CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1992-2021 Radicación n.° 72867 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación por vejez», en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 18 de marzo de 2011, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 17 de marzo de 1951 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de mayo de 2013, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó ininterrumpidamente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 1.° de diciembre de 2000 y el 31 de mayo de 2013, y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para pensionarse cotizó 791,57 semanas.
Expuso que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión deprecada y esta le fue negada mediante Resolución n.° 101269 de 23 de marzo de 2012 y se le otorgó indemnización sustitutiva de tal prestación. Agregó que en el referido acto administrativo la entidad demandada «cuantificó un total de 967 semanas», pero no tuvo en cuenta que había cotizado más de 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad.
Por último, señaló que tiene derecho a la prestación reclamada a partir del 17 de marzo de 2011, fecha en que cumplió los 60 años de edad (f. 3 a 8). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante, que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 26 de junio de 1985 y el 31 de mayo de 2013 y que agotó la reclamación administrativa.
Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 3 Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica (f. 35 a 39). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 14 de julio de 2015, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Cali decidió (f. 68 a 69): 1.
ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES (…) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda del señor ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 2. CONDENAR al señor ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $150.000,oo. 3.
CONSÚLTESE ante la Sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado. En la audiencia respectiva previamente se puso en conocimiento de las partes la historia de cotizaciones del actor actualizada a 22 de mayo de 2015 (f.º 60 a 66), que aportó Colpensiones en virtud del requerimiento que le hizo la Jueza en audiencia de 27 de mayo de 2015 (f.º 55 y 56 y CD. 3).
La apoderada del actor manifestó estar conforme. Posteriormente se cerró el debate probatorio y se dio inició a la audiencia de juzgamiento. Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 4 Para arribar a su decisión, la a quo señaló que si bien en el escrito inaugural no se alegó sobre la validez de algunos aportes en mora, era pertinente analizar ese aspecto, por lo que se refirió a la historia laboral que aportó Colpensiones y advirtió inconsistencias «que una vez revisadas y corregidas conforme al cuadro que se anexa y que hace parte integrante de la presente providencia arrojan que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1085,29 semanas».
El cuadro con las cuentas que validó el Despacho se puso en conocimiento de las partes (f.º 71). Sin embargo, precisó que en este caso al actor no se le podía extender el régimen de transición hasta el año 2014, toda vez que no tenía 750 semanas para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que el derecho pensional se dirimía conforme a lo previsto en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, requisitos que tampoco acreditó, dado que para el año 2011 no ajustó las semanas exigidas en dicha normativa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de providencia de 20 de agosto de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado (f. 7 a 9, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el demandante Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 5 nació el 17 de marzo de 1951;
(ii) el 11 de julio de 2011 reclamó pensión de vejez y esta le fue negada a través de Resolución n.° 101269 de 23 de marzo 2012, por no reunir los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, y (iii) por medio de Resolución n.° GNR24300046 de 30 de septiembre 2013 Colpensiones reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $4.609.954.
Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición. En esa dirección, señaló que para el 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, de modo que era en principio beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, agregó que para el 29 de julio de 2005 sólo reunió un total de 575.29 semanas cotizadas, lo que impedía extenderle dicha prerrogativa transitoria más allá del 31 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 6.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. En apoyo, citó las sentencias CC T-798-2012, T-475-2013 y T-029-2015.
Explicó que en este caso el actor cumplió la edad requerida para adquirir dicha pensión al 17 de marzo de 2011 y por ello no era posible ordenar el pago de la prestación, pese a que tenía 797.58 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad. Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que tal interpretación no desbordaba los derechos al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el sometimiento del juez al imperio de la ley, en atención a que la limitación al régimen de transición se impuso por norma de carácter constitucional, que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-053- 2007.
Por último, señaló que el demandante tampoco cumplía con las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993 con la reforma introducida por la Ley 797 2003, pues en toda su vida laboral ajustó un total de 987.01 semanas cotizadas y precisó que ese número de cotizaciones era inferior al que definió la jueza en el fallo de primer grado, puesto que no era procedente el cómputo de tiempos dobles con el empleador Jorge Eliécer Bailón. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia de segunda instancia: Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 7 (…) objeto de este recurso, y en sede de instancia, se revoque en su integridad la misma, tras haberse negado el reconocimiento de la pensión de vejez (…) por inobservarse un medio de prueba documental que fue aportada por COLPENSIONES, cual es la totalidad del tiempo cotizado equivalente a 1085,29 semanas, inobservancia tanto del A quo como del A quem (sic), que conllevó a un fallo en contra de mi mandante.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir indirectamente la ley sustancial «al desatinar el a quem (sic) en el examen probatorio del medio de prueba documental, o total de 1085,29 semanas que fue aportada por COLPENSIONES en el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, superando las 1000 de cotización que exigidas por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990».
Para fundamentar el cargo, el recurrente afirma que los jueces de primera y segunda instancia no observaron la prueba documental que obra en el plenario, es decir, las 1085,29 semanas que cotizó, «la cual forma parte del legajo» y que esa prueba fue aportada por la demandada. Afirma que el juez de primera instancia ignoró esa prueba y que el Tribunal afirmó que él tenía un total de Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 8 987,01 semanas de cotización en toda su vida laboral, lo que no se ajusta al material probatorio, por lo que el fallo es equivocado en la medida en que «no corresponde ni a los hechos fácticos ni a las pruebas contenidas en el expediente».
El censor en un acápite denominado «DEL ERROR DE HECHO», refiere las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2004, rad. 21946, CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040 y CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27116, para afirmar que el ad quem cometió el error fáctico de no dar por demostrado que aportó a Colpensiones 1085,29 semanas. Por último, reitera que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente hay prueba respecto a dicho supuesto fáctico, lo que demuestra su equivocación al afirmar que sólo tenía 987,01 semanas y que si hubiera apreciado ese elemento de juicio el pronunciamiento habría sido distinto.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, «tras la falta de aplicación de la condición más beneficiosa (…) toda vez que además de tener 42 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100/1993, cotizó un total de 791,57 semanas entre los 40 y los 60 años de edad, lo cual supera ampliamente las 500 semanas requeridas al tener (sic) del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990».
En la demostración del cargo, la censura aduce que el juez y el Tribunal tenían la potestad de valorar y sopesar los Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 9 «hechos fácticos» y pruebas, dadas sus condiciones especiales, por lo que solicita que la Corte le conceda la pensión de vejez aplicando la condición más beneficiosa y considerando que cotizó durante toda su vida con la expectativa legítima de contar con los recursos para garantizar su mínimo vital en sus últimos años de vida.
VIII. RÉPLICA La opositora señala que el alcance de la impugnación se planteó de forma equivocada, pues el censor solicita la casación y posterior revocatoria de la misma providencia, es decir, de la «sentencia del a quo» (sic), y además no indica cómo debe procederse en instancia. Aduce que ninguno de los cargos planteados cumple con los requisitos formales que se exigen para la sustentación del recurso de casación dado que carecen de proposición jurídica.
Agrega que si se examinaran los cargos, ninguno de ellos ataca los fundamentos de la decisión del Tribunal, en especial, que el régimen de transición no se puede extender al demandante más allá del 31 de julio de 2010 por no tener 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 10 Al margen de las imprecisiones de la demanda y de las glosas de técnica que la opositora le atribuye a los cargos, de la acusación la Corte infiere claramente dos cuestionamientos a la decisión del Tribunal; uno fáctico, relativo a que no dio por acreditado que el accionante cumplió la densidad de semanas exigidas antes del 31 de julio de 2010, y otro jurídico, esto es, que era procedente el reconocimiento de la pensión que reclama en aplicación del principio de condición más beneficiosa.
Además, contrario a lo que expone Colpensiones, ambos cargos tienen proposición jurídica. De modo que ese será el alcance que la Corte dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en casación que: (i) el demandante nació el 17 de marzo de 1951, y (ii) en principio es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al establecer que el actor no causó la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición. Pues bien, en principio, la norma aplicable al actor en virtud del régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de vejez, es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, precepto que exigía en el caso de los hombres, 60 o más años de edad y al menos 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo.
Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política establece: Artículo 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política (…). Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En este caso, el actor no acreditó los mencionados requisitos en su totalidad antes del 31 de julio de 2010, toda vez que cumplió 60 años el 17 de marzo de 2011, cuando para él había expirado la vigencia del régimen de transición. Nótese que para que al asegurado se le pudiera extender el régimen de transición hasta el año 2014 se requería acreditar 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, exigencia que no cumplió, pues para esa data acumuló un total de 571,57 semanas de aportes, tal y como se explica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS TOTAL SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD ENTRE EL 17/03/1991 AL 17/03/2011 AL 29/07/2005 ENTRADA EN VIG.
ACTO LEG. 01/2005 26/06/1985 30/06/1985 5 0,71 0,71 Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 12 01/07/1985 31/07/1985 31 4,43 4,43 01/08/1985 13/08/1985 13 1,86 1,86 01/09/1985 30/09/1985 01/02/1986 28/02/1986 26/03/1986 31/03/1986 6 0,86 0,86 01/04/1986 30/04/1986 30 4,29 4,29 01/05/1986 31/05/1986 31 4,43 4,43 01/06/1986 24/06/1986 24 3,43 3,43 01/07/1986 31/07/1986 01/07/1987 31/07/1987 05/08/1987 31/08/1987 27 3,86 3,86 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 4,29 01/10/1987 31/10/1987 31 4,43 4,43 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 4,29 01/12/1987 31/12/1987 31 4,43 4,43 01/01/1988 31/01/1988 31 4,43 4,43 01/02/1988 29/02/1988 29 4,14 4,14 01/03/1988 31/03/1988 31 4,43 4,43 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 4,29 01/05/1988 31/05/1988 31 4,43 4,43 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 4,29 01/07/1988 31/07/1988 17/03/1991 31/03/1991 05/09/1991 30/09/1991 26 3,71 3,71 3,71 01/10/1991 31/10/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1991 31/12/1991 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1992 31/01/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1992 29/02/1992 29 4,14 4,14 4,14 01/03/1992 31/03/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1992 30/04/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 4,43 4,43 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 4,43 4,43 Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 13 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1993 30/11/1993 29 4,14 4,14 4,14 01/12/1993 23/12/1993 23 3,29 3,29 3,29 26/01/1994 31/01/1994 6 0,86 0,86 0,86 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1994 01/03/1994 1 0,14 0,14 0,14 01/04/1994 30/04/1994 01/05/1994 31/05/1994 01/06/1994 30/06/1994 26/07/1994 31/07/1994 5 0,71 0,71 0,71 01/08/1994 31/08/1994 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1994 30/09/1994 01/02/1995 28/02/1995 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1995 31/12/1995 2 0,29 0,29 0,29 01/01/1996 31/01/1996 01/02/1996 29/02/1996 5 0,71 0,71 0,71 01/03/1996 31/03/1996 10 1,43 1,43 1,43 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1996 31/07/1996 29 4,14 4,14 4,14 01/08/1996 31/08/1996 01/12/1996 31/12/1996 01/01/1997 31/01/1997 3 0,43 0,43 0,43 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4,29 4,29 Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 14 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1998 30/09/1998 22 3,14 3,14 3,14 01/10/1998 31/10/1998 01/11/2000 30/11/2000 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2003 31/01/2003 01/02/2003 28/02/2003 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 4,29 4,29 Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 15 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2005 29/07/2005 30 4,29 4,29 4,14 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 4,29 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 4,29 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 4,29 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 4,29 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 4,29 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 4,29 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 4,29 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 4,29 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 4,29 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 4,29 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 4,29 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 4,29 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 4,29 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 4,29 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 4,29 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 4,29 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 4,29 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 4,29 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 4,29 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 4,29 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 4,29 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 4,29 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 4,29 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 4,29 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 4,29 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 4,29 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 4,29 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 4,29 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 4,29 Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 16 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 4,29 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 4,29 01/03/2008 31/03/2008 30 4,29 4,29 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 4,29 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 4,29 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 4,29 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 4,29 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 4,29 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 4,29 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 4,29 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 4,29 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 4,29 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 4,29 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 4,29 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 4,29 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 4,29 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 4,29 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 4,29 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 4,29 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 4,29 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 4,29 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 4,29 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 4,29 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 4,29 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 4,29 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 4,29 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 4,29 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 4,29 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 4,29 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 4,29 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 4,29 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 4,29 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 4,29 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 4,29 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 4,29 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 4,29 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 4,29 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 4,29 01/03/2011 17/03/2011 30 4,29 2,43 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 17 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 01/02/2012 29/02/2012 3 0,43 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 01/03/2013 31/03/2013 30 4,29 01/04/2013 30/04/2013 30 4,29 01/05/2013 31/05/2013 30 4,29 01/06/2013 30/06/2013 30 4,29 01/07/2013 31/07/2013 30 4,29 01/08/2013 31/08/2013 30 4,29 TOTAL 983,57 794,00 571,57 En el anterior contexto, el actor perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010 y no tenía derecho a que se le extendiera hasta el año 2014, pues, se reitera, no acreditó 750 semanas de cotización en el término indicado.
Por tanto, el derecho pensional en controversia quedó regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que introdujo el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que incrementó de manera paulatina el requisito de número SEXO = HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO = 17/03/1951 ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY 100/93 = 1/04/1994 EDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY 100/93 = 43,04 TOTAL SEMANAS EN TODA LA VIDA = 983,57 TOTAL SEMANAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS A LA EDAD = 794,00 TOTAL SEMANAS AL 29/07/2005 = 571,57 EDAD DE PENSIÓN DE VEJEZ = 60 FECHA EN QUE CUMPLIÓ LA EDAD DE PENSIÓN = 17/03/2011 Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 18 mínimo de semanas de cotización a partir del 1.º de enero de 2005 y que fijó en 1200 semanas para el año 2011, cuando el actor cumplió 60 años de edad, exigencia que tampoco satisfizo pues en toda la vida laboral acumuló 983,57 semanas de aportes.
En este punto, la Sala considera oportuno advertir que el conteo de semanas se efectuó con apoyo en la historia actualizada de cotizaciones (f.º 60 a 66) y que Colpensiones allegó en virtud del requerimiento que hizo la a quo y que se incorporó a la actuación en la audiencia de trámite y juzgamiento. Ahora, en cuanto al documento que el censor afirma que hace parte de la historia de cotizaciones que aportó Colpensiones (f.º 71), se trata en realidad del cuadro que contiene el cálculo de semanas que la oficina de apoyo de la Jueza de primer grado efectuó y que anexó como soporte de la decisión de primera instancia (minuto 18:01 del fallo de la a quo, CD. 4).
Por tanto, no es un medio demostrativo ni hace parte de la historia de cotizaciones del asegurado. Por lo demás, ese conteo es equivocado porque la a quo incluyó semanas supuestamente en mora del empleador Jorge Eliécer Bailón Hernández entre los meses de agosto de 1995 y septiembre de 1999, sin que en el proceso exista certeza de la vigencia de una relación laboral con esa persona durante todo ese tiempo, además que fue un tema que no se planteó en el escrito inaugural y que en ese lapso se registran semanas simultáneas con el empleador PVC DEL PACÍFICO Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 19 LIMITADA y aportes de la empresa Cooplast de Colombia Ltda. En consecuencia, el ad quem no incurrió en el yerro fáctico que le atribuyó el recurrente.
Ahora, la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, que fijó un límite temporal a la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer que no podía prolongarse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 de julio de 2005, tuvieran acumuladas 750 semanas o más de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, dicha prerrogativa se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014, es de obligatoria observancia para los jueces al dirimir esta clase de controversias.
La jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible eludir tal mandato superior a través de la figura jurídica de excepción de inconstitucionalidad, debido a la categoría supralegal del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2570-2019, SL1347-2019, SL4602- 2019 y SL2565 de 2020). Tampoco es posible invocar el principio de la condición más beneficiosa, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 20 menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras expectativas pensionales, respecto de las cuales el legislador tiene la potestad de reforma con los límites que le impone la propia Constitución (CC C-168-1995 y C-177-2005).
Además, la Corte ha precisado que aquel principio tiene relevancia cuando existe un cambio normativo y el legislador no previó un régimen de transición que salvaguarde los derechos próximos a consolidarse. Y en este caso sí existe tal régimen y es justamente su perdurabilidad la que se discute en el sub lite (CSJ SL1260-2020, SL3851-2020 y SL982-2021) Así las cosas, es evidente que en este caso debe aplicarse el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en tal sentido, el Tribunal no incurrió en desatino jurídico alguno. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 21 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACION DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 72867 ALFONSO REINALDO PARRA LEÓN vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto de la sentencia, y es el relacionado con el efecto que se le ha venido dando al Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con cierto tipo de pensiones, que estando amparadas por el régimen de transición, han perdido por completo su efecto práctico para los reclamantes dada la interpretación literal que se ha hecho de la mentada reforma constitucional.
Me explico. Se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia que los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la Aclaración de voto n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 2 decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que modifica o cambia las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.
También se ha sostenido que ese mecanismo protector busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.
En ese orden, la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 36 el régimen de transición así:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado Aclaración de voto n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 3 en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. (Aparte subrayado declarado inexequible mediante sentencia CC C-168-1995) De la forma en que estaba dispuesto el dicho régimen, resultaba favorable para un gran segmento de la población y, en principio, las únicas limitantes que contemplaba eran las de la edad 35 o 40 años, según se tratara de mujeres u hombres, o 15 años de servicios al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, es decir a abril 1.° de 1994.
A lo largo de los años hubo varios intentos por limitar el régimen de transición, primero por vía reglamentaria con la expedición de los Decretos 813, 1160 de 1994 y 2143 de 1995, que establecían en algunos de sus artículos unas causales para la pérdida del régimen de transición, los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado. Posteriormente, el Gobierno Nacional intentó por vía legal modificar el régimen de transición, primero a través del art. 18 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por vicios de forma, mediante sentencia CC C- 1056 de 2003.
Luego, a través del artículo 4.° de la Ley 860 de 2003 se introdujo una disposición que establecía que los beneficiarios del régimen de transición, a partir del 1.° de enero de 2008, Aclaración de voto n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 4 sólo se seguirían rigiendo en cuanto a los requisitos de edad por las disposiciones establecidas en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados.
Esta norma fue declarada inexequible, no sólo por vicios de procedimiento, como había ocurrido con el art. 18 de la Ley 797 de 2003, sino además, porque la Corte Constitucional consideró que transgredía varios artículos de la Constitución y consideró que el régimen de transición no constituía una «mera expectativa», sino una «expectativa legítima» asimilable a un derecho adquirido para sus beneficiarios (CC C-754-2004).
Lo anterior condujo a que el ejecutivo considerara que la vía adecuada para reformar el régimen de transición fuese ya no un reglamento o una ley, sino una reforma constitucional, la cual fue tramitada y, finalmente, se plasmó en lo que hoy es el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 4.° dispuso: Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. En últimas, lo que hizo el Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el régimen de transición fue anticiparlo, de suerte que una porción importante de la población que Aclaración de voto n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 5 inicialmente era beneficiaria de éste, quedó por fuera, dado el límite temporal impuesto como extremo final, esto es, el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional (29 de julio de 2005), para quienes se extendió el beneficio únicamente hasta el año 2014.
De esta suerte, en lo que interesa al caso sub examine, conviene examinar los efectos de dicha norma para las personas que se regían por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Recuérdese, los requisitos para obtener la pensión de vejez en ese precepto se encuentraban en el artículo 12:
ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En principio, entonces, según lo dispuesto por el parágrafo 4.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, quienes tuvieren 35 años de edad si se trataba de mujeres y 40 años de edad para el caso de los varones o que hubieren cotizado 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, en principio, conservarían Aclaración de voto n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 6 el régimen de transición únicamente hasta el 31 de julio de 2010, siendo posible que se extendiera el beneficio hasta el año 2014 si a la entrada en vigencia de la reforma constitucional (julio 29 de 2005) tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.
Recuérdese, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantuvo tres elementos para los beneficiario del régimen de transición: i) edad; ii) tiempo de servicios y iii) monto. Pues bien, como acaba de verse, en el Acuerdo 049 de 1990 la edad para varones era de 60 años y el tiempo de servicios podía acreditarse de dos maneras: i) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o ii) un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En la versión original del régimen de transición bastaba uno de los dos requisitos para ser beneficiario de éste: la edad 35 o 40 años o el tiempo de servicios, 15 años; con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos dejaron de ser alternativos y pasaron en la práctica a ser concomitantes para poder mantener el régimen hasta el 2014.
En el caso de marras, el reclamante logró acreditar un total de 983,57 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 794 fueron anteriores al cumplimiento de la edad para Aclaración de voto n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionarse, lo cual, es cierto, acaeció el 17 de marzo de 2011, es decir, más allá del 29 de julio de 2010, con lo cual en la interpretación que se ha dado a las normas no lograría conservar el régimen de transición. Pero, paradójicamente, quiero destacar, para la vigencia del Acto Legislativo cumplía con el requisito pensional de las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a la edad pensional, pero por no contar con las 750 semanas de cotización a esa data no vio extendido el plazo de subsistencia del régimen de transición hasta cuando cumplió la edad, reitero, no obstante que el número de semanas exigidas para la pensión ya estaba más que cumplido, de suerte que, en mi criterio, el cumplimiento de le edad no debía frustar esa legítima expectativa.
Precisamente, lo que quiero hacer notar es que tal entendimiento, en la práctica, cercena el requisito que contemplaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto difícilmente se va a dar la hipótesis de que alguien cobijado por el régimen de transición logre pensionarse con 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como allí expresamente se contemplaba, siendo uno de los elementos que teóricamente se preservan del régimen anterior al cual la persona se encontraba afiliada.
Y siendo ello así, resulta un contrasentido que el constituyente derivado le haya preservado la posibilidad de pensionarse con 500 semanas de cotización, pero si demuestra que para la vigencia de la norma contaba con 750. Aclaración de voto n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anteriormente explicado termina por comprometer el derecho pensional para aquel grupo de personas, como el aquí reclamante, que por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 ve trunca su opción de que se le respete el régimen de transición, que en palabras de la Corte Constitucional constituye algo más allá de una «mera expectativa» para acercarse vía «expectativa legítima» al concepto de «derecho adquirido», al margen ello de que yo haya venido sosteniendo que el régimen de transición en sí mismo es un derecho.
Bajo esa perspectiva, en el sub lite tampoco logra materializarse el derecho a la luz de lo previsto en la Ley 797 de 2003, por cuanto la densidad de semanas que hubiere sido suficiente en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, ya no lo es en perspectiva de la nueva normativa, que acrecienta el número de semanas cotizadas requeridas y la edad, es decir, la única opción que queda es la de la indemnización sustitutiva, que no deja de ser un paliativo para una persona que no cuenta ya con la capacidad de generar ingresos para su sostenimiento.
Como lo manifesté en Sala y lo reiteré al inicio de este escrito, si bien comparto la decisión que se adoptó en el caso concreto, pues sigue los lineamientos que hasta la fecha se han tenido respecto de la aplicación y conservación del régimen de transición en relación con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, quiero dejar a consideración las someras reflexiones hechas, para que quizás éstas puedan conducir en un futuro no lejano a revisar los criterios que Aclaración de voto n.° 72867 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto de este específico punto se han sostenido por nuestra parte.
Por la brevedad debida, dejo así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Republics de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Dasacldn Laboral IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n°72867 REPERENCIA: ALFONSO REINALDO PARRA LEON vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasion, si bien comparto el fallo, me permito aclarar el voto, en torno a la naturaleza del regimen de transicion. Los cambios normativos y su transit©1. Es comun en la tecnica legislativa que, ante cambios normativos, se creen periodos de transicion con el fin de implementarlos sin generar grandes traumatismos en el orden politico, economico y social.
Son varias las razones que soportan la necesidad de estos periodos de transicion, desde aquellas que se basan en necesidades pedagogicas, que tienen que ver con el suministro de informacion suficiente al ciudadano para el Radicacion n.° 72867 entendimiento del nuevo marco normative, hasta las que se fundan en el establecimiento de infraestructuras esenciales para la debida ejecucion de la nueva ley.
Lo cierto, empero, tratandose de derechos economicosy sociales, los regimenes de transicion suelen constituirse como vehiculos de proteccion de potenciales derechos de los habitantes del territorio nacional. Tradicionalmente en relacion con los derechos hemos aceptado la division entre la mera expectativa y derecho adquirido; no obstante, actualmente podemos realizar una division mas amplia de estos mementos asi: el derecho adquirido, la expectativa legitima y la expectativa simple o mera expectativa.
Normalmente aceptamos que cuando un afiliado cumple con los requisites minimos de acceso a un derecho, previamente instituido en la ley, se esta en presencia de un derecho adquirido. Nos resulta relativamente facil entender, desde la esfera de lo patrimonial, que cuando el derecho ingresa al patrimonio torna en uno adquirido, en tanto involucramos la teoria de la propiedad privada conforme al articulo 58 de la Constitucion Politica.
Dicho en breve: un derecho adquirido es una situacion juridica creada y consolidada al amparo de una ley que no puede ser desconocida ni modificada por una nueva normativa. Con arreglo a esto ultimo, los derechos adquiridos o consolidados al amparo de una disposicion anterior 2 Radicacion n.° 72861 tecnicamente no deben hacer parte de la estructura de un regimen de transicion, en tanto, la nueva ley no los puede desconocer, ni desmejorar.
Ahora bien, en nuestra jurisprudencia se ha aceptado, con relativa facilidad, que las meras expectativas, al tenor del articulo 17 de la Ley 153 de 1887, no constituyen derecho contra la nueva ley que las anule o cercene. Empero, en la actualidad emergen distinciones entre la expectativa legitima o expectativa de derecho y la mera expectativa.
A tono con el context© trazado, podemos afirmar que ! t nos encontramos ante una expectativa legitima o expectativa de derecho cuando un ciudadano se encuentra muy proximo a cumplir con los requisites de acceso al derecho, de forma tal que, en principio, se podria considerar injusto un cambio drastico en las reglas que rigen la situacion.
Asi las cosas, estas personas, en virtud del principio de confianza legitima, deben ser sujetos de alguna accion protectora por parte del legislador, con el fin de garantizar que los cambios no produzcan inequidad o desigualdad. Precisamente aqui es donde, y con el objetivo de proteger las expectativas legitimas de los ciudadanos, se impone, tal y como nos lo recuerda la Corte Constitucional en la sentencia CC-C428-09, la necesidad de contemplar un transito legislative razonable y proporcional.
Elio trae como consecuencia, desde luego, que la amplia libertad de configuracion del Congreso de la Republica encuentre un limite en el principio de confianza legitima que le impide impactar «excesivamente las aspiraciones vdlidas de los 3 Radicacion n.° 72867 asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimbzar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a traves de un regimen de transicidn».
Finalmente, de lo anterior se puede deducir con relativa fadlidad que las expectativas simples o lejanas son las que mejor responden al concepto de mera expectativa; y que no existe razon alguna para que el legislador no las pueda modificar, cuando ello sea necesario para salvaguardar el orden economico y social, utilizando un amplio margen de configuracion legal.
Reparemos en que los incisos 2, 3 y 4 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraron las reglas de transito normative entre los multiples esquemas pensionales anteriormente vigentes y el nuevo sistema pensional. Desafortunadamente para el pais, el regimen de transicion no se concentre en salvaguardar expectativas legitimas sino tambien expectativas lejanas o meras expectativas, creando problemas de viabilidad y sostenibilidad pensional, lo que condujo a intentar su reforma dos veces por medio de ley ordinaria y, una mas, por medio de un acto legislative, actualmente vigente. 2.
El derecho al regimen de transicion Una vez consagrado el regimen de transicion, en nuestro criterio, este se torna en un derecho por parte de los ciudadanos que tienen la expectativa que les es salvaguardada total o parcialmente por la ley. Asi, 4 Radicacion n.° 72867 diferenciamos el derecho a un regimen de transicion de un derecho a la prestacion, en este caso, a la pension de vejez.
Es que, desde luego, el derecho al regimen de transicion, como arriba se sugirio, al originarse en el principio de confianza legitima impone el deber del Estado de no impactar excesivamente los requisites de acceso a la prestacion, bajo los cuales venian consolidando el derecho aquellos ciudadanos que tienen una expectativa legitima. For su parte, el derecho a la pension, como tal, dimana cuando se verifican los supuestos facticos estatuidos en la ley para ser acreedor de la prestacion.
Como tal, el derecho al regimen de transicion es renunciable mientras que el derecho a la pension que, deriva su naturaleza del derecho irrenunciable a la seguridad social, no lo es. En efecto, el articulo 288 de la Ley 100 de 1993, que contiene el principio de favorabilidad frente a disposiciones anteriores, reza:
ARTICULO 288. Aplicacion de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario publico, empleado publico y servidor publico tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto on Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Y el inciso 4 del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra: 5 Radicacion n.° 72867 Lo dispuesto en el presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el regimen tengan treinta y cinco (35) o mas anos de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas anos de edad si son hombres, no sera aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al regimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetaran a todas las condiciones previstas para dicho regimen.
Por lo mismo, el derecho que otorga el regimen de transicion no es otro que uno de acceso a la pension bajo requisites que, en principio, pueden ser mas beneficos. En este sentido, la transicion genera una opcion diferente de obtener a la prestacion. Asi, el afiliado al sistema, al amparo de la transicion, puede potencialmente, pero en condiciones de favorabilidad, gozar la pension de vejez a traves del cumplimiento de los requisites exigidos por (i) el regimen ordinario, (ii) el regimen de transicion, o (iii) el regimen de pensiones especiales creado en la ley.
El estatuto de la seguridad social, en su version original, al crear el regimen de transicion, implement© una forma de acceder a la pension de vejez sometida al cumplimiento de los requisites de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y monto del regimen anterior aplicable al afiliado berieficiario. Si se observa bien, el articulo 36 no previo limite de tiempo para obtener la pension en regimen de transicion.
Los afiliados beneficiaries gozaban plenamente de la gararitia de la prestacion en cualquier momento, previo el cumplimiento de los requisites del regimen precedente. Es de verse que, como se explico, la extension ilimitada en el tiempo del regimen de transicion, aunado el hecho de que se protegia a toda una generacion pensional (cobertura 6 Radicacion n.° 72867 para meras expectativas pensionales) dado que las edades que amparaban el regimen de transicion eran de 35 anos para las mujeres o 40 anos para los hombres o 15 anos de servicios o de cotizacion a la vigencia del sistema general de pensiones, llevo a que se intentara su limitacion en el tiempo mediante sendas reformas implementadas por las Leyes 797 y 860 de 2003, que a la postre fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias CC C-1056 de 2003 y CC C-754 de 2004, respectivamente.
Por ultimo, el Acto Legislativo 1 de 2005 limito en el tiempo, el derecho de acceder a la pension bajo los requisites del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio hasta el 31 de Julio de 2010, salvo que el afiliado beneficiario tuviese en su haber, al 29 de julio de 2005, 750 semanas de cotizacion o su equivalente en tiempo de servicios.
Lo que realmente acontece es que el derecho de acceso a la pension deferido por el regimen de transicion quedo sometido a que la condicion (el cumplimiento estricto de los requisites de pension exigidos en el regimen anterior del cual era beneficiario el afiliado) se cumpliera antes de las fechas de expiracion instituidas en el acto legislativo.
A esta altura, entonces vale la pena preguntarse sobre la naturaleza del derecho que otorga el regimen de transicion. Para ello, me permito echar mano de la definicion de derecho adquirido esbozada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 1997, y utilizada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995: 7 Radicacion n.° 72867 For derechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.
Fundamento de la seguridad juridica y del orden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y. derechos sean respetados integramente mediante la prohibicion de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectacion o desconocimiento solo esta permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo piano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien comun es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.
Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el articulo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialmente, expreso en relacion con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere a las situaciones juridicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, estan sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.
Es claro que la modificacion o derogacion de una norma surte efectos hacia el future, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislacion objeto de aquella no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se habian radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual unicamente podra aplicarse a las situaciones juridicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.
C-529/94 M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo). Por supuesto: la Ley 100 de 1993, en su articulo 36, otorgo un derecho a un sector de la poblacion colombiana', el cual podia ser ejercido una vez constatado el cumplimiento de los requisites estipulados para el acceso anterior conforme al regimen pensional precedente aplicable a cada afiliado.
En 8 Radicacion n.° 72867 principio este derecho no podia ser modificado o reformado por una ley ulterior. De hecho, asi se puede inferir de lo explicado en la sentencia CC C-754 de 2004, por medio de la cual se declare inexequible la reforma al regimen de transicion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada mediante el articulo 4 de la Ley 860 de 2003: En otras palabras, en la Sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtio claramente que si el cambio en la normativa del regimen de transicion ocurre despues de haber entrado a regir la norma y por tanto luego de haberse consolidado la situacion de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegitimo.
De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explico en la Sentencia C-789 de 2002, si bien frente a un transit© legislative y al regimen de transicion respective el derecho a la pension no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legitima, si existe un derecho al regimen de transicion de las personas cobijadas por el mismo.
Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposicion que consagra el regimen de transicion, los trabajadores que cumplan con los requisites exigidos para el mismo consolidan una situacion concreta que no se les puede menoscabar. Asi las cosas ha de concluirse que la norma acusada, no solo resulta inexequible por los vicios de procedimiento estudiados en esta sentencia, sino que su contenido material tampoco se aviene a la Constitucion.
No sobra sehalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regimenes de transicion, ni que se desvirtue su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener el derecho a la pension. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado analisis en la sentencia C-789 de 2002, de la miisma manera que debe atender el tramite legislative establecido en la Constitucion, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasion y en la sentencia C-1056 de 2003, llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento de su irrenunciable labor de control y de proteccion de la integridad de 9 Radicacion n.° 72867 la Constitucion declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen.
Por consecuencia, es esta argumentacion la que en ultimas llevo a la reforma del regimen de transicion por medio del Acto Legislative 1 de 2005, el cual, al fondo, establecio limites temporales para la extincion del derecho. De este modo, el derecho al regimen de transicion tiene la naturaleza de derecho adquirido para las personas que encajan en las situaciones de hecho del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, otra cosa es que sea renunciable o que se pueda extinguir, verbigracia, por falta de cumplimiento de la condicion temporal fijada en el acto legislative.
Asi como el derecho a la propiedad, siendo un derecho adquirido, se extingue por el fenomeno de la prescripcion extintiva, el derecho al regimen de transicion se extingue por la falta de cumplimiento efectivo de los requisites de acceso a la pension dentro del termino ya referido. Queda aclarado mi voto. Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA 10