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SL1993-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 361 de 1997

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1993-2021 Radicación n.° 81117 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte resuelve el recurso de casación que INGRITH YICETH CARRILLO HERNÁNDEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra ADRIANA GONZÁLEZ MIRANDA.

I.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se declare que entre la demandada y ella existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual finalizó con ocasión del accidente que sufrió el día 2 de diciembre de 2013. Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a pagarle: las prestaciones asistenciales en salud y el reembolso de los gastos que asumió por dicho concepto, la incapacidad temporal, la pensión de invalidez de origen laboral, los salarios adeudados, los recargos por horas extras y dominicales, las prestaciones sociales, las sanciones por no consignación de cesantías y la moratoria, y las costas procesales.

En subsidio de la prestación de invalidez, reclamó las indemnizaciones por incapacidad permanente parcial y la de 180 días de su salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y en subsidio de esto último, el reintegro, junto con las prestaciones dejadas de percibir. En respaldo de sus pretensiones, narró que ingresó a laborar con Adriana González Miranda mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 2 de julio de 2013, y que se desempeñó como estilista en el establecimiento de comercio «Distribuidora y Peluquería Adriana», de propiedad de aquella.

Expuso que el 2 de diciembre de 2013 la accionada le ordenó llegar al establecimiento de comercio a las 9 de la mañana con el fin de efectuar la decoración navideña. Indicó que en cumplimiento de dicha directriz subió a la terraza del establecimiento de comercio para recoger los adornos en comento, entre ellos un «tubo de cortina», el cual estaba en contacto con cables de alta tensión, por lo que al manipularlo se produjo una descarga eléctrica que la afectó. Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que como consecuencia de ese accidente, entre otros, sufrió parestesias de mano derecha, quemadura grado II y III en ambos brazos, antebrazos, tórax y pies, amputación de los dedos del pie izquierdo y de dos dedos del pie derecho, y múltiples cicatrices.

Agregó que las secuelas de dicho infortunio le impiden trabajar como estilista, caminar bien, escribir y valerse por sí misma, situaciones que se traducen en un detrimento en su calidad de vida. Por último, expuso que la demandada le adeuda los costos de tratamientos y procedimientos médicos que se derivaron del accidente y que ella cubrió junto con su núcleo familiar (f.º 3 a 18).

Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se basa, negó la relación laboral con la actora y afirmó que el único vínculo contractual que las unió consistió en un contrato de arrendamiento a través del cual Carrillo Hernández hacía uso de las instalaciones físicas del establecimiento de comercio de su propiedad.

Aclaró que si bien reconoce la ocurrencia del accidente que sufrió la actora, rechaza cualquier responsabilidad, puesto que en ningún momento hubo subordinación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe (cuaderno 1, f.º 78 a 87). Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de junio de 2016, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional en caso de que la decisión no fuera apelada (f.º 166 a 167).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, a través de sentencia de 19 de septiembre de 2017 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a aquella (f. 174 a 175). Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que: (i) la demandante sufrió un accidente el 2 de diciembre de 2013 mientras se encontraba en el tercer piso del establecimiento de comercio Distribuidora y Peluquería Adriana, de propiedad de la demandada, el cual le generó múltiples lesiones y mutilaciones, y (ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó que el accidente fue de origen laboral y una pérdida de capacidad del 53.4%.

Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 5 Asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre las partes existió una relación laboral y, en caso afirmativo si era procedente el reconocimiento de las sumas reclamadas. En esa dirección, luego de aludir al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que para declarar la existencia de un contrato de trabajo era necesario probar la prestación del servicio y así se trasladaba la carga probatoria al presunto empleador, quien debía acreditar, para eximir su responsabilidad, que las labores se realizaron de forma autónoma sin la presencia de subordinación alguna.

Posteriormente, aseveró que de las pruebas testimoniales que se recaudaron en la audiencia de primera instancia se demostró que: la accionante prestó servicios de estilista en el establecimiento de comercio de la demandada; los elementos de trabajo eran de su propiedad; por su actividad recibía el 50% del valor de sus servicios, y las ganancias que percibía dependían directamente de lo que ella producía. Conforme lo anterior, el Colegiado de instancia concluyó que entre las litigantes existió un contrato de naturaleza comercial, en virtud del cual la actora ejecutó sus labores de estilista en forma autónoma y con plena libertad, con ausencia de subordinación por parte de quien pretendió que fuera declarada como su empleadora.

Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que si bien la accionada era quien recibía el dinero de los servicios prestados, no era menos cierto que cumplía esta labor en calidad de propietaria y administradora del establecimiento de comercio, en cuanto debía llevar un control de las ganancias y pago de los valores acordados. También precisó que la sola circunstancia que la accionada coordinara la decoración navideña del establecimiento de comercio no era prueba suficiente de la existencia de un contrato de trabajo; además, que la accionante en el interrogatorio de parte que absolvió afirmó que González Miranda no le dio orden directa de manipular la varilla con la cual se accidentó. Por otra parte, el ad quem destacó que la remuneración que se pactó no era otra cosa que un canon variable derivado de un acuerdo comercial y que dependía del valor del usufructo del espacio objeto de arrendamiento, sin que se pudiera equiparar a salario por comisión o a comisión por venta.

Por último, manifestó que el dictamen pericial que se aportó fue desacertado en cuanto al origen del accidente que sufrió la actora, toda vez que ello dependía de la declaratoria de un contrato de trabajo, situación que no le compete al ente calificador sino a la justicia laboral. Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, toda vez que pese a que se dirigen por diferentes vías, persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por violación de la Ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo “Se presume que toda la relación laboral de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, la recurrente señala que su inconformidad radica en que, tal como indica la norma que acusa, toda relación de trabajo personal se presume regida por contrato de trabajo, de modo que probada la prestación del servicio, correspondía a la demandada demostrar la ausencia de los restantes elementos del contrato de trabajo.

En esa perspectiva, manifiesta que el ad quem incurrió en un desatino al inaplicar lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que pese a que reconoció la relación de trabajo personal, no presumió la existencia de un contrato de trabajo ni exigió a la parte demandada la carga probatoria que en ella recaía. Explica que la convocada a juicio no desvirtuó el contrato de trabajo, no obstante su intento por demostrar que la relación jurídica que la ataba con ella se dio por medio de un contrato de arrendamiento, ello por cuanto no probó la existencia elementos esenciales del contrato de arrendamiento tales como: (i) identificación plena de lo que se estaba arrendando, (ii) servicios públicos o usos conexos con que se arrendaba, (iii) duración del contrato de arrendamiento y (iv) la manifestación de la voluntad de las partes.

Por último, asevera que en acatamiento de las presunciones legales, el Tribunal no podía desconocer la condición de trabajadora que ostentaba y, por ende, la declaratoria del contrato de trabajo pretendido. Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: «Acuso la sentencia impugnada por violación de la Ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del C.S.T. y de la S.S.» (sic).

En la demostración del cargo, la recurrente señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: (i). No dar por demostrado, estándolo, que entre INGRITH YICETH CARRILLO HERNÁNDEZ y ADRIANA GONZÁLEZ MIRANDA existió una relación laboral. (ii). Dio por demostrado un contrato comercial o civil sin estarlo. (iii). Dio por probarlo sin estarlo el valor de un canon de arrendamiento sobre el supuesto contrato comercial o civil celebrado.

Manifiesta que el Colegiado de instancia no apreció o, «si lo hizo fue en indebida forma», los siguientes elementos de convicción: (i) Contrato de arrendamiento obrante en el expediente a folio 162. (ii) Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca obrante en el expediente de folios 102 a 116.

(iii) Testimonio de la parte demandante señores: LEIDY LORENA GOYENECHE, RAMÓN ALEXANDER RICO, JOSE CARRILO y MONICA MABEL NIÑO. (iv) Testimonios de la parte demandada señores: MONICA MABEL NIÑO, ERIKA ANDREA RAMÍREZ, EDITH MÉNDEZ, Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 10 BLANCA MYRIAM GONZÁLEZ MIRANDA y CARMEN ALICIA CÁRDENAS. (v) Interrogatorio de parte de INGRITH YICETH CARRILLO HERNÁNDEZ.

En cuanto al contrato de arrendamiento, señala que el ad quem dio por cierta su existencia, pese a que el mismo no cumple con los elementos esenciales de este tipo de negocios jurídicos y, por último, que del análisis del clausulado del contrato de arrendamiento aportado al proceso es evidente que la relación entre ella y la accionada es de índole laboral.

Respecto al dictamen pericial que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, indica que no debió desestimarse pues la oposición efectuada por la convocada a juicio se hizo en forma extemporánea, sujeto procesal que tenía la obligación de ejercer contradicción a la prueba documental. Agrega que la calificación tuvo sustento en la historia clínica, de modo que de su análisis se puede determinar que se trató de un accidente de trabajo.

Expone que el Tribunal apreció indebidamente los testimonios recibidos y la declaración que rindió en el interrogatorio de parte. Asegura que de haber sido correctamente valorados los primeros, se habría concluido la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, estos son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 11 la continuada subordinación o dependencia, y (iii) el salario como retribución del servicio.

Afirma que contrario a lo que estableció el juez de segundo grado, la demandada ejecutó actos de subordinación, toda vez que impartió órdenes a las personas que ejecutaban labores en el establecimiento de comercio de su propiedad. Por último, asevera que si bien confesó que no hubo orden directa sobre la manipulación de los adornos navideños, lo cierto es que tanto ella como los deponentes coincidieron en señalar que la directriz que impartió la accionada fue general y que ella la acató. VIII.

CONSIDERACIONES Al margen de las imprecisiones de técnica que presenta el primer cargo, de su análisis la Corte infiere un claro cuestionamiento jurídico a la decisión del Tribunal respecto a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que ese será el alcance que le dará la Corporación a la acusación. Así, la Sala debe dilucidar si el ad quem incurrió en un desatino al desconocer la presunción contenida en el artículo 24 del Estatuto Laboral.

Pues bien, la Corte de entrada advierte que el Colegiado de instancia no desconoció la presunción en referencia ni se Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 12 rebeló contra las reglas de la carga de la prueba, como lo sugiere la censura, por las razones que se explican a continuación. En efecto, el juez plural hizo alusión expresa a esa norma y precisó sus alcances en el sentido que acreditada la prestación del servicio, se presumía la existencia del contrato de trabajo, y que la carga de desvirtuar esa configuración recaía sobre el presunto empleador.

Así, afirmó que era este quien debía demostrar que las labores en controversia se realizaron de forma autónoma sin la presencia del elemento subordinación que caracteriza a la relación laboral para efectos de eximir su responsabilidad. Nótese que luego de citar el contenido del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem expuso que: Así se consagra una ventaja probatoria en favor del trabajador en virtud de la cual, una vez se acredite la prestación del servicio, se presumen los demás presupuestos requeridos para que se configure la relación laboral, lo cual determina que la carga de la prueba se traslada al empleador, a quien le corresponde desvirtuar la presunción, demostrando que la relación laboral estuvo desprovista del elemento de la subordinación o dependencia, es decir, se debe probar la autonomía de la prestación del servicio.

Ahora, lo que sucedió es que para el Colegiado de instancia la presunción de la norma en comento que admite prueba en contrario, se desvirtuó con el material probatorio obrante en el expediente, del que derivó que la actora ejecutó las actividades de estilista en el establecimiento de comercio «Distribuidora y Peluquería Adriana», en virtud de un contrato Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 13 comercial de arrendamiento que suscribió con la demandada, quien era la propietaria de dicha empresa.

Asimismo, que aquella prestó los servicios en el contexto del convenio celebrado, esto es, con autonomía e independencia, sin sujeción a poder subordinante de la convocada al proceso. En ese orden, el pilar de esa decisión fue fáctico, el cual se controvirtió en la segunda acusación, que se estudiará más adelante. Por lo demás, se advierte que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el juez puede apoyarse en los medios de prueba que se alleguen al proceso con independencia de la parte que los aporte para formar su convencimiento, conforme lo previsto en el artículo 61 de Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 26 jun. 2003, rad. n° 20355 y CSJ SL17006-2017).

Precisamente, en la primera providencia referida la Sala indicó: En verdad resulta irrelevante determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le corresponde, sólo interesa si el hecho no fue probado en el proceso, pues cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos --como para el Tribunal aquí ocurrió al concluir que la subordinación no se tipificó--, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura. Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, en cuanto a la acusación contenida en el segundo cargo, debe señalarse que el Tribunal estimó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se desvirtuó y concluyó que la actora desplegó las actividades de estilista en virtud de un contrato de arrendamiento comercial que celebró con la convocada a juicio y que los servicios los prestó de manera autónoma, sin que hubiera mediado el elemento de la subordinación jurídica.

La anterior conclusión la respaldó en el análisis del conjunto probatorio que obraba en el expediente, en especial la prueba testimonial. La censura para controvertir las conclusiones del fallo acusado denuncia que el juez plural pasó por alto en la sentencia el contrato de arrendamiento (f.º 162) y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.º 102 a 106).

Asimismo, refiere como erróneamente apreciados los testimonios de Mónica Mabel Niño, Erika Andrea Ramírez, Edith Méndez, Blanca Myriam González Miranda y Carmen Alicia Cárdenas, entre otros, y el interrogatorio de parte que rindió la accionante. Para la Sala, la anterior acusación es inane para los fines que pretende la recurrente puesto que el contrato de arrendamiento corresponde a un convenio de «Arrendamiento de Instalaciones y Bienes Muebles para el Ejercicio Profesional de la Cosmetología y Estilistas» que la accionada suscribió con una tercera persona -Mónica Mabel Niño- el 17 de julio de 2013.

En efecto, el contrato en comento expresa (f.º 162): Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 15 Arrendador: ADRIANA GONZALEZ MIRANDA propietaria del establecimiento de belleza denominado, PELUQUERIA ADRIANA, y número de identificación tributaria 52.022.770-7. Arrendatario: Mónica Mabel Niño Aguilar c.c. 1022957974 OBJETO: conceder el uso y goce temporal de las instalaciones y bienes inmuebles del salón de belleza PELUQUERIA ADRIANA, y de los bienes fungibles necesarios para su ejercicio profesional de estilistas.

DIRECCION: Carrera 2ª este No 11ª 11 su Barrio Virrey PRECIO: El arrendatario pagará al arrendador el 50% del valor percibido a tercero por la prestación de los servicios de belleza practicados dentro del establecimiento denominado PELUQUERIA ADRIANA. TERMINO DE DURACIÓN: indefinido FECHA DE INICIO: 17 de julio de 2013. Por tanto, ese medio demostrativo a lo sumo daría cuenta del vínculo jurídico comercial entre esas dos personas, pero nada informa de la manera en que se desenvolvió la relación contractual entre los litigantes en este proceso.

Ahora, en cuanto al dictamen, este no es relevante para los fines que persigue la actora, pues del mismo no se acredita la existencia de una relación laboral. Además, como lo asentó el Tribunal y no se cuestiona en casación, lo contenido en tal documento dependía de la declaratoria de un contrato de trabajo, asunto de competencia de la jurisdicción laboral.

Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 16 Respecto del interrogatorio de parte, debe indicarse que sólo es prueba calificada si contiene confesión que favorezca a la parte contraria, y en este caso, la censura pretende desvirtuar la que estableció el Tribunal en esa diligencia respecto de la accionante cuando afirmó que esta «confesó que Adriana no le dio orden específica de bajar la varilla con la cual se accidentó» En todo caso, la afirmación de la accionante en dicha diligencia en cuanto a que la demandada impartió una directriz general y que ella la acató tampoco quebranta la decisión acusada, puesto que se refiere a una actividad específica de decoración navideña, que no tendría la virtualidad de demostrar la forma en que se ejecutó la relación contractual a lo largo del tiempo ni la forma en que se prestaron los servicios de estilista.

Téngase presente que es la «continuada dependencia o subordinación» la que configura el elemento esencial del contrato de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo Y respecto de los testimonios, estos en principio no son aptos para estructurar yerro fáctico en casación laboral y de la seguridad social en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiere demostrado error en prueba calificada, lo que no aconteció. Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 17 En el anterior contexto, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que INGRITH YICETH CARRILLO HERNÁNDEZ promovió contra ADRIANA GONZÁLEZ MIRANDA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81117 SCLAJPT-10 V.00 19