Radicación n.° 53388 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL19906-2017 Radicación n.° 53388 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA AILEN BARBOSA LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No se reconoce la calidad de sucesora procesal a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, debido a que este proceso no versa sobre una controversia de orden pensional, según los términos del inciso 2 del artículo 35 del Decreto 2013 de 2012. I.
ANTECEDENTES Silvia Ailen Barbosa López llamó a juicio al ISS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2003; consecuencialmente, pidió se condenara al pago de vacaciones, cesantías y sus intereses, prima de servicios, indemnización moratoria, la diferencia salarial del cargo desempeñado y demás emolumentos detallados en la demanda; subsidiariamente, solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta que se haga efectiva la medida.
Fundamentó sus peticiones, en suma, en que le prestó servicios personales al demandado bajo múltiples contratos de prestación de servicios, como «auxiliar de enfermería», labor también desempeñada por los trabajadores de planta del Instituto; que ejecutó las tareas en forma personal, directa y bajo subordinación de los jefes asignados y que, a la terminación del contrato, el demandado no le canceló las acreencias laborales reclamadas en el líbelo demandatorio (fls.27 a 33).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago o compensación, y prescripción. Negó la naturaleza subordinada de la relación y aclaró que la actora laboró para la entidad a través contratos de prestación de servicios regidos bajo la égida de la Ley 80 de 1993, por lo que dijo no deberle los conceptos laborales reclamados (fls.42 a 47).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 5 de diciembre de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al Instituto al pago de $517.266.53 por prima de servicios, $517.266.53 por vacaciones y $241.392.28 por cesantías; declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada en lo demás. Condenó en costas a la accionada (fls. 87 a 98).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 26 de febrero de 2010, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones e impuso costas a la demandante, en ambas instancias (fls. 123 a 137).
Luego de trascribir los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el ad quem advirtió que en la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones, según lo dedujo de la prueba obrante a folio 78 del plenario, por lo que consideró que, no obstante en la demanda introductoria se afirmó que Barbosa López laboró para el Instituto desde el 11 de mayo de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, bajo «un único contrato de trabajo», se colegía la existencia de varios contratos a término fijo en los cuales se acordaba entre las partes su duración por un « tiempo determinado ».
De la valoración de los testimonios de Angélica Bernal Niño y Rosalba Arévalo Gutiérrez (fls. 63 a 65), el Tribunal infirió que con sus dichos, no se lograba desvirtuar que la demandante hubiera laborado en forma continua, pues las deponentes no suministraron las razones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, deficiencia que le impidió otorgarle credibilidad a las declaraciones y citó la sentencia CC C-154/97.
Por último, el sentenciador de alzada estimó que, dada la falta de demostración de un único vínculo contractual, no era posible acceder a los pedimentos del recurso de la demandante en cuanto a la indemnización moratoria en virtud del principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y en general, a las pretensiones del libelo principal, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al ISS.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada (…) y así se deje incólume protegida la decisión emanada por el juzgado de primera instancia pero únicamente sobre: La declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la señora SILVIA AILEN BARBOSA LOPEZ con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde el día 1º de Noviembre de 1998 al 30 de junio de 2003 conforme numeral PRIMERO del (sic) la de primera instancia, al igual se deje protegido el numeral SEGUNDO que condeno (sic) a la entidad demandada a pagar de manera indexada Prima de Servicios, Cesantías, Vacaciones y la condena en costas.
Y así de esta manera en sede de instancia constituyéndose previamente esta Honorable Corte se declare adicionalmente a las condenas impuestas en primera instancia la MALA FE patronal durante toda la relación laboral y se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al pago de: ($25.968) VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE CON TRECE CENTAVOS por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del decreto 797 de 1949 a partir del día 30 de Septiembre de 2003 hasta cuando se pague las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia que fueron Vacaciones, Prima de servicios y Cesantías, anulando consecuencialmente a ello la Sentencia recurrida tal y como aquí se solicita.
(Está resaltado en el texto). Con tal propósito, formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta por, (…) error de hecho POR MALA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS de los artículos 1 del decreto 797 de 1949, artículo 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, artículo 2 de la Ley 64 de 1946, artículos 1, 2, 3, 11, 17, 18, 20 y 25 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 3 y 4 del decreto 1160 de 1947; artículo 3 del decreto 3118 de 1968; artículo 8, 17, 25, 30 y 45 del decreto 1045 de 1968; artículos 3, 4, 14, 18, 20, 21 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; decreto 1848 de 1969; artículo 32, numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993 y el artículo 122 de la Constitución Nacional de Colombia.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Erro (sic) al tomar la prueba documental folio 78 como cronología del tiempo laborado por la demandante; Cuando ello no es cierto. 2. Dio por probado sin estarlo que la demandante no labor[ó] del 31/10/1999 al 01/01/2000; Cuando (sic) ello no [es] cierto. 3.Dio por demostrado, sin estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCILAES actuó de buena fe al fraccionar los contratos de prestación de servicios. 4.
No dio por demostrado, a pesar de estarlo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe al fraccionar los contratos de prestación de servicios. Indica como pruebas apreciadas incorrectamente la certificación laboral de 5 de abril de 2004, expedida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (fl.5), el hecho 5 de la demanda y su contestación (fl.27 y 47), las respuestas al oficio 2011 de 3 de diciembre de 2007, dirigido al Juzgado 15 Laboral y expedido por la Jefe del Departamento de Compensaciones y Beneficios del ISS (fl. 58), la Jefe del Departamento de Recursos Humanos Seccional Cundinamarca y D.C (fl.66) y el Coordinador de Nóminas de la misma entidad (fls. 78 y 79), el traslado del oficio 2011 de 3 de diciembre de 2007, dirigido a Luz Stella Mayorga como Jefe del Departamento de Compensaciones (fl.59) y la sustentación del recurso de apelación (fl.102).
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al no dar por probado, estándolo, «la continua e ininterrumpida labor ejecutada por la demandante durante más de 4 años y la mala fe con la que actuó el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, durante toda la relación laboral al no vincular en legal forma a la demandante», pese a que se desempeñaba en el cargo de enfermera, labor que ejecutan los trabajadores de planta.
Aduce que el error de hecho, consiste en la indebida valoración del folio 78 del expediente, con el cual el sentenciador de alzada coligió la interrupción contractual de un documento que relacionaba año por año los salarios devengados por trabajadores de planta, prueba que fue solicitada por la actora y que de ninguna manera corresponde al tiempo de ejecución de los contratos.
Sostiene que el operador judicial de segundo grado, se equivocó al no valorar el folio 5, e indicar que carecía de valor probatorio, sin que hubiera sido tachado por la enjuiciada, y en el que se encuentran relacionados los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; además, omitió que en la contestación de los hechos de la demanda, la entidad aceptó que tal documento reflejaba los contratos suscritos y los extremos temporales reclamados.
Estima que debe tenerse en cuenta el oficio emitido por la Directora de la Unidad Hospitalaria Carlos Lleras Restrepo y dirigida a la oficina de Contratación Civil del Seguro Social, Seccional Cundinamarca (fl.66), en el cual se relacionan los contratos celebrados y de donde se desprende la existencia del vínculo laboral, y la comunicación obrante a folio 58 del plenario, los cuales no fueron tachados de falsos por la demandada.
Por último, expresa que en la sustentación de la apelación, el ISS (fls. 101, 102 y 127) hizo incurrir en error al Tribunal al realizar afirmaciones falsas, al sostener la existencia de interrupción en la continuidad de los contratos de prestación de servicios, por lo que queda claro que el desacierto en el que incurrió el juez de segunda instancia al hallar desvirtuada la mala fe con que actuó el Instituto, pues las pruebas aportadas al plenario y mal apreciadas dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo legal «bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicio».
RÉPLICA Afirma que la censura incurre en errores de técnica en el alcance de la impugnación y en la proposición jurídica, los cuales consisten en la equivocación del recurrente al solicitarle a la Corte que imponga adicionalmente condena por indemnización moratoria, siendo que lo que correspondía era pedir la revocatoria de la absolución, para en su lugar, condenar a la entidad a pagar dicho concepto; además, de no mencionar la modalidad de violación de las normas relacionadas, falencia que en su criterio es insuperable, por lo que solicita no casar la sentencia (fls. 42 y 43).
CONSIDERACIONES No obstante que el recurrente no indicó la modalidad de violación por la vía indirecta, la Sala parte de entender que se trata de la aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo, dado que es la única aceptada por esta senda. Lo anterior, no significa que el cargo esté llamado al éxito, por cuanto se advierten deficiencias insuperables que impiden de fondo su estudio.
Si lo que pretendía el recurrente era cuestionar el fallo de segundo grado en el entendido de que el ad quem no le dio valor probatorio a la comunicación de 5 de abril de 2004, emanada de la Directora de la Unidad Hospitalaria Carlos Lleras Restrepo (fl. 5), al considerar que fue aportada por un tercero ajeno al proceso y en fotocopia informal, era forzoso para la censura, cuestionar esta premisa por la vía de lo estrictamente jurídico, en la medida que el eventual desatino no provino de la lectura del contenido del medio de convicción, sino de la carencia de mérito por las deficiencias formales que presenta dicho elemento de juicio.
Así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 Jul 2014, Rad. 46464 en donde dispuso: (…) esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Conviene advertir, entonces, que si lo que el recurrente pretendía era que la Corte diera validez a dicha pieza probatoria, a fin de que fuera tenida en cuenta en el litigio, debió hacerlo a través de la vía adecuada, esto es, la directa por violación medio de las normas procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia del trabajo.
Además, la prueba sobre la que se soporta la acusación corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación recibe el mismo tratamiento de los testimonios, y por tanto, no es prueba calificada como de manera profusa lo ha recordado la Sala de Casación Laboral. No obstante, se advierte que si el reproche estriba en que el juzgador de segundo grado se equivocó al no haber valorado la comunicación obrante a folio 5 y solo tener en cuenta la certificación expedida por el Coordinador de Nómina (fl.78) como apoyo de su decisión, no se avizora error manifiesto, pues en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, al juez corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio, ejercicio intelectivo en el que la Corte sólo podrá intervenir si se advierte un error protuberante, que no es el caso.
Así lo adoctrinó la Sala en sentencia SL10440-2017, cuando sostuvo: No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
En conclusión, el juzgador de segundo grado no cometió las distorsiones probatorias que le imputa la recurrente, mucho menos con el carácter de evidente que exige la ley para que se abra paso el quiebre de la sentencia cuestionada. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas son a cargo de la recurrente. En la liquidación que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.500.000.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA AILEN BARBOSA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00