Radicación n.° 71653 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL199-2019 Radicación n.° 71653 Acta 02 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RENÉ JESÚS LARROTA GALLEGO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso que adelanta contra ISVI LTDA. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra Isvi Ltda., con el propósito de que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo desde el año 2007 hasta el 7 de diciembre de 2012; que la empleadora es contratista de Occidental de Colombia, LLC., y que por ello es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribieron esta última y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO; que el despido del que fue objeto es nulo por el incumplimiento de los procedimientos previstos en la cláusula 88 convencional y el artículo 49 del reglamento interno de trabajo de Isvi.
En consecuencia, pidió que se condene al reintegro laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales insolutos y la indexación de las sumas que se reconozcan. En subsidio, pretendió que se declare que el despido se produjo sin justa causa; que se ordene reconocerle la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la demandada, en el cargo de supervisor de seguridad desde el año 2007; que en marzo de 2012 solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, lo cual produjo su despido el 7 de diciembre de esa anualidad. Afirmó que la desvinculación no tuvo efectos porque no se agotó el proceso disciplinario previsto en la cláusula 88 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Occidental de Colombia, LLC., de la que era beneficiario por tener la calidad de trabajador de Isvi contratista de la petrolera.
Subrayó que conforme al artículo 1.º de ese acuerdo convencional, el mismo cobijaba a quienes para ese entonces laboraban al servicio de los contratistas. Refirió que el 22 de mayo de 2012 Isvi lo citó a diligencia de descargos, pero en la comunicación no le informó la posibilidad acudir con dos miembros de la USO, ni la fecha de comisión de la supuesta falta; que desde esa diligencia (24 de noviembre de 2012) al momento del despido (7 de diciembre de 2012) transcurrieron más de 7 días; que la desvinculación se comunicó al sindicato; y que la causal que se invocó para el finiquito contractual fue el incumplimiento del manual de seguridad vial, pese a que este no se le entregó o notificó. Afirmó que la sociedad accionada tampoco agotó el trámite disciplinario regulado en el artículo 49 del reglamento interno de trabajo, motivo por el cual la sanción que se impuso carece de efectos a la luz de lo previsto en la cláusula 50 de dicha normativa (f.º 3 a 16).
Isvi Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el demandante, el cargo que este desempeñó, el proceso disciplinario que se le adelantó, las razones del despido y que la empresa tuvo la calidad de contratista de Occidental de Colombia, LLC. En su defensa manifestó que el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que invocó, en la medida que dicho acuerdo solo cobijaba a los trabajadores de los contratistas que tenían funciones de « rol diario » de Occidental de Colombia LLC., esto es, personal de vigilancia y guardas de seguridad, labores que no cumplió el accionante.
Con todo, subrayó que no se demostró el contenido y alcance de la norma convencional, ya que se presentó sin la constancia de depósito. Adujo que el escrito que supuestamente suscribió el accionante para obtener la reliquidación de salarios y prestaciones sociales no lo recibió la empresa, e indicó que el trámite que precedió la desvinculación de Larrota Gallego, fue el previsto en el reglamento interno de trabajo.
Destacó que si bien el trabajador podía acudir a la diligencia de descargos con dos compañeros, él no solicitó tal asistencia. Al finalizar, destacó que la empresa llamó a descargos al demandante después de varios llamados de atención; que el trabajador no justificó la reincidencia en la comisión de la falta, y que por ello, justificadamente, tomó la decisión de terminar el vínculo laboral que los unía. Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, buena fe y falta de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 18 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el promotor de litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del juez de primera instancia. Comenzó por asentar que la convención colectiva de trabajo cuya aplicación reclama el demandante, no lo cobija, en cuanto quienes suscribieron dicho acuerdo restringieron sus efectos a los trabajadores de los contratistas de Occidental de Colombia que desarrollaran actividades propias y en rol diario de esta, condiciones que el accionante no cumplió a la luz de la cláusula 1.ª y el encabezado del capítulo XV del compendio colectivo.
Refirió que según el contrato de trabajo, el actor debía ejecutar actividades de supervisor de seguridad para la demandada y otros contratistas. Luego analizó el despido. Indicó que en ese momento se le endilgó al trabajador la comisión de una falta grave por la infracción a las reglas de seguridad vial, pese a que se le hicieron llamados de atención previos.
Puntualizó que se le reprochó el quebranto de los límites de velocidad en los vehículos que se le asignaron para cumplir las funciones. Aseveró que se acreditó la comisión de esas conductas, toda vez que en las diligencias de descargos el demandante aceptó el irrespeto de las normas de tránsito y de los topes previstos en el manual de seguridad vial.
Además, el 3 de diciembre de 2012 el supervisor security campo Caño Limón Occidental de Colombia, LLC., informó que el trabajador presentó 22 infracciones de tránsito en el último año de servicios, y que por esas causas, la empresa suspendió el permiso interno de conducción durante 6 meses. Después subrayó que tales faltas se tipificaron como graves en el contrato y en el reglamento interno de trabajo que consagra, la prohibición de conducir los vehículos de la empresa con imprudencia o impericia. En ese orden, concluyó que la accionada demostró la justa causa del despido.
Al finalizar analizó el procedimiento que se adelantó contra el accionante, para señalar que la demandada siguió el trámite que reguló el reglamento interno de trabajo. Con todo, sostuvo que no era necesario agotarlo, toda vez que el despido no era una sanción disciplinaria. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene a la demandada a reconocerle « las pretensiones principales ».
En subsidio, solicitó que se ordene pagarle las « pretensiones subsidiarias ». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 23, 24, 27, 38, 55, 57, 65, 127, 149, 189, 216, 249, 253, 306, 340, 353, 354, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del Decreto 2663 de 1950 Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la indebida aplicación de los artículos 1502, 1602 y 1618 del Código Civil y la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55 y 336 de la Constitución Política de la república de Colombia ».
Sostiene que el quebranto de las normas sustanciales que cita, se produjo por los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las partes a través de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2011-2013, suscrita entre la empresa Occidental de Colombia, LLC. y el Sindicato […] U.S.O. acordaron en su artículo 1 que la referida convención sería aplicable a todos los trabajadores de rol diario que laboren para la empresa o por intermedio de contratistas. 2.- Dar por probado sin estarlo, que las labores de seguridad no son labores de rol diario de la empresa Occidental de Colombia, LLC.. 3.- No dar por demostrado, estándolo que la labor de seguridad es una labor diaria, que esta se ejecuta de manera continua y permanente de forma diaria para la empresa Occidental de Colombia, LLC.. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo que a pesar de ser contratista, los trabajadores de la empresa demandada que cumplen funciones para Occidental de Colombia, LLC., no son beneficiarios de la extensión de la convención colectiva de trabajo. 5.- No dar por demostrado, estándolo que la empresa Isvi es contratista de Occidental de Colombia, LLC. y que cumple funciones de rol diario para Occidental de Colombia. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo que Occidental de Colombia, LLC. puede desarrollar sus actividades sin la ejecución de las labores de seguridad de la empresa Isvi. 7.- No dar por demostrado, estándolo que Isvi preservaba la seguridad de Occidental de Colombia, LLC., de forma diaria, continua y permanente. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo que la convención colectiva de trabajo […] no hizo diferenciación alguna entre los contratistas de la empresa Isvi. 9.- No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva es aplicada a todos los trabajadores de las empresas contratistas que presten servicios a la empresa Occidental de Colombia, LLC. 10.- Dar por demostrado sin estarlo que la empresa Isvi no tenía obligación de aplicar el procedimiento sancionatorio y para despedir contemplado en el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2011-2013, suscrita entre la empresa Occidental de Colombia, LLC. y el Sindicato, Unión Sindical obrera de la Industria del Petróleo U.S.O. 11.- No dar por demostrado, estándolo que la empresa Isvi, sí tenía obligación de aplicar el procedimiento sancionatorio y para despedir contemplado en el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo […]. 12.- Dar por demostrado, sin estarlo que la terminación del vínculo contractual no requería los requisitos establecidos en el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2011- 2013, suscrita entre la empresa Occidental de Colombia, LLC. y el sindicato, Unión Sindical Obrera del Industrial del Petróleo U.S.O. 13.-No dar por demostrado, estándolo que la terminación del vínculo contractual requiera (sic) el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 88 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2011-2013 […].
Indica que los anteriores errores se originaron en la indebida apreciación de los siguientes medios de convicción: certificado de existencia y representación de la demandada, contrato de trabajo que suscribieron las partes, actas de descargos de mayo, junio y noviembre de 2012, memorial de solicitud y reconocimiento de vacaciones de 22 de noviembre de 2012, carta de terminación del contrato, convención colectiva de trabajo que suscribió la USO con Occidental de Colombia, LLC. y la confesión del representante legal de Isvi.
Para su demostración afirma que el Tribunal concluyó erróneamente que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, supuestamente por no ejecutar labores de « rol diario » de la empresa contratista. Explica que el colegiado le dio a ese concepto un entendimiento que la norma convencional no establece en razón a que la interpretación correcta de dicha noción, corresponde a las actividades que se desarrollan diariamente, lo que a su vez acompasa con las funciones de supervisor de seguridad que prestó en Occidental de Colombia, LLC.
Añade que el juez plural debía entender la norma convencional en su sentido literal y según el alcance que le dieron quienes las suscribieron, tal como lo sostuvo esta Sala en la sentencia CSJ SL 38819, 15 may. 2012. En ese orden de ideas, asevera que el ad quem debió concluir que previo al despido del que fue objeto, Isvi tenía la obligación de aplicar el procedimiento que establece el artículo 88 convencional.
Resalta al respecto que la empleadora no lo llamó a descargos dentro de los 2 días siguientes a la comisión de la supuesta falta; que no le indicó que podía acudir a esa diligencia en compañía de dos integrantes de la USO; que la desvinculación se resolvió después de transcurridos más 7 días desde el momento en que se le escuchó, y que no comunicó al sindicato dicha decisión. Por ello, subraya que se debió declarar la ineficacia del despido.
RÉPLICA El apoderado de Isvi Ltda., se opuso a la prosperidad de los cargos. Se limitó a sintetizar el trámite que se surtió en las instancias, sin desarrollar argumentos para derruir los del recurrente en casación. CONSIDERACIONES La Sala considera que el debate que plantea la censura se concreta en establecer, si le es aplicable la convención colectiva de trabajo que suscribieron la USO y Occidental de Colombia, LLC., para la vigencia 2011-2013, en razón a que la compañía para la cual trabajó era contratista de la empresa de petróleos y, además, sus funciones eran de rol diario de aquella.
En tal dirección corresponde determinar, concretamente, si previo al despido del accionante se debió aplicar el procedimiento que regula el artículo 88 convencional. Con ese objeto, la Corte analizará inicialmente si la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Occidental de Colombia LLC., extiende sus efectos al personal de los contratistas de la empresa; en segundo lugar, determinará si Isvi se obligó en calidad de contratista de Occidental de Colombia LLC. a aplicar las disposiciones de dicho acuerdo extralegal y, finalmente, estudiará si el cargo y funciones que ejecutó el accionante, obligaban a la entidad demandada a aplicar las referidas prerrogativas al momento de la desvinculación. 1.
De la extensión de beneficios convencionales a favor del personal de los contratistas Occidental de Colombia LLC. La Sala observa que la cláusula 1.ª convencional referida por la censura, efectivamente establece que sus disposiciones «serán aplicadas a todos los trabajadores de rol diario al servicio de Occidental de Colombia, LLC. y al personal de rol diario contratistas y subcontratistas de la misma».
Allí mismo se consagró que « Occidental de Colombia, LLC. se obliga a imponerle a todas las empresas contratistas y sub contratistas el cumplimiento de las disposiciones pactadas en el capítulo XV de la presente (…) ». En ese orden, al inicio del capítulo XV de la convención, se lee que « de conformidad con lo enunciado en el art. 1 de esta convención colectiva, Occidental de Colombia, LLC., se obliga a imponerle a todas las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten trabajos propios para ésta (sic) en las dependencias que ella tenga en el país, el cumplimiento de las siguientes disposiciones (…) ».
Estas últimas hacen referencia, entre otras, al artículo 88 que regula el procedimiento disciplinario que extraña el censor. Por su parte, la cláusula 94 convencional, que hace parte del capítulo en cita, establece una clasificación de los trabajadores de los contratistas; un grupo, al que pertenecen quienes prestan servicios en rol diario en actividades propias de la empresa contratante y, otro, que se conforma por aquellos explícitamente reseñados en la norma convencional.
Los últimos, a su vez, fueron divididos en 8 grupos así: (i) perforador; (ii) sandblastero y pintor tanques; (iii) capataz, operador maquinaria pesada y soldador no calificado; (iv) maquinista de WO/WS, (v) chofer, maestro de obra, encuellador y cadenero I; (vi) albañil, auxiliar de seguridad, cuñero, aceitero y cadenero; (vii) mensajero, cocinero 1, obrero y vigilante; y (viii) auxiliar de cocina, mesero, camarero, lavandera, planchadora, jardinero y aseadora.
Del recuento normativo que se expuso, deriva que para la extensión de los beneficios convencionales al personal de los contratistas de Occidental de Colombia, LLC., se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que el contratista se obligue contractualmente a reconocer a sus trabajadores los beneficios que establece la convención colectiva de trabajo;
(ii) que el trabajador del contratista ejecute labores propias o en rol diario de la beneficiaria, o (iii) que al no encontrarse en el anterior supuesto, tenga alguno de los cargos del escalafón de que trata el artículo 94 de la convención colectiva de trabajo. 2. De la obligación de Isvi Ltda. de reconocer a sus trabajadores los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y Occidental de Colombia LLC.
Lo primero que advierte la Sala es que desde la contestación a la demanda Isvi Ltda. reconoció que para la época de los hechos era contratista de Occidental de Colombia LLC. También aceptó que vinculó trabajadores al servicio de la petrolera que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Asimismo, al absolver el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada sostuvo que durante la vigencia del contrato de trabajo del accionante, las disposiciones de la convención colectiva aplicables a los trabajadores de Isvi Ltda., eran las que se establecieron en el capítulo atinente a los contratistas y, únicamente, respecto de los cargos allí previstos.
Conforme lo expuesto, resulta evidente que Isvi Ltda. contaba con trabajadores cuyos cargos le imponían la aplicación de la convención colectiva. No obstante, como se dijo, solo se extendía a quienes prestaban servicios en trabajos propios de la usuaria y en rol diario, y quienes desempeñaban los cargos taxativamente consagrados en el acuerdo extralegal. 3.
De la naturaleza de los servicios que prestaba el demandante a Isvi Ltda., en virtud de la relación comercial de esta con Occidental de Colombia LLC. Son supuestos que no se discuten, que René Jesús Larrota Gallego se desempeñó como supervisor en Isvi al servicio de Occidental de Colombia, LLC., y que estas entidades tenían un vínculo comercial cuyo objeto era la prestación de servicios de seguridad y vigilancia de la primera a favor de la segunda.
Además, se demostró que la empleadora del demandante se obligó a reconocer beneficios extralegales a sus trabajadores con funciones propias y en rol diario de la usuaria, o que desempeñaran los cargos que se clasificaron en la cláusula 94 convencional. En tal sentido, la Corte estima que el accionante debía demostrar que el cargo de supervisor era un trabajo propio o en rol diario de Occidental de Colombia LLC., o que se escalafonó en la convención. Sin embargo, no se acreditó la pertenencia a alguno de esos supuestos tal como pasa a explicarse. 3.1.
¿El demandante prestó servicios en actividades propias (rol diario) de Occidental de Colombia LLC.? Preliminarmente se debe subrayar que del análisis de la convención colectiva de trabajo se deduce que Occidental de Colombia LLC., es una empresa de la industria del petróleo cuyas actividades esenciales las regula el Decreto 1056 de 1953. Estas comprenden la exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo.
Se resalta lo anterior porque uno de los requisitos básicos para la extensión de beneficios convencionales que se pretende, es que los servicios prestados por el trabajador puedan calificarse como propios o en rol diario de Occidental de Colombia LLC.; es decir, las actividades de que trata el Decreto 1056 de 1953. En ese contexto la Sala no comparte la inferencia de la censura, según la cual las actividades en rol diario, corresponden a aquellas desarrolladas « diariamente ».
Del contenido de la convención colectiva, lo que se evidencia es que dicho concepto acompasa con aquellas funciones propias de Occidental. Aunado a lo anterior, entiende la Sala que al extender los efectos de la convención colectiva de trabajo al personal de los contratistas, quienes suscribieron tal acuerdo, lo que quisieron fue reconocer consecuencias similares a las contenidas en el artículo 1.º del Decreto Legislativo 284 de 1957 que prevé: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta (sic) las atienda por cuenta de aquéllos (sic). Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. El precepto citado fundamentalmente iguala los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de las empresas de la industria del petróleo, siempre que los servicios que presta la primera en favor de las segundas sean esenciales a dicha actividad económica.
En conclusión, los trabajadores en rol diario son aquellos que ejecutan labores propias de la actividad industrial de Occidental de Colombia LLC. De hecho, en la convención colectiva de trabajo las expresiones « rol diario » y « trabajos propios » se tratan indistintamente, puesto que una y otra, guardan identidad en su significado al referirse a labores inherentes a la industria del petróleo.
Esta interpretación es producto del análisis de la convención colectiva a luz de las citadas normas, sin que se observe en el expediente otra prueba con la que se arribe a una conclusión distinta. Por ello, en otros casos de semejantes características puede variar la exégesis según los elementos de convicción que se aporten. En este orden, el demandante debía demostrar que los trabajos que ejecutó en Isvi Ltda, eran propios o esenciales a la industria del petróleo, pero ello no ocurrió. En efecto, en el contrato de trabajo del accionante se estipuló que el cargo a desempeñar era el de « supervisor ».
Allí también se estableció que la labor se prestaría « en el lugar donde sea asignado, con las entidades y/o lugares donde el empleador tenga contratos de seguridad ». De lo anterior, se sigue que las labores que ejecutó Larrota Gallego no tenían como destinataria exclusiva la empresa de petróleos, porque también podían desarrollarse en favor de otras compañías pertenecientes a cualquier sector de la economía. Además, tal como lo indicó el Tribunal, el contrato de trabajo no se suscribió en la modalidad de rol diario, ni se especificaron las funciones del cargo en aras de un eventual cotejo con las actividades conexas a la exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo.
Lo anterior permite establecer que las funciones del demandante, no se ejecutaron en el sector específico de la industria del petróleo, pues hacían parte de un campo inconexo a ella, como lo es la vigilancia y la seguridad. Esto significa que no se demostró en concreto que sus labores estuvieran vinculadas específicamente a las operaciones de la empresa beneficiaria del servicio contratado.
De esta forma, el Tribunal no se equivocó al concluir que las tareas del demandante como supervisor, eran independientes a la industria del petróleo y, por tanto, no eran propias o en rol diario de Occidental de Colombia LLC. 3.2. ¿El cargo del accionante se encuentra previsto en el escalafón de que trata el artículo 94 convencional? El demandante ejerció el cargo de supervisor.
Al confrontarlo con la clasificación de puestos de trabajo de la cláusula 94 convencional, se constata que no existe correspondencia con ninguno de los 8 grupos que allí se enlistan, es decir: (i) perforador; (ii) sandblastero y pintor tanques; (iii) capataz, operador maquinaria pesada y soldador no calificado; (iv) maquinista de WO/WS, (v) chofer, maestro de obra, encuellador y cadenero I;
(vi) albañil, auxilar de seguridad, cuñero, aceitero y cadenero; (vii) mensajero, cocinero 1, obrero y vigilante; y (viii) auxiliar de cocina, mesero, camarero, lavandera, planchadora, jardinero y aseadora. Tampoco es admisible equiparar el cargo de vigilante con el que tenía el demandante, toda vez que no obra en el expediente manual de funciones de los cargos de Isvi Ltda. y Occidental, en aras de establecer si existía identidad en los deberes, atribuciones y responsabilidades asignados a uno y otro puesto de trabajo.
Lo dicho, impide el reconocimiento de beneficios extralegales a favor del accionante con base la cláusula 94 convencional. En conclusión, para la Sala, el demandante no desempeñó un cargo en el que ejecutara labores en rol diario de la beneficiaria, ni alguno de los estipulados en el escalafón de que consagra el artículo 94 de la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la infracción directa de los artículos 105, 108 y 110 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1502, 1602 y 1618 de la Ley 153 de 1889.
Aduce que el quebranto de esas normas sustanciales se produjo por los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal. 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la causal de terminación obedeció al trámite disciplinario con ocasión a las presuntas vulneraciones de los manuales y reglamentos aplicables al trabajador. 2.- Dar por probado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una determinación sancionatoria disciplinaria y no de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo. 3.- Dar por probado sin estarlo, que os descargos fueron simplemente un elemento de formalidad y que no obedecían a un trámite disciplinario. 4.- No dar por demostrado, estándolo que el trámite de descargos obedeció al trámite disciplinario. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa accionada cumplió con los requerimientos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo. 6.- No dar por demostrado, estándolo que la empresa Isvi incumplió con los parámetros establecidos en el reglamento interno de trabajo. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa Isvi sin el avenimiento a la normatividad del reglamento Interno de Trabajo no tiene consecuencia alguna. 8.- No dar por demostrado, estándolo que Isvi tenía l obligación de observar el procedimiento normado en el reglamento interno de trabajo so pena de que el despido fuese ineficaz.
Dice que tales yerros se originaron en la indebida apreciación del certificado de existencia y representación de la demandada, el contrato de trabajo que suscribieron las partes, las actas de descargos de mayo, junio y noviembre de 2012, la carta de terminación del contrato y el reglamento interno de trabajo de Isvi Ltda. En su demostración indica que el Tribunal no observó que el artículo 49 del reglamento interno de trabajo que se cita, imponía al empleador la consumación de un proceso disciplinario previo al despido del que fue objeto.
Refiere que esa norma establece que antes de aplicarse una sanción disciplinaria, se debe oír al trabajador en descargos, en presencia de dos compañeros, con constancia escrita de los hechos y de la decisión que adopte la empresa de imponer o no la sanción. Resalta que la finalización del vínculo contractual se produjo como consecuencia de una determinación sancionatoria en los términos del reglamento.
No obstante, subraya que en la diligencia de descargos no se consignó la sanción. Aduce que la consecuencia de tal omisión es que la determinación carezca de efectos a la luz de lo previsto el artículo 50 del mismo estatuto. En tal sentido, refiere que el vínculo contractual con la demandada conservó su vigencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si antes de decretar el despido, Isvi Ltda., so pena de ineficacia, tenía la obligación de agotar el procedimiento previsto en el artículo 49 del reglamento interno de trabajo o si, por el contrario, como lo anunció el Tribunal, pese a haberse agotado, ese trámite no guarda relación con la terminación unilateral del contrato, puesto que no corresponde a una sanción disciplinaria.
El artículo 49 del estatuto que se acusa, prevé que « antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente, quien puede hacerse acompañar de hasta 2 compañeros de trabajo. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (Artículo 115 CST) ».
Y en su artículo 50 establece que «no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (Artículo 115 CST)». Los preceptos en cita, y así se dispuso en la norma, son una réplica de lo previsto en el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, los fines que buscó la empresa en su redacción, no son distintos a los que quiso el legislador.
En uno y otro caso, se plasmó un proceso que antecede a las sanciones disciplinarias que puede imponer el empleador a sus trabajadores. En el artículo 46 del reglamento se clasificaron en leves y graves las faltas que puede cometer un trabajador. A las primeras le siguen llamados de atención y suspensiones del contrato. A las segundas, no se les asignó escala de sanciones.
Por su parte, el parágrafo de la cláusula 7.ª del contrato de trabajo del accionante contiene una disposición particular para efectos de la terminación del contrato de trabajo con justa causa, así: Parágrafo.- La terminación unilateral del contrato con justa causa no constituye sanción disciplinaria, y en consecuencia para la adopción de esta decisión por parte del empleador, no se requiere de la aplicación del procedimiento disciplinario previsto, bien sea, en el reglamento interno de trabajo, convención colectiva de los usuarios la ley (sic), conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo ».
Adicionalmente, la cláusula 5.1 del contrato de trabajo estipula la facultad patronal de imponer sanciones « que no constituya causa justa para poner término al contrato. Esta previsión, de la mano con lo atrás expuesto, deja en claro que la empresa se reservó el derecho de terminar los contratos de trabajo discrecionalmente e incluso sin necesidad de trámites previos.
Así, del análisis integral de las citadas disposiciones, se infiere, sin dificultad, que el procedimiento cuya omisión deriva en la ineficacia, se diseñó exclusivamente para la aplicación de sanciones disciplinarias por la comisión de faltas leves. Por ello, el reglamento no estipuló una escala de sanciones para las graves. Además, contractualmente se estableció que el despido con justa causa no corresponde a una sanción disciplinaria.
Ahora bien, el ad quem no se apartó de lo que contienen los medios de prueba documentales que se acusan, pues de los mismos puede inferirse, que fue la demandada quien tomó la iniciativa de terminar el contrato de trabajo que la unía con René Jesús Larrota Gallego. Con tal objeto, invocó como justa causa el conducir vehículos de la empresa con velocidades que superaron los límites permitidos.
Dicha conducta efectivamente se consagró como falta grave en el literal n) del artículo 48 del reglamento interno de trabajo, a la cual no le era aplicable el procedimiento disciplinario que se dispuso para la comisión de faltas leves. Así, no incurrió el juez plural en ningún dislate estimativo del reglamento de trabajo, más concretamente de lo que establecen las cláusulas 49 y 50.
De su texto deriva, tal como dedujo el sentenciador de la alzada, que el procedimiento que allí se establece, solo es necesario cuando se trata de imponer sanciones de carácter disciplinario, y no es aplicable en el evento en que el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo bajo una justa causa, como aconteció en el presente caso.
En ese orden, la interpretación hecha por el ad quem de los preceptos que se denuncian, resulta acertada, pues de su contenido no es posible inferir que existiera obligación de la demandada en seguir un trámite interno para el retiro unilateral del actor. Por su parte, el que la sociedad demandada haya adelantado el procedimiento previsto en la cláusula 49 del reglamento, en cuanto citó al accionante a diligencia de descargos, en nada incide en la decisión del despido que finalmente se adoptó. Ello, por cuanto como ya se precisó, dicho trámite es obligatorio solo para imponer sanciones disciplinarias.
Por último, si la sociedad demandada no se obligó a cumplir con el trámite que se comenta, tal omisión no genera la ilegalidad del finiquito contractual ni viola el debido proceso, como se expresó anteriormente. De acuerdo con lo anterior, no se acreditó el error que se endilga al Tribunal, al descartar el estudio del proceso disciplinario y la naturaleza de la falta que cometió el accionante.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, dado que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3´750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de enero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que RENÉ JESÚS LARROTA GALLEGO adelanta contra ISVI LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27