Micelio
SL1991-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2127 de 1945Decreto 958 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1991-2023 Radicación n.° 93275 Acta 29 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Previamente, se tiene en cuenta la renuncia al poder presentada por la abogada Daniela Carolina Duarte Galvis, T.P. 365.451 del C. S. de la J., procuradora judicial de la citada entidad territorial, según informe secretarial de 19 de septiembre de 2022, dado que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Asimismo, se reconoce personería adjetiva al abogado Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 2 Edgar Alberto Reina Arévalo con tarjeta profesional n.º 259.018 del C. S. de J., como apoderado del Departamento de Boyacá, de conformidad con el poder que obra en el cuaderno digital de la corporación. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare que adquirió el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo 2 de la CCT suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, el 12 de noviembre de 2002 con vigencia para el año 2003.

Asimismo, que el acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003 fue un acto de adhesión a los términos que propuso la pasiva y, por ende, se declare que aquella es inexistente o ineficaz absolutamente, en especial en cuanto a la invocación de inaplicación del instrumento colectivo. Como consecuencia de lo anterior, requirió se condenara al Departamento de Boyacá a reconocer y pagarle la referida pensión a partir de su causación, en un valor equivalente al 90% de la última asignación básica mensual que fue de $1.012.082, más los ajustes anuales del salario mínimo legal y la mesada catorce.

Igualmente pidió indemnización de perjuicios por la exclusión de la seguridad social en salud y pensiones, por la no satisfacción oportuna de las prestaciones reclamadas y por la inducción a adherirse a una cláusula ineficaz. También reclamó la actualización de Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 3 las condenas, los intereses a la tasa moratoria vigente al momento de realizar el pago y lo que se acreditara ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá como trabajador oficial sindicalizado por más de 18 años, entre el 9 de mayo de 1985 y el 3 de mayo de 2003. Que se retiró voluntariamente a través de manifestación que hizo ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja.

Expuso que, la CCT vigente para el año 2003 celebrada entre la entidad territorial y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, establece en el artículo 2 el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. Agregó que acreditaba los presupuestos para ese beneficio consistentes en la afiliación sindical, el tiempo de servicio, la terminación del nexo laboral en esas condiciones y la manifestación ante la Inspección del Trabajo.

Narró que no ha tenido cobertura de la seguridad social desde que causó la prestación y que la empleadora le hizo suscribir un acta de conciliación en un formato de adhesión, en la que invocó la inaplicabilidad de la CCT y por esa razón, le negó la prerrogativa pensional reclamada. Aseveró que el Departamento de Boyacá fue sancionado por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 218 de Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 4 octubre de 2003, por incumplir lo acordado con los trabajadores en la CCT (f.os 35 a 40 y 45 a 50, expediente digital).

Al dar respuesta al escrito inicial la entidad accionada se opuso a las pretensiones. Admitió el hecho primero relativo a la vinculación laboral del accionante, la naturaleza jurídica de ésta y los extremos del nexo subordinado, ya que «coinciden con la documentación contenida en el expediente administrativo laboral (hoja de vida), que se encuentra en el archivo central del Departamento de Boyacá».

También aceptó la existencia de la convención colectiva; la suscripción del acta de conciliación, pero aclaró que la manifestación de retiro «se dio a causa del acta de conciliación» y que el avenimiento del trabajador fue libre y voluntario. De igual forma aceptó el haber recibido la reclamación administrativa y que emitió respuesta negativa.

Las demás situaciones fácticas, las negó. Adujo que el acta de conciliación es válida y en ella se acordó la inaplicación de los beneficios de la CCT 2003 lo cual aceptó el accionante. Alegó que, el extrabajador no presentó renuncia voluntaria ante la Gobernación de Boyacá, por lo que no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión convencional que solicita.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, innominada o genérica y prescripción (f.os 82 a 87, expediente digital). Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en providencia del 5 de agosto de 2021, decidió:

PRIMERO: Declarar la invalidez del numeral 5.° del Acta de Conciliación número 208, de fecha 27 de mayo de 2003 suscrita entre el Departamento de Boyacá y el señor Hugo Fernando Forero Velandia por afectar derechos ciertos e indiscutibles.

SEGUNDO: Declarar que el señor Hugo Fernando Forero Velandia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada especial por retiro voluntario, a partir del mes de enero del año 2016 en un 90% de la asignación básica mensual devengada, de acuerdo a la escala establecida en el artículo 2.° de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003, prestación que debe incrementarse a través de los años con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales para todo tiempo anterior a enero del año 2016, conforme a lo considerado.

CUARTO: Condenar al Departamento de Boyacá a pagar a favor del demandante, Hugo Fernando Forero Velandia, a partir del mes de enero del año 2016 la pensión anticipada por retiro voluntario en el 90% de la asignación básica mensual y hasta el mes de enero del año 2019, momento en que mediante Resolución SUB120306 del 16 de mayo del año 2019 se le reconoce la pensión de vejez, se ordena descontar la suma de $45.790.260 debidamente indexados que recibió el demandante, Hugo Fernando Forero Velandia por virtud de lo consagrado en el Acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003.

QUINTO: Condenar al Departamento Boyacá a pagar a favor del demandante Hugo Fernando Forero Velandia la mesada 14 por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

SEXTO: Condenar al Departamento Boyacá a pagar las costas del proceso. Liquídense por Secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

SÉPTIMO: Se ordena la consulta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.

OCTAVO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda. Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que conoció en virtud de la apelación formulada por las partes y por la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales, así como en grado jurisdiccional de consulta en favor del Departamento de Boyacá, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, confirmó el proveído de primer grado en su integridad y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El colegiado estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2 de la CCT - 2003, en virtud de la inaplicación de la conciliación celebrada entre las partes. En caso afirmativo, si operó la prescripción de las mesadas y si las sumas reconocidas en la conciliación debían descontarse de las condenas impuestas; asimismo, si procedía la compartibilidad pensional.

Acotó que en el proceso estaba acreditado que el actor se desempeñó en la Secretaría de Infraestructura y Valorización en el Departamento de Boyacá del 9 de mayo de 1985 al 27 de mayo de 2003; así mismo reposaba la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad territorial y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras vigente para el año 2003, en cuyo artículo 2 se consagraba el derecho a una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, y que el accionante Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribió ante la Inspección de Trabajo de Tunja, el acta de conciliación 208 de 27 de mayo de 2003, en la cual manifestó su intención de retirarse voluntariamente del servicio oficial.

Después expresó que, en el hecho primero de la demanda inicial se consignó que el promotor del proceso laboró como trabajador oficial sindicalizado al servicio de las Obras Públicas del Departamento de Boyacá por espacio de 18 años, hecho admitido por la accionada al responderlo. Añadió que a folio 98 y siguientes obraba el contrato de trabajo n.° 068 suscrito el 9 de mayo de 1985 entre el demandante y el Secretario de Obras Públicas y Valorización de Boyacá, para desempeñar el cargo de conductor de volqueta; que en la cláusula 5 de dicho documento se estipuló que el acuerdo se regiría por las normas laborales aplicables a los trabajadores oficiales.

Luego hizo alusión al acta de conciliación n.° 208 suscrita por las partes el 27 de mayo de 2003 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja en la que se indicó que el accionante era trabajador oficial de Obras Públicas y que era sindicalizado. En ese orden, dijo, estaba acreditado que aquel era beneficiario de la CCT - 2003.

Agregó que, si bien no obra documento separado dirigido a la entidad territorial en el que el promotor del proceso hubiera expresado su voluntad de retirarse del servicio, con el fin de acogerse al artículo 2 del instrumento colectivo vigente para el 2003, ello no significa que no Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 8 hubiera renunciado al cargo, pues de ese hecho daba cuenta el acta de conciliación 208 firmada por las partes ante la Inspección del Trabajo de Tunja.

Precisó que en el documento citado se dejó constancia sobre la existencia de la «nota de terminación del contrato de trabajo n.° 068 del 09-05-85» y en el acto el extrabajador había expresado su voluntad de «dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá, hoy Secretaría de Obras Públicas, a partir del veintisiete de Mayo de 2003».

Anotó que pese a que el actor indicó que dimitió para acogerse al Plan de Retiro Voluntario con indemnización que ofreció la administración departamental, y que aceptó la inaplicación de las cláusulas convencionales, esta última manifestación resultaba ineficaz debido a que la pensión es un derecho cierto e irrenunciable. Enseguida se remitió al artículo 2 de la CCT 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad, con vigencia a partir del 1 de enero de esa anualidad e insistió en que en esa cláusula se consagró una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador y se fijó el monto que oscilaba entre el 68% y el 117% de la asignación básica mensual.

Esa garantía, dijo, se condicionó a que el servidor renunciara al contrato de trabajo de manera simultánea con el acto administrativo que le reconociera la pensión, la cual Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 9 se comenzaría a pagar a partir del 31 de enero de 2003. Indicó que a cambio de esa prestación se les ofreció a todos los trabajadores un plan de retiro voluntario mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante a través de un acto que debía legalizarse mediante conciliación ante el Ministerio del Trabajo.

Más adelante anotó que la jurisprudencia laboral ha considerado que el retiro voluntario de un trabajador a cambio de una bonificación es viable, porque la ley establece el mutuo acuerdo de las partes como una de las formas de terminar el contrato de trabajo. Sin embargo, cuando el ofrecimiento involucra la renuncia del empleado a un derecho cierto e indiscutible, como en este caso lo era la pensión de jubilación anticipada prevista en la convención, se desconocían las garantías mínimas laborales y, por tanto, ese acuerdo no producía efectos.

En esa dirección estimó que el numeral 5 de la conciliación 208 de 2003, en cuanto significó la inaplicación de las cláusulas del instrumento colectivo que consagraban el beneficio pensional y el compromiso del trabajador de no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales que se derivaban de tal situación, era ineficaz. Así las cosas, el objeto de la conciliación se limitó a formalizar la manifestación del trabajador acerca de su retiro voluntario para obtener la indemnización convencional.

Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionó que esta Sala de Casación ha considerado que la renuncia del trabajador es un requisito de exigibilidad del derecho pensional convencional mas no de causación, para lo que citó apartes de la sentencia CSJ SL4341-2018. Estableció que en este evento el accionante consolidó el derecho pensional antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre el tema de la prescripción indicó que el Departamento de Boyacá, la había propuesto respecto de la acción y de las mesadas pensionales, según se observaba en la contestación de la demanda inicial visible al folio 59; por tanto, dijo, su declaratoria no fue oficiosa sino a petición de parte. Aclaró que el derecho pensional era imprescriptible, pero, no ocurría lo mismo con los instalamentos que no se reclamaran oportunamente, los cuales se afectaban por esa figura, para lo que se remitió a las sentencias CSJ SL8544- 2016 y CSJ SL4389-2018.

Precisó que la pensión se causó el 27 de mayo de 2003 cuando ocurrió el retiro del trabajador de la entidad, fecha para la cual aquel contaba con 18 años y 18 días de servicio; sin embargo, la reclamación administrativa se había presentado hasta el mes de enero de 2019; en consecuencia, las mesadas anteriores a enero de 2016 estaban prescritas, como lo había concluido la a quo.

Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que atañe al descuento de la suma pagada por el Departamento por concepto de indemnización, del monto del retroactivo pensional, en virtud de la conciliación celebrada con el accionante que ordenó la jueza, estimó que no se trató de la declaración oficiosa de la compensación sino que dado que el trabajador terminó voluntariamente el vínculo laboral para acceder a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario y «no a cambio de la indemnización», la suma de $45.790.260 pagada por este concepto, debía imputarse al pago de las condenas impuestas al Departamento.

Sobre la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, anotó que la jueza no se había pronunciado, pero que el tema no se había propuesto en el agotamiento de la reclamación administrativa ni se incluía como pretensión expresa del escrito inicial, conclusión sobre la que además no se había apelado.

Posteriormente aseveró que, aun en gracia de discusión, al actor no le asistía razón porque según el parágrafo 3 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, esta pensión no era vitalicia sino temporal, como lo había explicado esta Sala de Casación en la sentencia CSJ SL3022- 2019 de la que transcribió algunos apartes. En lo relativo a la mesada catorce especificó que era procedente su reconocimiento como lo estimó la jueza toda vez que la garantía se consolidó el 27 de mayo de 2003 antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, citando Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 12 en su apoyo la providencia CSJ STL3382-2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, confirme la decisión de la jueza en cuanto ordenó el reconocimiento pensional. Asimismo, que la adicione condenando a la demandada a la actualización monetaria de las sumas que resulten a su favor al momento del pago, más los intereses a la tasa moratoria desde su causación y hasta cuando se verifique el pago.

También requirió que se revoque el fallo de primera instancia, en cuanto declaró oficiosamente la excepción de compensación y extendió la de prescripción de la acción a las mesadas y dispuso la extinción definitiva de la pensión convencional por el reconocimiento de la prestación legal de vejez, «privando al demandante de recibir el pago de la diferencia a su favor entre estas dos a cargo del empleador».

En subsidio, pidió que «se profiera sentencia de reemplazo accediendo a las pretensiones formuladas, cualquiera que sea la denominación que se le dé al derecho». Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que obtienen réplica por la parte accionada y que se estudiarán conjuntamente toda vez que persiguen el mismo objetivo y sus argumentos se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción indirecta de los artículos 1618 a 1624, 1649, 1653 a 1655, 1530, 1532, 1534, 1535, 1536, 1538, 1542 y 1549 del Código Civil, y por aplicación indebida de los artículos 6 del CPTSS y 282 del CGP como violación de medio, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; del Decreto 958 de 1990, artículo 18 y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del CST, así como la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, que el parágrafo primero del artículo segundo de la convención colectiva del año 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, está vigente, pese a que la aplicable es la estipulación contenida en Aclaratorio de fecha 28 de noviembre de 20O2. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acudió a la Inspección del Trabajo para consolidar según el parágrafo primero de la cláusula segunda de la CCT - 2003 celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, desde el 16 de abril de 2003 (sic). Y para beneficiarse de la indemnización por retiro voluntario. 3.

Tener por demostrado, sin estarlo, que el título que genera la Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación pensional convencional es el mismo que generó la indemnización por terminación voluntaria del contrato. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la obligación pensional y la indemnización por terminación voluntaria del contrato de trabajo están contenidas en la CCT - 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Infraestructura y el Departamento de Boyacá. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la excepción de prescripción de mesadas está debidamente fundada y formulada por la demandada. 6. Negar los derechos adquiridos. Enumera como no apreciadas las siguientes pruebas y pieza procesal: Copia con constancia de depósito de la CCT suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de las Obras Públicas de esa entidad para el año 2003 cuya aplicación se invoca, visible a folios 11 y ss., en especial, los folios 18 a 20 que contienen la aclaración a la convención. Acta de conciliación 208 de 2003, con la manifestación de retiro (f.os 8 a 10).

Resolución 218 de 2003 que sancionó al exempleador Departamento de Boyacá por incumplir la CCT - 2003 (f.os 21 a 26). Contestación de la demanda inicial (f.os 59 y 60). En el desarrollo del cargo sostiene que el error de hecho proviene de la indebida apreciación e interpretación de la cláusula segunda de la CCT – 2003, suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de las Obras Públicas de esa entidad, específicamente en lo referente a la consolidación del derecho que se entendió, contrario a lo acordado en la estipulación aclaratoria, que se generaba con la renuncia simultánea al reconocimiento de la garantía pensional.

Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que igualmente hubo indebida estimación del acta de conciliación 208 de 2003 y de la manifestación de terminación voluntaria en ella contenida, lo que condujo a la colegiatura a entender que el demandante terminó voluntariamente el contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación anticipada, mas no para obtener la indemnización por retiro voluntario que ofreció la entidad.

Precisa que se trata de derechos con títulos independientes, toda vez que la referida indemnización no la consagra la CCT que únicamente prevé la prestación pensional. Expone que el juez plural no valoró la Resolución 218 de 2003, mediante la cual se impusieron sanciones a la demandada por incumplir la convención a través de maniobras como la de derogar por decisión unilateral, lo acordado en el instrumento colectivo.

Más adelante indica que el sentenciador se equivocó al declarar la prescripción, pues se trató de una excepción que la pasiva no propuso en la contestación de la demanda inaugural. Adiciona que tampoco era viable declarar la compensación dado que ese medio exceptivo no tuvo fundamento fáctico ni probatorio y no se puede declarar de oficio en los términos del artículo 282 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que el accionante no tiene la obligación de restituir suma alguna al ente territorial, pues para ello se requería de una acción específica o de una demanda de reconvención para obtener tal declaración; y que en este caso la acción para reclamar, por parte de la accionada, se encuentra prescrita.

Manifiesta que el juez plural interpretó la cláusula segunda convencional apartándose del designio de las partes que no previeron la posibilidad de compensación del derecho pensional que ella reconoce y menos con la indemnización por retiro voluntario que es independiente y goza de autonomía frente al instrumento colectivo. Asimismo, cuestiona al Tribunal en la hermenéutica que impartió al parágrafo tercero de la cláusula segunda convencional respecto del carácter temporal de la obligación pensional, pues aduce, se trata de un derecho adquirido legítimamente y que permanece en cabeza de sus titulares, así los actos jurídicos que constituyen su fuente desaparezcan del mundo jurídico.

Dice que la CCT - 2003 no fue denunciada y que continuó en vigor de acuerdo con sus prórrogas hasta el año 2010. Argumenta que el empleador se subroga de la obligación de la pensión convencional total o parcialmente si efectúa aportes a la seguridad social; pero en aquellos eventos en que la prestación extralegal sea superior a la que otorga el sistema, queda a su cargo solo el mayor valor.

Ello es así, porque se protege la parte débil de la relación laboral que no Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 17 puede ver disminuido el valor de su mesada, a través de la figura de la compartibilidad pensional. VII. RÉPLICA La entidad opositora responde los ataques en forma conjunta y señala que el Tribunal no hizo alusión a la compensación, por lo tanto, no se dio una aplicación oficiosa a dicha excepción. Expone que el colegiado entendió que ella como deudora pagó parte del dinero generado por concepto de la prestación pensional, tal como consta en el acuerdo conciliatorio de 27 de mayo de 2003 y que lo que hubo fue un descuento de la deuda.

Explica que no se trató de obligaciones diferentes toda vez que ambas -la pensión extralegal y la indemnización- tuvieron como causa el deseo del extrabajador de acogerse al Plan de Retiro Voluntario y por ello se le canceló por concepto de «pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario» la suma de $45.790.260. Aduce que la finalidad de las partes al celebrar la conciliación fue finiquitar cualquier controversia futura respecto de la pensión anticipada por retiro voluntario, por lo que las obligaciones tuvieron idéntico origen.

En lo relativo a la prescripción anota que la entidad si propuso dicho medio exceptivo, y en ese orden no se trató de una declaración oficiosa del juez plural. Referente a la extinción del derecho a la pensión Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 18 anticipada por retiro voluntario, argumenta que no se equivocó el juez plural en la interpretación y aplicación del parágrafo 3 de la cláusula 2 de la CCT dado que las partes acordaron que la obligación subsistiría hasta que Colpensiones reconociera la pensión legal de vejez, lo que ocurrió con la expedición de la Resolución SUB120306 de 16 de mayo de 2019.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «infracción directa» y aplicación indebida de los artículos 6 del CPTSS y 282 del CGP, como violación de medio, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 48 de la Constitución Política; 11, 19, 26, 27 y 52 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 958 de 1990 (sic), artículo 18 y de los artículos 405, 406, 467 y 468 del CST y la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

En el desarrollo asegura que no proceden las excepciones de prescripción ni de compensación dado que no se formularon y el juzgador no puede declararlas de oficio en virtud de lo previsto en el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Dice que la compensación opera cuando dos personas, por derecho propio, al ser recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, nivelan las deudas hasta concurrencia de sus valores.

Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 19 Expone que esa figura jurídica exige que: - Las dos partes estén obligadas recíprocamente con carácter principal. - Las obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad. - Las obligaciones sean líquidas: esto es, que se conozca con exactitud su existencia y el monto sea fácilmente liquidable con simples operaciones aritméticas de acuerdo con el soporte respectivo. - Ambas obligaciones deben ser exigibles.

Es decir, que cada acreedor pueda hacer efectivo el cumplimiento de cada obligación. Por ello no es posible aplicar la compensación cuando ambas obligaciones o una de ellas no son exigibles; o cuando la ley prohíbe aplicarla; o cuando se trata de obligaciones naturales o sometidas a plazo o condición. Añade que como el derecho convencional a la pensión de jubilación anticipada se causó en el año 2003, la restitución de las sumas entregadas a título de indemnización no es exigible, carece de título y no está determinada, por lo que sería a lo sumo una obligación natural.

Más adelante reitera las argumentaciones referidas a que el derecho pensional que reclama tenía el carácter de adquirido y que subsistía en cabeza de la entidad un mayor valor a su cargo, toda vez que no operó la subrogación total con el reconocimiento de la pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones. Asegura que la garantía pensional del accionante no resultó afectada por los mandatos del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 20 2005, porque se causó el 27 de abril de 2003 con anterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, que de manera explícita salvaguardó los derechos consolidados precedentemente.

IX. CONSIDERACIONES Anota la Sala que la demanda de casación no es un modelo, pues el alcance de la impugnación presenta impropiedades al solicitar el quebrantamiento total de la sentencia de segundo grado, no obstante que aquella contiene decisiones que favorecen a la parte recurrente; sin embargo, ese defecto es superable en cuanto la corporación entiende que el cuestionamiento es parcial, en los aspectos que se precisan más adelante, y con esa orientación se estudiarán los ataques.

De igual forma es preciso advertir que a pesar de que el censor en la proposición jurídica de la segunda acusación alude a la infracción directa, en apariencia como modalidad de violación, en realidad se refiere al ataque por la vía del puro derecho. Acotado lo anterior y pese a que los cargos se dirigen por vías distintas, no se discute en el recurso extraordinario los hechos que estableció el juez plural relativos a que: i) el actor laboró en la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Departamento de Boyacá del 9 de mayo de 1985 al 27 de mayo de 2003; ii) tuvo la calidad de trabajador oficial y era sindicalizado; iii) la convención colectiva de Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajo suscrita entre la entidad territorial y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras vigente para el año 2003 consagra en el artículo 2, una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario y, iii) el accionante suscribió ante la Inspección de Trabajo de Tunja, el acta de conciliación 208 de 27 de mayo de 2003, en la cual manifestó su intención de retirarse voluntariamente del servicio oficial.

El colegiado de instancia confirmó la decisión de la jueza en cuanto a que el acuerdo al que llegaron las partes en la conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003, en la que el trabajador aceptó la inaplicabilidad de la cláusula que contiene el derecho pensional reclamado, es ineficaz, y que, por tanto, aquel tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario consagrada en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo - CCT celebrada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas con vigencia para el año 2003.

Asimismo, confirmó que la prestación extralegal debe ser reconocida hasta la fecha en que Colpensiones le otorgó al actor la pensión legal de vejez. También respaldó la decisión de primer grado en cuanto autorizó que del retroactivo pensional se descontaran los dineros que el extrabajador recibió por concepto de indemnización por acogerse al plan de retiro voluntario que propuso la entidad.

La censura por su parte considera que el juez plural se equivocó puesto que aplicó oficiosamente la excepción de compensación y ordenó descontar del retroactivo pensional lo que el actor recibió por concepto de indemnización al Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 22 acogerse al plan de retiro voluntario que ofreció la demandada; cuando se trata de derechos independientes y de origen disímil.

Igualmente, porque no declaró la compatibilidad entre la pensión convencional reclamada y la legal de vejez a cargo de Colpensiones, y porque declaró la prosperidad parcial de la excepción de prescripción sin que la demandada la hubiera formulado como medio defensivo respecto de los instalamentos causados. En esa dirección, le corresponde a la corporación determinar, conforme a lo alegado por la entidad recurrente, si el ad quem erró desde la perspectiva fáctica: i) al aplicar de oficio la excepción de compensación y ordenar descontar del valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, la suma pagada al accionante por el rubro de indemnización por retiro voluntario en virtud de la conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003; y desde la jurídica ii) al entender que el derecho pensional convencional se extinguió cuando el extrabajador consolidó la pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones y no declarar la compatibilidad de ambas prestaciones, además iii) al declarar las excepciones de prescripción y compensación de manera oficiosa.

La Sala comenzará a dilucidar los anteriores reparos comenzando por los jurídicos. i) Aplicación oficiosa de los medios exceptivos. - Compensación. Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo primero que ha de destacar la Sala es que en la contestación de la demanda inicial la entidad accionada no propuso la excepción de compensación, por lo que proceder a resolverla implicaría un desconocimiento de las preceptivas legales que exigen su formulación expresa.

Sin embargo, la inconformidad de la censura en ese aspecto no es de recibo puesto que el Tribunal como expresamente lo consignó en el texto de la decisión acusada, no aplicó dicho medio exceptivo sino que estimó que en atención a que el trabajador terminó voluntariamente el vínculo laboral para acceder a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario y «no a cambio de la indemnización», la suma de $45.790.260 pagada por este concepto, debía imputarse al pago de las condenas impuestas al Departamento.

Ahora, en criterio de la Sala, ese razonamiento de la colegiatura es equivocado no porque hiciera aplicación de la excepción de compensación que, se itera, no fue el caso, sino porque implicó un error evidente tanto al estimar el contenido de la cláusula segunda de la CCT vigente para el año 2003, relativa a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, como al analizar el acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003, celebrada entre el ente territorial y el accionante, y concluir equivocadamente que, «el demandante terminó voluntariamente el contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario (sic), no a cambio de la indemnización».

(Resaltado por el Tribunal). Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 24 Aquí es de recibo anotar que, pese a que estos elementos probatorios inicialmente se acusaron como no apreciados por el Ad quem, en la sustentación del ataque se desplegó una argumentación tendiente a demostrar la errónea estimación de aquellos, y bajo ese criterio procederá el análisis en sede extraordinaria.

Pues bien, la cláusula segunda del instrumento colectivo de 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá el 12 de noviembre de 2002 consagró el derecho a la pensión anticipada especial por retiro voluntario, en los siguientes términos: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. - El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, a los Trabajadores Oficiales Sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 ó más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años al servicio del Departamento, Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 25 se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con la Escalas de Pensión Anticipada Especial por retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. - Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. - La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. En lo que atañe a la interpretación del referido canon extralegal, la corporación ha indicado que la pensión allí estipulada se configura al acreditarse: a) la calidad de trabajador oficial sindicalizado; b) el tiempo mínimo de servicios y c) la manifestación de la voluntad de renuncia al contrato de trabajo, pues el retiro efectivo es un elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, mas no su causación. En ese sentido se adoctrinó textualmente en la sentencia CSJ SL2679-2021, lo siguiente: Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 26 En esa medida, para que se configurara la prestación pensional solicitada por el demandante, era necesario que tuviera la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual, como se indicó previamente, está debidamente acreditado con la certificación expedida por la organización sindical (f.° 21); además se debe demostrar un tiempo mínimo de servicios de 10 años.

En este caso, el señor Heliodoro Rodríguez Rodríguez laboró para el Departamento de Boyacá, como trabajador oficial, por espacio de 14 años, 11 meses y 3 días, según lo certifica la dirección de gestión humana de la Gobernación de Boyacá (f.°26). Los anteriores supuestos fácticos también son aceptados por el ente territorial demandado al contestar el escrito inaugural.

De lo precedente se desprende que el derecho pensional negociado entre las partes constituía un derecho adquirido y, por lo mismo, tenía la calidad de cierto, irrenunciable e indiscutible, pues el actor, para el momento en el que se celebró el acuerdo conciliatorio (29 de abril de 2003), ya había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional. […] En relación con la forma de finalización de la relación laboral, la Sala no desconoce que la cláusula convencional establece en su parágrafo primero, que los trabajadores beneficiados «deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión», pero tal condición no está prevista como un requisito para adquirir la pensión, sino que se constituye en un elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, mas no su causación (CSJ SL4341-2018).

En todo caso respecto al aquí demandante, se observa que cumplió con esa exigencia, incluso antes de suscribirse el acta de conciliación, al manifestar su voluntad de renuncia a través de la comunicación del 20 de febrero de 2003, como consta en escrito allegado a folio 22. De otra parte, en el acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003, suscrita entre el ente territorial y el accionante, se consignó lo siguiente: 1.

Que voluntariamente yo HUGO FERNANDO FORERO VELANDA Identificado como aparece al pie de mi firma, de manera libre y expresa exenta de vicios de consentimiento, manifiesto que es mi deseo dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la Secretaría de Infraestructura Vial y Valoración de Boyacá, hoy Secretaría de Obras Públicas, a partir del veintisiete de Mayo de 2003 y que me acojo al Plan de Retiro Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 27 Voluntario con indemnización que el Gobierno Departamental ofreció, según Oficios de fechas 12-03-03 de N.° 044 y 17-04-03 de aceptación y cuya liquidación se hará con salario promedio a 31 de diciembre de 2002.

La indemnización se liquidará a 27 de Mayo de 2003 considerándose la desvinculación como retiro voluntario con indemnización individual y de conformidad con lo consagrado en la Convención Colectiva vigente a 31 de diciembre de 2002. 2. Que el Gobierno departamental acepta la terminación del contrato y se compromete a cancelar la indemnización en los términos del Oficio N.° 0044 de fecha 12 de marzo de 2003 suscrito por el señor Gobernador del Departamento de Boyacá. 3.

La indemnización correspondiente por el tiempo laborado comprendido entre el 09-05-85 y el 27-05-03, es decir 18 años y cero meses calculada con el salario promedio de $1.894.769 da un total de Cuarenta y cinco millones setecientos noventa mil doscientos sesenta pesos: $45.790.260. 4. Que de común acuerdo se pacta que copia de la presente acta sea remitida al Fondo de Pensiones y Cesantías para que en el término de treinta días siguientes a la notificación de los actos administrativos correspondientes, se paguen las Cesantías.

Los haberes laborales por un valor de cinco millones cuatro mil ciento ochenta y tres pesos: $5.004.183, las dotaciones adeudadas, el reconocimiento y liquidación de la respectiva Indemnización, serán cancelados por la Secretaría de Hacienda del Gobierno Central dentro del mismo término. 5. Que el Trabajador HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA sindicalizado perteneciente a la Secretaría de Obras Públicas al aceptar en presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas convencionales pactadas en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003).

Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir, de las acciones judiciales, originadas por la inaplicabilidad de las mismas. 6. De común acuerdo los comparecientes solicitan de la Inspectora de Trabajo del Ministerio de la Protección Social de la Dirección Territorial de Boyacá, impartir aprobación al arreglo conciliatorio anteriormente expresado y hacer sobre el mismo las declaraciones legales consecuenciales.

Ahora, en sede de casación no se discute que el actor laboró en la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Departamento de Boyacá del 9 de mayo de 1985 al 27 de mayo de 2003, es decir, durante 18 años y 18 días; tampoco Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 28 que tuvo la calidad de trabajador oficial ni que era sindicalizado. En ese orden de ideas, surge evidente que el derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, la causó el promotor del proceso por haber cumplido los requisitos que se consignaron en la convención colectiva, esto es, haber sido trabajador oficial por un lapso superior a diez años, sindicalizado y manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo con el Departamento de Boyacá, en la diligencia de conciliación celebrada el 27 de mayo de 2003, fecha a partir de la cual se causó la prestación, ya que se retiró de la accionada en tal data.

Lo anterior, si se tiene en cuenta además que, en el acta de aclaración a la CCT año 2003, se precisó el parágrafo primero del artículo segundo, en el sentido de que los trabajadores sindicalizados adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá beneficiados con la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario «deben manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del Contrato de Trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo».

En ese contexto, si de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el retiro efectivo del servicio es una condición de exigibilidad y no de causación, dado que no se aportó un documento distinto que acreditara el hecho de la voluntad de finiquitar el nexo laboral, se ha de entender que Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 29 la prestación se consolidó, se insiste, con la manifestación que hizo el promotor del proceso en la diligencia de conciliación de 27 de mayo de 2003, de retirarse de la entidad, ante el Ministerio de Trabajo tal y como lo exigía el acta aclaratoria de la Convención Colectiva de 2003, y por ello es a partir de ese momento que adquirió un derecho que no era dable renunciar como acertadamente lo concluyó el Ad quem al declarar la ineficacia del numeral 5 del Acta de Conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003.

Sea oportuno resaltar que contrario a lo afirmado por la censura, en la diligencia de conciliación antes referida, no se consignó que la cifra de dinero entregada al actor hubiera sido aceptada por aquel a cambio de la pensión de jubilación anticipada ni como retroactivo de esta, ni que ese hubiera sido el propósito de dicha actuación. Es que en el texto del mencionado acto siempre se habló del interés de renunciar voluntariamente y de pagar una indemnización. Así mismo la Sala advierte que la liquidación de la suma otorgada en el numeral tercero de la conciliación no fue declarado inválido, precisamente, porque se concedió a cambio del retiro voluntario, hecho que sí era factible conciliar; y por esta misma razón un descuento o imputación a título de mesadas pensionales desconocería el querer de las partes que se mantuvo incólume.

De otra parte, no resulta desacertada la observación que hace la réplica en cuanto a que, si la pasiva hubiera querido cancelar los dineros entregados en la conciliación a Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 30 título de pensión anticipada y no por indemnización, habría por lo menos instaurado demanda de reconvención en ese sentido, sin que así lo hiciera.

Ahora, en atención a que sobre la ineficacia de la cláusula quinta del acuerdo conciliatorio que declaró el Tribunal, no hubo reparo por parte de la censura, no es dable entender que el acogimiento al plan de retiro voluntario que efectuó el señor Forero Velandia, mediando el recibo de una indemnización, hubiera sido a cambio de renunciar a la pensión de jubilación convencional, pues ello sería, en últimas, reconocerle efectos a un acuerdo contrario a la ley.

De tal suerte que el descuento de la suma recibida por el promotor del proceso por concepto de indemnización por el acogimiento al plan de retiro voluntario ofertado por el Departamento accionado carece de fundamento. Adicionalmente, porque de los aspectos que subsisten del texto del Acta de Conciliación, no se deriva que las partes hubieran convenido expresamente que la suma de $45.790.260 que recibió el accionante por la referida indemnización, era incompatible con las mesadas pensionales derivadas de la pensión convencional por retiro voluntario; y así no podría inferirse de lo acordado en el numeral 5 del acta de conciliación tantas veces referida, pues se itera, aquella es una cláusula ineficaz y contraria a la ley.

De lo explicado, y conforme al texto de lo acordado por las partes en la conciliación, se insiste, se infiere que la suma Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 31 ya referida ($45.790.260) que recibió el accionante, tuvo la connotación de indemnización por acogerse al Plan de Retiro Voluntario que ofertó la entidad y que se le otorgó en función del tiempo laborado; más no por renunciar a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consagrada en la cláusula segunda de la CCT 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá. Por tanto, al tratarse de un beneficio que debe entenderse independiente de la pensión convencional, de naturaleza y fuente distintas, no había lugar a ordenar el descuento de esa cantidad del monto del retroactivo pensional causado; pues se insiste, la fuente, el origen del pago que se ordenaba descontar, no correspondía a la pensión que por ser un derecho adquirido no podía ser objeto de renuncia en la diligencia de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003.

En esa medida el cargo es próspero y el fallo del juez plural se casará, en cuanto confirmó la decisión de la jueza que ordenó el aludido descuento. - Prescripción. En lo que atañe a este medio defensivo anota la Sala que la entidad accionada inicialmente contestó el escrito inicial el 15 de mayo de 2019 (f.os 56 a 61, expediente digital), lo cual se aceptó por el juzgado en proveído de 39 de mayo de 2019 (f.° 73, expediente digital).

Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin embargo, mediante auto de 25 de octubre de esa anualidad y a instancias de la Delegada del Ministerio Público se dejó sin valor y efectos la decisión precitada en cuanto se tuvo por contestado el escrito inicial. La convocada al proceso subsanó la actuación procesal a través de escrito que presentó el 31 de octubre de 2019 (f.os 82 a 87, expediente digital) y en esa oportunidad sí propuso la excepción de prescripción en los siguientes términos: Por otra parte, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo entre el demandante y la entidad Departamental tuvo su terminación el 27 de mayo de 2003, cabe decir que ha operado la figura de la prescripción, establecida en el Artículo 151 del Código Procesal Laboral así: […] En concordancia con el anterior, el artículo 488 del Código sustantivo del Trabajo prescribe: […] En atención a que se trata de derechos pensionales de carácter extralegal o convencional procede que se declare la prescripción de los mismos pues no hacen parte de los derechos laborales de naturaleza legal que tienen la característica de ser imprescriptibles.

Por lo tanto debe entenderse, en este caso, que los ex trabajadores tenían que presentar su reclamación administrativa conforme a lo pactado en la convención, dentro de los tres años contados a partir de su desvinculación con la entidad empleadora, ya que está dentro del contexto de la convención que reguló la pensión anticipada de jubilación por retiro voluntario, y al no hacerlo su derecho prescribió en los términos de los artículos citados, por lo que se solicita se nieguen anticipadamente las pretensiones de la demanda.

En auto de 24 de marzo de 2021 y en la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada el 1 de junio de esa anualidad, la juzgadora de primer grado tuvo por subsanada Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 33 la contestación de la demanda inicial. Adicionalmente, la jueza en la diligencia señalada también indicó respecto de las excepciones que propuso la entidad territorial que «no tienen el carácter de previas, son de fondo».

Lo anterior indica que sí se propuso la referida excepción y que el juzgado la resolvió como de mérito sin que la parte demandante hubiera manifestado inconformidad al respecto. Ahora, como lo ha precisado la Sala, el estado de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe (CSJ SL8544-2016; CSJ SL4389-2018), pero sí se afectan por este fenómeno jurídico las mesadas pensionales causadas y no reclamadas en el lapso trienal a que se refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Así las cosas, como en el sub lite, el derecho pensional se causó el 27 de mayo de 2003 cuando el actor se retiró voluntariamente de la entidad territorial, a partir de esa fecha tenía tres años para solicitar el pago de las mesadas pensionales, a efecto de no perderlas. Sin embargo, lo reclamó apenas el 24 de enero de 2019, y la demanda inicial la presentó el 13 de marzo de esa misma anualidad.

En consecuencia, se encuentran prescritas las mesadas causadas con antelación al mes de enero de 2016 como lo indicó el Tribunal, sin que se pueda pregonar la existencia de Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 34 error alguno sobre el aspecto analizado. ii) La procedencia o no de la compartibilidad pensional. Con relación a este tema, el argumento central del juzgador colegiado consistió en que se trató de una pretensión que no hizo parte de la reclamación administrativa, que no se planteó en la demanda inaugural y que no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia. Esos razonamientos del Tribunal no se atacaron por la censura, quien tenía la obligación de hacerlo a efecto de derruir todos los pilares de la decisión. Por lo demás, esta corporación en procesos análogos contra la misma demandada en los que ha analizado el parágrafo 3 de la cláusula 2 de la CCT -2003 vigente en el Departamento de Boyacá, ha estimado que la pensión anticipada por retiro voluntario en ella consagrada, no es vitalicia, sino temporal, por lo que se extingue cuando el beneficiario cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión legal de vejez a cargo de Colpensiones.

Así se explicó entre otras, en las providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 32449, reiterada en decisiones CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 38953; CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39154 y CSJ SL3851- 2019. En el primero de los pronunciamientos citados se indicó: […] El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 35 cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

En consecuencia, no le asiste la razón al censor en este particular reproche. Por los motivos indicados, los cargos prosperan parcialmente y la decisión de la colegiatura será casada solo en cuanto confirmó la orden del juzgado de descontar del retroactivo pensional la suma de $45.790.260 debidamente indexada, valor que el demandante recibió a título de indemnización por haberse acogido al plan de retiro voluntario, acordada en el Acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003, para en su lugar revocar tal autorización. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario dado el éxito parcial de los ataques.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las argumentaciones expuestas en sede extraordinaria para modificar el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja de 5 de agosto de 2021, revocando la autorización que se impartió al Departamento de Boyacá para descontar del retroactivo pensional que resulta adeudar al demandante, la suma de $45.790.260 debidamente indexada, y que aquel recibió a título de Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 36 indemnización por retiro voluntario acordada en el Acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003.

Las costas en las instancias quedarán como las definieron los respectivos juzgadores. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA promovió contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, sólo en cuanto confirmó la orden del juzgado de descontar del retroactivo pensional la suma de $45.790.260 debidamente indexada que recibió el demandante en razón de la indemnización acordada en el numeral tercero del Acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el 5 de agosto de 2021, la autorización que allí se impartió para que el Departamento de Boyacá descontara del retroactivo pensional la suma de $45.790.260 debidamente indexada, suma que recibió el demandante a Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 37 título de indemnización por retiro voluntario acordada en el acápite tercero del Acta de conciliación n.° 208 de 27 de mayo de 2003.

En lo demás, dicho numeral queda incólume. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con Salvamento de Voto parcial SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL CSJ SL1991-2023 Radicación n.° 93275 Acta 29 Ref.

Proceso ordinario laboral seguido por HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA contra DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala en este asunto, al estimar que no hay lugar a casar la sentencia impugnada en las temáticas referentes a: (i) el reconocimiento y pago a favor del demandante del derecho a la «pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario» de índole convencional, como consecuencia de «Declarar la invalidez del numeral 5.° del Acta de Conciliación número 208, de fecha 27 de mayo de 2003 suscrita entre el Departamento de Boyacá y el señor Hugo Fernando Forero Velandia por afectar derechos ciertos e indiscutibles»;

(ii) la configuración de la prescripción sobre las mesadas adeudadas con antelación al mes de enero de 2016; (iii) el Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 2 carácter temporal y no vitalicio de la pensión extralegal, que conduce a su extinción cuando se otorgue la pensión legal de vejez que reconozca Colpensiones. Sin embargo, salvo voto de manera parcial, tal como lo advertí al momento de proferirse la decisión, en punto al único aspecto que se casó, relacionado con la autorización que la alzada había otorgado al Departamento demandado para poder deducir de lo adeudado por retroactivo pensional, la suma cancelada al trabajador de $45.790.260 en la conciliación celebrada, al acogerse al plan de retiro voluntario.

Considero que el colegiado no cometió ningún yerro que permitiera casar la sentencia impugnada, esto es, al confirmar íntegramente el fallo condenatorio del a quo, junto con la autorización de descuento aludida, por ende, pienso que no era dable que la Corte, actuando como tribunal de instancia, revocara el numeral 4 del fallo de primer grado, para, en su lugar, disponer cancelar el retroactivo pensional sin deducción alguna respecto de lo sufragado por indemnización por retiro voluntario.

Lo anterior obedece a las siguientes razones: 1. En mi criterio no es de recibo lo concluido por la mayoría de la Sala, de que la suma de $45.790.260, cancelada al demandante en la conciliación celebrada por las partes, solo buscaba reconocer una indemnización por acogerse el trabajador al plan de retiro voluntario que ofertó Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 3 la entidad y que se otorgó en función del tiempo laborado, «mas no para renunciar a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consagra en la cláusula segunda de la CCT 2003».

A mi juicio, lo pagado al accionante en el acto conciliatorio sí estaba íntimamente ligado a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, pues las partes de común acuerdo plasmaron que la aceptación de lo convenido, en cuanto a conceder a favor del trabajador la indemnización en comento, obligaba a éste a invocar la «inaplicación» de la convención colectiva de trabajo, que precisamente era la fuente que consagraba ese beneficio pensional extralegal, es así que se comprometió a desistir de incoar cualquier acción legal al respecto contra el ente territorial. 2.- Al examinarse en todo su contexto el contenido del Acta de Conciliación n.° 208 del 27 de mayo de 2003, a mi modo de ver, queda al descubierto que con el acogimiento al plan de retiro voluntario con el pago de la respectiva indemnización ofrecida el trabajador, no podía aspirar al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada convencional; por tal razón, al declararse judicialmente invalida esta parte de la conciliación, por tratarse, se itera, de un derecho cierto e irrenunciable, trajo como consecuencia la condena a favor del demandante del otorgamiento de ese beneficio extralegal.

Entonces, en mi parecer, esa suma cancelada en el acuerdo conciliatorio pierde sus causas, entre ellas, se repite, la finalidad de que Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 4 se inaplicara la convención colectiva de trabajo y, en tales condiciones, resultaba acertado que se autorizara su deducción sobre el retroactivo pensional adeudado, en los términos que lo dispusieron los jueces de instancia. Precisamente, así se infiere del contenido de la citada acta de conciliación en la que se plasmó lo siguiente: ACTA DE CONCILIACIÓN No. 208 En Tunja, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), se hicieron presentes voluntariamente en este despacho de una parte el doctor JHON JAIRO BARRERA SÁNCHEZ […] como apoderado especial del Departamento de Boyacá […] y por la otra HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA […] trabajador del Departamento de Boyacá Secretaria de Obras Públicas, quien actúa a nombre propio en la presente de diligencia, con el fin de protocolizar los términos del arreglo de carácter conciliatorio al que ha llegado. […] En este estado de la diligencia las partes dan a conocer los términos del acuerdo al que han llegado así: 1.

“Que voluntariamente yo HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA identificado como aparece al pie de mi firma, de manera libre y expresa exenta de vicios de consentimiento, manifiesto que es mi deseo dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la Secretaria de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá hoy Secretaria de Obras Públicas, a partir del Veintisiete de mayo de 2003 y que me acojo al Plan de Retiro Voluntario con indemnización que el Gobierno Departamental ofreció según oficios de fechas 12-03-03 de No. 044 y 07-04-03 de aceptación y cuya liquidación se hará con salario promedio a 31 de diciembre de 2002. […]” 2.

“Que el Gobierno departamental acepta la terminación del contrato y se compromete a cancelar la indemnización en los términos del oficio No. 0044 de fecha 12 de marzo de 2003 suscrito por el señor Gobernador del Departamento de Boyacá”. 3. La indemnización correspondiente por el tiempo laborado comprendido entre el 09-05-85 y el 27-05-03 es decir 18 años y cero meses calculada con el salario promedio de $1.894.769 da Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 5 un total de Cuarenta y cinco millones setecientos noventa mil doscientos sesenta pesos $45.790.260. 4.

Que de común acuerdo se pacta que copia de la presente acta sea remitida al Fondo de Pensiones y Cesantías para que en el término de treinta días siguientes a la notificación de los actos administrativos correspondientes, se paguen las cesantías […] 5. Que el trabajador HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA sindicalizado perteneciente a la Secretaria de Obras Públicas, al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las cláusulas convencionales pactada en la Convención Colectiva para el año dos mil tres (2003).

Comprometiéndose a no iniciar y/o a desistir de las acciones judiciales originadas por la inaplicabilidad de las mismas. (Subrayo). Lo estipulado por las partes en dicho documento se traduce en que el pago de la aludida indemnización por parte del empleador llevaba implícita la renuncia al derecho pensional que cobijaba al señor Forero Velandia, y fue precisamente por esto que tal acuerdo resultó contrario a la ley, en la medida que desconocía un derecho pensional extralegal causado y consolidado a su favor, conforme a la convención colectiva de trabajo, de manera que la autorización del descuento de la cantidad de $45.790.260 era procedente. 3.- Si bien es cierto en este asunto se declaró la «invalidez» únicamente del numeral 5 de la mencionada acta de conciliación, pienso que a efectos de resolver lo concerniente al descuento autorizado por el Tribunal era factible remitirse a los demás numerales que se mantuvieron incólumes, con lo cual, estimo, no hay duda que la indemnización acordada para acogerse el trabajador al plan de retiro voluntario no solo cubría el tiempo de servicios y su desvinculación, sino la consecuente exigencia de inaplicar la Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 6 convención colectiva de trabajo que le impedía acceder a ese derecho, lo que al dejarse sin efecto jurídico, era razonable entender que lo cancelado por parte de la entidad territorial en el acto conciliatorio quedó sin soporte; máxime que la pensión extralegal también se concede por el «retiro voluntario», que en este asunto se hizo derivar precisamente de lo manifestado por los suscribientes en la conciliación, tal como se advirtió en la sentencia de casación. 4.- De otro lado, tampoco es acertado revocar la autorización de descuento mencionada bajo el argumento de que en este asunto el beneficio pactado en el plan de retiro voluntario debía entenderse independiente de la pensión convencional por el hecho de que tenían fuentes y orígenes distintos.

Si bien estos dos conceptos tienen una denominación diferente y cuentan con una fuente de derecho disímil, es decir, la prestación pensional, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, y el plan de retiro, derivado de los actos administrativos emanados del mismo empleador; en este asunto en particular debe tenerse en cuenta que tales conceptos confluyeron en el Acta de Conciliación n.° 208 del 27 de mayo de 2003, en el sentido de establecer que el pago de la indemnización del plan de acogimiento de retiro voluntario tendría lugar siempre y cuando el trabajador invocara la inaplicación de la CCT y además desistiera de futuras acciones que pudieran dar lugar a acceder, lógicamente, a dicho beneficio pensional.

Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo visto, las partes aquí involucradas al conciliar en los términos antedichos condicionaron el pago económico del plan de retiro a que el trabajador aceptara inaplicar el acuerdo colectivo de trabajo, lo que, al invalidarse, deja sin sustento el valor cancelado en la conciliación, pues finalmente, por el retiro voluntario del accionante, la consecuencia ya no sería el reconocimiento de la citada indemnización, sino el disfrute de una pensión extralegal.

Acorde con lo anterior, admitir la tesis expuesta por la mayoría de la Sala que condujo a la casación parcial de la decisión impugnada y a la revocatoria en sede de instancia de la autorización de descuento a favor del Departamento de Boyacá, daría lugar en la práctica a imponer al empleador dos consecuencias jurídicas sobre un mismo hecho, es decir, por razón del retiro voluntario del trabajador, esto es, que se le cancele: i) una suma equivalente a la indemnización por acogimiento del plan de retiro voluntario y ii) el pago de la «pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario» de índole convencional. 5.- Por último, no acompaño la afirmación consignada en la sentencia de casación, en relación a que para que tuviera lugar al aludido descuento era necesario que el ente departamental hubiese especificado en la conciliación que cancelaba la suma de $45.790.260 a «título de pensión anticipada»; pues ello no lo podía decir, porque lo ofrecido en ese momento por el Departamento de Boyacá por motivo del retiro voluntario del trabajador era el pago de una indemnización y no de la pensión extralegal.

Radicación n.° 93275 SCLAJPT-10 V.00 8 En los anteriores términos, muy respetuosamente, dejo expuesto mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra.