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SL199-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL199-2022 Radicación n.° 87370 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS ACUÑA VILLAMIZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 25 de junio de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Acuña Villamizar demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 31 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87370 la indexación, las costas y lo que resultara demostrado extra y ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 17 de septiembre de 1968; en dictamen del 12 de septiembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, fijó una pérdida de capacidad laboral del 53.05% estructurada desde su nacimiento; el 13 de noviembre de 2013 solicitó a la demandada la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución GNR 114193 del 31 de marzo de 2014, por no reunir la densidad mínima de cotizaciones para causar el derecho; el 15 de julio de 2016 la referida junta emitió nuevo pronunciamiento en el que le otorgó 58.44% de pérdida de capacidad laboral a 58.44%.

Expuso que el 26 de abril de 2017 pidió nuevamente la prestación, sin obtener éxito, pues la demandada, en acto administrativo SUB 103105 del 20 de junio de 2017 reiteró las razones expuestas en la Resolución anterior, para negar la pensión de invalidez. Afirmó que entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de agosto de 2012 reportó 5250 días equivalentes a 750 semanas.

Destacó que nunca estuvo impedido para efectuar cotizaciones al sistema pensional, como se verifica en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y en el reporte de semanas cotizadas; que cesó el pago de cotizaciones al sistema hasta el 31 de agosto de 2012, «momento en el cual sus destrezas fisicas y mentales le permitieron seguir laborando»; que el 6 de marzo de 2018, una vez más solicitó SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87370 el reconocimiento de la prestación, negada en Resolución SUB 74123 del 20 de marzo de 2018 (f.° 32-39, cdno. de instancias).

En proveído del 16 de agosto de 2018, el a quo dispuso tener por no contestada la demanda a Colpensiones (f.° 49 cdno. de instancias). El Ministerio Público - Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y de la seguridad social, en virtud de la orden dada por el juzgado en auto del 25 de enero de 2019 (f.° 62 cdno. de instancias) propuso la excepción de prescripción (f.° 64-65 cdno. de primera instancia).

En diligencia del 21 de febrero de 2019, se corrió traslado de la excepción de prescripción (f.° 66 cdno. de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de marzo de 2019 (CD a f.° 77, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Reconocer y pagar al demandante Jorge Luis Acuña Villamizar la pensión de invalidez a partir del 1 de febrero de 2013 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente con los incrementos legales decretados por 13 mensualidades al ario, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones ( ) a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional causado desde el 1 de febrero de 2013 y hasta cuando sea ingresado en nómina de pensionados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87370 Tercero: Condenar a la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a indexar el retroactivo ordenado, de conformidad con el IPC certificado por el Dane al momento de su pago. Cuarto: Absolver de los intereses moratorios. Quinto: Declarar no probada la excepción de prescripción. Sexto: Sin condena en costas.

Séptimo: De no ser apelada la presente providencia, consultarse con el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en lo que tiene que ver con Colpensiones. Disconformes, las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 25 de junio de 2019 (CD a f.° 84, cdno. de instancias), en el que revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió. Sin costas.

Para iniciar, señaló que se encontraba demostrado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en dictamen del 15 de julio de 2016 estableció que el actor padecía una pérdida de capacidad laboral del 58.44% estructurada al 17 septiembre 1968, quién no acreditó la densidad de semanas prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, aplicable al caso.

Expresó que como Acuña Villamizar padece una enfermedad congénita pues la fecha estructuración, 17 de SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 87370 septiembre de 1968, coincidía con la de su nacimiento y no acreditó las semanas requeridas para causar la prestación en los términos de la Ley 860 de 2003, era preciso dar aplicación al criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional, según el cual, para quienes padecen enfermedades degenerativas o congénitas, la validación de los requisitos legales y contabilización de semanas será la fecha del dictamen y no la fecha la estructuración. Indicó que el alto Tribunal Constitucional ha adoctrinado que es posible tener en cuenta a efectos de conocer la pensión de invalidez hasta la última cotización realizada por la persona, cuando se trate de enfermedades de carácter progresivo y degenerativo, siempre que el afiliado hubiere conservado las capacidades funcionales, se mantuviere continua la vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social con posterioridad al momento en el que se le practicó el examen de calificación de invalidez.

Refirió las decisiones CC SU-588- 2016 y CC T-440-2015. Tras señalar que, si bien el actor aportó 750 semanas al 15 de julio de 2016, fecha en del dictamen válido de calificación de invalidez, dentro de los tres arios anteriores, no pagó cotización alguna, de modo que no era posible reconocer la pensión en aplicación de tal criterio. A continuación, dijo: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87370 No pasa por alto la Sala que Colpensiones mediante dictamen del 17 de junio de 2013 determinó que el actor padecía una perdida capacidad laboral de 35.50% estructurada el 17 de septiembre 1968 (folio 19).

Tampoco que la junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 12 de septiembre de 2013, consideró que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 53.05% confirmando la fecha estructuración (folio 19 a 21). Sin embargo no es procedente tener en cuenta estos dictámenes a fin de validar las semanas cotizadas, pues mediante decisión de tutela de 10 de marzo de 2016 fueron dejados sin efectos por este Tribunal dichos dictámenes y por tal razón la Junta Regional de Calificación de Invalidez debió emitir un nuevo dictamen el 15 de julio de 2016 según consta en el aparte de análisis y conclusiones del dictamen válido (folio 24).

Así las cosas estima la Sala que la parte actora incumplió su carga probatoria pues no demostró acreditar el número de semanas necesario para acceder a la pensión de invalidez en los tres arios anteriores a la fecha en que fue emitido el dictamen válido mediante el cual se estableció la pérdida de capacidad laboral del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la censura es que la Corte case la sentencia impugnada, para que en «sede de instancia» se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, de los cuales la Sala SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87370 procede a estudiar los dos primeros de manera conjunta, en consideración a que persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que, al negarle la pensión de invalidez, se configura una afectación ilegítima de sus derechos a la vida, dignidad humana, seguridad social y se compromete su mínimo vital, en tanto, debe tenerse en cuenta sus especiales circunstancias de salud y la imposibilidad de continuar realizando pagos al sistema.

Agrega que la enfermedad que padece es de las catalogadas como progresivas, no obstante, continuó trabajando y cotizando al sistema hasta tanto el progreso de la enfermedad le impidió seguir con su vida laboral, momento en el que solicitó la calificación de la invalidez, de suerte que, no tener en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la «determinación de la invalidez», resulta constitucionales. contrario a los lineamientos Expresa que, en virtud del principio de favorabilidad, los operadores jurídicos deben dar aplicación a las disposiciones que resulten más «provechosas» para los trabajadores; agrega que determinar que no se acreditaron los requisitos mínimos para acceder a la pensión de invalidez, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87370 teniendo en cuenta los aportes con posterioridad a la fecha de estructuración, vulnera su derecho a la seguridad social.

Indica que cuando la invalidez es producto de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en la que la pérdida de capacidad es paulatina, y se ha dictaminado una fecha de estructuración de forma retroactiva, la jurisprudencia ha establecido reglas precisas para garantizar la pensión, de manera que deben tenerse en cuenta los aportes realizados al sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los mismos preceptos del cargo anterior. Como causa eficiente de la violación atribuye al Colegiado la comisión de los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó al sistema general de pensiones, el número de semanas necesarias para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. 2.

Dar por demostrado sin estarlo que ( ) no cumplió con los requisitos mínimos necesarios para tener derecho a la pensión de invalidez. Como pruebas apreciadas erróneamente enlista: La historia laboral, donde se detallan las semanas cotizadas por el demandante. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87370 El acta de calificación de pérdida de capacidad laboral donde se detalla la fecha de estructuración del demandante.

El acta de calificación de pérdida de capacidad laboral donde se demuestra que el demandante padece una enfermedad progresiva. Expresa que el Tribunal olvidó que, tratándose de enfermedades degenerativas, la persona puede continuar con su vida laboral, hasta el momento en que por su condición de salud le imposibilita seguir pagando. Argumenta que, aunque la persona adquiere la pensión de invalidez, una vez pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificación crean la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no es apta para laborar, en una etapa de la enfermedad en que la persona sigue siendo productiva, y por ende, aportando al sistema, por lo que debe fijarse la fecha de estructuración de manera retroactiva.

A continuación, expone: Para ampliar lo anterior se debe tener en cuenta el conteo de semanas cotizadas ( ), es decir, 750 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, momento en el que se debe tener en cuenta que a pesar de sus limitaciones físicas y mentales, continuó cotizando al sistema general de pensiones, hasta que sus capacidades se lo permitieron, por lo que continuar con la negativa del reconocimiento de su pensión, vulneraría sus derechos fundamentales y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, respecto del tema.

VIII. RÉPLICA Argumenta que la actuación del Tribunal se encuentra ajustada a derecho en tanto dio estricto cumplimiento a lo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87370 dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Expone que el fallador colegiado cuenta con plena autonomía y libertad para formar su convencimiento de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, como lo establece el artículo 61 del CPTSS, de modo que le asiste a la parte el deber de evidenciar la equivocación del ad quem, lo que no ocurrió. IX.

CONSIDERACIONES No obstante la senda indirecta elegida en el segundo cargo, son relevantes y se encuentra por fuera de discusión los siguientes hechos, al demandante: i) en dictamen del 15 de julio de 2016, le fue calificada pérdida de capacidad laboral del 58,44%, estructurada al 17 de septiembre de 1968, es decir, desde su nacimiento; ii) padece una enfermedad congénita denominada «Retraso mental moderado»; iii) cotizó 750 semanas en toda su vida laboral, ninguna de ellas dentro de los tres arios anteriores a la fecha del acto de calificación. Tampoco se encuentra en discusión que, en fallo de tutela del 10 de marzo de 2016, se dejaron sin efecto los dictámenes practicados al actor el 17 de junio y el 12 de septiembre de 2013.

Para el Tribunal, Acuña Villamizar no causó la pensión de invalidez consagrada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues si bien reportó un total de 750 semanas, no pagó cotización alguna dentro de los tres arios anteriores a la fecha de emisión del dictamen de calificación de invalidez. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 87370 A juicio del recurrente, el fallador colegiado erró al no tener por acreditada la densidad mínima de cotizaciones pues, en virtud de la naturaleza de la enfermedad que padece, era necesario verificar tal requisito desde el momento en que cesó el pago de aportes al sistema, el cual refleja el instante en que su capacidad laboral se vio limitada.

Para resolver, es pertinente recordar que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse, por regla general, la que se encuentra vigente en el momento de la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017). De ahí que, en el caso, el juez de segunda instancia hubiera concluido que la disposición legal sobre la cual debía estudiar el derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003.

Ahora bien, para el reconocimiento de la prestación de invalidez, en los casos de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, esta Corporación ha creado una línea jurisprudencial que permite, tomar como fecha para el estudio de la causación del derecho, no solo la que generó tal estado (regla general aplicable y que se explicó en el numeral precedente), sino también: i) la fecha de emisión del dictamen, como lo hizo el Tribunal; ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o iii) cuando se produjo la última cotización, con el fin de proteger a quienes padecen enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, así, se ha viabilizado la posibilidad de que sean tenidos en cuenta todos los aportes efectuados con posterioridad a la SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 87370 fecha de estructuración de la invalidez, en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han venido sufriendo un deterioro paulatino en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo e ir forjando su situación prestacional.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL1002-2020 explicó dicha doctrina en los siguientes términos: Es así como en dicha providencia, reiterada en la CSJ SL4567- 2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», para lo cual se sostuvo como fundamentos, entre otros los siguientes: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisare, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso ( ) especifico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87370 debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión (negrillas fuera del texto).

Sin embargo, tal precedente no es aplicable de manera automática, pues es necesario que se acredite que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hicieron en ejercicio de una real capacidad ocupacional. Por ello, es inexorable el examen minucioso de cada caso con el fin de evitar fraudes al sistema pensional, lo que impone al operador judicial, la revisión detallada y muy cuidadosa de las situaciones acaecidas, de los aportes efectuados después de la estructuración del estado de invalidez, en los que se funda la reclamación, es decir, que sean producto de una real y verdadera capacidad laboral del afiliado, y no con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3275-2019, la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87370 Corte reflexionó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas (subrayas fuera de texto). Y en reciente sentencia CSJ SL198-2021, adoctrinó: Acorde con el anterior derrotero jurisprudencial, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad residual del afiliado, lo que no acontece en el sub lite, al no estar en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87370 discusión que la accionante nunca ha trabajado, dado que la disminución de su capacidad laboral no se lo permitía. A su vez, no se desconoce que el nuevo modelo de seguridad social integral «ya no se funda exclusivamente en el simple aseguramiento de los riesgos generados en una relación de trabajo, sino que, en una fase más evolucionada, propende por el bienestar de la totalidad de los asociados» (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863), y permite que personas con problemas de salud se incorporen al sistema productivo y aporten a la seguridad social y, accedan a la pensión de invalidez deprecada, siempre que se demuestre que aquel vio truncada en forma abrupta la posibilidad de procurarse su digna subsistencia. Así las cosas, se observa por la Sala, que el tribunal realizó un análisis a la situación particular puesta a su consideración, relativa a la naturaleza de la enfermedad «congénita» que aquejaba a la accionante y que ante la ausencia de una capacidad residual y acorde con los lineamientos jurisprudenciales anotados, concluyó que no se daban los presupuestos para acceder a la prestación reclamada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, pues, no podía jurídicamente pretenderse por la accionante que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez se tuviesen en cuenta para dirimir el derecho reclamado, decisión acorde con los postulados y principios constitucionales y legales que orientan la seguridad social.

(Subrayas fuera de texto). Además de lo explicado, y de las nociones de invalidez y fecha de estructuración a que aludió el Colegiado en el fallo, es necesario recordar, los conceptos legales consagrados en el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de emisión del dictamen, aplicable al caso, en los literales a), c) y d) del art. 2 del Decreto 917 de 1999, así: a) Invalidez: Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual.

SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 87370 d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social.

(Resalta la Sala). En este asunto, dada la enfermedad congénita que padece el demandante, en principio sería posible analizar su situación a partir de los derroteros que ha desarrollado la Sala y que fueron explicados previamente. Sin embargo, al revisar los elementos de juicio señalados como indebidamente apreciados, debe decirse que, no obstante, no ser el dictamen de pérdida de capacidad laboral prueba calificada en casación laboral para estructurar un yerro fáctico, lo cierto es que en el allegado al proceso (f.° 22-25 cdno. de instancias) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en todo momento, dejó constancia de que el afiliado «No labora» y que «nunca ha laborado».

La historia laboral, que se denuncia como indebidamente valorada (f.° 27-29, cdno de instancias), no dice nada distinto, pues se registra que Acuña Villamizar, en nombre propio, reportó 745,71 semanas entre el 1 de noviembre de 1997 y el 28 de febrero de 2013. De lo que viene de exponerse, se corrobora que el ad quem no incurrió en yerro, pues el demandante, más allá de sus afirmaciones, no demostró que tuviera capacidad laboral.

Tampoco que en el transcurso de su vida hubiera desarrollado un trabajo habitual en los términos de las SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87370 definiciones antes transcritas, por el cual se hubieren pagado aportes al sistema pensional. Por el contrario, quedó evidenciado que el promotor del juicio no ejerció una actividad laboral productiva, de la que derivara ingresos por los cuales cotizara, por ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de protección, en los términos modulados por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, transcrita en precedencia. De lo que viene de exponerse, el Tribunal no erró al concluir que al demandante no le asistía el derecho a la pensión de invalidez, y por ende, los cargos no salen avante, lo que hace infructuoso el estudio de la tercera acusación encaminada a discutir el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sanción accesoria de la pensión de invalidez.

Costas en el trámite extraordinario a cargo del demandante recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87370 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE LUIS ACUÑA VILLAMIZAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ • JIMENA ISABEL-GODOY -FAJARDO No firma por ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 18