Micelio
SL1990-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

Radicación n.° 62698 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1990-2019 Radicación n.° 62698 Acta 016 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. - REYNOLDS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso promovido en su contra por LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA.

I.

ANTECEDENTES Lácides Antonio Ruiz Ariza demandó a Aluminio Reynolds S.A., pretendiendo que se le condenara al pago de la totalidad de la pensión de jubilación convencional desde el 4 de febrero de 1985, en concordancia con lo establecido en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 aprobados por los Decretos 2879 y 758 de los mismos años, respectivamente; la indexación de las sumas objeto de condena; los intereses moratorios; y la indemnización por daños y perjuicios.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 5 de febrero de 1955; que a través de comunicación del 1º de octubre de 1985, la empleadora le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 17 de octubre de 1985; que el ISS le otorgó pensión de vejez mediante la Resolución n.° 003615 de 1997, a partir del 19 de junio de ese año; que la demandada omitió efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde el nacimiento del derecho -5 de febrero de 1985-, data en la que cumplió más de 30 años de servicios; y, que aquella le aplicó la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la de vejez otorgada por el ISS.

Reynolds S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor Ruiz Ariza, el extremo temporal inicial, el reconocimiento de pensión de vejez por parte del ISS, y la compartibilidad de dicha pensión con la de jubilación. Señaló que el 17 de octubre de 1985 se le terminó el contrato de trabajo al demandante, como consecuencia de su decisión de empezar a disfrutar de la pensión de jubilación, sin consideración a su edad, de conformidad con el num. 3º del art. 43 de la convención colectiva de trabajo, por haber completado 30 años de servicio en esa fecha, tal como consta en la comunicación del 1º de octubre de esa anualidad; y que independientemente de la fecha en que empezó a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, no existió solución entre el salario devengado como trabajador activo hasta el 17 de octubre de 1985, y la mesada pensional que empezó a recibir a partir del día siguiente.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo; buena fe; y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 22 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión de primer grado, en su lugar declaró la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, y condenó a la demandada a continuar reconociendo y pagándole al actor, la pensión convencional, a partir del mes de abril de 2007, con sus incrementos legales y las mesadas adicionales, así como las costas del proceso.

Partió el tribunal, de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si las pensiones de jubilación y de vejez eran compatibles, como lo pretendía el señor Ruiz Ariza, o si las mismas tenían vocación de ser compartibles, como lo alegó la demandada. Consideró que como según la Resolución n.° 003615 de 1997, la pensión de vejez se le reconoció al actor a partir del 19 de junio de 1997, debe entenderse que, en principio, la compartibilidad se genera a partir del mes de julio de ese mismo año. Señaló que el documento obrante a folio 8, informa que la empleadora le reconoció al demandante una pensión convencional causada en el mes de agosto de 1985, cuando para entonces no había entrado en vigor el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, a través del cual, por primera vez, se contempló la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS; normativa que según el art. 2, regía a partir de la fecha de su publicación, la cual se efectuó el 17 de octubre de 1985.

Expresó que no podía confundirse la causación del derecho, con la fecha de reconocimiento del mismo, siendo la primera, la relevante para el tema que se debate. Dijo que la única interpretación posible en cuanto al asunto en discusión, era que el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales, introducido por el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, solo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza causadas con posterioridad a esa fecha, en consecuencia, respecto de las otorgadas con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, salvo que las partes, o el empleador en el caso de las pensiones voluntarias o convencionales, hubieren dispuesto otra cosa.

Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; y expresó: En el caso de marra (sic) ese acuerdo en brilla por su ausencia si se repara que al proceso se adosó un acuerdo convencional inexistente al momento de la terminación del vínculo, como quiera que habiendo terminado este en el año 1985, se acompaña el que se suscribió en el año 1987, es decir, dos años antes de haberse producido el desenganche del trabajador y que por lo mismo no le puede dar sustento a los hechos debatidos en esta causa, menos al punto axial de la controversia como lo es tema de la compartibilidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica y se resolverán en forma conjunta, por acusar las mismas disposiciones y perseguir la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los arts. 467 y 476 del CST. En el desarrollo del cargo sostuvo, que el problema que se controvierte, es la interpretación otorgada por el tribunal a la citada norma, ya que concluyó a partir de la misma, que la única intelección plausible en cuanto al tema debatido, es que el principio de compartibilidad de las pensiones extralegales, introducido por dicha normativa, solo es aplicable a las pensiones de jubilación de esa naturaleza causadas con anterioridad a esa fecha; inferencia desacertada, como surge de una hermenéutica de la norma, que se refiere, a los empleadores que otorgaran una pensión convencional a partir de la fecha de publicación del decreto aprobatorio del acuerdo, mas no a las pensiones que se causaran a partir de esa fecha.

Expresó que el verbo «otorgar», que es sinónimo de entregar, conceder, conferir, declarar, disponer, establecer y estipular, es diferente semántica y jurídicamente al verbo «causar», al que aludió el ad quem; así las cosas, el otorgamiento de un derecho equivale a su reconocimiento, esto es, a la acción por medio de la cual la persona obligada, concede el derecho, mientras que la causación se da, cuando se cumplen los requisitos para que el derecho surja a la vida jurídica, y por lo general, es anterior a su otorgamiento.

Transcribió apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 38776, 1 feb. 2011; y afirmó, que el correcto entendimiento del art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, es que allí se hace referencia a las pensiones otorgadas después del 17 de octubre de 1985, mas no a las causadas después de esa fecha, para efectos de definir su compartibilidad, como se desprende de lo sentado por esta corporación en la sentencia CSJ SL 14207, 30 en. 2001.

Indicó que la equivocación hermenéutica del tribunal, tuvo trascendental incidencia en la decisión adoptada, porque la pensión de jubilación convencional se le otorgó al señor Ruiz Ariza, a partir del 18 de octubre de 1985, esto es, cuando ya estaba vigente el Acuerdo 029 de 1985, por esa razón tenía vocación de ser compartida con la de vejez posteriormente reconocida por el ISS.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los arts. 467 y 476 del CST; y por infracción directa de los arts. 72 de la Ley 90 de 1946, 259 del CST, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 1, 2, 13 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y 230 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, dijo que el tribunal refiriéndose al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, señaló, que «[…] respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con la de vez reconocida por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias o convencionales, hubieran dispuesto otra cosa»; conclusión equivocada a la luz del citado acuerdo, puesto que de esa norma correctamente entendida, solamente se desprende, que las pensiones convencionales que se otorgaran después de su vigencia, serían asumidas por el ISS cuando se cumplieran los requisitos allí establecidos, y no necesariamente, que las otorgadas antes de esa fecha fueren compatibles, sin limitación en el tiempo, con las de vejez que reconociera la entidad de seguridad social, puesto que el precepto nada dice en relación con esas prestaciones; de suerte que de su texto no es posible obtener la conclusión a la que llegó el colegiado.

Indicó que contrario a lo expresado por el ad quem, existen normas legales y acuerdos del ISS, todos anteriores al Acuerdo 029 de 1985, de los cuales se colige, que todas las pensiones, y no solamente las de orden legal, reconocidas por el empleador, son susceptibles de ser asumidas por el seguro social, como el art. 72 de la Ley 90 de 1946, que estableció un sistema de subrogación de las prestaciones sociales a cargo de los empleadores, que se refiere, a las prestaciones causadas en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los empleadores, sin hacer referencia a las prestaciones legales, pues no consagró ninguna distinción; de donde es dable concluir, que la intención del legislador, fue que la subrogación comprendiera también prestaciones de naturaleza convencional.

Advirtió que finalmente, cuando el reconocimiento de las prestaciones de jubilación fue asumido por el ISS, se previeron normas para regular el tránsito de la subrogación de esa obligación, de las cuales se establece, que el reconocimiento de la pensión de vejez por esa entidad, hace cesar el pago de la pensión de jubilación a cargo del empleador, salvo que ésta sea mayor, fenómeno que se ha denominado compartibilidad pensional; pero la norma que consagra aquella, no señala, que el reconocimiento de la pensión de vejez, signifique la continuidad en el pago de las pensiones extralegales reconocidas por el empleador.

Expuso que el art. 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se deduce, que no existe impedimento para que una pensión independientemente de su naturaleza, que ha sido reconocida por el empleador, una vez se cumplan los requisitos de ley, deje de pagarse a partir del momento en que el ISS asuma la de vejez, salvo que aquella sea mayor en su cuantía, caso en el cual deberá seguir cancelando la diferencia. Manifestó que si en gracia de discusión se admitiera que las pensiones extralegales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, fueren compatibles con las de vejez que reconozca el ISS, pero no así las legales, habría que tomar en consideración, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente ha considerado, que entre las pensiones legales y las convencionales, no existe ninguna diferencia, pues éstas simplemente corresponden a una mejora de lo establecido en la ley; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 29022, 31 jul. 2007.

Afirmó que, por lo anterior, carece de justificación que se otorgue un tratamiento diferente a las pensiones legales y a las extralegales, respecto de su compatibilidad con la pensión de vejez del ISS, pues las mismas razones que se exponen para que no pueda disfrutarse simultáneamente de la legal de jubilación y la de vejez que otorga la seguridad social, obviamente también se presentan respecto de las pensiones de origen extralegal.

Precisó que interpretaciones como la hecha por el tribunal, no corresponden con los principios que orientan la seguridad social en nuestro país, en particular, el principio de unidad consagrado en el art. 2 de la Ley 100 de 1993, que fue también infringido, ya que resulta violatorio que se permita que un trabajador, respecto del mismo tiempo de prestación de servicios, disfrute dos prestaciones que tienen idéntico objetivo protector, duplicidad prestacional que resulta a todas luces incongruente.

Agregó que la decisión impugnada también desconoce el principio de estabilidad financiera del sistema de seguridad social, establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y el espíritu de equidad que orientó dicha reforma; que basta leer para ello, los argumentos de la exposición de motivos del mencionado acto reformatorio de la Constitución Política, para comprobar, que pretendía impedir situaciones de inequidad, como las que surgen de interpretaciones como las aquí cuestionadas, y abusos nacidos de la existencia de regímenes convencionales pensionales, como los que se perpetúan con ese tipo de interpretaciones.

Sostuvo que la sentencia impugnada atenta contra los principios constitucionales de equidad y de igualdad, consagrados en los arts. 230 y 13 de la Constitución Política, respectivamente, contra el primero, porque no resulta equitativo que un empleador que hizo sus aportes oportunamente a la seguridad social para que la obligación pensional fuera asumida por el ISS, pierda dicho esfuerzo, y deba de todos modos asumir una pesada carga prestacional, por el hecho de haber pactado convencionalmente el otorgamiento de una pensión de jubilación en condiciones superiores a las legales, pero que sustituye a la legal, y contra el segundo, porque en un sistema de seguridad social como el nuestro, que afronta tantas dificultades de orden financiero, y en el que muy pocas personas logran obtener una prestación que las proteja de las contingencias de la vejez, resulta ciertamente desproporcionado, el privilegio concedido a un trabajador de poder gozar de dos pensiones por razón del mismo tiempo de servicios, dirigidas a cubrirle el riesgo de vejez.

CONSIDERACIONES La recurrente fundó los cargos por la vía directa, acusando la interpretación errónea del art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con los arts. 467 y 476 del CST, así como la infracción directa de los arts. 72 de la Ley 90 de 1946, 259 del CST, 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y 1, 2, 13 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Los supuestos fácticos que quedaron definidos en las instancias, son los siguientes: (i) que Lácides Antonio Ruiz Ariza prestó sus servicios a Reynolds S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de agosto de 1955 y el 17 de octubre de 1985; (ii) que la empresa le reconoció pensión plena de jubilación a partir del 18 de octubre de 1985, causada el 17 de agosto de ese mismo año, con fundamento en el num. 3º del art. 34 de la convención colectiva de trabajo vigente, por cumplir 30 años de servicios, a los cuales arribó en el mes de agosto de 1985; y, (iii) que el ISS mediante la Resolución n.° 003615 de 1997, le otorgó pensión de vejez a partir del 19 de junio del mismo año, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

El problema jurídico del que se deriva la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, radica en determinar, si la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante por Reynolds S.A., es o no compatible con la de vejez que se le otorgó por parte del ISS. Al respecto le reprocha la recurrente al ad quem, el haberle dado una interpretación errónea al art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, por considerar, que la compartibilidad de las pensiones extralegales solo es aplicable a las de jubilación de esa naturaleza, causadas con posterioridad a la fecha en que inició su vigencia. Consideró que la intelección que en su sentir debió dársele a la norma, era, que las pensiones de jubilación extralegal y de vejez legal, reconocidas al demandante, eran compartibles, por encontrarse vigente dicha norma para la fecha en la que se le otorgó la pensión de jubilación, ello, porque en el presente evento, mientras la pensión de jubilación convencional se causó el 17 de agosto de 1985, fue reconocida por la empleadora a partir del 18 de octubre de ese mismo año, data para la cual ya se encontraba vigente el citado acuerdo del ISS, que contempló la compartibilidad entre esas dos prestaciones, salvo estipulación expresa en contrario.

En ese orden, conviene recordar que la corte, en forma inveterada, ha adoctrinado, que las pensiones de origen extralegal causadas con antelación a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 del 17 de octubre de 1985, como ocurre en el presente evento, en que la prestación se causó el 17 de agosto de esa misma anualidad, son compatibles con las de vejez a cargo del ISS; a contrario sensu, que las causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartibles con las de vejez a cargo del ISS.

Al respecto, en la sentencia SL2963-2018, expresó: […] - Subrogación y compartibilidad Dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la Ley 6ª de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.

Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

(Negrillas y subrayado de las Sala)

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, recientemente en la sentencia CSJ SL 13996-2014, se dijo lo siguiente: La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.

Al respecto esta Sala ha dicho: 1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.

De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.

Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).

De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.

En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación […] dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano(sic) de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.

(Subrayado fuera del texto). Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darwinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.

Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: […] La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).

Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. […] De lo expuesto se colige, que el momento que se ha tomado jurisprudencialmente por esta corporación para establecer si una pensión de jubilación convencional es compartible o no, a la luz del art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, es el de su causación, que corresponde precisamente al punto de referencia que trajo la misma norma al acuñar ese concepto y no, la fecha en la que se produzca el reconocimiento pensional, así se desprende de su tenor literal, que reza: Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizado para los aseguradores de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los aseguradores cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez, y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Siendo ello así, no puede censurarse la decisión de segundo grado, pues en efecto, a partir de la debida intelección del art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, concluyó, que existía compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida al demandante por Reynolds S.A., y la de vejez otorgada por el ISS; en consecuencia, tampoco hubo una infracción directa de las demás normas enlistadas en la proposición jurídica del segundo cargo.

Por último debe expresarse, que tampoco resulta de recibo el argumento relativo al desconocimiento del principio de estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, planteado por la recurrente, en razón de que no se vulnera el mismo, en la medida en que la pensión de jubilación convencional objeto de cuestionamiento, no está a cargo del sistema sino de una persona jurídica de derecho privado, además de que para la fecha en que se reconocieron ambas prestaciones, aún no estaba vigente la mencionada reforma constitucional.

Corolario de lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LÁCIDES ANTONIO RUIZ ARIZA en contra de ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. - REYNOLDS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00