CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1990-2022 Radicación n.° 89376 Acta 018 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOUTH AMERICAN EXPLORATION LCC, hoy SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que a ella le sigue ALBERTO JOSÉ GIORGI HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Accionó el señor Alberto José Giorgi Hernández contra la sociedad demandada, para que se declare que su contrato terminó de manera injustificada cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, pidió que se reintegre o reubique en un cargo donde pudiera desempeñar sus funciones, el pago de las acreencias laborales, tales como las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 2 compensación de las vacaciones, los aportes a seguridad social dejados de cancelar, las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST por perjuicios materiales y morales, el monto económico por concepto de pérdida de capacidad laboral, y la indexación. En sustento de sus pretensiones manifestó que fue contratado por la empresa Saexploration INC Sucursal Colombiana en el cargo de mochilero por el tiempo de duración de obra o labor determinada desde el 30 de abril hasta el 11 de julio de 2011; que realizaba actividades de carga y descarga de materiales de registro de los helicópteros de la empresa, y transporte de los mismos a pie; que el 22 de mayo de 2011 sufrió un accidente cargando una batería de 40 kl, cuando sintió un dolor en el cuerpo y tuvo que terminar de llevar la carga unos 11 km, ya que no la podía dejar tirada; que el dolor no mejoró en los días siguientes; que fue incapacitado por 6 días y le ordenaron exámenes.
Relató que al terminar la incapacidad, el dolor persistió y seguía enfermo, pero aun así el personal de la empresa demandada lo fue a buscar para cargar un camión porque ya no estaba imposibilitado; que posteriormente lo remitieron a varios especialistas médicos y le expidieron sendas incapacidades, siendo la última la ordenada hasta el 9 de agosto de 2011 (36 días).
Por último, manifestó que el 6 de julio de 2011 le enviaron la carta de despido, y como no la recibió, el hijo del gerente lo amenazó; que el 19 de julio de ese año interpuso una querella contra Camilo García en la inspección de Policía Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 3 de Villavicencio y que la empresa no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para el despido.
Al contestar, Saexploration INC Sucursal Colombiana se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que entre ellos existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, y que la terminación del vínculo ocurrió el 6 de julio de 2011 porque la obra finalizó. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, y que no le constaban.
Advirtió que el actor nunca manifestó que hubiera ocurrido un accidente de trabajo, por lo que no tuvo conocimiento de ello, y que aquel acudió al médico fue por un dolor lumbar que padecía desde el 10 de mayo de 2011, además de que las incapacidades dadas eran por enfermedad general. Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018, absolvió a la pasiva de todas las condenas incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de proveído del 23 de octubre de 2019, resolvió: Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia consultada para declarar ineficaz la desvinculación de Alberto José Giorgi Hernández de fecha 06 de julio de 2011, en consecuencia, ordenar a South American LLC Sucursal Colombiana reintegrarlo a partir de la data en cita, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en alguno compatible con la situación de salud que presente, sin desmejorar sus condiciones laborales, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, con el salario que percibía al momento de la desvinculación, así como cancelar 180 días de salario como indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con arreglo a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero del fallo consultado para imponer las costas de primera instancia a la parte demandada. No se causan en el grado jurisdiccional de consulta. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Para soportar su decisión, el Tribunal encontró probado que, en principio, el actor trabajó para la pasiva mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada del 30 de abril al 6 de julio de 2011, en el cargo de mochilero, con un salario mensual de $1.110.000, vinculación que terminó a través de misiva del 1º de julio de la referida anualidad, por medio de la cual la empleadora le informó la finalización de la obra.
Tales supuestos fácticos los comprobó a partir del contrato de trabajo, la comunicación en cita, la certificación laboral y la constancia de paz y salvo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se ocupó de establecer si el demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada y a la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para resolver se afincó en las sentencias CSJ SL1360- 2018, SL260-2019 y CC SU-049-2017. Observó que las pruebas allegadas al proceso permitían establecer que, en vigencia del contrato de trabajo, a Alberto Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 5 José Giorgi Hernández le fueron diagnosticadas patologías del lumbago y epicondilitis no especificadas, con ocasión de las cuales fue incapacitado en forma continua del 10 de mayo a 1 de agosto de 2011, situación de salud del trabajador conocida por el empleador, pues tales padecimientos fueron evidentes en desarrollo de sus labores, como lo señaló el testigo Raúl Enrique Gómez Garizado, compañero de trabajo, además porque la empresa en diversas oportunidades le canceló el subsidio de incapacidad, como dan cuenta los comprobantes de nómina.
Lo anterior, aunado a la confesión del representante legal en el interrogatorio de parte de haber conocido las afecciones de salud del trabajador. Y coligió: En este sentido, al momento de su desvinculación, 6 de julio de 2011, el demandante se encontraba con estabilidad ocupacional reforzada, estando a esa fecha vigente la incapacidad prescrita por su médico tratante del 3 a 17 de julio de 2011.
Ahora, con escrito del 1 de julio de 2011 la convocada a juicio comunicó al demandante la finalización del contrato de trabajo alegando la causal prevista en el artículo 61, literal D del Código sustantivo de trabajo, consistente en terminación de la obra o labor contratada. Con base en esta información, consideró que del contrato de trabajo se infiere que el actor fue vinculado para desempeñar el oficio de mochilero para «la fase registro de proyecto CPE 07-02, realizado para la operadora Pluspetrol», sin embargo, la demandada no allegó medio de convicción para demostrar la existencia del referido proyecto con dicha empresa, como tampoco la culminación de la fase del proyecto mencionado en el contrato para el 6 de julio de 2011, cuando concluyó la vinculación del actor, carga que le correspondía en los términos del artículo 160 del CGP, por lo que no acreditó la configuración de la causa legal invocada, Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 6 que torna la terminación del contrato en una decisión unilateral e injusta.
Por ello, la accionada requería el permiso de la autoridad administrativa para terminar el vínculo contractual, pues su trabajador se encontraba enfermo e incapacitado, por lo que tenía estabilidad ocupacional reforzada, siendo ineficaz su desvinculación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Saexploration INC Sucursal Colombiana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se examinan conjuntamente, ya que se fundamentan en similares argumentos y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 47, 53 y 93 de la CP, el 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 61 del CST.
Le endilga los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante Señor Alberto José Giorgi Hernández se encontraba calificado Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 7 con algún grado de pérdida de capacidad al momento de la terminación del contrato de trabajo. 2. Haber dado por probado, sin estarlo, que el día 6 de julio de 2011 el demandante Señor Alberto José Giorgi Hernández se encontraba cobijado por alguna estabilidad reforzada. 3.
Haber dado por probado, sin estarlo, que el empleador tenía la obligación de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato del trabajo del Señor Alberto José Giorgi Hernández. Señala que estos fueron el resultado de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2011 (folio 78 del expediente digital enviado por esta Sala). 2) Contrato de Trabajo suscrito entre las partes.
(folio 71 a 75 del expediente enviado por esta Sala). 3) Historia Clínica de fecha 23 de mayo de 2011 (folio 17 del expediente digital). 4) Incapacidades otorgadas por la EPS SaludCoop. Sostiene que el Tribunal se apartó de lo que esta Corte ha dicho en cuanto es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad, ya que lo importante es que padezca esa condición en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se active dicha garantía, y no simplemente que esté incapacitado.
Expone que si el colegiado hubiera valorado correctamente las incapacidades, hubiera determinado claramente que a la terminación del contrato de trabajo el demandante no gozaba de ninguna estabilidad laboral, en razón a que nunca fue calificado con algún grado de PCL, por lo que no tenía que solicitar el permiso del Ministerio. Insiste que el demandante tenía que demostrar que se encontraba en debilidad manifiesta al momento de la Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 8 terminación del vínculo, sin que exista prueba que lo acredite, tal como lo exige el artículo 167 CGP, por lo que la condena constituye una clara violación al derecho de defensa que consagra la Constitución. Arguye que con el contrato individual de trabajo y con la carta de terminación se prueba que desde el inicio de la relación laboral se pactó un vínculo por duración de la obra o labor determinada, el cual terminó en forma legal, cuando el trabajador no gozaba de la estabilidad laboral reforzada, lo que lo liberaba de solicitar permiso alguno para su finalización. Puntualiza que erró el Tribunal al concluir que en el interrogatorio de parte del representante legal aceptó que el trabajador se encontraba incapacitado y como tal se demostraba la estabilidad laboral reforzada, sin tener en cuenta que la pérdida de capacidad laboral requiere la calificación de la entidad competente para tal efecto, como son las juntas regionales o nacionales, o en su defecto, las entidades de seguridad social, por lo que si hubiera apreciado correctamente dicha prueba, concluiría que el actor no estaba amparado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de ser violatoria, por la ruta del derecho, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de 1996, «[…] violación de medio que condujo a la Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 9 INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto legal que se tuvo en cuenta para sustentar la revocatoria de la sentencia, eso sí, complementada jurisprudencialmente».
Al sustentar el cargo, asegura que el fallo del Tribunal se aleja de la interpretación legal y jurisprudencial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que ninguna persona puede ser despedida o terminado su contrato por razón de su invalidez, sin autorización del Ministerio del Trabajo, normativa que se refiere es a aquellas personas cuya discapacidad comienza con el 15% de PCL, demostrada con los medios probatorios que la legislación procesal consagra para el efecto, y que le permitan al empleador conocer de dicha situación particular sobre las condiciones de salud del trabajador, así la calificación sea después de finalizado el vínculo.
En esa dirección, insiste en que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que dijo que se debía solicitar la autorización para despedir, a pesar de que el demandante no gozaba de ninguna protección legal. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL711-2021 y SL1432-2021.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante era beneficiario de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 10 A pesar de que uno de los cargos se endereza por la vía indirecta, no existe discusión en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo por el tiempo de duración de obra o labor determinada, el cual finalizó definitivamente el 6 de julio de 2011, aduciendo la empresa la terminación de la obra para la cual fue contratado.
Desde ya se avizora el éxito de las acusaciones, pues, a juicio de la Sala, el Tribunal incurrió en la transgresión normativa que le achaca la censura, en la medida en que su decisión no concuerda con los postulados jurisprudenciales de esta Corporación, conforme a los cuales, el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solamente porque el trabajador sufra de afecciones en su salud, o porque esté incapacitado, sino que debe demostrarse la «limitación» física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador.
En efecto, la garantía de estabilidad laboral e igualdad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consiste en el derecho que tienen los trabajadores en situación de discapacidad de no ser despedidos -o su contrato terminado- a causa de las condiciones físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano o largo plazo que presenten, y que les impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo, todo despido que recaiga sobre un trabajador que se encuentre en tales circunstancias, se reputa ineficaz, en consecuencia, acarrea Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 11 la reinstalación de aquel al cargo que venía desempeñando, con el correlativo pago de las acreencias laborales dejadas de cancelar.
En ejercicio de su atribución constitucional de actuar como tribunal de casación, y en cumplimiento de la finalidad legal de unificar la jurisprudencia mediante el recurso extraordinario, la Corte ha precisado los alcances de la protección de marras, consultando el espíritu de coordinación económica y equilibrio social consignado en el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
Es así como se ha entendido que esta garantía cobija a las personas consideradas por la Ley 361 de 1997 como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020 y SL1506-2022). La situación de discapacidad del trabajador puede acreditarse a partir de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud presentes al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15% en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización (CSJ SL4632-2021).
También ha resaltado esta Corporación que, para tales fines, no hay una tarifa legal probatoria (CSJ SL10538-2016 y SL1506-2022). Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 12 Corolario de lo anterior, es que, para que el accionante pudiera ser beneficiario de la protección de estabilidad indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requería que para el 6 de julio de 2011, fecha en la que se produjo el despido, contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15% y que la empresa conociera de esta situación de salud.
En cuanto a la carga de la prueba, recuérdese que, conforme al actual criterio de esta Corte, «el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada» (CSJ SL1360-2018). En ese orden, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y en ese caso, al empleador le incumbe entonces demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva que finalizó el vínculo.
Lo anterior, como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es la de despedir al trabajador «por razón de su discapacidad», por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función a la autorización de terminar el vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado, o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.
Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 13 También es importante traer a colación la sentencia CSJ SL11411-2017, reiterada por la SL4632-2021, donde se señaló: Así las cosas, no le asiste razón a la censura al sostener que para que el demandante pudiera ser objeto de especial protección a la estabilidad laboral, debía contar con un carné o certificación que lo identificara como minusválido o disminuido, pues tales documentos no tenían un carácter constitutivo de esa condición. Igual situación se predica del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con lo adoctrinado por esta sala, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.
En el sub judice, la historia clínica del demandante, las incapacidades y la liquidación de las prestaciones económicas, visibles a folios 17 a 23, 25 a 36, 40 a 42 y 79 del cuaderno del juzgado, acreditan que aquel padeció de un dolor lumbar, y también se evidenció deformidad a nivel toracolumbar con escoliosis, con diagnóstico de «lumbalgia mecánica moderada».
Tales documentos, efectivamente, demuestran que el trabajador presentaba una afectación de su estado de salud, y está probado que la empresa conocía esta situación, ya que la EPS emitió unas incapacidades las cuales fueron pagadas por el empleador, lo que admitió la pasiva al contestar la demanda, aunque aclarando que las mismas eran por enfermedad general.
Con todo, ello no resulta suficiente para tener la certeza de que, para el 6 de julio de 2011, el trabajador presentara al menos una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 14 Sumado a ello, se advierte que no se allegó ninguna prueba de un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante.
Además, no es cierto que en el representante legal de la accionada hiciera alguna confesión al respecto, pues solamente aceptó que padecía de una dolencia lumbar, mas no de un accidente de trabajo, ni mucho menos que tuviera una determinada pérdida de capacidad laboral. En tales condiciones, no tuvo razón el fallador plural de la alzada cuando accedió a la garantía deprecada, habida cuenta de que lo que está demostrado es que el accionante se encontraba incapacitado y que padecía de dolores lumbares, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la desvinculación, la disminución en mención fuera, al menos, del 15%, como quiera que no se aportó prueba alguna que lo demuestre, razón suficiente para concluir que no era posible extenderle la protección reforzada de estabilidad que prohíja el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el 6 de julio de 2011.
Los cargos prosperan y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en casación son suficientes para confirmar el fallo de primer nivel, en tanto, se itera, no quedó demostrado que para el 6 de julio de 2011, fecha en la que terminó el contrato de trabajo, el demandante Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 15 padeciera una situación de salud que ameritara el amparo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Sin costas en instancia por no haberse causado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO JOSÉ GIORGI HERNÁNDEZ contra SOUTH AMERICAN EXPLORATION LCC hoy SAEXPLORATION INC SUCURSAL COLOMBIANA.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió el 11 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 89376 SCLAJPT-10 V.00 16 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ