CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1992-2020 Radicación n.° 67222 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MARÍA CANTILLO DUNCAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES ROSA MARÍA CANTILLO DUNCAN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Juan de Dios Ordosgoitia Solano, el retroactivo de mesadas causadas, a partir del fallecimiento del causante, fallo extra y ultra petita, así como las costas (f.° 2, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que el señor Ordosgoitia Solano nació el 17 de julio de 1917 y murió el 20 de junio de 1983; que hizo vida marital con él por 11 años hasta el día de su deceso; que estuvo afiliado al ISS, entidad en la que cotizó un total de 622,29 semanas entre 1969 y 1981, siendo su último empleador a HELICOL S. A. y que procrearon dos hijos: Juan Carlos y Liliana Luz Ordosgoitia Cantillo.
Narró, que el 9 de febrero de 1985, solicitó el reconocimiento de la prestación por muerte, la cual se negó a través de Resoluciones n.° 0060 de enero 11 de 2008 y 019544 de septiembre 25 de 2008, por no haber acreditado la calidad de beneficiaria de la pensión, ya que el finado se encontraba casado con la señora María Lía Pizarro de Ordosgoitia; que el causante se encontraba separado de hecho de su esposa cuando hizo vida marital con ella; que la cónyuge supérstite expiró el 3 de octubre de 1996 y que ha disfrutado del 50 % de la sustitución pensional pagada por HELICOL S. A. (f.° 1 a 2, ibídem).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la calidad de afiliado del de cujus, el número Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 3 de semanas cotizadas, la petición de reconocimiento de la prestación, su negativa y los motivos alegados. De los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 74 a 76, ibídem). Por auto del 5 de octubre de 2011, al proceso fue vinculada oficiosamente la empresa HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. S., como litisconsorte necesario (f.° 81 a 82, ib.), quien contestó los supuestos fácticos de la demanda indicando que no le constaban.
Sin embargo, precisó que la actora recibió mesadas pensionales, como representante legal de los hijos que tuvo con el causante, a quienes reconoció la calidad de beneficiarios de la sustitución pensional. Además, formuló las excepciones de fondo de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 120 a 122, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a la demandada y a la empresa HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. S. y no condenó en costas (f.° 141 a 146, ibídem). Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desató el recurso de apelación de la demandante, con providencia del 31 de julio de 2013, que confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, «determinar si el causante JUAN DE DIOS ORDOSGOITIA SOLANO dejó consolidado el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 016 de 1983, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su condición de compañera permanente».
Dijo, que resolvería la litis a la luz del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 y el Acuerdo 016 de 1983, los cuales contienen los requisitos para reconocimiento de la pensión de vejez y de su texto extrajo que este último no le era aplicable, ya que entró en vigor el 15 de noviembre de 1983 y el deceso del causante ocurrió el 20 de junio del mismo año; que, no podía emplearse el principio de condición más beneficiosa, pues todo hecho, derecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia y solo en virtud de fenómenos especiales se podía dar la ultraactividad y retrospectividad de la ley, para que esta produzca efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que ellas pueden reportar a sus destinatarios.
Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que tampoco acreditó los requisitos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, en su condición de compañera permanente, pues no completó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 17 de julio de 1957 y el 17 de julio de 1977, lapso en el que alcanzó 426.14 semanas (f.° 173 a 180, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su defecto, declare que el finado Juan de Dios Ordosgoitia Solano dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, ordene a COLPENSIONES reconocerla y pagarla, desde el día siguiente del fallecimiento del afiliado, el retroactivo causado y los intereses por mora (f.° 24 a 25, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán a continuación, conjuntamente por contener unidad temática y de objetivo. Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, por considerarla […[ violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del Art. 53 de Nuestra Constitución política, El Art. 36 de la Ley 100 de 1993, el Art. 1º del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983 que modificó el Literal b del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, «el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, al Numeral C del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del CST, artículo 288 de la Ley 100 de 1993 (resaltados en el original) Considera, que el Tribunal se equivoca al aplicar una norma contraria a sus aspiraciones, esto es, el Acuerdo 224 de 1966 y no las leyes que son favorables a sus intereses para otorgar el pretendido, pues se encontraba dentro de los parámetros del artículo 1º del Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 016 del mismo año y modificó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 o, en su defecto, los del Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó, que el derecho se configuró, porque el causante cotizó válidamente 622.29 semanas, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el 4 de mayo de 1981, lo cual lo enmarca en los supuestos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 300 semanas de aportes en cualquier época antes del estado de invalidez, las cuales cumplía. Además, también reunía 500 cotizaciones «pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud y no dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como lo plantea el Honorable Tribunal Superior del Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 7 Distrito Judicial de Barranquilla, violando por vía directa el art. 53 de nuestra C.N.».
Manifiesta, que es paradójico entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, para amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quede privado de la pensión o deje desamparado al grupo familiar, habiendo consolidado el derecho bajo los preceptos anteriores, siendo por ello desconocidos los principios constitucionales tutelares del trabajo humano, la justicia y la equidad.
Por todo lo anterior, como el asegurado cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 600 semanas, que tienen plena validez, de las cuales 300 fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1994, superan la exigencia prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que pide que no sean desconocidas por la modificación introducida por la Ley 100 de 1993 (f.° 18 a 21, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 25, 38, 48 53 y 58 de la Constitución Política, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966. A continuación, agrega como violados los mismos preceptos que en el cargo anterior.
Asegura, que la aplicación indebida de las normas que Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 8 amparan el derecho irrenunciable a las prestaciones económicas de vejez e invalidez se produce porque el compañero permanente dejó causado el derecho a la pensión de vejez y, consecuencialmente, a la prestación de sobrevivientes, con base en el principio de acudir a la ley más favorable.
Sin embargo, le aplicaron el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en lugar del Acuerdo 049 de 1990, conforme a lo contemplado en el artículo 53 de la CN. Repite los argumentos relacionados con el número de semanas cotizadas y la procedencia del reconocimiento del derecho, habida cuenta que la densidad de aportes es superior a 300 antes de la Ley 100 de 1993 y de 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento, es decir, cumple con la preceptiva contenida en el Acuerdo 049 de 1990.
Aduce, que todas esas circunstancias fueron omitidas por el «Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del circuito de Barranquilla y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» quienes soportaron una tesis, según la cual no se cumplían los requisitos del Acuerdo 224 de 1966. «Por todo lo anterior y demostrada la violación por vía directa en la aplicación indebida de normas que amparan un derecho irrenunciable», solicita casar la sentencia impugnada Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 9 (f.° 21 a 23, ibídem).
VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] la infracción directa de la ley constitucional Artículos 4º, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94, los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos pacto de San José, con la OIT y los principios constitucionales; el derecho sustancial, artículos 1º, 9, 10, 13, 193, 259 a 274, 278 No. 2º y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente la pensión de vejez y de sobreviviente, decreto 1900 de 1983 que aprobó el acuerdo 016 y 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, Decreto 426 de 1968 y 1752 de 1973, la ley 50 de 1990, la ley 516 de 1999 y aplicar indebidamente el (sic), en relación con el Art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la doctrina constitucional y como violación de medio los artículos 393 y 407-2 del C.P.C., aplicable por remisión del art.145 del C.P.L. Dice, que controvierte «el hecho de la aplicación de una norma que afecta tajantemente su derecho adquirido, por desconocer el derecho a la igualdad», pues aduce que «varios fallos proferidos por los juzgados laborales de Barranquilla e incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, han concedido la pensión de sobreviviente frente a supuestos fácticos similares a los de la actora».
Asegura ser persona en condición de debilidad manifiesta, por su edad, condición física y económica, que le impide que realice cualquier actividad laboral y ante no recibir su pensión la ubican dentro de la línea del mínimo vital el que por conexión afecta sus derechos fundamentales a la vida y la vida digna que deben ser amparados con este Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 10 fallo.
Señala, que la «infracción directa y la interpretación errónea» ya enunciada, condujeron al empleo del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, «haciendo referencia a la aplicación supletoria de las normas que regulan casos semejantes, los principios que regulan la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Civil», que, en cada caso, «la presencia de una norma para el cual se debe aplicar las excepciones de inconstitucionalidad de conformidad con el art. 4 de la C.P., pues el tribunal confirma la sentencia del juzgado, […] exigiéndole requisitos que afectan su derecho adquirido, violando el principio de la ley más favorable» (f.° 23 a 24, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA HELICOL S. A. sostiene que la demanda adolece de defectos técnicos, así: el alcance de la impugnación es incompleto, porque no señala qué debe hacer la Corte, en sede de instancia, con la sentencia de primer grado, sin que sea posible para la Corte ir más allá de lo pedido por la recurrente. En cuanto al primer cargo, no establece la modalidad de la violación, si lo es por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; considera que el recurso se considera un alegato de conclusión. Respalda la decisión del Tribunal, asegurando que el causante nunca cotizó las semanas necesarias para causar el derecho pretendido.
Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 11 Con relación al segundo cargo, expuso que no estaba clara la modalidad de violación en que incurrió el sentenciador. Sin embargo, con una interpretación amplia podría considerarse que la modalidad es la de aplicación indebida, pero que el fallador empleó la norma que correspondía, dada la fecha en que falleció el de cujus.
Respecto del tercer cargo, manifiesta que se acumulan dos modalidades de casación, lo cual no es admisible por que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, es decir el sentenciador no puede desconocer por ignorancia las normas y, al mismo tiempo, aplicarlas indebidamente (f.° 55 a 60, cuaderno de la Corte). COLPENSIONES expone la presencia de los siguientes errores en la técnica de casación: que el alcance de la impugnación no es adecuado, pues solicita que se case la sentencia del Colegiado, pero no hace alusión alguna al proceder en sede de instancia, respecto de la sentencia de primer grado.
Es decir, la censura no expresa si el fallo de primera instancia debe ser modificado, confirmado o revocado; falencia que no puede ser subsanada y trae a colación la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122. Manifiesta, que el primer cargo no expresa la modalidad bajo la cual se estima infringida la ley sustancial, sea por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.
En cuanto al tercero, acusa la sentencia de haber empleado indebidamente y, a la vez, haber dejado de utilizar las mismas normas jurídicas, situación incorrecta, porque Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 12 una norma no puede ser omitida y, al mismo tiempo, hacerlo indebidamente; que no se atacan los pilares fundamentales de la decisión y asegura estar en absoluta conformidad con lo decidido por el segundo Juez (f.° 69 a 74, ibídem).
X. CONSIDERACIONES Halla la Sala que tienen razón los replicantes en cuanto a la existencia de defectos técnicos que dan al traste con la posibilidad de estudiar el recurso; esto, porque la demanda de casación debe encontrarse acorde con las reglas adjetivas que requieren su planteamiento y demostración para que sea procedente su estudio de fondo, esto es, debe reunir los requisitos de técnica que exigen las normas procesales.
Tiene dicho esta Corporación, que las formalidades que se exigen no constituyen un culto a la técnica, sino un supuesto esencial para la racionalidad del recurso extraordinario, que pretende salvaguardar el debido proceso y evitan que este se desnaturalice. Así mismo, se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 13 Efectivamente, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes: 1. Alcance de la impugnación. Advierte la Sala que la formulación del alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, pues el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, es técnicamente defectuoso, pues se solicita que se case el fallo recurrido, mas no se indica qué deberá hacerse con la sentencia de primera instancia. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Cuando se casa la sentencia del ad quem, la misma queda anulada, por lo que la Corte debe constituirse en Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal de instancia, para dictar un fallo que remplace al anterior. Por ello, es esencial que el censor le indique si pretende confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia, lo cual omitió. Ahora, si se entendiera que se pretende la revocatoria de la providencia del a quo que fue absolutoria, porque se pide la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, de todas maneras, existen otros yerros que son imposibles de salvar. 2.
Respecto del cargo primero En la proposición jurídica omitió el recurrente hacer referencia a la vía y la modalidad de la infracción que denuncia, pues se limita, a asegurar que se violaron una seria de preceptos constitucionales y legales y aunque más adelante, dentro de la sustentación afirma que se produjo la violación por vía directa del artículo 53, tampoco en este punto expone cuál es el submotivo, esto es, si fue por aplicación indebida, por infracción directa o por interpretación errónea, conforme expresa el artículo 87 del CPTSS (CSJ SL5066-2019). 3.
Respecto del cargo segundo. Se inicia el planteamiento de la acusación por la vía indirecta, pues señala «[…] me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Quinta Laboral, viola indirectamente, en el Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 15 concepto de aplicación indebida […]». Empero, no cumple con ninguno de los requisitos de la misma, pues se tiene dicho que al seleccionar este sendero, tiene el recurrente la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; los cuales omitió, en tanto no se formularon errores de hecho, ni se indicó que pruebas fueron deficientemente valoradas o inobservadas por el Tribunal dando lugar a aquellos (CSJ SL9681-2017).
Además, al cerrar la exposición del mismo cambia a la vía directa «[P]or todo lo anterior y demostrada la violación por vía directa en la aplicación indebida de normas que amparan un derecho irrenunciable [ ]», lo que evidencia una falta de claridad en cuanto a la vía utilizada, sin perder de vista que ellas son excluyentes entre sí, en razón a que éste camino de derecho, conlleva a un error jurídico, mientras que la indirecta conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL8930-2017).
Aunado a ello, en la sustentación se ataca la sentencia de primera instancia, lo que constituye una impropiedad, Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 16 dado que en casación se analizan los errores del sentenciador de segundo grado, salvo cuando se propone la casación per saltum, lo que en el sub examine no ocurrió. Sobre esta deficiencia, en la sentencia CSJ SL15802- 2017, la Sala anotó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 4.
Respecto del cargo tercero. En la proposición normativa se denuncia el Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, los Decretos 426 de 1968 y 1752 de 1973, la Ley 50 de 1990, la Ley 516 de 1999, en forma inaceptable, porque no es procedente denunciar toda una ley o un decreto. Como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6684-2014: «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación» (subraya la Sala).
Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 17 De suerte que, incurre en esta falencia el censor, pues no se especifica cuál o cuáles artículos fueron objeto de infracción. Igualmente, propone la violación medio de los artículos 393 y 407 del CPC y el 145 del CPTSS, sin que en el desarrollo del cargo se demostrara la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral, habida cuenta que esta es el vehículo o puente por el que se transgrede un precepto que contiene el derecho que reclama la parte activa (CSJ SL11153-2017).
También, denuncia la infracción directa de normas constitucionales y legales, respecto de las cuales no realiza el ejercicio hermenéutico que dé lugar a establecer por qué ellas estaban llamadas a gobernar la litis, máxime, porque algunas no tienen relación con el asunto debatido, tales como las normas de pensión de jubilación o el auxilio por invalidez a cargo del empleador, en la medida que aquí se disputa una prestación por sobrevivencia perteneciente al sistema pensional administrado por el ISS hoy COLPENSIONES o el caso del artículo 468 del CST que versa sobre el contenido de la convención colectiva de trabajo.
Es dable recordar, que los derechos pensionales están dirigidos a la población con unas especiales condiciones que impiden percibir el sustento necesario para su subsistencia en condiciones dignas, estas son la edad, la dependencia económica del menor o del mayor estudiante, la invalidez, Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 18 entre otras.
No obstante, cualquier persona que aspire a una pensión debe cumplir los requisitos que la ley exija para ello, luego no es un argumento jurídico exponer que debe otorgarse la pensión porque se trata de una persona de la tercera edad y se atenta con los derechos fundamentales a la vida digna, puesto que la protección constitucional que depreca exige el previo cumplimiento de unos requisitos.
Por todo lo anterior, la recurrente presenta en este cargo argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia, habida cuenta que se limita a contrastar su particular visión del conflicto jurídico, a la que dejó consignada el Tribunal en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite, no ordinario, la Sala discerniera cuál de las partes tiene razón en el litigio, desde el mérito de las pruebas, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el apelante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Así pues, le asiste razón a los opositores respecto de las falencias técnicas de la demanda de casación que hacen imposible la prosperidad de ella.
Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 19 Con todo, a modo de ilustración realiza la Corte las siguientes apreciaciones: En primer lugar, no erró el Tribunal al indicar que el Acuerdo 224 de 1966, era la norma llamada a regular el derecho pretendido, puesto que era la vigente al momento del fallecimiento de causante, ocurrida el 20 de junio de 1983.
Así fue sostenido en la sentencia CSJ SL450-2018 radicación 57441, en la cual se estudió lo relativo a la aplicación de la ley en el tiempo, así: Desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del pensionado, esto es, al 8 de julio de 1977, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del C.S.T. dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso. …De igual forma, la Corte no encuentra error jurídico en la decisión impugnada, pues, como lo sostuvo el Tribunal, la controversia no versaba sobre la aplicación del principio de favorabilidad constitucional, como lo entendía equivocadamente la parte demandante al pretender la aplicación de normas posteriores al caso como las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002, toda vez que el juez del trabajo solamente puede acudir a dicho principio constitucional cuando se halle ante una duda en la aplicación de dos o más normas vigentes y aplicables al caso, evento que es conocido como la regla más favorable o cuando tenga una duda sobre las diversas interpretaciones de la misma disposición jurídica, que es el caso del in dubio pro operario, de manera que la favorabilidad al trabajador no implica, como lo quiere hacer ver la censura, la aplicación de normas futuras a un caso acaecido y consolidado bajo la vigencia de leyes anteriores, porque claramente no habría coexistencia de normas aplicables al asunto. …Por este camino, tampoco se equivocó el ad quem al predicar que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 no consagra el principio de retrospectividad, como erradamente lo afirma el censor, pues lo que establece es un evento especial de favorabilidad, definido y Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 20 delimitado por el propio legislador, en tanto dispone que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público o servidor público tiene derecho a que a la vigencia del sistema de seguridad social integral le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable, bajo la condición de que se someta a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Con ello, el legislador pretendió que a la entrada del nuevo sistema de seguridad social cualquier afiliado pudiera acogerse a la totalidad de la Ley 100 de 1993 si le resultaba más favorable en cuanto a lo contenido en leyes anteriores. La protección especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado. …Bajo el anterior panorama, para la Corte el ataque propuesto resulta infundado, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación retroactiva de las Leyes 797 de 2003 y 776 de 2002 a un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del pensionado acaeció el 8 de julio de 1977, la controversia no puede ser definida con normas posteriores, por cuanto, como se vio, la legislación aplicable resulta ser la vigente a dicha fecha sin que pueda alterarse retroactivamente por las posteriores modificaciones legales, tal como lo prohíbe de manera expresa el artículo 16 del C.S.T. En este orden de ideas, no pudo cometer el ad quem ninguno de los errores de hecho denunciados en el tercer cargo, encaminados a demostrar que el causante cotizó más de 50 semanas en los tres (3) años anteriores al deceso y que tenía cumplida la fidelidad al sistema equivalente al 20% del tiempo comprendido entre los 20 años de edad y el fallecimiento, porque éstas constituyen exigencias de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, que, se itera, no es aplicable al presente asunto.
Y siendo esta la primera norma expedida por el extinto ICSS, en materia pensional, no habría lugar a invocar otra por aplicación del principio de condición más beneficiosa, como tampoco sería posible pretender el amparo bajo supuestos normativos posteriores. Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 21 En lo que no acertó fue el precepto que invocó para sustentar la negativa, pues el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, no regula la pensión de sobrevivientes, sino la de vejez, en tanto que el artículo 20, ibídem, sí regula las prestaciones por muerte, así:
ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
A su turno, el artículo 5º al que este remite, prevé: ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
Es decir, la verdadera exigencia que cabía hacer era la del cómputo de cotizaciones; empero, llegados a este punto, de conformidad con la Resolución 019544 de septiembre 25 de 2008, se extrae que el causante acredita un total de 622 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 216 se aportaron en los seis años anteriores al fallecimiento y ninguna en los tres años previos, es decir, entre el 20 de junio Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1983 y el mismo día y mes 20 de junio de 1980, luego no le asistía razón a la demandante en sus pretensiones.
Un segundo aspecto también impedía el reconocimiento del derecho al que aspiraba, puesto que en autos se dejó constancia de que el causante Ordosgoitia Solano estaba casado con la señora María Lía Pizarro, quien solo falleció en el año 1996, 13 años después que su consorte, de ahí que la calidad en la que actuaba la demandante era la de compañera permanente, a quien no le era dable acceder a la pensión de sobrevivencia, porque no se cumplía la condición para ello, es decir, la ausencia del cónyuge a quien se privilegiaba antaño cuando existía más de una reclamante, como señala la sentencia CSJ SL4200-2016: Como se explicó en precedencia, a la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibídem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite.
Es decir, su derecho tenía un carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite. Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975, pues si bien esta normativa estableció por primera vez el derecho de las compañeras permanentes de sustituir las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores del sector público y privado, para el caso del Instituto de Seguros Sociales, debe ser vista como una ratificación de una regulación ya existente en punto a las prerrogativas de dichas mujeres.
A ese respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31613, estimó que la L. 12/1975 no «varió el derecho condicional de la mujer no casada». Puestas así las cosas, la actora no tiene derecho a la pensión reclamada, pues es un hecho aceptado que al momento de su fallecimiento, Édgar Humberto López Álvarez se encontraba casado con Nubia Oralia Romero de López, por lo que era ésta quien tenía un derecho prevalente y excluyente a la prestación de sobrevivientes.
Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo expuesto al inicio, los cargos resultan infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013),por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso instaurado por ROSA MARÍA CANTILLO DUNCAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67222 SCLAJPT-10 V.00 24