SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1990-2023 Radicación n.° 84160 Acta 29 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por OSCAR GÓMEZ MANIOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se condene al reajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida a su favor, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro «la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 2 empezó a disfrutar la pensión» en los términos previstos en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995 y en las sentencias CC T- 098-2005 y CC T-425-2007, a partir del 19 enero de 2005, al tenor de los artículos 48 de la CP, 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993; así mismo para que la pasiva asuma el pago de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 11 de octubre de 1977 y el 27 de junio de 1999; que su último salario ascendió a la suma de $1.035.377,36, el cual equivalía a 4,3 SMLMV, según el Decreto 2560 de 1998. Agregó que a través de la Resolución 04449 de 30 de marzo de 2006 su ex empleador, al cumplir 55 años de edad el 19 de enero de 2005, le reconoció pensión con una mesada inicial de $776.533,02, a partir de esa fecha; prestación que en los términos Decreto 2842 del 6 de diciembre de 2013 se continuó concediendo y administrando por la UGPP.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, aunque aceptó todos los hechos, se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló las excepciones de mérito que denominó legalidad de las actuaciones y buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la genérica. El juez de primer grado absolvió a la demandada, declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de cosa Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 3 juzgada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante fallo del 1 de junio de 2018 confirmó la decisión de primer grado, sin imponer costas. Esta Sala mediante sentencia CSJ SL3112-2022, al resolver el recurso de casación impetrado por el actor, casó la decisión de segundo grado ya que el sentenciador hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada pues entre el proceso actual y el primigenio que cursó entre las partes procesales no hay identidad de causa.
Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), para que remitiera a esta corporación certificación detallada que diera cuenta del salario devengado por Óscar Gómez Manios, en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, junto con los pagos que por concepto de mesadas pensionales ha efectuado a su favor, al igual que cualquier reliquidación que se hubiere realizado a este, desde la causación de la pensión de jubilación convencional y hasta la fecha.
Así mismo para que informara si la prestación a su cargo se ha compartido con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de ser así, allegara los soportes Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 4 que dieran cuenta del reconocimiento efectuado por parte de la entidad de seguridad social, el monto de tal prestación, al igual que precisara sí a su cargo existía un mayor valor y en caso positivo, señalara el monto.
Mediante comunicación de fecha 14 de septiembre de 2022 Colpensiones dio respuesta al requerimiento que le fue realizado manifestando que una vez verificado el expediente administrativo del señor Oscar Gómez Manios, se evidenciaba que mediante radicado 2018_7821852 del 5 de julio de 2018 formuló solicitud de reconocimiento de pensión de vejez con carácter compartida y que a través de Resolución SUB 194328 del 23 de julio de la misma anualidad se concedió tal prestación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, tomando en cuenta un total de 1692 semanas cotizadas, estableciendo un IBL en cuantía de $1.313.287 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% y en esa medida arrojó una mesada pensional de $1.320.913 a partir del 26 de diciembre de 2014.
Por otro lado, y en lo referente a la certificación detallada de salarios devengados por el actor en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, junto con el pago de las mesadas y cualquier reliquidación sobre la pensión de jubilación convencional, y el monto al que ascendía la diferencia por el mayor valor de la pensión de jubilación, acotó que tal información debía aportarse por la UGPP, por tratarse de la entidad a cuyo cargo se encontraba el pago.
Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 5 Periodo Vap Pensión Nota débito Mesada adicional Salud Descuentos Retropatrono Total girado 201808 1.609.252$ 74.375.458$ 193.200$ 74.375.458$ 1.416.052$ 201809 1.609.252$ 193.200$ 1.416.052$ 201810 1.609.252$ 193.200$ 1.416.052$ 201811 1.609.252$ 1.609.252$ 193.200$ 3.025.052$ 201812 1.609.252$ 193.200$ 1.416.052$ 201901 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 201902 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 201903 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 201904 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 201905 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 201906 1.660.426$ 1.660.426$ 199.300$ 3.121.552$ 201907 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 201908 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 201909 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 201910 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 201911 1.660.426$ 1.660.426$ 199.300$ 3.121.552$ 201912 1.660.426$ 199.300$ 1.461.126$ 202001 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202002 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202003 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202004 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202005 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202006 1.723.522$ 1.723.522$ 172.400$ 3.274.644$ 202007 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202008 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202009 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202010 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202011 1.723.522$ 1.723.522$ 172.400$ 3.274.644$ 202012 1.723.522$ 172.400$ 1.551.122$ 202101 1.751.271$ 175.200$ 1.576.071$ 202102 1.751.271$ 175.200$ 1.576.071$ 202103 1.751.271$ 175.200$ 1.576.071$ 202104 1.751.271$ 175.200$ 17.513$ 1.558.558$ 202105 1.751.271$ 175.200$ 17.513$ 1.558.558$ 202106 1.751.271$ 1.751.271$ 175.200$ 17.513$ 3.309.829$ 202107 1.751.271$ 175.200$ 17.513$ 1.558.558$ 202108 1.751.271$ 175.200$ 17.513$ 1.558.558$ 202109 1.751.271$ 175.200$ 17.513$ 1.558.558$ 202110 1.751.271$ 175.200$ 516.141$ 1.059.930$ 202111 1.751.271$ 1.751.271$ 175.200$ 516.141$ 2.811.201$ 202112 1.751.271$ 175.200$ 516.141$ 1.059.930$ 202201 1.849.692$ 185.000$ 522.046$ 1.142.646$ 202202 1.849.692$ 185.000$ 522.046$ 1.142.646$ 202203 1.849.692$ 185.000$ 522.046$ 1.142.646$ 202204 1.849.692$ 185.000$ 522.046$ 1.142.646$ 202205 1.849.692$ 185.000$ 522.046$ 1.142.646$ 202206 1.849.692$ 1.849.692$ 185.000$ 522.046$ 2.992.338$ 202207 1.849.692$ 185.000$ 522.046$ 1.142.646$ 202208 1.849.692$ 185.000$ 522.046$ 1.142.646$ Devengado Deducido Así mismo, mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2022, Colpensiones remitió comunicación fechada 13 de septiembre de 2022, en la que relacionó los valores devengados y deducidos en la prestación del actor desde el ingreso a nómina de pensionados y hasta agosto de 2022, de la siguiente manera: Colpensiones igualmente con correo electrónico del 21 de septiembre de 2022 adjuntó la Resolución SUB 194328 del 23 de julio de 2018, por medio de la cual otorgó la pensión Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 6 de vejez; la cual consigna lo siguiente: […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ COMPARTIDA a favor del señor GOMEZ MANIOS OSCAR ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 26 de diciembre de 2014 = $1.320.913,00 2015 $1.369.258 2016 $1.461.957 2017 $1.546.020 2018 $1.609.252 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la nómina del periodo 201808 que se paga en el periodo 201809 en la central de pagos […].
ARTÍCULO TERCERO: Reconocer y ordenar el pago del retroactivo pensional calculado en el artículo primero que asciende a la suma de $74.375.458,00 SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MC/TE) a favor de la UNIDAD DE PENSIONES PARAFISCALES (UGPP), NIT 900.373.913-4, en la cuenta autorizada para tal fin. […] Por su parte la UGPP, el 25 de octubre de 2022 con el propósito de atender el requerimiento realizado, allegó certificación que corresponde al siguiente tenor: FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP CONCEPTO VALOR Mesadas 64.011.736,00$ Mesadas Adicionales 10.363.722,00$ F. Solidaridad Mesadas 0 F. Solidaridad Mesadas Adic 0 Descuentos en salud 0 Ajustes en salud 0 Pagos ya efectuados 0 Valor a pagar 74.375.458,00$ LIQUIDACIÓN RETROACTIVO A FAVOR DEL PATRONO UGPP Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 7 Tipo pensión Nombre pensión Npp Fecha Resolución Fecha Efectividad Fondo Fecha de suspensión Fecha de suspensión Fecha de ingreso Estado Valor actual 10 JUBILACION NAL 444906 30/03/2006 19/01/2005 CAJA AGRARIA 1/11/2018 1/04/2006 SUSPENDIDA X RELIQUIDAC 0 HACE CONSTAR QUE EL(LA) SEÑOR (A) OSCAR GOMEZ MANIOS IDENTIFICADO (A) CON CC NO. 10158743, A LA FECHA REGISTRA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: […] Periodo Devengos Descuentos Neto 201810 $ 1.344.349,39 $ 651.073,00 $ 693.276,39 201809 $ 1.344.349,39 $ 651.073,00 $ 693.276,39 201808 $ 1.344.349,39 $ 651.073,00 $ 693.276,39 201807 $ 1.344.349,39 $ 651.073,00 $ 693.276,39 201806 $ 2.688.698,78 $ 651.073,00 $ 2.037.625,78 201805 $ 1.344.349,39 $ 649.729,00 $ 694.620,39 201804 $ 1.344.349,39 $ 649.729,00 $ 694.620,39 201803 $ 1.344.349,39 $ 649.729,00 $ 694.620,39 201802 $ 1.344.349,39 $ 578.202,00 $ 766.147,39 201801 $ 1.344.349,39 $ 578.202,00 $ 766.147,39 201712 $ 1.291.525,98 $ 568.685,00 $ 722.840,98 201711 $ 2.583.051,96 $ 643.869,00 $ 1.939.182,96 201710 $ 1.291.525,98 $ 643.869,00 $ 647.656,98 201709 $ 1.291.525,98 $ 643.869,00 $ 647.656,98 201708 $ 1.291.525,98 $ 643.869,00 $ 647.656,98 201707 $ 1.291.525,98 $ 643.869,00 $ 647.656,98 201706 $ 2.583.051,96 $ 643.869,00 $ 1.939.182,96 201705 $ 1.291.525,98 $ 643.869,00 $ 647.656,98 201704 $ 1.291.525,98 $ 643.869,00 $ 647.656,98 201703 $ 1.291.525,98 $ 643.869,00 $ 647.656,98 201702 $ 1.291.525,98 $ 643.869,00 $ 647.656,98 201701 $ 1.291.525,98 $ 643.869,00 $ 647.656,98 201612 $ 1.221.301,16 $ 631.226,00 $ 590.075,16 201611 $ 2.442.602,32 $ 556.042,00 $ 1.886.560,32 201610 $ 1.221.301,16 $ 556.042,00 $ 665.259,16 201609 $ 1.221.301,16 $ 556.042,00 $ 665.259,16 201608 $ 1.221.301,16 $ 556.042,00 $ 665.259,16 201607 $ 1.221.301,16 $ 556.042,00 $ 665.259,16 201606 $ 2.442.602,32 $ 556.042,00 $ 1.886.560,32 201605 $ 1.221.301,16 $ 218.556,00 $ 1.002.745,16 201604 $ 1.221.301,16 $ 556.042,00 $ 665.259,16 201603 $ 1.221.301,16 $ 556.042,00 $ 665.259,16 201602 $ 1.221.301,16 $ 556.042,00 $ 665.259,16 201601 $ 1.221.301,16 $ 556.042,00 $ 665.259,16 Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 8 201512 $ 1.143.861,72 $ 556.042,00 $ 587.819,72 201511 $ 2.287.723,44 $ 542.273,00 $ 1.745.450,44 201510 $ 1.143.861,72 $ 542.273,00 $ 601.588,72 201509 $ 1.143.861,72 $ 542.273,00 $ 601.588,72 201508 $ 1.143.861,72 $ 542.273,00 $ 601.588,72 201507 $ 1.143.861,72 $ 542.273,00 $ 601.588,72 201506 $ 2.287.723,44 $ 542.273,00 $ 1.745.450,44 201505 $ 1.143.861,72 $ 542.273,00 $ 601.588,72 201504 $ 1.143.861,72 $ 542.273,00 $ 601.588,72 201503 $ 1.143.861,72 $ 541.129,00 $ 602.732,72 201502 $ 1.143.861,72 $ 541.129,00 $ 602.732,72 201501 $ 1.143.861,72 $ 541.129,00 $ 602.732,72 201412 $ 1.103.474,55 $ 541.129,00 $ 562.345,55 201411 $ 2.206.949,10 $ 533.886,00 $ 1.673.063,10 201410 $ 1.103.474,55 $ 533.886,00 $ 569.588,55 201409 $ 1.103.474,55 $ 533.886,00 $ 569.588,55 201408 $ 1.103.474,55 $ 533.886,00 $ 569.588,55 201407 $ 1.103.474,55 $ 533.886,00 $ 569.588,55 201406 $ 2.206.949,10 $ 533.886,00 $ 1.673.063,10 201405 $ 1.103.474,55 $ 533.886,00 $ 569.588,55 201404 $ 1.103.474,55 $ 533.886,00 $ 569.588,55 201403 $ 1.103.474,55 $ 533.886,00 $ 569.588,55 201402 $ 1.103.474,55 $ 533.886,00 $ 569.588,55 201401 $ 1.103.474,55 $ 533.886,00 $ 569.588,55 201312 $ 1.082.474,54 $ 533.886,00 $ 548.588,54 201311 $ 2.164.949,08 $ 530.068,00 $ 1.634.881,08 201310 $ 1.082.474,54 $ 530.068,00 $ 552.406,54 201309 $ 1.082.474,54 $ 530.068,00 $ 552.406,54 201308 $ 1.082.474,54 $ 530.068,00 $ 552.406,54 201307 $ 1.082.474,54 $ 530.068,00 $ 552.406,54 201306 $ 2.164.949,08 $ 530.068,00 $ 1.634.881,08 201305 $ 1.082.474,54 $ 530.068,00 $ 552.406,54 201304 $ 1.082.474,54 $ 530.068,00 $ 552.406,54 201303 $ 1.082.474,54 $ 530.068,00 $ 552.406,54 201302 $ 1.082.474,54 $ 530.068,00 $ 552.406,54 201301 $ 1.082.474,54 $ 522.540,00 $ 559.934,54 201212 $ 1.056.691,27 $ 518.219,00 $ 538.472,27 201211 $ 2.113.382,54 $ 525.573,00 $ 1.587.809,54 201210 $ 1.056.691,27 $ 525.573,00 $ 531.118,27 201209 $ 1.056.691,27 $ 525.573,00 $ 531.118,27 201208 $ 1.056.691,27 $ 525.573,00 $ 531.118,27 201207 $ 1.056.691,27 $ 525.573,00 $ 531.118,27 201206 $ 2.113.382,54 $ 525.573,00 $ 1.587.809,54 201205 $ 1.056.691,27 $ 525.573,00 $ 531.118,27 201204 $ 1.056.691,27 $ 525.573,00 $ 531.118,27 201203 $ 1.056.691,27 $ 406.734,00 $ 649.957,27 201202 $ 1.056.691,27 $ 406.734,00 $ 649.957,27 Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 9 201201 $ 1.056.691,27 $ 406.734,00 $ 649.957,27 201112 $ 1.018.693,98 $ 406.734,00 $ 611.959,98 201111 $ 2.037.387,96 $ 400.030,00 $ 1.637.357,96 201110 $ 1.018.693,98 $ 400.030,00 $ 618.663,98 201109 $ 1.018.693,98 $ 400.030,00 $ 618.663,98 201108 $ 1.018.693,98 $ 400.030,00 $ 618.663,98 201107 $ 1.018.693,98 $ 400.030,00 $ 618.663,98 201106 $ 2.037.387,96 $ 400.030,00 $ 1.637.357,96 201105 $ 1.018.693,98 $ 400.030,00 $ 618.663,98 201104 $ 1.018.693,98 $ 400.030,00 $ 618.663,98 201103 $ 1.018.693,98 $ 400.030,00 $ 618.663,98 201102 $ 1.018.693,98 $ 400.030,00 $ 618.663,98 201101 $ 1.018.693,98 $ 400.030,00 $ 618.663,98 201012 $ 987.393,60 $ 394.315,00 $ 593.078,60 201011 $ 1.974.787,20 $ 394.315,00 $ 1.580.472,20 201010 $ 987.393,60 $ 394.315,00 $ 593.078,60 201009 $ 987.393,60 $ 394.315,00 $ 593.078,60 201008 $ 987.393,60 $ 394.315,00 $ 593.078,60 201007 $ 987.393,60 $ 488.295,00 $ 499.098,60 201006 $ 1.974.787,20 $ 220.279,00 $ 1.754.508,20 201005 $ 987.393,60 $ 220.279,00 $ 767.114,60 201004 $ 987.393,60 $ 220.279,00 $ 767.114,60 201003 $ 987.393,60 $ 220.279,00 $ 767.114,60 201002 $ 987.393,60 $ 220.279,00 $ 767.114,60 201001 $ 987.393,60 $ 220.279,00 $ 767.114,60 200912 $ 968.032,94 $ 217.924,00 $ 750.108,94 200911 $ 1.936.065,88 $ 217.924,00 $ 1.718.141,88 200910 $ 968.032,94 $ 217.924,00 $ 750.108,94 200909 $ 968.032,94 $ 217.924,00 $ 750.108,94 200908 $ 968.032,94 $ 217.924,00 $ 750.108,94 200907 $ 968.032,94 $ 123.944,00 $ 844.088,94 200906 $ 1.936.065,88 $ 123.944,00 $ 1.812.121,88 200905 $ 968.032,94 $ 123.944,00 $ 844.088,94 200904 $ 968.032,94 $ 123.944,00 $ 844.088,94 200903 $ 968.032,94 $ 122.976,00 $ 845.056,94 200902 $ 968.032,94 $ 122.976,00 $ 845.056,94 200901 $ 968.032,94 $ 122.976,00 $ 845.056,94 200812 $ 899.073,97 $ 114.193,00 $ 784.880,97 200811 $ 1.798.147,94 $ 118.693,00 $ 1.679.454,94 200810 $ 899.073,97 $ 114.193,00 $ 784.880,97 200809 $ 899.073,97 $ 118.693,00 $ 780.380,97 200808 $ 899.073,97 $ 118.693,00 $ 780.380,97 200807 $ 899.073,97 $ 118.693,00 $ 780.380,97 200806 $ 1.798.147,94 $ 118.693,00 $ 1.679.454,94 200805 $ 899.073,97 $ 118.693,00 $ 780.380,97 200804 $ 899.073,97 $ 118.693,00 $ 780.380,97 200803 $ 899.073,97 $ 118.693,00 $ 780.380,97 Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 10 200802 $ 899.073,97 $ 118.693,00 $ 780.380,97 200801 $ 899.073,97 $ 118.693,00 $ 780.380,97 200712 $ 850.670,80 $ 112.354,00 $ 738.316,80 200711 $ 1.701.341,60 $ 112.354,00 $ 1.588.987,60 200710 $ 850.670,80 $ 112.354,00 $ 738.316,80 200709 $ 850.670,80 $ 112.354,00 $ 738.316,80 200708 $ 850.670,80 $ 112.354,00 $ 738.316,80 200707 $ 850.670,80 $ 112.354,00 $ 738.316,80 200706 $ 1.701.341,60 $ 106.400,00 $ 1.594.941,60 200705 $ 850.670,80 $ 106.400,00 $ 744.270,80 200704 $ 850.670,80 $ 106.400,00 $ 744.270,80 200703 $ 850.670,80 $ 106.400,00 $ 744.270,80 200702 $ 850.670,80 $ 106.400,00 $ 744.270,80 200701 $ 850.670,80 $ 106.400,00 $ 744.270,80 200612 $ 814.194,87 $ 106.400,00 $ 707.794,87 200611 $ 1.628.389,74 $ 97.700,00 $ 1.530.689,74 200610 $ 814.194,87 $ 97.700,00 $ 716.494,87 200609 $ 814.194,87 $ 97.700,00 $ 716.494,87 200608 $ 814.194,87 $ 97.700,00 $ 716.494,87 200607 $ 814.194,87 $ 97.700,00 $ 716.494,87 200606 $ 1.628.389,74 $ 97.700,00 $ 1.530.689,74 200605 $ 814.194,87 $ 97.700,00 $ 716.494,87 200604 $ 13.662.321,95 $ 1.453.700,00 $ 12.208.621,95 SE EXPIDE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN A SOLICITUD DEL INTERESADO (A).
FECHA DE IMPRESIÓN: 06 DE OCTUBRE DE 2022. ESTE CERTIFICADO NO REQUIERE FIRMA. Así mismo, a través de comunicación de la misma calenda, 25 de octubre de 2022, la UGPP señaló: Hemos recibido el oficio del asunto de la referencia […] En consecuencia me permito informar que la Subdirección de Nómina, manifiesta: Mediante Resolución No. 4449 del 30 de marzo de 2006, la CAJA AGRARIA hoy liquidado (UGPP), reconoció una pensión de jubilación convencional a favor del señor OSCAR GOMEZ MANIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 10.158.743 expedida en LA DORADA, en cuantía de $776.533,02 M/cte., a partir del 19 de enero de 2005.
La mencionada resolución fue reportada en nómina de ABRIL DE 2006, con pago de retroactivo, tal como se evidencia en el cupón Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 11 AÑO FACTOR APLICABLE IPC VALOR PENSIÓN JUBILACIÓN Caja Agraria VALOR PENSIÓN VEJEZ - Colpensiones Diferencia negativa a cargo de UGPP 2005 1,055000 776.553,00$ 2006 1,485000 814.194,85$ 2007 1,044800 850.670,78$ 2008 1,056900 899.073,95$ 2009 1,076700 968.032,92$ 2010 1,020000 987.393,58$ 2011 1,031700 1.018.693,95$ 2012 1,037300 1.056.691,24$ 2013 1,024400 1.082.474,50$ 2014 1,019400 1.103.474,51$ 1.320.913,00$ 217.438,49$ 2015 1,036600 1.143.861,68$ 1.369.258,40$ 225.396,74$ 2016 1,067700 1.221.301,11$ 1.461.957,21$ 240.656,10$ 2017 1,057500 1.291.525,93$ 1.546.019,75$ 254.493,82$ 2018 1,040900 1.344.349,34$ 1.609.251,90$ 264.902,62$ 2019 1,031800 1.387.099,65$ 1.660.426,17$ 273.326,52$ 2020 1,038000 1.439.809,43$ 1.723.522,36$ 283.712,93$ 2021 1,016100 1.462.990,36$ 1.751.271,07$ 288.280,71$ 2022 1,056200 1.545.210,40$ 1.849.692,51$ 304.482,09$ de pago. […] Luego con la Resolución No. SUB 194328 del 23 de julio de 2018, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor OSCAR GOMEZ MANIOS, en cuantía de $1.320.913 M/cte., a partir del 26 de diciembre de 2014 por prescripción trienal.
En virtud de lo anterior, con la resolución RDP039043 del 26 de septiembre de 2018, se AJUSTÓ la mesada pensional en el mayor valor a cargo deL (sic) FOPEP, de la pensión de JUBILACIÓN reconocida en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la CAJA AGRARIA mediante Resolución No. 4449 del 30 de marzo de 2006 a partir del 19 de enero de 2005 y el valor de la mesada reconocida por COLPENSIONES […] y de acuerdo a la proyección de la mesada EL MAYOR VALOR quedó a cargo de Colpensiones, razón por la cual la UGPP no reporta valor alguno. Proyección mesadas: COD CONCEPTOS INGRESOS EGRESOS 10 JUBILACION NAL 814.194,87$ 12 MSADA (SIC) ADICIONAL 0% 1.553.066,04$ 70 MESADA DESCUENTO 12% 11.295.061,04$ 16 SALUDCOOP 1.453.700,00$ 13.662.321,95$ 1.453.700,00$ NETO A PAGAR 12.208.621,95$ Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 12 DESDE HASTA % VALOR 27/06/1998 10/10/1998 469.924$ 32 150.376$ 11/10/1998 31/12/1998 469.924$ 33 155.095$ 1/01/1999 27/06/1999 557.800$ 33 184.074$ SALARIO BASE PRIMA DE ANTIGÜEDAD TIEMPO Se adjunta histórico de pagos. […] Ahora, en consideración a que la UGPP no remitió certificación detallada del salario devengado por el actor en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, mediante auto del 9 de mayo de 2023 se le requirió con tal fin.
Y en respuesta a este requerimiento a través de correo electrónico del 19 de mayo de 2023 adjuntó comunicación en la que indica que aun cuando en los términos de los numerales 7 y 8 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 dentro de sus funciones está la de recibir información laboral y pensional relativa a las entidades respecto de las cuales asuma el reconocimiento de derechos y prestaciones económicas, para el caso de la Caja Agraria le fueron entregados solo los expedientes pensionales de ahí que no pudiera expedir la certificación solicitada.
A pesar de lo anterior, también remitió, en cuatro folios, la hoja de vida del actor, de los que emerge que para el periodo de tiempo indagado recibió la siguiente remuneración: De los documentos allegados se corrió el traslado Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondiente, sin que las partes se pronunciaran en el término concedido para ello.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que en sede de instancia interesa, el juez de primer grado señaló que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar si había lugar o no a la indexación de la mesada pensional del promotor de la contienda, no obstante, dijo que al analizar los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la demandada se advertía la posible configuración de la excepción de cosa juzgada como consecuencia del trámite previo de un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2001-00806.
Así sostuvo que a pesar de que en la contestación de la demanda inicial no se aludió a lo antes narrado, «tal como lo indicó la apoderada judicial de la accionada, en el expediente administrativo, estos temas fueron o cuentan con soporte probatorio», de ahí que, dijo, resultara no solo necesario sino obligatorio efectuar un pronunciamiento sobre el particular.
Adujo que en el expediente administrativo reposaba la Resolución 4423 del 13 de marzo de 2006 en la que se negó la pensión de jubilación convencional solicitada por la parte demandante, en consideración a la presentación de una demanda ordinaria laboral por parte de este la cual cursó ante el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Bogotá con radicado 2001-00806, en el que dentro de las pretensiones Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 14 se invocaron como principales, la de condenar a restablecer o reinstalar al trabajo al señor Óscar Gómez Manios, así como al pago de salarios y prestaciones derivadas de ese reintegro, y de manera subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pactada en el artículo 41 de la CCT desde el momento del cumplimiento de la edad, así como la indexación de la primera mesada pensional.
Puso de presente que lo antes reseñado había sido reiterado en la Resolución 1671 del 30 de junio de 2011, en la que, además, se advirtió acerca de la presentación del desistimiento de todas y cada una de las pretensiones, escrito este último que también obraba en el expediente administrativo. Sostuvo que aunque no se contaba con el auto que aceptó el desistimiento, haciendo uso «de los elementos o de las herramientas tecnológicas en virtud de la orden procesal que el Código General del proceso impulsa, para que se tengan en cuenta las TIC», revisó el proceso en la página de la rama judicial, donde se evidenciaba, en primer lugar, que efectivamente la actuación judicial se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y que dentro de sus pretensiones subsidiarias se encontraban «las de pensión convencional de jubilación y la indexación» y que, encontrándose en trámite la segunda instancia, el 24 de marzo de 2006, se desistió del proceso pedimento que se aceptó mediante proveído del 7 de abril siguiente.
Acudió al artículo 342 del CPC, por corresponder a la Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición aplicable para el momento en que se presentó el desistimiento en el proceso primigenio y resaltó que, en los términos de su inciso segundo, este implicaba «la renuncia de las pretensiones de la demanda, en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada».
Por lo anterior, y con apoyo en la doctrina sobre la materia, arguyó que, toda vez que existió identidad de pretensiones e identidad de partes y que el proceso anterior fue desistido, con los efectos de cosa juzgada, no quedaba otra solución que declararla de manera oficiosa y, por ello, desestimar todas las súplicas invocadas. Pues bien, en consideración a que la decisión anterior no fue apelada, a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del actor, bastan los argumentos expuestos en sede extraordinaria en torno a la intelección equivocada de la institución de la cosa juzgada.
Como se precisó en sede extraordinaria, aun cuando mediante una demanda previa el actor buscó el reconocimiento de la pensión y su indexación, y que el proceso en que se planteó finalizó como consecuencia del desistimiento presentado, lo que implicaba la renuncia de las pretensiones, que al ser aceptada generaba los efectos de una sentencia absolutoria con carácter de cosa juzgada; resulta claro que el juez unipersonal desconoció que la demanda que soporta la actual controversia se funda en las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en torno a la Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 16 procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, es decir, se funda en hechos nuevos, lo que tipifica una causa diferente a la exhibida en anterior oportunidad.
De tal suerte que el a quo también se equivocó al pregonar la cosa juzgada, pues entre los dos procesos no hay identidad de causa. Al punto conviene recordar lo que la Sala ha adoctrinado sobre la figura de la cosa juzgada, en casos como el que aquí se debate, entre otras en la sentencia CSJ SL3492-2019 en la que sobre el particular se indicó: Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que, si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.
En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.
Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 17 En tal sentido, y como quiera que, en el presente asunto, como se estableció en sede extraordinaria, no se presenta identidad en la causa, por razón de fundarse la presente acción en hechos procesales nuevos, resulta claro que no había lugar a declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, por lo que la decisión consultada deberá ser revocada.
Definido lo anterior y en consideración a que lo perseguido por el actor a través de la demanda que dio lugar al presente proceso corresponde a la indexación de la primera mesada pensional causada a su favor, como consecuencia de «la devaluación monetaria» surgida desde el día en que empezó a disfrutar de la pensión convencional concedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y sus subsiguientes reajustes anuales; es preciso señalar que esta corporación ha señalado que el fenómeno inflacionario afecta a todos los tipos de pensiones por igual y procede para prestaciones causadas antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sin que haya lugar a hacer discriminaciones.
Así se ha precisado que cualquier diferenciación al aplicar la actualización de la base salarial para determinar el valor inicial de la mesada pensional cuando ha transcurrido un tiempo entre la fecha de retiro y la exigibilidad o su reconocimiento, resulta injusta y contraria al principio de igualdad. Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto a través de la decisión CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, se adoctrinó: Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 19 Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial. De igual manera, la Corte, en la sentencia CSJ SL4393- 2020, reiteró: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).
En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: […] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 20 El criterio expuesto, también se ha sostenido recientemente en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851-2021, CSJ SL5553-2021 y CSJ SL4092-2022. De conformidad con los precedentes traídos a colación y teniendo en consideración que el actor prestó sus servicios personales a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta el 27 de junio de 1999 y que la pensión convencional en los términos de la Resolución No. DP - #04449 del 30 de marzo de 2006, por satisfacer los requisitos de que trata el artículo 41 de la CCT 1998-1999, se concedió a partir del 19 de enero de 2005, surge evidente la procedencia de la indexación deprecada.
Así las cosas y teniendo en consideración que la mesada causada y reconocida en cuantía de $776.533,02 fue el resultado de aplicar el 75% al promedio salarial fijo y variable percibido en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1998 y el 27 de junio de 1999, que ascendió al monto de $1.035.377,36, será sobre esta última suma que se condene el reajuste por la pérdida del valor adquisitivo causada por el transcurrir del tiempo entre la fecha del retiro y aquella en que se hizo exigible y se concedió el derecho pensional.
En cuanto a la fórmula que se utilizará, esta Corte ha reiterado, entre otras en las sentencias CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL6916-2014, CSJ SL15271-2014, CSJ SL 11236-2016 que debe ser la siguiente: Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 21 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajado. En ese orden de ideas, al efectuar las operaciones correspondientes se tiene que, como el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $1.035.377,36 al ser indexado, corresponde a $1.501.337,07 valor que al aplicarle el 75% arroja una primera mesada pensional de $1.126.002,80, cifra a partir de la cual se obtendrán las diferencias surgidas entre lo pagado por mesadas causadas y aquellas que en realidad deben ser sufragadas por la demandada, incluso con ocasión a la compartibilidad con la pensión de vejez concedida por parte de Colpensiones.
En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, es preciso acotar que si bien con la demanda inicial se allegó reclamación de fecha 5 de junio de 2014 (fo. 9) a través de la que se le solicitó a la convocada la indexación de la primera mesada pensional, la Sala no puede pasar por alto que dentro de los documentos que reposan en el disco compacto allegado por la demandada (fo. 33) que corresponde al expediente pensional del actor, figuran algunos que dan cuenta de que la mencionada indexación también se solicitó en las siguientes fechas: - Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006 radicado el 5 de diciembre siguiente, dirigido a la gerente Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 22 liquidadora de la Caja Agraria y suscrita por el demandante, petición que fue negada el día 13 siguiente por parte de la directora de pensiones de la aludida entidad. - A través de comunicación del 21 de diciembre y radicada el día 28 siguiente, igualmente rechazada el 12 de enero de 2007. - Con ocasión a la presentación de un derecho de petición de fecha 19 de enero de 2007, radicado el día 29 siguiente, dirigido a la directora de pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, a lo que no se accedió mediante comunicación calendada 7 de febrero de la misma anualidad. - A través de la radicación de una reclamación administrativa, por medio de apoderado, el 28 de octubre de 2009, la que se resolvió de manera negativa el 19 de noviembre del mismo año. - En escrito denominado «Agotamiento vía gubernativa» de fecha 6 de enero de 2011, el cual se desató de manera desfavorable en la Resolución 1671 del 30 de junio de ese año. - El 14 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012 también bajo el asunto de agotamiento vía gubernativa; peticiones resueltas de manera adversa reiterándose la decisión adoptada mediante Resolución 1671 de 2011.
Ahora, atendiendo que de conformidad con los artículos Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 23 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, el fenómeno de la prescripción extintiva opera por la no reclamación del derecho dentro de los tres años siguientes al momento en que surge la respectiva obligación, la cual se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, oportunidad desde la que comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas; y advirtiendo que la pensión de vejez es una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, es claro que se pueden presentar múltiples interrupciones, ya que cada mesada pensional tiene un término de contabilización. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL794-2013 se explicó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.
De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. Así las cosas y como el promotor de la contienda solicitó la indexación de su primera mesada pensional, entre otras fechas, el 14 de octubre de 2011 y la interposición de la Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 24 AÑO MESADA INDEXADA Y REAJUSTADA MESADA PAGADA POR UGPP MESADA PAGADA POR COLPENSIONES DIFERENCIA MENSUAL A CARGO DE LA UGPP MAYOR VALOR A CARGO DE LA UGPP # MESADAS TOTAL 2005 1.126.002,80$ 776.533,02$ -$ $ 349.469,78 Prescripción 2006 1.180.613,94$ 814.194,87$ -$ 366.419,07$ Prescripción 2007 1.233.505,44$ 850.670,80$ -$ 382.834,64$ Prescripción 2008 1.303.691,90$ 899.073,97$ -$ 404.617,93$ Prescripción 2008 1.303.691,90$ 899.073,97$ -$ 404.617,93$ 2,95 1.193.622,89$ 2009 1.403.685,07$ 968.032,94$ -$ $ 435.652,13 14 6.099.129,80$ 2010 1.431.758,77$ 987.393,60$ -$ 444.365,17$ 14 6.221.112,40$ 2011 1.477.145,52$ 1.018.693,98$ -$ 458.451,54$ 14 6.418.321,60$ 2011 1.477.145,52$ 1.018.693,98$ -$ 458.451,54$ 14 6.418.321,60$ 2012 1.532.243,05$ 1.056.691,27$ -$ 475.551,78$ 14 6.657.724,89$ 2013 1.569.629,78$ 1.082.474,54$ -$ $ 487.155,24 14 6.820.173,37$ 2014 1.600.080,60$ 1.103.474,55$ -$ 496.606,05$ 14 6.952.484,67$ 2015 1.658.643,55$ 1.143.861,72$ -$ 514.781,83$ 14 7.206.945,62$ 2016 1.770.933,72$ 1.221.301,16$ -$ 549.632,56$ 14 7.694.855,82$ 2017 1.872.762,41$ 1.291.252,98$ -$ $ 581.509,43 14 8.141.132,00$ 2018 1.949.358,39$ 1.344.349,39$ -$ $ 605.009,00 8 4.840.072,02$ 2018 1.949.358,39$ -$ 1.609.252,00$ -$ 340.106,39$ 6 2.040.638,34$ 2019 2.011.347,99$ -$ 1.660.426,00$ -$ 350.921,99$ 14 4.912.907,82$ 2020 2.087.779,21$ -$ 1.723.522,00$ -$ 364.257,21$ 14 5.099.600,99$ 2021 2.121.392,46$ -$ 1.751.271,00$ -$ 370.121,46$ 14 5.181.700,37$ 2022 2.240.614,72$ -$ 1.849.692,00$ -$ 390.922,72$ 14 5.472.918,03$ 2023 2.534.583,37$ -$ 2.092.371,59$ -$ 442.211,78$ 8 3.537.694,25$ 100.909.356,48$ TOTAL RETROACTIVO demanda que dio origen al presente proceso se hizo el 19 de agosto de 2014 (fo. 20), resultan prescritas aquellas diferencias pensionales generadas con anterioridad al 14 de octubre de 2008 acorde con lo previsto en el 151 del CPTSS.
Con las precisiones efectuadas se tiene que, el retroactivo a reconocer a favor del actor por parte de la demandada, liquidado entre el 14 de octubre de 2008 y el 31 de julio de 2023 corresponde a la suma de $100.909.356,48 tal como se observa de las operaciones consignadas en la siguiente tabla: Ha de resaltarse que el mayor valor causado a partir de agosto de 2023 asciende a la suma mensual de $442.211,78, monto que se deberá seguir cancelando por la pasiva con los incrementos anuales de ley.
De la condena en precedencia, la entidad demandada Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 25 podrá descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud a cargo del demandante. En este orden de ideas, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a la UGPP a indexar la mesada pensional del actor y a pagar el retroactivo causado entre el 14 de octubre de 2008 y el 31 de julio de 2023, debidamente indexado.
Así como a continuar cancelando el mayor valor a su cargo de la acreencia pensional del promotor de la contienda en la suma ya señalada. No se imponen costas en la alzada, las de primera instancia estarán a cargo de la demandada y a favor del actor. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a indexar la primera mesada pensional causada a favor del señor ÓSCAR GÓMEZ MANIOS a partir Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 26 del 19 de enero de 2005 a la suma de $1.126.002,80.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a reconocer al demandante ÓSCAR GÓMEZ MANIOS el pago del retroactivo de las diferencias causadas entre el 14 de octubre de 2008 y el 31 de julio de 2023 por el monto de CIEN MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($100.909.356,48 M/CTE.), el cual deberá ser debidamente indexado.
El mayor valor de la mesada pensional a cargo de la demandada, para el año 2023 corresponde a $442.211,78, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley.
TERCERO: De las anteriores condenas se AUTORIZA a la entidad demandada a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y no demostradas las demás. Costas en las instancias como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 84160 SCLAJPT-10 V.00 27 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.