Radicación n.° 56713 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1993-2018 Radicación n.° 56713 Acta 016 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2012, en el proceso que promovió en su contra MARÍA NINFA PATARROYO GANTIVA, en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a FLORINDA SÁNCHEZ DE OTÁLORA.
I.
ANTECEDENTES María Ninfa Patarroyo Gantiva, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, pretendiendo que se declarara que Vicente Otálora Barrios falleció el 21 de febrero de 2005, que convivió con ella desde el 18 de mayo de 1979, que al momento de su muerte se encontraba pensionado por la demandada y que ella dependía económicamente del pensionado hasta su muerte; en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de febrero de 2005, con los reajustes de ley, las primas de junio y diciembre, los intereses sobre el valor de las mesadas pensionales y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Vicente Otálora Barrios fue su compañero permanente desde el 18 de mayo de 1979 hasta su deceso el 21 de febrero de 2005, que dependía económicamente de él, que laboraba pero debió dejar su trabajo para dedicarse al cuidado de su compañero, por problemas de salud de aquel; que presentó ante la demandada solicitud de pensión, negada mediante Resolución n.° 1521 del 1° de julio de 2005; que Vicente Otálora contrajo matrimonio con Florinda Sánchez el 16 de febrero de 1957 y según escritura pública n.° 3997 del 30 de diciembre de 2002, los cónyuges acordaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por encontrarse separados de hecho; que el fallecido la presentaba ante familiares y amigos como su compañera, que así aparece en la solicitud de crédito para compra de electrodomésticos, la remisión del 17 de septiembre de 1997, y en la factura del 21 de abril de 2004, del Hospital Federico Lleras Acosta.
Caprecom se opuso a las pretensiones, indicó que la convivencia efectiva y exclusiva con el pensionado fallecido no se acreditó en debida forma, que aquel reconoció hasta sus últimos días a su cónyuge Florinda Sánchez, como beneficiaria de los servicios de salud, quien también se presentó a reclamar el pago de la pensión, la que le fue negada por el conflicto de posibles beneficiarias, y además, por cuanto en los últimos meses de vida, el causante no convivió con ninguna de las peticionarias, sino con su nuera, quien asumió los gastos del sepelio; admitió el matrimonio del causante y negó los demás hechos.
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario o citación de la señora Florinda Sánchez de Otálora, en calidad de tercero ad excludendum y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago e improcedencia de intereses moratorios, falta de título y de causa en la actora y buena fe.
Florinda Sánchez de Otálora, vinculada como litisconsorte necesaria, dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido. Indicó que convivió con su cónyuge bajo el mismo techo, hasta la fecha en que aquel falleció; que procrearon 6 hijos y debido a su estado de salud, por prescripción médica, él se trasladó al Municipio de Gualanday; que falleció en Bogotá en la residencia de su nuera; que María Ninfa asistía al causante en Gualanday, en sus alimentos y en el cuidado de su ropa, pero nunca fue su esposa; que nunca se separó de cuerpos de su cónyuge, que estuvo registrada en la asociación de pensionados y en Caprecom como su única beneficiaria; admitió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Formuló las excepciones que denominó inexistencia del derecho invocado y mala fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., declaró que la demandante y la litisconsorte, en calidad de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, tenían derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un 50% cada una, sobre el 100% de la pensión que recibía Vicente Otálora Barrios, a cargo de Caprecom; ordenó el pago de la prestación a partir del 22 de febrero de 2005, los reajustes anuales, los intereses moratorios y las mesadas adicionales; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la accionada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, revocó parcialmente la decisión en cuanto a los intereses moratorios, de los que absolvió a la entidad y confirmó en las demás condenas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la controversia giraba en torno a determinar si la demandante, en la calidad que adujo de compañera permanente del causante, tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, según el recurso de la entidad demandada, y si la prestación podía o no ser compartida.
Transcribió el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, refirió los artículos 59 de la Ley 90 de 1946, 12 de la Ley 171 de 1961, 21 del Decreto 3041 de 1966, 1° de la Ley 5ª de 1969, 15 del Decreto 435 de 1971, 10 de la Ley 10 de 1972, el Decreto 433 de 1971, las Leyes 3 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 113 de 1985 y 71 de 1988, los artículos 42 del Decreto 2665 de 1988, 13 y 46 a 49 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que el causante dejó el derecho a la pensión de sobrevivientes y que restaba «[…] establecer si el derecho se generó en cabeza de la demandante, la litis consorte, en ambas o en ninguna de ellas y si se observa en el plenario que se acredito (sic) la convivencia de la causante con el demandante como compañero permanente, con las documentales y las declaraciones que obran en el plenario»; relacionó del cuaderno principal, la solicitud de crédito (f.° 10), la factura de venta del Hospital Federico Lleras Acosta (f.° 12), el consentimiento informado dado a la Fundación Hospital San Carlos (f.° 13), la copia de la escritura n.° 3997 del 30 de diciembre de 2002 (f.° 14), las comunicaciones suscritas por el causante (f.° 85 y ss.); del cuaderno de contestación, la certificaciones de Caprecom de afiliación de Florinda Sánchez como beneficiaria del causante (f.° 48, 63 y 129), certificación de Caprecom EPS, de afiliación de la demandante como dependiente (f.° 62), partida y registro civil de matrimonio (f.° 146 y 148); los interrogatorios de parte del representante legal de la demandada, de la demandante y de Florinda Sánchez de Otálora, así como los testimonios recibidos en el proceso, y concluyó que: Del acervo probatorio recaudado se tiene que la señora MARIA NINFA PATARROYO GANTIVA a la muerte del causante convivía con el causante en calidad de compañera permanente y la señora FLORINDA SANCHEZ acredito (sic) la convivencia con este durante los últimos cinco años de vida anteriores al fallecimiento, porque a pesar de que se hubieran separado de bienes no se demostró dentro del proceso que se hubiere cesado su vida en común, esto es que el causante seguía haciendo vida en común con su esposa hasta el fin de sus días, teniendo en cuenta los testimonios que respaldan su afirmación al manifestar que no les consta que los esposos OTALORA SANCHEZ HUBIEREN ESTADO SEPARADOS, ya que la escritura 3.997 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de Bogotá, mediante la cual se liquido (sic) la sociedad conyugal no se puede dejar pasar por alto y donde se da cuenta que se habían separado de bienes y este no había abandonado definitivamente el hogar con el que conviviera con la que fuera su esposa FLORINDA SANCHEZ para pasar a formar un nuevo hogar con la señora MARIA NINFA PATARROYO GANTIVA con quien también convivió hasta el momento de su fallecimiento, compartiendo lecho, casa y mesa. por tanto se confirmara (sic) la sentencia apelada en cuanto reconoció el derecho en cabeza tanto de la compañera permanente como de la cónyuge sobreviviente, siendo así las cosas la demandada MARIA NINFA PATARROYO GANTIVA y FLORINDA SANCHEZ tienen derecho a sustituir la pensión que devengaba el causante VICENTE OTALORA BARRIOS en un 50% para cada una, desde el fallecimiento del mismo y que las mesadas adeudadas sean debidamente indexadas hasta que se pague definitivamente esta acreencia a lo que si no tiene derecho es al pago delos intereses moratorios fulminados por el a-quo pues si bien es cierto CAPRECOM suspendió el pago de la suspensión (sic) de la pensión del causante, también es cierto que dicha pensión estaba en discusión entre la demandante y la litisconsorte.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal «[…] en cuanto confirmó las condenas impartidas en contra de CAPRECOM en los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia […]», y en sede de instancia, revoque la del a quo, absolviéndola de todo lo pretendido.
Con tal propósito formuló dos cargos, que se analizarán de manera conjunta por su identidad en la proposición jurídica y en la demostración. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos: […] 46, 47 de la Ley 100 de 1993, art. 2 de la Ley 797 de 2003, ley 90 de 1946, artículo 59, Ley 171 de 1961, artículo 12, decreto 3041 de 1966, ley 5 de 1969, artículo 1, decreto 433 de 1971, que expresamente deroga el Art. 67 de la Ley 190 de 1946, Decreto 435 de 1971, artículo 1971 (sic), artículo 15, ley 10 de 1972, articulo 10, Ley 3 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 4 de 1976, Ley 44 de 1980, Ley 113 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 2665 de 1998, Art. 42, literal b, Ley 100 de 1993 ART. 13, arts. 46 a 49, Art. 48 de la C.N. Como errores ostensibles de hecho en los que incurrió el Tribunal, señaló: 1.
Tener por demostrado sin estarlo que la señora MARIA NINFA PATARROYO GANTIVA a la muerte del causante convivía con el (sic) en calidad de compañera permanente y la señora FLORINDA SANCHEZ acredito (sic) la convivencia con este durante los últimos cinco años de vida anteriores al fallecimiento. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que al momento de su fallecimiento y tal como consta en el registro de defunción, el causante no convivía ni con MARIA NINFA PATARROLLO GANTIVA, ni con FLORINDA SANCHEZ. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que FLORINDA SANCHEZ a pesar de que se hubieran separado de bienes del causante, continuo (sic) haciendo vida común con el extinto pensionado. 4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que al disolver la sociedad conyugal, FLORINDA SANCHEZ y el causante se separaron definitivamente y no volvieron a convivir como familia. 5.
Dar por acreditado sin estarlo que no se demostró dentro del proceso que se hubiere cesado la vida en común entre el causante y FLORINDA SANCHEZ. 6. Dar por demostrado sin estarlo que el causante nunca dejo (sic) de convivir con la señora FLORINDA SANCHEZ y que en todo caso paso (sic) a formar un nuevo hogar con la señora MARIA NINFA PATARROYO GANTIVA con quien también convivio (sic) hasta el momento de su fallecimiento, compartiendo lecho casa y mesa. 7.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que según el dicho de las mismas involucradas el causante nunca convivió simultáneamente con ellas. Relacionó como pruebas no apreciadas, del cuaderno de contestación, el registro civil de defunción (f.° 34 y 64), según el cual el sitio de residencia del causante al momento de su muerte, no correspondía al de las «involucradas en este juicio»; las declaraciones de folios 55 a 58 del cuaderno de contestación, que carecen de lógica y coherencia respecto a la fecha de inicio de convivencia de la demandante con el causante; los informes rendidos por los investigadores de Caprecom (f.° 65 y 66), que evidencian las inconsistencias en su solicitud de pensión; los actos administrativos en los que Caprecom negó la pensión a la demandante y a la litisconsorte (f.° 90, 91, 159 y 160); la documental a folios 107 y 124, de la que se desprende que si bien la pensión se cancelaba en Ibagué, «[…] para el momento del deceso del actor, las mesadas desde el mes de febrero no fueron reclamadas»; la de folios 19 y 20, de la que se establece «[…] que ninguna de las involucradas asumió los gastos fúnebres del causante»; y, la boleta de visita a folios 59 y 60, que «[…] se encuentra con enmendaduras y que fue justamente la razón, tal como consta a folio 65 del mismo cuaderno que esta prueba no fue tenida en cuenta».
Como pruebas erróneamente apreciadas, del cuaderno principal, enlistó la solicitud de crédito, la factura de venta y el consentimiento informado (f.° 10, 12 y 13), cuya fecha de elaboración no es cercana a la de la muerte del causante; la escritura de disolución de la sociedad conyugal (f.° 14), del 30 de diciembre de 2002, de la que debió dar por hecho, que la litisconsorte no mantenía ningún vínculo afectivo con el causante, para la fecha del fallecimiento; las comunicaciones obrantes a folios 85 y siguientes, que de haberlas analizado correctamente, pudo advertir que fueron realizadas en 1996, 1997 y 1998, mucho tiempo antes de la muerte; la certificación de conformación del grupo familiar del causante (f.° 48), con la que debió dar por hecho que aquel no vivía con la demandante, que no la reconoció como beneficiaria de los servicios de salud, ni con la litisconsorte, con quien había disuelto la sociedad conyugal.
Así mismo, las certificaciones expedidas por Caprecom EPS (f.° 62 y 63), de afiliación de la demandante como dependiente, con grupo familiar conformado por su padre, que dijo permitía dar por hecho que esta no hacía vida marital en la fecha de fallecimiento con el causante; la certificación expedida por el tesorero nacional de pensionados de telecomunicaciones, de registro de la litisconsorte como única beneficiaria del fallecido, la partida y el registro de matrimonio de ellos (f.° 129, 146 y 148), que analizados con las demás pruebas, daban cuenta de que el pensionado no convivía con ninguna de las reclamantes.
Finalmente, los interrogatorios de parte absueltos, cuya adecuada valoración da cuenta de que, ni la demandante ni la litisconsorte han manifestado hechos coherentes y creíbles. Para la demostración del cargo, en adición a lo indicado respecto de las pruebas, señaló que el Tribunal partió del supuesto de convivencia simultánea de compañera y cónyuge, con el causante de la prestación, sin que existiera prueba de la misma respecto a la primera, hasta la muerte y por el lapso de 5 años, y en cuanto a la segunda, pese a la disolución de la sociedad conyugal desde el 2002, que «[…] demuestra que para el momento del fallecimiento del pensionado tampoco hacía vida común con el causante»; que ninguna de las beneficiarias de la condena cumplió con el requisito de convivencia efectiva a la fecha del fallecimiento; que conforme al registro civil de defunción, el domicilio del causante era en el Barrio La Soledad de Bogotá y los gastos del sepelio fueron asumidos por su nuera.
Advirtió que las pruebas allegadas no daban cuenta de la convivencia que declaró probada el ad quem, que los errores de hecho lo llevaron a dar aplicación a los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas que no podían ser consideradas en este caso, «[…] toda vez que ninguna de las involucradas convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento […]», por lo que no cumplieron los requisitos allí previstos, para ser beneficiarias de la prestación. CARGO SEGUNDO Lo formuló como el anterior, por la vía indirecta, con idéntica proposición jurídica y demostración, además, relacionó los mismos errores de hecho, así como las pruebas que consideró no fueron valoradas y aquellas que lo fueron de manera errónea, pero denunciando la violación en la modalidad de interpretación errónea.
RÉPLICA Sostuvo la demandante que, en el alcance de la impugnación, la recurrente presentó confusión, por cuanto los numerales de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia no coinciden con su pretensión en sede extraordinaria. Respecto a ambos cargos, en los mismos términos adujo que, si consideraba que ni la demandante ni la litisconsorte se ajustaban a los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, debió atacar la sentencia por violación directa de la norma sustancial; que los cargos son idénticos y que por la vía indirecta debían cumplir con lo previsto en los art. 87 y 90 del CPTSS, el primero modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
La litisconsorte no presentó, dentro del término de traslado, escrito de oposición a la demanda de casación. CONSIDERACIONES Respecto al reproche técnico que hace la réplica, a la formulación del alcance de la impugnación, resulta claro para la Sala, que la recurrente pretende la casación de la decisión, respecto a las condenas que fueron confirmadas, y, aunque dejó por fuera de la relación de las mismas el numeral 3°, por cuanto este fue modificado por el Tribunal para absolver a la accionada de los intereses moratorios, pese a que en su parte inicial contiene la orden de pago de la pensión, se establece con precisión el petitum, toda vez que solicitó en sede de instancia, que se revocara la totalidad de la sentencia, esto es, que se mantenga la decisión de segunda instancia en lo que se revocó, se case en lo que se confirmó y se revoque en su totalidad la de primer grado.
En torno a los cargos, no resulta acertada la afirmación de la réplica, respecto a que debieron formularse por la vía directa, pues la discusión como se planteó, es netamente fáctica, no jurídica o de puro derecho. Ahora bien, como ya se advirtió y lo hizo también la oposición, los cargos se presentaron en idénticos términos y por la vía indirecta, sin embargo, en el segundo, se denunció como modalidad de violación la interpretación errónea de las normas que componen la proposición jurídica, lo que constituye un grave desacierto, si se tiene en cuenta que, como ha precisado insistentemente esta Corporación, la modalidad de violación que resulta adecuada en la vía indirecta es la aplicación indebida, y excepcionalmente se ha admitido la infracción directa por esa vía, a la que conlleve la aplicación indebida de una norma por la comisión de un ostensible error de hecho, pero la interpretación errónea solo puede debatirse por la vía jurídica o de puro derecho, haciendo abstracción de los supuestos fácticos que tuviera por acreditados el Colegiado, que cuando el error es de interpretación no deben ser controvertidos, razón por la cual solo habrá de efectuarse pronunciamiento respecto al primer cargo formulado.
Conforme a su demostración, el ataque se dirigió a acreditar que, ni la demandante ni la litisconsorte, en la calidad que adujeron, de compañera y de cónyuge respectivamente, probaron los supuestos fácticos previstos en los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para ser consideradas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Vicente Otálora Barrios, esto es, que ninguna de ellas acreditó la convivencia mínima requerida, durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, que ésta no se deriva de las pruebas que fueron allegadas y practicadas en el proceso, y que por el contrario, de aquellas se establecía que no hubo convivencia en ese lapso, en ninguno de los casos, por lo que resultaron indebidamente aplicadas las citadas normas.
Previo a resolver de fondo la acusación, para establecer si el Tribunal cometió los yerros fácticos que se le endilgan, si aquellos resultan trascendentes, y si, debió adoptar una decisión distinta, como lo pretende la censura, es necesario advertir, que conforme a lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria y que el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto, que no es este el caso.
Sobre la libre formación del convencimiento, en sentencia CSJ SL18578-2016, la Sala precisó: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). […] Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
La recurrente no cumplió a cabalidad con las exigencias del recurso, para su prosperidad. Conforme a lo establecido en el num. 1° del art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en materia laboral el recurso sólo procede por violación de la ley sustancial, la que debe ser plenamente identificada, exponiendo con suficiencia los motivos de violación de la norma, con la decisión del Tribunal, mediante demostraciones de orden jurídico, por la vía directa, o fáctico por la indirecta, como es este el caso, que permitan establecer el yerro en que hubiese podido incurrir el ad quem.
Aquí la censura señaló los errores evidentes en los que consideró incurrió el ad quem y relacionó las pruebas documentales que adujo fueron erróneamente apreciadas y las que no lo fueron, que lo llevaron a cometer tales yerros, sin embargo, según lo consagra la parte final del inc. 2° del num. 1° del citado art. 87 del CPTSS, «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos». sin que se hayan demostrado aquí los yerros endilgados.
Pese a que efectuó consideraciones específicas, respecto a lo que se desprendía de cada una de las pruebas que relacionó como no valoradas y aquellas erróneamente apreciadas, documentales e interrogatorios de parte, indicando que se evidenció de las mismas, que ni la demandante como compañera, ni la litisconsorte como cónyuge, convivieron con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su muerte, no precisó de manera contundente cómo, de tales pruebas, se llegaba a esa conclusión, pues los argumentos de la demostración no son más que apreciaciones subjetivas en torno a la valoración de las mismas, que no un juicio fáctico objetivo, por cuanto no resulta definitivo ni inexorable tal entendimiento; tampoco enfatizó respecto a cuál fue el ostensible error en la apreciación que hizo el Tribunal de cada una de esas piezas probatorias, que por el contrario encuentra razonada esta Sala, pues no se les hizo decir nada distinto a lo que podía derivarse de ellas.
Así, del hecho de que los documentos de donde extrajo el ad quem, las calidades aducidas de compañera o cónyuge, en distintos escenarios, así como el lugar de recepción de correspondencia, no tuvieran fecha cercana a la muerte del causante, no se desprende necesariamente que no hubo convivencia, esto es, la solicitud de crédito (f.° 10), factura de venta (f.° 12), consentimiento informado (f.° 13) y comunicaciones a folio 85 y siguientes, todos del cuaderno principal; tampoco se concluye la ausencia de convivencia, de la disolución de la sociedad conyugal que existió entre el pensionado fallecido y su cónyuge (f.° 14, ibídem ), con quien mantuvo vigente el vínculo hasta la muerte (f.° 146 y 148, cuaderno de contestación), pues nada distinto se acreditó en el plenario, conforme al ataque impetrado, y en la que además, ninguna declaración se hizo respecto a separación de cuerpos de hecho anterior o a partir del acto, contrario a ello, expresamente se estipuló en el numeral noveno (f.° 59, cuaderno principal), que «Las obligaciones de socorro y ayuda continuarán vigentes, pero no tendrán contenido patrimonial sino exclusivamente personal».
Menos aún excluye inexorablemente la convivencia de manera simultánea con las reclamantes, la certificación de conformación de grupo familiar con solo una de ellas, en el sistema de salud y en la asociación de pensionados a la que el causante pertenecía, ni la vinculación de la demandante a un EPS con su padre como beneficiario (f.° 48, 62, 63 y 129, cuaderno de contestación), toda vez que, ello no podría constituir más que un indicio, que se confirma o se niega, con las demás pruebas obrantes en el proceso; y los interrogatorios de parte, simplemente no son una prueba calificada en casación, lo es la confesión que de ellos se derive, pero ninguna fue denunciada por la censura, que pudiera dar al traste con la decisión. Ahora bien, de las pruebas que relacionó la recurrente como no valoradas, tampoco podría llegarse a la convicción forzosa e incontrovertible, de ausencia de convivencia del causante con las reclamantes de la pensión de sobrevivientes; las razones de la entidad, expuestas en los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes (f.° 90, 91, 159 y 160, cuaderno de contestación), fueron controvertidas en el juicio y conforme a la valoración del Colegiado, fueron derribadas tales conclusiones, ante la acreditación de la convivencia, según la valoración conjunta de la prueba documental y testimonial; y, que los gastos fúnebres hubiesen sido sufragados por persona distinta a las reclamantes (f.° 19 y 20, ibídem ), no excluye la convivencia, pero además, quien los sufragó declaró en el proceso, sobre las razones por las cuales lo hizo, que fueron debidamente valoradas por el Tribunal.
Por otra parte, la dirección consignada en el registro civil de defunción (f.° 34 y 64, cuaderno de contestación) y el lugar de pago de la pensión (f.° 107 y 124, ibídem ), no constituyen prueba irrefutable de la residencia del causante, que permita concluir lo que aduce la censura, ni de que fuera en uno, y no en varios lugares, en los que la tenía asentada; en cuanto a los informes rendidos por los investigadores de Caprecom (f.° 65 y 66, cuaderno de contestación), así como las declaraciones extra juicio (f.° 55 a 58, ibídem ), constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que se asimilan para efectos del recurso extraordinario, a la prueba testimonial, esto es, no son medios calificados, tal como lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL4514-2017.
Respecto a los documentos a folios 59 y 60 del mismo cuaderno, ni siquiera fueron tenidos en cuenta por la entidad, aduciendo enmendaduras en ellos, por lo que resulta contradictorio que pretenda en sede extraordinaria derivar de los mismos la acreditación de hecho alguno, sin que puedan siquiera tenerse como indicio de ausencia o interrupción de la convivencia que dio por acreditada el ad quem.
Finalmente, ninguna consideración efectuó la recurrente respecto a los testimonios que, si bien no son prueba calificada, expresamente fueron referidos y constituyeron un pilar fundamental de la decisión, de cuya motivación se colige con claridad, que fue la valoración conjunta del material probatorio, incluidos aquellos, la que llevó a la convicción del Colegiado.
En torno a la necesidad de que el error de hecho sea manifiesto, en la valoración y la interpretación de las pruebas, se ha pronunciado también esta Corporación, en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, en la que precisó: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.
Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que se derribe por tanto la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. Por lo expuesto, el ataque no está llamado a prosperar y no hay lugar a casar la decisión. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por MARÍA NINFA PATARROYO GANTIVA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, en el que se vinculó como litisconsorte necesaria a FLORINDA SÁNCHEZ DE OTÁLORA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00