CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL1991-2020 Radicación n.° 76499 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN TINJACA REINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN TINJACA REINA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, con el fin de que se condenara al Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 3 de noviembre de 2012, data en la cual se estructuró su estado, junto las mesadas causadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios, desde el 1º de agosto de 2004 y hasta cuando se verificara su pago o, en subsidio, los señalados en el Código Civil por mora en la cancelación de la prestación; lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de marzo de 1960; que el 13 de marzo de 2014, la accionada le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 56.41 %, por una enfermedad de origen común, estructurada el 3 de noviembre de 2012, fecha para la que se encontraba afiliado y cotizando a la demandada; que solicitó el reconocimiento de la prestación, pero se desestimó mediante Resolución GNR 286235 del 14 de agosto de 2014, porque no reunía las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, las cuales exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; que pidió la revocatoria directa de la decisión, en la que requirió la aplicación de la condición más beneficiosa, pero por Acto Administrativo 176059 del 16 de junio de 2015, se negó pues no demostró tener 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia de la referida normatividad.
Asegura, que según su historia laboral cuenta con 47.74 semanas cotizadas entre el 3 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes del año 2012, las cuales fueron aportadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 3 estructuración de su invalidez (f.° 27 a 35, cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del nacimiento del accionante, el contenido del dictamen médico laboral, así como las Resoluciones n.° 286235 del 14 de agosto de 2014 y 176059 de 16 de junio de 2016. Respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria; buena fe y la innominada (f.° 41 a 44, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo del 11 de julio de 2016, declaró no probadas las excepciones; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez, a partir del 3 de noviembre de 2012, en cuantía de $566.700, así como los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de «agosto de 2014» y las costas (f.° 54 CD, 55 a 57, ibídem).
Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la demandada y surtir la consulta a su favor frente a los temas que no fueron objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones, sin imponer costas (f.° 67 CD y 68, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de realizar el recuento procesal del trámite, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si a efectos de reconocer la pensión de invalidez reclamada por el demandante, era posible aplicar las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 en su texto original, ello en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Determinó como marco normativo y jurisprudencial, las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, así como las sentencias que identificó con radicados 38674, 46780, 53778 y 49070. Con ello, coligió que se encontraba probado dentro del plenario que el demandante fue calificado por la accionada con una pérdida de capacidad laboral en 56.41 %, de origen común, con fecha de estructuración del 3 de noviembre de 2012 y que cotizó 554 semanas en toda su vida laboral, de las que 47.74 fueron aportadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de a invalidez y 212.86 antes del 29 de diciembre de 2003 (vigencia de la Ley 860 de 2003).
Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 5 Reprodujo apartes de la sentencia que identificó con radicado 38674, en la cual se dijo que para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, a fin de que la pensión de invalidez se gobierne por al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se requiere que las personas que hubieran dejado de cotizar al sistema, tengan 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de estado de invalidez y que también cuenten con 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la data en que entró en vigencia la Ley 860 de 2003 -29 de diciembre de 2003-.
Indicó, que el promotor del proceso se encontraba cotizando para la fecha en que se estructuró su invalidez (3 de noviembre de 2012) y cotizó 554 semanas en toda su vida laboral, más de 26 dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de estado de invalidez, conforme el dictamen médico laboral, las resoluciones y el resumen de semanas, allegados al proceso.
Sin embargo, consideró que el demandante no acreditó que, al 29 de diciembre del 2003, vigencia de la Ley 860 del mismo año, estuviera aportando al sistema de seguridad social en pensiones, porque inició sus cotizaciones, desde el año 1979 hasta 1998 y volvió a aportar en diciembre de 2011, según la documental que reposa a folio 51 del cuaderno principal.
En consecuencia, no era posible estudiar la prestación bajo la égida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado e imponga costas a la demandada (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, por infracción directa, de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y 53 de la CN. En la demostración del cargo, aduce que cuando el Tribunal negó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desconoció la norma constitucional que lo conminaba a emplear el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Aseguró estar de acuerdo con las situaciones fácticas que estableció el ad quem, las que precisó en que fue Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 7 calificado por la accionada con una pérdida de capacidad laboral en 56.41 %, de origen común, con fecha de estructuración del 3 de noviembre de 2012 y que cotizó 554 semanas en toda su vida laboral, de las que 47.74 fueron aportadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez y 212.86 antes del 29 de diciembre de 2003 (vigencia de la Ley 860 de 2003), esto es, más de las 26 dentro del año anterior a su estructuración, que exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, normativa inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Considera que no puede prosperar el recurso, porque no es posible acceder a la prestación de invalidez, bajo la normativa que reclama, en tanto no se estructuró su invalidez, entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, condición que resulta necesaria, tal como quedó expuesto en la providencia CSJ SL2358-2017, para emplear la condición más beneficiosa (f.° 17 a 20, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado insistentemente que la demanda de casación debe ceñirse a las reglas adjetivas y técnicas que su planteamiento y demostración exigen el acatamiento de las pautas legales y desarrollos jurisprudenciales, que de no cumplirse hacen imposible su estudio de fondo (CSJ SL5003- 2019, CSJ SL5178-2019 y CSJ SL5066-2019).
Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, ha señalado que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se contrae a confrontar la sentencia con la ley sustancial a fin de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Se dice lo anterior, porque la acusación contiene falencias técnicas, como a continuación se desarrolla: Encuentra la Sala que, contrario a lo plasmado en el cargo primero, el Tribunal estudió la solución del conflicto a la luz del artículo 53 de la CN y analizó la procedencia de la condición más beneficiosa bajo los supuestos del régimen anterior, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Luego, no puedo incurrir en la infracción directa de tales normas. De lo indicado, se observa que no se presentó la modalidad acusada, razón por la que se considera que el censor se equivocó en la modalidad de la violación, pues su ataque lo debió encaminar bien por la interpretación errónea, que consiste en hacer uso de la o las normas que rigen para resolver el caso puesto a su escrutinio, pero les da un alcance equivocado o, por el contrario, que las aplicó indebidamente, esto es, que las trajo a operar sin que correspondieran para desatar la controversia planteada, modalidades estas que se contraponen, es decir, que no se pueden dirigir en un mismo ataque.
Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 9 Es decir, ni por asomo puede pensarse que el Juez colegiado hubiera dejado de aplicar la norma como se dice en la formulación del ataque. A ese respecto, la Corte ha hecho reiterados pronunciamientos, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL934-2018, en la que se aludió: Debe recordarse, que como se ha dicho infinidad de veces por parte de la Sala la infracción directa, tiene lugar cuando el juzgador ignora la existencia de la norma, o se rebela contra su claro mandato dejando de utilizarla; de igual forma se tiene adoctrinado, que cuando se encauza el ataque bajo esta modalidad, se parte del supuesto indefectible que los preceptos acusados deben ser necesariamente aplicados para dar solución a la controversia, so pena de cercenar el derecho que ella establece, de tal suerte, que en el evento de no ser viable hacerlos actuar en el asunto debatido, resulta totalmente improcedente su acusación por esta senda.
Puestas así las cosas, debe señalarse, que no le asiste razón alguna al censor, en tanto que no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, de la sola lectura a la sentencia de segundo grado, fácilmente se avizora, que en ella sí se aplicó el artículo 133 de la L. 100/93, el que reprodujo, siendo este precepto legal el argumento central de su decisión frente a esta pretensión, y el llamado a tener en cuenta en razón a encontrarse vigente para el 28 de febrero de 2005, calenda cuando ocurrió el despido del actor, y con base en el cual concluyó, que al estar afiliado el demandante al sistema de seguridad social en pensiones, para la mencionada fecha, no había lugar a otorgar el derecho prestacional reclamado.
En consecuencia, se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Lo plantea de la siguiente manera: «Acuso la sentencia de violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 860 de 2003». Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración, luego de reproducir los argumentos que expuso en el primer cargo, asegura que la «aplicación indebida se evidencia en el hecho de haber aplicado una norma jurídica (art. 1º Ley 860/2003) a un hecho probado (invalidez del señor JOSÉ JOAQUÍN TINJACA REINTA) pero no regulado por dicha disposición (en virtud del principio de la condición más beneficiosa)».
Precisa, que por tratarse de un «caso análogo», invoca como jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa cuando la fecha de estructuración de la invalidez ocurrió en vigencia del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, las sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, CSJ SL3594-2014, CSJ SL, 11 mar. 2015, rad. 53440 y CSJ SL2767-2015 (f.° 9, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Reitera lo expuesto en la oposición a la primera acusación (f.° 17 a 20, ibídem). XI. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurrente en la acusación incurre en una mezcla de modalidades, pues en la enunciación del cargo argumenta la interpretación errónea de la norma denunciada y en su breve sustentación argumenta la aplicación indebida de las mismas, haciendo alusión – a su vez- a la primera modalidad mencionada (CSJ SL1392-2018).
Pese al error, la Sala entiende que la Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 11 intención del censor era encaminar la acusación en la modalidad de interpretación errónea del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003. En ese orden, no son objeto de discusión los siguientes hechos establecidos en el curso del proceso: i) que el demandante fue declarado inválido, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56.41 %, por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 3 de noviembre de 2012, cuando se encontraba cotizando al ISS; ii) que cotizó 554 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 47.74 lo fueron entre el 3 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes del año 2012, que se aportaron dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez y iv) que a la vigencia de la Ley 860 de 2003, el demandante no se encontraba aportando al sistema de seguridad social en pensiones.
En el presente asunto, la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si al accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, norma que establece como requisitos que: a) el afiliado haya cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de producirse la invalidez o b) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera realizado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, según el impugnante el Tribunal se equivocó al no interpretar, en su correcta dimensión, el principio de la condición más beneficiosa. Por lo tanto, para desatar la acusación, es pertinente recordar que respecto a la pensión de invalidez las disposiciones que gobiernan el asunto y que legitiman al afiliado a adquirir el derecho, son, por regla general, las vigentes al momento de la estructuración del riesgo, ya que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Así las cosas, en el caso en particular es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez y no otro; ello si se tiene en cuenta que el artículo 16 del CST que dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general e inmediato, con total independencia que el afiliado hubiera efectuado cotizaciones bajo una normativa anterior.
Al respecto, en sentencia CSJ SL777-2015, se puntualizó: Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia, como lo advirtió el Tribunal, que la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de invalidez es la que se encuentra vigente en el momento en el que se estructura técnicamente el estado de invalidez y no la vigente en el momento en el que inicia o se agrava alguna patología. (Subraya la Sala).
Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 13 En el caso objeto de estudio, es un hecho indiscutido que el actor fue calificado con un 56.41 % de pérdida de capacidad laboral, la cual se estructuró el 3º de noviembre de 2012 y que, en los tres años anteriores a esa data, solo cotizó 47,74 semanas, de allí que claramente se infiere que bajo la citada preceptiva no tiene derecho a la pensión de invalidez deprecada, tal como lo coligió el ad quem.
Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
Como lo ha instituido esta Sala, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tengan una situación jurídica concreta puedan transitar temporalmente entre una legislación anterior y una nueva, Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 14 con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.
Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017, enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 15 contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.
De tal forma lo advirtió expresamente el fallo CSJ SL2358-2017 en los siguientes términos: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. […] Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo anterior emerge con claridad que solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, lograba consolidar los derechos para la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 860 de 2003 (CSJ SLSL658-2018).
Como quiera que la fecha de pérdida de capacidad laboral del demandante se estructuró el 3 de noviembre de 2012, el Tribunal equivocadamente acudió a la Ley 100 de 1993, cuando no se había proferido la sentencia CSJ SL2358-2017, nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.
En consecuencia, el demandante no contaba con una expectativa legitima para poder acudir a los preceptos de la primera de las normas mencionadas. De ahí, que el probable derecho del actor debía estudiarse exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, preceptiva bajo la cual no se configuró el derecho. Así las cosas, a pesar de ello, dicho error no configura razón suficiente para derruir el fallo atacado, porque al constituirse en sede de instancia, esta Corporación llegaría a la misma conclusión del ad quem, pues como se analizó previamente, el señor JOSÉ JOAQUÍN TINJACA REINA no Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 17 reunió el requisito mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme lo indica el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Tampoco el recurrente cumplió con lo dispuesto en el parágrafo 2°, artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que si bien aportó las 25 semanas, dentro de los últimos 3 años anteriores a la invalidez, lo cierto es que no acreditó el 75 % de las semanas mínimas que se le exigirían en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, pues demuestra «554 semanas en toda su vida laboral», tal como lo establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 9° de la 797 de 2003, teniendo en cuenta que no es beneficiario del régimen de transición, porque por no encontrar la densidad de semanas requeridas al 1º de abril de 1994, ni tener la edad exigida, toda vez que nació el 21 de marzo de 1960 (f.° 3, cuaderno principal).
En consecuencia, el cargo se declara fundado pero no prospero, por lo que no se imponen costas en sede de casación. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 76499 SCLAJPT-10 V.00 18 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JOAQUÍN TINJACA REINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.