CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58976 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1991-2018 Radicación n.° 58976 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GUIZA GUIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Gustavo Guiza Guiza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se reconociera y ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes en atención a la muerte de Ana Aurora Rojas Rojas, quien fue su cónyuge, prestación que debía otorgarse a partir del 30 de marzo de 2003 momento en que feneció, incluidas las mesadas adicionales causadas y los incrementos de ley, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En subsidio, solicitó la indexación de la totalidad de las mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones, en que la señora Ana Aurora Rojas Rojas cotizó 781 semanas durante su vida laboral entre 1983 y 1998 y falleció el 30 de marzo de 2003, circunstancia por la que radicó ante la accionada la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución 037187 de 2005, al considerar que no cumplía los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y «por el fenómeno de la prescripción», decisión recurrida inicialmente en reposición y posteriormente en apelación, confirmándose la decisión inicial a través de los actos 055300 de 2007 y 3378 de 2008.
Finalizó con la afirmación que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la muerte de la causante, la solicitud de la pensión de sobrevivencia y su negación por no acreditarse los requisitos de la disposición 13 de la Ley 797 de 2003 y que agotó la vía gubernativa.
Lo anterior, lo fundamentó en el hecho que la causante murió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y ésta de manera negativa la norma que gobernaba el proceso, pues aun cuando la jurisprudencia ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa, la misma no puede operar, ya que existía una transitoriedad doble. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2011 (f. os 48 a 53), absolvió a la accionada de todas las súplicas del libelo introductorio; las costas quedaron a cargo de la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen conforme al Acuerdo PSAA11-7731 del 25 de febrero de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, conoció el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, y confirmó el fallo impugnado sin ordenar costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó que el problema jurídico se circunscribía en si erró el juez natural al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, lo cual lo condujo a absolver a la demandada de la pensión de sobrevivientes deprecada o si por el contrario la decisión del juez se ajustaba a derecho.
Consideró como fundamento de su decisión, que no existía controversia en cuanto a la muerte de la causante y la cotización de las 781.71 semanas razón por la que se acogió a la jurisprudencia pacifica de la Corte, de que la normatividad aplicable para quienes pretendían la prestación reclamada era la vigente al momento de la muerte, circunstancia que lo llevó a determinar que se tenía que aplicar los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales reprodujo.
Acto seguido se ocupó del recurso de alzada y dijo que el apelante centraba su inconformidad en la inaplicación de la Ley 797 de 2003 por considerarla contraria a la norma constitucional, toda vez que la pretensión debía atenderse según lo normado por Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el principio de la condición más beneficiosa imperante en el derecho laboral.
Frente a dicho postulado trajo a colación apartes de la sentencia CC C-168 1995, la cual explicaba el principio reclamado, el que estaba atado al de favorabilidad, y señaló que ante el continuo tránsito legislativo que afecta expectativas pensionales, se han emitido variados pronunciamientos jurisprudenciales con el fin de apaciguar la incertidumbre que esto ha generado y despejar las dudas en la aplicación de estos principios rectores.
A continuación, expuso que tal beneficio en materia pensional otorgaba la posibilidad de aplicar dos o más preceptos normativos que regulan o regulaban el tema, no por virtud del régimen de transición, sino por la acreditación de los requisitos exigidos por la norma en su vigencia para acceder a la prestación reclamada. Así las cosas, manifestó que como los requisitos en el presente asunto no se cumplieron por parte de la causante debido a que su muerte no tuvo ocurrencia en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma que abre paso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y como la Corte ya se había pronunciado respecto a circunstancias similares del asunto en estudio, era dable concluir que el establecimiento que regía el presente caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por acaecer la muerte en vigencia de dicha norma y no cumplirse los parámetros para ser beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35598.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia primigenia, confirmada por el fallador de la alzada, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente, cuatro de ellos por la vía directa y uno por la vía indirecta. La Sala estudiará de manera conjunta los tres primeros cargos encauzados por la vía directa, debido a que contienen similar proposición jurídica, persiguen el mismo fin y sus argumentos son los mismos.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, 16 del CST, 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y el 53 de la CN.
Argumenta que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige tener cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, así como los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 porque el caso bajo estudio se regía por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año debido a que estos últimos preceptos disponen que hay derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia cuando el causante haya acreditado 300 semanas cotizadas en su vida laboral en cualquier época, exigencia superada por la afiliada debido a que se demuestra 781.71 semanas cotizadas ante el ISS, por tanto se debe beneficiar con el principio consagrado en la disposición 53 de la CN.
CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia de la alzada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, 4° y 53 de la CN; en relación con los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, 16 del CST y 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En similares argumentos a los expuestos en el primer cargo, dice el censor que «el Tribunal violó por FALTA DE APLICACIÓN los artículos 6° y 25 del Decreto 049 de 1990, lo que se tradujo en la violación también por la vía directa de los artículos 12 de la ley (sic) 797 de 2003 y 13, 15 y 36 de la ley (sic) 100 de 1993 […] y dejó de aplicar los artículos 4° y 53 de la CN» para negar la pensión reclamada.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6° y 25 del Decreto 049 de 1990, 4° y 53 de la CN. El censor propone como argumento demostrativo del presente cargo los mismos razonamientos de los dos anteriores, aceptando los siguientes supuestos fácticos: que la causante falleció el 30 de marzo de 2003, que cotizó 781.71 semanas ante el ISS, que convivió con el demandante quien dependía económicamente de ella, sin que se presentara discusión sobre el tiempo de la convivencia y concluye que el juez plural aplicó indebidamente RÉPLICA Aunque la demandada opositora realiza un análisis conjunto de todos los cargos, la Corte por cuestión de método separa los argumentos a fin de referir las consideraciones conforme se expuso en precedencia. Por lo expuesto se tiene que el oponente asegura que los cargos no tienen ninguna vocación de prosperidad, ya que la sentencia recurrida se encuentra acorde con los criterios jurisprudenciales de la Corte, posición que se ha mantenido en posteriores providencias, desestimando la pretensión de la pensión de sobrevivientes.
Afirma que la postura de la decisión impugnada, se sujeta al artículo 16 del CST, razón para aplicar la norma que se encontraba vigente al momento de la muerte de la afiliada, la cual tuvo lugar el 30 de marzo de 2003, momento en que estaba en vigor el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que así tuvo en cuenta el Tribunal al emitir su decisión, no existiendo la aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación «(sic)» como concepto de vulneración de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que no se dejó de aplicar dicho acuerdo, de conformidad a las normas que inicialmente se reseñaron, esto de conformidad con los tres primeros cargos.
CONSIDERACIONES La censura propone como debate a la Sala que se revise el derecho a la pensión de sobrevivencia que le asiste al demandante, bajo la óptica del principio de la condición más beneficiosa con base en los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dada la vía escogida por la censura, se tiene por aceptados los siguientes supuestos fácticos: i) que la causante falleció el 30 de marzo de 2003; ii) que cotizó 781.71 semanas entre los años 1983 y 1998 al ISS; y iii) que a la fecha de su deceso no dejó acreditado el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es 50 semanas en los tres años que anteceden al fallecimiento.
El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es viable acudir a la aplicación de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, como quiera que la regla general adoptada jurisprudencialmente radica en que la normatividad aplicable en pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, sin que le sea dado a los jueces hacer un ejercicio histórico sobre toda la normatividad que regula la prestación. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 que dice: Está sumamente claro: La condición más beneficiosa no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir, efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.
Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica derivada del “contrato intergeneracional”, amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió. Esa elemental postura de justicia, la reclama el ordenamiento jurídico, y allí entra en juego la función interpretativa de los principios, que al lado de la creadora y de la integradora conforman el trípode funcional de este tipo de normas.
Esos cambios normativos también encuentran respaldo en el principio constitucional de solidaridad social, como expresión de la prevalencia del interés general sobre el individual, lo cual permite el sacrificio del disfrute de un mejor estar de unos pocos miembros de la colectividad, siempre que la sociedad, en general, alcance un beneficio agregado, con fundamento en la repartición de cargas consagrada en el artículo 95 de la Ley Fundamental de 1991 y que impone a todos los integrantes de la comunidad nacional responsabilidades, entre las que se enmarca, sin duda, el deber de contribuir al sostenimiento del sistema integral de la seguridad social, como lo pregona el artículo 1º de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, en la perspectiva relativa en la que se ha concebido la regla no explícita de la condición más beneficiosa, la Corte ha delimitado su aplicación con vista en la necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de manera que no se quebrante su estructura financiera con la imposición de obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta.
Es por ello, que la Sala de Casación Laboral ha considerado que la condición más beneficiosa requiere de un análisis comparativo de la situación en que se encuentra un afiliado al sistema de la seguridad social, con relación a la norma derogada por la que ha de aplicarse en virtud de las reglas generales de vigencia de la ley en el tiempo.
En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.
Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). Con base en esos antecedentes, para la Corte queda claro que como el fallecimiento del afiliado al régimen de prima media con prestación definida, Manlio César Acevedo Meneses, ocurrió por muerte natural el 20 de diciembre de 2003, la norma llamada a regular la situación debatida, en principio, es el artículo 12 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, que exige, primeramente, que quienes aspiren a la prestación de sobrevivencia como causahabientes del afiliado fallecido en tales circunstancias, acrediten que éste, en los 3 últimos años anteriores al deceso, en este caso entre el 19 de diciembre de 2000 a la misma fecha del año 2003, hubiere cotizado al menos 50 semanas.
Además, que al menos 25% de las contribuciones al sistema hubieren sido sufragadas después de los 20 años de edad, si la muerte ocurre tras enfermedad, o de 20%, si se da por accidente. La regla de 2003, sin lugar a dudas, hizo más rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes hasta el 28 de enero de ese año, pues la fidelidad al sistema, en el artículo 46 de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos eventos: Uno, respecto de quien falleció siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte.
La otra, con relación a quien estuvo afiliado pero dejó de cotizar al sistema, eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la defunción. Cualquiera de estas opciones dadas, que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho más flexibles que las de la Ley 797. Luego, sí es admisible que frente al cambio introducido por ésta, si un afiliado falleció del 29 de enero de 2003 en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus causahabientes para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en los términos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud de la regla no explícita de la condición más beneficiosa.
Lo que no cabía era acudir a una legislación anterior a la Ley 100 de 1993, pues no está en discusión que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, razón por la cual el alcance dado por el Tribunal a la jurisprudencia que estructuró la regla de la condición más beneficiosa, no es el que se acompasa con el sentido y la hermenéutica de la misma Corte Suprema de Justicia, como ya se explicó. Ahora, como el accionante no alcanzó a cumplir los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 antes señalada para acceder a la pensión de sobrevivencia, esto es demostrar el aporte de las 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte, la Sala se adentra a la revisión del parágrafo 1° de la citada norma, a fin de analizar si bajo ese contenido se logra derivar el derecho reclamado y para ello es necesario referir el precepto normativo, que reza:
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. De conformidad a la hipótesis planteada en la disposición indicada, la Corte ha enseñado que para alcanzar la pensión de sobrevivencia en estos términos es necesario que el causante deje materializados los requisitos mínimos exigidos en el régimen de prima media para la pensión de vejez; presupuesto que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues así lo ha señalado esta Corte a través de la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018 que dice: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
Deviene de lo anterior que la causante murió en vigencia de la Ley 797 de 2003, quien no alcanzó a dejar causada la pensión de vejez, toda vez que solo se probó en el proceso un total de cotizaciones de 781.71 en su vida laboral, de las cuales al 1º de abril de 1994 tenía apenas 553.34 semanas, equivalentes a 10 años y, por ende, no se encontraba cobijada por el régimen de transición, además que tampoco en esa fecha contaba con 35 años de edad, pues nació el dos de julio de 1959 (f.° 10).
En consecuencia, atendiendo los precedentes transcritos, se considera que el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, al discurrir que no había lugar a la aplicación del principio estudiado. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, 16 del CST, 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6° y 25 del Decreto 049 de 1990, 4° y 53 de la CN.
Indica los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que la esposa del demandante cotizó en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. B. Haber dado por demostrado, sin estarlo que el actor no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposa.
C. No haber dado por demostrado que la señora ANA AURORA ROJAS ROJAS, (q.e.p.d) identificada con la C. C No. 51.603.682, cotizó al ISS 781.71 y según el ISS en las resoluciones que resolvieron la prestación económica de pensión de sobrevivientes, 786 semanas a lo largo de su vida laboral, de las cuales 300 se cotizaron antes del 1 de abril de 1.994 y por tanto sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de 1.990.
(FL.40). D. No haber aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado la señora ANA AURORA ROJAS ROJAS, (q.e.p.d) identificada con la C. C No. 51.603.682, al ISS 781.71 o 786 de las cuales más de 300 se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, dejando de aplicar al caso este último régimen en desarrollo del principio de la condición beneficiosa y darle a este un alcance que el legislador no le dio.
Como pruebas dejadas de apreciar enlistó las siguientes: A. Historia Laboral en donde se demuestra que la causante cotizó 781.71 semanas desde el 02-05-1.983 y hasta el 31-12-1.998. (FL. ) (sic). B. Resoluciones 037187 del 8 de noviembre de 2.005, 055300 del 27 de noviembre de 2.007 y 3378 del 10 de diciembre de 2.010 en donde se expresa que la causante cotizó 786 semanas al ISS.
En la demostración refiere los mismos argumentos de los cargos anteriores y finaliza con el argumento que «el Tribunal APLICO DE MANERA INDEBIDA el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para negar la pensión demandada». RÉPLICA Frente a esta impugnación el opositor dice que el cargo se dirige por la vía indirecta, pero que no existen los yerros fácticos endilgados, en atención a que el fallo no se fundó en tales supuestos que exigen los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo cual no se desató frente a tales normas la controversia desde la óptica fáctica probatoria pretendida.
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que le asiste razón a la réplica bajo el entendido que el Tribunal no basó sus consideraciones en la valoración de medios de convicción. Ahora, como el recurrente indica que el yerro del ad quem consiste en la no valoración de la historia laboral, sería del caso entrar en el examen, labor de la que se ve imposibilitada la Corte, habida cuenta que el censor no propuso argumento alguno en la sustentación del ataque sobre la consecuencia por la no valoración de esta prueba y en cambio sí afirmó aceptar las 781.71 semanas que en ella se señalan como cotizadas siendo la última semana aportada la del 31 de noviembre de 1998, esto es, que en los tres últimos años inmediatamente anteriores a la muerte no contaba con 50 semanas cotizadas que es lo que el documento reporta, razón por la que no pudo incurrir en yerro alguno el Tribunal, toda vez que esa misma cantidad fue la que aludió el ad quem como supuesto fáctico no discutido.
Por lo expuesto, la sentencia en este aspecto se mantiene incólume al resultar no próspero el cargo. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la senda directa en la modalidad de falta de aplicación «de la finalidad y objetivos de la ley 797 de 2003, específicamente la de mantener la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en materia de pensiones», los artículos 6° y 25 del Decreto 049 de 1990, 2°, 48 y 53 de la CN.
Como argumento demostrativo indica que no hay discusión frente a la exigencia de la Ley 797 de 2003 en el sentido de requerir que el afiliado probara la cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte y una fidelidad del 20% al sistema y que el congreso de la República pretendió equidad, solidaridad y viabilidad financiera en el nuevo sistema a fin que se diera un trato igualitario a los colombianos, «mediante la eliminación, entre otros mecanismos, de los privilegios que actualmente gozan algunos sectores por estar exceptuados de la ley (sic) 100 de 1993 o por razón de disposiciones especiales del régimen de transición».
A continuación, refiere que si se exigen 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte resulta obvio «considerar que 781.71 o 786 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, garantizan en un todo la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sin que se vea afectado como lo era la intención finalista de la ley (sic) 797 de 2003 el sistema pensional y sin que sufre merma alguna el sistema financiero.
Porque si 26 semanas exigidas en la ley (sic) 100 de 1993 garantizaban la sostenibilidad del sistema financiero, después 50, resulta apenas obvio que 781.71 o 786 sean suficientes para cumplir con el cometido de la ley (sic) 797 de 2003». Termina su argumentación con la manifestación de que la interpretación finalista de la Ley 797 de 2003 no se vislumbra en las consideraciones del Tribunal porque dejó de aplicar el artículo 2° de la CN que persigue la efectividad y garantía de los principios y derechos fundamentales de la seguridad social.
RÉPLICA Destaca que la falta de aplicación «(sic)» endilgada al juez de apelaciones con relación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no se configura, al ser ésta la norma en que se basó el ad quem para dictar su decisión confirmatoria, de hecho, el inciso 1° de la norma hace referencia a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y no al Acuerdo 049, como mal lo entiende la recurrente.
Agrega que las normas constitucionales estimadas en los cargos son principios generales, que deben ser desarrollados legalmente, según se dijo en sentencia CSJ SL, 11 ag. 2004, rad. 22479 y como tampoco, es dable alegar interpretación errónea o indebida aplicación del artículo 53 de la CN, cuando la jurisprudencia de la CSJ se ajusta a las disposiciones 48 y 53 de la carta, que además estaba ajustada al artículo 29 de la misma, pues tal precepto obligaba al fallador a dictar su sentencia como la emitió, ya que de no aplicarse el referido artículo 12 se estaría yendo en contravía de principios constitucionales que buscan la sostenibilidad del sistema pensional.
Finaliza al decir que aun cuando el requisito de fidelidad fue declarado inexequible, el mismo no fue estudiado por el Tribunal, por lo que no se puede examinar en el recurso de casación, pues va en contravía de la seguridad jurídica y el principio de igualdad, tomando un rumbo contrario a los efectos futuros consagrado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, desconocidos por la Corte Constitucional en algunos fallos de tutela y que no pueden aplicarse en el caso presente.
CONSIDERACIONES La acusación que hace la censura respecto de que el fallador de segunda instancia incurrió en la infracción directa respecto de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue debidamente analizado por esta Sala en las consideraciones frente a los primeros tres cargos orientados por la vía directa, razonamientos suficientes para precisar que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, ya que resulta irrelevante pronunciarse sobre el tema de la sostenibilidad financiera del sistema a la seguridad social, cuando se llegó a la conclusión que la fallecida no dejó causado el derecho pensional, que amerite la cancelación de mesadas pensionales.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por no haber salido avante el recurso y como se propuso réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deben ser incluidas en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO GUIZA GUIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS en liquidación. Costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1991 - 2018 Radicación n.° 58976 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GUIZA GUIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Guiza Guiza llamó a juicio al I nstituto de S eguros Sociales, con el fin que se reconociera y ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes en atención a la muerte de Ana Aurora Rojas Rojas, quien fue su cónyuge, prestación que debía otorgarse a partir del 30 de marzo de 2003 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1991-2018 Radicación n.° 58976 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GUIZA GUIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Guiza Guiza llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se reconociera y ordenara el pago de la pensión de sobrevivientes en atención a la muerte de Ana Aurora Rojas Rojas, quien fue su cónyuge, prestación que debía otorgarse a partir del 30 de marzo de 2003