CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1990-2020 Radicación n.° 73485 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS a ella y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, «con citación de la AFP PROTECCIÓN S. A.» I.
ANTECEDENTES ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS llamó a juicio, en forma solidaria IPS PUNTO DE SALUD S.A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A. y a PROFESALUD Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 2 COOPERATIVA DE TRABAJO; además pidió que se «citara a la AFP PROTECCIÓN S. A.», con el fin de que se declarara que la relación que tuvo con la primera se desnaturalizó y, en consecuencia, se reconociera que fue empleada directa de la IPS, desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2009.
En consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de: i) auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas con su sanción, primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado; ii) indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iii) la diferencia de las cotizaciones sobre la totalidad del salario realmente devengado o, en su defecto, intereses moratorios sobre dicho rubro o «que las demandadas asuman el pago, o lo garanticen con la adquisición de una póliza de seguros, de lo que faltare para cubrir el valor total de la pensión que devengaría la trabajadora cuando adquiera el derecho, sobre el salario realmente devengado»; iv) la restitución de los valores ilegalmente descontados; v) primas extralegales que recibían los empleados vinculados con la IPS demandada; vi) perjuicios materiales y morales, así como las costas.
En subsidio, solicitó que se declarara que la cooperativa accionada fungió como simple intermediaria en las relaciones laborales existentes entre ella y el establecimiento de salud, desde el 1° de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2009 y que, por haber ocultado tal calidad, debería responder solidariamente, junto con la empleadora por el pago de las obligaciones laborales insatisfechas a la trabajadora durante Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 3 la relación de trabajo mencionada.
En consecuencia, que se cancelaran idénticas pretensiones formuladas en forma principal. Como segunda súplica subsidiaria, planteó que se dispusiera que la entidad cooperativa actuó como contratista independiente de la sociedad IPS PUNTO DE SALUD S. A.; que hubo un contrato de trabajo entre ella y PROFESALUD CTA; que la beneficiaria de la obra o labor desempeñada fue el ente sanitario; que sus actividades hacían parte del giro ordinario de su objeto social; que estas son solidariamente responsables entre sí, del pago de las acreencias laborales causadas, entre el 1º de febrero de 2002 y el 28 de febrero de 2009, indicadas en las peticiones principales (f.° 13 a 19, cuaderno principal).
Al adicionar la demanda, solicitó el pago de horas extras e indexación (f.° 477 a 483, ibídem), Fundamentó sus peticiones, en que el 1º de diciembre de 1998 se vinculó a la IPS PUNTO DE SALUD S. A., a través de contrato de prestación de servicios profesionales; que cumplió la labor contratada en forma personal, bajo continua subordinación y dependencia; que recibió órdenes de empleados directos de ella y se pagó la retribución al trabajo realizado; que su salario era variable, de acuerdo con las horas facturadas, en promedio de $1.900.000; que la relación se prolongó hasta el 1º de febrero de 2002, cuando las directivas de la IPS condicionaron la continuidad de las vinculaciones, a la creación de una cooperativa de trabajo Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 4 asociado y que, a través de estas modalidades, se disfrazaron verdaderos vínculos regidos por el CST.
Narró que, desde el 1º de febrero de 2002, suscribió documento de terminación del contrato de servicios profesionales con IPS PUNTO DE SALUD S. A., así como el convenio de asociación que la vinculó a la cooperativa PROFESALUD, sin que mediara solución de continuidad; que ese nexo subsistió hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la que presentó renuncia irrevocable; que su decisión fue causada por los reiterados incumplimientos y atropellos de que fue víctima; que el último salario devengado fue de $2.800.000.
Indicó, que existía identidad de servicio, sitio de prestación del mismo, turnos y remuneración durante ambas contrataciones, recibiendo instrucciones sobre el tiempo y la calidad de trabajo que debía realizar; que no recibió prestaciones sociales y se realizaron retenciones ilegales a su salario, así: i) entre el 1º de diciembre de 1998 y el 1º de febrero de 2002, retención en la fuente y debía asumir el 100 % de su seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; ii) desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2009, además de los aportes de seguridad social, un 3 % de su salario con destino al fondo de ahorro, compensación de descanso anual y $20.000 mensuales a título de contribución para el fondo de recreación e incapacidad de PROFESALUD CTA; que esta última realizaba sus aportes sobre el 50 % del salario devengado.
Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó, que durante todo el tiempo de vinculación sufrió la discriminación de la entidad, por cuanto no le cancelaba la remuneración en las mismas condiciones que a sus compañeros ligados a ella por contrato de trabajo, además que recibían descansos dominicales remunerados, vacaciones, primas legales y extralegales que ella no percibió y son objeto de esta demanda (f.° 4 a 32, ibídem).
Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, en sus respectivas contestaciones, dijeron lo siguiente: PROFESALUD CTA negó la existencia de la relación laboral; haber tenido la calidad de intermediaria o de contratista independiente y que le hubiere pagado salarios o que se le impusiera horario.
Además, manifestó que no le constaban los relacionados con su vinculación antes del año 2002. Precisó, que fue afiliada en forma libre y voluntaria como trabajadora asociada, con el cumplimiento de los requisitos previstos en sus estatutos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compromiso o cláusula compromisoria, falta de competencia, buena fe y compensación (f.° 249 a 270, 496 a 500, cuaderno principal).
PROTECCIÓN S. A. aceptó que la actora se encontraba afiliada como cotizante y dijo que no le constaba nada de lo expresado en la demanda. En su amparo, formuló la excepción meritoria de inexistencia de la obligación (f.° 420 a 424, ibídem). Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 6 SERVISALUD IPS SURAMERICANA antes IPS PUNTO DE SALUD S. A., aceptó la prestación personal del servicio de la demandante, a través de dos formas de contratación: primero, con ella por contrato de prestación de servicios, desde diciembre de 1998 hasta febrero de 2002 y, luego, como trabajadora autónoma de una cooperativa, entre febrero de 2002 y febrero de 2009; la forma de terminación de ambos nexos; el sitio donde prestó el servicio y el no pago de prestaciones sociales y vacaciones.
Negó la existencia del contrato de trabajo. Presentó como excepciones de mérito las de pago, falta de legitimación en la causa, ausencia de responsabilidad conjunta y/o solidaria, prescripción, límite de responsabilidad y compensación (f. 452 a 462, 492 a 495, ibídem). En el curso del proceso, la demandante presentó desistimiento de la demanda respecto de la AFP PROTECCIÓN, coadyuvada por dicha entidad, la cual se decretó por auto de 11 de septiembre de 2009, misma providencia que admitió la reforma del libelo inicial (f.° 491, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 9 de marzo de 2012 (f.° 953 a 1007, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre la señora ADRIANA MARÍA CHICA Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 7 MACÍAS y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., […], por el período comprendido del 01 de diciembre de 1998 hasta el 1 de febrero de 2002, y como consecuencia se CONDENA a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ADRIANA MARIA CHICA MACIAS, la suma de $4.926.402.00, por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA, conforme se explicó en la parte pertinente de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., representada legalmente por AMALIA TORO POSADA, o por quien haga sus veces, por el período comprendido del 02 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2009.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO del pago de las condenas que deba realizar SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., a favor de la señora ADRIANA MARIA CHICA MACÍAS, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA solidariamente a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A. y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, representadas legalmente por las personas antes indicadas, o por quienes hagan sus veces, a reconocer y pagar a la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS, las siguientes sumas y por los conceptos de: a. DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($17.680.052.00) M/CTE., por AUXILIO DE CESANTÍA. b. UN MILLÓN SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($1.769.512.00) M/CTE., por INTERESES DOBLADOS A LA CESANTÍA. c. SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($7.806.493.00) M/CTE., como PRIMA DE SERVICIOS. d. CUATRO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($4.083.200.00) M/CTE., por VACACIONES. e. CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($54.039.270.00) M/CTE., como SANCIÓN por la no consignación del auxilio de cesantía. Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 8 f. A título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, la suma de $98.676.00, diarios desde el 01 de marzo de 2009 y hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación principal.
QUINTO: Se CONDENA a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., representada legalmente por la persona atrás mencionada, o por quien haga sus veces, a cancelar en el término de TRES (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, y conforme con la liquidación que de los mismos efectúe la Administradora del Fondo de Pensiones INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el valor de las cotizaciones para PENSIÓN OBLIGATORIA, que le dejó de cancelar a la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 al 01 de febrero de 2002, con fundamento en los salarios señalados en la parte motiva de este fallo, o, proceder a su reliquidación, en el evento de que se hubieren efectuado dichas cotizaciones con un salario inferior al aquí deducido, con el reconocimiento de los debidos intereses moratorios que al respecto liquidará el ente de la seguridad social.
SEXTO: Se CONDENA solidariamente a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, representadas legalmente como antes se anunció, o por quienes hagan sus veces, a cancelar en el término de TRES (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, y conforme con la liquidación que de los mismos efectúe la Administradora del Fondo de Pensiones INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el valor de las cotizaciones para PENSIÓN OBLIGATORIA, que le dejaron de cancelar a la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS, durante el período comprendido entre el 2 de Febrero de 2002 al 28 de Febrero de 2009, con fundamento en los salarios señalados en la parte motiva de este fallo, o, proceder a su reliquidación, en el evento de que se hubieren efectuado dichas cotizaciones con un salario inferior al aquí deducido, con el reconocimiento de los debidos intereses moratorios que al respecto liquidará el ente de la seguridad social.
SÉPTIMO: Se CONDENA solidariamente a SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, representadas legalmente como antes se anunció, o por quienes hagan sus veces, a cancelar a la demandante ADRIANA MARÍA CHICA MACIAS, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($5.542.639.00) M/CTE., por concepto de DEVOLUCIÓN de APORTES para pensión OBLIGATORIA, cancelados por la accionante, tal y como se indicó en la parte pertinente de este fallo.
Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 9 OCTAVO: Se ABSUELVE a las codemandadas SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, representadas legalmente como antes se anunció, o por quienes hagan sus veces, de los demás cargos impetrados en su contra por la señora ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS, conforme a lo consignado en la parte considerativa de esta decisión.
NOVENO: Se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción; los demás medios exceptivos implícitamente resueltos en la sentencia.
DÉCIMO: Se CONDENA en COSTAS por partes iguales, a las codemandadas SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., antes IPS PUNTO DE SALUD S.A., y a PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, en un 70% y a favor de la demandante.
DÉCIMO PRIMERO: Para efectos de que se tenga en cuenta en la liquidación de las costas, se fijan como AGENCIAS EN DERECHO, la suma de $50.851.102.00, valor que correrá por partes iguales, a cargo de la parte vencida en este juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató la apelación de las partes con el proveído del 31 de agosto de 2015 (f.° 1064 a 1071, ibídem), así:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, para indicar que el auxilio de cesantías asciende a una suma de $5.162.862.- SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido. - TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada por la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho en esta instancia se tasan en la suma de $3.796.241.
En lo que interesa al recurso extraordinario, abordó el estudio de las inconformidades de los sujetos pasivos con relación a: i) la prueba del contrato de trabajo y primacía de Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 10 la realidad; ii) la indemnización moratoria y prueba de las razones atendibles; iii) el límite de responsabilidad de la sociedad IPS PUNTO DE SALUD S. A. y iv) la tasación de agencias en derecho.
En cuanto a la impugnación de la demandante, se remitió a los siguientes puntos: i) la prescripción de las cesantías y ii) el salario base para liquidar prestaciones sociales de 1999. Para dilucidar la existencia del vínculo laboral, señaló que dentro del proceso no se discuten los siguientes hechos: i) la prestación personal del servicio de la accionante respecto de la CTA PROFESALUD; ii) que la actora fue vinculada a dicho ente mediante convenio asociativo; iii) que ejerció funciones como médico, desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 2009; iv) que la CTA PROFESALUD y la IPS PUNTO DE SALUD S. A. suscribieron contrato de suministro para la prestación de servicios de salud y v) que en virtud de ese convenio la CTA PROFESALUD tomó en comodato las instalaciones de la citada IPS.
Puntualizó que, en ejercicio de los deberes probatorios, al trabajador le incumbe demostrar la prestación personal del servicio, tal como fluye del artículo 24 del CST, en tanto que al empleador ha de destruir la presunción legal allegando prueba en contrario para liberarse del pago de las obligaciones derivadas del régimen laboral y de la seguridad social (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 40011).
Memoró, que la ratio decidendi del fallo condenatorio, «estriba en que se logró acreditar la prestación personal del Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 11 servicio y los elementos estructurales del contrato de trabajo, que bajo el principio de primacía de la realidad», por lo que concluyó que la verdadera empleadora era la sociedad IPS PUNTO DE SALUD S. A., hoy SEGUROS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., siendo la CTA PROFESALUD, una intermediaria que respondía solidariamente por las obligaciones laborales.
Indicó, que no atinaban los demandados en su cometido de revertir la existencia de contrato de trabajo, pues sus argumentos se apoyaban principalmente en las formalidades plasmadas «en la prueba documental contentiva del convenio corporativo que suscribió la demandante con la CTA (fl. 95) y los pagos que esta realizaba por concepto de compensaciones (fls. 91-218), dejando de lado otras piezas demostrativas de las cuales se infiere una realidad distinta a la que manan de tales documentos».
Igualmente, recordó que la subordinación debía desvirtuarla el empleador, ya que, según los lineamientos de la jurisprudencia nacional, se encontraba arropada por la misma presunción del mencionado artículo 24 del CST. Respaldó la decisión de primer grado, en cuanto a que de la prueba testimonial se extrae la existencia del vínculo y la subordinación, teniendo en cuenta que los deponentes tenían «conocimiento directo de la situación laboral de la actora, debido a que fueron compañeros de trabajo, lo que les permite discernir sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desenvolvió la relación de trabajo», esto es que prestaba sus servicios en las instalaciones de la IPS, que Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 12 utilizaba las herramientas que esta le suministraba, que cumplía horario de trabajo impuesto por el personal de esa entidad, recibía órdenes, utilizaba vestimenta con logo de la IPS y que para la selección del personal que trabajaría en la CTA, primero tendría que realizar una entrevista ante empleados de la citada IPS.
Manifestó, que el objeto comercial de la cooperativa como de la IPS demandada, era la prestación del servicio de salud en diversas áreas y especialidades. De la apreciación del cúmulo probatorio señaló que no encontraba razones para revocar la sentencia apelada, en cuanto a la existencia del contrato de trabajo y la solidaridad. Al resolver lo relacionado con la condena por indemnización moratoria derivada de la omisión en la consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales, desechó el argumento de buena fe que los apelantes cimentaron en la vinculación en la suscripción del convenio asociativo.
Para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288 y el artículo 65 del CST, con lo que señaló que no era carga del trabajador demostrar la mala fe del empleador, pues las piezas probatorias de la presunta buena fe están en manos del empresario incumplido. Empero, la misma se presumía por virtud del artículo 83 de la CN y la regla que surgía del texto que regulaba la indemnización moratoria, «es de cargas probatorias, por lo cual sanamente puede interpretarse que la parte que incumple Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 13 con una obligación es quien debe llevar a la justicia las piezas demostrativas que lo exculpen, mientras que los jueces deben sólo valorar si las mismas resultan o no atendibles».
De ahí que, […] las entidades accionadas amparan su buena fe, bajo el argumento de que el actor fue vinculado voluntariamente a través de un convenio asociativo, situación que, si bien se encuentra acreditada en este proceso, no resulta atendible ni suficiente para exonerar de las sanciones por mora, como pasa a explicarse. En efecto, se ha de considerar que, si bien la accionante fue vinculada a través de un convenio corporativo, para prestar sus servicios por cuenta de la CTA PROFESALUD, quedó en evidencia que esa forma de contratación era una mera apariencia que escondía en su seno un contrato netamente laboral.
Es decir, la vinculación laboral no se dio por un hecho fortuito de las sociedades involucradas, por un error de apreciación de las funciones desempeñadas por el trabajador o porque confundieron las figuras propias del cooperativismo con aquellas derivadas de una relación subordinada. Por el contrario, fluye de la prueba testimonial que, además de estar la demandante sujeta al cumplimiento de horarios y órdenes impartidas por personal de la IPS PUNTO DE SALUD S.A., esta tenía incidencia en la escogencia de los médicos que trabajarían en la CTA PROFESALUD, pues previamente pasaban por una entrevista que realizaba uno de sus empleados.
Refuerza lo anterior, el hecho de que la citada IPS le dio en comodato a la CTA sus instalaciones, no obstante, seguía ejerciendo roles como propietaria, tanto así que los médicos vinculados utilizaban sus herramientas y uniforme estampado con logotipo de esa compañía. Muestra lo anterior, que la IPS en verdad quiso disfrazar un contrato netamente laboral, con uno de apariencia distinta que no le generaba las mismas imposiciones legales y le ahorraba el costo de diversos estipendios laborales.
Así las cosas, esta Corporación no les dará alcance a las acusaciones de la parte accionada, por lo que confirma la sentencia de instancia, en cuanto a la condena impuesta por concepto de indemnizaciones moratorias. Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 14 Aseguró, que era improcedente la solicitud de la IPS, en cuanto a que su responsabilidad se limitara a las condenas por salarios, prestaciones e indemnizaciones y se le exonerara de la misma, con base en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, que se refiere al compromiso solidario de los contratistas independientes, porque en el fallo se discernió que ella era el verdadero empleador de la accionante y no un contratista independiente, mientras que la CTA era solidariamente responsable de las obligaciones laborales reconocidas.
Sin embargo, en cualquier caso, las vacaciones como derecho intrínseco emanado del contrato de trabajo, también era deber del contratista, así como las condenas accesorias de intereses y costas, «uno por la devaluación de la moneda y el otro por resultar vencida en el proceso». En cuanto a la prescripción de cesantías y vacaciones, memoró que las primeras se extinguen los días 14 de febrero de cada uno de los causados y la segunda, corría uno después de su exigibilidad, de modo que esas pautas debían tenerse presentes si el trabajador no reclamaba sus créditos laborales, dentro de los tres siguientes, tal como lo preceptúa el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el artículo 488 del CST.
No obstante, la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, modificó el criterio de extinción de las cesantías y dijo que su exigibilidad se daba con la terminación del contrato de trabajo, dado que antes no podía disponer de ellas, Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 15 posición reiterada en la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. n.° 35793, de la cual transcribió apartes.
En consecuencia, en el sub lite la prescripción del derecho inició el 28 de febrero de 2009, cuando se terminó el vínculo laboral y en esa misma anualidad se radicó la demanda, por lo que no se produjo. Dijo, que la tasación de las costas no eran objeto de apelación, pues su discusión se ceñía a lo dispuesto en el artículo 393 del CPC, esto es, a través de la objeción a la liquidación de costas.
En cuanto a la inconformidad de la actora, expuso que le asistía razón, pues el primer juzgador debía liquidarle las cesantías del año 1999, al menos con el salario mínimo de dicha anualidad, porque la regla general era que ningún trabajador podía devengar un salario inferior al mínimo legal. Por ello, la fijó en un monto de $236.460, para un total por este concepto de $5.162.862 y no de $4.926.402.
Se refirió a la prescripción de la indemnización por no consignación de cesantías y dijo que era una sanción autónoma del derecho a ellas, pues, aunque está ligada a su falta de pago, se causa por razones y en momentos diferentes, de modo que, si puede verse afectada por la prescripción trienal, aunque subsista el derecho a reclamar las cesantías.
Por último, apuntó que esta Corporación varió el precedente, sin decir nada sobre esta, en consecuencia, admitió la declaración de extinción parcial que decretó el a quo (f.° 1064 a 1071, cuaderno principal). Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 14, del cuaderno de la Corte), […] que se case parcialmente la sentencia recurrida, antes identificada, en cuanto confirmó el pago de la indemnización moratoria y al pago de $54'039.270 por concepto de sanción por no consignación de cesantías, para que en su lugar y, en sede de instancia, se revoquen las condenas que por tal concepto impuso el a quo, se absuelva de las mismas, y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por la demandante y se estudian a continuación: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta y por aplicación indebida «los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249. 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 (sic); 1° de la Ley 52 de 1975; 10 y 99 de la ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4°, 54, 59 de la Ley 79 de 1988».
Quebrantos que se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al utilizar figuras distintas a las del contrato de trabajo para disfrazar la verdadera forma en las que se ejecutaron las labores por parte de la demandante. 2.
No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios con PROFESALUD desde el año 2002 hasta el año 2009. 3. No dar por probado, estándolo, que la prestación de servicios sin subordinación manifiesta pervivió por más de 7 años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante nunca manifestó inconformidad ni reparo respecto de los diferentes contratos que se celebraron. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en el convenio de asociación de PROFESALUD. 6. No dar por demostrado, estándolo, que mensualmente PROFESALUD pagaba las cotizaciones al sistema de seguridad social de la demandante. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante autorizaba a PROFESALUD para que realizara diferentes descuentos de su compensación por concepto de vacunas, spa campestre, emergencia médica integral programa de protección exequial, fondo de descanso anual. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicitaba a la referida Cooperativa la concesión de períodos de vacaciones y PROFESALUD era quien expedía el certificado de ingresos y retenciones de cada año gravable. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que PROFESALUD tenía que autorizar que mi prohijada prestara el servicio de vacunación a la demandante previo descuento del mismo de su compensación 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, como asociada de la cooperativa, era citada a los comités de vigilancia y a la Junta de Socios de PROFESALUD 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es médica, que además participó en cursos básicos en economía solidaria con énfasis en cooperativismo y de capacitación básica sobre los principios y fundamentos de economía solidaria, lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribió y ejecutó. Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 18 12.No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral.
En cuanto a los medios probatorios, enrostró al segundo Juez como erróneamente apreciados: 1. Oferta mercantil para la prestación de servicios de folio 319 2. Solicitud de ingreso y retiro de Profesalud de folios 273 a 274. 3. Convenio de asociación suscrito por la demandante de folios 95 a 96. 4. Comprobantes de pago de folios 147 a 218, 326 a 337.
Así mismo, enumeró como pruebas inapreciadas, las que a continuación se transcriben: 1. Renuncia irrevocable de la demandante como asociada de PROFESALUD (folio 383) 2. Retiro voluntario de la demandante como asociada del 28 de febrero de 2009 (folio 384). 3. Formularios de afiliación de folios 320, 324 y 325 suscritos por la demandante. 4.
Autorización de descuentos suscritos por la demandante por concepto de vacunas, spa campestre, emergencia médica integral (folios 338 a 344 no valorados), programa de protección exequial (folios 399), fondo de descanso anual (folio 405). 5. Solicitud de vacaciones suscrita por la demandante (folios 345 a 373). 6. Certificado de ingresos y retenciones de cada año gravable (folios 376 a 382). 7.
Autorización PROFESALUD de vacunas (folios 393 a 398). 8. Seguro de vida (folio 404). 9. Citación a comités de vigilancia y a la Junta de Socios de PROFESALUD. Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 19 10. Participación de la demandante en cursos básicos en economía solidaria con énfasis en cooperativismo (folio 277 no valorado) y de capacitación básica sobre los principios y fundamentos de economía solidaria (folio 278 y 279).
Sostiene, que no comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a la declaratoria de la relación laboral en los períodos comprendidos entre el 1° de diciembre de 1998 y el 1° de febrero de 2002 y del 2 de febrero de 2002 al 28 de febrero de 2009, pero que, al no encontrar error de hecho en ella, se abstiene de atacar lo atinente al contrato realidad y solo discutirá el desacierto fáctico relacionado con la buena fe de la demandada.
Considera, que erró el sentenciador al asentar que actuó de mala fe al utilizar figuras distintas a las del contrato de trabajo para disfrazar la verdadera forma en la que se ejecutaron las labores por parte de la demandante, puesto que siempre actuó bajo el convencimiento de que la relación contractual que tuvo con ella, no se encontraba revestida de los elementos propios de una relación laboral.
Se refirió a las pruebas denunciadas, así: La oferta mercantil para la prestación de servicios de folio 319, la solicitud de ingreso y retiro de Profesalud de folios 273 a 274 y el convenio de asociación suscrito por la demandante de folios 95 a 96 del expediente fueron mal apreciados por el Tribunal porque ellos no demuestran que la demandada pretendió enmascarar un contrato laboral, como lo dedujo equivocadamente el tribunal, sino por el contrario, acreditan el ingreso de la demandante, por voluntad propia a Profesalud Cooperativa en el año 2002 hasta el 2009, de lo cual surge evidente que la demandada tenía la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe, y por ende prueba la manifiesta buena fe de la demandada pues a lo largo de la relación que la ligó con la médica demandante, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 20 la prestación de servicios con PROFESALUD desde el año 2002 por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes.
Afirmó, que si la profesional no estaba de acuerdo con dicha forma de vinculación podía hacerlo saber, pero no lo hizo e, incluso, durante 7 años consintió reiteradamente en trabajar con un contrato diferente al laboral, circunstancia que da la convicción a cualquier persona de estar actuando conforme a derecho. Resalta, que es el proceso judicial el que ha deducido la existencia del contrato de trabajo, cuando por 7 años ella entendió que la relación no estaba revestida de los elementos propios de ese tipo de vinculación, como libremente se acordó con la cooperativa de la cual era asociada la actora y de ese convenio ha debido deducir la buena fe el Tribunal, pues era clara la naturaleza civil de su vínculo.
Señala, que durante la vigencia del nexo contractual ni siquiera a su terminación, la demandante manifestó reparo sobre los diferentes contratos que se celebraron, por el contrario, siempre observó un comportamiento consecuente con lo que había estipulado en forma diáfana, al punto que fue ella quien presentó a PROFESALUD su renuncia irrevocable como asociada de dicha cooperativa, así como su retiro voluntario en tal calidad, a partir del 28 de febrero de 2009, pruebas que no fueron valoradas.
De los otros medios de convicción no apreciados, adujo: Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 21 […] mensualmente PROFESALUD pagaba su compensación mensual y las cotizaciones al sistema de seguridad social de la demandante, como se desprende de los comprobantes de pago de folios 147 a 218, 326 a 337, mal valorados y de los formularios de afiliación de folios 320, 324 y 325 inapreciadas por el Tribunal.
Así mismo ignoró el tribunal para efectos del análisis de la buena fe de la demandada, que la demandante autorizaba diferentes descuentos de su compensación por concepto de vacunas, spa campestre, emergencia médica integral (folios 338 a 344 no valorados), programa de protección exequial (folios 399), fondo de descanso anual (folio 405 no valorado), solicitaba a la referida Cooperativa la concesión de períodos de vacaciones (folios 345 a 373 no valorados); que PROFESALUD era quien expedía el certificado de ingresos y retenciones de cada año gravable (folios 376 a 382 no valorados); que PROFESALUD tenía que autorizar que mi prohijada prestara el servicio de vacunación a la demandante previo descuento del mismo de su compensación (folios 393 a 398); que PROFESALUD destinó el valor del fondo de solidaridad para la adquisición de un seguro de vida que cubriera a todos sus asociados, incluyendo a la médica Chica (folio 404 no valorado): que era citada a los comités de vigilancia y a la Junta de Socios de PROFESALUD.
Todas estas circunstancias acreditan fehacientemente que la demandada podía colegir que su relación contractual con la demandante no era propiamente una de naturaleza laboral. Esas circunstancias emergen palmarias en el actuar de la demandada, lo que evidencia que su proceder siempre fue leal, no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la demandante, sino a lo que siempre expresó la médico general (folio 5) y a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental al haber deducido una contratación fraudulenta.
Corrobora lo anterior la circunstancia de que la ahora demandante no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino médico general (folio 5) que participó en cursos básicos en economía solidaria con énfasis en cooperativismo (folio 277 no valorado), de capacitación básica sobre los principios y fundamentos de economía solidaria (folio 278 y 279), lo que resalta su conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba.
De las pruebas atrás mencionadas y del comportamiento de las partes, concluye que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo y que, si el Tribunal no hubiese incurrido Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 22 en los desaciertos fácticos demostrados, no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas e injustas que impuso, por lo que considero que el cargo debe prosperar (f.° 14 a 20, ibídem).
VII. RÉPLICA Manifestó, que las pruebas denunciadas en el cargo solo demuestran la relación formal que entre ellas se dio, más no que la misma se desarrollara con buena o mala fe, pues no son los documentos, sino la actuación de las partes. Por tanto, la existencia de la oferta mercantil no explica por qué razón eran los empleados de la IPS los que fijaban horario e impartían órdenes a los médicos de la CTA, como concluyó la sentencia atacada.
En cuanto a su voluntad de mantener el mismo tipo de vinculación, aseguró que no podía establecerse la continuidad de los contratos de prestación, puesto es notoria la prestación de los mismos servicios profesionales desde 1998, con esa IPS inicialmente por contratos civiles y luego, a través de la organización solidaria, nexos que no le permitían recibir prestaciones sociales y que enmascaraban una relación laboral.
Resalta como indicativo de la mala fe, que los asociados de la CTA fueran entrevistados por un empleado de la IPS y que tanto su personal como los médicos vinculados, utilizaran el mismo uniforme con logo de la compañía; que Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 23 este conocimiento se extrajo de la prueba testimonial, la cual no fue controvertida, por lo que dicho pilar queda incólume.
Dice, que los recibos de pago solo demuestran que la CTA «solo aparecía a la hora de realizar los pagos a la demandante, es decir, intermediaba para retribuir el servicio […] y ese solo hecho resulta irrelevante a la hora de desvirtuar la existencia de una buena fe» (f.° 27 a 30, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) la sanción moratoria no es automática; ii) es el empleador quien tiene el deber de demostrar cuáles fueron las circunstancias que le impidieron hacer oportunamente el pago de los salarios o prestaciones sociales; iii) el hecho de que, en principio, la vinculación haya sido por contratos que excluyen la relación laboral, no exonera de la imposición de sanciones por mora; iv) el convenio corporativo por el que se obligó a prestar servicios era una mera apariencia que escondía un contrato netamente laboral; v) las demandadas no incurrieron en un simple error en la apreciación de las funciones desempeñadas por la actora ni confundieron las figuras propias del cooperativismo con las derivadas de una relación subordinada; vi) la prueba testimonial da cuenta de la imposición de horarios y órdenes impuestas por el personal de IPS PUNTO DE SALUD S. A. y los asociados eran entrevistados previamente por uno de sus empleados, antes de ser admitidos y, vii) la IPS, pese a dar en comodato sus Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 24 instalaciones, seguía ejerciendo roles de propietaria, pues los médicos utilizaban sus herramientas y uniforme estampado con su logotipo.
La censura radica su inconformidad en que: i) erró el juzgador al encontrar probada la mala fe e imponer la sanción moratoria; ii) se encontraba convencida de haber celebrado contratos civiles con PROFESALUD y no tener relación laboral con la demandante; iii) esta, durante 7 años, no mostró inconformidad con la forma de vinculación y actuó de acuerdo con este tipo de tipo de nexo; iv) PROFESALUD era la encargada de cancelar la remuneración y los aportes de seguridad social, conceder vacaciones, realizar los descuentos autorizados por ella y expedía sus certificados de ingresos y retenciones y, v) la actora recibió capacitación en economía solidaria, era citada a los comités de vigilancia y juntas de socios de PROFESALUD.
Estas manifestaciones las sustenta en dos grupos de documentales que asegura fueron mal apreciadas o cuya valoración fue omitida por el ad quem, lo cual se anota para resaltar que el cargo resulta deficiente para quebrar la sentencia confutada, como pasa a exponerse: 1. Los pilares de la decisión no fueron atacados en su totalidad, puesto que ninguna manifestación realizó el censor respecto de la conclusión del Tribunal, con relación a que «la vinculación laboral no se dio por un hecho fortuito de las sociedades involucradas, por un error de apreciación de las funciones desempeñadas por el trabajador o porque Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 25 confundieron las figuras propias del cooperativismo con aquellas derivadas de una relación subordinada», solo insistió en que siempre creyó haber suscrito un vínculo no laboral, pero no explicó en qué forma se sustentaba su apreciación, porqué la emisión de órdenes directas de su propio personal no desfiguraba el nexo cooperativo o qué características de este le daban la posibilidad de subordinar, como efecto hizo, a la trabajadora.
Al respecto, esta Corporación, entre otras, en la sentencia de CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
La Sala reitera que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Juez colegiado, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. 2. En consonancia con lo anterior, tampoco controvirtió la totalidad de las pruebas empleadas por el fallador para Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 26 imponer la sanción, ya que fue de la testimonial de la que extrajo el fallador la convicción de que la actora estuvo sujeta a los horarios y las directrices que el personal de IPS PUNTO DE SALUD le imponía a ella, así como la entrega de herramientas de trabajo y el uso del logo de la hoy recurrente.
Esta Corporación, ha señalado que si una prueba, incluso no calificada, es base de la decisión confutada, es obligatorio que se discuta su contenido y lo que de ella extrajo el juzgador, so pena de que la sentencia se mantenga intacta. Así se expresó en sentencia CSJ SL808-2019, en donde se indicó que: Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la insuficiencia del cargo para desvirtuar la legalidad de la decisión recurrida, pues no fue con apoyo en los medios de prueba enlistados por el censor que el Tribunal edificó sus conclusiones, sino a partir del análisis de la prueba testimonial, en virtud de la cual advirtió que la demandada había incurrido en una conducta discriminatoria que, a su vez, había viciado el consentimiento del actor expresado en los actos de terminación de su contrato de trabajo.
Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
Conforme lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, por aplicación indebida, «el artículo 65 del CST (29 de la ley 789 Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 27 de 2002); 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 10 de la Ley 52 de 1975, 1° y 99 de la Ley 50 de 1990». No está en discusión que la demandante devengaba más del salario mínimo legal y que, por lo tanto, El Juzgador aplicó indebidamente el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues éste dispuso un nuevo régimen de indemnización por falta de pago para los trabajadores que devengaran más de un salario mínimo.
No obstante, al condenar el Tribunal el pago de un día de salario por cada día de retardo correspondiente a $98.676 desde el 10 de marzo de 2009 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, dio los efectos de la indemnización moratoria, del mes veinticinco, a pesar de que la demandante percibía más de un salario mínimo.
El citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002 dejó incólume la aplicación del antiguo régimen del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo "para los demás", esto es, sólo para aquellos que no devengaran más del salario mínimo legal mensual vigente. Transcribe el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y resalta que solo los trabajadores que devenguen hasta un salario mínimo mensual vigente, a partir del mes veinticinco de retardo se le debe seguir pagando por cada día de retardo una suma igual al último salario diario; que aquellos que tengan un salario superior deben acudir ante la jurisdicción ordinaria durante esos primeros veinticuatro meses y la indemnización moratoria no puede exceder de este lapso y sólo tienen derecho a los intereses moratorios, desde el mes veinticinco.
De ahí que, el Tribunal, incurrió en aplicación indebida, porque extendió los efectos temporales de la indemnización moratoria, más allá del lapso que la norma permite (f.° 20 a 22 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 28 X. RÉPLICA Manifiesta que no hubo yerro del ad quem, porque la lectura acertada de la norma, realizada por esta Corporación, es que «la acción judicial de carácter laboral para poder reclamar la sanción moratoria opera dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se causó y se hizo exigible el derecho»; que, si no fue propuesta en el recurso de apelación, no puede exhibirla en este momento y la sanción impuesta debe correr hasta la fecha en que se haga efectivo el pago (f.° 30 a 31, ibídem).
XI. CONSIDERACIONES La inconformidad con la sentencia de alzada gira en torno a la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, a la que le endilga su indebida aplicación. Empero, encuentra la Sala que, en realidad, debió invocar la interpretación errónea de la misma, en la medida que en el desarrollo del cargo fija los verdaderos alcances de la misma en el sub lite, yerro que es superable como en otras oportunidades ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL10453-2016, por lo que en esa modalidad se realizará el estudio.
El artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé la imposición de dos formas de sanción moratoria: una para los trabajadores que devengan hasta un salario mínimo, quienes reciben un día de remuneración por cada día de retardo, desde la ruptura del Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 29 nexo contractual hasta que se produzca el pago de las condenas generadoras de esta sanción; la otra, para quienes su estipendio es superior al mínimo legal vigente para la anualidad en que se rompa la vinculación, según el cual hay lugar al pago de: […] una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […] Parágrafo 2°. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781 de 2003 Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 38 de 2004 La correcta aplicación de la sanción moratoria al empleador que ha incumplido su obligación de pagar al trabajador, a la terminación del contrato laboral, la totalidad de las acreencias salariales y prestacionales, sin razones atendibles, tiene, entonces, varios contextos, de acuerdo con el ingreso que devengue el trabajador: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10680#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10680#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10680#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13815#0 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13815#0 Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 30 a) Hasta un salario mínimo legal mensual vigente, reciben a título de sanción moratoria, un día de dicha remuneración por cada día de retardo en el pago de sus derechos laborales, desde la terminación del vínculo hasta cuando se satisfaga éste. b) Más del mínimo legal mensual vigente, se les paga un salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor; a partir del mes veinticinco (25) se les pagan intereses moratorios. c) Más de un salario mínimo legal mensual vigente y no presentan demanda dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, a quienes únicamente se les cancelan intereses moratorios.
Habida cuenta que la relación entre los contendientes finalizó el 28 de febrero de 2009 que el último sueldo de la demandante fue superior al mínimo legal mensual fijado para dicha anualidad, pues ascendía a $2.960.271 y que la presentación de la demanda fue realizada el 27 de mayo de 2009 (f.° 219, cuaderno principal), erró el Tribunal al establecer la indemnización moratoria, pues la señora Chica Macías solo podía percibir un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales a que se condenó en solidaridad a las demandadas, durante los primeros 24 meses, mencionados en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, en adelante, intereses moratorios sobre las acreencias adeudadas.
Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 31 En sentencia CSJ SL5595-2019, al estudiar la procedencia de esta sanción, respecto de cooperativas, la Sala dispuso: De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, CSJ SL 39186, 8 may. 2012, CSJ SL665- 2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018).
En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde tal perspectiva, es preciso indicar que el Tribunal estableció que el modelo de contratación que empleó la Universidad Cooperativa de Colombia fue irregular y no podía vincular al accionante a través de las cooperativas accionadas, de modo que estableció que estas últimas entidades desarrollaron actividades de intermediación laboral o de simple intermediarias, lo cual les estaba prohibido. […] Por tanto, el ente accionado incumplió su obligación de reconocer a Castañeda Barrera el carácter subordinado que le era propio, de modo que su conducta estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, es oportuno indicar que el monto de la suma que se adeude al trabajador al momento de la terminación del contrato de trabajo no incide en el reconocimiento de la sanción en referencia, pues tan solo debe verificarse que existan saldos pendientes por salarios y prestaciones sociales y un actuar injustificado y desprovisto de buena fe de la empleadora.
Así, al actor le corresponde por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a $115.187, 77 diarios durante los primeros 24 meses y, a partir del día siguiente, intereses moratorios a la tasa máxima Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 32 de créditos de libre asignación, hasta que se verifique el pago Con arreglo a lo que acaba de verse, el ataque a este cargo es próspero y se casará la sentencia, en lo que respecta a la condena por sanción moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST.
No sobra anotar, que no es cierto como lo expone la réplica que este punto fuera olvidado al elevar el recurso de apelación, puesto que en la sustentación del mismo (f.° 1024 a 1035, cuaderno principal) se lee entre otros argumentos para oponerse a la imposición de la moratoria: Ahora bien, en el caso hipotético e improbable que se confirme la sanción por mora impuesta, respetuosamente solicito al Despacho dar aplicación a los parámetros establecidos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que reformó el artículo 65 del CST, norma de conformidad con la cual esta sanción se consolida hasta por veinticuatro (24) meses, para posteriormente reconocer intereses moratorios en los porcentajes certificados por la Superintendencia Bancaria.
No obstante, el ad quem confirmó la decisión con basamento en la ausencia de buena fe de la demandada, sin advertir, como ahora se concluye, la forma en que la misma se liquidaba, teniendo en cuenta el salario de la demandante. No se impondrán costas al recurrente, como quiera que la acusación salió avante. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede instancia, además de lo expuesto en casación, se tiene en cuenta que el nexo laboral se rompió el 28 de Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 33 febrero de 2009; que la entidad encartada fue condenada solidariamente al pago de cesantía, intereses de cesantía y primas y que el último salario devengado por la actora fue de $2.960.271, se procede a resolver la petición de modificación de la condena por indemnización moratoria.
En aplicación del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, se modificará el literal f) del numeral 4º de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se impondrá condena de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, por un término de 24 meses, contados a partir de la finalización del contrato hasta el 28 de febrero de 2011, en la suma de $71.046.504 y, desde el 1º de marzo del mismo año, se adeudarán intereses moratorios a la tasa máxima para los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital correspondiente a las presta1ciones sociales (cesantía y prima de servicios) adeudados a la terminación del contrato, hasta cuando se paguen.
Se confirmarán las costas de segundo grado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 34 Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por ADRIANA MARÍA CHICA MACÍAS contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO, únicamente en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST, modificada por el 29 de la Ley 789 de 2002.
NO CASA en lo demás. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el literal f) del numeral cuarto del fallo de primera instancia, de fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, el cual quedará, así: CONDENAR a título de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, por un término de 24 meses, contados a partir de la finalización del contrato hasta el 28 de febrero de 2011, en la suma de SETENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($71.046.504) y, desde el 1º de marzo del mismo año, intereses moratorios a la tasa máxima para los créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el capital correspondiente a las prestaciones sociales (cesantía y prima Radicación n.° 73485 SCLAJPT-10 V.00 35 de servicios) adeudados a la terminación del contrato, hasta cuando se paguen.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.