CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1993-2022 Radicación n.° 89260 Acta 15 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en su contra ADALBERTO PABÓN GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Adalberto Pabón Gómez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que laboró al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 2 por un tiempo superior a 20 años; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entidad y la organización sindical Sintracreditario, con vigencia hasta 1999 y, que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, solicitó el pago de la pensión de jubilación convencional desde el 16 de enero del 2012, junto con los aumentos legales y la indexación de los salarios devengados en el último año de servicio ajustada al IPC. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 18 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que cumplió la edad de 55 años el día 16 de enero de 2012; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios fue de $1.032.695 y, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria con su sindicato, para la vigencia 1998-1999.
Afirmó que el día 23 de febrero de 2018 radicó la solicitud de pensión convencional ante la UGPP, entidad responsable del pago conforme lo previsto en el Decreto 2842 del 2013, la que fue negada mediante la Resolución n.º RDP 019682 del 30 de mayo de 2018. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relacionados con la solicitud de pensión convencional, la negativa de la entidad y que mediante el Decreto 2842 asumió la competencia pensional de la extinta Caja Agraria.
Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 3 De los demás, aseguró que no le constaban o que eran «[…] simples apreciaciones del demandante». Transcribió los artículos 41 convencional y el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, junto con la sentencia CSJ SL, 23 enero 2009, radicación 30077, como fundamentos para explicar que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante para el 31 de julio de 2010, no cumplió con el requisito de la edad para acceder a la pensión solicitada.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Adalberto Pabón Gómez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. a partir del 16 de enero de 2012 en cuantía inicial de $1.620.102 con los reajustes de ley y 14 mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- a reconocer y pagar a favor del demandante el mayor valor existente entre la pensión de jubilación y la pensión convencional a partir del 23 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que le correspondía una mesada pensional convencional de $1.753.750 y la mesada a cargo de Colpensiones para dicho año correspondió a $1.230.576.
Mayor valor que deberá pagarse junto con los reajustes de la ley y la mesada 14 adicional, y debidamente indexado al momento de su pago, de conformidad con los argumentos expuestos en la providencia.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción y no probada la de inexistencia de la obligación. Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo del 21 de agosto de 2019, confirmó la sentencia proferida por el juzgado.
Consideró que el problema jurídico a dilucidar era si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de enero de 2012, derivada de la prestación de servicios a la extinta Caja Agraria, dado que era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 1998-1999. Expuso que la entidad solo escudó su defensa en el Acto Legislativo 01 de 2005, mientras que frente al asunto la Corte ha dejada clara su posición en sentencias tales como la CSJ SL, 23 enero 2009, radicación 30077, reiterada en las providencias CSJ SL, 14 agosto 2013, radicación 51573;
CSJ SL, 9 septiembre 2015, radicación 47803 y CSJ SL2661-2019, donde se ha explicado que el artículo 41 convencional «[…] desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalista no tiene más que una lectura.», esta es, que la edad es un requisito solo de exigibilidad del derecho a la pensión y no de causación. Explicó que la jueza no erró en su análisis, pues el demandante contaba con 22 años, 8 meses y 12 días de servicios prestados a la Caja Agraria, por lo tanto, había acreditado el requisito de causación del derecho y para su disfrute solo faltaba el cumplimiento de la edad.
Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 5 Respecto del plazo que las partes acordaron para solicitar el reconocimiento de la prestación, una vez cumplido el tiempo de servicios, manifestó que era para quienes tuvieran la calidad de trabajadores y no, como en este caso, para quienes ya no lo eran. Por tanto, no era aplicable el término de un año para solicitar el derecho pensional.
Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene ningún impacto sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional del demandante, pues éste acreditó más de 20 años de servicios al momento de la terminación del contrato de trabajo. Respecto del monto de la primera mesada, conforme al parágrafo 3 del artículo 41, estableció que, En la certificación obrante a folio 54 están los valores que tiene el factor fijo, el factor variable se incluyeron último sueldo básico mensual, prima antigüedad, primas semestrales, prima escolar, prima de vacaciones.
En cuanto a las dos últimas primas aclaramos que de la lectura de los artículos 30 y 31 convencionales, se logra desprender con claridad que se trataban de aquellas que se dominan como permanentes o habituales, por contera son factor salarial. Dicho lo anterior y efectuada las operaciones aritméticas de rigor que se incorporan a esta providencia y son parte integrante de la misma el valor resultante como mesada inicial es la suma de $1.620.102,60, misma suma que adujere la jueza de primera instancia. Sobre la compartibilidad pensional precisó, con apoyo en las sentencias CSJ SL5792-2014 y CSJ SL2274-2019 que, tal y como lo ha explicado la Sala, […] una pensión convencional con una pensión de vejez son compartibles en primer lugar por cuanto el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, administra un fondo común que no es del tesoro público; y en segundo término porque la pensión al ser Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 6 asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente reconocería, insistimos, Colpensiones.
Sostuvo, por último, que el valor de la pensión convencional estaba a cargo de la UGPP, pero como Colpensiones reconoció al la de vejez en cuantía de $1.230.576, la demandada sólo estaba obligada a reconocer el mayor valor entre ellas, así como la mesada catorce, sumas que deberían indexarse para conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, absuelva de las pretensiones a la demandada inicial.
De manera subsidiaria, pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia ordene el reconocimiento de 13 mesadas pensionales. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo (sic) 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3º y del parágrafo 2º, y de los parágrafos transitorios 2º y 3º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Sostiene que esa transgresión normativa se produjo por la apreciación errada de la Convención Colectiva de Trabajo, y ello dio lugar a que se incurriera en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 8 la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria -SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor ADALBERTO PABÓN GÓMEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor ADALBERTO PABÓN GÓMEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirma que la prueba erróneamente apreciada por el Tribunal es el «1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Folios 12 a 84 C. 1.)». Y agrega que la prueba y pieza procesal no apreciada es la demanda (folios 2 a 10 C.1).
Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 9 En la sustentación del cargo asegura que el Tribunal erró al no dar como acreditado que la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita por la Caja Agraria y Sintracreditario, estableció en su artículo 41 una pensión de jubilación convencional, para quienes cumplieran concomitantemente los requisitos de tiempo de servicios (20 años) y edad (55 en el de los hombres).
Afirma, por lo anterior, que el Tribunal desconoció «[…] la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa». Después de transcribir el mencionado artículo, enfatiza que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación, cuyo derecho se causaba con el cumplimiento de los dos requisitos, de esa forma, al entender el Tribunal que la cláusula exigía sólo el tiempo de servicios y que la edad era un requisito de exigibilidad, el fundamento jurídico para conceder el beneficio resultaba claramente desatinado y se constituía como una violación de la voluntad de las partes.
Agrega que el Tribunal no hizo un estudio de la vigencia de la convención colectiva, punto que debió ser analizado a la luz del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que transcribe en su integridad para resaltar que a partir de su vigencia «[…] no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones» y que, en todos los casos, ellas perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 10 Para el caso concreto del demandante, afirma que si bien él prestó servicios a la Caja Agraria durante más de 20 años, la edad la cumplió con posterioridad a su desvinculación de la empresa y, en todo caso, después del 31 de julio de 2010, es decir, que no acreditó los requisitos de causación del derecho, pues al entender que la edad era un requisito de exigibilidad, lo que hizo fue asimilar esa prestación con la pensión sanción o restringida de jubilación, que consagra el artículo 8 dela Ley 171 de 1961, dado que así no se acordó por las partes suscribientes del convenio colectivo.
Insiste en que para la fecha en que el demandante cumplió la edad, esto es, el 16 de enero de 2012, ya no estaba vigente la convención colectiva, por cumplimiento del término de vigencia y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite de aplicación de los derechos convencionales. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica que la mesada 14 fue eliminada en el inciso 8 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no le era permitido al Tribunal reconocer la 14, puesto que, a partir de la vigencia de Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 11 esa enmienda constitucional, los pensionados solo tendrían derecho a trece mesadas al año. Cita partes del mencionado acto legislativo, enfocándose en la explicación del término «[…] causar la pensión», que no significa nada diferente a cumplir con todos los requisitos para acceder a ella, es decir la edad y el tiempo de servicio, pues así lo prevé el inciso 3 de esa norma.
Tras una explicación gráfica sobre la improcedencia de la mesada catorce, concluye que el Tribunal erró al afirmar que la causación del derecho, por retiro voluntario y cumplimiento de servicio, era suficiente para el reconocimiento de la mesada adicional de junio, pues el demandante consolidó su derecho pensional el 16 de enero de 2012. VIII.
RÉPLICA Luego de transcribir el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a los requisitos de la demanda de casación, el opositor afirma que el primer cargo planteado resulta confuso, debido a que la recurrente, si bien invocó la vía indirecta, se dedicó a citar normas sustanciales que eran aplicables al caso en concreto, lo que no resulta adecuado en un cargo por la vía fáctica.
Agrega que no se encuentra el sustento de los errores fácticos o probatorios del Tribunal y su incidencia en la decisión, por lo que la formulación del cargo resulta incompatible con su demostración. Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que la norma aplicable para este caso no es el Acto Legislativo 01 de 2005, como lo argumenta el recurrente, sino el parágrafo 1º del artículo 41 de la mencionada Convención Colectiva, la cual aplicaron los jueces de instancia, pues, es esta norma la que le reconoce su derecho irrenunciable.
En lo referente al segundo cargo afirma que no está llamado a prosperar, pues el derecho se causó desde el año 1999 al cumplir con el requisito de los 20 años de servicios en la Caja Agraria. Por lo tanto, al causarse el derecho de manera previa a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es acertado otorgar la pensión en las 14 mesadas como lo hicieron los juzgadores de instancia. IX.
CONSIDERACIONES No acierta el replicante en los cuestionamientos técnicos que atribuye a los cargos, porque ambos están adecuadamente formulados y sustentados, con apego estricto tanto a los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como a las reglas que sobre el tema ha explicado esta Sala. Ahora bien, a pesar de que el primero de los ataques se dirige por la vía de los hechos, no es objeto de discusión en sede de casación: (i) que el demandante prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 18 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999;
(ii) que era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-1999 y (iii) que nació el 16 de enero de 1957, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2012. Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 13 Los cargos que se formulan se orientan a demostrar que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 15 de abril de 1998, entre Sintracreditario y la Caja Agraria, no le es aplicable al señor Pabón Gómez.
Lo anterior, ya que cumplió la edad establecida el 16 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el entendimiento dado al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo 1º, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para resolver esa cuestión, es preciso señalar que la citada norma convencional dispone: ARTÍCULO 41º PENSIÓN DE JUBILACIÓN REQUISITOS.- A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 14 superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución (subrayas fuera del texto).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 15 De la lectura del parágrafo 1º, nada diferente a lo que explicaron los jueces de instancia puede concluirse, por cuanto en él se precisa que cuando el trabajador se desvincule o sea retirado, sin haber llegado a los 55 años, en el caso de los hombres, tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre y cuando acredite haber laborado 20 años al servicio de la institución. En otros términos, los únicos requisitos de causación de la prestación son haber prestado servicios a la entidad por ese espacio (20 años) y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la forma en que se produjo la terminación de la relación, porque ese fue el acuerdo al que llegaron la extinta Caja Agraria y la organización sindical Sintracreditario.
Sobre este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido diversas oportunidades de analizar la citada estipulación convencional, muestra de lo cual son las sentencias CSJ SL526- 2018, reiterada entre otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661- 2019, CSJ SL5030-2019, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3587-2020 y CSJ SL2769-2021, en donde ha señalado que aplica a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos 20 años de servicios a la entidad, pues en estos casos la edad es un requisito de exigibilidad.
Así las cosas, es posible concluir que para el 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 16 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los requisitos para causar o consolidar el derecho pensional convencional, esto es, el tiempo de servicios equivalente a 20 años, pues laboró entre el 18 de octubre de 1976 y el 27 de junio de 1999, así como la desvinculación laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de la pensión, lo que ocurrió el 16 de enero de 2012.
De esa forma, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la edad era también un requisito de causación de la pensión convencional, y menos cuando afirma que por haberse cumplido con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual ya no estaba vigente la convención colectiva de trabajo, no tiene derecho el demandante a la pensión que reclama.
En relación con la discusión jurídica que se plantea en el segundo ataque, esto es, si el demandante tiene derecho a recibir la mesada catorce, el criterio reiterado de esta Sala, que bien se puede apreciar en el aparte de la sentencia CSJ SL525-2022, que resuelve un caso de contornos semejantes al presente y que enseguida se transcribe, es el siguiente: En sede casacional, la Corte resolvió el objeto de la alzada y encontró que en efecto, el demandante, al haber cumplido los veinte años de servicio antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho prestacional deprecado, y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, lo que resulta suficiente, para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad -27 de octubre de 2012-. […] Dicha postura relativa a la obligación de asumir el 100% de la mesada 14, tiene sustento en la línea jurisprudencial de la Sala, siendo del Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 17 caso rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL4517-2020, en donde se resolvió asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Corte, y en la que se sostuvo: Bajo este horizonte, resulta claro que la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en virtud de la compartibilidad pensional, de suerte que, de cara al inciso 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.
En punto del debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL3834-2019, donde se debatió un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, sostuvo: […] en casos como el presente, la mesada adicional de junio hace parte del mayor valor que debe reconocer Electricaribe S.A. ESP en virtud de la compartibilidad pensional. De suerte que, de cara al inciso 1.º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, la «proporción» que le corresponde asumir a la empleadora por concepto de mesada 14, es el 100%.
Basta agregar que esta Corporación en anteriores oportunidades, se ha referido al tema de la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales, entre otras, en la sentencia CSJ SL7917-2015, en los siguientes términos: Lo cierto es que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer la condena en la forma en que lo hizo, pues si la pensión convencional del actor fue reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y el actor venía recibiendo su importe en el equivalente a catorce mesadas anuales, el valor de cada anualidad es el que debe observarse para efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez que le otorgó el ISS en vigencia de la referida normatividad, sin que importe finalmente si el ISS no reconoce la mesada adicional de junio por superar la pensión de vejez el monto de los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la restricción que le impone el citado acto legislativo.
Basta comparar la diferencia cuantitativa que existe entre las catorce mesadas que pagaba el Ministerio y las trece que reconoció y paga el ISS, de manera que si el monto de las primeras supera el monto de las segundas, la diferencia entre las dos debe ser asumida por el Ministerio, pues eso es finalmente el efecto que surge de la figura de la compartibilidad pensional.
Como lo dijo esta Corporación en sentencia SL17444-2014, si «como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el ISS les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254-2015, CSJ SL7917- 2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL8296-2017, entre otros. Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 18 Así las cosas, como la pensión de jubilación reconocida por la demandada a Luis Enrique Niño Verbel fue causada antes de la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el ISS reconoció la prestación por vejez en vigencia del mismo y fue superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicho instituto no asumió la mesada adicional de junio y, por tal motivo, en virtud de la compartibilidad pensional, es la empleadora la obligada a responder por ella al formar parte del mayor de valor que, por ley, tiene a su cargo y tratarse de un derecho adquirido.
Como en el presente asunto el demandante causó el derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, fecha en que se desvinculó de la Caja Agraria, ya que el cumplimiento de la edad se considera como un mero requisito de exigibilidad para su disfrute, hay derecho a percibir la mesada catorce o adicional de junio, precisamente porque su pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo n.º 01 de 2005.
No sobra insistir, a pesar de que así lo ordenó el juez, en que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que le reconoció Colpensiones, razón por la cual la UGPP solo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre esta y la de vejez otorgada por la entidad de seguridad social. Por lo expuesto, no prosperan los ataques, toda vez que el Tribunal no cometió los errores fácticos ni jurídicos atribuidos por el recurrente.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo Radicación n.° 89260 SCLAJPT-10 V.00 19 dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADALBERTO PABÓN GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1993-2022 Radicación n.° 89260 Acta 015 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de agosto de 2019, en el proceso que instauró en su contra ADALBERTO PABÓN GÓMEZ.
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos en la demanda de casación, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso extraordinario; pues ello tiene la connotación de insalvable, Radicación n.° 89260 SCLAJPT-04 V.00 2 en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso.
Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA