PAGE Radicación n.° 45114 Radicación n.° 55098 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrada ponente SL19900-2017 Radicación n.° 45114 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA OCTAVA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el 6 de noviembre de 2009, en el proceso adelantado por ORFELINA DEL SOCORRO MONSALVE VÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
En cuanto al memorial obrante a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de febrero de 2005, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación, y las costas del proceso. Como respaldo de sus pretensiones expuso que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge el 25 de febrero de 2005, petición que fue negada mediante Resolución n.° 9837 del 8 de mayo de 2006, por la falta de requisitos previstos en la Ley 797 de 2003; que el causante alcanzó a cotizar al ISS un total de 727 semanas para los riesgos de IVM antes del deceso; que tiene derecho a la pensión solicitada, por cuanto hizo vida conyugal con el causante desde que contrajeron matrimonio y hasta cuando falleció; y que al tener el asegurado un total de 727 semanas de cotización, puede invocar en su favor el principio de la condición más beneficiosa.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó el relacionado con la solicitud de reconocimiento de la prestación, de los demás dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran hechos. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue desatada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 6 de marzo de 2009, por la cual condenó al ISS a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de febrero de 2005, en forma vitalicia, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; a cancelarle la suma de $83.244.440 y a reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima sobre cada una de las mesadas a partir de su causación y hasta el pago efectivo de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de fallo del 6 de noviembre de 2009, revocó la sentencia recurrida, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales. Para proferir esta decisión, el Tribunal consideró que no compartía que en virtud del principio de la condición más beneficiosa se diera aplicación a disposiciones anteriores para el reconocimiento pensional, y como sustento de esto citó apartes de la sentencia del 10 de febrero de 2009 emitida por esta Corporación, para deducir que como el causante falleció el 2 de febrero de 2005, los requisitos para que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes eran los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales no cumplió, por lo que no le asiste el derecho a la prestación reclamada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casación total del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se confirme el de primer grado. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica de manera oportuna, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por cuanto acusan las mismas normas, se valen de la similar argumentación, y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la C.N.». Admite que el asegurado fallecido no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso, ni 26 dentro del año anterior a dicho suceso, y que no opera el principio de la condición más beneficiosa; pero que no comparte el alcance que el tribunal le dió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues este contempla dos hipótesis que permiten acceder a la pensión reclamada, las cuales son: (i) acreditar 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años, y el requisito de fidelidad, que fue declarado inexequible o, (ii) que el afiliado haya cotizado el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior de su fallecimiento.
Agrega que cuando la norma se refiere a que el « afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento», indudablemente se refiere al régimen del ISS, es decir, al establecido en el Acuerdo n.° 049 de 1990, que exige como mínimo 500 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 o hasta 2014 cuando fenece el régimen de transición. Así mismo, afirma que si el afiliado fallece y tiene 500 semanas dentro de los 40 y 60 años, la muerte habilitaría la edad para convertir la pensión de vejez en un derecho adquirido y trasmitirlo a los causahabientes.
Finalmente, concluye que el fallador de segunda instancia incurrió en desvío interpretativo de la citada norma, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia gravada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de las normas acusadas en el cargo precedente.
Comienza la impugnante por aceptar -igual que en el ataque anterior-, que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, ni 26 dentro del año anterior al deceso, y que no aplica el principio de la condición más beneficiosa. Reitera la argumentación del primer cargo, y concluye que el Tribunal no aprehendió el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «que posibilita acceder a la pensión de supervivientes, cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos».
Añade que la norma por ninguna parte consagra que para acceder a la pensión del parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el asegurado debiera estar en el régimen de transición y cumplir con los requisitos que allí se exigen, porque de ser así se trataría de un derecho adquirido a la pensión de vejez que el cónyuge transmite a sus derechohabientes, ya que la muerte le habilita la edad.
En ese orden, infiere que no es dable exigir «la fecha de nacimiento del asegurado, ni si el afiliado era beneficiario del régimen de transición», porque el querer del legislador fue recoger los pronunciamientos jurisprudenciales frente a la condición más beneficiosa y exigir que, por lo menos, el asegurado hubiese cotizado 500 semanas, número superior a las 300 que se requerían para acceder a la pensión de sobrevivientes.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA El opositor señala que revisado el expediente, la recurrente no fundó sus pretensiones en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que no podría aducirse con éxito en el presente recurso, ya que no son de recibo en la Corte. Así mismo, aduce que el tribunal no cometió ninguno de los yerros denunciados en los dos primeros cargos, pues para que se pudiera condenar al ISS al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con base en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el demandante debía demostrar dentro del proceso los presupuestos que tal precepto exige, es decir, que no se ha tramitado ni recibido una indemnización sustitutiva, carga probatoria que le correspondía al actor conforme al artículo 177 del C.P.C., y como quiera que eso nunca fue tema del debate al interior del proceso, no puede plantearse en sede de casación, es decir, si en el proceso no se probaron esos supuestos fácticos, jamás pudo haberse llegado a una sentencia estimatoria de las pretensiones con dicho argumento.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que se equivoca el replicante al afirmar que la demandante no fundó sus pretensiones en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que dicha norma se observa en los fundamentos de derecho de la demanda inicial. Ahora bien, como los dos cargos están dirigidos por la vía directa, no se discute: (i) que la actora tiene la calidad de cónyuge supérstite de Javier Villegas Muñoz;
(ii) que el afiliado falleció el 25 de febrero de 2005; (iii) que el asegurado contaba con 727 semanas en toda su vida laboral, las cuales fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y, por consiguiente, dentro de los tres años anteriores a su muerte no tuvo ninguna cotización. De conformidad con lo anterior, el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia manifestó que «el señor Javier Villegas Muñoz falleció el 02 de febrero de 2005 (véase fl. 6), lo que implica ni más ni menos que los requisitos para la demandante acceder a la pensión de sobrevivientes, son los establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento y tuviere una fidelidad al sistema del 20% de cotizaciones entre la misma fecha y aquella en (sic) cumplió 20 años de edad, lo que no ocurrió», lo cual da cuenta que para efectos de determinar la viabilidad de la pensión deprecada, el sentenciador de alzada solo tuvo en cuenta el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y pasó por alto el parágrafo de la misma norma.
De dicho examen se advierte que tiene razón la recurrente al manifestar que el ad quem se equivocó al limitar el alcance del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a la exigencia de que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, pues si bien es cierto la norma señala esta condición para acceder al derecho, también lo es que establece otra en el parágrafo de la citada disposición. Así las cosas, los cargos son fundados, no obstante no es posible casar la sentencia, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado, por las siguientes razones: La regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, tal como lo ha señalado esta Sala, entre otras, en las sentencias en CSJ SL 36135, 10 jun. 2009, CSJ SL 42828, 1 feb. 2011, CSJ SL 39887, 23 mar. 2011 y CSJ SL 37799, 3 de may. 2011.
La excepción a dicha regla es la aplicación ultraactiva de normas ya derogadas, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. El debate jurídico que plantea la accionante está dirigido a que el afiliado fallecido consolidó el derecho con base en el parágrafo 1.° de del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
Respecto a la interpretación que se ha hecho del parágrafo citado, esta Corporación ha indicado que efectivamente, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se materializa cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez; así lo indicó en sentencia CSJ SL7358-2014, en la que señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En la mencionada providencia también se estableció que el régimen de prima media a que allí se hace referencia, es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y para aquellos que pertenecían al régimen de transición previsto en el artículo 36, es el regulado en el Acuerdo n.° 049 de 1990, aprobado por el Decreto n.° 758 de ese mismo año. Sin embargo, analizando este caso con sustento en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se reúnen los requisitos exigidos a fin de conceder la prestación, pues aunque el causante era beneficiario del régimen de transición pensional, no alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 25 de febrero de 1985 y la fecha de su muerte, esto es, dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento; mucho menos acredita 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, pues como quedó establecido por el ad quem, durante toda su vida laboral cotizó un total de 727 semanas.
En este punto, vale la pena anotar que el cumplimiento de 500 semanas de cotización exigido por el régimen de prima media, exigido en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tiene un límite temporal, pues la norma a la que remite por disposición de la transición, es clara en exigir 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en este caso, a la muerte del causante; razón por la cual, no todas las cotizaciones efectuadas por el afiliado fallecido tienen la vocación de acreditar el presupuesto contenido en el régimen pensional anterior, sino solamente las efectuadas en el lapso temporal referido en el mencionado acuerdo del ISS.
De conformidad con lo referido, es necesario estudiar los requisitos de la pensión de vejez del causante a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, se tiene que tampoco cumplió con el número mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media para causar la pensión de vejez, al no tener la densidad de ellas cotizadas en cualquier tiempo, que tal disposición exige, tal como quedó expuesto.
Por las anteriores razones, los cargos aun cuando fundados, no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 57 de la Ley 2.° de 1984, artículos 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, a consecuencia de lo cual se infringieron directamente los artículos 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
Señala como errores de hecho los siguientes:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN, LA APODERADA SOLO SE PLANTEÓ EL ASUNTO DE LA APLICACION DE LA LEY 797 DE 2003 Y LA TEORÍA DEL DERECHO ADQUIRIDO.
2. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA APODERADA DEL SEGURO SOCIAL CUESTIONÓ LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, BASE DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Seguidamente refiere como prueba calificada erróneamente apreciada, la sustentación del recurso de apelación. En el desarrollo del cargo, comienza por citar los artículos 29 de la Constitución Política y 66 del C.P.L., y de la S. S. para concluir que el juzgador de segundo grado debe estarse a los argumentos impetrados por el recurrente en el escrito de alzada.
Alega que el recurso vertical en materia laboral, al igual que la demanda y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia. Igualmente, señala que del escrito de apelación se colige que el impugnante circunscribió el recurso únicamente al argumento de que el asegurado fallecido no había cotizado las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso y que el hecho de tener cotizaciones en buen número no configura un derecho adquirido, pero ese no fue el fundamento en que se cimentó el juzgado para fulminar la condena.
XI. CONSIDERACIONES Respecto del principio de consonancia, esta Corporación ha reiterado que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada a los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones (sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y CSJ SL13260-2015).
Así mismo, se ha adoctrinado que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.
Así las cosas, estima la Sala, que, en el presente asunto, el ad quem no incurrió en la violación medio que parece proponer la recurrente, de los artículos 57 de la Ley 2.° de 1984, y 28 y 29 de la Ley 712 de 2001, toda vez que la entidad demandada, en el escrito de apelación que obra a folios 50 a 54, sustentó su recurso con base en la sentencia de esta Sala de la Corte del 26 de febrero de 2003, de la cual transcribió un aparte y dijo: Podemos sintetizar los argumentos de la Corte Suprema de Justicia así: El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir, en consecuencia cuando la fecha de estructuración de la invalidez o de la muerte sea con posterioridad al 1° de abril de 1994, los preceptos aplicables son los de la Ley 100 de 1993, como quiera que dicha norma se encontraba en plena vigencia y no los previstos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que no se previó un régimen de transición en la Ley 100, respecto de estas dos prestaciones y, es inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón a que no existe duda sobre la norma que debe aplicarse.
El régimen de transición que se consagró en la Ley 100 de 1993, es aplicable exclusivamente para pensiones de jubilación o de vejez, por cuanto constituye un reconocimiento de la situación en que se encuentra el trabajador frente a sus derechos pensionales, y no se puede hacer extensivo dicho beneficio para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
La posibilidad de que se presente el riesgo de muerte, así tenga las cotizaciones en relación con el Acuerdo 049 de 1990, no configura un derecho adquirido y por ende, afirma la Corte, al ser una simple expectativa no puede protegerse a través de la figura de la condición más beneficiosa. En el caso que nos ocupa, tenemos que el señor JAVIER VILLEGAR (sic) realizó su última cotización al sistema general de seguridad social en el año de 1987 y su deceso se produjo el 25 de Febrero de 2005 es decir que para la fecha de su deceso ya se habían realizado tres reformas al sistema de seguridad social en pensiones, el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003, sin que el causante haya cumplido de manera diligente con los requisitos previstos en los preceptos normativos de la Ley 100 de 1993 y/o la Ley 797 de 2003, es decir que transcurrieron Diecisiete años hasta la fecha de su muerte sin que este haya hecho una sola cotización de más para los riesgos de Invalidez, Vejez o Muerte, por lo tanto al producirse el fallecimiento en el año 2005 estaba en plena vigencia la Ley 797 de 2003 y la ley 860 de 2003 que exige al afiliado que se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, situación con la que no cumplía el causante.
Es importante anotar que para ser titular un derecho en la Seguridad Social, es necesario cumplir con unos requisitos que la Ley impone para adquirirlo, así lo ha expresado la Corte en varias oportunidades manifestando además que sólo cuando en vigencia de la Ley que señala tales requisitos estos se cumplen, entonces se habla de derecho adquirido en material (sic) de seguridad social.
Es necesario que en aras de defender la seguridad jurídica propia de un Estado Social de derecho y en virtud del principio de legalidad, se debe acoger lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la fecha del fallecimiento del afiliado o del pensionado es la que determina la disposición legal, pues no puede pretender la demandante, que se retrotraiga de manera indiscriminada en el tiempo, la norma que se ajuste a las condiciones de cada particular que aspira a que se le conceda una prestación económica como la pensión de sobrevivientes.
( Negrilla fuera de texto) Al confrontar la sentencia acusada con lo expuesto por el ISS en el recurso de apelación transcrito, encuentra la Corte que el argumento de la imposibilidad de aplicar al caso lo previsto en el Acuerdo n.° 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, y reconocer la pensión de sobrevivientes, dado que la normatividad que rige es la vigente al momento de la muerte, fue precisamente el que tuvo en cuenta el tribunal para proferir la sentencia acusada.
Se afirma esto, por cuanto uno de los argumentos expuestos por el ISS en el recurso de apelación, consiste en atención a que la muerte del causante se había producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, era esta la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, y no la de un régimen anterior que estaba derogado. En estas condiciones, contrario a lo que aduce la censura, el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, al hacerlo, no violó el principio de consonancia. Luego, no se configuran los errores de hecho que le endilga la censura a la sentencia acusada.
Sin costas en tanto los dos primeros cargos, aunque fundados, no prosperaron. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que ORFELINA DEL SOCORRO MONSALVE VÁSQUEZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 18