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SL1992-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74386 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1992-2019 Radicación n.° 74386 Acta 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FIDELIGNO LÓPEZ GAITÁN y ROSALBINA BARRERA NOVOA instauraron contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los proponentes solicitaron se les reconociera una pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Yuli Carolina López Barrera, a partir del 18 de junio de 2011, en forma indexada y con los intereses moratorios causados a la fecha. Como fundamento de sus pretensiones informaron que son padres de la afiliada Yuli Carolina López Barrera quien nació el 10 de abril de 1986 y falleció el 18 de junio de 2011, en un accidente de tránsito.

Aseguraron que para el momento de su deceso aquella tenía vínculo laboral vigente con Meico S.A. y estaba afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. Informaron que dependían económicamente de la fallecida, que el señor López cuenta con más de 61 años de edad, por lo que es una persona de la tercera edad, mientras que la señora Barrera supera los 49 años; que ambos son desempleados; que subsisten con la ayuda « inconstante y voluntaria» que les brinda su otra hija Diana Patricia López Barrera y del arriendo de dos apartamentos de los cuales perciben $240.000 y $420.000 mensualmente, monto que les resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y las de su hija menor María Camila, quien dependía económicamente de su hermana fallecida.

Indicaron que sus costos mensuales superan el $1´100.000, que incluyen los servicios públicos domiciliarios, pensión de estudios de su hija menor, colegio, créditos, impuesto predial, impuesto del vehículo de propiedad de la difunta, gastos de alimentación, sostenimiento personal, vestuario y gastos médicos, de modo que lo que perciben es insuficiente para cubrirlos y por esa razón, se han visto obligados a hacer préstamos para cubrirlos.

Refirieron que el señor López Gaitán muy eventualmente consigue trabajo debido a su avanzada edad; que ambos están en la encuesta Sisbén y en el régimen subsidiado en salud; que su hija fallecida vivió con ellos hasta 9 meses antes de su fallecimiento y les aportaba $250.000 mensuales para su sostenimiento y el de su hija menor María Camila López, lo que les permitía mantener una vida digna, de modo que su aporte aunque era parcial, era sustancial, permanente y decisivo para su subsistencia. No obstante lo anterior, aseguraron que a través de comunicaciones de 29 de mayo de 2012 y de 20 de marzo de 2013, la AFP accionada negó la pensión deprecada, luego de informarse que si bien Yuli Carolina López Barrera dejó causada la pensión de sobrevivientes, Mapfre Vida Seguros S.A. objetó el pago del seguro previsional para financiar la pensión, por no verificarse el requisito de dependencia económica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que «las contribuciones del cotizante al hogar del peticionario eran ayudas del buen hijo de familia y no un aporte considerable del cual dependiera cabalmente este último y, además porque sus ingresos eran suficientes para su auto sostenimiento».

Teniendo en cuenta que en noviembre de 2013 Porvenir S.A. absorbió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., el proceso se siguió con la primera de ellas en calidad de sucesora del ente demandado. Así, mediante escrito obrante a folios 90 a 116 se opuso a lo pretendido, tras ratificar que los accionantes no cumplen con el requisito legal de dependencia económica y subrayar que este se verifica con la simple ayuda esporádica y eventual que brindara la causante a sus padres.

De los hechos aceptó el parentesco que existe entre los demandantes y la afiliada fallecida; la fecha del deceso de esta última; la suficiencia de cotizaciones para causar la pensión de sobrevivientes y lo relativo al trámite que se le dio en sede administrativa a la solicitud pensional. Sobre los demás dijo que no son ciertos, que no le constan o que son apreciaciones subjetivas de los accionantes.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, ausencia de requisitos legales para que se produzca el reconocimiento pensional por sobrevivencia y la innominada o genérica. Además, formuló llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para que de ser condenada a pagar una pensión de sobrevivientes, esta aseguradora responda por la suma adicional necesaria para financiar la pensión, los intereses moratorios, la indexación y demás valores que se requieran para cumplir una eventual condena o, en su defecto, se le obligue al reembolso de lo pertinente.

Admitida la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía, y surtidos los traslados de rigor, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opuso a lo pretendido en la demanda principal y formuló las excepciones de inexistencia de causa petendi o no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

En cuanto a los hechos aceptó lo relativo al parentesco de los actores con la afiliada; que esta última estaba afiliada a pensiones en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; que su fallecimiento ocurrió el 18 de junio de 2011, y que se rehusó a reconocer la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes reclamada dada la inexistencia de dependencia económica de los actores con el causante.

Frente al llamamiento en garantía se opuso a lo pretendido, porque según la verificación que efectuó en sede administrativa pudo constatar que los padres de la fallecida no dependían económicamente de esta y, por tanto, no cumplen con los requisitos de ley para otorgarles la prestación reclamada. Igualmente, se rehusó a reconocer intereses de mora e indexación pensional, por cuanto no funge como entidad de seguridad social, entidades que por ley son responsables de tales rubros.

Finalmente, formuló las mismas excepciones que planteó frente a la demanda principal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de julio de 2015, absolvió a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, lo mismo que a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con costas para la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación que formularon los actores, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 3 de febrero de 2016 revocó el fallo de primer nivel y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado para en su lugar imponer las siguientes condenas: A. CONDENAR a la demandada MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. a girar la suma adicional necesaria para completar el capital requerido para el pago d la pensión de sobrevivientes de los demandantes. B. CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer pensión de sobrevivientes a los demandantes FIDELIGNO LÓPEZ GAITÁN y ROSALBINA BARRERA NOVOA en su calidad de padres de la causante YULY CAROLINA LÓPEZ BARRERA, a partir del 18 de junio de 2011, en la cuantía que corresponda, que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

C. CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 17 de marzo de 2012 y hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación. D. CONDENAR a la demandada a pagar las COSTAS de primera instancia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Para el efecto, el juez de apelaciones tuvo en cuenta que no se controvirtió en el proceso que Yuli Carolina López Barrera era hija de los demandantes, que estaba afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad en BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A. y que falleció el 18 de junio de 2011 y, por tal motivo, sus padres solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes la cual fue negada en sede administrativa.

La recurrente alegó que López Gaitán incurrió en unos lapsus al absolver el interrogatorio de parte y al diligenciar la solicitud de pensión, pero que ello no desvirtúa la dependencia económica de los progenitores. Sobre los interrogatorios a los demandantes y la prueba testimonial, el Tribunal reseñó: Al absolver el interrogatorio de parte que le fuera formulado al señor Fideligno López Gaitán indicó que para la época en que falleció su hija los gastos de la casa ascendían a $800.000.

Señaló igualmente que para esta misma data tenía arrendados 2 apartamentos en su propia casa y un garaje cuyos cánones sumados ascendían a la suma de $1.000.000 y por oficios en panadería y conducción recibía entre 450.000 o 500.000; señaló que su hija Yuli vivió en su casa con su novio durante 8 meses en los que ella colaboraba para servicios y comida y la pensión de la hermana menor, con la suma de $250.000, señalando que después su hija se fue a vivir con su novio por 2 meses hasta que falleció. Ahora al absolver el interrogatorio de parte la señora Rosalbina Barrera Novoa, madre de la causante y esposa del también demandante, indicó que su esposo aportaba para la manutención del hogar $500.000 que provenían de los arriendos y de algunos oficios varios que a veces realizaba, resaltando que sus dos hijas aportaban también. Señaló que Yuli Carolina aportaba $250.000 y además de esa suma pagaba la pensión de la hermana menor y adicionalmente le ayudaba a ella como madre, para su ropa y todas sus cosas.

Dijo igualmente que en los 2 meses anteriores a su fallecimiento su hija estaba viviendo en otro lugar junto a su novio, pero que continuó colaborándoles. El testigo José Miguel Barrera Novoa, hermano de la demandante, afirmó que su sobrina Yuli Carolina le ayudaba a sus padres desde que empezó a trabajar y que no dejó de hacerlo después de irse de la casa a vivir con Camilo Andrés. Señaló que el demandante Fideligno a veces hacía turnos en busetas o en panadería, pero que no tenía nada fijo; dicho este que coincide con lo manifestado por el también testigo Fernando Chacón. En ese contexto, más adelante aseveró: Ahora bien, resulta evidente que la señora Yuli Carolina López Barrera no tenía a su cargo la manutención de sus padres, por lo que no puede predicarse una dependencia total y absoluta, sin embargo, estima la sala que el aporte que mensualmente realizaba al sostenimiento del hogar de sus padres es determinante en el mínimo vital que estos requerían para atender sus necesidades básicas.

Así la ausencia de la contribución de Yuli Carolina afecta el monto mensual con el que se respondía por las obligaciones de la pareja máxime si se tiene en cuenta que el actor pese a que realizaba oficios varios, estos solamente se prestaban de manera ocasional, es decir, que su ingreso no es una constante porque no deriva de una relación laboral o contractual estable.

Precisa la Sala que los demandantes informaron a la administradora que sus gastos mensuales ascendían a $1.024.000, concluyéndose que si por concepto de cánones de arrendamiento recibían realmente para dicha época $590.000 contratos de folios 42 y 43- sumados a los ingresos ocasionales del demandante, con el aporte de la causante, el cual era mensual, se cubrían esos gastos mínimos del hogar, que ahora se echan de menos por la falta de aporte de la causante, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró cuál era el aporte que al sostenimiento del hogar efectuaba Diana Patricia López Barrera, la otra hija del matrimonio y que la demandante Rosalbina Barrera Novoa, se dedicaba al hogar sin que tenga alguna actividad que le genere renta, más que el que su hija y esposo le proveían, como ayuda familiar para sus gastos de manutención y vestuario.

No pasa por alto la Sala que el demandante al absolver el interrogatorio de parte indicó que recibía unas sumas de dinero por arriendos, los que tasó en $1.000.000, pero estas no coinciden con las estipuladas en los contratos; sin embargo le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando en el recurso afirma que el actor indicó los valores presentes de dichos contratos al momento de absolver el interrogatorio, mas no los valores de la época, los cuales, como ya se dijo, se pueden corroborar documentalmente en los folios 42 y 43 del expediente y que suman $590.000, por lo que se confirma la importancia que en dinero y en especie hacía la hija fallecida de los actores.

En este punto resalta la Sala que los términos total y absoluta respecto de la dependencia económica de los padres fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C 111 de 2006, en esa sentencia dijo la Corte Constitucional que para acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, propios de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permitiera al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así, concluyó que la norma aplicable no exige a los padres del causante que carezcan de recursos, sino que debe demostrarse que, aunque tuvieren otros ingresos, no podrían vivir dignamente sin el que le suministraba el causante. Con base en tales reflexiones procedió a revocar el fallo apelado y a emitir la condena contra el fondo de pensiones y la aseguradora previsional, en la forma indicada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en instancia, se confirme la del a quo y sea absuelta de todo lo pretendido en su contra.

Subsidiariamente, pide que se « case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, en cuanto no facultó a la Administradora para deducir los dineros de los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los demandantes López – Barrera, y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones de todas las mesadas pensionales y trasladar esos recursos a la EPS pertinente».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica oportuna por los demandantes. VI. CARGO PRIMERO Lo formula por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del «artículo 13 literal d de la Ley 797 de 2003» y la infracción directa de los «artículos 27 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».

Teniendo en cuenta que cuando el cargo es por la vía de los hechos, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida. Acusa al Tribunal de incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores López - Barrera estaban sometidos en materia económica a su hija al momento de su óbito cuando al proceso no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para cubrirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad, el monto y la significancia del hipotético socorro de la occisa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la fallecida a sus padres era lo que les aseguraba su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para costear su manutención sin contratiempos los demandantes López - Barrera contaban con los recursos obtenidos por su trabajo, con unos cánones de arrendamiento y con los dineros recibidos de otra hija distinta de la difunta. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los progenitores estaban llamados a favorecerse con la pensión deprecada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Denuncia como pruebas mal apreciadas el documento denominado « cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia » que obra a folios 208 a 221 del cuaderno principal; las confesiones de Fideligno López Gaitán y Rosalbina Barrera Novoa y los testimonios de José Miguel Barrera Novoa y Fernando Chacón Olmos.

Para demostrar la acusación, reproduce in extenso los apartes de las sentencias CSJ SL 4103-2016 y CSJ SL15116-2014, que según sostiene, ponen en evidencia la impertinencia de la condena impuesta a la AFP. Para la demandada, es evidente que los padres de la cotizante no dependían económicamente de aquella, porque según confesó la señora Barrera Novoa durante su interrogatorio de parte, son propietarios del apartamento en el que residen y de dos más, los cuales le representan cánones de arrendamiento por $800.000 mensuales, además del garaje que también alquilaban para la época de la muerte de su hija.

Igualmente, la recurrente pidió tener en cuenta que conforme a lo que afirmaron los actores, su otra hija, llamada Diana, suministraba $250.000 mensuales a los gastos del hogar, los cuales ascendían a $1.024.000. Seguidamente, se remite a lo declarado por el señor López Gaitán, quien admitió que para el momento del fallecimiento de Yuli Carolina López Barrera trabajaba como conductor y panadero de forma no continua, actividades de las que obtenía en promedio $450.000 y $550.000 mensuales.

El promotor también discriminó lo que recibía por concepto de cánones de arrendamiento y aceptó que mensualmente le representaban $800.000, agregando que por el garaje le daban $200.000 y que todos esos ingresos los utilizaba para cubrir los gastos del hogar, incluyendo los de su cónyuge. De los interrogatorios concluye que el hogar recibía mensualmente $1.000.000 por arriendos, más los $450.000 o $550.000 que percibía el padre de la causante por sus labores como conductor y panadero y lo que aportaba su otra hija Diana López equivalente a $250.000 mensuales, todo lo cual arroja un total de «$1.800.000 o $1.700.000» de ingresos mensuales del hogar, cifra que al compararla con los gastos que ambos declararon tener -$1.024.000-, «pone de manifiesto que los progenitores disponían de medios mas que suficientes para atender su manutención».

Aduce que el ad quem se equivocó al afirmar que el valor de los cánones a los que se hizo alusión no eran los del tiempo del deceso de la de cujus sino los de la época de la audiencia en que se rindieron los citados interrogatorios, y al omitir que el señor López Barrera gozaba de solvencia suficientemente comprobada, al punto que, según él mismo aseveró, le prestó a la afiliada parte del dinero para comprar el carro en el que después sufrió el accidente en el que perdió la vida.

Sostuvo que lo afirmado, encuentra respaldo en el cuestionario suscrito por los demandantes, por lo que si se le da crédito a lo allí consignado se tiene que los gastos familiares que ascendían a $1.024.000 podían cubrirse por completo y sin apuro alguno con los arriendos de los apartamentos y la ayuda proporcionada por Diana López Barrera, aun sin considerar los ingresos del progenitor y « sin recibir un solo peso de la extinta», por tanto, que no hubo el más mínimo asomo de subordinación económica.

Recalca que nunca se demostró de cuánto dinero disponía la actora para ayudar a sus padres, después de cubrir sus propias necesidades y que, si en gracia de discusión, se aceptara que aquella aportaba mensualmente $260.000 al grupo familiar, esa cifra comparada con los recursos del progenitor «resulta ser poco representativa, más aun si se tiene en cuenta que su hermana aportaba una cantidad similar, y peor todavía si se considera que la fenecida moraba en la casa de sus padres con su compañero permanente (luego estos le proveían la vivienda)», por lo que la presunta ayuda tenía como finalidad pagar sus propios consumos y los de su pareja.

Finalmente, sobre la prueba testimonial, afirma que aun cuando los declarantes coinciden en afirmar que los padres estaban sujetos a los recursos monetarios que les prodigara su hija fallecida, lo cierto es que se trata de testigos de oídas con serias incongruencias en sus versiones. Los deponentes José Miguel Barrera Novoa y Fernando Chacón Olmos en varias ocasiones indicaron constarle los hechos porque los escucharon de los señores López Barrera o de la difunta o porque oían a las dos hermanas hablar sobre la ayuda económica a los papás, aunque después dijeron que habían visto a la difunta entregarle dinero a sus padres, contradicciones que generan duda en sus versiones.

Sin embargo, el primero de ellos atestiguó que cuando Yuli Carolina López dejó el hogar paterno se fue a vivir a un apartamento que había comprado y que estaba pagando a cuotas, lo hace aún mas dudoso que la causante pudiese entregar algún dinero a sus padres, dado sus numerosos gastos personales; mientras que ambos coincidieron en que «la ayuda brindada por Yuly Carolina López Barrera estaba dirigida a su hermanita menor y que la difunta abandonó el hogar materno para irse a vivir en un apartamento que compró».

En ese orden, como la dependencia económica no se presume y corresponde a la parte demandante demostrarla, según lo adoctrinó la Corte Suprema en sentencia CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, y en el sub judice no se allegaron las pruebas que demuestren el sometimiento pecuniario, debía confirmarse la sentencia de primer nivel. VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, el apoderado de los actores volvió sobre la prueba testimonial, para subrayar que ambos testigos afirmaron que los padres de la fallecida se encuentran desempleados y que el padre de la afiliada ocasionalmente trabajaba haciendo turnos en una buseta y en una panadería, una o dos veces a la semana, por tanto, que el aporte de su hija Yuli Carolina López era fundamental para su sostenimiento.

Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. coadyuvó la acusación, tras manifestar que « los yerros del Tribunal fueron contundentes». VIII. CONSIDERACIONES Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de las pruebas que sean allegadas en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como lo establece el estatuto procesal del trabajo.

En este estadio procesal no se discute que la afiliada falleció el 18 de junio de 2011; que dejó causada una pensión de sobrevivientes, en tanto cumplió con la densidad de cotizaciones requeridas en la ley; que se presentaron a reclamar la prestación periódica sus progenitores, a quienes la AFP se las negó, luego de que la investigación realizada por Mapfre Vida Seguros Colombia S.A. arrojara que estos no dependían económicamente de la difunta.

No obstante lo anterior, el ad quem estimó demostrada la dependencia económica parcial de los reclamantes y emitió la condena hoy cuestionada en esta vía extraordinaria. En sustento de su recurso, la AFP acusa la equivocada apreciación del « cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia », de los interrogatorios de parte y de la prueba testimonial.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 16 de 1969 y el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la Sala analizará lo concerniente a la prueba calificada, ya que solo si se evidencia error en su valoración se abre paso el estudio de los medios inhábiles en casación, en este caso, de los testimonios. Pues bien, en cuanto a la prueba documental de folios 208 a 221, debe recordarse que esta Sala tiene definido que los informes de las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones y las aseguradoras previsionales para efectos de determinar la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, en principio, no serían prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la parte interesada como acontece en el sub lite.

En efecto, hay que tener en cuenta que en la prueba documental referida, los actores dejaron constancia que no vivían con la cotizante al momento de su muerte, ya que aquella se mudó con su novio, Camilo Andrés Torres, el 17 de abril de 2011, 2 meses antes de fallecer; que sus ascendientes habitaban una vivienda de su propiedad, junto con sus otras dos hijas: Diana Patricia de 28 años y María Camila López Barrera de 6 años; que los gastos del hogar ascendían a $1.024.000 mensuales; que su hija Diana aportaba para sufragarlos $260.000 mensuales, la difunta Yuli Carolina colaboraba con $264.000 mensuales y el señor Fideligno López Gaitán daba $500.000 mensuales, los cuales « vienen de los arriendos de dos apartamentos y un garaje que están en la misma casa donde vivo y recibo $200.000 y adicional lo de oficios varios», pues esporádicamente hacía turnos como conductor y panadero.

Dados los principios de comunidad de la prueba y de apreciación conjunta y racional, previstos en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 176 del Código General del Proceso, los cuales permean el derecho del trabajo e imponen al juzgador el deber de valorar cada prueba armónicamente de acuerdo con las leyes de la experiencia y la sana crítica, resultaba relevante que el ad quem confrontara el informe investigativo con las demás pruebas recaudadas, para de esta forma esclarecer si la ayuda económica que suministraba Yuli Carolina López Barrera a sus padres era cierta, periódica e imprescindible para su subsistencia. En ese orden, es necesario remitirse a la instrumental de folios 42 y 43, para determinar de cuánto eran los cánones de arrendamiento que recibían mensualmente los padres de la cotizante.

Para el juez de apelaciones, en el año 2011 los demandantes recibían por tal concepto una cifra igual a $590.000, valor que se confirma plenamente en los folios mencionados, en los que están los dos contratos de arrendamiento suscritos por Fideligno López Gaitán en calidad de arrendador, uno con un canon mensual de $380.000 y el otro por $210.000, que suman $590.000.

Ahora bien, en el interrogatorio practicado a Rosalbina Barrera Novoa esta confesó que también recibían dinero por el arriendo de un parqueadero ubicado en su vivienda, que junto a los cánones de los 2 apartamentos sumaban $800.000 (minuto 36:58), información que ratificó en su interrogatorio el señor Fideligno López Gaitán quien aclaró que el garaje estaba arrendado por $200.000 (minuto 44:18).

Además el padre de la fallecida admitió que le prestó a esta «como $1.200.000» para la compra el carro en el que posteriormente perdió la vida (minutos 48:07 y 57:55); que para el momento del obituario desempeñaba oficios varios de manera eventual, porque « cualquiera me daba un turnito de 2 horas », « o me salía un viaje porque soy conductor y me daba una vueltica en una buseta y así » (minuto 54:10) y que esos quehaceres le representaban, en promedio, « por ahí $550.000 o $450.000 mensual porque por eso le digo no era continuo, a veces había trabajo, a veces no lo llamaban» (minuto 55:25).

Asimismo, aceptó que para el año 2011 sus ingresos estaban representados en los arriendos de 2 apartamentos y 1 garaje, más lo que esporádicamente recibía de sus oficios varios (minuto 1:00:01) y que con ello cubría parte de los gastos del hogar: alimentación y servicios públicos, los de su hija en edad escolar y los de su cónyuge. Visto lo precedente, se verifica que de los gastos mensuales del hogar, los cuales fueron tasados por los reclamantes en la cifra de $1.024.000; $590.000 se cubrían con los arriendos de 2 apartamentos; $200.000 se pagaban con el arriendo de 1 parqueadero; $260.000 eran aportados por Diana López Barrera, para un total, hasta aquí, de $1.050.000, cifra que supera el valor de los gastos del hogar y donde no está incluida la ayuda monetaria de la causante, ni los devengos del padre, por tratarse de ingresos esporádicos.

Esto quiere decir que, según la prueba documental acusada y las confesiones de los deponentes, la contribución de $264.000 que hacía la afiliada fallecida puede catalogarse como cierta y periódica, pero no como determinante o significativa para cubrir el $1.024.000 de gastos domésticos y mucho menos que su ausencia comprometiera la subsistencia de los actores.

Se avizora entonces que la contribución de la difunta era una ayuda que, según folio 213 y lo declarado por Rosalbina Barrera Novoa iba destinada primordialmente a costear los estudios de su hermana menor María Camila, sin que ello permita predicar la sujeción económica parcial de los padres para con la causante. Tales razones dejan en evidencia el error protuberante cometido por el Tribunal en la apreciación de la pruebas calificadas y revelan que los demandantes no se encontraban, ni total, ni parcialmente, subordinados al aporte de su hija Yuli Carolina López Barrera.

Por consiguiente, el cargo se declara fundado y resulta suficiente para casar en su totalidad la sentencia confutada. Lo que releva a la Sala del estudio de los cargos restantes, por referirse a cuestiones accesorias a lo hasta acá estudiado. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso de alzada fue interpuesto por los demandantes y viene sustentado en el cumplimiento del requisito de dependencia económica, consagrado en el literal d), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en un supuesto « lapsus» del señor Fideligno López Gaitán quien se equivocó al declarar sobre los valores que percibía por concepto de arriendos, para la Sala bastará reiterar lo expuesto en sede extraordinaria sobre tal punto, haciendo hincapié en que las declaraciones del señor López Gaitán tienen respaldo en la prueba documental y en la declaración de su cónyuge, por lo que no es viable restarle crédito a su dicho, especialmente porque este se corrobora con las demás evidencias.

En ese orden de ideas, la Corte constituida en sede de instancia, procederá a confirmar lo resuelto por el juez de primer grado. Costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente, las cuales serán liquidadas por el a quo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 3 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que FIDELIGNO LÓPEZ GAITÁN y ROSALBINA BARRERA NOVOA adelantan contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8