Micelio
SL1991-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1993Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1991-2024 Radicación n.° 97555 Acta 025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IRIS MARÍA BERRÍO VARGAS en nombre propio y en representación de ECMB, DEMB y DDBV; EUSEBIA ALCÁZAR DE LA HOZ en su nombre y como sucesora procesal de ADOLFO ENRIQUE MURILLO CASTILLO;

YEIDIS DAIDER, YIRIBETH, ELICENIA ESTHER, KLEIDYS JOHANA, YIRIS MARÍA, EDUAR ALFONSO y ADOLFO ENRIQUE MURILLO ALCÁZAR, así como KELY YOJANA ALCÁZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauraron contra SIERRA COLÓN SAS y CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO SAS, al que fueron vinculadas como parte pasiva AB DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES EL RAYO SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Sierra Colón SAS y a Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Damián Enrique Murillo Alcázar, en calidad de trabajador, y ellas, como empleadoras, o, en subsidio, la segunda como beneficiaria de la obra. Pretendieron, además, que se estableciera la ocurrencia de un accidente mortal de trabajo por culpa de las accionadas, y la consecuente obligación de reparar plenamente los perjuicios materiales e inmateriales.

Por contera, solicitaron que se les condenara al pago indexado de la compensación por daño emergente y lucro cesante, daño moral y a la vida de relación; así como las cesantías e intereses, primas de servicio y vacaciones; las indemnizaciones contenidas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente e hijos; la indexación de las condenas e intereses de mora.

Como fundamentos fácticos expusieron que, en febrero del año 2015, Damián Enrique Murillo Alcázar ingresó a laborar en el cargo de obrero de construcción, para el proyecto inmobiliario denominado Sierra Beach Resort; que prestó sus servicios personales de manera remunerada y bajo la subordinación de las demandadas, devengando un salario mensual de $1.350.000; que el 16 de marzo de 2015 Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 3 falleció, al caer desde el piso doce y quedar empalado en una vara metálica.

Aseguraron que el accidente fue causado por la omisión de las sociedades demandadas frente a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1409 de 2012 y 2413 de 1979, pues no le proporcionaron al trabajador los elementos de protección para su labor, aunado a que omitieron afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social, así como el pago de los derechos derivados del contrato de trabajo, a saber, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones.

Agregaron que, para la fecha del deceso, el causante convivía con su compañera permanente Iris Berrío Vargas, con quien procreó a sus tres hijos ECMB, DEMB y DDBV, estando este último aún en gestación; y que todo el núcleo familiar dependía económicamente de aquel. Refirieron que también convivían con el trabajador, sus padres Adolfo Enrique Murillo Castillo y Eusebia Alcázar De La Hoz; y sus hermanos Yeidis Daider, Yiribeth, Elicenia Esther, Kleidys Johana, Yiris María, Eduar Alfonso y Adolfo Enrique Murillo Alcázar, así como Kely Yojana Alcázar; y exaltaron las cualidades personales del de cujus.

La sociedad Sierra Colón SAS al dar respuesta a la demanda, precisó que Damián Enrique Murillo Alcázar ingresó como asistente de albañilería para el referido proyecto de construcción, a través de un contrato suscrito el Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 4 28 de febrero de 2015, en el que se estipuló un salario mensual de $900.000. Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo fatal, pero aseguró que le proporcionó todos los implementos de seguridad necesarios y que, según las investigaciones internas, el suceso ocurrió por imprudencia del trabajador.

Agregó que, con el fin de realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social, le solicitó al empleado copia de la cédula, quien la aportó ilegible, por lo cual solo pudo concretarse el 16 de marzo de 2015, cuando se entregó nuevamente aquella. Señaló que a pesar de que el occiso únicamente había trabajado 17 días antes del accidente, le continuó pagando los salarios a los beneficiarios.

En su defensa elevó las excepciones de falta de la causa por activa, buena fe, inexistencia de culpa por parte del empleador y enriquecimiento sin causa. La Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no sostuvo relación de subordinación con Damián Enrique Murillo Alcázar, pues aseguró que el vínculo laboral se dio únicamente con Sierra Colón SAS, quien era la obligada a realizar las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social, y al pago de los salarios y las prestaciones sociales.

Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que su salario ascendía a $900.000 mensuales y aceptó la ocurrencia del accidente, pero señaló que debía probarse su origen; y añadió, que este no fue causado por negligencia de la empleadora, sino porque aquel cometió una imprudencia al soltarse de las correas de protección del arnés de la línea de vida.

Sostuvo, además, que la empresa contratista Sierra Colón SAS siguió pagando a los beneficiarios del fallecido el valor que este devengaba por salarios; y negó que la familia del trabajador hubiere sufrido perjuicios económicos. Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la solidaridad para el instante en que sucedieron los hechos con respecto al contrato por duración de la obra o labor determinada; inexistencia de culpa por parte del empleador; existencia de una causa extraña al empleador en actividades peligrosas exonera al demandado; inexistencia de perjuicios, daño emergente, lucro cesante; ineptitud de la demanda; inexistencia de la relación contractual laboral; pago y enriquecimiento sin causa.

Mediante auto del 21 de julio de 2016, el juzgado ordenó vincular a la ARL Positiva, quien, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Y en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, al estar referidos a terceros. Además, señaló que, según la certificación de aportes emanada, «la empresa Sierra Colon Limitada cotizó por 4 días Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 6 a nombre del causante, por un IBC de $86.000 del 17/03/2015 al 20/03/2015, cuando ya había ocurrido el accidente mortal del causante»; agregó que, para la fecha del accidente el trabajador no había sido afiliado.

Como excepciones propuso la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con AB Demoliciones y Excavaciones El Rayo SAS; y de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, compensación y prescripción. En providencia del 6 de diciembre de 2016 se ordenó vincular a la mencionada sociedad, quien, a través de curador ad litem, contestó que el señor Murillo Alcázar no tenía relación laboral con ella desde el 1 de diciembre del 2014, y que al momento de su fallecimiento se encontraba contratado por Sierra Colón SAS.

Como medio exceptivo formuló el de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 18 marzo de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre Sierra Colón SAS y Damián Murillo existió una relación laboral desde el 28 de febrero de 2015 al 16 de marzo de 2015, siendo solidariamente responsable la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, conforme a las reglas anotadas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Sierra Colón SAS y solidariamente a la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de las accionantes Iris Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 7 María Berrio (sic) Vargas y los menores «ECMB» y «DEMB», en un porcentaje del Fijado en la parte considerativa, conforme a la parte considera (sic) de la presente decisión Por concepto de cesantías la suma de $42.500.

Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $241. Por concepto de prima de servicios la suma $42.500. Por concepto de vacaciones la suma de $21.250. Al pago de un día de salario por día de retardo desde el 17 de marzo de 2015 hasta el 17 de marzo de 2017, suma que da un total de $21.870.000, y desde el 18 de abril de 2017 en adelante deberá pagar los intereses moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor de las prestaciones sociales y salarios adeudados, por concepto de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T A La indexación de las vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad Sierra Colón SAS al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de las accionantes Iris María Berrio (sic) Vargas y los menores «ECMB» y «DEMB», en un 50% para la primera y en un 25% para los menores «ECMB» y «DEMB» en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 16 de marzo de 2015. Como consecuencia de ello deberá pagar un retroactivo pensional de $ 37.011.412,47 causado desde el 16 de marzo de 2015 al 19 de marzo de 2019, el cual se pagará conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Absolver a las demandadas Sierra Colón SAS y Sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas POSITIVA ARL y AB DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES EL RAYO SAS de todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión del 30 de septiembre de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y las sociedades Sierra Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 8 Colón SAS y Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso Ordinario Laboral seguido por IRIS MARÍA BERRIO (sic) VARGAS, «ECMB», «DEMB» y «DDBV», ADOLFO ENRIQUE MURILLO CASTILLO, EUSEBIA ALCÁZAR DE LA HOZ, YEIDIS DAIDER MURILLO ALCÁZAR, YIRIBETH MURILLO ALCÁZAR, ELICENA (sic) ESTHER MURILLO ALCÁZAR, KLEIDYS JOHANA MURILLO ALCÁZAR, YIRIS MARÍA MURILLO ALCÁZAR, KELY YOJANA ALCÁZAR, EDUAR ALFONSO MURILLO ALCÁZAR y ADOLFO ENRIQUE MURILLO ALCÁZAR contra SIERRA COLÓN S.A.S, CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S., AB DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES EL RAYO S.A.S. y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; y en su lugar, • CONDENAR a la sociedad SIERRA COLÓN S.A.S. y solidariamente a la CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO S.A.S. al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante Iris Berrio (sic) Vargas en un 50% y a los menores, ECMB y DEMB en un porcentaje del 25% a cada uno. La anterior condena en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 16 de marzo de 2015 hasta el 19 de marzo de 2019.

En consecuencia, deberá pagarse un retroactivo pensional de $37.011.412,47 y se cancelará de forma vitalicia para la señora Iris Berrio (sic) Vargas y en el caso de ECMB y DEMB hasta que cumplan los 18 años de edad y hasta los 25 años, (sic) incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en las demás disposiciones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, los siguientes: (i) si se configura o no la culpa patronal en el accidente de trabajo que derivó en el fallecimiento del señor Damián Murillo Alcázar, (ii) si Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. es responsable solidariamente de la pensión de sobrevivientes reconocida a los demandantes, (iii) determinar qué entidad debe pagar la pensión de sobrevivientes, (iv) si hay lugar a la creación de un mecanismo que asegure el pago periódico de la pensión de sobrevivientes y (v) si hay lugar a la condena por concepto de Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 9 indemnización moratoria.

Para resolver el primero, precisó que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se exige la ocurrencia del riesgo y la culpa suficientemente comprobada del empleador, a diferencia de las demás prestaciones económicas y asistenciales que se generan por el mero acaecimiento de las contingencias, sin que se requiera de una determinada conducta de este.

Recordó que la responsabilidad mencionada tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, y que se predica por el incumplimiento del empleador de los deberes derivados del contrato, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor. Citó la sentencia «radicado No.13653-2015 del 7 oct. 2015»; y adujo, que la carga de la prueba de la culpa del empleador y de las circunstancias del accidente, le corresponden a la parte actora, y la del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección le incumben al empleador.

Frente al caso bajo estudio, consideró que «el extremo actor de la litis no aportó pruebas que acreditaran lo expresado en los hechos de la demanda, así las cosas no puede el demandante pretender condena por culpa patronal con un mero relato de lo que alega sucedió»; y explicó que, […] la mentada indemnización por ministerio de la ley demarca Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 10 unas exigencias irrestrictas, siendo ellas, las siguientes: i) la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, ii) la causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleador y iii) la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, de modo que, su establecimiento amerita además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden; además, de que el daño al trabajador, sea por accidente o enfermedad laboral, se produjo como consecuencia de ese incumplimiento del empleador, a título de culpa o negligencia. Y señaló, que la mayoría de documentos aportados solo daban cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo y del vínculo laboral entre el causante y Sierra Colón SAS, pero no de la culpa alegada, pues, […] varios de los informes y certificaciones allegadas al proceso, no guardan relación respecto de los motivos ni distancias recorridas en la caída que causó la muerte del señor Murillo Alcázar, tales como: (i) Nota de prensa (PDF Juzgado 1, fol. 56 pág. 71).

(ii) Epicrisis expedida por la Clínica el Prado (PDF Juzgado 1, fol. 57 pág. 72). (iii) Informe pericial de necropsia (PDF Juzgado 1, fol. 63 pág. 78). (iv) Informe de accidente de trabajo emitido por Positiva S.A. (PDF Juzgado 1, fol. 147 pág. 174). A continuación, analizó los testimonios rendidos por Luis Alfonso Murillo Castillo, Luis Alberto Granados Torres y Gilberto David Peña Silva, de los que concluyó, que «ninguno de los testigos observó de manera directa, ni mucho menos sabe cómo sucedió el siniestro».

Así, si bien encontró demostrado el vínculo laboral entre Damián Enrique Murillo Alcázar y Sierra Colón SAS, así como la ocurrencia del accidente profesional atendido por la Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 11 ARL, en su sentir, la acreditación de la culpa patronal alegada por la parte demandante fue insuficiente. Sentado lo anterior, abordó el análisis de la responsabilidad solidaria de la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS respecto de la pensión de sobrevivientes; para tal efecto, citó el Decreto 1295 de 1994, definió que las obligaciones de afiliación y pago de las cotizaciones a Riesgos Laborales son inherentes a la relación laboral, so pena de asumir las prestaciones que el sistema otorga; describió el derecho a la pensión de sobrevivientes y sostuvo que aunque su titular es el trabajador, quienes lo disfrutan son sus beneficiarios.

Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL4430- 2018, CSJ SL1910-2019 y CSJ SL3014-2019, y consideró que, el a quo incurrió en la aplicación indebida de la discutida norma, dado que no consideró los conceptos que legalmente pueden ser cubiertos por la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio y afectó, la condición de configuración de la solidaridad en las fuentes señaladas por la ley.

Por otro lado, debe decirse que ha sido posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia (SL 3111-2021) el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales. […] Conforme a lo expuesto, para esta Corporación, el juez de primera instancia no aplicó las normas pertinentes a la situación analizada, por ello, se vulneró el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Murillo Alcázar, no es más Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 12 que otra obligación pendiente de solución que debe quedar cobijada por el amparo de la solidaridad laboral, dado que, para este caso, hacen parte del patrimonio laboral que el causante dejó a sus beneficiarios.

En virtud de lo anterior, se modificará el numeral tercero de la sentencia […]. Añadió que, dado que en el recurso de apelación presentado por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS se alegó que el causante al momento de fallecer tenía 50 semanas cotizadas en el último año, por lo que el reconocimiento de la pensión recaía en la AFP y no la sociedad Sierra Colón SAS, debía verificarse si la constructora se encontraba legitimada para actuar en representación de los intereses de aquella; asunto frente al cual concluyó, que la titularidad para actuar recaía únicamente en ella, y que toda vez que la interesada no recurrió este aspecto y Porvenir SA no fue demandada, no habría lugar al estudio de tal argumento.

En lo referido a la solicitud de establecer un mecanismo adecuado para proteger el pago periódico de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, la despachó desfavorablemente, al entender que se elevó de manera inapropiada por tratarse de hechos o pretensiones nuevas introducidas en la impugnación, ya que no se tuvieron en cuenta al presentar el libelo genitor, o al desarrollar los alegatos finales.

Por último, abordó el estudio de la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, de la que precisó que no es automática, sino que Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 13 está supeditada a que el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta al finalizar el contrato de trabajo; razón por la cual el juez debe examinar rigurosamente el comportamiento de este a la luz de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación laboral y citó las consideraciones de la sentencia CSJ SL3936-2018.

Sentado lo anterior, evidenció que la apelación de las condenadas se basó en que existía evidencia de que habían pagado tanto la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la compañera permanente del causante, como veintiún desembolsos por concepto de salario y primas; no obstante, consideró que la decisión del a quo estuvo precedida del examen detallado del material probatorio, pues en él no reposaba constancia de lo cancelado a la familia del señor Murillo Alcázar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, [ ] revoque parcialmente el fallo y en su lugar i) declare la culpa suficientemente probada del empleador en el accidente de trabajo; ii) condene a la Constructora Siglo XXI Santo Domingo Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 14 S.A.S. y Sierra Colón S.A.S. a pagar solidariamente la indemnización total y ordinaria de los perjuicios derivados de la muerte del trabajador y iii) adicione la decisión judicial disponiendo un mecanismo idóneo para garantizar el pago de las mesadas pensionales.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sin oposición; de los cuales se resuelve en forma conjunta los dos primeros, debido a que persiguen la misma finalidad. Lo anterior, con la precisión de que si bien Positiva Compañía de Seguros SA presenta escrito de réplica, este no constituye una verdadera oposición, pues se limita a enunciar los antecedentes del proceso; y a afirmar que, En el evento de prosperar el recurso, el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria de perjuicios deprecada, por tratarse de una obligación derivada de la responsabilidad subjetiva contemplada en el artículo 216 del CST, se encuentra a cargo del empleador, y en el caso que nos ocupa también el pago de la pensión de sobrevivientes, pues en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, ante la falta de afiliación del trabajador, es éste quien debe asumir las prestaciones que el sistema otorga, tal y como acertadamente lo determinó el Tribunal, sin que medie reproche al respecto; por sustracción de materia, esa disposición específica cobró firmeza.

En consecuencia, no se considerará. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 55, 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 63,1604 y 2356 del Código Civil; artículos 81, 82 y 84 de la Ley 9 de 1979; artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículos 2, 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 del Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 15 Ministerio del Trabajo; artículos 2, 4, 6, 7 y 10 de la Resolución 2413 de 1979; artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo; artículos 13, 18 y 22 del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado mediante la Ley 52 de 1993; y como violación de medio la aplicación indebida de los artículos 31, 51, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 77, 167, 176, 191, 193, 194, 236, 238, 239 y 244 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores de hecho manifiestos, ostensibles y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Como errores de hecho, relacionan los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo. 2. No dar por establecido, siendo ello evidente, que el lugar donde laboraba el trabajador era inseguro. 3. No tener por demostrado, estándolo, que en el lugar donde se encontraba prestando sus servicios el trabajador en alturas no le era posible anclarse a una línea de vida. 4.

No tener por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo tuvo lugar cuando el empleado pisó una superficie frágil y/o mal instalada que había sido colocada para tapar un buitrón ubicado en el suelo del lugar donde laboraba. 5. No tener por demostrado, estándolo, que al momento del accidente nadie supervisaba el trabajo en alturas que realizaba el empleado. 6.

No tener por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se originó por la inobservancia en el cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad por parte del empleador. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue atendido por la ARL Positiva por las lesiones sufridas en el accidente y que a la postre causaron su muerte.

Afirman que tales yerros se dieron como consecuencia de no apreciar los siguientes medios de prueba: 1. Confesión del representante legal de Sierra Colón S.A.S. durante el interrogatorio de parte. Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 16 2. Confesión del representante legal de AB Demoliciones y Excavaciones el Rayo S.A.S. durante el interrogatorio de parte. 3.

Confesión del representante legal y apoderado de Constructora Siglo XXI S.A.S. durante el interrogatorio de parte y también, de manera espontánea durante el interrogatorio por él realizado al testigo Luis Murillo. 4. Certificado de existencia y representación legal Constructora Siglo XXI S.A.S. (folios 32 a 35 y 175 a 179 del documento código 520233786888825). 5.

Certificado de existencia y representación legal de Sierra Colón S.A.S. (folios 36 a 41 y 155 a 160 del documento código 520233786888825). 6. Contrato de trabajo firmado el 28 de febrero de 2015 y autenticado por el representante legal del empleador el 25 de septiembre de 2015 (folio 170 del documento código 520233786888825) 7. Documento de afiliación a la ARL Positiva el 16 de marzo de 2015 (folio 170 del documento código 520233786888825). 8.

Poder que se otorga a sí mismo el Dr. Edgar Hernández en su condición de representante legal de la Constructora Siglo XXI S.A.S. para que ejerza la defensa judicial de la persona jurídica en el proceso (folio 174 del documento código 520233786888825) 9. Contrato de mano de obra celebrado entre Sierra Colón S.A.S. y Constructora Siglo XXI S.A.S. (folios 191 a 205 del documento código 520233786888825). 10.

Contestación a la demanda de ARL Positiva (folios 15 a 30 del documento código 520233786888827). 11. Certificado de afiliaciones del trabajador finado a la ARL Positiva (folio 50 del documento código 520233786888827). 12. Reporte de accidente de trabajo realizado por AB Demoliciones y Excavaciones El Rayo S.A.S. (folio 55 del documento código 520233786888827). 13.

Informe de irregularidades en la afiliación del trabajador suscrito por Lidia Barreto como subgerente por AB Demoliciones y Excavaciones El Rayo S.A.S. (folio 58 del documento código 520233786888827). 14. Objeción al siniestro laboral por parte de la ARL Positiva (folio 60 a 65 del documento código 520233786888827). Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, catalogan como pruebas calificadas, indebidamente apreciadas, las siguientes: 1.

Escrito de demanda (folios 3 a 25 del documento código 520233786888825). 2. Contestación de la demanda de Sierra Colón S.A.S. (folios 147 a 151 del documento código 520233786888825). 3. Contestación de la demanda de Constructora Siglo XXI S.A.S. (folios 181 a 190 del documento código 520233786888825). Y citan como medios no calificados, erróneamente estimados, los testimonios de Luis Murillo, Luis Granados y Gilberto Peña. En su demostración se detienen en el análisis de los medios de convicción. En esa dirección transcriben apartes de los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de Sierra Colón SAS y AB Demoliciones y Excavaciones El Rayo SAS.

Exponen que, con motivo de estos, fue ordenada de oficio la «inspección judicial» frente a la investigación del accidente de trabajo y la afiliación del señor Murillo Alcázar, al Sistema de Seguridad Social, para lo cual instó a los declarantes a aportar tales documentos; mismos que al no ser allegados, demostraron la renuencia de los obligados.

Y aseguran, que al omitirse su valoración, se tienen por probados los hechos que pretendían demostrar. En lo referente a lo dicho por el representante legal de Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, resaltaron que Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 18 este confesó que su empresa contrató a Sierra Colón SAS para la construcción del proyecto Sierra Beach Resort; y que, [ ] en el contrato está plenamente detalladas las obligaciones a cargo de las partes, dentro de las cuales se exigía la constitución de pólizas de seguros para cubrir los riesgos de la construcción, las cuales el contratista no adjuntó y tampoco fueron arrimadas al proceso, manifestó que para el momento del accidente el trabajador llevaba laborando varios días y que “…la actividad propia era desencofrar una columna, entonces parece que ese día estaba desencofrando la columna llego (sic), subió al piso, termino (sic) de desencofrar las dos o tres columnas, bajo (sic), se soltó, al bajar se soltar (sic) parece que se (sic) fue cuando él se fue abajo, porque antes estaba amarrado, por eso según lo que nosotros hemos podido averiguar investigar es que el finado cayo a la placa del tercer o cuarto piso…”, que había una “…línea de vida, completa, completa por el rededor de la placa…”, que el “…se zafa de la línea de vida que tenía al lado de la columna…” y, más adelante se produce su confesión espontánea, durante el interrogatorio al testigo Luis Murillo, como se evidencia en el video denominado IRIS BERRIO (sic) – TESTIMONIOS 2019, a minuto 51:35 “Pregunta de Edgar Hernández:” Sabia (sic) Cuantas (sic) varillas había en extensión? Responde el testigo: No, no sé decirle, en este momento no era el herrero.

Declaración de Edgar Hernández. Yo le informo: 34 varillas dentro de las cuales se podía el señor anclar, ¿cierto?, 34 posibilidades de anclaje, ¿como sic) puede ser que el señor se haya soltado?, por eso no hay línea de vida, pero entonces ¿usted que concluye? que porque él no se engancho (sic) en las 34 opciones además varillas de cuidada, cuénteme porque cree que él como usted nos narró los hechos y nos los pinto, cuéntenos ¿porque él no se enganchó a las 34 opciones que tuvo?” A continuación, describen los requisitos de la confesión a la luz de los artículos 77, 191 y 193 del Código General del Proceso; y sostienen que, En el fallo objeto de censura la confesión judicial no fue valorada, lo cual estructura sin espacio a duda error fáctico por falta de apreciación del medio de convicción rogado, más aún cuando lo confesado tiene basilar importancia en la resolución del litigio por demostrar lo siguiente: ▪ Para la realización de ciertas maniobras durante el trabajo en alturas no se toman las debidas precauciones por parte de Sierra Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 19 Colón S.A.S. ▪ No se daba entrenamiento o reentrenamiento para el trabajo en alturas. ▪ No había un supervisor para el trabajo en alturas al momento del accidente. ▪ En la obra se dejaban unos vacíos llamados buitrones que eran tapados con formaletas. ▪ El trabajador piso (sic) la superficie que tapaba uno de los buitrones, la cual estaba mal asegurada y sucumbió con el peso del trabajador. ▪ En la empresa Sierra Colón S.A.S. no se cumplen ni se hacen cumplir las normas de seguridad industrial. ▪ No hubo afiliación al trabajador al sistema de la seguridad integral previo al inicio de labores, pues se tomó prestado (como costumbre) el dador de la fuerza de trabajo de otra empresa. ▪ Existe un total desconocimiento del Reglamento para Trabajo en Alturas en la empresa Sierra Colón S.A.S., entre otras, debido a que su representante legal ni siquiera sabe a qué hace referencia el término “reentrenamiento”. ▪ Sierra Colón S.A.S. no realizó tan siquiera una investigación del accidente de trabajo mortal o en todo caso, la misma no fue exhibida pese a ser decreta su inspección por el Juez de Conocimiento. ▪ Entre los Sierra Colón S.A.S. y AB Demoliciones y Excavaciones El Rayo S.A.S. “prestan” los trabajadores como si de objetos se tratara. ▪ Sierra Colón S.A.S. incumplió obligaciones convenidas con la Constructora Siglo XXI. ▪ En el sitio específico donde trabajaba Damián Murillo no había línea de vida donde anclarse.

En lo que se refieren a lo que denominan «documentos auténticos», alegan que hubo error en la apreciación de la causa petendi, ya que el libelo genitor se basó en acusar a Sierra Colón SAS y a Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS de incumplir con las obligaciones de protección y Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 20 seguridad para con el trabajador, y pese a que estas negaron su inobservancia, no presentaron prueba que confirmara su defensa.

Se remiten al contenido de los documentos acusados de no haberse valorado; y aseguran que, si bien el contrato de trabajo fue firmado antes del accidente de trabajo, la afiliación a riesgos laborales se intentó después de este; reiteran además, las violaciones de Sierra Colón SAS, entre ellas la falta de un programa de salud ocupacional y de garantías para cubrir los riesgos del contrato; y concluyen que, La documental adosada permite auscultar el comportamiento del empleador, es prueba fehaciente de que en la atención de sus negocios inobservaba sistemáticamente las obligaciones laborales y de la seguridad social, deviniendo ostensible el continuado incumplimiento de los reglamentos que imperan en la industria de la construcción, de trabajo en alturas y seguridad industrial, todo lo cual fue pasado por alto por los Jueces de instancia. Atacan a continuación, la apreciación de los testimonios referidos, y luego de transcribirlos, argumentan que a pesar de que estos confirman lo confesado por los representantes legales de las empresas demandadas y describen las circunstancias del accidente de trabajo, el sentenciador de segundo grado decidió descartarlos.

Y sostienen que, […] de la simple revisión de las declaraciones rendidas se colige que el accidente de trabajo, tal y como lo manifestó el representante legal de Sierra Colón S.A.S., acaeció cuando el trabajador pisa una chaza que tapaba el buitrón y que se encontraba mal asegurada, cayendo desde la altura del piso 12 al 4 de la edificación, además de que no existía línea de vida de donde anclarse en las inmediaciones del lugar de labores del trabajador ni tampoco quién supervisara el cumplimiento de las Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 21 medidas para el trabajo seguro en alturas.

Luego de efectuar tales análisis, aducen que el colegiado cometió errores evidentes al afirmar que no se demostraron las condiciones en las que ocurrió el siniestro, pues la realidad probatoria evidencia que la muerte del empleado fue producto de una caída, que el lugar donde se desarrollaban las labores carecía de las condiciones de seguridad exigidas en la industria de la construcción y trabajo en alturas; además, que no había supervisión de las tareas, ni control o exigencias del cumplimiento de las medidas de trabajo seguro; y agregan que, Resulta apodíctico que la causa inmediata del accidente de trabajo fue la falta de inspección previa a la zona donde desarrollaría sus funciones el señor Damián Murillo, pues de haberlo hecho el empleador se habría percatado de que la chaza que tapaba el buitrón no estaba asegurada y que por su flaqueza se erigía en trampa mortal para sus empleados, sin que se demostrara por parte del empleador la existencia de un procedimiento idóneo para este tipo de trabajos que se hubiera puesto en marcha previo al inicio de labores y ahí reside la responsabilidad del empleador, por la potísima razón de que expuso al trabajador a un riesgo extremo, incumpliendo de esta manera las previsiones tuitivas de la persona del trabajador perfiladas en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 84 de la Ley 1979, cánones que obligan al empleador a proteger la vida del dador de la fuerza laboral, garantizar su seguridad, minimizar los riesgos existentes en el lugar de trabajo, proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, soslayando sin ambages las reglamentaciones del Ministerio del Trabajo sobre higiene y seguridad industrial en los establecimientos de trabajo, para la industria de la construcción y protección contra caídas en trabajo en alturas.

Indican que el empleador incumplió con los reglamentos del Ministerio del Trabajo que lo obligan a proteger la vida del dador de la fuerza laboral, garantizar su seguridad, minimizar los riesgos existentes en el lugar de Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo, proporcionar y mantener un ambiente en adecuadas condiciones; lo que lo hace responsable del siniestro, debido a su falta de diligencia y prevención, pues era carga del contratante demostrar que actuó con cuidado y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad del causante.

Señalan también, que el fallador no tomó en cuenta que la llamada a juicio actuó con malicia, negligencia y mala fe en el cumplimiento de sus deberes, pues a pesar de tener la obligación de hacerlo, no demostró que realizara evaluaciones médicas de ingreso; que ejecutara el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST); que implementara un programa de protección de caídas en alturas; que tuviese un coordinador del área certificado y con experiencia; que contara con equipos y capacitación para los trabajadores; que dispusiera de un plan de emergencias; que acatara el reglamento de higiene y seguridad para la industria de la construcción dispuesto en la Resolución 2413 de 1979, ni que cumpliera con las obligaciones previstas en la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo; y añaden que, De los medios de convicción no valorados o apreciados parcialmente resulta clara la cosificación de la persona del trabajador por parte de los representantes legales de Sierra Colón S.A.S. y AB Demoliciones y Excavaciones El Rayo S.A.S., quienes con especial descaro manifestaron que se prestaban los trabajadores como si de objetos inanimados se tratara, modo de actuar que hace inverosímil cualquier asomo de preocupación por la vida e integridad del dador de la fuerza de trabajo, manando explícito un comportamiento incorrecto en sus relaciones laborales y crasa mala fe en la actuación fraudulenta adelantada para afiliar a la ARL a un trabajador cuando ya estaba fallecido, sosteniendo incluso ante un Juez de la República y contra toda evidencia que el señor Damián Murillo QEPD estaba asegurado en riesgos profesionales a la ARL Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 23 Positiva previo al siniestro mortal, afirmación traída de los cabellos que da al traste con la intención de que el siniestro laboral y su atención se realizara con cargo a la ARL como erróneamente se indica en la decisión judicial objeto de censura.

Concluyen que el generador del accidente no puede sustraerse del reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, dada la evidente culpa en el siniestro en el que perdió la vida Damián Enrique Murillo Alcázar. Alegan que los errores denunciados implican la violación por «vía indirecta por falta de aplicación o aplicación indebida» de los artículos 55, 56, 57, numeral 2, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604 y 2356 del Código Civil; 81, 82 y 84 de la Ley 9 de 1979; 21 del Decreto Ley 1295 de 1994; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 2, 6 y 7 de la Resolución 2413 de 1979; 1 de la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo y el Convenio 167 de la OIT, ratificado mediante la Ley 52 de 1993, de los que describe su contenido.

Idéntico ejercicio de transcripción normativa realizan con las de contenido procesal, sobre las que argumentan que, si el juzgador no hubiera incurrido en estos errores significativos relacionados con la falta de apreciación de algunas pruebas y en la valoración de otras, la sentencia judicial habría accedido a la totalidad de las pretensiones delineadas en el libelo introductorio.

Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 24 VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de: [ ] los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 167 del Código General del Proceso y por infracción directa de los artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 63,1604 y 2356 del Código Civil; y 84 de la Ley 9 de 1979; artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994; artículos 2, 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo; artículos 2, 4, 6, 7 y 10 de la Resolución 2413 de 1979; artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo; artículos 13, 18 y 22 del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado mediante la Ley 52 de 1993.

En sus argumentos, exponen que no encuentran reparo frente a las siguientes conclusiones fácticas: i) existencia del contrato de trabajo; ii) ocurrencia del accidente de trabajo por caída de altura y muerte del trabajador; iii) que al momento del accidente no hubo nadie que presenciara la caída del trabajador; iv) falta de afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales y v) solidaridad de los demandados en el pago de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores.

Pero cuestionan la interpretación que el juez colegiado hizo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, para declarar la culpa patronal era necesario demostrar las «distancias recorridas en la caída que causó la muerte del señor Murillo Alcázar». Afirman que el Tribunal reiteró que para determinar si existió culpa patronal era necesario acreditar las circunstancias de ocurrencia del accidente, y que: […] “teniendo en cuenta las reglas jurídicas relativas a la carga de la prueba descritas en el artículo 167 del CGP, le era apenas Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 25 legítimo concluir que para poder determinar si existió culpa patronal era necesario acreditar las circunstancias de ocurrencia del mismo, deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante y no se cumplió”, conclusión violatoria de la Ley Sustancial, por la sencilla razón de que el Tribunal encontró probado como ocurrió el accidente: una caída de altura.

En adición, es diáfano que para el momento en que pereció el trabajador no hubo nadie al lado del finado que presenciara su caída o, lo que es lo mismo, que nadie supervisaba las labores de desencofrado que ejecutaba en altura. Con lo cual, consideran que el juzgador ignoró que en el libelo introductorio se alegó que el accidente de trabajo fue producto del incumplimiento de las obligaciones que debían observar las llamadas a juicio como empleador y dueño de la obra, guardianes de las actividades peligrosas de la construcción y trabajo en alturas.

Reiteran que, demostrado que el accidente tuvo lugar por la caída del trabajador y que no había delegado alguno de la empresa supervisando sus labores, al empleador le incumbía demostrar que no incurrió en la negligencia endilgada; con lo cual consideran generado el error interpretativo de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 167 del Código General del Proceso, habida cuenta de que para liberarse de su responsabilidad debió acreditar la diligencia y el cuidado debidos; razón por la cual consideran que, El yerro hermenéutico denunciado desencadenó que no se aplicara la normatividad laboral dirigida a la protección y seguridad del trabajador -artículos 56, 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 84 de la Ley 9 de 1979, 21 del Decreto Ley 1295 de 1994-, que no se distribuyera la carga de la prueba de acuerdo a la estructura de la relación jurídica material y de la norma sustancial objeto de debate -artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil-, que no se exigiera la prueba de la diligencia y cuidado que debía invertir el Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 26 empleador en el cumplimiento de la reglamentación de higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo - artículos 2, 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979-, higiene y seguridad para la industria de la construcción – artículos 13, 18 y 22 del Convenio 167 de la OTI; artículos 2, 4, 6, 7 y 10 de la Resolución 2413 de 1979- y para la protección contra caídas en trabajo en alturas - artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de la Resolución 1409 de 2012-, normatividad que sin duda alguna está llamada a gobernar el presente caso pero que no fue aplicada por la Justicia del Trabajo.

Según lo expuesto, refieren que el fallo impugnado debió acoger sus pedimentos y condenar solidariamente a Sierra Colón SAS como empleador y a Constructora Siglo XXI como beneficiaria de la obra, al pleno resarcimiento de los perjuicios causados a los familiares supérstites del trabajador desaparecido. VIII. CONSIDERACIONES Acusan los censores la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, en el primero, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 216 del CST; y en el segundo, por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de dicha norma.

El juez plural sobre lo pertinente concluyó, que una vez revisado el plenario y a pesar del amplio caudal probatorio, no se observó evidencia alguna que acreditara la culpa patronal. Lo anterior, en vista de que la mayoría de documentos aportados y visibles en el expediente solo dan cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo y el vínculo laboral existente entre el causante y Sierra Colón SAS, encontrándose también, que varios de los informes y Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 27 certificaciones allegados al proceso, no guardan relación respecto de los motivos ni distancias recorridas en la caída que causó la muerte del señor Murillo Alcázar.

Debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre Damián Enrique Murillo Alcázar y Sierra Colón SAS existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada desde el 28 de febrero al 16 de marzo de 2015; (ii) que el primero laboraba como asistente de albañilería, devengando un salario mensual de $900.000;

(iii) que aquel sufrió un accidente de trabajo el 16 de marzo de 2015, cuando se encontraba prestando servicios en el proyecto Sierra Beach Resorte, de propiedad de Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, a raíz del cual perdió la vida; (iv) que Iris María Berrío Vargas era su compañera permanente, y ECMB y DEMB sus hijos — ya que respecto de DDBV no se acreditó esa condición—;

(iv) que a estos les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Murillo Alcázar; y, (v) que Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, es solidariamente responsable de dicha condena, con fundamento en el art. 34 del CST. Evidentemente, como se colige del libelo introductorio (f.° 3 a 25 cuaderno digital de primera instancia 2023091333357), la parte actora soportó la culpa del empleador que ocasionó la muerte del trabajador, en la omisión frente a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1409 de 2012 y 2413 de 1979, por no haberle proporcionado los elementos de protección para su labor, Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 28 aunado a que omitieron afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social.

Frente a lo cual debe memorar la Sala, que en tratándose de culpa por omisión o abstención de las obligaciones a cargo del empleador, es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar si se configuró una omisión que generó el hecho dañino y, por ende, el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada.

En cuanto a este punto, vale recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL4913-2018, en la que se expresó lo siguiente: Lo anterior resulta ser trascendental, pues, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente.

Además, es pertinente memorar, como igualmente lo hizo el sentenciador de alzada, que frente a los deberes probatorios de las partes la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que es al trabajador a quien le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de que el empleador actuó con culpa en la ocurrencia Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 29 del daño, pero por excepción, si se le imputa a la empresa la omisión en sus deberes de cuidado, protección y seguridad, es esta quien debe probar que, contrario a esa afirmación, actuó con diligencia y cuidado, así lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL5619-2016, en la que se puntualizó lo siguiente: [ ] desde el punto de vista jurídico, es pertinente recordar, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el art. 216 del C.S.T., además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la “culpa suficientemente comprobada” del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la “diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibidem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 30 ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que “esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)”.

Adicionalmente, ha dicho que a pesar de lo anterior: “cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015), lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.

En este orden, como la parte demandante le atribuyó a la empleadora la omisión en sus deberes de cuidado y protección para con el señor Murillo Alcázar, que en su sentir fue lo que llevó al acaecimiento del siniestro laboral, conforme la línea de pensamiento que se acaba de recordar que mutatis mutandis se aplica al caso bajo estudio, era la empleadora quien debía probar que, contrario a esa afirmación, actuó con la debida diligencia para ser exonerada de la indemnización que consagra el artículo 216 del CST.

Sin embargo, en el presente asunto el juez colegiado se equivocó al establecer que en el presente asunto la carga probatoria estaba en cabeza de la parte actora, pues realmente era a la empleadora a quien le correspondía acreditar que sí cumplió con sus deberes, y, por ende, que Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 31 actuó con diligencia y cuidado; en este sentido se avizora el yerro jurídico cometido por el sentenciador, concretamente la interpretación errónea del art. 216 del CST.

En consecuencia, la ocurrencia de dicho dislate jurídico es suficiente para casar la sentencia impugnada, en la medida en que implica analizar el asunto desde una óptica probatoria distinta; por ende, torna innecesario abordar en casación el aspecto fáctico, el cual se avocará en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del cargo.

IX. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por: […] falta de aplicación de los artículos 2, 13, 42, 44 y 48 de la Constitución Política, 50 del Código Procesal del Trabajo, artículos 1613, 1614 y 1615 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 e interpretación errónea del artículo 281 del Código General del Proceso.

En su demostración exponen que se encuentran conforme con la decisión del Tribunal de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera e hijos del trabajador fallecido y la condena al pago de la prestación económica al empleador y beneficiario de la obra, empero, discrepan de que no se hubiera previsto un mecanismo Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 32 idóneo para asegurar el pago completo, oportuno y durante el periodo en que deba solventarse tal emolumento.

Critican la interpretación que juez colegiado le otorgó al principio de congruencia, argumentando que no se está pretendiendo una condena por una cantidad superior o por un objeto distinto del solicitado en el libelo introductorio, sino que se busca garantizar que la pensión sea satisfecha mes a mes. Alegan además, que se infringió, «por falta de aplicación», el art. 50 del CPTSS, que permite al juez laboral ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, dotándolo de la facultad «de buscar la garantía de cumplimiento de la Sentencia así no se hubiere pedido en el escrito genitor del litigio», y sin la cual se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social de los beneficiarios de la condena.

Frente a la violación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, afirman que ante el riesgo latente de desacato a la orden judicial que acarrea la omisión de concretarse el mecanismo que garantice el pago efectivo de la prestación económica, se viola directamente esa norma, contentiva de los principios de reparación integral y equidad en la valoración de los daños y el derecho a la indemnización de perjuicios reglado en los artículos 1613, 1614 y 1615 del Código Civil; y agregan lo siguiente: Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 33 Corolario de lo anterior y si bien es cierto que no fue pretendido en la demanda, en atención a las vicisitudes del caso, la demora en la resolución del litigio y muy especialmente al revisar la naturaleza de la condena, en buen derecho el Juez está en la obligación de fijar el mecanismo idóneo para garantizar que se satisfaga la prestación periódica reconocida, por lo que consideramos que se debe ordenar la constitución de una fiducia mercantil en favor de la cónyuge supérstite e hijos del finado y que con cargo a ella se paguen las mesadas pensionales, asegurando de tal modo que se solvente la pensión de manera oportuna por el tiempo en que pervivan las causas que originan el derecho prestacional.

X. CONSIDERACIONES Acusan los recurrentes la sentencia impugnada de violar por la vía de pleno derecho en la modalidad de «falta de aplicación» los arts. 50 del CPTSS y 16 de la Ley 446 de 1998, así como la interpretación errónea del art. 281 del CGP, entre otras normas; ello, en lo concerniente a establecer un mecanismo adecuado para proteger el pago periódico de la pensión de sobrevivientes.

El mencionado aspecto fue despachado en forma desfavorable por el sentenciador de segundo grado, en virtud del principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP, bajo el argumento de que se elevó de manera inapropiada, por tratarse de hechos o pretensiones nuevas introducidas en la impugnación, ya que no se tuvieron en cuenta al presentar el libelo genitor, o al desarrollar los alegatos finales.

En esa dirección, los censores ponen de presente una tensión entre el principio de congruencia previsto en el art. Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 34 281 del CGP, y el 50 del CPTSS que regula las facultades ultra y extra petita con que cuenta el juez. En efecto, considera la Sala que el juez colegiado no incurrió en la endilgada violación, en atención a que lo pretendido, es decir, el establecimiento de un mecanismo para asegurar el pago de la pensión de sobrevivientes, como la constitución de una fiducia mercantil, no fue un asunto peticionado en el libelo genitor, y avocar su estudio sin darle la oportunidad a las accionadas de que se pronuncien al respecto, conduciría a una violación de su derecho de defensa, garantía del debido proceso; tal discusión implicaba el análisis de un tópico independiente más allá de las facultades ultra y extra petita que le asisten al juez.

En consecuencia, no le dio el Tribunal un alcance indebido al principio de congruencia previsto en el art. 281 del CGP, que ordena que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley»; por lo que el cargo no prospera.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede debe recordarse que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que Damián Enrique Murillo Alcázar estuvo vinculado laboralmente con Sierra Colón SAS a través de un contrato de trabajo por Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 35 duración de la obra del 28 de febrero al 15 de marzo de 2015;

(ii) que en virtud de aquel desempeñaba el cargo de asistente de albañilería, y devengaba un salario de $900.000; y, (iii) que falleció el 16 de marzo de 2015, con ocasión de un accidente de trabajo. La parte actora desde el libelo genitor le imputa responsabilidad a la empleadora, por el incumplimiento de sus deberes de cuidado y protección, concretamente por su omisión frente a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1409 de 2012 y 2413 de 1979 –que regulan lo referente al reglamento para protección contra caídas en trabajo en alturas y el reglamento de higiene y seguridad para la industria de la construcción, respectivamente–, pues no le proporcionaron al trabajador los elementos de protección para su labor, aunado a que omitieron afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social.

Frente a lo cual la empleadora al contestar la demanda, expresó que le suministró al trabajador todos los implementos logísticos necesarios para efecto de prevenir los posibles accidentes; y que inclusive, según las indagaciones y averiguaciones internas realizadas, se arribó a la conclusión de que el accidente ocurrió por la imprudencia misma del trabajador, ya que soltó de manera deliberada las dos correas de protección del arnés de la respectiva línea de vida, a las cuales debía estar anclado por seguridad.

El informe del accidente de trabajo diligenciado en formato de Positiva, el 16 de marzo de 2015, y reportado a Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 36 nombre de la empresa AB Demoliciones y Excavaciones El Rayo SAS, que reposa en el folio 55 del cuaderno digital primera instancia 2023091504644, en la descripción del suceso señaló lo siguiente: «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN EL 10 PISO Y CAYO (sic) AL TERCER PISO TIENE UNA LESIÓN EN EL TÓRAX Y PERFORACIÓN CON VARILLA PARTE LUMBAR».

Dicha prueba informa que el señor Murillo Alcázar desempeñaba un trabajo en alturas. Por su parte, la empleadora ante las acusaciones de la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, no hizo nada para acreditar su diligencia, ni siquiera arrimó las indagaciones y averiguaciones internas realizadas en torno al suceso, ni prueba de su afiliación al Sistema de Riesgos Laborales —por eso Positiva determinó que se trató de un evento sin cobertura (f.° 59 a 65 cuaderno digital primera instancia 2023091504644)—, ni de la implementación del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (SG- SST), u otra que diera cuenta de la diligencia y cuidado debidos en el cumplimiento de las obligaciones laborales en el ramo de la construcción, y especialmente para el trabajo en alturas.

Por el contrario, quedó establecido, a partir de las declaraciones de Luis Alfonso Murillo Castillo —que ofrece credibilidad por aparecer como objetiva y concordante con lo expuesto por las demás—, Luis Alberto Granados Torres y Gilberto David Peña Silva, que durante su relación laboral con el trabajador, no lo capacitó ni entrenó en lo pertinente, más allá del curso de alturas que se le exigió para Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 37 desempeñar su labor; no le realizó exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar dicho trabajo; y no cumplió con los controles requeridos a través de sus delegados o supervisores.

Estos testigos igualmente dan cuenta, de que Damián Enrique Murillo Alcázar el 16 de marzo de 2015 se encontraba realizando labores de desencofre de columna; que esta estaba al lado de un buitrón por el cual se cayó, cuya parte superior se encontraba descubierta, pues la chaza no estaba asegurada; y que los maestros de obra eran los encargados de tomar las decisiones sobre el cierre de los buitrones, y los SISO –que eran las personas encargadas de la seguridad en el proyecto– verificaban que las medidas se hubieran tomado.

También quedó acreditado, que independientemente de que en el centro de la placa donde estaba laborando el citado señor, hubiera o no una línea de vida, aquel sí tenía de dónde anclarse, como en los orificios de la columna. Igualmente, los dos últimos testigos afirman haber visto y corregido el anclaje del trabajador, minutos antes del accidente.

Por su parte, el representante legal de Sierra Colón SAS, al absolver interrogatorio, igualmente confesó, que cuando el trabajador pisó la chaza que cubría el buitrón, como esta no estaba asegurada, se fue al vacío (art. 191 del CPTSS, Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 38 aplicable por remisión normativa al procedimiento del trabajo y la seguridad social - art. 145 CPTSS).

Del registro fotográfico del sitio donde ocurrió el accidente, allegado por la empleadora, que milita de folios 162 a 168 del cuaderno digital de primera instancia 2023091333551, se desprende que el trabajador contaba con arnés. Ello conduce a la Sala a concluir, que el lugar en el que prestó servicios el trabajador no era seguro, fundamentalmente porque el buitrón que pisó el día del suceso en el que perdió la vida, no estaba asegurado, lo que debió ser supervisado por la empresa, no obstante, ello no ocurrió, pues ni siquiera había alguna señalización al respecto.

Y es que si bien es cierto, pudo mediar culpa del trabajador al desanclarse ese día cuando ejecutaba sus labores, también lo es que si el empleador hubiere adoptado las medidas de protección pertinentes, pese a ello, este no hubiere caído por el buitrón, para finalmente quedar empalado en una varilla del tercer piso, de haber estado debidamente asegurada la chaza que lo cubría; lo que evidencia, que aquel faltó a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que el señor Murillo Alcázar estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas (CSJ SL633-2020).

Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 39 Así, se evidencia, que el empleador omitió tomar las acciones de seguridad y protección pertinentes, desplegando medidas protectoras a fin de evitar que el trabajador sufriera un accidente laboral, contraviniendo con ello el cumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 56 y 57 del CST; aunado a que, la no acreditación de un programa en salud ocupacional y seguridad y la falta de capacitación e inducción, permiten sostener que el trabajador estaba expuesto a unos riesgos laborales que ni siquiera había previsto la empleadora, o por lo menos no lo demostró, puesto que la actividad de desencofrar una columna en alturas por sí sola implicaba un peligro alto para la integridad del empleado.

Sobre el particular, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL9355-2017, en donde se sostuvo lo siguiente: […] en Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros.

Naturalmente, esa obligación de seguridad de la persona del trabajador, en virtud de la cual se reviste al empleador y a su delegado de plenas facultades para «cumplir y hacer cumplir las disposiciones», «ordenar las medidas de control necesarias» y «adoptar las medidas necesarias para la prevención y control de los riesgos profesionales» (art. 12 R. 2413/1979), no se extingue con la sola acreditación de que el empleador suministró a su trabajador charlas sobre seguridad industrial, lo dotó de los elementos «mínimos» de seguridad industrial necesarios para el desarrollo de sus funciones, lo afilió al sistema de riesgos profesionales y le ordenó la práctica de exámenes médicos para determinar su aptitud física para desplegar el trabajo en alturas.

Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 40 En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de los operarios.

Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones. Así las cosas, concluye la Sala acreditada la responsabilidad del empleador, por configurarse el hecho dañoso —la muerte del trabajador— y el nexo causal entre la culpa y este —el actuar omisivo del empleador— (sentencia CSJ SL2336-2020); por lo que debe adentrase en el análisis de la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, respecto de cada uno de los demandantes, y en los términos solicitados en el libelo genitor. 1.

Perjuicios inmateriales – daño moral sufrido por el trabajador (a favor de sus hijos, ante su deceso) Frente a este pedimento se tiene, que de la prueba allegada al plenario, contentiva del informe de accidente de trabajo sufrido por el señor Murillo Alcázar, su historia clínica y su registro de defunción (f.° 68 y 70 a 74 cuaderno digital de primera instancia 2023091333557 y f.° 55 cuaderno digital de primera instancia 2023091504644), se colige, que se acreditó el daño moral sufrido por este, materializado en el padecimiento y el dolor que sufrió entre el momento de la ocurrencia del hecho, que tuvo lugar a las 8:10 a. m., y aquel en que falleció - 2:31 p. m. En consecuencia, atendiendo al arbitrio júdice, estos se Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 41 tasan en la suma 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Perjuicios materiales y extrapatrimoniales (daño moral y la vida de relación) a favor de Iris María Berrío Vargas en calidad de compañera permanente; y de los hijos del trabajador fallecido 2.1. Tratándose de los perjuicios materiales, se tiene conforme con la jurisprudencia de esta Corte, en materia de daños, que están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la indemnización de perjuicios materiales se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba (CSJ SL, 15 oct. 2018, rad. 29970).

De la misma manera, ha señalado que, […] el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 42 necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha (…)”.

(CSJ SL887-2013). Como en el presente evento, los hijos del asegurado ECMB y DEMB —excluyendo a DDBV, respecto del cual no se probó tal calidad—, al 16 de marzo de 2015, fecha de su deceso, eran menores de edad, como se colige de los registros que reposan en los folios 96 y 97 del cuaderno digital de primera instancia 2023091333357, que informan que nacieron el 20 de octubre de 2007 y el 1 de septiembre de 2009, respectivamente, se presume dicha dependencia económica; por consiguiente, estos se deben reconocer.

Lucro cesante consolidado Debe recordarse, que se ha sostenido por parte de esta Sala, que el lucro cesante consolidado o pasado es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual, en este caso en razón del fallecimiento del trabajador acaecida el 16 de marzo de 2015 y hasta la fecha de proferirse la sentencia (sentencia CSJ SL18360-2017).

Para su tasación, se debe tomar como punto de partida, el salario percibido por el causante a la fecha del infortunio laboral que generó su deceso, el cual quedó establecido en la suma de $900.000 mensuales. Ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos;

Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 43 realizados los cálculos pertinentes por el actuario asignado a esta corporación, asciende a las siguientes sumas: Lucro cesante futuro Por este, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; no obstante, tal aspecto no es absoluto, pudiendo variar dependiendo de aquellos eventos en que la expectativa de vida probable del beneficiario sea inferior a la del causante, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5154-2020, en la que se sostuvo lo siguiente: En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.

(Subrayado fuera del texto original). Acorde con lo anterior, una vez revisado el expediente, se tiene que, para efectos de tasar el periodo a indemnizar por lucro cesante futuro, la vida probable que se debe tener en cuenta es la del trabajador fallecido, por ser la menor, en los términos establecidos en la Resolución n.° 1555 de 2010, Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 44 la que se pasa a tasar frente a los menores hijos del causante; arrojando los cálculos realizados por el actuario asignado a esta corporación, los siguientes valores: La liquidación de tales conceptos, se detalla a continuación: Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 45 Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 46 Tratándose de su compañera permanente, no se genera pago por este concepto, pues no allegó prueba alguna en lo pertinente, pues lo único que demuestran las declaraciones extraproceso que reposan en los folios 112 y 113 del cuaderno digital de primera instancia 2023091333357, es que esta convivía con el causante, más no esa sujeción económica respecto de este; y ello no puede deducirse por el hecho de que el a quo le hubiere otorgado la pensión de sobrevivientes, pues el elemento que le otorga la condición de beneficiaria es la convivencia efectiva con el causante.

En lo atinente al reconocimiento de los ocasionados a título de daño emergente, no proceden los mismos, en razón a que no aparecen demostrados en el plenario, pues la parte demandante no allegó elementos de juicio de donde pudiera colegirse que incurrió en gastos o erogaciones dinerarias en Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 47 virtud del accidente de trabajo y la consecuente muerte del trabajador originado por aquel, o que con ocasión de ese insuceso se causó algún tipo de expensa que condujera a impartir condena por este concepto (CSJ SL1361-2019 y CSJ SL4570-2019). 2.2.

En lo referente a los perjuicios extrapatrimoniales (daño moral y a la vida de relación) En lo que hace a los perjuicios morales sufridos por la compañera permanente e hijos del trabajador, con su muerte, esta Corte ha considerado la gran dificultad de efectuar su estimación, por ello deja al prudente arbitrio judicial la tasación del valor del que produce la pérdida de un ser querido, el que de por sí trae consigo aflicción por la ausencia, y la obvia afectación emocional ante la desaparición (CSJ SL4665-2018 y 5154-2020).

Por lo tanto, se tiene que en el caso particular, no hay duda de que el fallecimiento del señor Murillo Alcázar causó en su compañera permanente e hijos, un impacto moral y un gran vacío en el núcleo familiar, generando dolor, aflicción y tristeza en lo más íntimo de su ser, razón por la cual para la Corte, resulta evidente el perjuicio moral padecido por estos, el que si bien no es estimable económicamente, resulta procedente reconocer una indemnización a título de compensación, la que se tasará en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la compañera permanente y para cada uno de sus dos hijos (CSJ SL4570-2019).

Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 48 En el ámbito del daño a la vida en relación, se tiene que este ha sido definido como la «afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades» (CSJ SL4570-2019).

Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta corporación, los ha definido como la afectación en la esfera externa del comportamiento del individuo, esto es, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico […] (CSJ SC665- 2019).

Su reconocimiento, al igual que los perjuicios morales, se otorga al arbitrio del fallador; sin embargo, requieren prueba que lo acredite. Así lo expresó la Corte en la sentencia CSJ SC22036-2017: La valoración de ese daño, ha sentado así mismo la doctrina jurisprudencial citada, dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes.

Amén de que, en todo caso, la cavilación Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 49 ponderada alrededor de ese estimativo requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada. Pues bien, del acervo probatorio arrimado, la Sala no advierte que se hubiere demostrado la afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales.

En un caso en donde se reclamaba los perjuicios por el daño en la vida de relación a favor de la allí demandante por la muerte de sus hijos ocasionada en un accidente de trabajo, la Corte al no encontrar prueba consideró improcedente su reconocimiento. Para el efecto, señaló lo siguiente: Los perjuicios reclamados por el daño en la vida de relación no corren la misma suerte, puesto que en idéntico sentido a la absolución de la demandada del pago de los perjuicios materiales reclamados, no hubo actividad probatoria de la parte demandante que dé cuenta de que con la pérdida de sus hijos con ocasión al accidente de trabajo padecido, le haya generado una imposibilidad de poder realizar actividades placenteras en el futuro, o lo que es lo mismo, no lleva inexorablemente a pensar que el infortunio fue de tal magnitud, que le es imposible desarrollar sus proyectos de vida, situaciones distintas de la aflicción sufrida y que debe probarse, tal y como lo ha sostenido esta Corte (CSJ SL2206- 2019).

En consecuencia, se debe impartir absolución en lo pertinente. 3. Perjuicios morales a favor de Adolfo Enrique Murillo Castillo y Eusebia Alcázar De La Hoz, en calidad de padres del trabajador fallecido; y, de Yeidis Daider, Yiribeth, Elicenia Esther, Kleidys Johana, Yiris María, Eduar Alfonso y Adolfo Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 50 Enrique Murillo Alcázar, así como Kely Yojana Alcázar, en condición de hermanos del trabajador fallecido.

La calidad de padres de los dos primeros, y de hermanos de los otros, en relación con el causante, se encuentra acreditada al interior del plenario, con los respectivos registros de nacimiento. En lo relativo a la condena por perjuicios morales a favor de los padres y hermanos del causante, debe tenerse en cuenta que sus beneficiarios no se definen conforme a la línea sucesoral establecida en el Código Civil, sino que se otorgan a quienes sufren el dolor por la muerte del trabajador, y en armonía con ello, resulta innegable que los reclamantes en este asunto padecen tal calamidad o dolor, y por ende, tales perjuicios pueden causarse a su favor.

Es por ello que el pretium doloris o precio del dolor no requiere prueba, pues es incuestionable que la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que, una vez definido respecto de quien se causó el perjuicio moral, su tasación queda a discreción del juzgador teniendo en cuenta el principio de la dignidad humana establecido en los artículos 1 y 5 de la Carta Política, a efectos no solo de garantizarle los derechos a los deudos, sino también de satisfacerlos de alguna manera, y para ello, conforme lo ha sostenido la Sala, deben evaluarse las consecuencias psicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas allegadas sufren Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 51 como consecuencia del daño (sentencias CSJ SL, 6 mar, 2001, rad. 14750;

CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 24221; CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, reiterada la última en CSJ SL4665- 2018). Estos se tasan en la suma 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus padres, y en 20 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de sus hermanos. No es procedente la indexación de las condenas impuestas. Lo anterior, porque el lucro cesante pasado se calculó teniendo en cuenta el interés, dentro del cual se cubre la depreciación del dinero; por su parte, el daño moral al estar tasada en salarios mínimos legales vigentes, su valor se actualiza anualmente, es decir, se calculan con base en los salarios mínimos legales vigentes al momento de su pago (CSJ SL3860-2020).

Las anteriores condenas deben imponerse también en forma solidaria en contra de Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, como beneficiaria de la obra, de conformidad con el art. 34 del CST, que no prevé salvedad alguna frente a las indemnizaciones que cobija. Así se sostuvo en la providencia CSJ SL1910-2019: De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.

Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 52 Sustantivo del Trabajo.

En sentencia CSJ SL 35938, 17 ag. 2011, esta Corporación, precisó que el beneficiario de la obra está llamado a responder por las condenas aun cuando estas tienen su origen en el actuar negligente del empleador. Ello obedece a su condición de garante de la obligación, la cual ostenta, según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de ninguna manera implica una extensión injustificada de responsabilidad o la exculpación del verdadero responsable.

Así se adoctrinó en aquella oportunidad: Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador.

Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.

Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores. Por ende, se revocará la sentencia de primer grado en lo pertinente, y en su lugar, se condenará a pagar las condenas pertinentes. Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 53 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRIS MARÍA BERRÍO VARGAS en nombre propio y en representación de ECMB, DEMB y DDBV;

EUSEBIA ALCÁZAR DE LA HOZ en su nombre y como sucesora procesal de ADOLFO ENRIQUE MURILLO CASTILLO; YEIDIS DAIDER, YIRIBETH, ELICENIA ESTHER, KLEIDYS JOHANA, YIRIS MARÍA, EDUAR ALFONSO y ADOLFO ENRIQUE MURILLO ALCÁZAR, así como KELY YOJANA ALCÁZAR, contra SIERRA COLÓN SAS y CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO SAS, al que fueron vinculadas como parte pasiva AB DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES EL RAYO SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, en cuanto absolvió de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del CST.

Sin costas en el recurso extraordinario En SEDE DE INSTANCIA, resuelve: Se REVOCA el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 18 marzo de 2019, en cuanto Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 54 absolvió de la mencionada indemnización. En su lugar: Se condena a Sierra Colón SAS y a Constructora Siglo XXI Santo Domingo, a pagar en forma solidaria a los demandantes, los siguientes conceptos. 1.

A favor de ECMB y DEMB, como hijos de Damián Enrique Murillo Alcázar, por perjuicios extrapatrimoniales - daño moral, padecido por el trabajador, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A favor de ECMB y DEMB representados por Iris María Berrío Vargas, por perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, las sumas de $164.701.295,94 y $173.742.203,95, respectivamente. 3.

A favor de Iris María Berrío Vargas en nombre propio y en representación de ECMB y DEMB, por perjuicios extrapatrimoniales – daño moral, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la primera y para cada uno de sus dos hijos. 4. A favor de Adolfo Enrique Murillo Castillo y Eusebia Alcázar De La Hoz, por perjuicios extrapatrimoniales – daño moral, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. 5.

A favor de Yeidis Daider, Yiribeth, Elicenia Esther, Kleidys Johana, Yiris María, Kely Yojana, Eduar Alfonso y Adolfo Enrique Murillo Alcázar, así como Kely Yojana Alcázar, por perjuicios extrapatrimoniales – daño moral, el Radicación n.° 97555 SCLAJPT-10 V.00 55 equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Se CONFIRMA en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2C674DF4A99F10128B0197DD10FE1A755F6B440C736E38AAB9A112DCDB949627 Documento generado en 2024-07-31