CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51490 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL19919-2017 Radicación n.° 51490 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL y OSCAR ALFONSO MORENO MAZO, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario acumulado que junto con MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN adelantaron contra el MUNICIPIO DE TARAZÁ ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL, OSCAR ALFONSO MORENO MAZO y MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN, presentaron sendas demandas contra el MUNICIPIO DE TARAZÁ ANTIOQUIA, en forma separada, invocando en cada una de ellas las siguientes pretensiones: Para JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL, se declare que laboró al servicio del MUNICIPIO DE TARAZÁ, por 15 años, 10 meses y 9 días; que la terminación del contrato fue impuesta unilateralmente y de manera injusta; que, en consecuencia, se condene al ente territorial a este demandante la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 «pensión sanción» a partir del 2 de febrero de 2007, fecha de causación del derecho, al cumplir 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales indexadas y, la primera mesada pensional reconocida en la «sentencia N° 20-047 de 2007» de la Corte Suprema de Justicia. Para OSCAR ALFONSO MORENO MAZO, se declare que laboró al servicio del MUNICIPIO DE TARAZÁ, por 15 años, 3 meses y 24 días; que la terminación del contrato fue impuesta unilateralmente y de manera injusta; que, en consecuencia, se condene al ente territorial a este demandante la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 «pensión sanción» a partir del 13 de abril de 1997, fecha de causación del derecho, al cumplir 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales indexadas y, la primera mesada pensional reconocida en la «sentencia N° 20-047 de 2007» de la Corte Suprema de Justicia. Para MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN, se declare que laboró al servicio del MUNICIPIO DE TARAZÁ, por 10 años, 6 meses y 1 día; que la terminación del contrato fue impuesta unilateralmente y de manera injusta; que, en consecuencia, se condene al ente territorial a esta demandante la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 «pensión sanción» a partir del 29 de noviembre de 2009, fecha de causación del derecho, al cumplir 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales, intereses de mora en el pago de las mesadas pensionales indexadas y, la primera mesada pensional reconocida en la «sentencia N° 20-047 de 2007» de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos, particulares para cada uno de los demandantes así: Que JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL se vinculó como trabajador oficial al servicio del MUNICIPIO DE TARAZÁ a través de un contrato «verbal y/o escrito a término indefinido», del 10 de febrero de 1986 al 19 de diciembre de 2001, para un total de 15 años, 10 meses y 9 días; que se desempeñó como obrero, con un último salario promedio de $17.673.00.
Que OSCAR ALFONSO MORENO MAZO se vinculó como trabajador oficial al servicio del MUNICIPIO DE TARAZÁ a través de un contrato «verbal y/o escrito a término indefinido», del 25 de agosto de 1986 al 19 de diciembre de 2001, para un total de 15 años, 3 meses y 24 días; que se desempeñó como obrero, con un último salario promedio de $25.311.00.
Que MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN se vinculó como trabajadora oficial al servicio del MUNICIPIO DE TARAZÁ a través de un contrato «verbal y/o escrito a término indefinido», del 12 de octubre de 1987 al 19 de diciembre de 2001, para un total de 10 años, 6 meses y 1 día; que se desempeñó como obrera, con un último salario promedio de $13.450.00.
Como hechos comunes, para los tres demandantes, adujeron: Que el MUNICIPIO DE TARAZÁ, incumplió las exigencias de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social de los demandantes, pues lo hizo en forma extemporánea; que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y de Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de Antioquia SINTAOFAN y la vinculación estaba vigente al terminar el contrato, por lo cual son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas por ésta y el demandado; que para las fechas de sus desvinculaciones, se hallaba en trámite un conflicto colectivo económico, hecho que conllevó que sus despidos fueran ilegales y sin justa causa; que agotaron la vía gubernativa.
Por autos dictados el 19 de octubre de 2009 (f.° 45 del cuaderno n.° 3, 45 del cuaderno n.° 5 y 56 del cuaderno n.° 1, respectivamente), el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, admitió las demandas y, en proveídos del 28 de enero de 2010, se dio por no contestada cada una de las demandas (f.° 60 del cuaderno n.° 3, 60 del cuaderno n.° 2 y 61 del cuaderno n.° 1 respectivamente).
Y, en audiencia del 3 de mayo de 2010 (f.° 82 del cuaderno n.° 1), decretó la acumulación de los procesos de JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL y OSCAR ALFONSO MORENO MAZO al de MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2010 (f.° 239 a 253 del cuaderno 1), dispuso:
PRIMERO: - DECLARAR que la terminación de los contratos de trabajo que existían y fueron celebrados entre el MUNICIPIO DE TARAZA y los demandantes trabajadores oficiales al servicio de dicho Municipio, JOSÉ JARAMILLO MADRIGAL identificado con la cédula de ciudadanía número 15'366.408 y OSCAR A. MORENO MAZO identificado con la cédula de ciudadanía número 3'508.242 fueron terminados en forma unilateral por parte del empleador MUNICIPIO DE TARAZA, sin justa causa legal conforme se dejó estipulado en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR que los demandantes JOSÉ JARAMILLO MADRIGAL identificado con la cédula de ciudadanía número 15'366.408 y OSCAR A. MORENO MAZO identificado con la cédula de ciudadanía número 3'508.242 por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a recibir una pensión sanción mensual a partir de las fechas que en cada caso se estipulan y detallan en el siguiente numeral, pensiones estas que se liquidaron con base en el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y la cuantía o porcentaje a aplicar a dicho promedio fue directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, pero que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal, todo conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- CONDENAR al MUNICIPIO DE TARAZÁ ANTIOQUIA a reconocer y pagar una pensión sanción mensual de jubilación a cada uno de los demandantes JOSÉ JARAMILLO MADRIGAL identificado con la cédula de ciudadanía número 15'366.408 a partir del 3 de febrero de 2007 y a OSCAR A. MORENO MAZO identificado con la cédula de ciudadanía número 3'508.242 a partir del 1° de enero de 2002 en una cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente a partir del 3 de Febrero de 207 para el primero de los nombrados, y a partir del 1° de Enero de 2002 para el segundo de los nombrados, todo conforme se dejó estipulado en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto.- CONDENAR al ente territorial demandado MUNICIPIO DE TARAZA ANTIOQUIA, a pagar a cada uno de los demandantes JOSÉ JARAMILLO MADRIGAL identificado con la cédula de ciudadanía número 15'366.408 la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIEN PESOS CON CERO CENTAVOS M/L. ($25'222.100,00) por concepto de mesadas pensiónales causadas y devengadas entre el 3 de febrero de 2007 y el 30 de noviembre de 2010 y OSCAR A. MORENO MAZO identificado con la cédula de ciudadanía número 3'508.242 la suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS M/L. ($50'708.400,00) por concepto de mesadas pensiónales causadas y devengadas entre el 1° de Enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2010.
Quinto.- A partir del 1° de diciembre de 2010 el ente territorial demandado reconocerá y pagará a cada uno de los demandantes anotados anteriormente una mesada pensional por la suma de $515.000 y que será equivalente para los años siguientes al salario mínimo legal vigente para cada año que decrete el gobierno nacional, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada año. Sexto.- NEGAR íntegramente las pretensiones de la demanda incoada por la demandante MARTHA UBIELY ROJO BLANDON, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.267.760 y como consecuencia ABSOLVER al ente territorial demandado de las pretensiones incoadas por esta demandante, todo conforme se dejó expuesto en la parte motiva.
Séptimo.- NEGAR las otras pretensiones de la demanda incoadas por los otros dos demandantes y como consecuencia ABSOLVER al ente demandado de los cargos imputados en su contra por los mismos, tal como se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sexto.- (sic) CONDENAR en costas al ente territorial demandado MUNICIPIO DE TARAZÁ a favor de los demandantes JOSÉ JARAMILLO MADRIGAL identificado con la cédula de ciudadanía número 15'366.408 y OSCAR A. MORENO MAZO identificado con la cédula de ciudadanía número 3'508.242, las que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.- Se señalan como Agencias en Derecho el 15% del valor que arrojó las mesadas pensiónales adeudadas, es decir, la suma de $3'783.315.00 y $7.606.260.00 para cada uno de los demandantes respectivamente.
Séptimo.- (sic) CONDENAR en costas a la demandante MARTHA UBIELY ROJO BLANDON, identificado con la cédula de ciudadanía número 39.267.760 a favor del ente territorial demandado MUNICIPIO DE TARAZÁ.- Se señalan como agencias e • derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal vigente para la fecha.- Octavo.- (sic) CONSULTESE (sic) esta sentencia con el Superior conforme lo ordena el artículo 69 del C. de P. L. y de la S. S. (las negrillas del texto).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta el presente asunto, mediante fallo del 15 de marzo de 2011 (f.° 260 a 271 del cuaderno 1), resolvió: Se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)), en sus numerales primero y segundo en cuanto declararon que la terminación de los contratos de trabajo entre el MUNICIPIO DE TARAZÁ y los señores OSCAR ALFONSO MORENO MAZO y JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL fue sin justa causa legal y que cumplieron con los requisitos exigidos para recibir la pensión sanción mensual; para en su lugar declarar que la terminación de los contratos fue legal, no se trató de un despido injusto y a los actores no les asiste el derecho de a acceder a la referida pensión. Se REVOCA el citado fallo, en sus numerales tercero, cuarto, quinto en cuanto condenaron al MUNICIPIO DE TARAZÁ - ANTIOQUIA a pagar a los demandantes OSCAR ALFONSO MORENO MAZO y JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL unos (sic) mesadas pensionales causadas y devengadas, unas mesadas pensionales a partir del 1° de diciembre de 2010 y las costas, además, señaló como agencias en Derecho el 15% del valor de las mesadas pensionales adeudadas, para en su lugar ABSOLVER al MUNICIPIO DE TARAZÁ — ANTIOQUIA.
Se CONFIRMA la mencionada Sentencia, en sus numerales sexto, séptimo y séptimo bis en cuanto y en su orden, negó a la señora MARTHA UBIELEY (sic) ROJO BLANDÓN las pretensiones de la demanda; negó las demás pretensiones de los señores OSCAR ALFONSO MORENO MAZO y JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL y condenó en costas a la demandante MARTHA UBIELEY ( sic) ROJO BLANDÓN, señalando como agencias en Derecho una suma equivalente a un (1) Salario Mínimo, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
Costas en primera instancia a cargo de los señores OSCAR ALFONSO MORENO MAZO y JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL y a favor del MUNICIPIO DE TARAZÁ y se les FIJAN como agencias en Derecho a cargo de cada uno, la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 Costas en esta instancia no se causaron (Las negrillas son del texto).
Recordó el Tribunal que los demandantes pretendían el reconocimiento de la pensión sanción, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, el Juzgado de primera instancia, concluyó que a ella tenían derecho OSCAR ALFONSO MORENO MAZO y JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL, quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, pero no MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN, quien no tenía esa condición; que la pensión sanción fue constituida en favor de los trabajadores particulares o los servidores públicos con categoría de trabajadores oficiales, una vez acreditaran 60 años de edad, no haber sido afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, haber sido despedidos sin justa causa después de laborar más de 10 años y menos de 15, o para quienes con 55 años de edad fueran despedidos sin justa causa después de 15 años laborados.
Examinó uno a uno los anteriores requisitos, y encontró que frente al primero, esto es, la calidad de trabajadores oficiales, los señores OSCAR ALFONSO MORENO MAZO y JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL cumplen esa calidad, no así MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN; encaminó entonces su estudio a revisar las demás exigencias con el resultado que así se sintetiza: i) que los dos primeros acreditaron tener más de 10 años de servicios; ii) que OSCAR ALFONSO MORENO MAZO tenía 68 años de edad «a la fecha», y JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL, 59; iii) que el despido no se puede calificar de injusto, porque la supresión de los cargos, tiene origen legal, en cuanto obedece a un plan de restructuración del ente territorial, luego se trata de un despido autorizado, sin que se exonere al Estado de su responsabilidad; y iv) que, contrario a la interpretación del Juzgado, del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como el Sistema General de Pensiones para el MUNICIPIO DE TARAZÁ comenzó a regir el 30 de junio de 1995, la afiliación tardía hecha a los mismos, el 1º de julio de 1995 (el Tribunal citó 1996), no hace nugatorio el derecho del trabajador, como lo adoctrinó la Corte en casos en que la extemporaneidad no fuera abiertamente notoria, criterio que atiende el postulado de que el empleador subroga los riesgos comunes de vejez, invalidez o muerte, cuando el trabajador se afilia al sistema, a partir de lo cual el empleador se exime de pagar esas contingencias.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL y OSCAR ALFONSO MORENO MAZO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presentan los recurrentes, como petición final en su demanda, en los siguientes términos: […]respetuosamente solicito a la SALA […], casar la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), el día 14 de diciembre de 2010 y revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL (sic), con fecha 15 de marzo de 2011 y en su lugar: 1.
Declarar que la señora MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN, no tiene la calidad de trabajadora oficial, y que por su calidad de EMPLEADA PÚBLICA, no es competente la justicia ordinaria laboral, para conocer de ese proceso, en consecuencia, declarase inhibido por falta de competencia y remitir el expediente al JUZGADO COMPETENTE. 2. Declarar, que la terminación unilateral del contrato de trabajo que existió entre el MUNICIPIO DE TARAZÁ ANTIOQUIA y los señores JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL y OSCAR ALFONSO MORENO MAZO, constituye despido injusto. 3.
Declarar que los señores JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL y OSCAR ALFONSO MORENO MAZO tienen derecho a percibir la PENSIÓN SANCIÓN: así: JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL a partir del 3 de febrero de 2007, y OSCAR ALFONSO MORENO MAZO a partir del 1 de enero de 2002, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pensiones que se liquidan conforme al artículo 21 dela Ley 100 de 1993, con base en los salarios devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 19 de diciembre de 2002, actualizados hasta la fecha del reconocimiento, con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. 4.
Condenar al MUNICIPIO DE TARAZÁ (ANTIOQUIA), al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Confirmar las condenas del punto 6º y 7ª (sic) de la sentencia de primera instancia (negrilla del texto original). Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, y que, por compartir el mismo destino se deciden conjuntamente.
CARGO PRIMERO Dice así: [..] Me permito invocar como causal de casación, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA) el día 14 de diciembre de 2010, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 60 del decreto(sic) 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada, como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación, de los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993, los artículos 13, 29 y 153 de la Constitución Nacional (sic), por cuanto al proferir la sentencia impugnada el A-quo incurrió en interpretación errónea de la normatividad que regula la actualización del Ingreso Base de Cotización para establecer el Ingreso Base de Liquidación. Acuso a la sentencia, de no ajustarse a los lineamientos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta norma, dispone que para calcular el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.), se debe actualizar los Ingresos Bases de Cotización (I.B.C.), con el Índice de precios al Consumidor, hasta la fecha del reconocimiento (subrayado y negrilla del texto original).
CARGO SEGUNDO Aduce que: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – SALA LABORAL, la causa primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto(sic) 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada, como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la no aplicación de la ley sexta (6ta) de 1.945 y su Decreto reglamentario(sic) 2157 de 1.945 (estatuto del empleado oficial), por la violación de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo, en concurrencia con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, articulo 13 del Decreto 292 de 1994, artículo 8º del Decreto 1642 de 1995, y los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional(sic), por cuanto para proferir la sentencia impugnada, el fallador de segunda instancia, interpretó erróneamente el contenido de las pruebas aportadas a folios 14 a 146 del proceso acumulado de la referencia (certificados de afiliación), en los cuales sin mucho esfuerzo, se puede colegir que el señor, JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL, fue afiliado el día 4 de septiembre de 1996 y retirado el 30 de septiembre de 1996 y en la fecha de terminación del contrato de trabajo, no se encontraba afiliado (folios 149 y 161); así mismo, el señor OSCAR ALFONSO MORENO MAZO, si bien fue afiliado, el día 4 de septiembre de 1996 al 30 de septiembre de 1999 fue retirado, y a la fecha de su desvinculación laboral, no se encontraba afiliado, (folios 150 y 151), todas esas pruebas, que FUERON VISTAS, pero no ANALIZADAS, por el A-quem(sic), y que demuestra, que si bien;(sic) el MUNICIPIO DE TARAZÁ ANTIOQUIA, afilió a los señores demandantes JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL y OSCAR ALFONSO MORENO MAZO, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, estos fueron vinculados extemporáneamente, si se tiene en cuenta, la fecha límite de vinculación a la seguridad social de los servidores públicos, establecidas en el decreto(sic) 692 de 1.994, ósea(sic), que sus vinculaciones debían hacerse al primero (01) de junio de 1996, los cuales fueron vinculados el día cuatro (04) de septiembre de 1996, y siendo retirados, desde el 30 de septiembre de 1999, respectivamente, como consta en los folios 149 a 161 y 150 y 151, y no existe;(sic) en las certificaciones del seguro social, reseñas de que se causaron aportes morosos, como lo presume el A-quem(sic) pues a pesar que la relación laboral, continuó vigente, hasta el 19 de diciembre de 2001; el municipio(sic) de Tarazá Antioquia, no los volvió a vincular al Seguro Social; lo que a la luz del Art.133(sic) de la Ley 100 de 1.993, hace acreedor a este empleador, al reconocimiento y pago de la pensión sanción (negrilla del texto original).
CARGO TERCERO Es presentado por la parte recurrente, en los siguientes términos. […]Acuso la sentencia de primera instancia, de falta de competencia para fallar, en el caso de MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN.(sic) Por cuanto, en las consideraciones para resolver la situación de esta demandante, llega al convencimiento, que la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial, lo que automáticamente debía llevarlo a declararse impedido inhibido por falta de competencia para resolver sobre las pretensiones de esta señora, y remitir el proceso a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS, que son los competentes, para dirimir esa controversia (negrilla del texto original).
CONSIDERACIONES Los cargos propuestos adolecen de fallas técnicas que impiden su estimación, suerte que igualmente corre la demanda de casación, pues, si bien fue interpuesta en debida forma y oportunamente, desquició el recurrente todo el andamiaje que contiene tal institución procesal, al dirigirla contra una providencia que no es beneficiaria de tal recurso, según lo muestran las siguientes razones: Contra el fallo proferido en segunda instancia, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó la condena que, en favor de los aquí recurrentes, su apoderado interpuso el recurso de casación en los siguientes términos: […] actuando como apoderado de los demandantes OSCAR ALFONSO MORENO MAZO y JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL […] interpongo recurso Extraordinario de casación contra la Sentencia del 15 de Marzo de 2011, proferida por su despacho, por considerarla contraria a la realidad fáctico y los criterios jurisprudenciales de la […]Corte Suprema de Justicia sala laboral (sic) sobre el tema, los cuales no fueron objeto de análisis alguno por dicha providencia (f.° 272 del cuaderno 1).
(Subraya y destaca la Sala) La sentencia de 15 de marzo antes referida es la dictada en segunda instancia por el ad quem. Sin embargo, la demanda sustentadora del recurso, inicia en los siguientes términos: […] respetuosamente me permito impetrar ante esta Corporación, DEMANDA DE CASACIÓN LABORAL, dentro del término legal, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011)» (f.° 4 del cuaderno de la Corte) (subraya y destaca la Sala).
Como puede verse, no obstante que acertó el impugnante al recurrir la sentencia de segundo grado como es debido, incurrió en grave yerro al cuestionar, en la sustentación, la de primera instancia, lo cual no es permitido, porque como de antaño ha dicho la Corte, «Es bien sabido que en casación las sentencias objeto de la misma son por regla general las proferidas por los falladores de segundo grado, salvo las interpuestas “per saltum”» (sentencia CSJ SL, 9 mar. 1993, rad. 5247, reiterada en innumerables pronunciamientos hasta la actualidad, tales como las sentencias CSJ SL17937-2017, CSJ SL16925-2017, CSJ SL16752-2017, CSJ SL15802-2017, CSJ SL12500-2017, para citar solo algunos casos).
Esto en cuanto a la demanda. En lo que respecta al alcance de la impugnación, que como se dijo antes fue presentado al final del escrito y en él se dice: […] respetuosamente solicito a la SALA […], casar la sentencia proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), el día 14 de diciembre de 2010 y revocada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL (sic), con fecha 15 de marzo de 2011 y en su lugar: […] (negrilla del texto original).
Por otro lado, los cargos primero y tercero, comienzan por citar la causal de casación que invoca, así: en el primero «[..]Me permito invocar como causal de casación, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA (ANTIOQUIA) el día 14 de diciembre de 2010, […]» y, en el tercero, «[…]Acuso la sentencia de primera instancia, de falta de competencia para fallar, en el caso de MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN.(sic) […]» (negrilla del texto original).
En este último, además, se refiere la censura a aspectos que atañen a la competencia del fallador respecto de la demandante MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN, quien no es accionante en casación. Como puede verse, desconoce la parte recurrente las más elementales reglas de técnica del recurso. Pero, es más, aunado a la anterior exposición de anomalías técnicas, el cargo segundo, único dirigido contra la sentencia de segundo grado, contra la cual no se dirigió la demanda, se basa en «[…] considerar la sentencia acusada, como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la no aplicación de la ley sexta (6ta) de 1.945 y su Decreto reglamentario(sic) 2157 de 1.945 (estatuto del empleado oficial), […]», lo cual resulta inadecuado, tal como lo ha precisado esta misma Corporación en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
Huelga recordar aquí que, como se ha repetido hasta el cansancio, el de casación es un recurso técnico que exige en la sustentación, el apego a una serie de reglas, que, de no hacerse, se somete al recurso a su desestimación. Así lo ha dicho la corte reiteradamente y para citar tan solo un caso, en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 24956 se dijo: […] estima pertinente la Sala reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos, en especial, y la demanda de casación en general. No se imponen costas en el recurso extraordinario, por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario acumulado que junto con MARTHA UBIELY ROJO BLANDÓN adelantaron JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO MADRIGAL y OSCAR ALFONSO MORENO MAZO contra el MUNICIPIO DE TARAZÁ ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00