Micelio
SL1993-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1402 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2012 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3074 de 1968Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1993-2023 Radicación n.° 79023 Acta 29 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NUBIA QUIÑONES LADINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue vinculada FIDUAGRARIA S. A. como sucesora procesal de este, quien actúa en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS.

I.

ANTECEDENTES Nubia Quiñones Ladino llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1 de febrero Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1995 al 30 de noviembre de 2012, terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, solicitó condenarlo a su reintegro y al pago de los siguientes rubros convencionales: i) el reajuste salarial en su calidad de profesional universitario de la Vicepresidencia Administrativa del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes del Instituto; ii) cesantías y sus intereses; iii) compensación de vacaciones; iv) prima de servicios; v) prima adicional de servicios; vi) compensación de las vacaciones y vii) la prima de vacaciones.

Y los estipendios de orden legal enlistados a continuación: primas de navidad y técnica; indemnización moratoria; devolución del mayor valor por aportes a pensión y salud, al igual que las sumas que asumió por concepto de pólizas de seguro. Finalmente, suplicó que su historial de cotizaciones sea ajustado conforme el verdadero salario que debió recibir.

En subsidio de la reincorporación, pidió que se le concediera la indemnización convencional por despido y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que el 1 de febrero de 1995 empezó a trabajar en favor del ISS, por virtud de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como profesional universitario de la Vicepresidencia Administrativa de dicha entidad, cargo que figuraba en la planta de personal con una retribución de $2.165.453.

Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que recibía órdenes del jefe del Departamento de Nacional de Cuentas Corrientes, cumplía horario, ejecutaba las tareas asignadas en las instalaciones y con herramientas de propiedad de la convocada y se le programaron capacitaciones, de modo que los contratos de prestación de servicios suscritos eran aparentes y, se emplearon para enmascarar una verdadera relación laboral.

Señaló que la empresa y el Sindicato de Trabajadores del ISS en Liquidación, suscribieron una convención colectiva de trabajo, cuyos beneficios la cobijaban, dada su verdadera condición de trabajadora oficial. Manifestó que el 30 de noviembre de 2012, la accionada la despidió sin justa causa y sin pagarle prestaciones sociales legales ni convencionales, y desconociendo la cláusula de estabilidad laboral estatuida en la CCT.

Mediante auto de 21 de enero de 2015, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS, pues guardó silencio tras la notificación de la demanda y ordenó la notificación a la «Procuradora 2 para Asuntos Laborales», quien contestó la demanda y se limitó a formular la excepción de prescripción. Así mismo, a través de proveído de 14 de mayo de 2015, dispuso que Fiduagraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, actuara como sucesora procesal de la enjuiciada.

Dicha entidad asumió el proceso en la calidad indicada, en la audiencia de que trata Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 77 del CPTSS y no se pronunció frente al escrito introductorio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de noviembre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el extinto ISS en su condición de empleador y la señora NUBIA QUIÑONES LADINO […] existió bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad una relación laboral de contrato de trabajo vigente entre el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre del año 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que dicho contrato de trabajo terminó justamente por haberse agotado el plazo de la relación que tuvo la parte a través de un contrato de prestación de servicios conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada en este caso PAR ISS LIQUIDADO representado por su vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante los siguientes créditos: - $37.903.012,49 por concepto de cesantías. - $1.275.905,59 por concepto de intereses sobre las cesantías. - $6.084.337,77 por concepto de prima de navidad. - $6.296.751 por concepto de prima de servicios. - $3.190.353,84 por concepto de vacaciones. - $4.431.047 por concepto de prima de vacaciones. $6.380.707,68 por concepto de prima técnica. - Igualmente condenar a la demandada a devolver a la demandante el porcentaje de cotización para pensión sobre el salario sobre el cual se hayan hecho las respectivas cotizaciones de la demandante ante el ISS o COLPENSIONES entre el 20 de mayo del año 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a indexar las anteriores condenas conforme se explicó en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Delegada de la Procuraduría General de la Nación. Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada. En la liquidación que efectuará la secretaria inclúyase la suma de $3500.000 por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que ambas partes formularon y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 5 de abril de 2017, decidió revocar la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado en su decisión estimó que entre las partes se suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, pero que, en la realidad pudieron ejecutarse en el marco de una verdadera relación laboral por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

En ese sentido anunció que analizaría la «calidad de servidora que ostentaba la demandante» y, con tal objeto, precisó lo siguiente: Los Decretos 461 del 94 y 656 de 1995 aprobatorios de los Acuerdos No. 003 de 1993 y 82 de 1995 que contemplan la categoría de los funcionarios de la Seguridad Social del Instituto de Seguros Sociales, fueron derogados mediante Decreto 416 del 20 de febrero de 1997 que dio aprobación al Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en el cual se estableció que sus servidores se clasifican según su desempeño en: empleado Públicos;

Presidente del Instituto; Secretario General y Seccional; Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 6 Vicepresidente; General Gerente; Director; Asesor; Jefe de Departamento de Unidad, subgerente; coordinador clase I, II, III, IV y V; jefe de sección; funcionarios profesionales de auditoría interna, disciplinaria, calidad de servicios de salud y contratación de servicios de salud; servidores profesionales y de las secretarías ejecutivas de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, y trabajadores oficiales, personas que desempeñen los demás cargos.

En tal contexto, encontró que, al revisar los hechos de la demanda (f.° 412), junto a los medios de convicción, «en especial la documental que reposa a folios 3 a 187» (contratos celebrados conforme la Ley 80 de 1993), se advertía que la actora aceptó la prestación de servicios en favor del ISS en calidad de profesional universitario –economista- de la Vicepresidencia Administrativa y que, de acuerdo con la clasificación antes descrita, ese cargo correspondía al de una empleada pública, mas no al de una trabajadora oficial.

Añadió que la promotora ostentó aquella calidad debido a que «la transformación a trabajadores oficiales del ISS tenían la naturaleza de funcionarios de la Seguridad Social operó solo a partir de la promulgación de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996», aspecto que iba «en contravía de las pretensiones incoadas con la demanda por la calidad de empleado público que quedó demostrado durante este proceso».

En tal dirección, puntualizó que, si bien la convocante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la entidad accionada, la misma no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino por una relación legal y Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 7 reglamentaria, puesto que se desempeñó como profesional del nivel nacional de la vicepresidencia administrativa del ISS, «lo que desvirtuaba» la calidad alegada de trabajadora oficial conforme al organigrama de los servidores públicos de la entidad.

Asimismo, en aras de soportar tal argumento, se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia «del 26 de septiembre de 2001, radicado 16196». Así, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver a la entidad convocada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de prestaciones sociales legales y extralegales y, la revoque respecto de la prosperidad de la excepción de prescripción; en su lugar, modifique «el extremo inicial del cálculo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a partir del 30 de noviembre de 2009 y no la fecha del mes de mayo de 2010 indicada por el a quo».

Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Fiduprevisora S. A. La Corte analizará de manera conjunta el segundo, tercero, cuarto y quinto por denunciar el mismo elenco normativo y por cuanto su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 32 de la Ley 80 de 1993; 1, 11, 17 de la ley 6 de 1945; 1,2,3, y 4 del decreto 2127 de 1945; el Decreto 1050 de 1968, al igual que los preceptos 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968 el 3 y el 105 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 3074 de 1968; 50, 50, 61 y 145 del CPTSS, 213, 220, 226, 227, 228, 252 y 264 del CPC, así como el 53 de la CP.

Tras citar en extenso el contenido de las disposiciones que acusa, refiere que el error del ad quem estribó en el entendimiento que otorgó al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que, de acuerdo a los artículos 1 de 2 de la Ley 6 de 1945, era dable concluir que dichos convenios no se rigieron por aquella disposición y que, se emplearon de manera permanente, con el objeto de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada.

VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo y, Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 9 sostiene que el casacionista no hace un ataque a lo razonado por el colegiado, pues este en su decisión concluyó que la demandante se desempeñó como empleada pública y, con soporte en ello, absolvió de las pretensiones; de manera que, contrario a lo que la censura manifiesta, no fue la intelección de la Ley 80 de 1993 lo que lo condujo a dicha determinación. VIII.

CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese sentido el recurrente en la acusación parte de una premisa equivocada, según la cual, el Tribunal en su decisión esgrimió su interpretación frente al numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; en contraste, el colegiado solo mencionó dicha disposición para referir que las partes habían suscrito sendos contratos de prestación de servicios regidos por tal disposición legal; pero que, sin embargo, y por aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, analizaría la calidad ostentada por la demandante.

Es decir, citó la ley solo para indicar que formalmente fue consignada en el texto de los contratos, pero no expresó ninguna intelección frente a ella. Luego, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa de los preceptos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1,2,3, y 4 del Decreto 2127 de 1945; el Decreto 1050 de 1968, al igual que los artículos 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968 el 3 y el 105 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 3074 de 1968; 50, 50, 61 y 145 del CPTSS, 213, 220, 226, 227, 228, 252 y 264 del CPC, así como el 53 de la CP.

En la demostración refiere que el Tribunal aplicó de manera equivocada los efectos de la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al indicar que la enjuiciada la desvirtuó «con la sola presencia en el expediente de los contratos de prestación de servicios», sin considerar Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 11 que estos carecían de peso para tal fin.

X. RÉPLICA La demandada expresa que la acusación carece de visos de prosperidad, dado que, al igual que la anterior, no se dirigió a rebatir los verdaderos pilares plasmados en la sentencia confutada; de ahí que carezca del rigor técnico suficiente para su análisis de fondo. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en el concepto de falta de aplicación del literal b) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 53 de la CP, 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 numeral 3 del Decreto 1848 de 1969.

En la demostración, manifiesta que mientras prestó servicios al ISS, no ejerció labores relacionadas con los cargos previstos en el literal b) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997 y, explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquellas deben ser «primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales»; sin embargo, las suyas no se ubicaban en «la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Institución», como tampoco las tareas asignadas «exigían especial confianza que entrañara el carácter intuitu personae».

Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que el Tribunal no advirtió que «dada la naturaleza de las funciones asignadas», las ejerció «dentro del específico ámbito de la dependencia que se le confió», esto es, en el cargo de trabajadores «en el Departamento de Cuentas Corrientes», dependencia en la que el jefe del Departamento ostentaba la calidad de empleado público en los términos del «artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en armonía con el articulo 1 numeral 3 del Decreto 1848 de 1969».

XII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS, se opone a la prosperidad del cargo y, sostiene que el ad quem en su decisión no se equivocó al estimar que la accionante ostentó la calidad de empleada pública, pues simplemente se acogió a la literalidad del Decreto 416 de 1997. XIII.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del literal a) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997. Argumenta que la norma acusada regula la planta de personal del extinto ISS y, estatuyó que eran empleados públicos quienes desempeñaran cargos en la planta de personal de la entidad, tales como, Presidente, Secretario General y Seccional, Vicepresidente, Gerente, Director, Asesor, Jefe de Departamento, Jefe de Unidad, Subgerente, Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 13 Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director; sin embargo, sostiene que mientras estuvo vinculada a dicho instituto, no ejerció esos cargos, ni sus funciones se encuadraron dentro de las categorías asignadas a los mismos.

Manifiesta que sus tareas no eran primordiales dentro de la función pública, tampoco eran de carácter definitivo ni se relacionaban con el señalamiento de directrices generales; que, en contraste, las actividades que ejecutó a nivel profesional, «dentro del específico ámbito de la dependencia en la que prestó sus servicios, se reitera, el Departamento de Cuentas Corrientes».

En tal sendero, manifiesta que la conclusión a la que debió arribar el colegiado era que ostentó la calidad de trabajadora oficial, mas no la de empleada pública. XIV. RÉPLICA La convocada se opone al éxito de la acusación, y, sostiene que el Tribunal no erró en el entendimiento de la disposición acusada, pues de los medios de convicción infirió que la accionante se desempeñó como profesional al servicio de la vicepresidencia administrativa, cargo que a la luz de dicho precepto únicamente puede desempeñarse por Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 14 empleados públicos.

XV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11, 12, 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945; 26, 44, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 41 del Decreto 3135 de 1968; 105 del Decreto 1848 de 1969; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; 38 del Decreto 2351 de 1965 y; literal b) del 1 del Decreto 416 de 1997, en concordancia con los preceptos 38 y 53 de la CP.

Refiere que dicha vulneración ocurrió debido a los siguientes errores de hecho en que el colegiado incurrió: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada por una relación laboral única y bajo continuada subordinación vigente desde 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012. 2.-Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante tenía el carácter de empleada pública. 3.- No dar por demostrado estándolo que el vínculo que unió a la demandante con la entidad demandada fue de carácter laboral como trabajadora oficial en el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandante se encontraba dentro de los profesionales del nivel nacional de la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales. 5.

No dar por demostrado estándolo que la demandante de acuerdo con la naturaleza de sus funciones las ejerció de manera Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 15 dependiente y sin plena autonomía como trabajadora oficial en el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes. Enlista como pruebas valoradas con error: la demanda inicial; los contratos de prestación de servicios; la circular 390 de 2000; el memorando 01154; «cumplimiento de horario de trabajo» del 5 de febrero de 2009; constancias de entradas «al edificio»; correos electrónicos de conciliaciones bancarias, «programa desde 2009 colombiano seguro en el exterior»; carta centro nacional de documentación de junio 12 de 1996; «entrega Corpavi de 05 de abril de 1996»; actas de entrega entidades bancarias; certificado de la coordinación nacional de activos fijos del 4 de diciembre de 2012; memorando n.° 1295; solicitud de tramité del 23 de octubre de 1999; certificado 7248 de paz y salvo de inventario del 14 de agosto de 2003; inventario individual del 19 octubre de 2001; informe inventario 15486 del 27 de noviembre de 2007; «mantenimiento de equipos»; órdenes de traslado; «oficio del 21 noviembre de 2000»;comprobante de egreso 152 de 29 diciembre de 2000; orden de reintegro del 6 de julio de 2000; oficio de 19 de enero de 2000; entregas de inventarios; oficio del 19 de septiembre de 2003;

Resolución 2800 de 1994 (Manual de funciones de empleado ISS en Liquidación); constancias de capacitaciones; oficio del 29 de marzo de 1995; reporte de semanas cotizadas en pensiones; consulta de afiliados compensados; Resolución 112863 del 12 julio 2012; notificación de dicho acto administrativo; pólizas de seguro de cumplimiento; disciplinario preliminar 11216 del 8 de julio de 1996; evaluaciones de contratista de prestación de servicios; oficio del 28 octubre de 2004; denuncia parcial de la CCT; oficio del 31 octubre 2001; la CCT suscrita entre Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 16 el sindicato de trabajadores y la convocada, y la reclamación administrativa del 20 mayo 2013.

En la demostración, sostiene que, si el Tribunal hubiera valorado de manera correcta los elementos de juicio mencionados, habría concluido que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo. Explica que el colegiado no advirtió que las funciones que desarrolló como profesional en el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes, las realizó bajo la constante subordinación de la entidad enjuiciada, sometida a horarios, en actividades propias del objeto social del ISS y, con una vinculación permanente.

Y en relación con el Decreto 416 de 1997 manifiesta que el juez plural pasó inadvertido que «no realizó actividades primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o que tuvieran que ver con el señalamiento de directrices generales», como tampoco, se ubicaron «en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de la Institución», ni sus tareas, implicaron «especial confianza»; que más bien estuvieron delimitadas «en el nivel jerárquico donde prestó sus servicios al interior de la entidad».

XVI. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación se opone al éxito de la acusación, para lo cual sostiene que, contrario a lo plasmado en la misma, de los Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 17 medios de prueba acusados en sede extraordinaria, se colige que la convocante tuvo la calidad de empleada pública. XVII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Quiñones Ladino fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios; que debía definir si la actora tenía la calidad del servidor público porque las condenas pretendidas estaban soportadas en la existencia de un vínculo laboral; que de acuerdo al Decreto 416 de 1997, los servidores del ISS eran trabajadores oficiales y empleados públicos; que la convocante ostentó esta última calidad, pues las pruebas documentales daban cuenta de que a la luz del organigrama de la entidad, se desempeñó como profesional del nivel nacional de la vicepresidencia administrativa del ISS.

La recurrente cuestiona tal decisión desde la senda del puro derecho, y a través del cargo segundo reprocha que no aplicó correctamente la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en el tercero sostiene que el juez plural se equivocó en la intelección del Decreto 416 de 1997, pues no se detuvo a analizar que, en aras de establecer la calidad de empleado público en el ISS, debía estudiar si las funciones ejecutadas, eran «primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales» y, que, en su caso particular, no realizó ese tipo de tareas para darle la connotación de empleada pública.

Y, desde la vía de los hechos en el cargo quinto, sostiene que el ad quem pasó por alto que las actividades que Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 18 desarrollaba no eran de dirección, confianza y manejo, necesarias para tener la connotación que aquel le reconoció y que, en contraste, las mismas, al igual que el nivel jerárquico de su puesto de trabajo, correspondían a las ejecutadas por los trabajadores oficiales de la entidad, según lo indica en el cuarto ataque.

Así, a la Sala le corresponde determinar desde las diferentes vías, si el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante tenía la calidad de empleada pública a la luz del Decreto 416 de 1997 y, si contrario a ello, el cargo y funciones asignadas correspondían a los de una trabajadora oficial. Con ello igualmente se dará respuesta a si el colegiado aplicó indebidamente la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Con tal objeto, inicialmente la Sala abordará la materia desde la óptica del puro derecho y, luego desde lo fáctico. Pues bien, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección o confianza.

Al respecto, esta Corte tiene adoctrinado que, en aras de considerar a un servidor del ISS como empleado público, es necesario que cumpla los siguientes requisitos: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 19 mismo año; ii) que el trabajador preste servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en la parte final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es, que tengan a su cargo funciones de dirección o confianza en la entidad.

Puntualmente, en providencia CSJ SL5545-2019, explicó: De acuerdo con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si erró o no el Tribunal al concluir que la demandante «se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del ISS, lo que desvirtúa, dentro del organigrama de los servidores públicos de esa entidad, la calidad de trabajadora oficial».

Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, en el que se demandó la existencia de un contrato realidad con el ISS de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.

Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.

Jefe de Departamento. Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 20 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (…). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).

Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…) NIVEL SECCIONAL (…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 21 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.

De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.

(CSJ SL2584-2019). Entonces, bajo esos derroteros observa la Sala que en los contratos de prestación de servicios cuya errónea apreciación se acusa, se plasmó como objeto que la demandante apoyaría a la gerencia seccional del Seguro Social en las actividades allí descritas establecidas por el «DEPARTAMENTO DE PENSIONES», cuyo jefe a su vez ejercía la supervisión del contrato; luego, realmente, prestaba sus servicios directamente a esta última dependencia a la que se encontraba subordinada, y no a la primera.

En consecuencia, de acuerdo con el contexto normativo atrás descrito y con las pruebas reseñadas (f.° 147, 156, 164, 177, 186, 191, y 198), se equivocó el Tribunal al afirmar que «si bien se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, esta no lo fue de tipo contractual, en la medida que la accionante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial», puesto que según los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, tenía tal calidad y se encontraba clasificada en esa Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 22 categoría de servidores, en cuanto sus servicios profesionales los prestaba directamente en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca del Seguro Social, perteneciente al nivel ejecutivo de la entidad (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995), más no a la gerencia seccional, pese a que formalmente así se plasmó en algunos de los contratos.

Además, las actividades que desarrollaba conforme consta en la misma documental, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño, tampoco se exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. Con fundamento en el anterior lineamiento jurisprudencial, es claro que el Tribunal no aplicó el contenido del artículo 1 Decreto 416 de 1997 tal como la censura lo refiere.

Se dice ello, pues de manera equivocada consideró que todos los profesionales del nivel nacional de la vicepresidencia administrativa del ISS eran empleados públicos, cuando conforme a tal disposición, en concordancia con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, era indispensable que el cargo desempeñado se encontrara adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a sus titulares, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en la parte final del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, que se trate de cargos de dirección o confianza.

Precisamente, el Tribunal no podía sin más miramientos que la ubicación del cargo de profesional desempeñado por la actora, conferirle la calidad de empleada pública sin tener en cuenta que según el artículo 1 del Decreto 416 de 1997 para otorgar tal connotación, la Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 23 naturaleza de sus funciones resultaban determinantes para ello, ya que, si eran de dirección o confianza y, si, además, prestaba servicios de manera directa en el despacho de la vicepresidencia a la cual se encontraba adscrita sí correspondería a tal calidad; pero como no realizó tal ejercicio, emerge con claridad el desafuero endilgado al no haber considerado en todo su contenido la preceptiva denunciada.

De igual modo, el juez plural también erró al concluir que se tenía por desvirtuada la calidad de trabajadora oficial (artículo 20 del Decreto 2127 de 1945) tomando como único soporte los contratos de prestación de servicios, cuando para ello debió analizar si las funciones ejecutadas por la actora eran de dirección o confianza, lo que, según lo analizado no ocurrió. En tal contexto y desde la arista fáctica, el colegiado también incurrió en los errores enrostrados, pues pasó inadvertido que las funciones de la actora no eran de dirección confianza y manejo, elemento que, según lo expuesto en líneas anteriores, era fundamental para establecer si desempeñó el cargo de profesional universitario de la Vicepresidencia Administrativa del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes de la convocada, en calidad de empleada pública o de trabajadora oficial pues, además, dicho cargo no podía catalogarse dentro del organigrama de la entidad como empleo público.

Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 24 En efecto, al verificar los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 1 de febrero de 1995 (f.° 4 al 187) dan cuenta de que fue vinculada por su calidad de profesional en economía. Además, desde el año 2007 allí se plasmaron las funciones asignadas, así: Tramitar las solicitudes por casos asignados por el jefe del departamento para la elaboración de las notas de crédito, notas débito, requerimiento a empleadores, radicación de correspondencia, proceso de conciliación con entidades recaudadoras, efectuando las actividades competencia del departamento para ello, como son: 1.

Radicación correspondencia. Recibir la correspondencia que llega al departamento y clasificarla según corresponda a las diferentes actividades competencia del departamento. Radicar y grabar todas las solicitudes que son presentadas al departamento y efectuar las verificaciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido y asignar el analista correspondiente para dar el trámite pertinente. 2.

Nota crédito. Deberá analizar y tramitar las solicitudes de devolución de aportes, recibidas directamente en el nivel nacional y las provenientes de las distintas seccionales, teniendo en cuenta el procedimiento fijado para la devolución de aportes y dar información oportuna y precisa a los usuarios sobre estados de las nota crédito y atender los requerimientos formulados por los entes de control, juzgados y derechos de petición dentro de lo que corresponda a la dependencia. 3.

Nota débito. Deberá analizar y tramitar las solicitudes de notas débito por aportes recibidos, directamente en el nivel nacional y las provenientes de las distintas seccionales, velará por que la información remitida para el cargue en la base de datos haya sido cargada correctamente y dar información oportuna y precisa a los usuarios sobre estados de las notas débito y atender los requerimientos formulados por los entes de control, juzgados y derechos de petición y tutelas dentro de lo que corresponda a la dependencia. 4. requerimientos a empleadores.

Deberá tramitar la información sobre los requerimientos a efectuar y validar aleatoriamente la base de datos entregada, elaborar requerimientos a empleadores y remitir a correspondencia, analizar los resultados de las respuestas obtenidas, remitiendo el archivo correspondiente al área competente del ISS para continuar con el proceso, corregir en la base de datos las inconsistencias encontradas, dar contestación de la respuesta recibida. entregar informe diario de gestión. lo anterior de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin. 5. proceso de conciliación. Verificar que el todo del recaudo grabado corresponde al informe remitido por el departamento nacional de conciliación y en general establecer las diferencias Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 25 por cada una de las cuentas y emitir el respectivo requerimiento a cada entidad recaudadora para su aclaración, teniendo en cuenta el procedimiento establecido para efectuar las entidades recaudadoras. liquidar, cobrar y hacer seguimiento de las sanciones por extemporaneidad en la entrega de documentos. solicitar los actos administrativos derivados por el no pago de las sanciones por extemporaneidad y atender los requerimientos de los entes de control.

Será responsable por los archivos de las entidades recaudadoras asignadas. 6. Llevar los inventarios de equipos e inmuebles del departamento. 7. manejar y administrar el archivo de todos los casos asignados. 8. encargarse de realizar y documentar las pruebas en el montaje de la cuenta aportante- afiliado. 9. Participación activa en el proyecto correspondiente al módulo de notas débito, nota crédito y cuenta aportante afiliado.

Responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne el Instituto para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento del inicio de las actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computador desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores, de conformidad con la programación establecida por El Instituto - Departamento Nacional de Cuentas Corrientes y las metas a cumplir serán; el contratista debe atender un promedio mensual de 50 solicitudes por 200 afiliados de notas débito, generando 800 consecutivos de stiker de grabación, es decir uno por caso. c) Ingresar a la base de datos; o un promedio mensual de so solicitudes por 200 afiliados de notas crédito, generando 200 comunicaciones, aprobando o negando las solicitudes o requiriendo información adicional; o participar en la elaboración, atención, envió y seguimiento de mínimo 5.000 requerimientos mensuales los que se realizan bien sea a través de medio escrito o telefónico; o deberá atender la conciliación de 9 entidades recaudadores por cada una de las cuentas en las cuales se debe registrar el recaudo en cada una de esta entidades, la conciliación debe realizarse mensualmente, así como su reporte y debe corresponder a todos las cuentas por las cuales se efectúa los recaudo bien sea por autoliquidación o por cupones un promedio mensual.

Deberá depurar mensualmente un promedio de seis periodos de depuración de partidas pendientes de años anteriores por todas las cuentas, adicionalmente deberá liquidar cobrar y hacer seguimiento a las sanciones impuesta por la entrega extemporánea de documentos; adicionalmente deberá efectuar todas las comunicaciones necesarias para su documentación; igualmente, deberá atender de manera inmediata todos los requerimientos formulados por los entes de control y juzgados o Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 26 derechos de petición dentro de lo que corresponda a la dependencia. Las anteriores tareas están lejos de corresponder a actividades de dirección o confianza, pues se circunscribían a labores operativas relacionadas con los estados de cuenta de los afiliados al ISS, tales como, atender consultas, responder requerimientos y derechos de petición, tramitar conciliaciones ante entidades recaudadoras y rendir informes de gestión, entre otras.

Así las cosas, el colegiado se equivocó desde lo jurídico en cuanto, para determinar si la demandante ostentó la calidad de empleada pública o trabajadora oficial, no tuvo en cuenta que la naturaleza de sus funciones era un elemento previsto legalmente para definirla, así como la ubicación del cargo dentro de la estructura orgánica de la entidad.

Y también erró desde lo fáctico cuando no apreció que las labores por ella desempeñadas no podían catalogarse como de dirección o confianza ya que correspondían a funciones operativas y limitadas principalmente a la conciliación de cuentas bancarias, lo que le otorgaban la connotación de trabajadora oficial. Por lo visto, la Sala estima suficiente el análisis desplegado para el quiebre de la sentencia confutada, de manera que, el restante elenco probatorio que la censura acusa en el cargo encauzado por la vía de los hechos será estudiado en sede de instancia. Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 27 Al demostrarse los errores fácticos y jurídicos, los cargos 2,3,4, y 5 prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. XVIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado en su decisión memoró el contenido de la Ley 6 en 1945, los Decretos 3135 de 1968, 2127 de 1945, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y el 1045, en lo que respecta a los trabajadores oficiales, los elementos y forma de su vinculación, al igual que su régimen salarial.

También aludió al Decreto 1402 de 1994 a través del cual se estableció la nomenclatura y clasificación de los servidores del Instituto de los Seguros Sociales, en especial lo relativo a que, en la planta de personal de la entidad, se vinculan servidores en cargos técnicos y profesionales y que, la integración de estos a la fuerza productiva del ISS mediante el empleo de contratos de prestación de servicios, desconocía las disposiciones legales anotadas.

En ese contexto, advirtió que Nubia Quiñones Ladino estuvo vinculada al ISS bajo una relación subordinada ostentando la calidad de trabajadora oficial, porque debía cumplir órdenes, horarios de trabajo y los elementos con que desarrollaba sus labores eran de propiedad de la entidad; además, en la planta de personal del ISS figuraba el puesto de «profesional universitario» estimando que «es más técnico» y que «también, existe ese nivel».

Arribó a tal conclusión tras Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 28 el estudio conjunto de la prueba testimonial y documental que figuraban en el expediente, en especial de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, militantes a folios 3 al 187. En tal sentido, manifestó que el reintegro incoado como pretensión principal no procedía, dado que, la accionada «desapareció de la vida jurídica» y la promotora de la contienda tenía la condición de pensionada; que, en consecuencia, condenaría al pago de las prerrogativas legales y convencionales, estatuto del cual la actora era beneficiaria a la luz de su artículo 3.

Así, impuso el pago de cesantías, intereses a las mismas, a las primas: técnica, de navidad, de vacaciones y de servicios y compensación de vacaciones. También ordenó la devolución del porcentaje de cotización para pensión sobre el salario con el cual se hicieron las respectivas cotizaciones de la demandante entre el 20 de mayo del año 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012 y la indexación. Tras ello se refirió a la excepción de prescripción en los siguientes términos: Lo anterior teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la nación, a través de su delegada doctora Marta Botero Zuluaga propuso la excepción de prescripción, para tal efecto el juzgado se vale de los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 7 de octubre del año 2008, radicación 32641, con ponencia del honorable magistrado en ese entonces Camilo Tarquino Gallego, en donde justamente dice que el Ministerio público puede actuar en cualquier momento en el trámite del proceso y que no solamente puede hacerlo en interés del debido proceso, sino de Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 29 los derechos superiores, entre otros el interés general y desde luego, más aún cuando está en cierre general.

El juzgado desde luego acoge la excepción de prescripción y teniendo en cuenta que la reclamación solamente se hizo, según el agotamiento de la reclamación administrativa a folio 400 en adelante, el día 20 de mayo del año 2013, que si se tiene en cuenta que el contrato terminó el 30 de noviembre del año 2012, aplicamos el plazo final de suerte que los derechos reconocidos independientemente de las cesantías que desde el orden convencional y que se líquida en forma retroactiva, los demás derechos prescribieron desde el 20 de mayo del año 2010 hacia atrás y por eso la liquidación anterior.

Anunció que absolvería del reajuste salarial convencional por no evidenciarse el grado del cargo que la actora ejerció, al igual que de la indemnización prevista en la CCT, dado que no se demostró el hecho del despido, aunado a que la accionante no había dicho «que fue despedida ni mucho menos que haya sido o haya recibido formalmente una carta de despido» y que, incluso, de acuerdo a los testimonios, la ruptura del vínculo se produjo por su adquisición del status de pensionada.

Enseguida refirió que condenaría «a la parte demandada a devolver a la demandante el mayor valor que haya pagado por concepto de aportes a pensión», pero negaría los que se destinaron al sistema de salud, al igual que las pólizas de cumplimiento que la actora debió asumir. Al finalizar, manifestó que desestimaría la pretensión atinente a la indemnización moratoria, para lo cual puntualizó: Pues bien, el juzgado anticipa que negará a esta pretensión por cuanto el juzgado observa que la entidad actuó de buena fe, esta, Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 30 aunque no contestó la demanda en el decurso del proceso, en el debate probatorio, se determinó que efectivamente las razones esgrimidas por la parte demandada especialmente sus argumentaciones finales son atendibles y para ello nos valemos de la misma confesión que hizo la demandante óigase bien, el juzgado le preguntó que si le habían prometido que la iban a vincular por un contrato de trabajo, pero que finalmente se le dijo que estaba congelada la nómina y que entonces se le insinuó que si aceptaría un contrato de prestación de servicios, entre lo cual dijo que sí, esa es la propia demandante a la que aceptó esa clase de contrato y el juzgado le contra interrogó que si efectivamente había solicitado el reconocimiento de un contrato o la vinculación a través de un contrato desde el año 1995 en adelante y dijo que no, aceptó con el concepto de prestación de servicios, nunca alegó, nunca reclamó, solo vino hacerlo con posterioridad.

Inconformes con dicha determinación, ambas partes apelaron; la demandada, sostuvo que con la actora se suscribieron unos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y, en tal contexto, la accionante conservó su autonomía e iniciativa en las gestiones o actividades encomendadas, de manera que dicho vínculo se ejecutó desprovisto de algún grado de subordinación o dependencia sobre la demandante.

Además, manifestó que en el expediente no había prueba de la calidad de beneficiaria de la CCT. Nubia Quiñones Ladino, por su lado, limitó su inconformidad frente a lo decidido por el a quo en relación con el medio exceptivo de prescripción. Puntualmente, manifestó: Señor juez yo también procedo a interponer el recurso apelación ante el superior jerárquico o funcional en cuanto al acápite de la prescripción. Considero que si se ha probado que hay una relación laboral sin solución de continuidad desde el ingreso de la señora demandante hasta el 30 de noviembre de 2012 y que, se ha Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 31 desvirtuado la existencia de un contrato de prestación de servicios, es a partir de este momento de la declaración como tal, que hace el juzgado a través de esta sentencia, que se debe tener en cuenta el conteo de los términos de la prescripción, es decir, que la demandante estuvo o está cobijada por efectos de este fallo de la exoneración o de la absolución de la prescripción y no contrario sensu de la declaratoria de la misma como se hizo durante el fallo.

Es la única inconformidad que presento frente al fallo. La Sala, atendiendo que la parte actora solo apeló este puntual aspecto, conformándose con los restantes temas decididos por el a quo, en sede de instancia limitará el estudio del referido recurso frente a dicha súplica. Además, conocerá del recurso vertical de la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, debido a lo cual se verificarán las condenas impuestas por el fallador de primer grado.

Naturaleza de la vinculación y la calidad de la trabajadora Pues bien, para definir la inconformidad de la parte demandada quien aduce que no ejerció subordinación sobre la actora, y que en verdad estuvo vinculada bajo una relación autónoma e independiente, la Corte, a más de lo dicho en casación, analizará las pruebas restantes tal como sigue.

Las testigos Amanda López y Alcira González en sus declaraciones coincidieron al sostener que en el ISS fueron compañeras de trabajo de la demandante, quien se desempeñaba como conciliadora bancaria, para lo cual debía cumplir horarios estrictos y, estaba sometida a las órdenes, Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 32 instrucciones y controles de su jefe, Javier Fernández, funcionario de planta de la entidad.

Dichas deponentes son fiables, dado que tuvieron un conocimiento directo de los hechos y se advierte imparcialidad en los relatos que hicieron. De otra parte, de folios 219 a 221 figuran unos documentos mediante los cuales es posible constatar que el ISS impartió y financió algunas capacitaciones en favor de la demandante, tales como, las citaciones a los cursos de inducción, de manejo de estrés, y de acondicionamiento físico, estos últimos que serían impartidos en el marco del Programa Nacional de Salud Ocupacional, según muestran los folios citados, aspecto que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, se erige como un instrumento propio del poder subordinante de la empleadora (CSJ SL4866-2021).

Asimismo, la actora prestó los servicios en favor de la entidad con los elementos que esta le suministraba, situación que se pone en evidencia al revisar la certificación de entrega de bienes a aquella por parte del Coordinador Nacional de Activos Fijos del ISS, al igual que el acta donde se individualizaron los elementos dados el 4 de diciembre de 2012 (computador, perforadora, papelera, caneca, sacaganchos y cosedora), esta última suscrita por la accionante y el gerente Nacional de Recaudo de dicha entidad, lo mismo que el paz y salvo de inventarios que el Vicepresidente Financiero expidió el 23 de abril de 1999, en favor de ella (f.° 266 al 272), circunstancia que, al igual que Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 33 la anterior, es indicativa de subordinación (CSJ SL4866- 2021).

Además, se observa que el 12 de junio de 2012 el jefe del Departamento Nacional de Cuentas Corrientes le envió un correo electrónico para recordarle que la entrada a las dependencias del ISS para el desempeño de sus funciones, iniciaba a las 8:00 a. m. (f.° 227); de ahí que la actora debía cumplir el horario de trabajo, tal como las testigos Amanda López y Alcira González lo corroboraron.

Las anteriores pruebas son clara muestra de que Quiñones Ladino, durante el tiempo que prestó servicios a favor del ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada. Contrario a ello, los esfuerzos de la entidad demandada para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, resultaron fútiles, en la medida que no aportó prueba alguna de que la demandante hubiera ejercido su labor de manera independiente o autónoma como lo predica en el recurso vertical.

En consecuencia, en aplicación del principio protector de la primacía de la realidad, tiene que darse prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, sobre la forma en que las partes celebraron el acuerdo de voluntades; de ahí que deba concluirse que en realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo. Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 34 De otra parte, la Sala recuerda que acorde con lo dicho en casación, la demandante no tenía la calidad de empleada pública; circunstancia reafirmada en sede de instancia y que se aborda por la consulta en favor de la accionada.

En efecto, si bien la promotora de la contienda prestó servicios como profesional dependiente de la vicepresidencia administrativa del ISS, no se ubicó en los supuestos contenidos en el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, pues no laboraba de manera directa para los titulares de dicha dependencia ni desempeñaba funciones de dirección o confianza, pues, sus tareas eran eminentemente operativas limitadas a la conciliación de cuentas bancarias y, a algunos subprocesos relacionados con tal labor, tales como presentación de informes, emisión de respuestas a peticiones y atención de requerimientos a autoridades administrativas y judiciales, al igual que la consolidación de sus resultados en bases de datos, actividades que a su vez eran supervisadas y coordinadas por su jefe inmediato.

Con base en lo dicho, la Corte encuentra que la accionante estuvo vinculada con el ISS a través de una relación subordinada, regida por un contrato de trabajo y, por ende, ostentando la naturaleza de trabajadora oficial. Extremos temporales El juez de primera instancia definió que la accionante prestó sus servicios de forma ininterrumpida del 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2012, conclusión que emerge Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 35 como acertada al revisar la certificación emitida por la Oficina Nacional de Contratación del ISS en Liquidación el 28 de noviembre de 2012 (f.° 3), en la que aparece la siguiente información: CONTRATO VIGENCIA OBJETO DEL CONTRATO SECCIONAL 000962A 01/02/95 30/08/95 Técnico servicios administrativos 001775 01/09/95 14/12/95 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 002435 15/12/95 14/02/96 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 002768 19/02/96 18/04/96 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 003248 19/04/96 18/06/96 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 004113 19/06/96 30/10/96 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 004712 01/11/96 31/03/97 PROFESIONAL UNIVERSITARIO 005388 03/04/97 02/10/97 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 006007 03/10/97 02/04/98 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 006695 03/04/98 02/07/98 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 007157 03/07/98 02/11/98 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 007739 13/11/98 12/03/99 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 008698 15/03/99 14/06/99 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 009135 15/06/99 30/09/99 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 010022 01/10/99 31/01/00 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 010604 01/02/00 31/07/00 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 011737 01/08/00 31/01/01 PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA 013030 01/02/01 17/10/01 ECONOMISTA 014112 18/10/01 31/10/01 ECONOMISTA 014557 01/11/01 15/12/01 ECONOMISTA 015818 17/12/01 28/02/02 ECONOMISTA 016511 01/03/02 15/04/03 ECONOMISTA Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 36 VA 005636 16/04/03 30/06/03 ECONOMISTA VA 022435 01/07/03 30/11/03 ECONOMISTA VA 023687 01/12/03 15/08/04 ECONOMISTA VA 028447 17/08/04 30/11/04 ECONOMISTA VA 030878 01/12/04 31/03/05 ECONOMISTA VA 033472 01/04/05 30/07/05 ECONOMISTA 038106 01/08/05 30/11/05 ECONOMISTA P041454 01/12/05 24/01/06 ECONOMISTA P043655 25/01/06 31/08/06 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL P046179 01/09/06 30/11/06 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL P051328 01/12/06 31/03/07 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL P055186 13/04/07 17/12/07 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL P061363 18/12/07 31/03/08 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 5000002719 01/04/08 30/09/08 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 5000006353 01/01/08 14/11/08 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 6000100269 18/11/08 28/02/09 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 5000011797 02/03/09 31/05/09 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 500013830 01/06/09 15/l0/09 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 5000016142 16/10/09 30/06/l0 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 5000019451 01/07/10 30/11/10 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 5000021263 01/12/10 3l/03/11 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 5000023816 01/04/11 31/10/11 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 5000026603 01/11/11 30/06/l2 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL 5000029636 03/07/12 30/11/12 ECONOMISTA NIVEL NACIONAL Según lo detallado, es evidente que únicamente existieron interrupciones mínimas en la prestación de los servicios, que en ningún caso superaron los 10 días, aspecto que no implica solución de continuidad del vínculo contractual.

Se dice ello, pues esta Sala tiene adoctrinado que los lapsos reducidos de tiempo son insuficientes para descartar la unicidad de la relación laboral, tal como se anotó Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 37 en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en la CSJ SL5165-2017, entre muchas otras. Aplicación de la convención colectiva Conforme el contenido de la CCT (f.° 325), la actora era beneficiaria de dicho estatuto social, dada su calidad de trabajadora oficial.

En efecto, el acuerdo vigente entre 2001- 2004, en su artículo 1 reconoce a Sintraseguridad Social como «sindicato mayoritario», y en el 3 previó: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

Precisamente, esta Corte en casos de contornos similares, analizó tales estipulaciones y, de ellas concluyó que sus beneficios se extienden a todo el personal vinculado mediante contrato de trabajo, debido a que se trata de un sindicato mayoritario. Puntualmente, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ SL5165-2017, manifestó: Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 38 Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, agosto 5 de 2003 Rad. No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: […] Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó. En suma, contrario a lo argüido por la convocada, resulta evidente que la actora era beneficiaria de la CCT referida, por ostentar la calidad de trabajadora oficial.

Prescripción La demandante en el recurso vertical cuestionó como único motivo de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, que el a quo declarara próspero el medio exceptivo referido, pues a su juicio, el término que lo rige solo opera desde la declaratoria de la existencia de la relación laboral en sede judicial, es decir, a partir de la fecha de la emisión de la sentencia. Frente a tal planteamiento se debe indicar que no le asiste la razón a la activa, pues sobre la materia, esta Sala Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 39 tiene adoctrinado que la sentencia donde se establece la existencia de un contrato de trabajo realidad, tiene efectos declarativos y no constitutivos.

Ello, en la medida que la situación reconocida es anterior a la data del fallo y, por lo mismo, sus consecuencias tienen lugar a partir del vigor de la relación laboral, en este caso, desde el 1 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2012. Lo anterior resulta relevante, pues la Corte igualmente ha definido que, dichos efectos tienen incidencia en el fenómeno de la prescripción y en relación con la exigibilidad de los rubros laborales causados por virtud del nexo contractual mencionado y, de acuerdo a las disposiciones normativas que regulan la materia (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41522).

En otras palabras, la connotación declarativa de la sentencia judicial que declara la existencia de un contrato de trabajo, tiene como consecuencia que el término prescripción deba contarse a partir de la exigibilidad de cada una de las prerrogativas laborales consolidadas dentro de la vigencia de esa relación laboral, mas no desde la data de tal fallo como lo alegó en su recurso.

Por lo mismo, esta corporación ha sido enfática al señalar que al juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de exigibilidad de cada acreencia y, por consiguiente, el momento en el que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso (CSJ SL1785-2018).

Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 40 Pues bien, también es prolífica la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que, de acuerdo al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las acciones que emanan de los derechos laborales derivados del mencionado decreto «prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», aunado a que «el simple reclamo del trabajador ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual» y, en consecuencia, «el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador» (CSJ SL8936-2015).

En ese sentido, el a quo no se equivocó al concluir que, en la medida que el contrato feneció el 30 de noviembre del año 2012 (f.° 3) y la accionante formuló la reclamación administrativa el 20 de mayo de 2013 (f.° 400), los derechos exigibles con anterioridad al 20 de mayo de 2010 se encuentran prescritos, excepto las cesantías, dado que son reclamables a la terminación del vínculo, por lo que, respecto de ellas, el término extintivo inicia a contarse al día siguiente en que ello ocurra.

Por lo tanto, no es posible atender la solicitud de contabilizar la prescripción a partir de la fecha de emisión de la sentencia, por lo que su recurso no sale avante, y, por tanto, las absoluciones que impartió el juez permanecerán incólumes. Ahora, con miras a verificar la corrección de las condenas por virtud de la consulta que se surte en favor de la enjuiciada, la Sala aborda los siguientes temas: Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 41 Salarios En aras de realizar el cómputo de las prestaciones sociales, la Corte tendrá en cuenta los salarios contenidos en la certificación emitida por la Secretaría General del ISS en liquidación, donde hizo constar los valores pagados a la actora de forma mensual (f.° 19).

Así, efectuados los correspondientes cálculos para determinar el salario promedio y teniendo en cuenta que en algunas anualidades varió, arrojó los siguientes valores: Anualidad Salario promedio 1995 $ 656.067,00 1996 $ 897.045,00 1997 $ 1.080.000,00 1998 $ 1.151.644,67 1999 $ 1.614.055,00 2000 $ 1.709.000,00 2001 $ 1.811.540,00 2002 $ 1.811.540,00 2003 $ 1.811.540,00 2004 $ 1.811.540,00 2005 $ 1.911.175,00 2006 $ 1.911.175,00 2007 $ 1.911.175,00 2008 $ 1.911.175,00 2009 $ 2.057.762,00 2010 $ 2.098.917,00 2011 $ 2.098.917,00 2012 $ 2.098.917,00 2013 $ 2.098.917,00 Por tanto, esas cifras serán las que se tenga en cuenta en la constatación de las condenas.

Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 42 Prima de servicios La actora solicitó esta prestación de carácter legal y convencional. La primera no es viable en tanto el Decreto 1042 de 1978 que la regula, no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, como es el caso del ISS (CSJ SL1148 -2016).

Sin embargo, el texto convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001- 2004 establece en el artículo 50 que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicio al año, equivalentes cada una de ellas a quince días de salario, pagaderas así: «quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».

Así, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, la actora tiene derecho a que se le reconozca la suma de $6.314.241,98, dada la prescripción de las condenas exigibles antes del 20 de mayo de 2010, conforme se establece en el siguiente cálculo: Anualidad Salario promedio días Prima de servicios convencional 2010 $ 2.098.917,00 222 1.294.332,15 2011 $ 2.098.917,00 360 2.098.917,00 2012 $ 2.098.917,00 360 2.098.917,00 2013 $ 2.098.917,00 141 822.075,83 6.314.241,98 TOTAL Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 43 Ahora, como el juez de primera instancia en su decisión reconoció el valor de $6.296.751 por dicho rubro, inferior al obtenido por esta Sala, en sede consulta, no es viable la modificación de aquella condena, máxime que la accionante no apeló ese aspecto, por lo que se confirmará el proferido en primer grado.

Vacaciones La cláusula 48 del acuerdo colectivo dispone: El Instituto reconocerá y pagará a sus Trabajadores oficiales un descanso remunerado por cada año completo de labores teniendo en cuenta el tiempo de servicio así: Quienes tengan hasta cinco (5) años de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles. A quienes tengan más de cinco (5) y no más de diez (10) años de servicios, dieciocho (18) días hábiles.

A quienes tengan más de diez (10) años de servicios, veinte (20) días hábiles. Además de lo anterior, para liquidar las vacaciones compensadas y delimitar su prescripción, es necesario tener en cuenta lo siguiente: i) de acuerdo con los extremos laborales declarados, se tiene que la demandante trabajó más de 10 años al servicio del Instituto, por lo que le correspondían 20 días por año de servicios y proporcional; ii) con arreglo al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», premisa que indica que luego de causadas, Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 44 el empleador oficial tiene un año para concederlas; iii) a su turno, y luego de transcurrido el año de gracia con que cuenta la entidad para conceder las vacaciones, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas» (art. 46 del Decreto 1848 de 1969), el cual es de tres años (artículo 10 del Decreto Ley 3135 de1968).

En tal contexto, en este asunto se tiene que el contrato feneció el 30 de noviembre del año 2012 (f.° 3) y la accionante formuló la reclamación administrativa hasta el 20 de mayo del año 2013 (f.° 400), de modo que las vacaciones debían calcularse en los siguientes términos: Periodo de consolidación Rubro Desde Hasta Vacaciones Vacaciones 1-02-2009 30-11-2012 $5.363.899 En tal sentido, y teniendo en cuenta un último salario de $2.098.917, a la demandante se le adeudaría $5.363.899; sin embargo, como dicha suma es superior a la concedida por el a quo, $3.190.353, en la medida que tal resultado no fue materia del recurso de alzada por parte de la actora y, como quiera esta condena se analiza en sede del grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, no habrá lugar a su modificación. En su lugar se confirmará. Prima de vacaciones El artículo 49 de la CCT estatuye lo siguiente: Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 45 Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: (…) d) a quienes tengan quince (15) y no más de veinte años de servicios, el equivalente a treinta y cinco (35) días de salario básico. […]

PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. Como puede advertirse, esta prima especial se causa por cada año de labores y es exigible en la fecha en que el trabajador entra a disfrutar las vacaciones. Ahora, en razón a que estas fueron compensadas conforme se vio en el ordinal anterior, también resultaba procedente conceder la prima especial de vacaciones, tal como se consideró en sentencia CSJ SL4633-2021.

De acuerdo con esto, le corresponde a la actora a razón de 35 días de salario por cada anualidad y proporcional un total de $9.386.823,25; sin embargo, como dicho valor es inferior al concedido por el a quo ($4.431.047) y, este no fue objeto del recurso de apelación que la demandante formuló, tampoco habrá lugar a ser modificado. En su lugar se confirmará dado el grado de consulta.

Prima de navidad A propósito de la procedencia del pago de la prima de navidad, no obstante haberse reconocido las convencionales Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 46 de servicios y vacaciones, importa recordar que el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, señala:

ARTICULO 51. DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

PARÁGRAFO 1 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado. 2.

Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta”. De lo anterior claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o http://www.cntv.org.co/cntv_bop/basedoc/decreto/1968/decreto_3135_1968.html#11 Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 47 reglamento interno de trabajo, 2) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal (CSJ SL 15 may. 2012, rad. 35954).

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios consagrada en el artículo 50 de la CCT vigente para el período 2001-2004, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella se accede por la suma de $2.618.308 a partir del año 2005, no es procedente el reconocimiento de dicha prima; de ahí que se revocará la concedida por el juez de la primera instancia por virtud de la consulta surtida en favor del ISS empleador y, se absolverá de ella (CSJ SL 15 may. 2012, rad. 35954).

Auxilio de cesantías El artículo 62 de la CCT 2001-2004, al respecto consagra: A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años. Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 48 El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente (…). (…) Para efectos de la liquidación de las cesantías se tendrán en cuenta los siguientes factores: Asignación básica mensual.

Prima de vacaciones y de servicio legal o extralegal. Horas extras. Recargos nocturnos. Dominicales y feriados. Auxilio de alimentación y transporte. Viáticos. En este punto, también resulta pertinente aclarar que la Sala carece de competencia para pronunciarse frete a la retroactividad de las cesantías, en tanto ese tema no fue objeto del recurso vertical por parte de la actora.

Dicho lo anterior y, aplicadas las operaciones aritméticas correspondientes, la demandante tendría derecho a que se le reconozcan $37.952.607,34; lo anterior conforme al siguiente cuadro: Anualidad Salario promedio prima de vacaciones Prima de servicios días Cesantías 1995 $ 656.067,00 $ 634.198,10 $ 546.722,50 300 738.075,38 1996 $ 897.045,00 $ 1.046.552,50 $ 897.045,00 360 1.059.011,46 1997 $ 1.080.000,00 $ 1.260.000,00 $ 1.080.000,00 360 1.275.000,00 1998 $ 1.151.644,67 $ 1.343.585,45 $ 1.151.644,67 360 1.359.580,51 1999 $ 1.614.055,00 $ 1.883.064,17 $ 1.614.055,00 360 1.905.481,60 2000 $ 1.709.000,00 $ 1.993.833,33 $ 1.709.000,00 360 2.017.569,44 Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 49 2001 $ 1.811.540,00 $ 2.113.463,33 $ 1.811.540,00 360 2.138.623,61 2002 $ 1.811.540,00 $ 2.113.463,33 $ 1.811.540,00 360 2.138.623,61 2003 $ 1.811.540,00 $ 2.113.463,33 $ 1.811.540,00 360 2.138.623,61 2004 $ 1.811.540,00 $ 2.113.463,33 $ 1.811.540,00 360 2.138.623,61 2005 $ 1.911.175,00 $ 2.229.704,17 $ 1.911.175,00 360 2.256.248,26 2006 $ 1.911.175,00 $ 2.229.704,17 $ 1.911.175,00 360 2.256.248,26 2007 $ 1.911.175,00 $ 2.229.704,17 $ 1.911.175,00 360 2.256.248,26 2008 $ 1.911.175,00 $ 2.229.704,17 $ 1.911.175,00 360 2.256.248,26 2009 $ 2.057.762,00 $ 2.400.722,33 $ 2.057.762,00 360 2.429.302,36 2010 $ 2.098.917,00 $ 2.448.736,50 $ 2.098.917,00 360 2.477.888,13 2011 $ 2.098.917,00 $ 2.448.736,50 $ 2.098.917,00 360 2.477.888,13 2012 $ 2.098.917,00 $ 2.448.736,50 $ 2.098.917,00 360 2.477.888,13 2013 $ 2.098.917,00 $ 909.530,70 $ 822.075,83 141 2.155.434,71 37.952.607,34 TOTAL Sin embargo, en atención a que el valor de esta condena tampoco fue objeto de apelación por parte de la promotora del proceso, pese que por cesantías condenó al monto de $37.903.012,49, habrá de confirmarse la decisión del a quo en este aspecto, a fin de no transgredir el principio de no reformatio in pejus en favor de quien se surte la consulta, tal y como lo prevé el artículo 328 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS.

Intereses a las cesantías El inciso 3 del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, dice que estos se pagan en razón al 15% anual a partir del año 2002, y al realizar los respectivos cálculos, estos arrojan la suma de $1.438.364,86, así: Anualidad Intereses sobre cesantías 2010 371.683,22 2011 371.683,22 Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 50 2012 371.683,22 2013 323.315,21 TOTAL 1.438.364,86 Dicha cantidad resulta superior a $1.275.905 otorgados por el a quo, pero como esta condena se revisa en consulta en favor de la entidad accionada, y la actora no la apeló, tal determinación deberá ser confirmada.

Devolución de aportes al sistema de seguridad social integral La Corte considera acertada la decisión del a quo de ordenar la devolución a la accionante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el porcentaje que le correspondía al ISS, durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que en un vínculo de trabajo subordinado corresponde asumirlos tanto al empleador como al trabajador.

Así mismo, se encuentra demostrado que la demandante realizó las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral durante la vigencia de los contratos (f.º 190 al 194), además de ser estos connaturales a la relación de trabajo subordinada, motivo por el cual se impone confirmar la condena. De la indexación El juez no se equivocó al condenar a la indexación de las condenas impuesta al momento de pago efectivo de la obligación. Ello por cuanto estimó que no procedía la Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 51 indemnización moratoria, lo que concuerda con lo adoctrinado por esta Sala en cuanto a su incompatibilidad (CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35550, reiterada en CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 36216).

Además, se aclara que la demandante tampoco apeló la absolución frente a este concepto. Así, resulta procedente la indexación sobre las condenas impuestas por prestaciones sociales y vacaciones, tal como lo dispuso el juez de primer grado. En suma, la Corte revocará la condena por prima de navidad, concepto frente al cual se absolverá, y confirmará la sentencia en lo demás. Las costas de primer grado serán a cargo de la demandada.

Sin costas en la consulta y la alzada. XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA QUIÑONES LADINO contra FIDUAGRARIA S. A. quien actúa en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS.

Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 52 Sin costas en casación. En sede instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero de la sentencia que profirió el Juzgado Treinta y Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral adelantado por NUBIA QUIÑONES LADINO contra FIDUAGRARIA S. A. quien actúa en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS, únicamente en cuanto condenó al pago de la prima de navidad, concepto frente al cual se ABSOLVERÁ al demandado, confirmándose las restantes condenas, el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada en este caso PAR ISS LIQUIDADO representado por su vocera y administradora FIDUAGRARIA S.A. a pagar a la demandante los siguientes créditos: - $37.903.012,49 por concepto de cesantías. - $1.275.905,59 por concepto de intereses sobre las cesantías. - $6.296.751 por concepto de prima de servicios. - $3.190.353,84 por concepto de vacaciones. - $4.431.047 por concepto de prima de vacaciones. $6.380.707,68 por concepto de prima técnica. - Igualmente condenar a la demandada a devolver a la demandante el porcentaje de cotización para pensión sobre el salario sobre el cual se hayan hecho las respectivas cotizaciones de la demandante ante el ISS o COLPENSIONES entre el 20 de mayo del año 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Radicación n.° 79023 SCLAJPT-10 V.00 53 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión relativa a la prima de navidad.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada y consultada en lo demás.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.