte días, a resolver nuevamente el recurso extraordinario de casación propuesto por la accionante contra la sentencia que el 27 de julio de 2012 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Para que dicha actuación resulte constitucionalmente admisible, será necesario (i) armonizar la motivación del fallo respectivo con las directrices de la jurisprudencia constitucional, que permiten «acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales», o (ii) explicitar las razones de su disentimiento con ese precedente y demostrar, con suficiencia, que la interpretación alternativa que se adopte aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales en disputa En ese orden, la Sala se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA MARÍNA JIMÉNEZ DE CIFUENTES contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En atención al memorial de folios 35 y 36 del cuaderno de casación, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», de conformidad con lo previsto en el Decreto 2013 de 2012 artículo 35, en armonía con el artículo 60 CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MARÍNA JIMÉNEZ DE CIFUENTES, llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Guillermo Cifuentes Henao, a partir de la fecha de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.
De manera subsidiaria, reclamó la indemnización sustitutiva. Como fundamento de sus pedimentos, manifestó que su cónyuge falleció el 1° de agosto de 1997; que convivió con él durante más de 20 años y procrearon 3 hijos; que para la fecha del deceso, contaba con 691 semanas sin cotización al ISS como servidor público y 59,29 cotizadas a ese instituto; que el 16 de noviembre de 2010, elevó reclamación para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, pero que le fue negada por no reunir las semanas exigidas en el texto original de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que, al tener más de 300 semanas aportadas a la entrada en vigencia de la ley de Seguridad Social, tiene derecho a la prestación que reclama, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 2 a 6 del cuaderno principal). El demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no cuenta con los elementos de juicio para inferir la convivencia alegada; que en la historia laboral del afiliado se observa que cotizó 691 semanas, como servidor púbico, sin cotizaciones al ISS y 59.29 en el período comprendido entre el 1° de octubre de 1977 y el 12 de marzo de 1978; que éste cotizó cero semanas con posterioridad al 1° de julio de 1995; que no realizó aportes durante el año inmediatamente anterior a su muerte, según lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, expuso que teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el tema, al haber fallecido el 1° de agosto de 1997, cuando era aplicable la Ley 100 de 1993, los requisitos para haber dejado causada la pensión de sobrevivientes eran: « a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema, y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte ».
Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del ISS, improcedencia de los intereses de mora e imposibilidad de condena en costas (f.° 37 a 41, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; al retroactivo pensional en la suma de $35.985.450, desde el 17 de noviembre de 2007 hasta el 31 de mayo de 2012, a partir del 1° de junio de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, más la indexación. Lo absolvió de los intereses de mora y le impuso costas de primera instancia (f.° 47 a 52 y CD f.° 53, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de julio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso declarar la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de intereses de mora; absolvió al ISS hoy COLPENSIONES del pago de la pensión de sobrevivientes e intereses de mora, pero lo condenó al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la misma, calculada sobre un total de 59.29 semanas de cotización, sin que puedan computarse tiempos al sector público sin cotizaciones; declaró no probadas las excepciones de prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas; se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Argumentó, con el fin de establecer la diferencia entre afiliación y cotización, que se trata de conceptos que confunde el apelante cuando indica que, « debido a la cesación de cotizaciones el causante Cifuentes Henao perdió la condición de afiliado »; que la afiliación al sistema pensional es el procedimiento por el cual la persona ingresa al mismo, siendo un trámite único que permite el acceso a las prestaciones que ofrece, las que se adquieren satisfaciendo unos requisitos, sin que la ausencia de cotizaciones haga desaparecer la condición de afiliado, tal como lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211; que, en tales condiciones, al momento del fallecimiento, el señor Cifuentes Henao tenía la calidad de afiliado al Sistema pensional de prima media, solo que, debido a la cesación en las cotizaciones, su estado era inactivo.
Recordó, frente a la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, que a la fecha del fallecimiento, esto es, el 1° de agosto de 1997, la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, la cual, para efectos del reconocimiento de la prestación económica, imponía al afiliado o fallecido un mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al fallecimiento o en cualquier momento, si este se encontraba cotizando al sistema, requisitos que como lo indicó el ISS en la Resolución n.° 029877 del 2011, no fueron acreditados por el causante; que, […] la finalidad de la pensión de sobrevivientes es compensar al grupo familiar del afiliado o pensionado en los eventos de su muerte, ello a través del otorgamiento de una prestación económica, sin embargo, la procedencia de la misma se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos que han debido ser satisfechos por el causante y por los beneficiarios, requisitos que previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 estaban consagrados en el artículo 275 del CSTSS, las Leyes 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras normas. […] que uno de los objetivos de la Ley 100 de 1993, además de unificar la normatividad a través de la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, consistió en disminuir los requisitos para el acceso a la pensión de sobrevivientes, por ello en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de Carta Política, no resulta ajustado ni proporcional para aquellos que habiendo cumplido unos requisitos más gravosos bajo las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que no cumplan con las condiciones consagradas en esta Ley, no tengan acceso a la prestación económica.
La anterior situación se presenta al comparar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrados en los artículos 46 de Ley 100 ya enunciada, con los contemplados en los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, que solicita la demandante se le apliquen, esto es, un mínimo de 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas de cotización en cualquier momento, es por ello que para aquellos afiliados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tuvieren reunidos los requisitos descritos en el citado decreto, para el reconocimiento pensional, pero que su deceso ocurra en vigencia del Sistema General de Pensiones, Ley 100 de 1993 en su versión original, habrá lugar al reconocimiento pensional pues en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se otorga efectos ultra activos a la norma ya derogada, al respecto son pertinentes las sentencias del 13 de agosto de 1997 radicado 9758, reiterada en la 23918 del 24 de febrero del 2005 y 26178 del 2 de marzo del 2006.
En cuanto al cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, particularmente las 300 semanas, mismas que deben reunirse con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tal interpretación puede observarse en la decisión del 10 de mayo de 2011 radicado 43800 […], densidad de cotización que en los términos de ese Decreto, solo se satisface a través de semanas cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales sin que sea posible sustituirla con otras condiciones, ya sea tiempo de servicio público o privado, cotizaciones a otras entidades de la Seguridad Social, ni pueda acumularse o computarse indistintamente por aplicación extensiva de lo previsto en los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, misma que es restringida para las prestaciones que se conceden en aplicación plena de las normas de la Ley 100.
Concluyó, que si bien el señor Guillermo Cifuentes Henao, falleció siendo afiliado al régimen pensional de prima media con prestación definida, no satisfizo los requisitos de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya que antes de la entrada en vigencia del sistema pensional, solo logró acumular 59.29 semanas de cotización al ISS, es decir, no acreditó la densidad mínima de cotizaciones, sin que dichos requisitos puedan sustituirse por otras condiciones, como lo pretende la parte actora.
Estimó, respecto a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la indemnización sustitutiva contemplada en los artículos 49 y 37 de la Ley 100 de 1993, que había lugar a la misma, la cual calculó conforme al tiempo de cotización al ISS, incluso aquellas que lo fueron con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, por lo que la liquidó con la densidad de cotizaciones acumulada solamente al ISS, esto es, 59.29 semanas, aplicando para ello la fórmula contenida en el artículo 3° de Decreto 1730 de 2001, « sin que dentro de esta instancia sea posible determinar su valor ya que en el expediente no se aportan elementos de juicio necesarios, en especial el valor de los salarios de cotización, base de cotización ».
Razonó, en lo atinente a la excepción de prescripción, que habiéndose negado la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° 029877 del 2011, que fue notificada el 20 de enero de 2012, a partir de este momento surge el derecho a la indemnización sustitutiva; que entre esta calenda, la reclamación administrativa, el 25 de enero de 2012, y la presentación de la acción judicial el 17 de febrero del mismo año, no ha trascurrido un término superior a los 3 años (CD f.° 58, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 26 a 34 del cuaderno de Casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, « en cuanto REVOCÓ la del a quo que CONCEDIÓ la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y la indexación y en cuanto a la CONDENA POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA », para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se provea sobre costas.
Subsidiariamente, procura la casación parcial de la sentencia impugnada, […] en cuanto condenó a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes sin tener en cuenta el tiempo de servicios sin cotización al ISS para que, actuando como Tribunal de apelaciones, REVOQUE LA SENTENCIA DEL A QUO condenando a la indemnización sustitutiva por todo el tiempo de servicios (f.° 27, ibídem ) Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, los cuales se examinarán a continuación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, […] en el concepto de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del C. de P. L., en armonía con los artículos 305 del C. P. C. y 145 del C. P. L. y los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, como violación de medio que condujo al Tribunal a violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); […] 2°, 3°, 11, 13, 48, 76, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; […] 19 y 21 del CST.
Violación que en su criterio se produjo por los siguientes errores evidentes de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del ISS en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia manifestó INCONFORMIDAD CON la decisión del a quo de permitir la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS, con tiempos privados cotizados al ISS para acceder a la pensión de sobrevivientes de que trata el Decreto 758 de 1990. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el apoderado del demandado solamente cuestionó en el recurso de apelación el no cumplimiento de la densidad de semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin oponerse a la conclusión de que es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Señala, que los mencionados yerros tienen origen en la errónea apreciación del recurso de apelación interpuesto por el ISS, contra la sentencia dictada por el Juez de primera instancia. Plantea, que en la sustentación del recurso de alzada, el apoderado del ISS basó su inconformidad con la pensión reconocida, en que el causante no tenía 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su fallecimiento, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual es cierto, pero que no fue el fundamento del fallo de primera instancia, pues el a quo admitió la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con la densidad que exige el artículo 6° de la misma norma, « ASUNTO QUE NO LE MERECIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL ISS EN EL RECURSO, lo que indica su conformidad con el mismo, quedando limitada o restringida la competencia del Tribunal Superior en ese aspecto, a la luz de lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS »; por ello, el colegiado no podía estudiar lo relacionado con este aspecto, argumento que finalmente fue el que sirvió de sustento a la revocatoria de la pensión reconocida; que en tales condiciones, el Tribunal se rebeló contra el contenido de la norma procesal que definía su competencia, lo que condujo a interpretar erróneamente el artículo 53 de la Carta Política y los artículos 6°, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990.
Enseguida, en un acápite que denomina «CONSIDERACIONES JURÍDICAS », tras poner de presente que, dada la vía escogida, no había cabida a argumentaciones de puro de derecho y que para efectos de contextualizar el asunto y se analice en sede de instancia, argumenta que, […] existe una regulación específica y completa (decisiones, términos, consonancia) del recurso de apelación en materia laboral y de la seguridad social, y por ello, el juzgador de Segundo Grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en la alzada, y no a otros diferentes para así salvaguardar el principio de congruencia; […] que el ejercicio de los medios de impugnación, específicamente en el campo laboral, comportan una carga procesal para el recurrente, consistente en expresar los motivos de inconformidad con la decisión que recurre, a fin de que dichas argumentaciones le sirvan al […] Colegiado […], como derrotero para fijar el marco de la litis en la instancia; [y que] el recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir, el Juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna, piezas procesales que la jurisprudencia ha admitido como suficientes para fundar un yerro evidente de hecho en la casación del trabajo (f.° 29 a 30, ibídem ).
VII. RÉPLICA Señala que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso, adolece de graves e insalvables defectos de técnica; que, a pesar de haberlo encauzado por la vía indirecta, el censor acusó a la sentencia del Tribunal, de haber violado el heterogéneo conjunto normativo con el que integró la proposición jurídica « DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA »; además, omitió el requisito legal de singularizar las pruebas por cuya apreciación errónea o su falta de apreciación ocurrieron los dos errores de hecho que puntualizó e hizo una revoltura de argumentos jurídicos y fácticos (f.° 62 a 64, ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, más aún en tratándose de un medio de impugnación extraordinario, es reglado. Ello significa que su formulación y trámite debe atenerse a unas formas previamente establecidas, conocidas por los apoderados de las partes, las cuales están contenidas, básicamente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación ante Corte, en el marco de este medio extraordinario de impugnación. En ese mismo contexto, igualmente ha precisado la Corporación, que reclamar a los acudientes al recurso en comento, sujetarse a las formas que lo gobiernan, no apareja un culto a la forma, sino procurar por el respeto del debido proceso judicial, que está garantizado en el artículo 29 superior.
Se hacen las anteriores precisiones conceptuales porque, como lo apunta la réplica, el cargo presenta serias deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación, relativas a que a pesar de dirigirse por la vía indirecta o de los hechos, acusando la violación de medio de varias normas procesales, también acusa al segundo fallo de violar directamente la ley, pero por interpretación errónea, incurriendo a simple vista en el grave defecto de mezclar vías ataque, no obstante que a las que acude, como ha dicho la jurisprudencia, son cada una autónomas e independientes, dotadas de perfil propio, que por ello reclaman ser aducidas en cargos distintos, individualizados.
Ahora, si en gracia de discusión se salvara el anterior escollo y se abordara el estudio de la impugnación por la senda de puro derecho, en la modalidad de trasgresión normativa propuesta, esto es, la interpretación errónea, la misma continúa siendo formalmente deficiente, en la medida que introduce debate sobre la forma como el ad quem apreció una pieza del proceso, específicamente, en torno al alcance que le otorgó al recurso de apelación de la aseguradora pensional demandada, lo cual no es posible por ese camino de acusación (el directo), pues, por su naturaleza, no es posible remitirse a controversias sobre las pruebas o el contenido y extensión de piezas procesales, como el recurso de apelación. Con todo, precisa la Sala, que aún si se pasaran por alto los defectos que presenta, el cargo no resultaría exitoso, toda vez que si bien lo argumentado por el ISS, al sustentar el recurso de alzada, se fundamentó: i) en que como el fallecido no había aportado para pensiones, con posterioridad al 1° de junio de 1995, no cumplía con el requisito de ser afiliado cotizante; ii) en que, al no haber acreditado la reclamante, 26 semanas aportadas dentro del año anterior al deceso de su cónyuge, dicha situación impedía el reconocimiento pensional solicitado y, iii) en que en el caso no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que es la fecha de fallecimiento la que marca la norma aplicable al caso, ello no le impedía al Juez de apelaciones revocar las condenas impuestas por el a quo, con razonamientos distintos a los propuestos por el impugnante, pues tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL9077-2015, […] en virtud del principio iura novit curia, derivado del art. 230 de la C.P., los jueces en sus providencias solo se someten al Derecho, lo que se traduce en la posibilidad de los funcionarios judiciales de separarse de las argumentaciones presentadas por las partes y, en su lugar, resolver los casos según el conocimiento y la metodología que el sistema jurídico les proporcione.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL15036-2014 indicó: Si bien conforme al art. 66 A del C.P.T. y de la S.S., es deber del apelante precisar los temas objeto del recurso de alzada, puesto que de ello dependerá la competencia funcional del Tribunal en el sentido de que solo puede pronunciarse respecto de los asuntos que fueron sometidos a su consideración (Al respecto debe hacerse la salvedad de que según la sentencia C-968 de 2003 de la Corte Constitucional, que condicionó la exequibilidad del art. 66 A del CPT y SS, el recurso de apelación también los derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.), debe precisarse, como en otras oportunidades lo ha hecho esta Sala, que el juez de segunda instancia no se encuentra atado a los argumentos del recurrente, en la medida que conforme a la Constitución y la ley, goza de la facultad de aplicar las normas jurídicas que estime regulen el caso (iura novit curia), aún con prescindencia de las invocadas por partes.
Así se desprende del artículo 230 C.N. cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 C.N. y 2º de la L. 270/1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que conocen.
Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver los asuntos que les sean planteados -en la demanda o en el recurso de apelación- deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.
De igual manera, son los jueces en su condición de destinatarios de la prueba, los que la deben valorar y apreciar libremente según «los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (art. 61 C.P.T. y de la S.S.). Desde esta perspectiva, la interpretación que hace el casacionista del principio de consonancia, es desacertada, dado que basta al recurrente llevarle al juez de apelaciones las «materias» objeto de inconformidad, para que éste quede habilitado para aplicar las normas que estime regulan el asunto y apreciar libremente las pruebas, máxime si de cara al ordenamiento procesal laboral la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros.
De ahí que, no necesariamente las consideraciones de la sentencia de segunda instancia deban coincidir o ser un calco de los argumentos vertidos por el apelante. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, « de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 53 de la C. P. en relación con los artículos 6°, 25, 26 y 27 del D. 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); […] 2°, 3°, 11, 13, 48, 76, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; […] 19 y 21 del CST ».
Sostiene, que el juzgador de alzada se equivocó, cuando afirmó que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de sobrevivientes establecida por el artículo 25 del D. 758 de 1990 (que para efectos de la densidad necesaria remite al artículo 6° de la misma norma), régimen pensional anterior aplicable al caso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa establecido en el artículo 53 constitucional; que aunque acertadamente encontró aplicable el D. 758 de 1990, « […] erradamente concluyó que las 300 semanas debían ser de cotizaciones efectivas al ISS sin que pudiera tenerse en cuenta el tiempo de servicios para entidades públicas sin cotizaciones al ISS».
Asegura, que el Acuerdo 049 de 1990, « NO PROHÍBE LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, SEA POR VEJEZ, POR INVALIDEZ O POR MUERTE »; que la interpretación de la norma no puede hacerse para negar los derechos sino para reconocerlos, pues es la manera como se respeta lo establecido en el artículo 48 Constitucional, que define la seguridad social como un derecho irrenunciable y los artículos 2° y 3° de la Ley 100 de 1993, que establecen los principios que orientan el sistema general de seguridad social; que, […] si lo que se pretende con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es que la población acceda a la prestación según la norma anterior pues el usuario cumplió con lo exigido en ella, a pesar de ser condiciones más onerosas que las establecidas en la nueva ley, no se corresponde con su espíritu el que se invoquen otros obstáculos para que no se conceda el derecho.
El permitir la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de ajustar las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes no afecta principio alguno, ni siquiera el de estabilidad o sostenibilidad financiera del sistema pues el tiempo público no cotizado se paga mediante la figura de los bonos pensionales con el mismo efecto sobre la fuente de financiación de la pensión, como si los aportes se hubieran realizado de manera efectiva.
Así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia cuando indica que los bonos pensionales por cotizaciones hechas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, financian una pensión de sobrevivientes reconocida por el régimen de ahorro individual, la misma situación aplica para cuando EN EL MISMO RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA se deba dar eficacia a los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, [en sentencia 43289 del 2 de mayo de 2012]; en la misma sentencia se indicó que no existía ningún impedimento para que los tiempos de aportes para el régimen de prima media con prestación definida se puedan sumar en el régimen de ahorro individual para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes según el Decreto 758 de 1990, vía condición más beneficiosa, pues la figura de los bonos pensionales permitían esa circunstancia sin afectarse el sistema pensional.
Estima, que en este asunto la situación es la misma: […] para acceder a la […] pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, se habilitan las semanas cotizadas al ISS a través de la figura de los bonos pensionales”; [y que] si esas semanas son válidas a través de [dicha figura], que debe trasladar el ISS al Fondo Privado, ¿por qué no lo son las de tiempos públicos sin cotización que también generan bonos pensionales para ajustar la densidad que exige el Decreto 758 de 1990 para la pensión de sobrevivientes.
Agrega, que de haber interpretado correctamente el artículo 53 de la CN y los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), el Tribunal habría concluido que cumple con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes (f.° 30 a 32 del cuaderno de casación). X. RÉPLICA En cuanto al segundo y tercer cargo, manifiesta que, habiéndose probado en el juicio que Guillermo Cifuentes Henao, murió el « siete (7) » de agosto de 1997 y que, hallándose en vigor el sistema de seguridad social integral, únicamente logró cotizar 59,29 semanas al ISS por cuenta de empleadores del sector privado, por servicios laborados antes de la Ley 100 de 1993 (f.° 30), nada de lo argüido por la impugnación, demuestra que en el reglamento general expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, mediante el Acuerdo 049 de 1990, estaba prevista «...LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN, SEA POR VEJEZ, POR INVALIDEZ O POR MUERTE »; que, con todo, el asegurado a la fecha del fallecimiento, no había reunido la densidad de cotizaciones exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez, como lo preveía el literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 64 a 66, ibídem ).
XI. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, no hay discrepancia en cuanto a los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: i) que el señor Cifuentes Henao, entre los años 1978 a 1991, prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia, por espacio de 4840 días, que equivalen a 691.43 semanas, tiempo en el cual no se efectuaron cotizaciones al ISS o a alguna caja o entidad de seguridad social; ii) que antes del 1° de enero de 1995, realizó cotizaciones al ISS por espacio de 59.29 semanas, entre abril de 1975 y marzo de 1978; iii) que el afiliado falleció el 1° de agosto de 1997, sin que para entonces estuviera cotizando al sistema, ni hubiere cotizado un mínimo de 26 semanas dentro del año anterior a su deceso y, iv) que el 16 de noviembre de 2010, la cónyuge supérstite solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por no cumplir los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 en su versión original.
Ahora, en la sentencia recurrida, al comparar los requisitos de los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que sería la normativa que regula el caso, atendiendo la fecha de fallecimiento del afiliado, con los contemplados en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que solicita la demandante se le apliquen, el Tribunal sostuvo que, aunque en principio, la última normativa sería aplicable al caso en atención a la condición más beneficiosa, el afiliado Guillermo Cifuentes Henao no satisfizo los requisitos allí previstos, pues solo logró acumular 59.29 semanas de cotización al sistema, densidad que es insuficiente para acceder a la prestación pretendida.
Lo anterior, porque el citado acuerdo solo permite tener en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS, sin que sea posible sustituirla con otras condiciones, ya sea tiempo de servicio público o privado o cotizaciones a otras entidades de seguridad Social, ni acumularse o computarse indistintamente por aplicación extensiva de lo previsto en los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En contraste, el reproche de la censura a la decisión absolutoria del Tribunal, se funda en que la pensión suplicada debió concederse con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, invocando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para lo cual es procedente acumular el tiempo de servicio al sector público -sin cotizaciones al ISS-, con las efectuadas a dicha entidad por el afiliado fallecido.
Al respecto, debe recordarse que la Corte tiene adoctrinado, que el derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla general, debe ser dirimido de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento del deceso del afiliado o pensionado. Así ha quedado consignado en múltiples sentencias, por ejemplo, en las CSJ SL797-2013, CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 42648 y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815.
Así, en el caso, atendida la fecha de deceso del afiliado Guillermo Cifuentes Henao, esto es, el 1° de agosto de 1997, la normativa que regula el derecho pensional de la demandante, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original. Bajo ese derrotero, tal como lo infirió el Juez colegiado, el causante, siendo cotizante inactivo al momento del fallecimiento, no cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, pues en ese lapso no aportó al sistema general de pensiones, en vista que su última contribución se realizó el 12 de marzo de 1978, según se desprende de la resolución que milita a folio 7 del cuaderno principal.
Empero, como una excepción a dicha regla, es perfectamente viable acudir, para fines pensionales, a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo cual implica que, en caso de tránsito normativo, cuando el legislador no haya previsto un régimen de transición, como ocurrió con la pensión de sobrevivientes, al expedirse la Ley 100 de 1993, si el afiliado cumple las exigencias de la normatividad anterior, en lo relativo al número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede el Juez acudir al régimen legal pensional inmediatamente anterior, para determinar si le asiste a el derecho a la pensión que reclama, porque se trata de proteger una expectativa legítima.
Así lo ha razonado la Corte en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL6371-2015, reiterada en la CSJ SL1212-2018. De ahí que el Colegiado no desconoció al aludido principio, sino que encontró demostrado que las semanas cotizadas al ISS para el riesgo de vejez por parte del afiliado fallecido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que suman 59.29, eran insuficientes para conceder el derecho, pues la acumulación de contribuciones pretendida por la accionante, incorporando tiempo de servicios en el sector público o aportaciones realizadas por el causante a cajas o fondos, no era jurídicamente admisible, toda vez que, como lo tiene adoctrinado desde antaño la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3375-2018 y CSJ SL9663-2014, las pensiones reconocidas por el ISS solo corresponden a las cotizaciones que efectivamente se le realicen a ese instituto.
Por lo anterior, el aserto del Tribunal no apareja dislate jurídico alguno. No obstante, en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia CSJ STC4357-2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su función de Juez constitucional difuso, reproducida en el presente fallo, habría lugar a casar la sentencia recurrida, en razón a que, en su criterio, procede la sumatoria de cotizaciones y/o tiempos de servicios cotizados y no cotizados al sector público, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, toda vez que, « aunque respetable » la posición de la Sala Laboral de la CSJ, no se armonizaba con el adoctrinado por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-769-2014 y CC SU-057-2018, que « viabiliza [dicha] sumatoria […], por considerarla una solución más armónica con los derechos iusfundamentales de los posibles beneficiarios de la prestación pensional ».
Así las cosas, en cumplimiento de la orden constitucional, se casará la sentencia recurrida, pues siendo un hecho incontrovertido que el causante logró acumular 750 semanas de cotización y tiempo de servicios anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.° 7 y 8 del cuaderno principal) y que, en aplicación de la condición más beneficiosa, sus beneficiarios pueden acceder para efectos pensionales a la prestación pretendida, de conformidad con los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen « Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha [de la muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad [a su ocurrencia]», se tiene que la actora acreditó que su esposo, como afiliado al sub sistema pensional, satisfizo los presupuestos para trasmitirle su derecho a la prestación económica reclamada.
En consecuencia, el cargo prospera. Lo anterior, releva a la Sala de estudiar el cargo subsidiario, como consecuencia de la anterior decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado su éxito. En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos al resolver el recurso de casación, para confirmar la sentencia de primer grado, pues la entidad apelante sustentó su recurso de alzada, en que no le asistía el derecho a la demandante a percibir la prestación reclamada, por cuanto el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas en la norma que se encontraba vigente al momento del deceso y que tampoco había lugar a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, toda vez que la fecha de fallecimiento es la que determina la norma aplicable.
Lo anterior, se itera, porque como se señaló en el recurso extraordinario, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es admisible aplicar la normativa anterior, a los afiliados que, habiendo fallecido en vigencia del artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 original, dejaron acreditada la densidad de cotizaciones de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, antes del tránsito legislativo, presupuesto que, en cumplimiento de la orden del Juez constitucional difuso, debe ser analizado en el caso, teniendo en cuenta la acumulación de cotizaciones al ISS y el tiempo de servicio cotizado o no cotizado al Estado, los cuales cumplió el causante, por cuanto contaba 750 semanas, entre cotizaciones al ISS y tiempo de servicios al Departamento de Antioquia.
Ahora, en aplicación del artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, que se debe surtir en favor de COLPENSIONES, en relación con los aspectos no impugnados, como lo ha adoctrinado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en la providencia CSJ AL2912-2018, agrega la Corporación que el Juez de primer grado no incurrió en error, al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en la medida en que la actora reclamó la pensión de sobrevivientes el 16 de noviembre de 2010 (hecho indiscutido), por lo que ordenó su reconocimiento a partir del 17 de noviembre de 2007, en cuantía no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, de ahí que haya condenado al ISS a cancelar $35.985.450 por concepto de retroactivo pensional, desde noviembre 17 de 2007, hasta el 31 de mayo de 2012.
Así como tampoco se equivocó en la condena que impuso por indexación de las mesadas reconocidas, toda vez que la accionante lo solicitó en las pretensiones de la demanda y el capital constitutivo de la prestación económica adeudada, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que procede la corrección monetaria, en aplicación del principio de equidad, como inveteradamente lo ha explicado la Sala.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de mayo de 2012. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró MARÍA MARÍNA JIMÉNEZ DE CIFUENTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de mayo de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas conforme se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO (CON ACLARACIÓN DE VOTO) CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA (CON ACLARACIÓN DE VOTO) CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO (CON ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA Radicación n.° 58427 En la presente providencia se puntualizó, que al quiebre de la sentencia impugnada, se arribó en cumplimiento de la sentencia STC4357-2019, por medio de la cual la Sala Civil de la Corte, dejó sin efectos la sentencia CSJ SL2214-2018, ordenando que en la emisión de un nuevo fallo, se procediera a: i) armonizar la motivación de aquél con las directrices de la jurisprudencia constitucional, según la cual, es válido acumular el tiempo de servicio al estado con las cotizaciones al ISS o, ii) explicitar las razones de disentimiento con el precedente, demostrando con suficiencia, que la interpretación alternativa que se adopte aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales en disputa.
No obstante, aclara la Sala que, en la concreción de aquellas órdenes, el Juez constitucional dejó de advertir, que: 1. La creación, organización y funcionalidad de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, está regulada en el ámbito estatutario de la legislación, pues conforme lo precisó la sentencia CC C-154-2016, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley por medio del cual se modificarían los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, sólo en aquél, es dable determinar, con apego al principio de reserva legal de los artículos 152, 234 y 235 de la CN, «los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador».
En efecto, sobre el punto, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente señalada explicó que: [ ] la propia Constitución reguló los aspectos básicos de la composición, organización, funciones y estructura (división entre las salas especializadas y el pleno) de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, “el diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el régimen previsto en la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio de acción de la ley estatutaria.”, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152, literal b, superior.
También resulta serlo el reparto de funciones entre el pleno de la Corporación y las distintas salas. Por último, corresponde a la ley ordinaria desarrollar otros aspectos de las instituciones judiciales que no estén reservados a la ley especial o que no guardan directa relación con la administración de justicia propiamente dicha. [ ] el contenido de esta reserva de ley es la determinación de los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador.
En efecto, no basta con que el órgano legislativo simplemente establezca dichas instituciones. También resulta indispensable que la ley fije los parámetros mínimos de funcionamiento y estructura de dichas salas (negrillas dentro del texto). 2. En ese contexto, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, lo que el legislador estatutario determinó sobre la competencia de la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva de la función que el constituyente primario le asignó a esta Corporación, en los artículos 234 y 235 Superiores y, además, lo que, en punto a la funcionalidad de las Salas Laborales de Descongestión de la Corte, aquella ley también regule.
Resalta la Sala lo anterior, porque ello trae de suyo, que tanto los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, como los 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016, modificatorios de aquellos, delimiten, constitucionalmente, la funcionalidad de las Salas del Juez de Casación. En ese norte, el inciso 2° del artículo 2 ° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 ibídem, fijó la función constitucional de esta Sala de Descongestión, estableciendo un baremo material de competencia, en razón a que, como lo explicó la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad: «el legislador estatutario decidió que los magistrados de descongestión pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia no participaran en los procesos de unificación de jurisprudencia» Al respecto, la norma en cita dispuso: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida (negrillas fuera de texto). 3.
En relación con lo último, la sentencia CC C-154-2016, dejó entrever, que la limitación establecida en aquella disposición, tiene un importante componente constitucional, no solo por la naturaleza estatutaria de la ley que lo contiene, sino por el objetivo superior de aquella, de materializar los imperativos categóricos de los artículos 2°, 5°, 13 y 229 de la CN, relativos a la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la prevalencia de los derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, sin sacrificar, en modo alguno, los principios de igualdad y seguridad jurídica.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional orientó: [ ] El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos.
Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015 se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales.
Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde.
En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. 4. Ahora, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, el legislador estatutario dispuso de un mecanismo constitucional que permitiera a la Sala de Descongestión, apartarse válidamente del precedente de la Sala Laboral permanente de la Corte, sin el cual, por ningún motivo, le es dable cambiar la línea jurisprudencial establecida por esta, o fijar una nueva.
En ese sentido, la sentencia de constitucionalidad CC C-154-2016, explicó: [ ] la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.
De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. 5. Luego, emerge en evidente, que el acatamiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en el presente caso, en modo alguno constituye una vulneración de las garantías constitucionales, pues, por el contrario, ese proceder es respetuoso de la función constitucional que le fue asignada, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica. 6.
En perspectiva de los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-113-2018, definió el procedimiento constitucional, para los eventos en los cuales, no obstante, la Sala de Descongestión, acoge como le es obligatorio, el precedente de la Sala permanente, considera que éste debe ser modificado o ampliado. En efecto, para determinar si en una sentencia de casación de esta Sala de Descongestión, existió una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, primero, examinó si la providencia estaba acorde con el precedente judicial de la Sala permanente y, posteriormente, después de hallar que aquél no fue desconocido, pues de haberlo sido, habría violado su función constitucional y el debido proceso de las partes, exigió que el expediente fuera remitido a la Sala permanente, para que ésta procediera con la correspondiente modificación. Al respecto, expuso: […] oportuno recordar que dichas salas fueron creadas mediante la Ley 1781 de 2016, con el propósito de garantizar la celeridad en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, en los procesos antiguos. 8.15.
Posteriormente, dicha Sala de Casación adoptó su reglamento de funcionamiento interno mediante Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, en el que, entre otros, añadió el Título II, denominado: “De las Salas de Descongestión Laboral”, dentro del cual reglamentó temas como la integración de las salas, elección, requisitos, periodo, etc, 8.16.
En lo que refiere al caso que hoy ocupa la atención de la Sala Plena, debe observarse el artículo 26 de tal reglamento, pues este comprende las funciones de las Salas de Descongestión, las cuales tienen como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral. No obstante, se enfatiza, tanto en la ley de creación como el acuerdo de reglamentación, que las salas de descongestión actuarán independientemente de la sala permanente.
Sin embargo, cuando la mayoría de una de dichas salas considere necesario “cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida”. […] Ello, para el caso objeto de estudio, reviste especial connotación, pues de la lectura de las normas que rigen el funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que las decisiones que ellas profieren deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente dictada por la sala permanente. 8.18.
Ahora bien, esta Corporación, oficiosamente, con miras a resolver el problema jurídico planteado, realizó un estudio jurisprudencial, aleatorio, con providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral en temas similares al que ahora se revisa entre los años 2005 y 2017, que comporta dos escenarios […]. […] 8.20. Es claro entonces que la Sala de Descongestión obró conforme al ámbito de su competencia, la cual le impone atenerse al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente, y, de advertir la necesidad de realizar un cambio de jurisprudencia, remitir el proyecto de sentencia a dicha Sala, para que sea ella quien decida si acoge o no la nueva postura. […] 8.25.
Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención colectiva. […] 8.27.
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dejando sin efectos la sentencia cuestionada.
Teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, se ordenará a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión. 5.
En ese contexto, el acatamiento del precedente fijado por la Sala Permanente de la Corte, es un ejercicio propio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario a estas Salas de decisión, vinculado a los mandatos superiores de los artículos 2, 5, 13, 228, 229 y 230 de la CN, en perspectiva del cual, esta Sala de Descongestión, no está facultada, como lo exige la sentencia de tutela del 9 de abril de 2018, para cambiar o ampliar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL9636-2014;
CSJ SL16810-2016; CSJ SL1073-2017 y, CSJ SL4031-2017, a las que se remitió la Sala en la decisión que se dejó sin efectos por el Juez de tutela, para explicar, que la acumulación de contribuciones pretendida por la accionante, incorporando tiempo de servicios en el sector público, o aportaciones realizadas por el causante a cajas o fondos, no era jurídicamente admisible, toda vez que las pensiones reconocidas por el ISS solo corresponden a las cotizaciones que efectivamente se le realicen a ese instituto. 7.
En conclusión, la Sala Civil de la Corte, en acatamiento de la Constitución, la Ley Estatutaria y el precedente SU-113-2018, debió verificar, a través del mismo trámite constitucional, la existencia de vulneración o no del precedente de la Sala Permanente y, de ser el caso, ordenar, la remisión de la sentencia a aquella, para que fuera quien acogiera la modificación o ampliación de una determinada línea jurisprudencial. 8.
Finalmente, a los argumentos constitucionales previamente esgrimidos, se agrega que la sentencia STC4357-2019, ordenó a esta Corporación acoger los precedentes establecidos en las sentencias CC SU-769-2014 y CC-SU-057-2018, a pesar que aquellos no hacen referencia a una situación jurídica igual a la que promovió MARÍA MARINA JIMÉNEZ DE CIFUENTES contra COLPENSIONES, en razón a que: i) las sentencias de unificación analizaron los casos de beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que pretendieron el reconocimiento de la pensión de vejez, del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sumando las cotizaciones realizadas al ISS con el tiempo público servido, cotizado o no a Cajas de Previsión Social. ii) la demandante pretendió que, en aplicación de la condición más beneficiosa, se le concediera una pensión de sobrevivientes, aplicando los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.
Por tanto, la Sala tiene por no acorde con el ordenamiento jurídico constitucional y de la seguridad social, la decisión de amparo que dejó sin efecto la sentencia de casación inicial, pero en respeto a la institucionalidad, acata la sentencia STC4357-2019. Fecha ut supra. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITADURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00