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SL1993-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1993-2024 Radicación n.° 98087 Acta 026 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZAYDA BRIGITTE BARRERO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra UNIVERSAL DE LIMPIEZA SAS.

I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la sociedad demandada con el fin de que, en lo que concierne al recurso, se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo, en la modalidad de «dirección, confianza y manejo a término indefinido», entre el 29 de mayo de 2008 y el 8 de julio de 2015. Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 2 Asimismo, pretendió que se declarara lo siguiente: la ineficacia del pacto de desalarización de los ingresos percibidos por servicios de aseo y transporte; que la transacción celebrada el 23 de noviembre de 2015 no versó sobre derechos de naturaleza laboral, sino eminentemente societarios; que las prestaciones sociales y vacaciones se liquidaron con un salario inferior al realmente devengado; que no fueron consignadas por el valor real las cesantías correspondientes a los años 2008 a 2014; y que la empleadora reportó al Sistema de Seguridad Social un ingreso base de cotización menor al percibido.

De acuerdo con lo anterior, pidió que se tuvieran en cuenta, para hallar la base salarial, los rubros pagados por concepto de aseo y transporte, y, en consecuencia, se reliquidaran todos sus derechos laborales. Así mismo que se condenara al pago de las sanciones moratorias contenidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamentos fácticos expuso que prestó sus servicios a la demandada, en el cargo de gerente, en los extremos temporales anunciados; que el salario se estableció en la «modalidad de ordinario»; que para el 2008, ascendía a un básico de $600.000, el auxilio legal de transporte y un 333,33% ($2.000.000) adicionales, sobre el primero, por concepto de «servicio de transporte y aseo».

Agregó que, para el 2009, ese porcentaje se aumentó al 383,33%; en el 2010, al 500%; en el 2011, al 300% sobre el Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 3 salario que para este año subió a $1.000.000; en el 2012, al 233,33%, sobre el básico que ascendió a $1.500.000; en el 2013, al 320,5% sobre la suma de $1.560.000; en el 2014, al 220% del sueldo por valor de $2.500.000 y para el año 2015, discriminó varias sumas devengadas por tales conceptos.

Sostuvo que el 23 de noviembre de 2015 celebró una transacción con su empleadora. Adujo que, durante la vigencia del contrato, le fueron pagadas deficitariamente sus acreencias laborales, pues no se tuvieron en cuenta para, hallar la base salarial, los rubros correspondientes a «servicios de aseo y transporte». Al dar respuesta a la demanda, Universal de Limpieza SAS se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria del contrato de trabajo.

Frente a los hechos, aceptó el vínculo laboral con la demandante, el cargo desempeñado, la modalidad y la duración, pero aclaró, que esta en su condición de gerente y representante legal, socia y contadora pública de la compañía, se asignó el pago de los conceptos reseñados, sin fundamento legal y sin autorización de los órganos de administración de la sociedad, por lo que tales valores, «pagados por transporte y aseo» no constituyeron salario para la liquidación de las acreencias laborales.

Frente a la finalización del vínculo, sostuvo que se dio con la renuncia presentada por la trabajadora, aceptada en la asamblea de accionistas celebrada el 8 de julio de 2015. Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones las que denominó prescripción; cosa juzgada, transacción y mala fe contractual; buena fe del empleador; aprovechamiento de la información privada de la empresa y del exceso de sus atribuciones y el correlativo perjuicio causado a los demás socios y administradores de la empresa; compensación; pago; inexistencia de las obligaciones y carencia de causa para pedir y violación de la confidencialidad de la información. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ZAYDA BRIGITE (sic) BARRERO y la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S. existió un contrato de trabajo comprendido entre el 29 de mayo de 2008 al 8 de julio de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que los pagos realizados por UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S. a la demandante por concepto de servicio de aseo y servicios de transporte son constitutivos de salario conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S. a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones de la demandante ZAYDA BRIGITE (sic) BARRERO, así:

CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S a indexar las sumas respectivas al momento del pago según el IPC certificado por el DANE. Auxilio de cesantías $ 29.846.514 Intereses sobre cesantías $ 7.627 Prima de servicios $ 602.122 Vacaciones $ 301.061 Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de la reliquidación de sus prestaciones sociales y declararla probada respecto del pago de la indemnización por despido sin justa causa, de la cual se absuelve a la demandada, por el tema de la prescripción y por lo analizado en el proceso, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S para que efectúe la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensión sobre el salario realmente devengado durante la relación laboral, teniendo en cuenta el cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentra afiliada la demandante y teniendo en cuenta los ingresos que percibía la demandante por concepto de aseo y transporte.

SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A.S de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante ZAYDA BRIGITE (sic) BARRERO.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000 de pesos.

NOVENO: ABSOLVER a la demandada del pago solicitado por concepto de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990, así como de los intereses de mora sobre el no pago de los intereses a las cesantías. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: 1.

ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR que los salarios devengados para los años: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondieron a las siguientes sumas: $600.000,00; $600.000,00; $600.000,00; $1.000.000,00; $1.500.000,00; $1.560.000,75; $5.250.000,00 y $7.190.772,34, respectivamente, conforme lo señalado en la parte motiva. 2.

MODIFICAR el numeral tercero, en el sentido de CONDENAR Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 6 a UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A. (sic) al pago de las diferencias en las acreencias de la trabajadora, así: $5.864.067,29 por cesantías, $373.688,07 por intereses sobre las cesantías, $2.389.570,00 por primas de servicios y $2.807.333,35 por vacaciones. 3.

REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada para, en su lugar, CONDENAR a UNIVERSAL DE LIMPIEZA S.A. (sic) a pagar la reliquidación de los aportes a seguridad social en pensiones, a favor de la demandante, con los correspondientes intereses moratorios a satisfacción de la administradora de pensiones, por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta los salarios señalados en el numeral primero de la sentencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció como hechos sin discusión, los siguientes: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 29 de mayo de 2008 al 8 de julio de 2015; ii) que durante la vinculación, la demandante recibió pagos por conceptos de aseo y transporte; iii) que durante la mayoría de la vinculación la demandante ostentó la calidad de socia o accionista de la sociedad demandada, con una participación del 25% del capital social; iv) que el 1° de agosto de 2015 la demandante elevó reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; y vi (sic) que el 31 de mayo de 2018 reiteró la anterior solicitud, reclamado además la inclusión de los demás derechos y acreencias laborales que reclama en la demanda (archivo 001 folios 19 a 21, 30, 139 a 179 y 194 a 214).

Fijó como problemas jurídicos, los siguientes: (i) si los conceptos devengados por la actora a título de servicios de aseos (sic) y transporte constituyen factor salarial; (ii) si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, y en dado caso como (sic) operó el término de prescripción; (iii) si procede el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de aportes a seguridad social;

(iv) si hay lugar al reconocimiento y pago de las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST o si se advierte que la demandada no actuó de mala fe; y (v) si procede el pago de la indemnización por despido injusto. Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 7 Abordó el estudio de los factores salariales, para lo cual tuvo en cuenta los artículos 13, 15 y 127 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la CP, así como el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional CC C710-1996; resaltó la prevalencia de la realidad sobre las formas; y adujo que, aunque un pago no se reconozca como salario, si este recompensa directamente el servicio, tendrá que declararse su naturaleza.

Explicó que, para decidir controversias como la presente, el juez no puede otorgar validez a pactos de exclusión que versen sobre pagos que indiscutiblemente poseen carácter de tal; pero que, en caso de existir una controversia fundada, se habilitará el acuerdo mediante el cual se excluyan algunos rubros de la liquidación de los derechos laborales; estando, entonces, sujeto a la existencia «de una duda razonable sobre su naturaleza salarial».

Así, entendió que, en efecto, la demandante recibió los conceptos de servicio de transporte y de aseo durante la relación laboral, y que estos tenían un carácter salarial indiscutible, pues no existía una «duda razonable» que permitiera suponer que no estaban destinados a remunerar directamente el trabajo, dado que, (i) retribuían el servicio, en la medida en se causaban con ocasión del mismo (por oposición a los pagos que no tiene relación con la actividad del trabajador, es decir los que se hacen por mera liberalidad o por razones ajenas al servicio), (ii) ingresaban al patrimonio de la trabajadora pues ella disponía de las sumas entregadas libremente (por oposición a los pagos que se hacen para una mejor prestación del servicio, como los gastos de representación), y (iii) los recibía periódicamente (archivo 01 folios 111 a 115, 187 a 189 y 192).

Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 8 Por estas razones, determinó que era inválido el pacto genérico contenido en el contrato de trabajo con el que se intentó excluirlos de la base de liquidación de las prestaciones de la trabajadora «(archivo 01 folios 19 a 21)»; y advirtió que, de los testimonios de Luis Alexander Casas Castellanos y Olga Liliana Gutiérrez Sánchez (revisora fiscal y contadora de la empresa), se desprende que, contrario a lo sostenido por la defensa, la demandante no se asignó por su propia cuenta el pago de los rubros discutidos, sino que tenía la autorización o tolerancia del empleador.

Agregó que, de lo dicho por Juan Carlos Viasús Benavides, así como la testigo antes referida, quedó sentado que la actora jamás prestó los servicios de aseo o transporte a la empresa, sino que esos conceptos se usaron para disminuir la retención en la fuente; razón por la cual «los pagos en estudio se debieron tener en cuenta a fin de calcular las acreencias laborales».

No obstante, tras el análisis expuesto, aseguró que, Sobre el valor pagado por tales conceptos, no podrán tenerse en cuenta las consultas de información reportada por terceros ante la DIAN (archivo 01 folios 83, 97, 116 y 193), pues allí se señalan reportados por la demandada de manera genérica "Ingresos por Servicios" e "Ingresos por otros conceptos", sin que sea posible determinar si tales servicios corresponden a los de aseo y de transporte que se discuten, máxime cuando en el documento contentivo de "más de 2000 registros de pagos y transacciones" allegado por la demandada (archivo 016) se advierten pagos por otro tipo de servicios, tales como parqueadero, de consumo celular, de mantenimiento e incluso de asesoría contable o de servicios contables, algunos de los cuales datan inclusive de antes de haberse iniciado la relación laboral -el 29 de mayo de 2008-.

En el mismo sentido, tampoco resultan válidos los montos anualizados contenidos en los certificados de retención en la Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 9 fuente expedidos por la demandada, que en su mayoría refieren de manera genérica como concepto de pago "Servicios" (archivo 01 folios 31, 44, 57 y 70), por los mismos argumentos antes señalados, y para aquellos que de manera específica refieren el pago de "Servicio de Transporte" y "Servicio Integral de Aseo" (ibídem 98 y 181) porque no es posible determinar si corresponden al año 2014 o uno de ellos es de 2013, pues ambos tienen idénticos valores y, en todo caso, no resultan concordantes con los comprobantes de egreso allegados con la demanda (ibídem folios 111 a 114, 187 a 189 y 192).

Tras un cuidadoso examen de los "más de 2000 registros de pagos y transacciones" efectuados a favor de la actora por parte de la demandada (archivo 016), se advierte que la relación de conceptos allí contenidos resulta caótica, carecen de uniformidad las denominaciones de los conceptos relacionados, y de su mera lectura sin recurrir a suposiciones o cálculos acomodaticios, resulta imposible extraer información cierta respecto de los montos devengados por la actora a título de servicios de aseo y de transporte cuya naturaleza salarial se reclama.

Entre otras inconsistencias, nótese que hay múltiples pagos presuntos por conceptos ligeramente similares, que implicarían un doble pago y que no concuerdan con alguna de las documentales antes referidas, especialmente con los comprobantes de egreso que dan cuenta de los montos exactos pagados a la trabajadora mes a mes (archivo 01 folios 111 a 114, 187 a 189 y 192), así como presuntos pagos que resultarían desorbitantes como el denominado "SERV.

DE TRANSP. DE MCIA" por $60.000.000 en el mes de diciembre de 2014 (archivo 016), lo cual impide discernir la naturaleza y a qué corresponden realmente dichos rubros. A continuación, recordó que la reclamante no solo era la gerente de la compañía, sino que, además, contaba con una participación del 25% y recibía pagos por dividendos, que no retribuían su trabajo, en consecuencia, no podían computarse como salario; y concluyó que, […] a fin de determinar el verdadero salario devengado por la trabajadora, sólo se pueden tener en cuenta los valores contenidos en los comprobantes de egreso allegados con la demanda (archivo 01 folios 111 a 114, 187 a 189 y 192), únicos soportes documentales que arrojan meridiana claridad sobre los montos percibidos por la trabajadora a título de servicios de aseo y de transporte.

Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 10 Bajo tales consideraciones, realizó las liquidaciones respectivas, acorde con «los valores contenidos en los comprobantes de egreso allegados con la demanda (archivo 01 folios 111 a 114, 187 a 189 y 192), únicos reportes documentales que arrojan meridiana claridad sobre los montos percibidos por la trabajadora a título de servicios de aseo y de transporte)».

Para el análisis del problema jurídico relativo a la reliquidación de prestaciones sociales, empezó por contabilizar el término de prescripción; citó el contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; y tuvo en cuenta las particularidades referentes a las cesantías y vacaciones, de las cuales puntualizó lo siguiente: Como la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2018 (archivo 01 folio 308) y la reclamación frente a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones se presentó el 31 de mayo del mismo año (archivo 01 folios 256 a 263), la reliquidación de las cesantías procede por todo el tiempo laborado, es decir, a partir del 29 de mayo de 2008, pues respecto de estas no operó la prescripción. Frente a las vacaciones es procedente su pago para las exigibles a partir del 31 de mayo de 2014, y frente a las demás prestaciones a partir del 31 de mayo de 2015, pues las que se hicieron exigibles con anterioridad están prescritas.

Y, teniendo en cuenta la base salarial fijada anteriormente, realizó los cálculos pretendidos. Al descender al estudio de los aportes al Sistema de Seguridad Social, razonó que, conforme lo disponen los artículos 17 y 23 de la Ley 100 de 1993, lo procedente es el Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 11 pago de los valores insolutos, y no el cálculo actuarial, como lo determinó la primera instancia. En lo que respecta a las sanciones moratorias, citó los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; y adujo que estas no operan de forma automática, pues la omisión del empleador puede estar revestida de buena fe, circunstancia que, en todo caso, debe demostrarse en el proceso.

Sentado lo anterior, consideró que el empleador actuó de esa manera, bajo la confianza que depositó en la demandante, quien tenía la doble condición de gerente y socia de la empresa, y se amparó en el entendimiento razonable de no estar obligado a tales pagos, por haberlo así dispuesto la representante legal; al respecto explicó lo siguiente: Resulta claro de las pruebas aportadas al expediente (archivo 001 folios 30 y 139 a 179) que la demandante participó o aprobó las decisiones asumidas por la empresa que dirigía respecto de su remuneración, pues tenía a su cargo el manejo de los temas administrativos como gerente y representante legal de la sociedad.

De sus propias decisiones se derivaron entonces las consecuencias desfavorables que ahora reclama. Así lo reconoció en el interrogatorio de parte al aceptar que al momento de su vinculación, Miguel Ángel Orjuela Campo - persona que no ostentaba la calidad de socio ni empleado de la empresa- le indicó que no le servía realizar pagos parafiscales tan altos a sus 28 años de edad, por lo que definió que el pago se hiciera con un salario básico bajo más los conceptos de servicios de aseo y transporte y así tener además una menor carga prestacional para la empresa (Audiencia virtual del 17 de septiembre de 2020 - archivo 006 Min. 53:52).

Se resalta en este punto que, tal como lo señaló de manera reiterada la demandada, para la época en que estuvo vinculada la actora, Miguel Ángel Orjuela Campo no era parte de la empresa como empleado, directivo, socio ni ninguna otra calidad. Si bien algunos testigos refirieron que era el esposo y padre de las demás socias de la empresa, no aparece registrado como socio de la Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 12 misma para la época de los hechos y, en consecuencia, no es dable entender que sus decisiones como persona natural o incluso en representación de Colviseg -empresa de la que, según las declaraciones, es socio y habría sido la gestora de la aquí demandada- tuvieran carácter vinculante, máxime cuando no se dirigió la demanda en su contra, ni se alegó una eventual situación de control, ni siquiera se le citó como testigo en el presente trámite (archivo 01 folios 276 a 307).

Así pues, se concluye que fue la misma demandante en calidad de representante -gerente- y socia de la empresa demandada, quien por su acción u omisión fue responsable de las conductas que ahora pretende sean sancionadas. Resulta claro que dentro de los temas administrativos que reconoció tener a su cargo, debía estar al tanto de los pagos y las obligaciones que la sociedad tenía que reconocerle en su calidad de trabajadora, pese a lo cual optó por recibir los pagos como no salariales con la finalidad de disminuir la carga prestacional para la empresa y, en últimas, tener una base de retención más baja, como lo señaló la testigo OLGA LILIANA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (Audiencia virtual del 17 de septiembre de 2020 - archivo 006 Hora 2:22:03), esto es, su actuar tuvo fines defraudatorios que no sólo la perjudicaron a ella, sino también al sistema general de seguridad social integral.

A continuación, resaltó el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL459-2013, según el cual, «no es dable al demandante alegar la propia culpa o dolo para beneficiarse de las consecuencias indemnizatorias que puedan surgir»; y añadió que, Aunque lo anterior resulta suficiente para negar las sanciones reclamadas en el recurso, se debe recordar, frente al entendimiento plausible del empleador de no estar obligado a efectuar la liquidación de los derechos laborales incluyendo los valores sobre los cuales se hizo un pacto de exclusión salarial, que sobre la validez de estos pactos ha existido una controversia razonable en la jurisprudencia nacional desde el año 1990, al punto que, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado en el pasado que tales acuerdos tienen plena válidez (sic).

De ello resultaría claro que el empleador (la empresa) actuó con buena fe amparado razones válidas de no estar obligado, amparada en una interpretación razonable y posible, aunque equivocada, del ordenamiento jurídico. Ello excluye la condena al pago de la sanción moratoria que reclama el demandante en el recurso. Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 13 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Zayda Brigitte Barrero López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casacionista lo siguiente: […] que se case PARCIALMENTE la sentencia recurrida, respecto del numeral primero (1°), en cuanto adicionó el numeral primero (1°) de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que el valor de los salarios de los años 2008 a 2015, fueron $600.000; $600.000; $600.000; $1’000.000; $1’500.000; $1’560.000,75; $5’250.000; y $7’190.772,34, respectivamente; y en consecuencia, el numeral segundo (2°) que modificó el numeral tercero (3°) de la de primera instancia, en cuanto a los montos por los que condenó por las diferencias de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones, en los valores allí indicados, y el numeral cuarto (4°), en tanto confirmó la sentencia apelada en lo demás; esto es, la absolución de las indemnizaciones moratorias suplicadas; para que en sede de instancia, modifique el numeral segundo (2°) de la sentencia de primer grado, en lo referente a los salarios de los años 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, y 2015, confirmar el salario del año 2011; modificar el numeral tercero (3°) de la sentencia de primera instancia, en cuanto a los valores por las prestaciones y descansos remunerados fijados; y revocar el numeral séptimo (7°), para condenar a las indemnizaciones, todo conforme a la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica; de los cuales se resuelven en forma conjunta los dos últimos, porque se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 14 Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990».

Para demostrarlo, expone como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, contra la evidencia, que los valores pagados por la accionada a la actora por concepto de aseo y transporte son superiores a los que tomó el Tribunal enjuiciado. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada confesó cuáles eran los valores que por los conceptos de aseo y transporte la accionada pagó a la demandante desde 2008 a 2015.

Indica que tales yerros se presentaron por la indebida valoración de estos documentos: 1. Demanda ordinaria laboral, obrante a folios 276 a 307 del archivo digital denominado AudicenciaOctubrede2019.pdf>>. 2. Contestación de demanda. (Fls. 343 a 363 del expediente digital titulado Octubrede2019.pdf>>). 3. Archivo denominado >, por medio del cual la llamada a juicio allegó al juzgado de conocimiento documentos de registros de pagos y transacciones efectuadas a la actora. 4.

Consulta de información reportada por terceros ante la DIAN (Fls. 83, 97, 116 y 193 del documento titulado >). 5. Certificado de retención en la fuente, (Fls. 31, 44, 57 y 70 de la carpeta digital Octubrede2019.pdf>>). 6. Comprobantes de egreso allegados con la demanda, obrantes Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 15 a folios 111 a 114, 187 a 189 y 192 del archivo >.

En sus argumentos, recuerda que, aunque la demanda y su contestación son piezas procesales que, en principio no podrían revisarse en esta sede, su estudio está permitido «siempre que en ellas exista confesión - que sí es un medio hábil en casación del trabajo - o porque su lectura sea manifiestamente contraria al contenido que en ellas se consigna».

A continuación, transcribe las consideraciones del Tribunal referentes a los conceptos constitutivos del salario; y, para demostrar sus errores, desciende a la prueba de confesión, que considera contenida en la contestación a la demanda. Apoya su postura en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969; y sostiene que, «en los hechos 7°, 8°, 13°, 14°, 17°, 18°, 21°, 22°, 25°, 26°, 29°, 30°, 37°, 38° y 51° a 54° de la demanda inaugural (Fls. 276 a 307 del archivo digital […] la parte actora concretó los supuestos fácticos que contienen el valor del salario básico asignado desde 2008 hasta 2015», asegurando que el empleador «en la contestación de la demanda (Fls. 343 a 347 del expediente digital […]» reconoció, sin condicionamiento, los salarios básicos descritos, lo que constituye una confesión «pura y simple»; y agrega que, […] en relación con el valor de los pagos mensuales por los conceptos de aseo y transporte hechos a la accionante, que constituyen la médula de este ataque, si bien la accionada niega inicialmente las afirmaciones contenidas en los hechos 8°, 14°, Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 16 18°, 22°, 26°, 30°, 38°, 52°, 53° y 54°, lo que esa respuesta pone de relieve es que la demandada nunca negó el haberlos realizado y menos desconoció los montos que afirmó la demandante en cada uno de los hechos respectivos.

La respuesta de la accionada estuvo centrada exclusivamente en desconocerlos, pero porque consideró que esos pagos se hicieron alguno y sin autorización de los órganos de la administración de la sociedad>>; pero jamás para negar que en verdad esos pagos se hubieran efectuado y en los montos que se indicaron, lo que constituye un claro eximente de prueba derivado de la confesión. Cita el contenido de la providencia «CSJ Radicado 36317 del año 2011»; sostiene que la pasiva, al afirmar que tales pagos no tenían sustento legal, terminó por aceptar tanto su existencia, como el monto y los años en que se efectuaron, por lo que considera que se equivocó el Tribunal, «en tanto dejó por fuera haber realizado un estudio serio sobre la confesión que existía en la respuesta a la demanda sobre el valor que la accionada pagó mensualmente por concepto de aseo y transporte»; y agrega que, Incluso, la desidia del cuerpo colegiado en relación con el estudio del acervo probatorio, se confirma, con el que hizo al documento aportado con data 13 de octubre de 2021, por parte de la misma demandada, mediante correo electrónico dirigido al Juzgado de conocimiento, tal y como se verifica en el expediente digital archivo denominado >, en el cual bastaba haber hecho una lectura simple, pero cuidadosa de su contenido, que incluía desde luego verificar los registros a los que aludió y que llamó denominaciones de los conceptos relacionados, y de su mera lectura sin recurrir a suposiciones o cálculos acomodaticios resulta imposible extraer información cierta respecto de los montos devengados por la actora a título de servicios de aseo y de transporte>>; para haber evidenciado que ese listado por terceros, relaciona entre otros elementos de información, el concepto de los pagos de los servicios de transporte y aseo hechos a la actora, la fecha, y desde luego, su monto.

En consecuencia, al revisar los años que aparecen allí reflejados en la columna de fecha, se observa fácilmente para cualquier lector desprevenido, que registra reiteradamente y uniformemente los pagos por transporte y aseo, que demuestran que inexplicablemente el Ad quem, no tuvo la diligencia de haber Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 17 revisado, eso sí cuidadosamente, la información allí vertida, para haber encontrado lo que la misma claramente informaba, esto es, los montos de los pagos por conceptos de aseo y transporte de los años del 2008 al 2015, que coincide con lo relatado en los hechos.

Transcribe la tabla contenida en el referido «archivo 016»; y concluye que, de haber sido valorada debidamente esta información, el ad quem tendría que haber fijado una cuantía superior para los salarios de los años 2008 a 2015. Y que el juzgador también se abstuvo de revisar lo siguiente: […] lo que señaló la demandada al referirse a las pretensiones declarativas 6, 7, 8 y 9 del libelo genitor, en la respuesta a la demanda (Fls. 343 a 363 del expediente digital >), a través de las cuales se perseguía se definiera que los pagos de aseo y transporte eran salario, porque la oposición efectuada, como se hizo al responder los hechos a los que ya me referí, estuvo cimentada exclusivamente; de un lado, en alegar un autopago sin atribuciones legales de los demás socios de la compañía, y de la otra, que en todo caso no tenían connotación salarial; pero jamás se confutó que existieron dichos pagos, que se hicieron mensualmente en los años mencionados y menos que el monto pagado fuera el plasmado en la demanda inaugural.

En la misma línea, al referirse a las súplicas condenatorias en la contestación de la demanda, se dijo que: sustento en el eventual reajuste de los salarios con inclusión de conceptos tales como aseo y transporte, es evidente que no hay lugar a favorecer dichos reclamos por cuanto los pagos recibidos por la demandante durante la vigencia de la relación laboral por esos conceptos jamás fueron autorizados por los socios de la compañía demandada pero adicionalmente y aceptando en vía de discusión que pudieran ser autorizados los mismos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST no constituyen salario para ningún efecto prestacional dado que si se los autopagó le servían para prestar un mejor servicio y no para enriquecer a la trabajadora ( )>> (Subraya no original).

Luego en el acápite de las razones jurídicas para la defensa (Fl. 351 del expediente digital titulado HastaAudicenciaOctubrede2019.pdf>>), sobre el punto de debate se manifestó: Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 18 hechos de la demanda, salta a la vista que incumplió, y ¡de qué manera! esa obligación, al haberse ordenado, para su propio beneficio, el pago de estos conceptos en las cantidades mencionadas, sin la autorización de los órganos sociales (…)>> (Subraya a propósito).

En el numeral 3.6 del capítulo aludido, se reiteró lo siguiente: fundamentar el reajuste y/o reliquidación de los conceptos mencionados en los hechos que replico hubieran sido autorizados a la exgerente; y si durante la vigencia de la relación laboral obtuvo pagos por dichos conceptos, nunca fueron autorizados (…)>>. (Subraya de la suscrita).

De lo anterior, entiende suficientemente probada la referida confesión sobre los puntos debatidos. Seguidamente analiza las «Consultas de información reportadas por terceros ante la DIAN», advirtiendo que, tal documento «no se podía valorar de forma aislada […] puesto que configuraba una conclusión contraevidente respecto a que sí existía prueba de los reales montos pagados por la demandada la accionante, por concepto de servicios de transporte y aseo», ya que, en su sentir, él reflejaba de manera precisa el pago de tales rubros.

Frente a los «Certificados de retención en la fuente y comprobantes de egreso», afirma que, contrario a lo concluido por el Tribunal, de ellos sí podía extraerse información del pago de los dineros alegados, pues explica que, En el folio 31 del archivo antes aludido, correspondiente al certificado de retención en la fuente del año gravable 2008, expedido por la demandada, en el título del concepto de pago sujeto a retener, monto y valor retenido, registra el ítem de servicios por el monto allí señalado, e igualmente el valor retenido, de suerte que la distinción efectuada por el Ad quem, de que el concepto de servicios es genérico, no podía efectuarse, pues carece de fundamento el renglón servicios, son servicios y Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 19 ya, dentro de los cuales están naturalmente, los que se relacionaron en documento AllegaDocumental>>, correspondientes a servicios de aseo y transporte.

La misma suerte corren los demás documentos de folios 44, 57 y 70 del documento. En lo atinente a lo expuesto por la sentencia del Tribunal, respecto del folio 88 del archivo citado anteriormente, específicamente al afirmar que corresponden al año 2014 o uno de ellos es de 2013>>, tales documentos se encuentran expedidos en el año 2015, y claramente, en su parte inicial indica que la demandante socia de la sociedad a diciembre 31 de 2014, reflejando en nuestros libros de contabilidad la siguiente información a dicha fecha>>(Negrilla a propósito), siendo claro que los folios correspondientes a dichos movimientos eran del año 2014.

En igual sentido, se da para el folio 181 del documento nombrado, donde a la vista en la parte inicial se expuso: ZAYDA BRIGITTE BARRERO LÓPEZ, ( ), recibió durante el año gravable 2014 ingresos por los siguientes conceptos:>> (resaltado añadido), valores que en los dos (2) folios son coincidentes respecto de los conceptos de transporte y aseo, y que en nada afecta esta circunstancia. Aunado a lo anterior, discrimina los valores certificados en cada documento; y asegura que se encuentra demostrado el error protuberante en la apreciación hecha por el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES Pese a que el embate se dirige por la senda fáctica, debe decirse que son hechos indiscutidos en el proceso, los siguientes: (i) que Zayda Brigitte Barrero López prestó servicios a Universal de Limpieza SAS a través de un contrato de trabajo a término indefinido del 29 de mayo de 2008 al 8 de julio de 2015, en virtud del cual se desempeñaba como gerente; y, (ii) que aquella durante la relación laboral devengó conceptos de aseo y transporte que constituían factor Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 20 salarial.

El Tribunal concluyó que era inválido el pacto genérico de exclusión salarial celebrado entre las partes, respecto de los conceptos pagados por aseo y transporte; y que, contrario a lo sostenido por la pasiva, quedó acreditado que esta no se asignó por su propia cuenta el pago de los rubros discutidos, sino que contó con la autorización o tolerancia del empleador.

Sin embargo, precisó que no podía impartirse condena por los valores solicitados en el libelo genitor, ya que los salarios promedio mensuales que deben tomarse eran los siguientes: para los años 2008 a 2010 la suma de $600.000; para el año 2011 la suma de $1.000.000; para el año 2012 la suma de $1.500.000; para el año 2012 la suma de $1.560.000,75; para el año 2014 la suma de $5.250.000; y para el año 2015 la suma de $7.190.772,34.

Lo anterior, en sentir del fallador, debido a que de la prueba documental arrimada, básicamente de las consultas de información reportada por terceros ante la DIAN (archivo 01 folios 83, 97, 116 y 193); los montos anualizados contenidos en los certificados de retención en la fuente expedidos por la demandada (archivo 01 folios 31, 44, 57 y 70); y, los «más de 2000 registros de pagos y transacciones» efectuados a favor de la actora por parte de la demandada (archivo 016), no podía extraerse con certeza información respecto de los montos devengados a título de servicios de aseo y de transporte reclamados.

Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, porque consideró, que los últimos relacionados, informan de múltiples pagos presuntos por conceptos ligeramente similares, que implicarían un doble pago, que no concuerdan con alguna de las documentales antes referidas, especialmente con los comprobantes de egreso que dan cuenta de los montos que le fueron cancelados en forma mensual (archivo 01 folios 111 a 114, 187 a 189 y 192), así como presuntos pagos que resultarían desorbitantes como el denominado «SERV.

DE TRANSP. DE MCIA» por $60.000.000 en el mes de diciembre de 2014 (archivo 016). En esa dirección alega la censora, que incurrió el ad quem en errores de hecho, al no dar por demostrado, contra la evidencia, que los valores pagados por concepto de aseo y transporte fueron superiores a los que consideró; y, que la demandada confesó cuáles fueron los valores que le canceló por esos rubros desde 2008 a 2015.

De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». La recurrente para demostrar los mencionados yerros en que fundamenta la violación alegada, señala que se valoraron en forma indebida, las siguientes pruebas y piezas procesales: el libelo genitor y su respuesta; el archivo denominado «016DemandadaAllegaDocumental», por medio del cual se allegó los documentos de registros de pagos y transacciones efectuadas a la actora.

Igualmente, la consulta de información reportada por terceros ante la DIAN (f.° 83, 97, 116 y 193 cuaderno digital de primera instancia); y, los certificados de retención en la fuente (f.° 31, 44, 57 y 70 cuaderno digital de primera instancia); y los comprobantes de egreso arrimados con la demanda (f.° 111 a 114, 187 a 189 y 192 cuaderno digital de primera instancia).

Así las cosas, se adentra la Sala en el análisis pertinente respecto de cada uno. Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 23 En cuanto al libelo genitor y su respuesta, debe decirse que, como piezas procesales, pueden ser acusadas en el recurso extraordinario para fundar un error de hecho, en cuanto se tergiversa o malinterpreta su contenido o cuando contienen una confesión (CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada en la CSJ SL14542-2016).

Del estudio de la demanda y su respuesta (f° 279 a 312 y 347 a 367 cuaderno digital primera instancia), de lo cual pretende derivar la recurrente una confesión judicial por parte de la pasiva, por medio de apoderado judicial, colige la Sala, que no se configura la misma, ya que si bien se relacionaron en los hechos 8, 14, 18, 22, 26, 30, 38, 52 y 53 los valores devengados por las partes en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, por los conceptos de aseo y transporte, la demandada al contestarlos fue enfática en negarlos (f.° 347 cuaderno digital primera instancia).

Ello, porque según el art. 191 del CGP y los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, para que se configure la confesión judicial se requiere lo siguiente: que (i) el confesante debe tener capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho confesado; (ii) debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante;

(iii) recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) debe ser expresa, consciente y libre; y, (v) referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento (CSJ SL4030- 2019). Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 24 Concretamente, por no ser expresa en lo referente a los valores devengados por la demandante por los conceptos de transporte y aseo durante los años 2008 a 2015, es que no puede darse por establecida; por ende, carece de recibo el argumento de la recurrente, de que no se desconocieron los montos señalados en el libelo introductorio, debido a que su réplica se centró en que aquellos se hicieron «sin fundamento legal alguno y sin autorización de los órganos de la administración de la sociedad», pues no se trataba de que los desconociera, sino que los aceptara.

De otra parte, en cuanto al documento aportado por la demandada con fecha del 13 de octubre de 2021, que reposa de folios 408 a 439 del cuaderno digital de primera instancia, se tiene, que en efecto se trata de una relación de todos los pagos efectuados a la actora durante toda su vinculación con la demandada, incluso con anterioridad al extremo inicial de la relación laboral —29 de mayo de 2008—; empero, de esta no logra extraerse en forma concreta, cuáles fueron los montos devengados a título de servicios de aseo y de transporte, pues allí se relacionan indistintamente varios conceptos bajo la denominación de «transporte», «pago servicio de transporte OC», «transporte», «transporte EAN», «transporte Javeriana», «transporte Colviseg», «transporte diligencias», «ser.

Transporte de mcia», entre otros. Y en armonía con ello, no puede desconocer la Sala, que como la señora Barrero López ostentó respecto de la accionada la condición de socia y representante legal, resultaba de vital importancia, en aras de obtener la Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 25 reliquidación deprecada, la determinación de los rubros que por concepto de aseo y transporte se le cancelaban dada su condición de trabajadora.

Obsérvese, por ejemplo, como también se enuncia allí, lo cancelado por dividendos dada su condición de socia de la empresa. Incluso se observa, por ejemplo, que, según el libelo genitor, en el año 2008 cuando inició la relación laboral entre las partes, el salario básico devengado por la trabajadora correspondía a $600.000, y lo percibido a título de transporte y aseo mensual ascendía a $2.000.000; y si se toma el mes de octubre de ese año, en la citada relación aparecen pagos así: «pagos servicios transporte OC» por $2.000.000; «transporte» por $8.000; y «transporte» por $13.200, lo que arrojaría un total mensual por transporte de $2.021.200.

Es decir, que lo percibido solo por transporte supera en ese mes la suma de $2.000.000, lo que no concuerda con lo expresado en el libelo genitor, en cuanto a que por ese concepto y el de aseo, devengaba mensualmente dicha suma. Y así ocurre en otros períodos; nótese, por ejemplo, como lo pone la censora en la relación presentada a través del cuadro del recurso de casación, que en algunos meses se habla de servicio de transporte de mercancía, por lo que no puede entenderse si se trata del rubro que se le pagaba a la trabajadora por su labor personal.

Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 26 Por otra parte, de la consulta de información reportada por terceros ante la DIAN (f.° 83, 97, 116 y 193 cuaderno de primera instancia), se extrae la información relativa a los ingresos recibidos por la demandante de manera genérica, por servicios, por salarios y prestaciones sociales y por otros conceptos, en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por parte de Universal de Limpieza SAS, es decir, que no es posible extraer la cuantía que de esos ingresos correspondía en las referidas anualidades a los conceptos pagados por la empresa por los conceptos de transporte y aseo.

Y lo mismo ocurre con los certificados de retención en la fuente que reposan en los folios 31, 44, 57 y 70 del cuaderno digital de primera instancia, donde se deducen de manera general, los valores recibidos por esta por honorarios y servicios, y el valor retenido, en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, sin que pueda establecerse de las sumas allí establecidas, qué valores correspondían a los citados conceptos de transporte y aseo.

Por último, los valores reportados en los comprobantes de egreso que obran en los folios 111 a 114, 187 a 189 y 192 del cuaderno digital de primera instancia, tampoco son coincidentes con la restante prueba documental. Observa la Sala, por ejemplo, que los primeros dan cuenta de que la señora Barrero López recibió por concepto de aseo la suma de $2.113.879 y de transporte $3.386.121, para un total de $5.500.000.

Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin embargo, en el folio 98 contentivo de la certificación emitida por la contadora de la empresa, se relacionan los valores totales recibidos en el año 2014 por «Ingresos por Servicio de transporte» por la suma de $41.448.324, es decir, $3.454.027 mensuales, e «Ingresos por Servicio Integral de Aseo» por la suma de $25.442.004, es decir, $2.120.194 mensuales, para un total de $5.574.194; y en el documento aportado por la demandada con fecha del 13 de octubre de 2021, que reposa de folios 408 a 439 del cuaderno digital de primera instancia —analizado en forma precedente–, se relacionan indistintamente en el año 2014, las sumas de $3.454.027 y $3.386.121, bajo los conceptos de «ser.

Transporte mcia» y «transporte», respectivamente, por ello era totalmente razonable, como lo hizo el ad quem, entender que el segundo valor era el que retribuía la labor de la actora bajo la denominación de transporte. Por lo anterior, no se evidencian los desafueros puestos de presente por la censora, pues estos deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento ya mencionado.

En ese sentido, la Corte en la sentencia CSJ SL4462- 2021, precisó lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 28 el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar «indirectamente por aplicación indebida, los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990» Asegura que la transgresión se desprende de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estar acreditada, la mala fe de la demandada en relación con haberle negado a los pagos por concepto de aseo y transporte, el carácter salarial que desde el inicio del contrato tenían y su incidencia en la liquidación final de prestaciones sociales. 2.

No dar por demostrado, contra la realidad probatoria, que la demandada actuó de mala fe en el no pago completo y oportuno de las cesantías de la actora, como consecuencia de no haber tenido en cuenta los pagos salariales por concepto de aseo y transporte para cada anualidad. Como pruebas mal apreciadas menciona las siguientes: A. Archivo titulado Octubrede2019.pdf>> folios 30 y 139 a 179.

Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 29 B. Interrogatorio de parte de la demandante (Audiencia virtual del 17 septiembre de 2020, la cual se encuentra en el archivo titulado >, minuto: 53:52). Para demostrar el yerro valorativo del primer documento, transcribe las razones que llevaron al juzgador de segunda instancia a tener por acreditada la buena fe de la accionada, considerando equivocado el entendimiento, según el cual, esta: demandante quien tenía la doble condición como gerente y socia de la empresa>>; en tanto la actora participó y aprobó decisiones asumidas por la empresa que dirigía respecto de su remuneración (…) De sus propias decisiones se derivaron entonces las consecuencias desfavorables que ahora reclama>>.

La conclusión del Ad quem fundada en los referidos documentos, de que consecuencias desfavorables que ahora reclama ( )>>, es francamente equivocada, en manera alguna del contenido de las actas hay prueba de que la demandante en su condición de gerente y socia haya propuesto a los demás socios o a la junta directiva, que los pagos por concepto de transporte y aseo, a pesar de ser salariales, le eliminaran dicha connotación para luego, sacar provecho de tal determinación. En efecto, al revisar el folio 30 del archivo >, citado por el juez de segunda instancia, se observa que corresponde a un certificado de participación accionaria por el año gravable del 2010.

Allí, se certifica que la demandante era socia a diciembre 31 de 2010, como se reflejó en los libros de contabilidad y de socios, discriminando la cantidad de cuotas poseídas, el porcentaje de participación del capital social, y el valor intrínseco contable de la cuota a la fecha de la certificación, entre otra información al 30 de marzo del año 2011.

No existe una sola referencia en el referido contenido, que permita deducir que ella tomó la decisión de pagarse los rubros de servicios de transporte y aseo, eliminarle su naturaleza salarial, para luego sacar provecho de ello, de suerte que se pudiera predicar buena fe de la llamada a juicio. Nada de lo anterior existe en ese documento, el Tribunal en forma inexplicable adicionó su contenido con lo que creyó debía hacerle decir, a efectos de encontrar un argumento para liberarla de la sanción moratoria perseguida.

Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 30 A continuación, explica las contradicciones en que incurre la sentencia impugnada. Y asegura que existe prueba de que no fue ella quien aprobó los pagos referidos de manera unilateral; aunado a que, […] el mismo cuerpo colegiado, dio credibilidad a la declaración vertida por la testigo Olga Liliana Gutierrez (sic) Sánchez (prueba no calificada a la que se alude, en tanto ya se verificó la existencia del yerro fáctico en el documento de folio 30 del expediente titulado 2019.pdf>>, que es prueba calificada) -antigua contadora de la demanda-, y a la propia declaración de la demandante expresada en la audiencia virtual minuto 1:02:20 al responder la pregunta quinta (5°), formulada por el apoderado de la parte pasiva, así: Universal de Limpieza, la suma de $12’712.450 pesos, por concepto de liquidación final de sus prestaciones sociales>>, a lo que la demandante contestó: Así, sostiene que, si bien el Tribunal concluyó que los pagos por servicios de aseo y transporte fueron impuestos con el fin de disminuir la retención en la fuente, se contradice cuando argumenta que ella se benefició de su posición administrativa.

Expone, además, que ni lo indicado por Miguel Ángel Orjuela Campo, quien no era socio ni empleado de la empresa, ni los estatutos ni los otros documentos analizados, respaldan la conclusión del ad quem, pues su posición no le permitía decidir tales asuntos de manera autónoma; lo que demuestra que el juez de apelaciones inventó el contenido de la prueba para respaldar una supuesta buena fe que no existió, y le restó valor a lo que los medios de convicción mostraban, situación que lo llevó a aseverar que ella quería beneficiarse de su propia culpa o dolo; ignorando que la propia UGPP confirmó que estos conceptos eran salario, y la Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 31 compañía tuvo que reliquidar los aportes a la seguridad social.

Al revisar la segunda prueba atacada, a saber, el interrogatorio de parte rendido por ella, precisa que, «si bien por sí misma, no es calificada, si lo es en cuanto comporte confesión», y tras transcribir los apartes que considera relevantes, afirma que es dable extraer que «NUNCA aceptó que fue ella quien tomó la decisión no solo de reconocerse y pagarse los conceptos de servicios de transporte y aseo (que también quedó acreditado por el mismo Tribunal, ella no tuvo participación, y si la tuvo, fue del conocimiento de los demás órganos de administración), sino que esa decisión provino del señor Miguel Ángel Orjuela».

También se queja del alcance que dio el juzgador al testimonio de Olga Liliana Gutiérrez Sánchez (del cual refiere que, pese a no ser hábil en esta sede, al estar demostrado el error con la documental, se permite su análisis); y afirma que su dicho no respalda lo concluido por el Tribunal. IX. CARGO TERCERO Ataca la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

En sus argumentos sostiene que, pese a que el fallo de segunda instancia concluyó que la empleadora actuó de Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 32 buena fe, ello se soportó en el supuesto comportamiento con «fines defraudatorios» de la actora, como causante de las consecuencias desfavorables que reclama, como única responsable de sus propias acciones en calidad de representante legal, gerente y socia; olvidando que lo debido era el análisis de la conducta desplegada por la pasiva.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal tratándose de las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que estas no operan de forma automática, pues la omisión del empleador puede estar revestida de buena fe; circunstancia que, en todo caso, debe demostrarse en el proceso. En efecto, consideró que el empleador obró de buena fe, bajo la confianza que depositó en la demandante, quien tenía la doble condición de gerente y socia de la empresa, habiendo actuado amparado en el entendimiento razonable de no estar obligado a tales pagos.

Ello, porque las pruebas arrimadas informan que esta tenía a su cargo el manejo de los temas administrativos como gerente de la sociedad, por lo que debía estar al tanto de los pagos y las obligaciones que esta tenía que reconocerle en su calidad de trabajadora, pese a lo cual optó por recibir unos conceptos no salariales con la finalidad de disminuir la carga prestacional para la empresa, y tener una base de retención más baja.

Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 33 Además, añadió frente al entendimiento plausible del empleador de no estar obligado a efectuar la liquidación de los derechos laborales incluyendo los valores sobre los cuales se hizo un pacto de exclusión salarial, que sobre la validez de dichos acuerdos ha existido una controversia razonable en la jurisprudencia desde el año 1990, al punto que, la Corte ha estimado en el pasado, que estos tienen plena validez.

Por su parte, la censora enfila sus ataques en dos frentes, a saber: que no había lugar a que el juzgador de segunda instancia diera por acreditada la buena fe de la accionada; y, que a pesar de que la decisión impugnada concluyó que la empleadora actuó de buena fe, ello se basó en el supuesto comportamiento con «fines defraudatorios» de la trabajadora, como causante de las consecuencias desfavorables reclamadas, olvidando que lo debido era el análisis de la conducta desplegada por la pasiva.

Sobre el tópico debe memorar la Sala de manera preliminar, que de forma reiterada y pacífica se ha sostenido que las sanciones moratorias previstas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no operan de manera automática, sino que debe hacerse un análisis de cada caso en particular y de la manera de actuar del empleador a fin de determinar si estuvo desprovista o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020 y CSJ SL 983-2021).

Por consiguiente, se trata de sanciones en las que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 34 de verificar si le asisten razones serias y atendibles que justifiquen el comportamiento omisivo, pues no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En esa dirección, deduce la Sala que el juez colegiado le dio una intelección debida a las normas acusadas, en la medida en que partió de que aquellas no eran de aplicación automática; empero, estimó que el empleador actuó de buena fe, luego de avizorar su conducta, en razón de la «confianza que depositó en la demandante», quien tenía a su cargo el manejo de los temas administrativos de la sociedad, como gerente, por lo que debía estar al tanto de los pagos y las obligaciones que esta tenía que reconocerle en su calidad de trabajadora.

En cuanto a la arista fáctica, se tiene que los dos errores de hecho en que se soporta la acusación, consisten en: no dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la demandada al haberle negado a los pagos por concepto de aseo y transporte, el carácter salarial que tenían desde el inicio del contrato, y su incidencia en la liquidación final de prestaciones sociales; y, que la accionada actuó de mala fe en la no cancelación completa y oportuna de las cesantías, como consecuencia de no haber tenido en cuenta los conceptos de aseo y transporte para cada anualidad.

Yerros que pretende probar, alegando la apreciación indebida de las siguientes pruebas: los documentos arrimados en los folios 30 y 139 a 179 del cuaderno digital Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 35 de primera instancia; y el interrogatorio rendido por la demandante. En lo relativo a los primeros, debe decirse que no avizora la Sala la valoración indebida acusada por la censora, porque lo que al respecto precisó el ad quem, es que de estas probanzas se colegía que era la demandante quien tenía a su cargo el manejo de los temas administrativos como gerente y representante legal de Universal de Limpieza SAS —lo que en efecto se deduce de tales pruebas—, por lo que debía estar al tanto de los pagos y obligaciones que debía reconocerse en su calidad de trabajadora; y a partir de ello estimó, que aquella participó o aprobó las decisiones asumidas por la sociedad que dirigía respecto de su remuneración, más no, que aquella se aprobó el pago de los conceptos de transporte y aseo en forma unilateral, como lo expone la censora.

Por lo tanto, lo que debía demostrar aquella en casación, en aras de derruir tal razonamiento, era que dentro del manejo administrativo que estaba a su cargo como gerente de la empresa, no se encontraba lo concerniente al pago de las obligaciones laborales, entre esas, las suyas; lo cual no ocurrió. En lo referente al interrogatorio de la demandante, del cual el sentenciador de segundo grado extractó confesión en el sentido de que «definió que el pago se hiciera con un salario básico bajo más los conceptos de servicios de aseo y transporte y así tener además una menor carga prestacional para la empresa», colige la Sala que aquella se configuró, al Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 36 quedar plasmado que fue vinculada como representante legal y gerente de la empresa en cuanto a temas administrativos, y que aceptó las condiciones iniciales fijadas por la empresa; y si bien es cierto que también refirió que el salario fue asignado por Miguel Ángel Orjuela, al respecto expresó el juez plural, que este para la época en que estuvo vinculada la actora, «no era parte de la empresa como empleado, directivo, socio ni ninguna otra calidad», y que, «en consecuencia, no es dable entender que sus decisiones como persona natural […] tuvieran carácter vinculante»; y en realidad, ello no fue acreditado al interior del plenario.

Y al no haberse demostrado la comisión de los yerros fácticos endilgados, a partir de la prueba hábil relacionada, no puede avocarse el análisis de la testimonial, la cual no tiene dicha naturaleza. En consecuencia, no pueden pregonarse los yerros jurídicos ni fácticos endilgados a la decisión de segundo grado, por lo que los cargos no están llamados a prosperar.

Sin costas en casación, al no haberse formulado réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre Radicación n.° 98087 SCLAJPT-10 V.00 37 de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por ZAYDA BRIGITTE BARRERO LÓPEZ contra UNIVERSAL DE LIMPIEZA SAS.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4A70C8093510927CC04F7F31DC257B0792257440B912D03DB90DBAC17F132F6 Documento generado en 2024-07-31