Radicación n.° 74628 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1993-2019 Radicación n.° 74628 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RICARDO ALFONSO PEÑARANDA CASTRO contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA HORIZONTE.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 2 de julio de 2013 al 7 de julio de 2014, y que su salario ascendió a la suma de $6.786.861. En consecuencia, se condene a la accionada a reajustar legalmente el salario básico y a pagar horas extras, primas de vacaciones y de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, reliquidación de la indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social, indemnizaciones por no pago de cesantías y moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las demás acreencias laborales extralegales.
Asimismo, reclamó la indexación de las condenas, los perjuicios morales y materiales, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se declare que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz, en tanto la demandada se abstuvo de informarle por escrito, a la última dirección registrada y dentro de los 60 días siguientes a la finalización del vínculo laboral, el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y aportes parafiscales sobre los salarios reales de los tres últimos meses anteriores.
En consecuencia, se ordene a la accionada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría y se imponga el pago de todos los emolumentos legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, con los correspondientes aumentos, los aportes al sistema de seguridad social, las respectivas indemnizaciones, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la convocada a juicio desde el 2 de julio de 2013 hasta el 7 de julio de 2014, mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de Vicerrector administrativo y financiero; que devengó como salario inicial la suma de $1.087.000; que con el fin de evadir la verdadera carga prestacional que corresponde a un mando directivo, en esa misma data, la demandada le propuso suscribir dos contratos más uno de prestación de servicios y otro de transporte, por las sumas de $3.492.554 y $2.512.500, respectivamente, con lo cual completó una asignación mensual por valor de $7.392.054.
Afirmó que lo que existió en realidad fue un contrato de trabajo, pues se configuraron los requisitos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo; que prestó servicios en las oficinas de la accionada en la ciudad de Bogotá de forma permanente, personal e indelegable, con materiales de propiedad de la institución, bajo continua subordinación del rector de la fundación a quien debía rendirle informes, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y, en algunas ocasiones, hasta las 9:00 p.m. e incluso los sábados; que recibió capacitación para el desempeño de sus labores, que en el ejercicio de su actividad nunca tuvo poder de decisión respecto del objeto para el cual se le contrató, y que estaba afiliado al sistema de seguridad social integral pero sin tener en cuenta el valor del salario real que devengaba, esto es, $6.786.861.
Agregó que durante su vinculación laboral no percibió suma alguna por concepto de prestaciones sociales con el salario real; que el 13 de junio de 2014 suscribió un otrosí al contrato de transporte en el que se modificó la duración del mismo a un término de 12 meses, prorrogable por periodos mensuales, en forma indefinida; que mediante correo electrónico de 28 de enero de 2014 la fundación le informó que por disposición del consejo de fundadores se le autorizaban los siguientes pagos para el 2014: $3.382.000 como salario y $2.836.062 como asignación en el contrato de transporte para un total de $6.218.062; que expresó al rector su inconformidad con dicha oferta en tanto constituía una desmejora a sus condiciones salariales, razón por la cual le propuso dejar el mismo salario del año anterior con el incremento del «1.94% a los tres factores salariales», petición a la cual accedió la directora de recursos humanos, así: (i) igual remuneración por «salario y transporte»;
(ii) cambio de pago de honorarios por gastos de representación, «que no tienen retención», y (iii) aumento de «cada suma» en un 1.94% para un «valor único» de $6.626.650, distribuidos así: «salario $1.108.087 (Ded.- $88647), transporte $2.896.205 (Ded.- $143.651), gastos de representación $2.854.656 (*) (No tiene deducción)». Indicó que el 30 de agosto de 2013, el 19 de febrero de 2014 y el 10 de junio del mismo año la accionada expidió certificaciones laborales en las que consta una asignación equivalente a $7.392.054 la primera y $6.786.861, las dos restantes.
Señaló que en el mes de abril de 2014 manifestó ante la demandada su inconformidad con algunas de sus políticas, en tanto iban en contra de su ética profesional, circunstancia que –afirmó- provocó, a partir del 30 de agosto de 2013, la recepción de una serie de memorandos y llamados de atención sin justificación por parte de rectoría; que el «7 de julio de 2014» la accionada le dio por terminado el vínculo laboral con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y el «13 de junio de 2014» se dio el finiquito del contrato de transporte.
Resaltó que una vez finalizada la relación laboral la Fundación Universitaria Horizonte expidió certificación de fecha 10 de julio de 2014 en la que únicamente plasmó el salario del contrato de trabajo por la suma de $1.036.000; que la demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 1.º del artículo 65 ibidem; que el 7 de julio del mismo año se le canceló la liquidación sin tener en cuenta todos los factores salariales, y que la pérdida de trabajo le generó una grave afectación familiar y financiera (f.º 2 a 22 y 135 a 162).
Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó los relacionados con la suscripción de: (i) un contrato de trabajo por valor de $1.087.000 en el cargo de Vicerrector administrativo y financiero desde el 2 de julio de 2013 hasta el 7 de julio de 2014;
(ii) del contrato de prestación de servicios profesionales hasta el 30 de diciembre de 2013, y (iii) del de transporte en la misma data «a fin de solucionar la necesidad de movilización de los directivos y el apoyo en actividades de la institución». De igual modo, aceptó que la prestación de servicios por parte del demandante se dio con materiales de propiedad de la accionada y aclaró que para el caso del contrato de transporte, aquel alquiló a la fundación su vehículo automotor a fin de transportar al personal directivo, administrativo y de mercadeo.
Igualmente, admitió los fundamentos fácticos relacionados con la prestación personal del servicio, las actividades ejercidas por el actor, las capacitaciones que le brindó para el desarrollo del contrato de trabajo, la ejecución de su actividad en la ciudad de Bogotá que implicó un constante desplazamiento, el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales como asesor, y resaltó que las actividades inherentes al objeto social de la fundación se surtieron con ocasión de la vinculación laboral, pues los de servicios profesionales se contrajeron a labores de carácter temporal y ocasional.
Aceptó también, la suscripción de un otrosí al contrato de transporte con fecha de terminación 2 de julio de 2014, la modificación salarial enviada por correo electrónico el 28 de enero de 2014, de acuerdo con la escala salarial del personal administrativo de la institución, la inconformidad que manifestó el accionante respecto de sus asignaciones, el posterior incremento salarial en un 1.94%, más el 10% de comisión por excedentes generados por la suscripción de convenios, contratos, acuerdos o licitaciones, y la terminación del contrato de trabajo y, a su vez del de transporte.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó cobro de lo no debido, pago total y buena fe (f.º 172 a 184) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 22 de septiembre de 2015, resolvió (f. ° 296 a 298 CD. N° 3):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, y pago total propuestas por la hoy FUNDACIÓN UNIVERSITARIA HORIZONTE.
SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las tachas de sospecha propuestas a los testigos OMAR (sic) ARTURO CALDERON (sic) ZAQUE y LILIANA LUCÍA DE LA OSSA SANCHEZ (sic), por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: DECLARAR que entre el demandante (…), como trabajador y la hoy FUNDACIÓN UNIVERSITARIA HORIZONTE, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de julio de 2013 y el 7 de julio de 2014, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora.
CUARTO: DECLARAR que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y la demandada, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, formaba parte del contrato laboral, por lo que la remuneración pactada en este y que ascendía a la suma de $3.492.554 debió tenerse como factor salarial y por ende constituir ingreso base de liquidación para todos los pagos de acreencias sociales a favor del demandante (…).
QUINTO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar al demandante, los siguientes valores y por los conceptos que continuación se indican: a. Reajustes de acreencias sociales, así: - Por auxilio de cesantía: $3.589.569 - Por intereses a la cesantía: $442.713 -Por primas de servicios: $3.589.569 - Por compensación de vacaciones: $1.794.785 y -Por reajuste de indemnización por despido sin justa causa: $3.492.554. b. Al pago de las diferencias por concepto de aportes pensionales causados entre el 2 de julio de 2013 al 7 de julio de 2014, aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones junto con los respectivos intereses de mora, previo cálculo actuarial que elabore la AFP PORVENIR.
O a la que esté afiliado el actor en la actualidad, teniendo en cuenta como resultado de la diferencia salarial, que para los años respectivos fue de $3.492.554. c. Por indemnización moratoria la suma de $152.651 a partir del 8 de julio de 2014 y hasta el 8 de julio de 2016, y a partir del primer día mes 25, deberá pagar intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por reajuste de cesantía y primas de servicios. d. Ordenar a la entidad que al momento del pago aplique la indexación de las condenas respecto de la indemnización por despido sin justa causa y compensación de vacaciones.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada a favor del demandante (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo impugnado, resolvió (f.° 303 vto. CD. N° 4):
PRIMERO: REVOCAR los ordinales cuarto y quinto de la sentencia impugnada para en su lugar absolver a la demandada del reajuste de las prestaciones y de las condenas que de ella se derivan contenidas en los literales a), b), c) y d), conforme a lo expuesto en esta audiencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto (sic) (repetido en el audio y en el acta) de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la sanción por falta de consignación de las cesantías a un Fondo a razón de un día de salario equivalente a $36.933,33 a partir del 16 de febrero de 201 (sic) y hasta el 7 de julio de 2014, por las cesantías que se dejaron de consignar en cuantía de $533.011,11 correspondientes al año 2013, conforme a lo expuesto.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Para esta decisión, comenzó por señalar que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a determinar: (i) si las funciones correspondientes al contrato de prestación de servicios de asesoría financiera, formaban parte de las labores del cargo de vicerrector administrativo y financiero que desarrolló en virtud del contrato de trabajo que suscribieron las partes;
(ii) si las sumas pactadas en los contratos de prestación de servicios y de transporte constituyen factor salarial para la reliquidación de las acreencias salariales e indemnizaciones que pretende le sean reconocidas, y (iii) si es procedente la condena al pago de la sanción por falta de consignación de las cesantías a un fondo. A continuación, adujo que por economía procesal inicialmente resolvería la alzada que propuso la demandada.
En esa dirección aludió a los interrogatorios de parte que absolvieron el representante legal de aquella y el actor, así como a las declaraciones de Dolly Esperanza Martínez, Ómar Arturo Calderón Sacker y Liliana Lucía de la Ossa Sánchez, para concluir que «las funciones en el contrato de asesoría financiera, no estaban diferenciadas de las funciones que como vicerrector desempeñaba el demandante».
Además, de la prueba documental advirtió que las labores que el accionante debía cumplir en razón al contrato de prestación de servicios « eran las contempladas en el respectivo manual de funciones y procedimientos», y resaltó que el único manual de funciones que aportó al expediente corresponde a las actividades que debía realizar la vicerrectoría administrativa y financiera, de lo cual concluyó que las labores que realizaba en virtud de los dos contratos, eran las mismas.
Sostuvo que la accionada no demostró que los servicios de asesoría se pactaron « con el fin de conseguir recursos económicos», pues de su literalidad extrajo que tuvo por objeto desempeñar el cargo de vicerrector, y que se le asignó como parte adicional de pago el 10% de excedentes que se generara por convenios, contratos, acuerdos y licitaciones producto de su gestión directa.
De los correos electrónicos que intercambiaron las partes infirió que el actor exigió que parte de su remuneración no se tuviera como salario, con el ánimo de evitar descuentos por concepto de la retención en la fuente y otras deducciones, razón por la cual la demandada modificó su propuesta de pago, para, en su lugar, reconocerle gastos de representación, como –afirmó- se acreditó con las certificaciones expedidas en febrero y junio de 2014.
Agregó que teniendo en cuenta que Peñaranda Castro era el vicerrector administrativo de la Fundación demandada, «tenía el conocimiento y la capacidad para informar que este tipo de contratación y remuneración no era el correcto»; no obstante, se abstuvo de manifestarlo y, por el contrario, «exigió este sistema de pago» para eludir descuentos tributarios, lo que condujo al ad quem a concluir que no era cierta la aseveración del actor relativa a que «si no aceptaba la suscripción de los contratos de prestación de servicios, no le daban el contrato».
Aunado a lo anterior, resaltó que los gastos de representación no constituyen salario y conforme al cargo que desempeñó el demandante, resultaba apropiado que se contemplaran como parte de la remuneración; luego, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo no debían tenerse en cuenta para la reliquidación de las pretensiones reclamadas.
En consecuencia, revocó los ordinales de la sentencia impugnada relacionados con la inclusión del valor del contrato de prestación de servicios de asesoría como factor salarial y las condenas que se derivan del mismo. Respecto, del contrato de transporte refirió que en él se pactó como obligación del contratista la prestación del servicio de transporte al personal directivo, administrativo y de mercadeo de acuerdo a los requerimientos de la contratante, y que conforme a los testimonios recepcionados, el vehículo de propiedad del demandante era utilizado para tales efectos y, además, él mismo lo conducía. Por tanto, dedujo que tal circunstancia no constituyó una «artimaña para desconocer el salario o para cubrir parte del mismo».
Igualmente, en cuanto a los correos electrónicos advirtió que de ellos no emanaba una inferencia diferente, pues demuestran que la accionada lo contempló como «un contrato separado, lo que no ocu [rría] respecto a los honorarios del otro contrato (asesoría) para los que se propuso pagar la modalidad de gastos de representación». Por otra parte, consideró procedente la condena al pago de la sanción por falta de la consignación de las cesantías al fondo, toda vez que la demandada no aportó al proceso prueba alguna del cumplimiento de dicha obligación legal, ni tampoco las canceló con la liquidación final de prestaciones sociales.
En tal sentido, revocó el ordinal 5.º que absolvió a la convocada a juicio de las demás pretensiones y, en su lugar, la condenó al pago de un día de salario equivalente a $36.933.33, a partir del 16 de febrero de 2014 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 7 de julio de 2014, por la suma de $533.011.11 correspondientes al año 2013, teniendo en cuenta la asignación que se indicó en la liquidación de prestaciones sociales por ser superior a la del contrato de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto en su ordinal 1.º, revocó los numerales 4.º y 5.º de la de primer grado, y que, en sede de instancia, los modifique y, en su lugar, se tenga como factor salarial los pagos periódicos recibidos en virtud del contrato de transporte con la consecuente reliquidación de las prestaciones laborales teniendo en cuenta todas las asignaciones que devengó en cada convenio suscrito.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudian en su orden. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos «53 de la Carta Política; 13, 14, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 186, 249, 306 del Código sustantivo de Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; interpretación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo».
Para su demostración, sostiene que dada la vía escogida no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que hasta el 30 de diciembre de 2013 existió, paralelamente al laboral, un contrato de prestación de servicios de asesoría financiera; (ii) que conforme a las pruebas testimoniales las funciones de este último «no estaban diferenciadas» de las labores que desempeñó el actor como vicerrector;
(iii) que las actividades desarrolladas con ocasión de dichos contratos de trabajo «eran las mismas»; (iv) que el contrato de prestación de servicios se suscribió para eludir la retención en la fuente; (v) que en el año 2014, el pago pactado por contrato de prestación de servicios se modificó a «gastos de representación», y (vi) que aunque el tipo de contratación y remuneración no eran los correctos, el demandante no manifestó su inconformidad a la empleadora.
Afirma que dados los anteriores hechos, lo procedente era condenar a la convocada a juicio a computar lo recibido por el promotor del litigio en virtud del supuesto contrato de prestación de servicios y gastos de representación como factor salarial, con la consecuente reliquidación prestacional. Agrega que pese a que el Tribunal halló que el contrato de prestación de servicios fue un «disfraz para disimular el pago salarial» negó la reliquidación pretendida con el argumento de que el trabajador no advirtió que tal forma de contratación y remuneración no eran las adecuadas, y que ello se pactó con el fin de evadir la retención en la fuente, porque él mismo lo sugirió. Resalta que tal determinación constituye una vulneración a los principios del derecho laboral, en especial, los de irrenunciabilidad, «respeto a los mínimos y la norma como de orden público», lo que conlleva a la infracción directa de los artículos 53 de la Carta Política y 13 y 14 del Código Sustantivo de Trabajo.
Indica que si el ad quem evidenció que el supuesto contrato de prestación de servicios de asesoría no tenía ninguna distinción con el de trabajo como vicerrector, pues tenían el mismo objeto contractual, lo procedente era aplicar el artículo 127 ibidem, esto es, que los honorarios pactados por aquel constituían salario y que debían computarse para la reliquidación deprecada.
En cuanto a los gastos de representación, afirma que son factor salarial y que el mismo juez de apelaciones concluyó que se pactaron como una forma de «eludir el derecho laboral», de suerte que no tuvieran tal connotación ni generaran retención en la fuente; no obstante, se abstuvo de reconocerles la calidad de salario. Añade, que conforme al artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo que aquel interpretó erróneamente, tales emolumentos deben ser entregados no para beneficio del trabajador ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, lo que no acontece en el sub lite, pues el mismo Colegiado de instancia adujo que aquellos surgieron en el 2014 a fin de reemplazar el pago que devengaba con el contrato de prestación de servicios.
De igual forma, sostiene que el Tribunal infringió el artículo 127 ibidem, pues si los supuestos honorarios tenían connotación salarial, de la misma manera lo era el emolumento que se creó en su reemplazo, aunque se renombrara como gastos de representación, dado que en realidad se recibieron como contraprestación directa del servicio. RÉPLICA Aduce el opositor que el juez de segundo grado valoró de forma acertada los contratos de trabajo que celebraron las partes, de conformidad con las normas y disposiciones vigentes y, por tanto, es improcedente la aspiración del recurrente, pues confunde el contrato de trabajo con el de prestación de servicios, pese a que son independientes.
Afirma que la accionada canceló al actor lo que correspondía por ley, teniendo en cuenta las prestaciones devengadas con ocasión del vínculo laboral, sin que los gastos de representación tengan connotación salarial. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el Colegiado atacado avaló la existencia de una vinculación laboral en lo que respecta al contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría financiera dada la igualdad en las actividades que el accionante ejecutó en uno y otro contrato; no obstante, consideró que lo percibido con ocasión de dicha actividad correspondía a gastos de representación, en tanto así lo acordaron las partes y toda vez que no es factor salarial conforme expresamente lo dispone el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo.
En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).
Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.
Así lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL, 12220-2017 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Estatuto Laboral. Vale recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia SL 35771, 1 feb. 2011, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
Así las cosas, para la Sala tal intelección no fue la que orientó el raciocinio jurídico del ad quem, a quien le bastó con manifestar que de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Laboral «los gastos de representación » no son factor salarial, sin establecer si conforme a la realidad probatoria este remuneraba el servicio. En tal contexto, se advierte que el sentenciador incurrió en el dislate jurídico que le endilga la censura, en tanto extrajo de los artículos 127 y 128 una hermenéutica que no se corresponde con su correcto sentido.
De allí, que el cargo resulte fundado y, en consecuencia, deba casarse la sentencia en lo pertinente. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 53 de la Carta política, 13, 14, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127, 128, 186, 249, 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990».
Refiere que el Colegiado de instancia incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado en contra de la evidencia, que efectivamente el trabajador ejecutó un contrato de transporte que había pactado con la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto contrato de transporte jamás se ejecutó, sino que simplemente fue una manera de disimular un pago salarial. 3.
Dar por demostrado contra la evidencia, que el trabajador recibió “gastos de representación”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los supuestos “gastos de representación” eran retribución directa del servicio, más no se suministraban para facilitar el desempeño de la labor. 5. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que fue el trabajador quien propuso esa manera exótica de contratación. Asevera que a tales yerros arribó el ad quem debido a la apreciación indebida de: 1.
Contrato de transporte obrante a folios 34 y 35 del cuaderno principal. 2. Correos electrónicos obrantes a folios 54 a 57 del cuaderno principal. 3. Testimonio de DOLLY ESPERANZA MARTÍN MUETE. 4. Testimonio de OMAR (sic) ARTURO CALDERÓN. 5. Testimonio de LILIANA LUCÍA DE LA OSSA. Y como pruebas no apreciadas, acusa: 1. Documental “cuenta detallada por terceros” obrante de folios 73 al 77, del cuaderno principal. 2.
Acta de reunión extraordinaria del Consejo de fundadores, celebrada el día 27 de enero de 2014, obrante a folios 260 a 270 del cuaderno principal. Para su demostración, manifiesta que los correos electrónicos que para el Tribunal no evidenciaron una elusión salarial, sí aportan elementos que permiten establecer que el supuesto contrato de transporte era en verdad, una forma de encubrir una parte del salario del actor, pues en realidad este no brindó tal servicio a funcionarios de la fundación. Señala que de tal situación da cuenta el correo de título «autorización sueldo 2014 VAD», a través del cual se sometió a negociación la retribución del trabajador en la que se incluyó como uno de los factores «el supuesto contrato de transporte», por la suma $6.218.062, previa formalización con la dirección de talento humano. Aduce que lo anterior, prueba que el contrato de transporte fue inexistente y que era una manera de disimular la retribución salarial del accionante por sus servicios prestados, pues no de otra forma lo sujetaría a la aprobación de la mencionada dependencia. Refiere que el correo electrónico de fecha 28 de enero de 2014, en que el demandante manifestó su inconformidad con la desmejora salarial, permite corroborar que su asignación fue objeto de negociación y que su intención no era la de pactar gastos de representación para evadir la retención en la fuente, como lo concluyó el Tribunal, en tanto que lo único que pretendió ante la regresiva desmejora era mantener el mismo salario del año anterior incrementado en un 1.94%.
Sostiene que iguales inferencias se deducen del correo electrónico que, en la misma fecha, envió el rector a la dirección de talento humano, en la medida que lo que se extrae de aquel es: (i) que el actor no solicitó el pago de gastos de representación; (ii) que tal emolumento no existió, pues lo creó la accionada a fin de sustituir los honorarios;
(iii) que dicho estipendio no surgió con el propósito de suministrar al trabajador elementos o dinero para el desempeño de su labor, sino como parte de su retribución directa del servicio producto de la negociación salarial del año 2014, y (iv) que el pago por el supuesto contrato de transporte siempre se mencionó como un elemento más de la retribución salarial del actor, pues se incluyó en la negociación salarial, previa aceptación de la Dirección de Talento Humano. Indica que en dichas misivas se hizo referencia a un incremento del 1.94% sobre los tres factores salariales, sin que el juzgador atacado reflexionara sobre el porqué del mismo; que este provino del acta de reunión extraordinaria del Consejo de Fundadores celebrada el 27 de enero de 2014 en la que se aprobó tal aumento para los trabajadores de la universidad, excepto para aquellos que devengaban el mínimo, circunstancia que, en su criterio, corrobora que los gastos de representación eran una retribución directa del servicio y que el supuesto contrato de transporte no existió. Manifiesta que la empleadora le suministró al accionante pagos por concepto de gastos de representación en la medida que le canceló «parqueaderos, cumpleaños, taxis y buses», tal y como dan las denominadas «cuentas detalladas por terceros», obrantes a folios 72 a 77, sin que se entienda por qué creo un nuevo rubro por el mismo estipendio.
Finalmente, alude que una vez demostrado el error con las pruebas calificadas es procedente el estudio de los testimonios, de los cuales deriva que, solo en algunas ocasiones, el promotor del litigio transportó a sus compañeros de trabajo, pero no con qué periodicidad, ni muchos menos que ello fuera « habitual y continuo como para pensar que en realidad el vicerrector actuaba como chofer de los otros directivos y del personal administrativo (…) argumento que riñe con la lógica básica».
RÉPLICA Afirma que el demandante tuvo total autonomía e independencia en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios hasta el punto que él mismo canceló los aportes a seguridad social como requisito para presentar sus cuentas de cobro. Resalta que los correos electrónicos no llevan a la conclusión pretendida por la censura, pues «lo aceptado por la Fundación Universitaria fue la propuesta de aumentar la asignación en un 1.94% y la comisión del 10% por excedentes generados por la suscripción de convenios, contratos, acuerdos o licitaciones, por lo tanto el recurrente ahora no puede alegar que la entidad acepto (sic) como salarios los honorarios de los contratos de prestación de servicios, ni tampoco pretender la existencia de una relación laboral cuando él era autónomo e independiente en la ejecución del contrato».
CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte determinar si, de las pruebas que indica el impugnante como erróneamente apreciadas o no valoradas, se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye, relativos a la suscripción del contrato de transporte como una forma de encubrir el carácter salarial de su retribución. Sea lo primero señalar que la Sala no se pronunciará en cuanto al carácter salarial de los gastos de representación como quiera que la primera acusación resultó avante y tal punto será objeto de estudio en sede de instancia. · Contrato de transporte (apreciado erróneamente) (f.° º34 Y 35).
Según la cláusula primera, las partes suscribieron tal convenio con el objeto de «prestar el servicio de transporte de personal directivo administrativo y de mercadeo desde cualquier lugar de la ciudad, hasta la sede principal de INSUTEC, únicamente con el vehículo marca KIA, línea: CERATO FORTE, modelo 2012; placas MBT 841.
PARAGRAFO (sic): La propuesta presentada por el contratista hace parte del presente contrato, y en tal virtud, se compromete a ejecutarla íntegramente». Como valor y forma de pago establecieron la suma de $2.812.500 los primeros 5 días de cada mes, y una duración de 12 meses, vínculo que las partes podían finalizar en cualquier momento con 5 días de anticipación. De lo anterior, se tiene que adicional al contrato de trabajo suscrito con la accionada para desempeñar el cargo de vicerrector administrativo y financiero, las partes celebraron otro convenio relativo a un servicio de transporte, mediante el cual el promotor del litigio puso a disposición de la institución accionada su vehículo personal para el desplazamiento de funcionarios de la misma, a cambio de una remuneración mensual, que reclamó a través de cuentas de cobro por concepto de «alquiler de vehículo».
Luego, el juez de segundo grado no le hizo decir a tal elemento de juicio ninguna cuestión diferente a su literalidad, pues con fundamento en este, aunado a los testimonios, corroboró que, en realidad, tal contrato se ejecutó, dado que las partes consintieron que el vehículo de propiedad del demandante se utilizaría como medio de transporte para el personal mencionado, y que era él mismo quien lo conducía, pues los declarantes manifestaron que les constó que movilizó a los funcionarios.
Dicha intelección, no demuestra error alguno, pues para la Sala lo que emana de tal contrato es la manifestación de la voluntad de las partes de realizar un convenio de tipo comercial, en el que el actor decidió poner a disposición de la fundación universitaria un elemento de su propiedad para prestar un servicio de transporte ajeno a las funciones que como vicerrector y asesor financiero le fueron encomendadas a través de una vinculación laboral. -Correos electrónicos (valorado erróneamente) (f.º 54 a 57).
Mediante misiva de fecha 28 de enero de 2014 el rector de la universidad demandada le informó al accionante, lo siguiente: Por disposición de la Presidencia del Consejo de Fundadores, y atendiendo al acuerdo suscrito con usted, se autorizan los siguientes pagos para el año 2014. 1. Salario por nómina: $3.382.000 (+carga prestaciones $1.772.168)=$5.154.168. 2.
Contrato de transporte: $2.836.062 Total pago mensual por $6.218.062 Le agradezco realizar las gestiones necesarias para formalizar el acuerdo e informar a la Dirección de Talento Humano. En la misma fecha el demandante le responde: Analizando la propuesta la encuentro desfavorable en razón a que se desmejoran mis condiciones salariales y de caja.
Dado lo anterior propongo quedar igual que el año pasado y aplicar el porcentaje de incremento (1.94%) a los tres factores. Quedo atento a sus comentarios. A su vez, el rector le comunicó a la Dirección de Recursos Humanos, lo siguiente: Manifiesta el Vicerrector que no está de acuerdo, teniendo en cuenta que el pago de salarios le implica mayores deducciones y desde luego disminución del ingreso, por lo que propone quedar con el mismo sistema de ingreso del 2013, con el incremento único autorizado del 2014.
Vista esta propuesta la considero viable, con algunos ajustes en favor de Insutec y del trabajador. 1. Se dejan los mismos pagos de salario, transporte. 2. En cambio de pagar los honorarios se paga por la modalidad de gastos de representación que no tienen RETENCIÓN. 3. Solo se aumenta cada suma en el 1.94% autorizado por el ingeniero 4.
Al momento de cambiar los honorarios por gastos y considerando que se reduce la retención, los valores se deben ajustar. 5. El valor ÚNICO DE PAGO total aumentado en el 1.94 es por la suma de $6.626.650. Los valores finales serían: a. Salario $1.108.087 (Ded.- $88.647). b. Transporte $2.896.205 (Ded.- $143.651) c. Gastos de representación $2.854.656 (*) (No tiene deducción).
(*) este es el valor del que se beneficia Insutec por la suma de 637.000 aproximadamente. El Colegiado atacado adujo que tales comunicaciones no aportaron nada en apoyo de la postura del demandante, por el contrario, explicó que aquellas eran demostrativas de que la convocada a juicio siempre consideró el servicio de transporte como un contrato aislado de la vinculación laboral.
Dicha inferencia es precisamente la que se logra deducir de esas misivas, pues la accionada siempre separó el convenio de transporte de la asignación que cancelaba por los contratos laborales, actuación que permite evidenciar que lo que devengó el actor por el primero no constituye una forma de evadir o disimular su carácter salarial. Ahora, si bien la convocada a juicio accedió al aumento del 1.94% para los tres factores, lo cierto es que tal incremento correspondió al índice de precios al consumidor del año calendario inmediatamente anterior (2014), lo que explica que el contrato comercial se incrementó en ese valor. -Acta de reunión extraordinaria del Consejo de fundadores celebrada el 27 de enero de 2014 (no apreciado) (f.º 260 a 270).
Sostiene el recurrente que en tal reunión se aprobó el aumento salarial para los trabajadores de la convocada a juicio, circunstancia que permite corroborar que el contrato de transporte es inexistente. En el punto relativo al incremento de escala salarial para el personal administrativo y docente se discutió lo siguiente: Para el personal que devenga el salario mínimo el incremento fue establecido por el Gobierno Nacional y en lo que respecta a los docentes y el resto del personal administrativo y académico el aumento fue el índice de precios al consumidor del año 2014, el cual fue el 1.94%, es de mencionar que aplicando la operación del incremento porcentual según la inflación generada el año inmediatamente anterior en el valor resultante se da el ajuste redondeado al millar hacía arriba.
Hay unos casos específicos como el del vicerrector administrativo y financiero el cual se equiparo (sic) el valor del salario básico a el de los vicerrectores (…). ESCALA SALARIAL 2014 NIVELES DE FORMACIÓN VICERRECTORES 3.382.000 MAESTRÍA Posteriormente el Doctor Rojas hace entrega a los presentes de un comparativo de las escalas salariales de los años 2013 y la propuesta para el 2014.
Se produce dicha comparación en la presente acta. 2013 2014 CARGO PROPUESTO SALARIO BÁSICO A AUX. TRANSPORTE SALARIO BÁSICO P AUX. DE TRANSPORTE Vicerrector administrativo y financiero 1.087.000 0 3.382.000 0 PRIMERO. FIJACIÓN ESCALA SALARIAL. Fíjese para la vigencia del 2014 la siguiente escala salarial de acuerdo a los niveles. CARGO PROPUESTO Salario básico Aux. transporte VICERRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO 3.382.000 0 Dicho medio de convicción afianza la conclusión referida en precedencia, en cuanto a que el contrato de transporte fue totalmente ajeno a la relación laboral que unió a las partes, pues no de otra manera puede entenderse que se excluyera de tal documento.
Lo anterior, como quiera que lo que se aprobó fue el incremento del IPC del año 2014 para aquellos trabajadores que devengaban más del salario mínimo legal vigente, pero para el caso del actor, lo que se dio, fue una equiparación del valor del «salario básico» al de los vicerrectores, en el que pasó de devengar $1.087.000 en el año 2013 a $3.382.000 en el año 2014.
Sin que salte a la vista la existencia del contrato de transporte, precisamente, por ser ajeno a las funciones que como vicerrector tenía asignadas. Entonces, no se observa por parte del juez de apelaciones error al no valorar tales elementos de juicio, pues lo que este extrajo de los demás fue la anuencia de las partes para celebrar un convenio de otra índole a través del cual el promotor del litigio puso a disposición de la accionada su automotor para movilizar pasajeros, actividad extraña a las funciones para las cuales fue contratado laboralmente, y por la que además se le canceló un valor a título de «arrendamiento de vehículo».
En otras palabras, si bien este surgió de su vinculación, no se desarrolló bajo el contrato de trabajo que ató a las partes que por su esencia y objeto difiere totalmente de una relación subordinada. Luego, no resultaba dable incluir dicha asignación como parte de la remuneración devengada con ocasión de aquel. Es oportuno recordar que conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.
En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal. De tal suerte que si en el caso de marras el Tribunal, evocando argumentos plausibles, evidenció en otros medios de convicción un poder de convencimiento sobre lo referido mal haría la Corte en contraponer en casación su propio criterio valorativo, pues, recuérdese, el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexivos.
Vale señalar que la Sala se abstiene de analizar los testimonios que el censor acusa como indebidamente valorados, pues al no tratarse de una prueba calificada en casación su estudio solo resulta procedente en la medida que se logre estructurar un error fáctico en un medio de convicción que tenga tal connotación, lo que no tuvo lugar en el sub lite.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para dar respuesta al recurso de apelación que interpuso el demandante referido al contrato de transporte. Por su parte, sostuvo la convocada a juicio en el recurso de alzada que elevó, que no es procedente tener como factor salarial las sumas devengadas con ocasión del contrato de prestación de servicios profesionales como asesor financiero dado que las funciones que tenía el actor como tal «fueron cambiadas o terminadas en ese contrato por el de gastos de representación», y se dio «para justificar efectivamente que no existía subordinación», aunado a que culminó antes del contrato de trabajo.
Pues bien, como se advirtió en sede extraordinaria, para efectos de discernir sobre la connotación salarial de un pago se hace procedente tener en cuenta las condiciones de su causación, su finalidad y demás aspectos factuales relevantes de los que dan cuenta las pruebas obrantes en el plenario. Para ello, resulta importante reiterar que por regla general y conforme al artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, todo lo que reciba el trabajador, sea en dinero o especie, en ejecución de un contrato de trabajo, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, debe ser considerado como tal, a menos que resulte claro que su reconocimiento o entrega obedezca a una finalidad diferente, o que se evidencie por parte del empleador las condiciones de ocasionalidad o de mera liberalidad, o mejor, que su causa no es remunerativa del servicio prestado (CSJ SL12220-2017 y CSJ SL3272-2018).
Igualmente, respecto de los gastos de representación esta Corporación en la sentencia CSJ SL 35771, 1.° feb. 2011, explicó que tienen una destinación específica, cual es la de mejorar la imagen del empleador, al igual que la atención al cliente. Así lo indicó: Sin duda, los gastos de representación están destinados a permitir que se represente a la empresa ante clientes, proveedores o ante el público.
Atañen, por lo general, a las relaciones públicas y persiguen un beneficio comercial, empresarial, o de imagen del empleador, hacia el futuro. De tal suerte que su propósito no es el de enriquecer el patrimonio del trabajador, pues éste no puede disponer de ellos a su libre talante, como que debe utilizarlos exclusivamente en labores relacionadas con el protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones u operaciones de venta, cuáles serían, por ejemplo, las invitaciones que haga a un posible cliente a una cena, y con ello afianzar un negocio, cerrar una venta o concertar un servicio.
A no dudarlo, los gastos de representación se entregan a trabajadores que actúan en nombre del empleador ante sus clientes o usuarios y, en general, ante las personas e instituciones de toda índole que tienen vínculos con aquél, trabajadores que, en consecuencia, son su imagen ante el público, por lo que resulta obvio que requieren de cierta disponibilidad económica que les permita sufragar algunos gastos que se generan con ocasión de las tareas laborales que ejecutan, y que, en apariencia y sólo (sic) en apariencia, tienen tinte personal.
Cabe anotar, por otra parte, que no tienen como finalidad remunerar al trabajador ni incrementar su patrimonio, sino el compensar los gastos y erogaciones realizados por éste (sic) para poder desarrollar cabalmente sus funciones. En suma, los gastos de representación no se entregan al trabajador como retribución por su trabajo, sino para que los utilice, “con un criterio de buena fe, en expensas propias del objeto de la empresa o entidad”, conforme lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2003.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta insuficiente la alegación de la demandada relativa a que no es dable tener como factor salarial lo devengado en el contrato de prestación de servicios profesionales como quiera que las funciones que aquel tenía como asesor «fueron cambiadas o terminadas en ese contrato por el de gastos de representación», y se dio «para justificar efectivamente que no existía subordinación», pues si como lo halló demostrado el a quo, y no se discutió en sede extraordinaria, existió un contrato de trabajo y las actividades que desempeñó el accionante fueron las mismas -pues las labores que ejecutó fueron las asignadas en el manual de funciones obrante a folios 185 a 189-, es claro que las asignaciones que este devengó en uno y otro convenio son salario.
Lo anterior, sin que sea suficiente el hecho de que la accionada cambiara la remuneración que se pactó inicialmente como honorarios por la de gastos de representación, en la medida que ello no significa que el contrato mute a otro, ni mucho menos le resta su condición retributiva del servicio, por el contrario la afianza, pues aunque lo que se dio fue un cambio de nombre, en realidad el actor continuó con el mismo salario que traía a esa data, denominación esta con la que se pretendió ocultar la connotación salarial que, por los hechos descritos, le es propia.
Aunado, se tiene que la accionada incluyó dicha cantidad como salario básico –sin distinción alguna- en el acta de reunión extraordinaria del Consejo de Fundadores de la accionada en la negociación del incremento salarial correspondiente al año 2014, a través del cual equiparó su asignación a la de los vicerrectores (f.° 260 a 281). Es decir, únicamente la prueba de la destinación de la suma pagada a título de gastos de representación podría dar al traste con su índole salarial, pues solo en la medida que se demuestre que tal pago se corresponda con el objeto propio de los gastos de representación, se derruiría su naturaleza de salario, y como se explicó en precedencia, este es específico y consiste en mejorar la imagen del empleador, al igual que la atención al cliente, esto es, atañen por lo general, a las relaciones públicas y persiguen un beneficio comercial, empresarial, o de imagen del empleador, hacia el futuro « de tal suerte que su propósito no es el de enriquecer el patrimonio del trabajador, pues este no puede disponer de ellos a su libre talante, como que debe utilizarlos exclusivamente en labores relacionadas con el protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones u operaciones de venta, cuáles serían, por ejemplo, las invitaciones que haga a un posible cliente a una cena, y con ello afianzar un negocio, cerras una venta o concertar un servicio» (CSJ SL 35771, 1.° feb. 2011), circunstancias que en el sub judice no demostró la convocada a juicio.
En este orden de ideas, no hay duda del carácter retributivo de tales rubros y, en tal sentido, resulta incuestionable que hacen parte de la remuneración ordinaria fijada por las partes, la cual tal y como lo consideró el a quo, debió formar parte del salario base para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones a las que tiene derecho el demandante, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado.
Se declaran no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada. Las costas de primera instancia correrán a cargo del demandante. Sin costas en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que RICARDO ALFONSO PEÑARANDA CASTRO adelanta contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA HORIZONTE.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 37