CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65049 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL199-2020 Radicación n.° 65049 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con el fin de que se condenara a reembolsar las prestaciones asistenciales y económicas que asumió la demandante, a prorrata del tiempo de exposición al riesgo durante el cual el beneficiario Carlos Arturo Rodríguez Molano estuvo afiliado a las administradoras de riesgos profesionales del ISS y PREVISORA VIDA S. A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En consecuencia, solicitó que se condenara al pago del 68.5 % o el porcentaje superior que resultara probado en el proceso, de las sumas correspondientes a: i) prestaciones asistenciales brindadas; ii) incapacidades temporales pagadas; iii) mesadas pensionales causadas por invalidez que fueron pagadas al referido asegurado y aquellas que en lo sucesivo se generen, hasta la fecha en que se produzca el pago y, iv) reserva constituida por la demandante para atender el pago por invalidez.
Así mismo, exigió la indexación de todas las sumas, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones en que, el señor Rodríguez Molano estuvo afiliado a la administradora de riesgos profesionales del ISS, desde el 31 de julio de 1991, como también, a PREVISORA VIDA S. A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. entre enero de 1995 y diciembre de 1998.
Manifestó que, en dichos períodos, se desempeñó como camillero y ayudante de enfermería para la Clínica Risaralda, a partir de lo cual le diagnosticaron y trataron patologías de origen profesional; que después pasó a ejecutar funciones de coordinador de medicamentos, labor que desempeñaba para el 1° de mayo del 2000; que fue afiliado a la administradora de riesgos profesionales de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., por lo que ya no se encontraba expuesto a los riesgos ergonómicos y físicos de su anterior oficio.
Explicó, que en vigencia de ese último aseguramiento, le fueron calificadas como profesionales las patologías de « HNP operada, radiculopatía L5-S1, anquilosis análoga y pérdida F. muscular», por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, así como por la nacional; que ellas determinaron que estuvo expuesto al riesgo laboral durante los ciclos en que se encontraba afiliado a las administradoras de riesgos profesionales del ISS y la PREVISORA VIDA S. A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A, que asciende a 87 meses y corresponde al 68.5 % del total de tiempo de exposición al riesgo.
Narró, que como última aseguradora, fue condenada en proceso judicial, con base en los mencionados dictámenes, a reconocer y pagar las prestaciones derivadas de la declaratoria de enfermedad profesional, junto con la pensión de invalidez, providencia que ha cumplido. De acuerdo a lo anterior y en virtud del parágrafo 2°, artículo 1° de la Ley 776 de 2002, la administradora de riesgos profesionales que asumió las prestaciones, puede repetir una parte del valor pagado, en la misma proporción al tiempo de exposición del riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras; que solicitó el reembolso a la demandada, quien al dar respuesta al requerimiento, reconoció que tal petición procedía, mas no efectuó el pago correspondiente (f.° 92 a 100, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que se produjo la cesión de activos, pasivos y contratos de protección laboral del ISS a la PREVISORA VIDA S. A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Respecto de los demás, señaló que no eran supuestos fácticos o no le constaban, pues no fue parte del proceso laboral donde se impuso condena a la demandante ni del trámite ante las juntas calificadoras en la que se determinó la invalidez y fecha de estructuración de la misma.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y del derecho, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 138 a 142, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de agosto de 2012 (f. ° CD 220, 217 a 220, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., le corresponde asumir el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) del valor de la mesada pensional que, por pensión de invalidez, se encuentra percibiendo el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO desde mayo siete (7) de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($56.159.979), correspondiente al OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) de las mesadas pensionales que, por pensión de invalidez, se encuentra percibiendo el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO desde mayo siete (7) de dos mil dos (2002) y hasta la fecha de este fallo.
La diferencia resultante de aplicar dicho porcentaje para cada mes, será indexada teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor del mes en que se causó cada mesada pensional y el del mes en que se realice el pago.
TERCERO: A partir del primero (1°) de septiembre de dos mil doce (2012), POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., deberá continuar pagando a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., el OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) de la mesada que, por pensión de invalidez, disfruta el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO.
CUARTO: A partir del quinto (5) día posterior a la ejecutoria del presente fallo, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá pagar a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., los intereses legales hasta el cumplimiento de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de la parte demandada.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de cobro de lo no debido respecto de los demás reembolsos solicitados.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación interpuesta por las partes y a través de decisión del 19 de junio de 2013 (f. ° CD 248, 249 a 252, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $56´159.979, correspondientes al 89% de las mesadas pensiónales, que por pensión de invalidez se encuentra percibiendo el señor Carlos Arturo Rodríguez, desde mayo 7 de 2002, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer por dicho concepto la suma de $29.007.280,50, calculado desde el 28 de diciembre de 2008 con fecha de corte al 31 de mayo de 2013, de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto (4°) de la sentencia de primera instancia dentro del proceso seguido por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en cuanto condenó a la demandada a pagar intereses legales, a partir del quinto día posterior a la ejecutoria del fallo, hasta que efectué el pago de la obligación, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a reconocer dichos intereses a partir del 28 de diciembre de 2011 y hasta que se cumpla con la obligación a la cual se condena, los cuales liquidados (sic) con fecha de corte al 31 de mayo de 2013, ascienden a $1´368.651,06; de acuerdo a las consideraciones que anteceden.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2008.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: SIN Costas en la alzada (negrilla del texto original). Para estudiar las apelaciones, inició con las inconformidades planteadas por la demandada; así: Primero, encontró que no era acertado el reproche relacionado con la inexigibilidad de obligaciones en su contra, por la falta de vinculación al proceso ordinario donde se condenó a la demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues en la ley está consignado que la demanda que reclame ese tipo de prestación debe dirigirse a la última ARP a la que haya estado afiliado el reclamante, sin que para ello tuvieran que concurrir como litisconsortes necesarios las ARP a las que hubiese estado vinculado con anterioridad el beneficiario.
Recordó, que la aseguradora demandada puede repetir contra las demás a las que hubiese pertenecido el demandante e inclusive, contra el empleador que hubiese incumplido con la obligación de cotizar a riesgos profesionales. Así las cosas, consignó que la accionante estaba legitimada para realizar el recobro por el parágrafo 2°, artículo 1° de la Ley 766 de 2002, dado que, por virtud de sentencia de 26 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, asumió el pago de las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional del señor Rodríguez, que incluía la pensión de invalidez que disfruta actualmente.
En cuanto a que no se mostró la real exposición al riesgo al cual estuvo sometido el afiliado Carlos Arturo Rodríguez Molano durante su vida laboral, indicó que sí sucedió, toda vez que se allegó copia de la historia clínica ocupacional y certificación de funciones expedidas por la Clínica Risaralda, donde constaba en este trabajó como camillero, entre el 29 de julio de 1991 y el 20 de mayo de 2001, estuvo expuesto a los riesgos biomecánicos y biológicos que le originaron la enfermedad profesional, según advirtió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Frente al término de la prescripción para realizar el recobro, puso de presente el inciso 3°, artículo 5° del Decreto 1771 de 1994, que establece el plazo perentorio de un mes para presentar la reclamación, contado a partir del reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la cual el término general de tres años consagrado en el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, debía contabilizarse a partir del 20 de febrero de 2006, es decir, un mes después de que se dictó la sentencia que condenó a reconocer tal prestación. Por otra parte, advirtió que la naturaleza del recobro entre entidades no era propiamente laboral, sino de estirpe civil por tratarse de aseguradoras comerciales y, a pesar de que el proceso se tramitó en la jurisdicción laboral, por ser un conflicto correspondiente al sistema general de seguridad social, dicha circunstancia no modificaba la naturaleza que el recobro de una cantidad de dinero cancelada con ocasión de la patología laboral a favor de un tercero, pues no implicaba la satisfacción de una prestación laboral protegida por artículo 151 del CPTSS, que exigió que el trabajador fuere el sujeto activo de la interrupción de la prescripción, por tratarse de derechos y prestaciones derivadas del contrato de trabajo.
En esas condiciones, determinó que solo era admisible perturbar la prescripción, desde la presentación de la demanda, conforme al artículo 2539 del CC, en concordancia con el 20 del CPC, de manera que las obligaciones nacidas con anterioridad al 28 de noviembre de 2008 se encontraban prescritas, toda vez que se introdujo el escrito del petitum, el 28 de noviembre de 2011 y se notificó a la demandada el 6 de marzo de 2012, cuando no había pasado más de un año de los términos del precepto invocado.
Consignó, que la demandada debió alegar la prescripción total de la obligación exigida por la demandante, toda vez que se limitó a solicitarla bajo el supuesto de que la actora perseguía un pago único por el porcentaje de la reserva constituida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para satisfacer el riesgo de invalidez, razón por la que fue condenada en virtud de las facultades extra petita a pagar las mesadas canceladas al pensionado y futuras que se causaran en adelante.
Por otra parte, en cuanto a la imprescriptibilidad de las cuotas pensionales, manifestó que la sentencia CC C-895-2009, que estudió el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006 sobre el recobro por reconocimiento de la pensión de vejez, no era procedente al caso bajo estudio. Evocó, que el objeto de la pretensión era que la ARP demandada respondiera por la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a un afiliado por la demandante, en la proporción al riesgo que estuvo sometido durante el tiempo en que se encontró vinculado a la misma, para lo cual se le permitía que cobrara dicha prestación de forma anticipada, teniendo como base el capital necesario para su pago, de acuerdo a un cálculo actuarial.
De igual forma, señaló que la interrupción del término de la norma no se dio por reconocimiento expreso de la deuda, por la empresa demandada, de acuerdo al inciso 2°, artículo 2539 del CC, pues aunque el documento de folio 51 del cuaderno principal mencionó este caso de recobro, el objeto de la reunión que allí se consignó, consistió en establecer cuáles eran los recobros por evento de enfermedad profesional que se le estaban haciendo a la demandada tanto LIBERTY como COLPATRIA; de manera que, como tampoco se acreditó en el proceso que las personas que sostuvieron dicho modelo estaban legitimadas para tomar una decisión vinculante para la entidad demandada, lo allí concluido no podía tenerse como reconocimiento de la obligación. De acuerdo con lo anterior y realizados los cálculos matemáticos, sostuvo que el retroactivo de las mesadas que reconoció la demandante por pensión de invalidez, calculado desde el día 28 de diciembre de 2008 con fecha de corte al 31 de mayo de 2013, sobre el cual la demandada debe responder en un 89 %, corresponde a una suma de $29´007.280,50 según la expresión «riesgos de edad definida», razón por la cual modificó la sentencia que había condenado a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. a pagar desde mayo 7 de 2002.
En cuanto a las inconformidades planteadas por la demandante, aclaró que si bien el Juez estaba facultado para decretar pruebas de oficio en ausencia de estas o ante la poca claridad de las aportadas, era la parte actora quien debía demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales sustentaba sus pretensiones y allegar el material probatorio necesario para tal fin, aún más, cuando los certificados y comprobantes de los pagos que afirmó realizar por conceptos de incapacidades temporales y prestaciones asistenciales, estaban en su poder como ARP.
Por lo tanto, determinó que incumplió la obligación procesal consagrada en el ordinal 3°, artículo 26 del CPTSS y no podía alegar su propia culpa para lograr un decreto de oficio. Por otro lado, le concedió razón a la recurrente cuando afirmó, que no estaba de acuerdo con la decisión de condenar a la accionada a seguir reconociendo de manera periódica la pensión de invalidez, dado que el recobro reclamable solo podía tener por objeto la reserva constituida para financiar el riesgo de invalidez.
En ese sentido, encontró en el artículo 6° del Decreto 1771 de 1994, que el objeto del recobro exigible era el correspondiente al capital necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, consideró que como el presente recurso buscaba dar la oportunidad para revisar las condenas y absoluciones proferidas en su contra, la legitimación en la causa de cada una de las partes se contraía a las decisiones que les fueron adversas, mas no a las que le resultaron favorables y explicó que el principio de consonancia limitaba el ámbito de acción del juzgador a las inconformidades fundadas por los sujetos que apelan y que el hecho de que ambas partes recurrieran, no lo habilitaba para examinar todos los extremos discutidos en proceso, por lo que se negó a revocar lo otorgado en uso de facultades extra petita y no profirió otras condenas en su lugar, pues no medió solicitud de la parte afectada por la medida, como legitimada para atacar su contenido y alcance.
Aseguró, que la demandante se limitó a solicitar en la demanda una suma concreta por concepto de reserva para atender el pago de la pensión, sin haber allegado el cálculo actuarial que sustenta dicho valor, por lo que consideró que no contaba con una prueba idónea que lo respaldara. Por último, en relación con la fecha de causación de los intereses moratorios, consignó que había caducado el término de un mes para elevar el reclamo, de acuerdo al artículo 6° del Decreto 1771 de 1994, por lo que sólo se causaron, a partir de la solicitud formal de pago que se elevó en legal forma, con la introducción de la demanda, el 28 de noviembre de 2011, razón por la cual modificó la decisión del a quo y ordenó el reconocimiento de esta prerrogativa, a partir del 28 de diciembre de 2011, hasta que se cumpliera con la obligación a la cual se condenó y así mismo declaró la prescripción del pago correspondiente a las mesadas y prestaciones efectuados antes del 28 de noviembre de 2008 (f.° 248 CD, 249 a 250, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., en la medida que posteriormente, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S. A. desistió del mismo antes del traslado para su sustentación, motivo por el cual no se impusieron costas (f.° 42, cuaderno de la Corte).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende (f.° 28 a 29, ibídem ), […] casar parcialmente la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 19 de junio de 2013, para que constituida la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia revoque y modifique parcialmente el fallo de primera instancia, en los siguientes puntos: 6.1 Modificar el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia que indica que a partir del primero de septiembre de 2012, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., deberá continuar pagando a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., el (89 %) de la mesada que por pensión de invalidez, disfruta el señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO y en su lugar disponer que POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A deberá pagar a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. el 89 % del valor de la reserva constituida por la demandante para atender el pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional al señor CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO y los reajustes que a esta reserva han de efectuarse por mandato legal, reserva que conforme lo previsto en el artículo 6° del Decreto 1771 de 1994 corresponde al capital necesario entendido como el valor actual esperado de la pensión de invalidez que se genere en favor del afiliado CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ MOLANO y los reajustes que a esta reserva han de efectuarse por mandato legal. 6.2 Modificar el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia que indica que a partir del quinto día posterior a la ejecutoria del presente fallo, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá pagar a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. los intereses legales hasta el cumplimiento de la obligación. Para que en su lugar se disponga que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. deberá pagar a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. los intereses comerciales moratorios desde el 1° de enero de 2009, fecha en la que venció el plazo legal para que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. efectuara el reembolso solicitado por la demandante y hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo, incluidos los intereses sobre intereses, previstos en el artículo 886 del Código de Comercio, contados estos últimos a partir de la fecha de la presentación de la demanda.
En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 350 del CPC, que condujo a la inaplicación de los artículos 5° y 6° del Decreto 1771 de 1994, 1° de la Ley 712 de 2001; parágrafo 2º, artículo 1° de la Ley 776 de 2002 y 90 del CPC.
Acepta los supuestos de hecho en que se basa el fallo recurrido, a saber: i) que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. reconoció la pensión de invalidez a favor de Carlos Arturo Rodríguez Molano, con origen en la enfermedad profesional que padecía; ii) que en vigencia de las afiliaciones a las administradoras de riesgos profesionales encartadas, dicha persona estuvo expuesta a riesgos que le produjeron la disminución de la capacidad laboral; iii) que el 89 % de participación en el reembolso corresponde a la accionada y, iv) que reclamó a la demandada el pago de los valores que pretende en la demanda.
Discute la censura el análisis que hace la alzada sobre la excepción de prescripción, pues, conforme a la decisión CC C-619-2001, la naturaleza de una disposición no depende de dónde se encuentre consagrada, sino del objeto que esta proteja, en esa medida, será de orden procedimental cuando regule las formas de actuación en juicio y si, por el contrario, reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva.
En ese sentido, se duele que para el Tribunal la reclamación formulada por ella a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., el 1° de diciembre de 2008, no tuvo el efecto jurídico de interrumpir la prescripción, pues el término extintivo se dejaba de contar solo a partir de la presentación de la demanda, en tanto que la figura de la interrupción de la prescripción, consagrada en materia laboral, está instituida únicamente en favor del trabajador; de ahí que, declaró probada parcialmente dicha excepción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2011.
Aduce, que se dio interpretación errónea de los artículos 151 del CPTSS, 489 del CST y demás normas relacionadas con el cargo, porque si bien estas fueron concebidas inicialmente para los conflictos entre trabajadores y empleadores y no entidades de seguridad social, el campo de su aplicación se extendió cuando el artículo 1º de la Ley 712 de 2001 así lo dispuso, al otorgarle aplicabilidad al Código Procesal del Trabajo a los conflictos de la seguridad social.
Considera, que la jurisprudencia ha dado el entendimiento de que a los procesos judiciales donde por activa o por pasiva interviene una entidad de seguridad social, son aplicables los mencionados preceptos, pues personas que no tienen la calidad de trabajadores, como los afiliados al sistema, sus beneficiarios, –cónyuge o compañero o compañera permanente, hijos menores o mayores incapacitados para trabajar, padres dependientes-, respecto de quienes no existe una relación laboral con un empleador o una administradora del sistema, al acudir a la jurisdicción para dirimir sus controversias no tendrían la posibilidad de interrumpir la prescripción porque no son trabajadores.
Por tanto, encuentra equivocado el alcance que dio el Tribunal al contenido del artículo 151 del CPTSS, « pues entendió de manera extraviada que la interrupción de la prescripción solo regenta las relaciones laborales y no aplica a las controversias originadas en el sistema integral de seguridad social ». Solicita que se realice una interpretación de las normas que componen actualmente el sistema, se dé una correcta lectura a los postulados invocados y se tenga como fecha en que inicia el cómputo de la prescripción el mes de febrero de 2006, conforme indicó la sentencia de primera instancia, fecha en la demandante liquidó el derecho pensional, término que interrumpió el 1º de diciembre de 2008, al reclamar a la accionada el reembolso de los valores pagados, por lo que a la data de presentación de la demanda, el 28 de noviembre de 2011, no había prescrito ninguno de los derechos pretendidos.
Alega, que el ad quem desestimó los planteamientos que formuló la actora en el recurso de apelación, cuando advirtió que no estaba de acuerdo con que el fallo de primera instancia sentara que la demandada debía continuar atendiendo el pago del 89 % de cada mesada pensional que se reconociera al señor Rodríguez Molano, a partir del 1° de septiembre de 2012, pues omitió que en la sustentación de este reproche, se indicó que el artículo 6° del Decreto 1771 de 1994 dispuso que, tratándose de pensiones, la base del reembolso está constituida por el capital necesario entendido como el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes.
Arguye que, contrario a lo dicho por el Tribunal, no existe falta de interés para recurrir este aparte de la sentencia, ello implica una errónea interpretación al artículo 350 del CPC, que permite interponer el recurso solo a la parte a quien haya sido desfavorable la providencia, pues sostiene que está si le fue adversa por cuanto, a pesar de que solicitó el reconocimiento y pago de una única suma representada por el capital necesario entendido como el valor actual esperado de la pensión, se condenó al satisfacer periódicamente el 89 % de las mesadas que SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. cancele al señor Rodríguez Molano, a partir del 1° de septiembre de 2012.
Agrega, que tampoco tomó en cuenta que el artículo 4° del Decreto 2347 de 1995, establece que: i) el valor actual esperado de la pensión corresponde a la reserva matemática que la administradora de riesgos laborales debe también constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y ii) se debe calcular dicha reserva, mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas y lo establecido en las Resoluciones n.° 585, 610 de 1994, 2555 de 2010 de la entonces Superintendencia Bancaria o las normas que las sustituyan, que refieren a las tablas de mortalidad e interés técnico.
Explica, que conforme la sentencia CC C-553-2007, el valor actual esperado de la pensión, tiene el carácter jurídico de reserva, al tenor de lo dispuesto en la Ley 795 de 2003 y la naturaleza de pasivo para la administradora de riesgos laborales que la constituye, por lo que considera que el precepto está en armonía con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 1771 de 1994, sobre el valor de la pensión como cifra única y no a una multiplicidad de mesadas pensionales de causación periódica y extendidas en el tiempo (f. ° 18 a 25, ibídem ).
RÉPLICA Indica, que el recurrente incurrió en errores de técnica y de fondo que dan lugar a que se desestime el cargo. En ese sentido, aduce que la acusación fue proyectada de forma confusa, toda vez que, en un principio, menciona que las normas relativas a la prescripción de los derechos sociales consagradas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS no serían aplicables, para luego afirmar que si regulaban el caso de estudio (f. ° 46 a 47, ibídem ).
A su vez, indica que el cargo se presentó bajo la modalidad de interpretación errónea, que a su modo de ver no encaja en la conducta del Tribunal, sino que, de presentarse infracción a las normas en mención, debió utilizar la modalidad de aplicación indebida o de infracción directa. Señala, que tampoco se combatieron todos los argumentos jurídicos del ad quem frente a la prescripción de los derechos de recobro y la no aplicación de la interrupción de tal término en debates de carácter comercial, por lo que, según lo ha expresado en la providencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501, los razonamientos no discutidos permanecen incólumes y con ellos, la decisión conserva su presunción de legalidad, pues: […] para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho y derecho en que basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.
CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: 1.
Alcance de la impugnación Encuentra la Sala que la formulación del alcance de la impugnación es inapropiada, pues en esta -que en casación este es el petitum de la demanda- el censor debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende de ella, resultando en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se «case parcialmente» el fallo recurrido, pero no indica qué aspectos deben desaparecer del mundo jurídico y cuáles deben subsistir, pues una vez solicitada la « casación parcial del fallo», pide la modificación parcial de la sentencia de primera instancia, en cuanto a los numerales tercero y cuarto de la misma, por lo que no resulta atinada, máxime cuando el Tribunal se refirió a varios ítems de ella, al resolver las apelaciones.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
Proposición jurídica El ataque fue formulado por la vía directa, con el submotivo de interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 350 del CPC, que condujo a la inaplicación de los artículos 5° y 6° del Decreto 1771 de 1994, 1° de la Ley 712 de 2001; parágrafo 2º, artículo 1° de la Ley 776 de 2002 y 90 del CPC; de ahí observa la Sala que se involucran dos normas netamente procesales civiles y una laboral –los artículos 90 y 350 del CPC y el 1º de la 712 de 2001-, empero no se dirige en debida forma, puesto que omite, como es su obligación, invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la vulneración de dichos preceptos adjetivos llevan a la transgresión de los sustantivos involucrados en la acusación. Al respecto, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional.
Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de la Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido. Lo que significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso.
Por lo anterior, la censora debió acudir a la violación de medio de las normas procedimentales acusadas y, además, denunciar las sustanciales quebrantadas. En cuanto a la materia, en sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018, se afirmó: […] se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. 3. No ataca todos los pilares del fallo De otro lado, corresponde a la censura identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica, jurídica o por ambas, en cargos separados.
Es cierto que la recurrente señala que las normas aplicables al estudio de la prescripción eran los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, de cuyo errado entendimiento acusa al fallador. Sin embargo, no realiza análisis alguno para controvertir la afirmación del Tribunal con relación al carácter puramente civil de la obligación de la que nace la acción y, por consiguiente, tampoco refuta la aplicabilidad de las normas de ese carácter, con base en las que definió parcialmente probada la excepción de prescripción, habida cuenta que solo la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción. Así las cosas, cabe recordar que en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, ha manifestado, verbigracia, en la sentencia CSJ SL4281-2017, que reiteró la CSJ SL, 2 dic. 1986, rad. 548, que: En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el “recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores de instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto” (Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72) (subrayado del texto original).
En ese orden de ideas, el cargo resulta inestimable. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del inciso final del artículo 6° del Decreto 1771 de 1994, el artículo 1608 del CC, el numeral 10° del artículo 20, 22, 884, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, 886 y 1080 del CCo.
En la demostración del cargo, afirma que ambas providencias incurrieron en una evidente falta de aplicación de las normas en materia de intereses, pues el Juez de segundo grado condenó a liquidar los intereses moratorios, desde el 28 de noviembre de 2011 y el de primera instancia desde el quinto día posterior a la ejecutoria. Argumenta, que el artículo 1608 del CC, es aplicable en materia laboral por expresa disposición de los artículos 19 del CST y 145 del CPTSS, el cual señala que el deudor está en mora cuando no ha cumplido con su obligación dentro del término estipulado; que el inciso final del artículo 6º del Decreto 1771 de 1994, al reglamentar el reembolso entre administradoras de riesgos profesionales, indicó como término el mes siguiente a la solicitud, para que se proceda a realizar la restitución de la suma adeudada.
Por lo tanto, afirma que pasado el mes desde la solicitud de reembolso, la administradora de riesgos profesionales incurrió en mora al no haber cumplido su obligación. Agrega, que conforme al artículo 77 del Decreto 1295 de 1994, el sistema de riesgos profesionales participa de la condición de seguro obligatorio y como las partes tienen la calidad de sociedades aseguradoras, según obra en el expediente, le son aplicables las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, incluido el artículo 1080 del CCo, que impone a la aseguradora dar cumplimiento a su deber de cancelar dentro del mes siguiente a la fecha en la que se le acredite aun extrajudicialmente el derecho, so pena, de reconocer y pagar además de lo adeudado a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera, aumentado en la mitad.
De acuerdo a lo anterior, explica que en el examine la sentencia recurrida admite la existencia de una reclamación presentada por la demandante a la demandada de 1° de diciembre de 2008, de conformidad con la cual la accionada tenía el plazo de un mes para efectuar el reembolso u objetar la solicitud del mismo, por motivos fundados, actuaciones que no fueron efectuadas, pues en el expediente no obra prueba sobre ello y, por lo tanto, el término de mora empezó a correr a partir del 1° de enero de 2009.
Sumado a lo anterior, resalta que la sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente el numeral 4° sobre los intereses, violó de forma directa la ley en tanto dejó de aplicar lo dispuesto en el numeral 10, artículo 20, el 22, 884, 886 y 1080 del CCo, que regulan la actividad aseguradora de la cual participan las entidades involucradas y, por ende, debió implementar aquellas que refieren a los intereses de mora (f.° 25 a 28, ibídem ).
RÉPLICA Indica, que en la sustentación del recurso de apelación no se discutió la fórmula para calcular los intereses de mora, solo la fecha en que estos se causaron, razón por la cual el Tribunal solo se pronunció respecto de tal data y reprocha, que el recurrente aseveró en la sustentación del recurso de alzada que los intereses aplicables eran los del subsistema de riesgos laborales, lo cual está en evidente contradicción frente a su aspiración de implementar unos de carácter mercantil (f.° 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición cuando señala que el tópico en que centra su debate la censura no fue objeto de alzada, lo que veda su presentación en el recurso extraordinario. Observa la Sala que el único reproche que hizo a la sentencia de primer grado fue la fecha a partir de la cual se determinó que procedían los intereses cuyo condena se impuso, pues la primera instancia los fijó a partir del quinto día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión y al interponer el recurso vertical no objetó que el juzgador impusiera el pago de intereses legales.
En ese orden, no puede solicitar en casación que se fijen intereses comerciales, puesto que tal aspecto resulta inamovible, en la medida que la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, de tal suerte que las decisiones no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien no manifestó inconformidad frente a ellos (CSJ SL13260-2015 y SL2764-2017).
De lo que se sigue, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente parte demandante y a favor de la demandada opositora, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00