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SL1992-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1992-2024 Radicación n.° 97029 Acta 026 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2022, en el proceso promovido en su contra por NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ, I.

ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a la UGPP, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el deceso de José Misael Hernández, a partir del 26 de diciembre de 2012; los intereses moratorios Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 2 del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 5 de enero de 1961 contrajo matrimonio con José Misael Hernández, unión que se extendió por más de cincuenta años, brindándose apoyo mutuo hasta el día de la muerte de este ocurrida el 26 de diciembre de 2012; que fruto de esa unión procrearon a José Idalgo Hernández, quien cuenta con 55 años de edad; que mediante la Resolución n.° 2514 del 19 de marzo de 1987, Cajanal le reconoció pensión de jubilación al citado señor, efectiva a partir del 1º de enero de 1986.

Señaló que contaba con más de 65 años de edad para el día en que falleció su cónyuge, por lo que solicitó en el año 2013 ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la que le fue negada mediante Resolución n.° RDP 25274 del 31 de mayo de 2013. Agregó que, con posterioridad, el 26 de julio de 2018 volvió a solicitar ante la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación, la que se le negó a través de la Resolución n.° RDP 033106 del 8 de agosto siguiente, bajo el argumento de que no existió convivencia permanente como cónyuges durante los últimos 5 años de vida del señor Hernández; que sostuvo con él, de mutuo acuerdo, un proyecto de vida particular y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa por más del término requerido, de acuerdo a la normatividad vigente, por lo que era beneficiaria de la prestación, ya que Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 3 fue quien lo acompañó durante los últimos cincuenta años de vida y hasta su fallecimiento.

La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no le constaban. Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de la obligación; la demandante no ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; calidad de cónyuge de la demandante – deber de demostrar la convivencia en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso – no se logró probar la convivencia; buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 15 de julio de 2021, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR que la señora demandante NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge señor JOSE (sic) MISAEL HERNÁNDEZ.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y pagar a la demandante señora NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de diciembre de 2012, en cuantía del 100% de la mesada pensional que percibía el causante junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales a que haya lugar.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 4 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a la demandante NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ (sic), intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas a partir de 27 de septiembre de 2018 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación.

CUARTO. - DECLARAR parcialmente PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de julio del año 2015. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de providencia del 31 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 4°, de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 15 de julio de 2021, proferida por la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, DECLÁRENSE prescritas las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a favor de la demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ (sic), con anterioridad al 20 de noviembre de 2015, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVÓQUESE el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de fecha 15 de julio de 2021, proferida por la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUÉLVASE a la demandada UGPP, del pago de los intereses moratorios objeto de condena; y, en su lugar, CONDÉNESE a la demandada UGPP, a pagar a favor de la demandante NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, a partir del 20 de noviembre de 2015, debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. El Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a la demandante a la sustitución pensional causada por la muerte de José Misael Hernández.

Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 5 Como premisas relacionó los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1 de la Ley 717 de 2001; 141 de la Ley 100 de 1993; y, 488 del CST y 151 del CPTSS. Así como la sentencia CSJ SL, 23 nov, 2016, rad. 46.478. Indicó que no se discutía que a José Misael Hernández se le reconoció una pensión de jubilación por parte de Cajanal, mediante la Resolución n.° 2544 del 19 de marzo de 1987; y, que este contrajo matrimonio católico con la demandante el 5 de enero de 1961, el cual perduró hasta la fecha del fallecimiento del causante —26 de diciembre de 2012—.

Luego, expresó lo siguiente: Precisado lo anterior, descendiendo al caso bajo examen, del análisis conjunto de la prueba recaudada dentro del devenir procesal, consistente en la prueba documental allegada por cada una de las partes, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y la prueba testimonial recepcionada, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de Primera Instancia, habrá de CONFIRMARSE, por compartir la Sala, los argumentos sobre los cuales apoya su decisión, en cuanto condeno (sic) a la demandada UGPP, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente (sic) del causante JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ, a favor de la demandante NELLY ARIAS DE HERNANDEZ (sic), como beneficiaria del causante, en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía del 100% de la mesada respectiva; si se tiene en cuenta que, la demandante, en quien recaía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 167 del C.G.P., acreditó clara y fehacientemente, su condición de beneficiaria del causante JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ, en calidad de cónyuge supérstite, acreditando a cabalidad los requisitos establecido (sic) en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente, para la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ (sic) MISAEL HERNÁNDEZ, acaecido el 26 de diciembre de 2012; esto es, la convivencia material y afectiva con el causante, durante 5 años, en vigencia del vínculo matrimonial celebrado por estos, por el rito católico, es decir, dentro del periodo comprendido desde el 05 de enero de 1962 (sic) hasta al año 1993, Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 6 compartiendo el mismo lecho, el mismo techo y la misma mesa, y, aun cuando la demandante, se encontraba separada de hecho del causante, por razones de salud, para la fecha del fallecimiento, sin embargo el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, circunstancia esta que, no suprime la calidad de beneficiaria que ostenta la actora, respecto del causante, en calidad de cónyuge supérstite, como erradamente lo pretende hacer ver la accionada; nótese como, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia, bajo el Radicado 46.478 del 23 de noviembre de 2016, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, señaló que, en tratándose del cónyuge supérstite, los 5 años de convivencia material que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no necesariamente, deben materializarse, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante, sino, en cualquier tiempo y siempre y cuando se mantenga vigente la sociedad conyugal, nacida del matrimonio; requisito este, que a todas luces, cumplió la demandante, tal como se colige de las declaraciones rendidas por los testigos JOSÉ ERNILSON HERNÁNDEZ ARIAS Y MARGOT LÓPEZ ARIAS, quienes fueron claros, enfáticos y uniformes en afirmar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la demandante convivió con el causante.

Compartiendo el mismo techo, el mismo lecho y la misma mesa, por espacio de más de 30 años, unión de la cual, procrearon 3 hijos, asistiéndole a la demandante, el derecho a sustituir pensionalmente al causante, a partir del 26 de diciembre de 2012, tal como lo decidió la Juez de instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin réplica; de los cuales se resuelven Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 7 en forma conjunta los dos primeros, porque acusan la violación de la misma norma, se encauzan por la misma senda y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. En su desarrollo aduce, que la infracción directa se deriva del desconocimiento de la voluntad abstracta de una disposición clara, pero que el sentenciador no aplicó al caso debatido, bien sea por ignorancia o porque se rebela contra ella, desconociendo su validez.

Señala que, en este caso, el Tribunal para decidir sobre la procedencia de otorgar una pensión de sobrevivientes a la demandante, dejó de aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que establece las condiciones para considerar como beneficiaria a la cónyuge supérstite. Resalta que le correspondía al fallador de segundo grado acudir a las previsiones de la citada disposición, pues era este el que regula la situación particular, en tanto el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la cónyuge supérstite era o no beneficiaria de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su esposo.

Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 8 Y que, así las cosas, es posible establecer que el Tribunal se rebeló contra lo postulado en esa disposición, en relación con la acreditación de la vida marital efectuada por la actora con el causante y su convivencia. Transcribe la norma; y expresa que le era imperativo al juez colegiado acudir a ella para resolver el presente asunto, ya que contenía las reglas para otorgar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge «cuando esta hubiera logrado acreditar la vida marital hecha con el causante hasta su muerte y su convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte».

Refiere lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C1094-2003, al revisar la constitucionalidad del art. 13 de la Ley 797 de 2003; y sostiene que en esta la alta corporación puntualizó frente a la exigencia temporal contenida en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que su consagración normativa era válida, razón por la cual se reprocha que el juez de segundo grado hubiere pasado por alto la verificación de tal requisito fundamental.

También relaciona lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393. Añade que el ad quem dedujo de las pruebas arrimadas al interior del plenario, que la señora Arias de Hernández acreditó los requisitos concernientes a la convivencia entre cónyuges, como la demostración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, en cualquier época.

Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 9 En forma posterior expresa lo siguiente: Para apoyar las consideraciones antes planteadas, que muestran cómo se rebeló el Tribunal contra las normas enlistadas en la proposición jurídica, se transcribirán apartes de providencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Radicado No. 32.393, de 20 de mayo de 2008, que en un caso similar expuso el alcance verdadero según lo postula la ley, que debió dársele al requisito de convivencia en los últimos 5 años para efectos de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite: […] De tal proveído es posible corroborar que en el supuesto del literal a) en mención, debe acreditarse la convivencia con el causante en un periodo no inferior a 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte y en consecuencia el fallador de segundo grado no podía apartarse del tenor literal de la norma aplicable al caso.

No le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que por más extensos que fueran, no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En su demostración indica, que, en el presente evento, el ad quem para decidir sobre la procedencia de otorgar la pensión de sobrevivientes a la demandante, aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, norma que, si bien debía regir la decisión del caso, Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 10 no se le dio el alcance e interpretación que esta tiene.

Transcribe la citada disposición; y afirma que de ella es posible corroborar que en el supuesto del literal a), debe acreditarse la convivencia con el causante en un periodo no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte, por lo que no le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, ampliando su alcance, que por más extensos que sean, se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, tal y como lo previó el legislador.

En lo demás, plantea los mismos razonamientos del embate anterior. VIII. CONSIDERACIONES En razón a que los cargos están dirigidos por la senda jurídica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Misael Hernández y Nelly Arias de Hernández contrajeron matrimonio el 5 de enero de 1961;

(ii) que mediante la Resolución n.° 2514 del 19 de marzo de 1987 se le reconoció pensión de jubilación al citado señor, efectiva a partir del 1º de enero de 1986; (iii) que el citado falleció el 26 de diciembre de 2012; y, (iv) que la cónyuge del causante reclamó la sustitución pensional ante la UGPP, la cual se le negó por medio de las Resoluciones n.°s RDP 25274 del 31 de mayo de 2013 y RDP 033106 del 8 de agosto de 2018.

Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal consideró a Nelly Arias de Hernández, como beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte de José Misael Hernández, por haber acreditado una convivencia material y afectiva con él, durante cinco años en vigencia del vínculo matrimonial, concretamente dentro del periodo comprendido del 5 de enero de 1961 hasta 1993, compartiendo techo, lecho y mesa.

Adicionalmente precisó, que a pesar de que al momento del deceso del causante la pareja se encontraba separada de hecho —por razones de salud—, como el vínculo matrimonial se mantuvo vigente, persiste la calidad de beneficiaria de aquella (sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 46478). La censura le atribuye al ad quem la equivocación jurídica de haber dado por acreditado el requisito de convivencia de cinco años previsto para la cónyuge en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 en cualquier época, pues, en su criterio, este hecho debió demostrarse en la época inmediatamente anterior a la muerte del causante.

En esa dirección, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a establecer si se equivocó el juez plural al concluir que a la demandante le asiste derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Hernández, en aplicación del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por reunir los requisitos allí indicados.

Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 12 En forma preliminar debe advertir la Sala, que el juez de segundo grado acertó al dirimir la presente controversia pensional al amparo del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003, ya que dicha norma era la que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado, que, como se dijo, ocurrió el 26 de diciembre de 2012.

Por ende, es bajo su égida que se debe establecer, si es procedente o no el derecho pensional reclamado por la cónyuge supérstite. A fin de dar solución al cuestionamiento jurídico elevado por la impugnante, debe recordarse que, en el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del pensionado, la Corte ha estimado que debe acreditar vida en común con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, tal y como lo consideró el fallador, sin que se exija necesariamente que corresponda al último lustro anterior al deceso del pensionado (CSJ SL 41637, 24 ene. 2012, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL5046-2018, SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4321-2021).

Sobre el tópico, en la sentencia CSJ SL1476-2021, se expresó lo siguiente: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la citada normativa, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformada en una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 13 proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

De esta manera, resulta claro que, según el actual criterio jurisprudencial, la cónyuge que mantiene su unión matrimonial vigente puede reclamar la sustitución pensional, siempre y cuando hubiere convivido con el causante durante un lapso no inferior a cinco años, en cualquier época. Por consiguiente, carecen de recibo los argumentos expuestos por la censora, pues como lo concluyó el Tribunal, la pareja conformada por el pensionado y la actora convivió más de cinco años, aunque no hubiesen sido hasta la fecha del deceso, ya que este requisito de la inmediatez con el fallecimiento no es exigible tratándose de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente.

Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Y como violación de medio el 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP, y 60 y 145 del CPTSS.

Indica que ello ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ (sic) acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ durante cinco años INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ y JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Hernández. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ solo demuestra una convivencia efectiva hasta el 25 de agosto de 1998, es decir, hasta aproximadamente unos 20 años anteriores al fallecimiento de su cónyuge JOSÉ MISAEL HERNÁNDEZ. Como pruebas y piezas procesales indebidamente valoradas, relaciona las siguientes: Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 15 • Demanda inicial presentada por la actora NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ (Págs. 16 a 22 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (Págs. 88 a 95 cuaderno digital de la primera instancia). • Documental contentivo de la Resolución RDP 033106 del 08 de agosto de 2018 en cuyos apartes se negó la solicitud de sustitución pensional que reclamó la señora NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ (Págs. 6 a 8 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado). • Interrogatorio de parte, rendido por la accionante NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ (CD anexo). • Testimonio de la señora Margot López Arias (CD anexo). • Testimonio del señor José Ernilson Hernández Arias (CD anexo).

Así mismo, como prueba documental no apreciada, la: […] contentiva de la entrevista suministrada de manera libre voluntaria por la actora NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ y su hijo ERMILSON (sic) HERNÁDEZ (sic) ARIAS, ante los investigadores de CIZA dependencia encargada por la UGPP para averiguar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes (Págs. 131 a 135 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado).

En su exposición afirma, que el Tribunal en su decisión inició por precisar la normatividad aplicable al caso, gobernada por la data en la que falleció el causante. Señala que a través de la Resolución n.° RDP 033106 del 8 de agosto de 2018 de la UGPP, se negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, por no haber demostrado el requisito de convivencia previsto en la ley; decisión que se Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 16 apoyó en la investigación realizada por Ciza, dependencia encargada de averiguar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación —documento no apreciado por el ad quem (f.° 131 a 135 cuaderno digital primera instancia)—, que evidenció que la pareja se separó mucho tiempo antes del fallecimiento de aquel.

Aduce que el mencionado acto administrativo fue mal apreciado por el ad quem, porque de su análisis conjunto se extraen elementos de juicio que muestran que la reclamante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada; y que lo mismo puede colegirse, del documento relativo a la entrevista suministrada de manera libre y voluntaria por la actora y su hijo «Ermilson» Hernández Arias, ante los investigadores de Ciza.

Sostiene que de haber confrontado el sentenciador lo expuesto en las referidas pruebas documentales, con lo narrado en el libelo genitor (f.° 16 a 21 cuaderno digital de primera instancia), hubiera inferido que la pareja Hernández- Arias tuvo una separación, y que no convivieron permanentemente bajo el mismo techo compartiendo además lecho y mesa desde la fecha del matrimonio hasta el día de la muerte del pensionado.

Añade que la propia actora confesó abiertamente al absolver interrogatorio, que su esposo se mudó a otra casa, que ella iba de vez en cuando, y que él también venía a la suya, además acepta que en los últimos 4 años antes de su fallecimiento se fue a vivir al barrio La Candelaria; confesión Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 17 que fue mal apreciada por el ad quem, y que es coincidente con los datos que relató, escribió con su letra y confirmó con su firma, su hijo, ante los investigadores de Ciza.

Dice que el juez de segundo grado no solo apreció indebidamente la prueba documental y el interrogatorio de la señora Arias de Hernández, sino que también dejó de valorar adecuadamente los testimonios allegados al proceso, como el de «Ermilson» Hernández Arias, quien reiteró lo que había expresado ante Ciza; así como la declaración de Margot López Arias.

Por último, sostiene lo siguiente: Tal situación se vislumbra que los declarantes que allegaron su dicho al proceso no se logra acreditar en el plenario, una convivencia continua con el señor JOSÉ MISAEL durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. Así las cosas, fue un error de la sentencia no dar por demostrado, estándolo, que la sociedad (sic) conyugal que mantuvo NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ con el pensionado fallecido NO perduró hasta la fecha de su muerte el 26 de diciembre de 2012.

Es más, la sentencia censurada es clara en aceptar que la convivencia no se dio en forma permanente hasta la muerte del pensionado, solo que se considera que se cumplía con el requisito legal de convivencia, si al menos la cónyuge sobreviviente, demostraba que cumplió 5 años de convivencia en cualquier época, argumento que resulta equivocado, porque se rebela contra lo preceptuado en la norma que define los requisitos para acceder a la prestación de pensión de sobrevivencia. X. CONSIDERACIONES Soporta la alegada violación, en que el Tribunal se equivocó al dar por probado, sin estarlo, que la actora convivió con el señor Hernández durante los cinco años Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 18 inmediatamente anteriores a su deceso; y no dar por demostrado, estándolo, que solo tuvieron una convivencia efectiva hasta el «25 de agosto de 1998», es decir, hasta aproximadamente unos 20 años anteriores a su deceso.

Sobre lo pertinente, itera la Sala que el ad quem concluyó que la señora Arias de Hernández ostentaba la condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte de José Misael Hernández, por haber acreditado una convivencia material y afectiva con él durante cinco años en vigencia del vínculo matrimonial, concretamente dentro del periodo comprendido entre el 5 de enero de 1961 y el año 1993, compartiendo techo, lecho y mesa, pese a encontrarse separados de hecho al momento de su deceso (sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 46478).

Así las cosas, de entrada se deduce que no se configura la infracción alegada por la censora, pues se funda en supuestos fácticos que en efecto fueron establecidos por el ad quem, tales como, que la convivencia entre la pareja Hernández-Arias no tuvo lugar durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, sino que ocurrió desde el momento en que contrajeron matrimonio —5 de enero de 1961—, hasta aproximadamente unos 20 años anteriores a su deceso.

Precisamente así lo acepta la propia recurrente, cuando en la demostración del cargo, señala lo siguiente: Es más, la sentencia censurada es clara en aceptar que la convivencia no se dio en forma permanente hasta la muerte del Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 19 pensionado, solo que se considera que se cumplía con el requisito legal de convivencia, si al menos la cónyuge sobreviviente, demostraba que cumplió 5 años de convivencia en cualquier época, argumento que resulta equivocado, porque se rebela contra lo preceptuado en la norma que define los requisitos para acceder a la prestación de pensión de sobrevivencia. Simplemente, para el juez colegiado, en el evento de la cónyuge del pensionado, acorde con la interpretación dada al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, le bastaba con acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo y la subsistencia del vínculo conyugal —supuestos que no son atacados por la censora—; y en lo concerniente, como lo señaló la Sala al resolver los dos primeros cargos, no se avizora un error jurídico.

Por lo tanto, lo expuesto resulta inane para materializar un ataque con la capacidad para derrumbar la providencia impugnada, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Corolario de lo anterior, debe desestimarse el embate. Sin costas en casación, al no haberse presentado réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo Radicación n.° 97029 SCLAJPT-10 V.00 20 de dos mil veintidós (2022), en el proceso promovido por NELLY ARIAS DE HERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EFCC9B313BFCAE89BF8BD0CE7BFC4085A7315E2DB67250F6EB474EAF4D1F382C Documento generado en 2024-07-31