República de Colombia Corte Suprema da Justicia Salad. Caudón Laboral Salad. Descsmisliii N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1990-2021 Radicación n.° 78295 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL GREGORIO GUERRERO ILLIDGE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de abril de 2017, en el proceso adelantado contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Reconocer personería adjetiva para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a la abogada KARINA VENCE PELAEZ con T.P. No. 81621 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder aportado al expediente (f.° 33 Cuaderno de la Corte).
SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 78295 I.
ANTECEDENTES Manuel Gregorio Guerrero Illidge, llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara que se extinguieron por prescripción los derechos que pretende restituir la demandada y caducidad de las acciones de revisión; en consecuencia, fuera condenada a pagarle: la pensión en el monto que se le venía reconociendo antes de la Resolución 1406 de 2008, con los incrementos de ley, los intereses, indexación e indemnización moratoria, los perjuicios morales y materiales, además, las costas.
Sustentó las peticiones, en que: el Grupo Interno para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución 1406 de 26 de septiembre de 2008, le rebajó el monto de la pensión con el argumento de que se había conseguido de manera ilegal, que en el citado acto administrativo se manifestó que contra él no procedía recurso alguno por tratarse de uno de ejecución y se aplicaría de manera inmediata.
Manifestó que el acto de ejecución proviene de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, de la cual ya existe sentencia condenatoria, afirmación que aseguró es falsa, pues esa entidad lo que ordenó fue iniciar las acciones administrativas y judiciales a que hubiere lugar, además es un ente acusador y como tal no está facultado ni legal ni constitucionalmente para ordenar rebajas a las pensiones.
SCLAUPT-10 V.00 Radicación n.° 78295 Dijo que no fue parte del proceso que terminó perjudicándolo y no conoció el contenido de la supuesta sentencia que ordenó la rebaja de su pensión, además tampoco se le permitió intervenir en la actuación administrativa lo que significó que no pudo pedir pruebas, ni proponer la excepción de prescripción de los derechos que se pretendían restituir Aseguró que la conciliación mediante la cual se reajustó el monto de la pensión no se encontraba dentro de los actos administrativos que el Juzgado de conocimiento ordenó dejar sin efectos, que si bien la sentencia CC C-835-2003 declaró exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a la administración para revisar las pensiones, al estudiar la misma es el artículo 20 de la mentada ley el aplicable, pues se trata de una conciliación, y para declarar la nulidad debe hacerse como contra otras sentencias ejecutoriadas, esto es, mediante recurso de revisión cuya acción caduca en 2 arios (fls. 1 a 3 cuaderno del juzgado).
Al responder la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que por Resolución 1406 de 2008 se redujo el monto de la pensión del demandante en cumplimiento de una orden expedida por la Fiscalía General de la Nación; propuso la excepción de prescripción y las que denominó: La Resolución 1406 de septiembre 26 de 2008, se ajusta a la constitución y a la ley y fue consecuencia de una decisión de la Fiscalía General de la Nación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenar SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 78295 a intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho y, compensación. En su defensa, adujo: La Fiscalía General de la Nación, Unidad Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo tema Foncolpuertos, en investigación adelantada contra el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, dictó la Resolución de mayo 30 de 2008, (sentencia anticipada) por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado y dentro del numeral sexto de dicha decisión, resolvió SUSPENDER LOS EFECTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS de las resoluciones firmadas por el individuo antes mencionado; de igual manera las actas de conciliación que aparecen relacionadas dentro de la mencionada decisión, al igual que los mandamientos de pagos y demás actos allí relacionados.
La investigación incluyó la Resolución 2656 de 1995, emitida por Foncolpuertos, por medio de la cual se ordeno el reajuste de unas pensiones de jubilación y el pago de diferencias pensionales de varios pensionados, dentro de los cuales se encuentra el señor Manuel Guerrero Illidge, tal como consta en la página 3 de la Resolución 1406 de 2008 (fls. 345 a 352 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y profirió fallo el 22 de julio de 2015, en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al accionante (CD a fl. 558 cuaderno del juzgado). Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78295 6 de abril de 2017, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al apelante (CD fi. 8 cuaderno del tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quern precisó que las partes aceptaron, que el demandante fue pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, que se le reajustó la pensión a través de la Resolución 2656 del 29 de diciembre de 1995, acto administrativo que fue suscrito por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y que por Resolución 1406 del 26 de septiembre de 2008, se reajustó la mesada pensional reduciendo su monto.
Afirmó que acorde a los dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 del 2003, los representantes de las instituciones de seguridad social que reconozcan prestaciones económicas a cargo del tesoro público, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el mismo, que cuando exista motivo o razón de los cuales se pueda inferir que alguna haya sido otorgada indebidamente y de comprobar que no se cumplieron las exigencias o que se otorgó con documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.
Así las cosas, trajo a colación apartes de la sentencia CC C835-2003 mediante la cual se declaró exequible condicionadamente el artículo 19 de la Ley 797 del 2003, precisó que del contenido de la Resolución 1406 del 26 de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78295 septiembre de 2008, se advierte que uno de los fundamentos para revocar los reajustes realizados al actor, fue que la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos Contra la Administración Pública - Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, dentro del sumario 2044, al resolver la situación jurídica de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, dictó la Resolución el 6 de julio de 2007 por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral 5° ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el citado, así como las actas de conciliación autorizadas, los mandamientos de pago librados en las sentencias no ejecutoriadas conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esa resolución. Agregó, que en su parte considerativa la Fiscalía señaló, en conclusión, todas las reclamaciones, reconocimientos y pagos efectuados a través de la totalidad de las resoluciones endilgadas a Rodríguez Rodríguez son contrarias a derecho y por ende el patrimonio del Estado sufrió una mengua ilícita.
Conforme lo anterior, aseguró que la decisión tomada por la demandada para disminuir el monto de la pensión del actor, estuvo fundamentada jurídicamente bajo el amparo del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y además en las decisiones judiciales que se profirieron en contra del ex director general de Foncolpuertos, Luis Rodríguez Rodríguez determinando entonces que los reajustes con los que se benefició el señor Guerrero Illidge, estuvieron fincados en SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78295 actos delictuosos los que sin duda no pueden producir el nacimiento de situaciones jurídicas legales.
Expresó que el hecho de que el actor no haya sido parte en los procesos penales que sirvieron de base para dejar de aplicar los reajustes, no significa que la situación concreta que lo favoreció se haya tornado en legal por cuanto basta con que la justicia haya decidido sobre la ilegalidad de los actos administrativos que le dieron un derecho, que desde su expedición no tenía y que por el contrario fueron el resultado de las actuaciones de otras personas consideradas delictuosas por la justicia penal, de las cuales no puede beneficiarse el actor con defraudación del tesoro público.
Dijo que sí bien la Resolución 2656 del 26 septiembre de 1995 no se relaciona de manera específica en la investigación y sentencia penal que se allegan, lo cierto es que los efectos jurídicos se hicieron extensivos a la totalidad de los actos administrativos que hayan ordenado el pago de prestaciones indebidas por parte de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, durante el tiempo que estuvo en el cargo como director de Foncolpuertos, es decir entre el 1 de enero de 1994 y el 22 de marzo de 1996.
Concluyó, que la revocatoria unilateral de la Resolución 2656 del 29 diciembre de 1995 a través de la 1406 del 29 septiembre 2008, no fue un acto caprichoso de la entidad demandada, sin fundamentos o soporte alguno y que, guarda relación con lo normado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, además la sentencia CC C385-2003 de ninguna SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78295 manera señala que la revocatoria proceda cuando el pensionado es quién comete las conductas punibles o aporta documentación falsa, pues lo que se protege es el tesoro público y por lo tanto es indiferente quien corneta el acto ilegal, si con ello se logra demostrar que el beneficiario la prestación no tenía derecho alguno, de no ser por hechos delictuosos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte, case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, en sede de instancia revoque las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, que no merecieron réplica y se estudiarán de manera conjunta tanto se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Se enuncia y sustenta, así: SCLAlPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78295 Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 19 de la ley 797 de 2003, pues la mencionada disposición trata de "revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente" y es claro que la pensión reconocida al señor MANUEL GREGORIO GUERRERO ILLIDGE no fue sido (sic) revocada solo rebajada por un supuesto pago indebido efectuado en el ario 1995.
Entonces no era aplicable este artículo de la forma que lo hizo la administración, pues su tenor literal es claro: solo procede para revocatorias de pensiones reconocidas irregularmente, más no para rebajas. El fallo impugnado aplica el artículo en mención para reconocerle a la administración la facultad de rebajar la pensión de los demandantes (sic), cuando el artículo trata de los casos en los cuales se puede revocar las pensiones reconocidas irregularmente.
El articulo es claro y expreso al reglamentar la revocatoria y en casos como el que nos ocupa el artículo aplicable es el 20 ibidem, que habla de cuando se trata de providencias judiciales o producto de conciliación o transacción. VII. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del articulo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 53 de la Constitución Nacional que trata del pago oportuno de las pensiones; articulo 83 que consagra el principio de la buena fe; articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional.
Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta que g al señor MANUEL GREGORIO GUERRERO ILLIDGE, no se les permitió contradecir lo establecido por la resolución No. 1406 de 2008, a tal punto que ni siquiera fue notificada, no permitió recursos y se empezó a ejecutar en el mes de octubre de 2008», que de conformidad con lo expresado en la sentencia CC C835- SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78295 2003, la prestación económica que se cuestiona debe ser confrontada en proceso administrativo, lo cual en este caso no se surtió. Manifiesta que el colegiado tampoco tuvo en cuenta la prescripción que se solicitó, «violando lo establecido por nuestra Constitución Nacional que declara que no habrá derechos ni acciones imprescriptibles y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social que establecen el término de prescripción de tres años para los derechos laborales», dijo que la prescripción se puede alegar como acción y como excepción. Asegura que el artículo 83 de la Constitución Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas, postulado aplicable a las relaciones con la administración y sus administrados, razón por la cual el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el ario 2008, consigna que los dineros recibidos de buena fe, no son susceptibles de ser devueltos, a contrario sensu si se prueba que el empleado obró de mala fe, debe restituirlos.
Alega la violación del artículo 250 de la Constitución Nacional, que establece que olas funciones de la Fiscalía General de la Nación que es investigar y acusar, por tanto no puede esta entidad dar órdenes de rebajar pensiones de la manera que lo efectuó la demandada, pues es una función SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78295 exclusiva de los jueces de control de garantías», facultades estas regladas en los artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal.
Concluye que la rebaja ilegal e injusta en el monto de su pensión, genera zozobra y desconcierto, lo que da origen a los perjuicios reclamados, pues depende de ella para sobrevivir. VIII. CARGO TERCERO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia de violar la ley sustancial por falta de aplicación del articulo 20 de la ley 797 de 2003.
Si dentro del término establecido para las acciones que establece el articulo 20 de la ley 797 de 2003, no se ejercen estas, mal se puede revivir unos derechos que no existen por haber prescritos, con el argumento que la pensión es un derecho imprescriptible. Considera que se violó de manera directa la norma señalada, en cuanto la misma es clara y expresa al decir «que cuando se trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación procede el recurso extraordinario de revisión, que también se aplica según el literal b del mismo artículo cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que parece ser el asunto que trata la resolución No. 1406 de 2008», que tal recurso debe interponerse ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia y tiene un término de caducidad de dos arios.
SCLA/PT-10 V.00 Radicación n.° 78295 IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe precisar la Sala, que el alcance de la impugnación resulta técnicamente defectuoso, pues no es posible solicitar la casación total de la sentencia de segundo grado y, seguidamente pedir que actuando en sede de instancia, se proceda a revocar la misma sentencia, pues, resulta contradictorio que luego de anular una decisión, se pueda a su vez, revocarla, lo que equivaldría a dejar sin efecto la que ya no existe.
A pesar de lo anterior, como del fondo del asunto se extrae que lo discutido es la invalidez de la actuación de la entidad demandada al disponer la revocatoria unilateral de la resolución que dispuso el reajuste de la pensión del actor, y de allí que se revoque la decisión absolutoria de primer grado, resulta procedente resolver el ataque formulado por el recurrente en los cargos presentados.
El Tribunal en su decisión, recalcó que la rebaja de la pensión de jubilación del actor, fundamentada jurídicamente en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, había tenido origen en las decisiones judiciales en que se encontró responsable al ex director general de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez de conductas punibles, siendo el demandante uno de los beneficiarios de dicho acto ilícito, por lo que la disminución no resultó arbitraria, sino, resultado del acatamiento a una decisión judicial cuyo objeto fue el de resguardar el patrimonio del Estado, sin que pueda el actor beneficiarse con la defraudación del tesoro público.
SCIAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78295 Así las cosas, advierte la Sala que el colegiado se refirió al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, para establecer que tal disposición permitía a la entidad demandada revocar unilateralmente el acto de reajuste de la pensión sin que fuera necesario la exigencia solicitar permiso al titular del beneficio, pues ese derecho fue reconocido con fuente ilegal, criterio este que se acompasa con lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL349-2019, en la que al tratar un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos, contra la misma entidad aquí demandada, señaló que una actuación de ese tipo, se encuentra justificada si es evidente la ilegalidad, con mayor razón, cuando proviene de actos delictivos declarados por la justicia penal, así el titular de la pensión no haya sido el directo responsable, el pagador puede revocar unilateralmente la prestación, como una forma de hacer prevalecer el respeto por el ordenamiento jurídico.
En efecto, en la mencionada providencia la Corte señaló: [ ] En lo que tiene que ver con la infracción del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es preciso poner de presente que el Tribunal no se valió de dicha norma para justificar su decisión, pues no dio por sentado que la administración hubiera revocado unilateralmente su decisión, con fundamento en la citada disposición, sino que, si se mira con detenimiento, lo que hizo fue verificar que la disminución de la pensión del actor se había dado en « cumplimiento de una orden judicial », emanada de la jurisdicción ordinaria penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios.
SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n.° 78295 Además de lo anterior, estando demostrada la ilicitud de las bases de la Resolución no. 179 de 1996, así el Tribunal hubiera acudido al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para justificar sus reflexiones, no habría incurrido en error jurídico alguno, de los que se señala en el primer cargo, pues esta sala de la Corte ha entendido que la administración está plenamente facultada para revocar actos administrativos producidos por medios ilícitos, así no esté comprometida la responsabilidad penal del pensionado.
En la sentencia CSJ SL1975-2017 se dijo al respecto: "Para ahondar en razones, la Corte considera pertinente resaltar que en este caso estuvo suficientemente probada la falsedad de los documentos presentados para obtener un aumento de la cuantía de la pensión del actor y que, ante tal supuesto, aún si se admitiera que hubo aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C 835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del actor.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional señaló: [ ] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc ( )" Como conclusión, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho al verificar que el ajuste de la pensión del actor se había dado en cumplimiento de órdenes emanadas de la jurisdicción ordinaria penal, ni en algún error jurídico al asumir que la administración estaba facultada para hacerlo, sin pedir el consentimiento del afectado y así no estuviera comprometida su responsabilidad penal.
Los cargos son infundados. (la negrilla es del texto original) SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78295 Así las cosas, resulta claro que la decisión del Tribunal no podía apoyarse en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que reprocha la censura como no tenida en cuenta al resolver la alzada, pues, los presupuestos de hecho acaecidos en el presente caso, que valga precisar no son desconocidos por el censor dada la vía escogida para el ataque, reflejan el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de órdenes judiciales que fueran emitidas en torno a conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionario de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, entre ellos el aquí demandante.
En consecuencia, la norma a la que alude la censura no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos que inspiraron la disminución de la pensión lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que nunca pudo haberse cometido por el ad quem la infracción denunciada por la censura.
Ahora bien, en lo que hace al debido proceso constitucional, debe igualmente decirse que no corre con éxito la censura, pues, legitimada la actuación administrativa con sustento en las órdenes judiciales, mal podría predicarse como obligación o deber de la entidad accionada de haber convocado al demandante a un escenario contencioso a efecto de poder hacer efectivas las órdenes judiciales tendientes a proteger el erario.
SCLAPT-10 V.00 IS Radicación n.° 78295 Pero además de lo dicho, la Corte considera pertinente resaltar que dado el resultado de las actuaciones penales que concluyeron con la imputación y condena del funcionario de Foncolpuertos (Director General) por «peculado por apropiación» conducta punible verificada en múltiples actuaciones por él desarrolladas, entre ellas las que prohijaron un aumento injustificado de la cuantía de la pensión del accionante, de acuerdo con lo previsto en la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, la administración estaba plenamente facultada para revocar directamente los actos administrativos producidos con fundamento en esas conductas punibles, así no estuviera demostrada la responsabilidad penal del aquí demandante.
Frente a ello, la Corte Constitucional señaló: [ ] cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos esté tipificado como delito y la Corte señala claramente que basta con la tipificación de la conducta como delito, para que la administración pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc (la negrilla es de la Sala).
Así las cosas, para la Sala es claro que, a la luz del principio general del derecho, conforme al cual, quien puede lo más, puede lo menos, «qui potest plus, potest minus», en el caso bajo análisis, si la administración podía válidamente revocar de manera unilateral y sin consentimiento previo del SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78295 beneficiario, el acto administrativo que reconocía el derecho a una prestación periódica, más aún se encontraba investida de competencia para revocar o dejar sin efectos, como ocurrió en este caso, el acto administrativo que reconoció un incremento irregular y fraudulento en el monto del derecho pensional, que tuvo como causa el comportamiento grave de un tercero, catalogado como punible dentro del ámbito penal, por lo cual no encuentra soporte, ni ventura, la crítica de la censura según la cual, el colegiado incurrió en aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, «pues la mencionada disposición trata de "revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente" y es claro que la pensión reconocida al señor MANUEL GREGORIO GUERRERO ILLIDGE no fue sido (sic) revocada solo rebajada por un supuesto pago indebido efectuado en el año 1995».
A lo anterior, se adiciona que, así no esté demostrada la responsabilidad del demandante, basta con que se haya beneficiado de esa conducta punible o del error, a efectos de hacer prevalecer el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, el que también invocó la censura como conculcado, dejando de lado que el acatamiento a este principio también se les exige a los particulares, sin que ello implique la transgresión a los principios constitucionales de legalidad, confianza legítima y debido proceso.
Predica la censura, la infracción directa del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que, según dice, «establece SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78295 el término de prescripción de tres anos para los derechos laborales». En lo concerniente, debe decirse que no puede encontrarse fundado el reparo esgrimido, pues, tal y como se expresó con anterioridad, para efectos de la disminución de la pensión del actor no se siguió el derrotero previsto para la «Acción de Revisión» reglada por el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, sino, el desarrollo de un trámite administrativo conforme lo dispuesto en el articulo 19 ibídem «Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente», en consecuencia no tiene cabida tal medio exceptivo.
Ahora, si se tiene en cuenta que en este caso no fue desvirtuado el supuesto según el cual la disminución de la pensión de jubilación del actor, ordenada a través de la Resolución 1046 de 2008, se dio como consecuencia del cumplimiento de una decisión judicial emanada de la jurisdicción ordinaria penal, no le asiste razón a la censura al decir que « las acciones que cabrían en contra de esa conciliación y resolución han caducado», pues, tratándose del cumplimiento de una decisión emitida por la justicia penal en la que se comprobó la afectación del erario, por cuenta de conductas punibles, la no intromisión del tribunal en este aspecto cobra plena validez, pues, ciertamente, la administración no solo está facultada, sino que está obligada, a cumplir la decisión judicial.
Pero, además, a pesar de no haberse hecho mención puntual por el colegiado respecto a la norma que consagra la prescripción, la conclusión del ad quem se fundamentó lógicamente en la imposibilidad de restituir al accionante los SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 78295 derechos que la jurisdicción penal ordenó anular por haberse obtenido ilícitamente.
Ahora bien, en el cargo segundo se invoca por la censura la violación de la ley sustancial por «Infracción Directa», y en la proposición jurídica se citan como infringidas normas de carácter procesal penal, sin haberse señalado, siquiera, su infracción como parte de una «violación medio» tendiente a la infracción de otras de carácter sustancial, por tanto, deviene mal formulada la acusación lo que da al traste con su cometido en tal acusación. Los argumentos esgrimidos, resultan suficientes para concluir que los cargos analizados resultan infundados.
Sin lugar a costas en el trámite extraordinario dado que hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de abril de 2017, por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso promovido por MANUEL GREGORIO GUERRERO ILLIDGE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Sin costas. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 78295 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D NALD JOSE DIX PONN'iFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO. GE PRADNA SANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20