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SL1992-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1992-2022 Radicación n.° 90044 Acta 15 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA OMAIRA VALENCIA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de julio de 2020, en el proceso adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderado de la parte recurrente, al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, identificado con C.C. 15.456.826 de Titiribí (Antioquia) y T.P. 162.317 del C.S. de la J., conforme al poder visible en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Blanca Omaira Valencia Gómez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de que le reconociera la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, le pagara las mesadas causadas, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación de todas las sumas debidas.

En respaldo de sus pretensiones, informó que nació el 20 de septiembre de 1960, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes de 2010; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 31 de octubre de 2006; que era afiliada al sindicato Sintraiss y que cumplió con los requisitos para causar la prestación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS, para la vigencia del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios de la demandante al ISS, razón por la cual, según indicó, se le reconoció la «pensión de jubilación». De los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Expuso que resultaba improcedente la aplicación de la convención, pues ella no cumplía con el requisito de haber sido depositada dentro del término legal, ni con los otros establecidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyando su argumento en lo dispuesto por las sentencias CSJ SL, 16 de Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 2001, radicación 15120 y CSJ SL, 14 de diciembre de 2001, de la cual no precisó número de radicación. Afirmó que no existía obligación de reconocer o pagar el mayor valor de la pensión de jubilación que recibe la demandante y para explicarlo acudió al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que transcribió. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante fallo del 3 de julio de 2020, confirmó la sentencia impugnada.

Planteó como problema jurídico el determinar si la trabajadora causó el derecho a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y la organización sindical y, en el eventual caso de acreditarse tal derecho, establecer a cuánto asciende el retroactivo adeudado.

Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que no fue objeto de controversia que la demandante nació el 20 de septiembre de 1960 y que cumplió los 50 años de edad el mismo mes y día de 2010. Tampoco, que prestó sus servicios al ISS entre el 18 de agosto de 1980 y el 30 de junio de 2003, pues luego pasó a la ESE Rafael Uribe Uribe, hasta el 31 de octubre de 2006.

Sostuvo que resultaba evidente que a la fecha de vigencia de la convención colectiva de trabajo, aportada al proceso con la debida constancia de depósito, la demandante se encontraba vinculada al extinto ISS; que el artículo 98 del citado texto convencional regulaba el derecho a una pensión de jubilación y que para la fecha en que la demandante reclamó esa pensión ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dejó sin efectos las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010.

Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-555 de 2014 para sustentar que: […] la jurisprudencia constitucional no avala la continuidad y los efectos de estos acuerdos convencionales, más allá del 31 de julio de 2010, salvo que en la norma convencional se estipule como término de vigencia, una fecha posterior o una inicial de mayor alcance, y dado que la demandante VALENCIA GÓMEZ cumplió la edad convencional (50 años) con posterioridad a esta fecha, no les (sic) asiste derecho a la pensión de jubilación que reclama, pues para la época en que causó su derecho convencional, la convención colectiva de trabajo ya había perdido sus efectos jurídicos, toda vez que lo que detentaba la demandante al 31 de julio de 2010 no era un derecho adquirido, sino una mera expectativa, entendiéndose por lo primero aquel derecho que ha ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona, por haber cumplido éstas los requisitos y condiciones señalados por la ley o norma convencional para su adquisición. Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que la convención colectiva de trabajo tenía una vigencia inicial de tres años, siendo su extremo final el día 31 de octubre de 2004, y al no haber sido denunciada dentro de los sesenta días inmediatamente anteriores a esa fecha, se entendía prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, sin que fuera válido extender sus efectos más allá del 31 de julio de 2010, pues así lo determinó expresamente la Corte Constitucional en el fallo citado, del cual transcribió algunos apartes.

Añadió que no desconocía que los convenios de la Organización Internacional del Trabajo OIT ratificados por Colombia, hacen parte de la legislación nacional, pues integran el bloque de constitucionalidad; sin embargo, frente al tema del Acto Legislativo 01 de 2005, lo emitido por ese organismo internacional fueron unas recomendaciones, que merecieron un análisis por la Corte Constitucional y un pronunciamiento en el mismo fallo referido, el cual indicó, en relación con quienes cumplían requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, que «[…] no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa».

Además, citó la sentencia CSJ SL12498-2017 en la cual se analizó el alcance de la expresión «[…] término inicialmente pactado», explicando que hacía alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «[…] si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 6 inicialmente pactado», criterio que acogió esa Corporación en eventos similares al presente, donde decidió que no existían expectativas legítimas, por cuanto los requisitos de causación (20 de servicios) y exigibilidad (50 años), no se cumplieron dentro de las prórrogas automáticas convencionales, teniendo como límite máximo el 31 de julio de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de los alcances y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo replicados se deciden conjuntamente, como quiera que, a pesar de orientarse por vías diferentes, contienen una proposición jurídica semejante, persiguen idéntico fin y guardan similitud en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «[…] los artículos 48 de la Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 7 Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo.1 de 2005, parágrafo 2º, artículos 1,9,18,467 y 468 del C.S.T.;

Artículos 20 y 78 del C.P.L. en relación con los artículos 25 y 53 ibídem de la Constitución». En la sustentación, afirma que el Tribunal apreció erróneamente las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues desconoció que este consagra claramente que las reglas pensionales que venían rigiendo con antelación al 31 de julio de 2010, seguían teniendo pleno vigor.

Recalca que el Tribunal desconoció la jurisprudencia que ha definido que aquellos acuerdos colectivos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado. Es decir, la validez de dicho acuerdo obedece al «[…] respeto por las expectativas legítimas hasta la fecha en que las partes pactaron la aplicación de esa cláusula convencional», sin que por ello se entienda desconocido el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, acusa al Tribunal de fijarle un alcance que no tiene dicha reforma constitucional, toda vez que no era necesario haber reunido los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, sino que bastaba con el cumplimiento de la prestación del servicio durante 20 años para entenderse surtido y causado el derecho, pues la edad es solo un requisito de exigibilidad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 467, 468, 469 Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 8 y 470 del C.S. del T., 1,9, 18, 19, 40, del C.S. del T., 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 10 de 1972. Artículos 25, 40, 48, y 53 de la Constitución Nacional».

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo había extendido la pensión más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumple los requisitos para la pensión convencional. Relaciona que la prueba erróneamente apreciada es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, con vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004.

Transcribe la cláusula objeto de examen y asegura que la claridad del texto no le permite al operador judicial interpretar el acuerdo de las partes de forma diferente, por lo que basta con el cumplimiento del tiempo de servicio para que nazca el derecho a la pensión de jubilación. Agrega que el Tribunal erró al afirmar que, pese a que el acuerdo tuvo en apariencia una vigencia de tres años al tener como extremo temporal final el año 2004, la realidad es que la vigencia no terminó el 31 de julio de 2010, ya que su vigencia no estuvo sujeta a las prórrogas automáticas establecidas, pues esta se pactó mucho más allá del extremo temporal.

Finaliza afirmando que la edad no es un requisito de estructuración de la pensión, sino de exigibilidad. Por tanto, la pensión de jubilación nació el día en que cumplió 50 años, pues Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 9 los 20 de servicio los había cumplido previamente al haber laborado para la entidad demandada entre el 18 de agosto de 1980 y el 31 de octubre de 2006.

VIII. RÉPLICA Aduce la UGPP que la conclusión a la que arribó el Tribunal acoge los términos exactos del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto señaló que los regímenes convencionales sobre pensiones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, tal como lo han explicado reiteradamente esta Corte y la Constitucional. Además, agrega que el Tribunal analizó con acierto las pruebas debidamente decretadas en el proceso.

A su juicio, la demandante al desvincularse de la entidad en octubre de 2006 no había cumplido la edad necesaria para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva. Cita el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 para sustentar que la recurrente tuvo una mera expectativa, además de enfatizar que no consolidó su estatus pensional y por tanto no generó un derecho adquirido.

Por ello, afirma que no es posible el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva, al cumplir la edad con posterioridad a la vigencia de la enmienda constitucional. Explica que durante el periodo de transición del Acto Legislativo 01 de 2005, era posible que se presentaran prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 10 vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarían los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger las expectativas y la confianza legítima de quienes gozaban de los derechos.

No obstante, al momento en que la demandante cumplió los requisitos de pensión, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que prohibió expresamente que se consagraran beneficios distintos a los ya establecidos por la ley pensional. IX. CONSIDERACIONES Antes de plantear el problema jurídico que definirá esta Sala, debe señalarse que no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante nació el 20 de septiembre de 1960;

(ii) que laboró al servicio del ISS desde 18 de agosto de 1980 hasta el 30 de junio de 2003; (iii) que la Convención Colectiva de Trabajo estableció su vigencia general hasta el 31 de octubre del 2004 y (iv) que la recurrente era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Se reprocha al Tribunal que no tuvo en cuenta que el artículo 98 convencional señala un plazo para cumplir los requisitos de la pensión distintos a los generales, razón por la cual la prestación puede causarse hasta el año 2017, es decir, después del 31 de julio de 2010, puesto que así lo permite el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al entender que la recurrente no cumplió los requisitos para causar la pensión de jubilación convencional, Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 11 pues ellos no fueron satisfechos con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas pensionales acordadas por las partes en convenciones y pactos colectivos.

La citada norma es del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala acoge el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL5116-2020, en la que al estudiarse un caso de contornos similares al que ahora ocupa su atención, se dijo: De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 12 expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Con lo anterior, la razón estaría de parte de la recurrente, pues el acuerdo suscrito para la vigencia 1º de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004, esto es, antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, podía extenderse frente a sus reglas pensionales, incluso más allá del 31 de julio de 2010, pues las partes expresamente habían acordado en la cláusula 98 que las mismas cubrirían a quienes causaran el derecho hasta el año 2017.

Sin embargo, como se explicó en la misma sentencia citada, esa visión jurisprudencial varió y se dio un alcance distinto al parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo adoctrinó: Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 13 […] En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera de texto original). Pero tras explicar lo definido en la sentencia CSJ SL2543- 2020, en el sentido de que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio, y lo entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, expuso: Bajo ese contexto, tal como se determinó en sentencia CSJ SL2543- 2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (negrillas fuera del texto original).

Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 14 las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798- 2020 y CSJ SL2986-2020.

La Sala, entonces, modificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Con fundamento en lo anterior y para resolver en concreto las acusaciones, debe recordarse que el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, señala:

ARTÍCULO

2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 15 La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente.

A su vez, el artículo 98 ibidem consagra la pensión de jubilación, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. De las citadas cláusulas convencionales, se desprende que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 29 noviembre 2011, radicación 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 septiembre 2010, radicación 35588 y más recientemente en la sentencia CSJ SL1409-2015.

De suerte que, siguiendo las directrices de la citada sentencia CSJ SL5116-2020, es posible concluir, que, […] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 16 esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Adicionalmente, ese criterio se ha mantenido en multiplicidad de sentencias, tales como la CSJ SL1311-2022, en la que, frente al análisis de una situación similar, se expuso que el demandante alcanzó los requisitos para pensionarse «[…] con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005».

Así las cosas, prospera la acusación en cuanto se evidencian los errores jurídicos y fácticos del Tribunal, pues no tuvo presente que el artículo 2 convencional previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en períodos distintos al general y tampoco advirtió que en el artículo 98 las partes así lo acordaron para otorgar los derechos pensionales, de suerte que no era viable descartarlos por el solo hecho de que se hubieran causado con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, debe mencionar la Sala que la demandante laboró al servicio del ISS hasta el día 30 de junio de 2003, dado que entre esta data y el 31 de octubre de 2006 lo hizo para la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, y solicitó el reconocimiento pensional a partir del 30 de septiembre de 2010, pues para esta fecha ella cumplía con el requisito de la edad (50 años), petición que resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Política.

Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 17 La demandante fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004, luego de conformidad con los artículos 2 y 98 y a la luz de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no se pueden afectar sus derechos adquiridos y expectativas legítimas. El valor de la pensión de jubilación, que se reconocerá a partir del 1º de octubre de 2010, conforme a lo dispuesto por el numeral (ii) del artículo 98 convencional, será el equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, debidamente indexado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1º de agosto de 2016 y no se acreditó que con anterioridad la demandante hubiera radicado ante el ISS o la UGPP reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de esta pensión, las mesadas causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2013 se encuentran prescritas. Conviene anotar, igualmente, que la pensión de jubilación convencional tiene el carácter de compartida con la de vejez que le reconoció Colpensiones, a partir del 20 de septiembre de 2017, mediante la Resolución n.º SUB216230 del 4 de octubre del mismo año, razón por la cual la UGPP deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.

De otra parte, no procede el reconocimiento de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues si bien la más reciente comprensión de la norma, explicada en la sentencia CSJ SL1681-2020, considera que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 18 pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal, y que aquella norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de las pensiones, se conservó la limitante frente a las pensiones convencionales, que es la que se reconocerá a la demandante según lo expuesto en precedencia. En la sentencia CSJ SL3240-2021, en torno al tema de los intereses moratorios en caso de reconocimiento de pensiones convencionales, se reiteró que «[…] tampoco hay lugar a la pretensión de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión convencional (CSJ SL13280-2014 y CSJ SL2802-2020)».

Sí procede, en cambio, la indexación del retroactivo pensional. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA OMAIRA VALENCIA GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso extraordinario, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de BLANCA OMAIRA VALENCIA GÓMEZ la pensión de jubilación convencional a partir del día 1º de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios, sumas que deberán indexarse al momento de su pago.

SEGUNDO: DECLARAR la procedencia parcial de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de agosto de 2013, por las razones explicadas en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que adjudicó Colpensiones, a partir del 20 de septiembre de 2017, mediante la Resolución n.º SUB216230 del 4 de octubre de 2017, razón por la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, está obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.

Radicación n.° 90044 SCLAJPT-10 V.00 20 CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de las demás pretensiones. Costas de las instancias a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ