SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL199-2024 Radicación n.° 95255 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL CASTILLO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES Raúl Castillo Suárez llamó a juicio a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de marzo de 1990 al 18 de septiembre de 2018, desempeñando el cargo de revisor Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 2 fiscal; que su último salario mensual ascendió a la suma de $1.500.000 y, que no le fueron canceladas prestaciones sociales ni aportes a la seguridad social durante el vínculo laboral.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la seguridad social; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la moratoria del artículo 65 del CST; por despido sin justa causa del artículo 64 de igual norma; la pensión sanción; lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, se ordenara a la accionada consignar a Colpensiones lo concerniente a los aportes en pensión, teniendo en cuenta los 10.396 días que laboró al servicio de la misma.
Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de marzo de 1989 se vinculó a la demandada como revisor fiscal mediante un contrato escrito; que una vez finalizó aquél la relación laboral se hizo más estrecha, por lo que a partir de 1990, se le dotó de una oficina que funcionaba dentro de las instalaciones de la demandada; que desde entonces, no volvió a suscribir un contrato con la accionada; que desempeñó este sin solución de continuidad durante 28 años y que durante ese tiempo compartió los servicios de la secretaría. Afirmó que el 18 de septiembre de 2018, renunció a su cargo debido a que la demandada efectuó una operación Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 3 con la cual no estaba de acuerdo debido al riesgo que representaba para la compañía; que se configuró un despido indirecto; que no le pagaron la liquidación a la que tenía derecho a la finalización del contrato laboral y que, en otras ocasiones, la empresa ya había acudido a la figura de contrato de prestación de servicios para disfrazar lo que en realidad sucedía (f.° 6 a 40 del cuaderno digital del Juzgado, Tomo 1).
La Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante nunca fue su trabajador; que este en ejercicio de su profesión de contador público, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, le facilitó sus conocimientos como revisor fiscal con total autonomía, independencia y sin ninguna subordinación y, que el llamante a juicio, por dichas actividades, recibió los honorarios que habían sido previamente pactados.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia del contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo del demandado; y, pago (f.° 266 a 280, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 13 de marzo de 2020 (f.° 137 acta del Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 4 cuaderno digital del Juzgado, Tomo 3), absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2021 (f.° 20 a 33 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 23 y 24 del CST modificados a su vez por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990 y citando las sentencias de esta Sala CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015 y CSJ SL1420-2018, del análisis del acervo probatorio no medió subordinación en la ejecución de las labores para las cuales fue contratado el actor.
Indicó que no fue objeto de discusión que el 2 de marzo de 1989, el accionante suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad demandada, cuyo objeto fue el desarrollo de sus servicios profesionales como revisor fiscal (f.° 47, 48, 291 y 292); que el 18 de septiembre de 2018, presentó su renuncia irrevocable por no estar de acuerdo con una operación realizada, consistente en la creación de una sociedad comercial denominada Trikala SAS (f.° 49), decisión que fue aceptada el 18 de agosto de 2018 (f.° 50).
Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que procesalmente fueron allegados varios documentos que daban cuenta de que el actor efectivamente realizó varias actividades de revisoría fiscal para la demandada, como lo era una solicitud de depósitos a la Cooperativa Simón Bolívar de Ahorro Programado de compradores del 21 de abril de 1995 (f.° Certificación expedida con destino a la Fiducia BCA el 15 de agosto de 1998 (f.° 108);
Memorando del 14 de julio de 1995, en el que el demandante analizó si la demandada había aplicado las normas existentes sobre retención en la fuente para la época, entre otros temas (f.° 109 a 110); Memorando del 8 de julio de 1996, cuyo asunto fue «FORMATOS DE FACTURACIÓN» (f.° 111 a 112); Memorando de fecha 14 de noviembre de 1996, dirigido a la señora Claudia López - jefe de proyectos, donde señala que remite el balance general y el estado de pérdidas y ganancias a diciembre 31 de 1995 y al 31 de agosto de 1996 (f.° 113);
Memorando del 18 de diciembre de 1996, cuyo asunto corresponde al «CIERRE CONTABLE EJERCICIO DE 1996» (f.° 114 - 118); Documento del 6 de abril de 2012, firmado por el representante legal de la demandada para la época y el actor, a través del cual se remiten los estados financieros del año 2011 a la Alcaldía de Bogotá (f.° 119); dos citaciones dirigidas al actor por la demandada, solicitándole la asistencia a una asamblea ordinaria y, otra, para que se presentara en la Asamblea Extraordinaria del 11 de marzo de 2015 y el 28 de agosto de 2013, respectivamente (f.° 121 a 122) y, el Concepto del 9 de febrero de 2018, rendido por el actor respecto de una operación que efectuaría la demandada (f.° 122 a 123).
Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó que el testigo Nelson Ernesto Martínez Pulido aseveró que el demandante tenía asignada una oficina en las instalaciones de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, para desarrollar sus funciones como revisor fiscal, durante el tiempo en que éste estuvo vinculado a la empresa como contador y, la declarante Noemí Naranjo Moreno dijo que, el actor prestó sus servicios como revisor fiscal a la demandada.
Decantando que, por estar probada la prestación personal de los servicios promotor del proceso, debía reflexionar si la accionada logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST y si a su vez, desvirtuó la existencia del elemento de subordinación. Razonó para ello que, del testimonio de Nelson Ernesto Martínez Pulido, que pretendía favorecer al demandante, no se estableció la existencia de la subordinación, por no lograr acreditar las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo en que se impartieron las órdenes al actor.
Esto, debido a que informó, que el demandante no estaba sometido a un horario fijo por la empresa y que asistía a la Asociación en la mañana o en la tarde para ejercer sus actividades de forma continua. Detalló que al indagársele sobre si el demandante recibiera órdenes, se refirió a dos ocasiones, una cuando la Asociación le manifestó que debía continuar con una investigación iniciada por la DIAN y otra cuando lo envió a Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 7 Ecuador para ejercer la revisoría fiscal en una sociedad de ese país. No obstante, después indicó que no conoció la forma en que se le remuneraron los servicios prestados por el actor a la empresa del Ecuador, puesto que se trataba de una entidad aparte de la demandada y que no recordaba haber visto esos pagos, porque el servicio fue prestado a otra empresa.
Acotó que, por su parte, la testigo Noemí Naranjo Moreno expresó que el actor no tuvo un horario de trabajo establecido; nunca demostró su inconformidad con su contrato y, que durante el tiempo en que estuvo vinculado con la asociación prestó sus servicios a otras entidades, como también lo afirmó el testigo Nelson Ernesto Martínez Pulido.
Aseguró que, sobre ese punto, el actor admitió que prestaba sus servicios a otras empresas distintas de la demandada y que lo hacía por ser subordinado a la asamblea de la asociación, pero también señaló que cada una le pagaba los honorarios por los servicios prestados, como corroboró la testigo Noemí Naranjo Moreno. Describió que, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, tampoco se apreció confesión que permitiera inferir la existencia del contrato de trabajo, pues solo afirmó que el accionante adelantaba su gestión como revisor fiscal no solo en la asociación sino en otras 8 entidades, incluida la Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada, y que tenía 5 personas contratadas bajo su cuenta y riesgo para tal efecto.
Señaló que el apelante manifiesta que la subordinación, en el caso de los revisores fiscales, la da la ley según se desprende de los artículos 207, 208 y 209 del Código de Comercio, y que su función consiste en bridar una orientación legal a la empresa. Al respecto, adujo que no compartir dicha apreciación por cuanto el régimen previsto en los artículos 203 a 217 del Código de Comercio, respecto de los revisores fiscales, dispone la obligación de las empresas de contar con uno, por lo que no es cierto que simplemente ejerzan la función de brindarle una orientación legal a la empresa.
Complementó que, por su parte, el artículo 213 ibídem, consagraba el derecho de intervención del revisor fiscal en la asamblea y el derecho de inspección, que consistía en que, este podrá intervenir en las deliberaciones de la asamblea o de la junta de socios y en las juntas directivas o consejos de la administración, aunque sin derecho a voto, cuando sea citado a las mismas, así como el derecho inspeccionar en cualquier momento los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia y demás; mientras que el artículo 212 del mismo estatuto, establece la responsabilidad penal del revisor fiscal que autoriza balances o rinde informes inexactos.
Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que en casos similares esta Corporación determinó que los artículos referidos con antelación explicaban el carácter independiente de los revisores fiscales de la administración de la empresa, «y el origen no subordinado de la prestación de sus servicios, reforzado con el hecho de que el parágrafo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, los equipara a la categoría de funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieran en el ejercicio de las actividades propias de su función».
(CSJ SL19843-2017). Adujo que el demandante también arguyó que hubo unas personas que efectivamente prestaron el servicio de auxiliares de contabilidad para el actor durante un tiempo muy corto, pero que no fueron para su apoyo personal sino para el de la asociación, y que el reconocimiento económico que le hizo a éstos constituía un gasto reembolsable por parte de la demandada.
Acentuando que, ello tampoco es indicativo de la existencia de un contrato de trabajo, como quiera que el artículo 210 del Código de Comercio faculta a lo revisores fiscales a tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que fije la asamblea o junta de socios, sin perjuicio de que el revisor tenga auxiliares contratados y remunerados por él, que fue lo que efectivamente sucedió en el presente caso, pese a que el demandante insista en que la remuneración asignada a dichos colaboradores constituía un gasto reembolsable por Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 10 parte de la demandada, pues dentro del plenario no obra prueba que dé cuenta de ello.
Memoró que sobre ese aspecto el testigo Nelson Ernesto Martínez Pulido, señaló que conoció tan solo un acta, de la cual no recordaba el número, en donde se consignó que se aprobaban los honorarios al revisor fiscal y gastos reembolsables para los auxiliares administrativos del revisor fiscal, sin que este documento haya sido aportado al proceso ni las cuentas de cobró en donde el demandante afirmó que se encontraban consignados los conceptos correspondientes a gastos reembolsables.
Igualmente que, en su interrogatorio de parte el demandante admitió que figuraba como el empleador de los auxiliares contables Omar Augusto Puerto Camargo, lo que se puede corroborar con la documental obrante a folio 244, donde el demandante le expresó su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a término fijo celebrado el 2 de mayo de 1997; de Ciro Alberto Ardila Flórez, como consta en el contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre él, y el actor en calidad de empleador, el 13 de noviembre de 1996 (f.° 250); la renuncia irrevocable presentada por el trabajador (f.° 246) y su liquidación de las prestaciones sociales (f.° 248); de Luís Gabriel Fernández Tolosa, pues así se desprende del contrato de trabajo celebrado por él y el accionante el 8 de julio de 1992 (f.° 252) y su liquidación final de prestaciones sociales (f.° 253) y, de Martha Lucía Amaya Pioquinto como consta en el contrato de trabajo a término indefinido Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 11 celebrado entre el demandante y ella, de fecha 1º de septiembre de 1993 (f.° 259).
Aseveró en relación a la testigo de la contraparte que no podía otorgársele credibilidad por encontrarse vinculada laboralmente con la demandada mediante contrato a término indefinido y que, aun cuando brindara credibilidad, lo cierto es que, con las demás pruebas allegadas al proceso, era posible arribar a la misma conclusión absolutoria.
Coligió que, así las cosas, con base en el material probatorio analizado de manera conjunta al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ningún yerro incurrió el juzgador de instancia al no declarar la existencia de una relación laboral, pues la demandada logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST, puesto que no se demostró la subordinación, ni que el actor ejerciera sus labores en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por la demandada, sino en el ejercicio de las funciones establecidas al revisor fiscal en el Código de Comercio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Raúl Castillo Suárez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] CASE en su totalidad la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá – Sala Laboral--, de fecha 30 de junio de 2021, visible a folios 19 y siguientes del Cuaderno de Segunda Instancia (Cuaderno del Tribunal Superior, numeración arrojada en PDF, folio 680 numeración manual), que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. de fecha 13 de marzo de 2020, para que, en sede de instancia proceda la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, a revocar la sentencia proferida por el a-quo de fecha 13 de marzo del año 2020, y en sede de instancia profiera la que en derecho corresponde, dando prosperidad a las pretensiones de la demanda introductoria de proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta puesto que persiguen el mismo fin y se valen de análogos argumentos (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa, por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a desacertar en la aplicación de los artículos 25, 34 de la Carta Política y 22, 24, 38 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, que de haberse interpretado correctamente aquella disposición, habría llegado el Tribunal a una conclusión diferente en su fallo.
Para la demostración del cargo sostiene que, el concepto de subordinación como la posibilidad de recibir Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 13 órdenes y cumplir horario como desarrollo del artículo 23 del CST ha llegado más lejos desde la Recomendación 198 de la OIT al señalar una serie de indicios que no tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia. Critica que de no haber restringido el Tribunal su mirada al concepto de subordinación como lo hizo o entender dependencia como sinónimo de subordinación, y de haber tenido en cuenta que hay elementos que demuestran ampliamente la dependencia de Raúl Castillo Suárez para con la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar, no habría concluido como lo hizo al afirmar, que «las pruebas arrimadas al proceso no demuestran la existencia del elemento subordinación».
Explica que, III.- Milita prueba en este proceso que da cuenta de la subordinación o dependencia, expresión esta que con más acierto lo hace la Recomendación 198 mencionada, como dejamos visto y que no tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado. Hechos como que el actor fue continuamente el Revisor Fiscal de la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR por 28 años y 8 meses, nadie lo desconoce dentro del proceso judicial, ni la misma sentencia que aquí atacamos; tampoco se desconoce que el actor recibió remuneración mensual por su labor para la demandada durante tan prolongado lapso, ni que usaba la papelería de la Asociación, ni que tenía en las dependencias de esta su oficina para la Revisoría Fiscal, ni que durante tan prolongado desempeño dependía de la Asamblea de Patrocinadores, en fin, si la mirada de los Elementos Esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se hubieran revisado por parte del Juez Colegiado bajo los parámetros dados por el acápite II, numeral 13 de la RECOMENDACIÓN 0198 de la OIT, no cabe duda alguna de que se hubiera llegado a otra conclusión, esto es, que RAÚL CASTILLO SUÁREZ fue empleado Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 14 de la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR.
IV.- En el proceso está ampliamente probado, a más de una certificación que categóricamente señala a RAÚL CASTILLO SUÁREZ como empleado de la demandada, que la DEPENDENCIA se dio. Estos conceptos de SUBORDINACIÓN y DEPENDENCIA manejados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se vieron ampliados con la RECOMENDACIÓN 198 de la OIT, pues esta deja un espectro más amplio al juzgador para advertir cuando hay o no contrato de trabajo.
En efecto, integración del trabajador en la organización de la empresa; que [el trabajo] es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; paga una remuneración periódica al trabajador; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo” entre otros, se observan en el proceso que nos ocupa, que se dieron entre las partes.
Todo lo anterior, que por cierto corresponde a la Recomendación 0198 de la OIT, está probado en el proceso, así: pagos periódicos, Extractos de Bancolombia, correspondientes a los años 2008, 2010, 2011, 2016, 2017 y 2018, que muestran el pago periódico de la asignación mensual al accionante [páginas 60 a 122 de la foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia], uso de la papelería de la demanda [páginas 134 a 146 foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia]; certificación que da cuenta que la misma empleadora reconoce que RAÚL CASTILLO SUÁREZ labora en la Asociación [página 133, foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022094918800407 ];
Actas 162 y 173 de abril 18 de 1995 y 16 de abril de 1996 de la llamada Asamblea de Patrocinadores, en las cuales se alude a la fijación de honorarios correspondientes al Revisor Fiscal [ 54 a 59 de la foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia]; Documentos varios, que muestran que Raúl Castillo Suárez en su actividad de Revisor Fiscal utilizaba el papel con membre de la Asociación [páginas 134 a147 foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipal Tomo1_Expediente Primera Instancia]; a más de múltiple Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 15 prueba que da cuenta que el desempeño del revisor fiscal era permanente (diario) en las oficinas de la demandada (Cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar opone que el cargo adolece de errores de carácter técnico que impiden su estudio de fondo porque en el presente asunto, el impugnante formula por eventuales errores jurídicos – interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 22, 23,24,38 y 55 del CST, 25 y 34 de la Carta Política, lo que implica que los argumentos deberán ser de orden eminentemente jurídico y, por ello, le está vedado ir al expediente para atacar la sentencia por la vía de los hechos, es decir por examen equivocado de las probanzas o por falta de apreciación de ellas.
Reprocha que, en la demostración del cargo, en el aparte III se objeta la forma como el Tribunal apreció las probanzas allegadas al proceso y, especialmente, en una certificación que señala al demandante como empleado de la Asociación demandada y, reitera que la aludida certificación la pasó por alto el fallador, insistiendo que las múltiples pruebas acreditan el desempeño del demandante como revisor fiscal de la llamada a juicio (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Señala, Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 16 Me permito invocar como causal de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral-, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por la vía indirecta, en razón de ERROR DE HECHO manifiesto, debido a la falta de apreciación por parte del sentenciador de segundo grado en su fallo del 30 de junio de 2021, de la certificación que con fecha 18 de mayo del año 2000 fue expedida por la Jefatura de Personal de la Demandada, la cual corre a página 133 del Cuaderno Virtual de Primera Instancia, Tomo I, (foliación manual 106 del proceso 110013105013201900042-01, mismo cuaderno), lo que de haberse apreciado por el sentenciador de segunda instancia le habría llevado al Tribunal a una decisión totalmente diferente a la que adoptó. […] Disposiciones sustanciales violadas: El error de Hecho señalado, lleva consecuencialmente a que se tengan por violadas normas sustanciales como son los artículos 176 y 281 del Código General del Proceso cuando afirman: “ Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.- El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” y “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”; o el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, que ordena: “En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”, particularmente también el artículo 164 del Código General del Proceso, que manda “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Afirma que tal prueba nunca fue puesta en entredicho y demuestra la existencia de la relación de trabajo pretendida, indicando: De haberse valorado la prueba (certificación de fecha 18 de mayo de 2000 expedida por la jefa de Personal de la Asociación accionada), otra conclusión habría tenido el proceso, pues deja en evidencia la existencia de la relación laboral que se impetró se declarara por el juzgador.
Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 17 Si el Juez de Segunda Instancia hubiera armonizado el examen de la CERTIFICACIÓN emanada de la Jefatura de Personal de la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR aludida, con la prueba testimonial y el resto de documentos arrimados al proceso, necesariamente habría concluido que en esos 28 años de relación, que la demandada NO DESCONOCE, se generó una relación de trabajo, donde se dan a plenitud los Elementos Esenciales del contrato de trabajo que lista el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo lo que en consonancia con la presunción establecida en el artículo 24 de la misma obra, lleva inexorablemente a concluir que se dio la relación de contrato de trabajo.
Sirva también para el análisis, verificar que obra la certificación laboral del 18 de mayo de 2000 (Folio 133 Cuaderno 1, numeración PDF) y no obra por parte alguna prueba de contrato de prestación de servicios con posterioridad al año 1989, ni ninguno otro celebrado entre la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR y el actor, por tanto es forzoso concluir que se está frente a una relación de trabajo, pues no fue desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S. del T. con prueba alguna.
Asevera que la decisión de segundo grado pasó por alto la certificación en cuanto al valor que de ella emerge y ya la jurisprudencia ha sido prolija en dejar en claro que las certificaciones expedidas por los empleadores tienen un valor especial que no puede ser desconocido por los juzgadores, citando las sentencias de esta Corporación que identifica como CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 36748, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 34393, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38666 y CSJ SL14426-2014.
Explica que en una mirada desprevenida de la certificación suscrita por la jefe de personal de la demandada, el Tribunal pasó por alto que armonizada con las no pocas pruebas reunidas, tanto documental como testimonial, llevan inexorablemente a confirmar, que no habiendo documento alguno entre 1980 y el 18 de Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 18 septiembre de 2018 qué demuestre cuál era el vínculo que ataba a Raúl Castillo Suárez con la Asociación demandada, debiéndose concluir de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST que solo se puede presumir la existencia de una relación de trabajo, puesto que no existe prueba que indique en tal lapso otra clase de vínculo.
Plantea que, Demostrado como en efecto está, que el aquí accionante recibía un pago periódico por su labor, lo que la pasiva nunca negó, evidenciándose que la labor era personal, pues por sus calidades de contador público era que el señor RAÚL CASTILLO SUÁREZ se desempeñó como Revisor Fiscal de la demandada por 28 años y que se dio la subordinación o dependencia, puesto que abundan en el proceso los “indicios” que llevan a concluir ello según la guía contenida en el punto 13° de la Recomendación 198 de la OIT, entre ellas: La integración del trabajador en la organización de la empresa; que el trabajo fue efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona, en éste caso de la Asociación demandada; que era ejecutado personalmente por el aquí demandante; que el trabajador tenía un área señalada dentro de las instalaciones de la demandada donde se desempeñó por más de veintiocho años; en fin, que en el desempeño de sus labores, no corría el demandante riesgos financieros, pues recibía por desempeño un pago por un valor constante periódico, todo lo cual confirma la existencia de la relación laboral que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó II.- De haber acatado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia acusada, la jurisprudencia vertical que emana de fallos como el mencionado en relación con el valor de los certificados o constancias expedidos por los empleadores, puesto que al poner la susodicha CERTIFICACIÓN del 18 de mayo de 2000 al lado de las pruebas documentales y demás, que se encuentran en el proceso, como las que relacionamos al tratar el Primer Cargo de éste recurso, esto es el pago periódico de la asignación mensual al accionante [páginas 60 a 122 de la foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia], uso de la papelería de la demanda [páginas 134 a 146 foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia]; certificación que da cuenta que la misma Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 19 empleadora reconoce que RAÚL CASTILLO SUÁREZ labora en la Asociación [página 133, foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia_2022094918800407 ];
Actas 162 y 173 de abril 18 de 1995 y 16 de abril de 1996 de la llamada Asamblea de Patrocinadores, en las cuales se alude a la fijación de honorarios correspondientes al Revisor Fiscal [ 54 a 59 de la foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo1_Expediente Primera Instancia]; Documentos varios, que muestran que Raúl Castillo Suárez en su actividad de Revisor Fiscal utilizaba el papel con membretado de la Asociación [páginas 134 a147 foliación PDF, del cuaderno digital Primera Instancia_CuadernoPrincipal Tomo1_Expediente Primera Instancia]; se habría visto por el Juez de Segunda Instancia que si se dieron a plenitud los elementos necesarios para declarar la existencia de contrato de trabajo entre Raúl Castillo Suárez y la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar (Cuaderno digital de la Corte).
IX. RÉPLICA La Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar alude la no prosperidad del cargo con fundamento en que el cargo pese a presentarse por la vía de los hechos, enfatiza que el sentenciador de segundo grado no apreció la certificación de 18 de mayo de 2000, expedida por la jefatura de personal, en la que dice el recurrente, consta que era el revisor fiscal de la demandada, acusando como normas sustanciales vulneras los artículos 164,176 y 281 del CGP y el 61 del CPTSS.
Critica que ese planteamiento no cumple con lo previsto en el numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, pues los referidos artículos no corresponden a normas sustanciales de alcance nacional, pues son normas adjetivas, es decir, de orden procedimental y, por lo tanto, Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 20 dicha denuncia deberá ser desestimada, citando a CSJ SL1891-2019.
Expone cuáles fueron los soportes de la decisión de segundo grado, para decir que, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos ni fácticos que se le enrostran, dado que el sentenciador se apoyó en las normativas legales y, en las probanzas aportadas al expediente, para finalmente rematar con los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Manifiesta igualmente que, la segunda instancia hizo énfasis en que el demandante tenía a su servicio auxiliares contratados y remunerados por él, pese a que el demandante, insistió en que la remuneración asignada a dichos colaboradores era reembolsada por la demandada, pero que, precisó el Tribunal, dentro del expediente no obraba prueba que diera cuenta de ello (Cuaderno digital de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Se precisa que el Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien no existió duda sobre la prestación de servicios personales del actor en calidad de revisor fiscal en favor de la accionada, dentro de los extremos temporales aludidos en la demanda, la presunción del artículo 24 del CST fue desvirtuada, apoyándose para el efecto en: Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 21 i) la valoración del testimonio de Nelson Ernesto Martínez Pulido para decir que aquél no logró brindar credibilidad en relación a las circunstancias de modo, tiempo o cantidad de trabajo en que la demandada le impartió órdenes al demandante; que el accionante no estaba sometido a un horario laboral fijo, puesto que asistía a las instalaciones de la Asociación indistintamente en la mañana o en la tarde; que se percató que en una ocasión la accionada le indicó al actor que debía seguir adelante con una investigación que había iniciado ante la DIAN y, que, también tuvo conocimiento que Castillo Suárez se desplazó a Ecuador para realizar una revisoría a una empresa distinta y no recordaba haber visto pagos por tratarse de otra persona jurídica. ii) la estimación de la testigo Noemí Naranjo Moreno que expresó que el actor nunca tuvo un horario de trabajo establecido; no demostró su inconformidad con su contrato y, durante el tiempo en que estuvo vinculado con la asociación prestó sus servicios a otras entidades. iii) la valuación de la declaración de parte del representante legal de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar en el sentido que no constituyó confesión y, que, el accionante adelantaba su gestión como revisor fiscal no solo en la asociación sino en otras 8 entidades, incluida la demandada, y que tenía 5 personas contratadas bajo su cuenta y riesgo para tal efecto.
Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 22 iv) la circunstancia de que el demandante aceptó en su interrogatorio de parte: la prestación de servicios a otras personas jurídicas; ser subordinado de la asamblea de la Asociación; y, contar con 5 auxiliares contables contratados por su propia cuenta no para su apoyo personal sino para el de la asociación, con la aclaración que el reconocimiento económico que hizo a aquellos constituía un gasto reembolsable por parte de la demandada, sin que dentro del plenario obrara prueba del retorno de ese rubro al demandante, pero sí de los contratos de trabajo y las liquidaciones respectivas suscritos por éste según los folios 244, 246, 248, 250, 252, 253 y 259, entre otros. v) que la presencia de los revisores fiscales en una empresa constituye una obligación de ley con carácter independiente a la administración de la Asociación y dependen de la asamblea o junta de socios en términos de los artículos 203 a 217 del Código de Comercio, encontrándose habilitados para tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad. vi) que el testigo Nelson Ernesto Martínez Pulido señaló que conoció tan solo un acta, de la cual no recordaba el número, en donde se consignó que se aprobaban los honorarios al revisor fiscal, y gastos reembolsables para los auxiliares administrativos del revisor fiscal, sin que este documento haya sido aportado al proceso ni las cuentas de cobró en donde el demandante Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 23 afirmó que se encontraban consignados los conceptos correspondientes a gastos reembolsables. vii) que, así las cosas, en desarrollo de la facultad dispuesta en el artículo 61 de CPTSS podía concluir que no se demostró que el actor ejerciera sus labores en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por la demandada, sino en el ejercicio de las funciones establecidas al revisor fiscal en el Código de Comercio.
De conformidad con lo expuesto, dejando en claro que en el proceso no se discute que el demandante prestó sus servicios en calidad de revisor fiscal, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en los desatinos que le endilga la censura, al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo y no uno civil de prestación de servicios.
En el cargo primero, dirigido por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el recurrente reprocha que el concepto subordinación como la posibilidad de recibir órdenes y cumplir horarios, conforme a la Recomendación 198 OIT debe ser entendida de manera más amplia, lo cual desatendió el Tribunal al no tener en cuenta que procesalmente se acreditaron elementos demostrativos de la dependencia e integración del actor a la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar.
Planteamiento que endereza pese a que la proposición jurídica del cargo la integra exclusivamente en la, Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 24 INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a desacertar en la aplicación de los artículos 25, 34 de la Carta Política y 22, 24, 38 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, que de haberse interpretado correctamente aquella disposición, habría llegado el Tribunal a una conclusión diferente en su fallo (Cuaderno digital de la Corte-Demanda de casación).
Es decir, el recurrente centra su acusación en el error del ad quem de no tener en cuenta el alcance del haz de indicios de la Recomendación 198 OIT, lo cual, aun si se flexibilizara por esta Corporación en vía de comprender la intención del recurrente, reñiría con la situación de que el Tribunal no la tuvo en cuenta en su decisión, por lo que no pudo incurrir en el equívoco que se depreca.
Ahora, si se abordara el estudio de la Recomendación 198 OIT, que en todo caso es una guía o complemento de un convenio que proporciona directrices más detalladas sobre su aplicación, desde la arista de que aun cuando el fallador no se refirió en forma expresa a ella, pero ineludiblemente en su decisión en forma implícita la aplicó, debe indicar esta Sala que, al respecto, es cierto que esta Corte ha reconocido […] que en los casos en que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439-2021 Reiteradas en CSJ SL3695-2021).
Ensanchando así el deber del juez de examinar en un contexto más amplio la revisión de la existencia de Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 25 relaciones de trabajo encubiertas como recientemente se recordó en la decisión CSJ SL1489-2023: Al respecto, la Corte ha reconocido que en las relaciones de trabajo pueden presentarse casos dudosos o ambiguos en los que es más complejo determinar si en realidad existió una relación de trabajo.
Justamente por ello ha acudido a la recomendación en mención como acertadamente lo hizo el Tribunal, dado que compila una serie de indicios que permiten examinar la relación laboral desde un contexto más amplio y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479- 2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).
Precisamente en esta última providencia la Corte compiló varios de estos indicios de la siguiente manera: ( ) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460- 2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 pag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621- 2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) (…).
Empero, si en el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas (CSJ SL3190- 2023), no encuentra esta Corte el error jurídico que se achaca porque en este caso, el Tribunal a partir del análisis de las pruebas documentales y testimoniales fue enfático en colegir que las labores de Raúl Castillo Suárez fueron desarrolladas con apego a las disposiciones del Código de Comercio en lo que respecta a los revisores fiscales Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 26 (artículos 203 a 217) y no bajo los lineamientos de una relación de trabajo subordinada.
Lo anterior porque del acervo probatorio en desarrollo de la facultad del artículo 61 del CPTSS que les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente la formal (CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578- 2016 y CSJ SL4514-2017), el fallador coligió: i) que la subordinación del actor era con la asamblea; ii) que la prestación de los servicios personales como revisor fiscal no eran exclusivos para la Asociación demandada; iii) que la ejecución de las funciones de Raúl Castillo Suárez no era intuitu personae puesto que se valía del acompañamiento de 5 auxiliares contables contratados laboralmente por su cuenta para satisfacer los requerimientos de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar sin que se probara procesalmente que los salarios de aquellos fueren sufragados o reembolsados por la accionada;
Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 27 iv) que Raúl Castillo Suárez no cumplía un horario fijo porque contaba con la libertad de asistir en la mañana o en la tarde; y, v) que no se pudo establecer la impartición de órdenes por parte de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar en términos de modo, tiempo y lugar. De forma que, no pudo incurrir en error alguno la segunda instancia porque desde lo fáctico desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST más allá del cumplimiento de horarios y la impartición de órdenes como se quiere hacer ver.
Unido a ello, el planteamiento del reclamante se manifiesta en un hecho nuevo en la esfera casacional que no puede ser estudiado de fondo, porque el alcance ampliado de la Recomendación 198 OIT en el sentido que la subordinación del demandante debía analizarse también desde la integración del revisor fiscal a la empresa, teniendo en cuenta el tiempo de servicios, el cobro de honorarios, la expedición de certificaciones y el uso de la papelería de la Asociación, no hizo parte de la alzada presentada en contra de la decisión de primera instancia, como se corrobora en el audio de la misma en minutos 53:01 a 1:05:25, puesto que se limitó a: i) que la subordinación de los revisores fiscales está dada por ley y su función es brindar orientación legal a la empresa; ii) que dicho elemento estaba probado en la subordinación de accionante a las normas y a la asamblea; iii) que ello no le impedía prestar sus servicios a otras Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 28 empresas; iv) que los auxiliares de contabilidad de los que se valió fueron para apoyo de la empresa y que los gastos laborales eran reembolsados por la demandada y, v) que no podía otorgársele credibilidad a la testigo de la contraparte.
Por tanto, debe reiterarse que en estos eventos, no es posible a esta Sala, suplir las falencias argumentativas de las partes, en correspondencia al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.
De modo que el recurso presentado emerge como una extensión tardía de la sustentación de la apelación, lo que es inaceptable una vez fenecidas las instancias, pues como lo ha enseñado reiteradamente esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (CSJ SL13431-2016 reiterando a CSJ SL646-2013).
O, en otras palabras, como más recientemente, esta Corte explicó: Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 29 […] en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos que fueron apelados, pues los que no hicieron parte de ella quedan en firme y no pueden ser acusados en casación por quien no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente (CSJ SL2583-2019).
Así las cosas, las consideraciones desarrolladas al cargo primero, son suficientes para concluir que el ad quem no incurrió en los yerros enrostrados. Frente al cargo segundo, orientado por la vía indirecta entendiendo que se acude a la modalidad de aplicación indebida, por defecto, en razón a que no lo expresa (CSJ SL1886-2023), tampoco encuentra la Sala vocación de prosperidad porque además de que se aleja por completo de la técnica casacional en razón a que en la proposición jurídica solamente enlista normas de carácter procesal sin acudir a la violación medio que exige como hilo conductor que se explique cómo la vulneración de las normas adjetivas conllevan la violación de la sustanciales (CSJ SL3129-2023 y CSJ SL2572-2023 reiterando a CSJ SL3845-2022).
Unido a ello, denuncia la falta de valoración de la certificación expedida por la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar de fecha 18 de mayo de 2000 (f.° 133 del cuaderno digital del Juzgado, Tomo I), en la que se hace constar que el demandante se desempeñaba como revisor fiscal desde el 1º de marzo de 1990 con una asignación mensual de dos millones cien mil pesos sin indicar algún tipo de contrato en específico, lo cual, por sí misma en nada derruye la decisión impugnada, puesto que la prestación Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 30 personal de los servicios del actor en las labores descritas no fueron objeto de discusión e incluso el Tribunal fijó como extremo temporal inicial una data anterior -2 de marzo de 1989-, dejando en claro que en todo caso, la presunción del artículo 24 del CST que se activó en favor del demandante fue desvirtuada a través del estudio de las otras probanzas, por lo que, no viene a lugar en casación la discusión sobre el valor probatoria de la misma.
Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Raúl Castillo Suárez y en favor de la Asociación para la Vivienda Popular Simón Bolívar. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL CASTILLO SUÁREZ contra la ASOCIACIÓN PARA LA VIVIENDA POPULAR SIMÓN BOLÍVAR.
Radicación n.° 95255 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2687FCE333A58C90958432432196E7AB7B647D7C19BA1759818B64E52E0193C3 Documento generado en 2024-02-26