CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL199-2023 Radicación n.° 92183 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró DANIEL ALBERTO MARÍN AGUILAR, trámite al que se vincularon como litisconsortes a HELMER CUERVO CRUZ, JUVENAL URQUIJO PÁEZ y a CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS.
I.
ANTECEDENTES Daniel Alberto Marín Aguilar demandó a Protección S. A., para que se le ordenara imputar el pago de los aportes realizados por Helmer Cuervo Díaz, Juvenal Urquijo Páez y Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 2 Construcciones Urquijo SAS y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de invalidez desde el 30 de junio de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.
Contó que fue calificado por la Comisión Médico Laboral de SURA, con un 64 % de PCL, estructurada el 30 de julio de 2013; que en los tres años anteriores a su invalidez, laboró para diferentes empleadores, quienes le descontaron de su salario mensual el porcentaje correspondiente a pensión y salud; que solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual fue negada, bajo el argumento de que solo contaba con 41.34 semanas de aportes entre 30 de julio de 2010 e igual fecha de 2013; que impugnó esa determinación y la AFP la confirmó. Dijo que los empleadores Helmer Cuervo Cruz, Juvenal Urquijo Páez y Construcciones Urquijo SAS presentan mora en las cotizaciones a pensión, sin que la AFP haya efectuado las acciones de cobro oportuno; que el 25 de marzo de 2015 el primer empleador pagó los aportes con mora por la relación laboral que se mantuvo con él, entre el 15 de enero y el 30 de mayo de 2013; que la AFP se allanó a ese pago; que a pesar de ello reiteró la negativa en el reconocimiento del derecho pensional; que presentó acción de tutela, que fue fallada en su favor pero como mecanismo transitorio; que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, pues la orden del juez constitucional amparó su derecho por cuatro meses (f.° 36 a 53, cuaderno n.° 1).
Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 3 Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió las reclamaciones del demandante y sus respuestas, así como el reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez por orden judicial. Negó que el asegurado contara con la densidad necesaria para acceder a la prestación pedida, puesto que no podía validar los aportes pagados con posterioridad a la ocurrencia del siniestro.
Dijo que los demás hechos no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización de perjuicios solicitada y la genérica (f.° 70 a 80, ibidem). Por medio del auto del 22 de agosto de 2018, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la vinculación de Helmer Cuervo Cruz, Juvenal Urquijo Páez y Construcciones Urquijo SAS.
(f.° 111, ib). El primero de los litisconsortes se adhirió a los reclamos a la AFP, aclarando que no fue empleador ni tiene responsabilidad en los derechos litigados. Afirmó que no le constaban los supuestos fácticos de la Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda, pues era el administrador y no el propietario del establecimiento de comercio Asadero Broster Pico Rico, en el que laboró el demandante entre el 15 de enero y el 30 de mayo de 2013, como domiciliario; que aunque un tercero era el encargado de realizar los pagos oportunos de seguridad social del personal de ese negocio, los mismos no fueron reportados por la accionada, por lo que de forma voluntaria, ante el requerimiento del ex trabajador, verificó la situación y procedió a pagar las cotizaciones con mora, por un valor aproximado de $850.000.
Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y genérica (f.° 127 a 134, ib). Construcciones Urquijo SAS y Juvenal Urquijo Páez, en escritos independientes, pero de similar contenido, se resistieron a los pedimentos.
En relación con los hechos expusieron que ninguno les constaba, con la precisión de que el petente tuvo una relación laboral con la sociedad entre julio y agosto de 2013, periodo en el que esta, en condición de empleadora, cumplió con todas las obligaciones en seguridad social. Propusieron como medios exceptivos los de: ausencia de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago, compensación y las demás que resulten probadas (f.° 193 a 201 y 217 a 220, ibidem).
Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 2 de diciembre de 2020, absolvió a las pretensiones e impuso costas (acta de f.° 251, en relación con el CD de f.° 250, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, al desatar la apelación del demandante, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la AFP Protección S. A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor DANIEL ALBERTO MARÍN AGUILAR, bajo los lineamientos establecidos en la Ley 860 de 2003, a partir del 19 de octubre de 2015, en cuantía inicial del SMLMV.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN.
TERCERO: AUTORIZAR descontar del retroactivo pensional que se genere en la presente sentencia, la suma de $5.454.169 reconocida al demandante por concepto de devolución de saldos.
CUARTO: CONDENAR a la AFP Protección S. A. a reconocer y pagar a favor del señor Daniel Alberto Marín Aguilar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de octubre de 2015, sobre el retroactivo aquí reconocido, hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la AFP Protección S. A. […] Afirmó que determinaría si el afiliado tenía derecho a la pensión de invalidez; que no existía discusión en torno a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 64,60 Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 6 %, estructurada el 30 de julio de 2013, lo que se corroboraba con el dictamen de Sura de f.° 83 a 85, ibidem; que, por tanto, la normativa que regulaba su derecho, era el artículo 1° de la Ley 860 de 3003, por ser la vigente al momento en que se produjo el estado de invalidez, razón por la cual el convocante debía demostrar 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a ese suceso.
Dijo que conforme a la historia laboral del folio 145 a 147, ib, el asegurado cotizó 66,28 semanas del 30 de julio de 2010 a igual fecha de 2013, así: Empleador: parroquia Sagrado Corazón de Jesús: • Entre agosto y octubre de 2010: 90 días • Noviembre de 2011: 30 días • Diciembre de 2011: 10 días Empleador: Fuentes y Recursos en Construcción SAS. • Marzo y octubre de 2012: […] aparece una certificación que obra dentro del expediente que el demandante trabajó desde enero a junio de 2013 y corresponde a 150 días.
No fue que el actor haya cotizado como independiente, pues […] nunca se afilió […], sino que el mismo señor Cuervo manifestó que a través de un tercero cotizó estas semanas y por tanto deben computarse. Empleador: Juvenil Urquijo • En el mes de junio cotizó: 9 días Empleador: Helmer de Jesús Cruz • Junio de 2013: 10 días Empleador: Construcciones Urquijo SAS • Julio de 2013: 12 días Precisó que al analizar cada empleador, podía evidenciar: i) que a través de la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús, fueron cotizados 90 días entre agosto y octubre de 2010, pero no existía medio de convicción que corroborara el vínculo contractual durante octubre y diciembre de 2011, Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 7 como tampoco la existencia de mora patronal por ese periodo; ii) Fuentes y Recursos en Construcción SAS, pagó 162 días por los ciclos de marzo a octubre de 2012; iii) en junio de 2013, fueron aportados 9 días por Juvenal Urquijo; 10 por Helmer de Jesús Cruz y 12 por Construcciones Urquijo SAS.
Señaló, en torno al periodo de enero a mayo de 2013, que a pesar de que en el reporte de folios 7 a 8, ib, se observaba que su pago se efectuó el 17 de marzo de 2015, bajo la «figura de independiente del señor Daniel Alberto Marín Aguilar», el señor Helmer Cuervo Cruz admitió en la contestación al introductor, que el demandante laboró como domiciliario durante ese ciclo en el establecimiento de comercio Broster Pico Rico, «propiedad de la señora María Sanabria», del cual era su administrador; que los pagos oportunos a seguridad social se realizaron a través de un tercero, pero ante la imposibilidad de ubicarlo, acudió a Protección S. A., que le informó que debían volver a cancelarlos con la respectiva mora; que por voluntad propia y de buena fe consignó aproximadamente $850.000 y gestionó, conforme a la documental de folio 136, ib, el estado de la cuenta o paz y salvo por el periodo antes referido.
Indicó que, conforme a lo anterior, no era admisible invalidar las semanas reportadas en la historia laboral de los ciclos referidos, en tanto: i) fueron canceladas por el empleador, a pesar de que se reportara que lo fueron por el empleado; ii) la entidad de seguridad social admitió su pago, allanándose a la mora y no presentó oposición «a pesar de la solicitud de expedición de paz y salvo requerida por [el Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 8 interviniente]».
Además, iii) se demostró de manera suficiente la relación laboral del accionante en el periodo citado y, iv) la AFP admitió los aportes al incluirlos en la historia laboral, sin que su propia negligencia en el manejo de la información pudiese conducir al desconocimiento posterior de los derechos del afiliado. Expresó, en relación con lo último, que la historia laboral es un instrumento que facilita al trabajador acceder a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de las exigencias legales para acceder al derecho pensional; que está a cargo del fondo de pensiones, quien es garante de la información reportada, la cual está sujeta a la regulación de base de datos y archivos de la Ley 1581 de 2012; que aquella es un medio probatorio del esfuerzo económico de los contribuyentes en el pago de los aportes y de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la documentación de los afiliados.
Puntualizó que, en ese sentido, las administradoras de pensiones deben custodiar, conservar y guardar la información de sus asegurados, así como sistematizarla y organizarla, haciéndose responsable de los errores de su administración para que el vinculado no sufra los efectos negativos que puedan devenir de cualquier inconstancia. Manifestó que, por lo dicho, ese documento debe Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 9 […] reflejar la exactitud y proceder de la administradora demandada, pues sin importar que se vio comprometida la prestación del actor, no activó su gestión frente a presuntas inconsistencia de su historia laboral, pese a la documental que reposa en el plenario y de la cual tiene pleno conocimiento la AFP, inconsistencias atribuibles a problemas operativos en la administración de los documentos, pues se tiene por acreditado que el señor Helmer Cuervo solicitó paz y salvo por el periodo cancelado a favor del demandante de enero a mayo de 2013 [sin que se procediera a] aclarar la situación […] [por el contrario, hizo nugatorio el reconocimiento de la prestación].
Concluyó que, por tanto, tendría en cuenta los 150 días cotizados, pues se encuentran reflejados y validados en la historia laboral de folios 143 a 147, ibidem, las cuales permiten al accionante acceder al derecho pensional, que reconoció (acta de f.° 275 a 281, ib). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la primera, imponiendo costas según corresponda (demanda de casación (Expediente virtual). Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del 48 de la CP; 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993; 37 y 38 del Decreto 692 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y a la aplicación indebida del 38 a 41 y 69 a 71 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que no discute la conclusión del Tribunal en torno a que los aportes correspondientes entre enero y mayo de 2013, fueron pagados el 17 de marzo de 2015, esto es, varios meses después de que se estructurara el estado de invalidez del afiliado, lo que aconteció el 30 de julio de 2013, al margen de que lo haya hecho éste o su empleador; que su cuestionamiento es en torno a la validez de esas cotizaciones y el consecuente reconocimiento pensional, pese a que aquellos no fueron realizados en los términos legales.
Sostiene que el colegiado interpretó con error las normas acusadas bajo ese submotivo de violación, pues a pesar de que las AFP tiene la posibilidad de cobrar las cotizaciones en mora, ello no significa que deban asumir la responsabilidad de los empleadores omisivos en el pago de las mismas, en razón al modelo contributivo sobre el cual se estructuró el sistema de seguridad social, que tiene como únicos garantes de ese acto a quienes intervienen en la relación de trabajo.
Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 «no permite concluir que cuando se incumpla la obligación de efectuar los aportes por el legalmente encargado de hacerlo, el empleador, se trasladen sus responsabilidades a las entidades que deben recibir y administrar esos aportes»; que el 22, ibidem, tampoco prevé que las AFP deban responder por las prestaciones en el evento de mora, pues «no señala ninguna consecuencia, directa ni indirecta, al incumplimiento de esa obligación»; que el artículo 24, ib, impone la obligación de cobro pero no precisa las acciones para llevarlas a cabo, por lo que no puede generar un cambio en quien debe cumplir la obligación. Aduce que la jurisprudencia laboral ha admitido a asunción de la responsabilidad de pago de la prestación a las AFP, pero bajo la condición de se cumpla con la obligación de afiliación y aporte por el directo implicado; que la sentencia CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818, señaló que la inobservancia del pago a pensión por parte del dador del empleo, da lugar a que éste tenga a cargo la prestación respectiva; que en la providencia CSJ SL, 11 jun. 2006, rad. 25996, reitera la anterior postura a partir de la naturaleza contributiva de la seguridad social; que la sentencia CC T474-1998, también señaló la necesidad de reclamación ante el deudor, quien deberá reconocer y pagar la prestación. Precisa que, aunque conoce la postura actual del juez límite laboral, solicita su rectificación con base en las razones expuestas; que la decisión del Tribunal también infringe directamente: Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 12 i) el principio de sostenibilidad financiera del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, pues dispuso el reconocimiento de una pensión que no cuenta con el respaldo financiero suficiente por el incumplimiento de las exigencias legales; ii) el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que impone al empleador cotizar según el salario del trabajador; iii) el artículo 3° del Decreto 2280 de 1994, que fija el deber patronal de pago, en el mes subsiguiente al de cobertura; iv) el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, que señala que el dador del empleo es el único responsable del aporte y, v) el artículo 53, ibidem, que autoriza el pago moroso, siempre que no se hubiese causado el riesgo.
Asevera que, por tanto, las citadas normas «sitúan en el empleador la responsabilidad por la omisión en el pago de aportes, pero a ellas no se hizo ninguna referencia en el fallo impugnado»; que los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, señalan que las pensiones de invalidez y sobrevivencia se pagan con el aseguramiento del riesgo, lo que es posible con la cancelación oportuna de la cotización (demanda de casación, ibidem).
Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no cuestiona el principal soporte jurídico de la sentencia de segunda instancia, relativo a la responsabilidad de las entidades de seguridad social en el manejo de la información de la historia laboral del afiliado, tal omisión no impide decidir el conflicto de legalidad que plantea la recurrente, pues el colegiado admitió que en ese documento aparece reporte del pago inoportuno de algunos ciclos de cotizaciones del demandante.
Por tanto, atendiendo la senda seleccionada, no son objeto de discusión las siguientes conclusiones de hecho de la providencia impugnada: i) que el señor Daniel Alberto Marín Aguilar fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 64,60 % estructurada el 30 de julio de 2013; ii) que conforme a la historia laboral del folio 145 a 147, ib, el asegurado cotizó 66,28 semanas del 30 de julio de 2010 a igual fecha de 2013, de acuerdo los aportes que realizaron sus empleadores, los cuales identifica de manera expresa.
Así mismo, iii) que a pesar de que existen inconsistencia en ese medio de convicción, en relación con el periodo de enero a mayo de 2013, se probó que ese pago se realizó el 17 de marzo de 2015, por el señor Helmer Cuervo Cruz, en razón a la prestación de servicios dependientes del accionante; iv) que la demandada fue consciente de esa situación y, a pesar de ser responsable del manejo de la información del afiliado, no presentó objeción ni corrección oportuna, sino que, por el contrario, se allanó a la mora y convalidó los aportes, sumándolos en la densidad de cotizaciones del asegurado.
Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura cuestiona por la vía directa el fallo del Tribunal, tras considerar que incurrió, entre otros, en interpretación errónea de los artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, al validar aportes morosos pagados con posterioridad a la ocurrencia del riesgo pensional, a pesar de que esa responsabilidad radica de manera precisa en el empleador, sin que pueda serle trasladada por la conducta negligente en el cobro de los aportes insolutos, a partir de lo cual propone un cambio de criterio por parte de la Sala, con el fin de que sea el obligado incumplido quien asuma el pago de las prestaciones del afiliado - trabajador.
Al respecto, lo primero que debe advertir la Corte es que el juez de apelación no realizó lectura alguna de los preceptos respecto de los cuales se le denuncia por interpretación errónea, por lo que no pudo incurrir en el defecto jurídico con que se le acusa. No obstante, teniendo en cuenta que tácitamente el colegiado aplicó la jurisprudencia sobre la cual la impugnación presenta inconformidad, al validar los aportes que extemporáneamente realizó el empleador del afiliado, por el ciclo 15 de enero a 30 de junio de 2013, se pronunciará de fondo sobre ese disenso.
Para el efecto se precisa que los cuestionamientos de la impugnante fueron analizados recientemente por la Corporación, en la sentencia CSJ SL5665-2021, sin que se advierte argumento adicional que pueda conducir a una modificación de su postura. Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, en el citado fallo, la Corte se pronunció sobre las obligaciones de las entidades administradoras de pensiones en el manejo de los recursos pensionales de sus afiliados y cuya negligencia, conforme al artículo 4° del Decreto 656 de 1994, incluso por culpa leve, las responsabiliza de los perjuicios que puedan ocasionarles.
En ese contexto, como se indicó, entre otras, en las sentencias CSJ SL4021-2019 y CSJ SL5153-2020, las AFP responden por su «inacción» en la realización de las gestiones de cobro de los aportes en mora por parte del empleador, en tanto son ellas quienes pueden promover la respectiva acción judicial, a efectos de «persuadir al aportante incumplido para honrar su obligación».
Por tanto, si no satisfacen sus compromisos legales y contractuales con el asegurado, responden de manera directa por el pago de la prestación. En otras palabras, «es deber del administrador mostrar la diligencia en su actuar, sin desconocer que la obligación del pago de la cotización está en el aportante», lo que debe garantizar con eficacia, eficiencia y oportunidad, so pena de que «responda hasta por culpa leve del perjuicio a su afiliado», esto es, en caso de mora patronal en las cotizaciones, el otorgamiento de la prestación «sin perjuicio de que pueda repetir por los efectos generados por el incumplimiento del deber a cargo del responsable».
La anterior regla, como se explicó en la citada providencia, no desconoce la participación de los Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 16 contribuyentes en el sistema general de pensiones, «reguladas, para el caso del aporte pensional, entre otros, en los Decretos 1161 de 1994, 692 de 1994, el citado 656 de 1994, 1156 de 1996 y 1406 de 1999», vigentes para la calenda en que el demandante estructuró su invalidez, como tampoco fomenta «[…] una cultura de no pago», ni «desconoce los deberes de pago de las cotizaciones a cargo del empleador, específicamente aquellos derivados del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 ni del 39 del Decreto 1406 de 1999», por lo que, el Tribunal tampoco los infringió directamente.
Lo previo, porque le otorga prevalencia a la finalidad del sistema de seguridad social, que no es otra que la protección del afiliado y sus beneficiarios y mantiene en el empleador la obligación de realizar los aportes de sus subordinados, en tanto la entidad puede «ejercer las acciones pertinentes para recuperar los capitales adeudados […] con las respectivas sanciones y consecuencias que prevé el ordenamiento jurídico, entre otros, los intereses moratorios», lo que se armoniza con el principio de estabilidad financiera del sistema del articulo 48 Superior, como se explicó en el fallo CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reproducido en la CSJ SL5665-2021 y, el cual no fue desconocido por el fallador de alzada.
Ahora, precisa la Corte que, aunque en el caso no existe discusión sobre la conducta negligente de la recurrente, ni la ausencia de gestión de cobro de los aportes morosos (pues incluso, según las incontrovertidas conclusiones de hechos del Tribunal, Protección S. A. se allanó a la mora admitiendo el pago de los aportes del afiliado por parte de su empleador Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 17 el 17 de marzo de 2015, quien gestionó la declaración de paz y salvo, sin objeción alguna, siendo sumados en la historia laboral del reclamante), la misma queda en evidencia, toda vez que, conforme al artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, dicha entidad contaba con tres meses para «entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora», lo que, se itera, no se controvierte, no realizó. Lo expuesto, con el fin de persuadir al empleador omisivo para que realizara el pago de las cotizaciones, incluso con anterioridad a la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral del 21 de marzo de 2014 (f.° 83 a 85, cuaderno n.° 1), que determinó la condición de invalidez del asegurado, siendo por tanto su inactivación en la gestión a su cargo, en los términos de, entre otros, el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, lo que da lugar a la responsabilidad en la prestación. Por otro lado, como se concluyó en la sentencia CSJ SL5665-2021, lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que condiciona el pago de los aportes en mora a la ausencia del «siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y sobrevivencia», no se «opone al adelantamiento de las acciones de cobro por parte de la administradora», cuyo incontrovertido incumplimiento oportuno, eficiente y eficaz, es «la fuente de la responsabilidad» en el presente asunto.
Finalmente, precisa la Sala que tampoco cometió el Tribunal infracción directa del artículo 70 de la Ley 100 de Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 18 1993, porque, si como no se discute en sede extraordinaria, los aportes realizados por el empleador por el ciclo del 15 de enero y 31 de mayo de 2013, fueron admitidos y computados por la AFP dentro de la historia laboral del afiliado, los mismos, por imperativo legal, incluyeron el pago del seguro previsional al tenor del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, sin que haga parte del presente litigio un debate sobre el cubrimiento de ese amparo.
Además, tampoco incurrió esa trasgresión normativa frente al artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pues no es aplicable al asunto, en tanto regula la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS. En síntesis, por las razones atrás expuestas y, porque no existen argumentos que permitan modificar la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la responsabilidad de las administradoras por ausencia de la debida diligencia en el cobro de aportes, no prospera el ataque.
Sin costas procesales, pues no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró DANIEL ALBERTO MARÍN AGUILAR a la Radicación n.° 92183 SCLAJPT-10 V.00 19 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vincularon en calidad de litisconsortes HELMER CUERVO CRUZ, JUVENAL URQUIJO PÁEZ y CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS.
Costas conforme a la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.