Radicación n.° 52297 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL199-2018 Radicación n.° 52297 Acta 002 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO CARRILLO DÍAZ, MARIO MANRIQUE ZAPATA y MARTHA LUCÍA SUÁREZ RAMÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de mayo de 2011, en el proceso que promovieron contra la FIDUPREVISORA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES.
Se reconoce personería a la abogada Marcela Trinidad Rodríguez Uribe, portadora de la TP n.° 229.164 del C. S. de la J., para continuar con la representación del Ministerio de Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, según poder conferido (f.° 104 a 111). I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Carrillo Díaz, Mario Manrique Zapata y Martha Lucía Suárez Ramón demandaron a la Fiduprevisora S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR Telecom, constituido por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. y la Nación –Ministerio de Telecomunicaciones, buscando que se declarara que fueron trabajadores oficiales de Telecom, desde el 29 de enero de 1981, el 17 de agosto de 1981 y el 1° de julio de 1993, respectivamente; que fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Telecom y las organizaciones sindicales existentes a su interior; que entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se produjo una sustitución patronal; que sus contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa; que las terminaciones no producen efectos, que les ocasionaron perjuicios materiales y morales, que tienen derecho a las indemnizaciones; que el auxilio de cesantía no les fue pagado de manera oportuna y que el empleador no actuó de buena fe.
En consecuencia, que se condenara a los demandados a su reinstalación o reintegro a igual o similar cargo al que venían desempeñando hasta el 31 de enero de 2006, al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde esa fecha y hasta el reintegro; que en caso de estimarse de imposible cumplimiento el reintegro, se condenara al pago de salarios, prestaciones e indemnización, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. En subsidio de lo anterior, que se condenara al pago de las diversas partidas que se originan por terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo; a la indemnización moratoria por falta de pago de los anteriores conceptos, los perjuicios morales y materiales sufridos, la pensión convencional a Carrillo Díaz y Manrique Zapata, o en subsidio de ésta, la pensión sanción prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961 o en la convención colectiva de trabajo 1996-1997; y, la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que, en su orden, Pedro Antonio Carrillo Díaz, Mario Manrique Zapata y Martha Lucía Suárez Ramón, nacieron el 31 de marzo de 1960, el 18 de enero de 1958 y 13 de noviembre de 1967; prestaron sus servicios a Telecom desde el 29 de enero de 1980, el 17 de agosto de 1981 y el 1° de julio de 1993; desempeñaron los cargos de auxiliar técnico, auxiliar técnico-grupo red externa y auxiliar administrativo en la División financiera-sección tesorería, en la regional norte de Santander; y, devengaron un salario básico de $1.606.268, $1.810.984 y $1.031.113, respectivamente.
Que el Acuerdo JD-0012 de 1992, Manual de Prestaciones Económicas proferido por Telecom, reguló los auxilios de almuerzo y de cesantía, último que debía pagarse dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores. Adujeron que, mediante Decreto 2123 de 1992, Telecom fue reestructurada, convirtiéndose en empresa industrial y comercial del estado, del orden nacional, sin afectar el régimen salarial y prestacional vigente, a los empleados vinculados a la fecha de expedición del decreto; que en Acuerdo JD-0028 de 1993 de Telecom, Reglamento Interno de Trabajo, se insertó el régimen de pensiones; en Acuerdo JD-055 del mismo año, la entidad garantizó la estabilidad y la relación laboral de sus trabajadores.
Indicaron que, Telecom suscribió convenciones colectivas de trabajo, con las distintas organizaciones sindicales que agrupaban a los trabajadores de la entidad, Sittelecom, Att, Asitel, los días 18 de febrero de 1994, 8 de agosto de 1996, 10 de marzo de 1998, 15 de mayo de 2000 y 17 de junio de 2002, la última con la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones –USTC, resultante de la fusión entre Sittelecom y Att; que las convenciones eran aplicables a los trabajadores sindicalizados y por extensión a los trabajadores no sindicalizados, estableciendo su régimen pensional, anteriormente regulado por los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1960, 3267 de 1963, 1848 de 1969 y 2201 de 1987, así como la Ley 171 de 1961 y los Acuerdos JD-0012 de 1992 y JD-0055 de 1993; que ellos eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, como afiliados al sindicato pactante de las mismas; y que, les eran descontadas las cuotas sindicales.
Expresaron que cuando se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom, con el Decreto 1615 de 2003 y las actividades propias de su objeto social fueron encomendadas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, según Decreto 1616 de 2003, sus relaciones laborales se encontraban vigentes; que ésta entidad recibió la tenencia e inició la explotación de los bienes, activos y derechos de Telecom, para ejecutar el plan bianual y prestar el servicio público de telecomunicaciones, para lo cual puso en marcha un plan de contingencia, integrando en el equipo altos directivos de Telecom y trabajadores oficiales, excluyéndolos; que por lo anterior, se presentó sustitución patronal, con la nueva entidad, porque los salarios y prestaciones sociales les fueron cancelados con los dineros que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP pagaba a Telecom en Liquidación, como contraprestación por la explotación de los bienes, activos y derechos de propiedad de ésta; porque Colombia Telecomunicaciones continuó prestando el servicio de telefonía, se subrogó en los contratos celebrados por Telecom en liquidación y no se presentaron variaciones en el objeto social de la empresa para la que trabajaban.
Señalaron que, reunían los requisitos para ser considerados discapacitados, por lo que fueron incluidos en el retén social; que las labores que desarrollaban en Telecom en liquidación, eran las propias y permanentes de las empresas prestadoras del servicio público de telecomunicaciones; que fueron despedidos al finalizar enero de 2004, promovieron acciones de tutela, que ordenaron sus reintegros, en agosto de 2005 y enero de 2006; que el plazo para la liquidación fue extendido hasta el 31 de enero de 2006; que el 30 de diciembre de 2005, la Fiduprevisora S.A., actuando como liquidador de Telecom y el Consorcio de Remanentes Telecom, suscribieron un contrato de fiducia mercantil, para la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR y el 30 de enero de 2006 se suscribió el acta de liquidación; que el 17 de enero de 2006 solicitaron al apoderado general designado por el liquidador de Telecom, la inaplicación del Decreto 4781 de 2005, obteniendo respuesta negativa; y que, se encuentra en trámite acción pública de nulidad en contra del mencionado decreto.
Finalmente, precisaron que en febrero de 2006 les fue enviada por correo comunicación con fecha del 31 de enero anterior, informándoles que todos los cargos de Telecom fueron suprimidos y que sus contratos de trabajo fueron unilateralmente terminados; que la entidad no contaba con autorización para ello, conforme al art. 67 de la Ley 50 de 1990, que no dio cumplimiento a las normas convencionales sobre estabilidad laboral; que la terminación de sus contratos les ocasionó perjuicios materiales y morales; que realizaron escritos de reclamaciones administrativas a las demandadas, entregados en marzo, junio y diciembre de 2006, de los que recibieron respuesta negativa, mediante oficios remitidos por cada entidad.
La Nación – Ministerio de Telecomunicaciones, en respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que nunca ha sido empleador de los demandantes, que nunca tuvo a cargo las relaciones laborales de Telecom, ni tiene competencia en ello, ni para expedir reglamento interno para Telecom; indicó atenerse al texto oficial de las normas citadas en la demanda y no constarle los hechos relacionados con terceros.
Formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción respecto del Ministerio de Comunicaciones, indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, la demanda no fue dirigida contra el empleador ni contra quien se pueda alegar sustitución patronal, ninguna de las normas alegadas enerva la terminación de los contratos o crea solidaridad del Ministerio.
La Fiduprevisora S.A., también presentó oposición a lo pretendido, indicó que no fue el empleador de los demandantes; admitió la naturaleza jurídica de Telecom, su liquidación, la continuidad en la prestación del servicio por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el contrato celebrado entre la Fiduprevisora y Telecom, para las gestiones de liquidación, la supresión por decreto de la planta de cargos de Telecom, la prórroga de la liquidación, la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, la solicitud de inaplicación del Decreto 4781 de 2005 y su respuesta, así como lo relativo a las aclaraciones al acta de liquidación de Telecom.
Formuló las excepciones de mérito que denominó improcedencia de la solicitud de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en causa petendi. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, respondió oponiéndose a lo pretendido, indicó que entre ella y los demandantes nunca existió vínculo laboral, que no operó la figura de la sustitución patronal, que suscribió con Telecom en liquidación un contrato de explotación, en virtud del cual recibió el uso y goce de los bienes, activos y derechos, que no implicó sustitución patronal.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en su respuesta a la demanda se opuso igualmente a lo pretendido, indicó que los demandantes no celebraron contrato de trabajo o relación jurídica con el PAR, que es un ente privado diferente a la extinta Telecom en Liquidación, cuyo objeto está limitado por el contrato de fiducia mercantil; admitió lo relativo a evaluación de viabilidad y recomendación de supresión de Telecom, los decretos que dispusieron su liquidación, el contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad y la Fiduprevisora para gestionar la liquidación, el contrato de explotación de bienes, activos y derechos suscrito entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones, la prórroga de la liquidación, la celebración del contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR; señaló que no fue responsable de la terminación de los contratos de trabajo ni del pago de prestaciones e indemnizaciones laborales.
Formuló las excepciones de mérito que denominó imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el patrimonio autónomo de remanentes PAR, imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, compensación, prescripción de la acción y caducidad del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a las demandadas de lo pretendido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de mayo de 2011, confirmó la decisión y condenó en costas de segunda instancia a los demandantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como punto común de las pretensiones, la condición de los demandantes de trabajadores de Telecom, el reconocimiento de un despido injusto y la eventual sustitución patronal. Respecto al despido, indicó que no era objeto de discusión, que de la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte de Telecom, daban cuenta las liquidaciones de los trabajadores a 31 de enero de 2006 y las respuestas a las peticiones elevadas por los actores; que los despidos fueron legales, pues terminó la vida jurídica de la entidad empleadora, según lo previsto en el literal f) del art. 47 del Decreto 2127 de 1945; que fueron injustos por cuanto el art. 48 ibídem no relacionó la extinción de la empresa como justa causa de despido; que el art. 16 del Decreto 1615 de 2003 dispuso la supresión de los empleos y la terminación de la vinculación, por lo que se generaron las indemnizaciones, en este caso previstas en la convención colectiva, que fueron pagadas por Telecom, según lo probó la parte actora con los documentos que adjuntó, tal como lo ordenó el art. 24 del Decreto 1615 de 2003.
En cuanto a la sustitución patronal, que aducen los actores operó entre Telecom y la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, indicó que está regulada en los art. 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que para tal declaratoria debía demostrarse, el cambio de un patrono por otro, la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; citó la sentencia CSJ SL 31952, 28 jul. 2009, como precedente en la materia, para concluir que: Teniendo en cuenta el precedente en cita se puede concluir cómo en efecto aunque los demandantes continuaron incorporados a la planta de la extinta sociedad después del 25 de julio de 2003 (fecha en que se suprimieron los cargos de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones –TELECOM- por Decreto 2062), lo hicieron bajo la misma empresa pero en estado liquidatorio es decir, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, manteniéndose el cargo ocupado por estar amparados por la figura del retén social, para lo cual se mantuvo una planta de trabajadores con dicho fin, según el artículo 3° del mencionado decreto, sin que de ello derive que se entendían incorporados a la planta de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. En torno a la nulidad de las terminaciones de los contratos de trabajo, indicó que, para la fecha del despido, 25 de julio de 2003, se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, que según lo establecido en el literal d) de su art. 133, el liquidador de Telecom «[…] no estaba obligado en ese momento a solicitar permiso a ninguna autoridad con la finalidad de proceder al despido de los trabajadores […]», que la disposición fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-305-2004 y a partir del 30 de marzo de 2004 no se podía aplicar, pues las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos a futuro, salvo que la Corte Constitucional module el efecto, lo que no ocurrió en ese caso; que «No obstante, como los actores se hallaron cobijados por la figura del retén social por tratarse de trabajadores con limitación física, mental, visual o auditiva, debía mantenerse su estabilidad laboral hasta tanto la empresa fuera liquidada definitivamente», y que en este caso en particular, para los demandantes «[…] la estabilidad se mantendría hasta el momento en que diera el último acto de liquidación de la entidad, y por ello que el pago de la indemnización recibida por los actores fue la consecuencia lógica para resarcir la estabilidad laboral suprimida con la liquidación de la entidad».
Del reintegro convencional, precisó que, pese a estar establecido en la convención colectiva con vigencia entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995 y a que tales normas fueron incorporadas en la convención vigente del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, con posterioridad se negoció la convención colectiva del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, en la que no se incluyeron las normas convencionales pactadas con antelación, y que: […] la única excepción se contempló en el artículo 5 agregando el artículo 8 de contrato colectivo 2000-2001, sobre traslado de personal y en el artículo 6 los montos y cupos pactados para el año 2001, en lo concerniente a vivienda, vehículos, bienestar y auxilios educativos, nada se pactó con relación a la cláusula de reintegro y ésta la convención de 2002-2003, fue la última que se negoció entre las partes, por lo tanto, vigente al mes de julio de 2003, donde se resalta no existe negociación alguna con respecto a reintegro en caso de despido de trabajadores sin justa causa, en consecuencia, la pretensión no tiene asidero convencional o legal alguno y se debe confirmar la negativa del Juez de Primera Instancia. 2.
No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta cómo la empresa fue liquidada y desapareció del mundo jurídico, suprimiendo los cargos en su integridad, por lo tanto, se presenta una imposibilidad jurídica y material de ordenar el reintegro peticionado, por ello se pagó la indemnización en virtud de la terminación del contrato, la cual cubre los perjuicios generados por dicha ruptura contractual.
Además, adujo pronunciamiento de esta Sala, CSJ SL 34656, 18 feb. 2009, respecto a la imposibilidad del reintegro. En torno a la pensión sanción, indicó que en la convención colectiva vigente al momento de desvinculación de los actores, no existía un capítulo especial al respecto, además, que estuvieron cotizando a Caprecom y el ISS, que no puede por tanto condenársele a reconocer la pensión sanción, por cuanto cumplió con el deber de afiliarlos al Sistema General de Pensiones, acorde con lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable atendiendo a que los vínculos laborales terminaron el 31 de enero de 2006, cuando ya habían perdido vigencia los art. 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Finalmente, de la indemnización moratoria por el pago inoportuno de la cesantía y la indemnización por despido, señaló que tenía el liquidador hasta el 12 de junio de 2006 para efectuar los respectivos pagos, esto es, 90 días hábiles a partir de la terminación de los contratos de trabajo, según lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949; y que, habiéndose puesto a órdenes de los actores las sumas adeudadas, desde el 18 de mayo de 2006, no hay lugar a imponer la condena.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados y serán analizados a continuación, los tres últimos de manera conjunta, por cuanto se formularon por la misma vía, denuncian la omisión en la valoración de las mismas pruebas y la violación de igual grupo normativo. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13 de la CN, 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, y, en la modalidad de aplicación indebida, el art. 133 de la Ley 812 de 2003.
En su demostración indicó que el Tribunal dio por probado que los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados unilateralmente y sin justa causa, el 31 de enero de 2006, por lo que, al aplicar el art. 133 de la Ley 812 de 2003, extralimitó su ámbito de vigencia temporal, pues con la sentencia CC C-305-2004 fue sacado del ordenamiento jurídico; que al aplicar indebidamente esa norma, dejó de aplicar las que contienen la regla general, incurriendo en infracción directa de los art. 13 de la CN y 67 de la Ley 50 de 1990.
Adujo que, si el ad quem no hubiese infringido de manera directa el art. 13 de la CN: […] habría concluido que la obligación de los empresarios del sector servicios públicos domiciliarios, en punto a los despidos colectivos de sus trabajadores, es igual tanto para aquellos empresarios organizados como Sociedades por Acciones Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (Privadas, Mixtas u Oficiales), como para los organizados como Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Sobre la base del respeto a este derecho fundamental, el Juez Colegiado no habría infringido los arts. 3 del CS del T y 67 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales en su parte final precisa que las normas de derecho laboral colectivo se aplican tanto a trabajadores privados como a los trabajadores oficiales, y el segundo de los cuales dice claramente que conforma la Parte Colectiva del C.S. del T. Es claro que el Ad Quem infringió de manera directa los arts. 67 de la Ley 50 de 1990 y 3 del CS del T., normas que debió aplicar en la solución de la controversia sometida a su consideración. Señaló que el art. 67 de la Ley 50 de 1990, establece una obligación clara y expresa para todos los empleadores, sin distinción; que deben entenderse incluidos en la norma los empleadores oficiales en general, y los de servicios públicos domiciliarios en particular, con la salvedad prevista en el art. 133 de la Ley 812 de 2003, que estuvo vigente del 26 de junio de 2003 al 30 de marzo de 2004; que «Aplicar la norma en sentido abiertamente restrictivo, no solamente vulnera claros principios de interpretación recogidos de antaño en la Ley 153 de 1887, sino que atenta contra el texto y el espíritu del Principio de favorabilidad Constitucional».
Cuestionó que se dé aplicación a los art. 9° y 25 del Decreto 2351 de 1965, prohibición especial a patronos y protección en conflictos colectivos, a empleadores y trabajadores tanto privados como oficiales; que si la alusión en el art. 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990, a los art. 62 y 63 del CST, implica que la obligación allí contenida solo es de los empleadores privados, por qué el art. 8° del Decreto 204 de 1957, justas causas para autorizar el despido de dirigentes sindicales, que hizo idéntica alusión, se aplica a empleadores y trabajadores particulares y oficiales; que a partir de 1991 se protegió el derecho fundamental a la igualdad de los trabajadores oficiales y refirió al respecto las sentencias CC C-051-1995, C-252-1995 Y C-598-1997.
Afirmó que «[…] si no existe justa causa para las terminaciones unilaterales y ellas se producen injustificadamente afectando de manera grupal a los trabajadores, se esta (sic) ante un conflicto colectivo, y por ende se aplican las normas del derecho laboral colectivo, esto es, se aplica la institución del despido colectivo»; que los despidos masivos por supresión de cargos por liquidación de una entidad estatal, no hacen parte del derecho individual, sino del derecho colectivo «[…] por ende deben quedar cobijadas por la protección del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que erráticamente se dejó de aplicar, siendo plenamente aplicable al caso que nos ocupa».
Expresó que el art. 67 de la Ley 50 de 1990, extendió la protección consagrada en el art. 40 del Decreto 2351 de 1965, a los trabajadores oficiales; que si a partir de la Ley 812 de 2003, el liquidador de las empresas de servicios públicos no requería de permisos o autorizaciones para la supresión de cargos y la terminación de los contratos de trabajo, antes de su vigencia sí los requería, así como después de su inexequibilidad.
Que la obligación contenida en el art. 67 de la Ley 50 de 1990 «[…] fue ubicada en la Parte Colectiva DE DICHA LEY […]», que tal disposición, así como «su ubicación en la segunda parte del CS del T no han sido declarados inexequibles, por lo que son plenamente obligatorios para todos los empleadores». Advirtió que si el Estado desarrolla actividades en sectores de la producción o los servicios en los que pueden hacerlo los particulares, será un empleador equiparable al privado, debiendo respetar la misma normatividad y «[…] dar cumplimiento a similares requisitos para poder terminar con las empresas y establecimientos, salvo que se creen “reglas especiales” como las del artículo 133 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003»; y que: Si bien es cierto que el sistema de administración de personal que se aplica a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción y a los empleados públicos de carrera administrativa tiene vitales diferencias con el sistema de administración de personal que se aplica a los trabajadores de empleadores privados y mixtos (las que podrían generar una aplicación restrictiva justificada, en el sentido de que dichos empleadores –establecimientos públicos- no tienen la obligación del artículo 67 de la Ley 50 de 1990), no lo es menos que el sistema de administración de personal que se aplica a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo tiene más semejanzas que diferencias con el aplicado a los trabajadores particulares.
Esas semejanzas se presentan tanto en el terreno del derecho laboral individual como en el terreno del derecho laboral colectivo. Destacó la existencia de similitudes entre trabajadores privados y oficiales, en cuanto a la posibilidad de pactar el término de duración de sus contratos de trabajo, la forma en la que éstos inician y terminan; así como que, la diferencia con respecto a la aplicación del régimen disciplinario únicamente a los trabajadores oficiales, era insuficiente para no exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, pues las razones para ello «no tienen nada que ver con razones disciplinarias ni con justas causas para el despido».
Y finalmente, señaló que el texto del art. 67 de la Ley 50 de 1990, no distingue entre empleadores en circunstancias de normalidad y aquellos en concordato, reestructuración empresarial o proceso de disolución y liquidación, por lo que la liquidación de Telecom no la sustraía de la obligación contenida en la norma. RÉPLICAS El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, advirtió que el ad quem no se equivocó al concluir que no se requería autorización para el despido, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y citó apartes de la sentencia CSJ SL 30539, 6 mar. 2007; indicó que ello era suficiente para despachar desfavorablemente el ataque y que la impugnación no presentó argumentos que permitieran variar la posición de la Sala.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, señaló que no es posible jurídicamente que el sentenciador incurra en infracción directa y aplicación indebida; que no podía ser aplicado el art. 13 de la CN, por cuanto lo discutido era si el art. 67 de la Ley 50 de 1990 era o no aplicable a los trabajadores oficiales, sin existir controversia de igualdad sobre trabajadores de la misma especie; que el sentenciador no ignoró el art. 67 de la Ley 50 de 1990, sino que consideró que no era aplicable al caso, por lo que debió formularse por aplicación indebida; y finalmente, respecto al art. 133 de la Ley 812 de 2003, que el Tribunal consideró que los contratos terminaron el 25 de julio de 2003, fecha en la que se encontraba vigente la norma, por lo que debió formularse el cargo por la vía indirecta, pues se discutía la fecha de terminación de los contratos.
CONSIDERACIONES Respecto a los reproches técnicos al cargo, por comprender dos modalidades excluyentes de violación de la ley sustancial, la infracción directa y la aplicación indebida, la jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado, que en un mismo cargo, son compatibles distintas modalidades de violación, siempre que se refieran a normas distintas, pues ello no resulta lógicamente excluyente, siendo viable que, por la aplicación indebida de una norma, como consecuencia de un error de hecho, se deje de aplicar otra, lo que equivale a una infracción directa (CSJ SL 34661, 14 jul. 2010).
Pretenden los demandantes se declare la ineficacia de la terminación de sus contratos de trabajo, con fundamento, entre otros, en que se trató de un despido colectivo, en el que no medió la autorización prevista en el art. 67 de la Ley 50 de 1990; por su parte, en lo que interesa a este cargo, el Tribunal consideró que la entidad no requería ningún tipo de autorización para dar por terminados tales contratos de trabajo, dando aplicación a lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 812 de 2003, que consideró la norma vigente, bajo el supuesto fáctico de que, los despidos ocurrieron el 25 de julio de 2003, advirtiendo que para esa fecha no había sido declarada inexequible la norma, mediante la sentencia CC C-305-2004; además, sin pasar por alto que, por encontrarse cobijados por el retén social, a los demandantes se les mantuvo su estabilidad laboral hasta que la entidad fue completamente liquidada.
En los anteriores términos, le asiste razón a la opositora al señalar, que el cargo por aplicación indebida del art. 133 de la Ley 812 de 2003 debió formularse por la vía indirecta, pues tal violación ocurriría como consecuencia de un error de hecho, esto es, respecto a un supuesto esencial para establecer la vigencia de la norma a aplicar, cual es, la fecha en la que se produjeron los despidos.
Adicionalmente, aún estándose a lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que el Tribunal concluyó que las terminaciones de los contratos de trabajo de los demandantes ocurrieron el 31 de enero de 2006, que en verdad no fue el supuesto que motivó al ad quem, a dar aplicación a lo dispuesto en el art. 133 de la Ley 812 de 2003, pero que conduciría a que la vía escogida fuera la adecuada, concluiría la Sala, como reiteradamente lo ha hecho, que no había lugar en este asunto a dar a aplicación a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, por cuanto los actores tenían la calidad de trabajadores oficiales de una empresa industrial y comercial del estado, y en tal calidad, no se encontraban cobijados por la citada disposición, que contrario a lo que pretenden demostrar los recurrentes, solo es aplicable a trabajadores particulares; en consecuencia, Telecom en liquidación no requería de autorización alguna para proceder a los despidos en virtud de la supresión de los cargos por la liquidación de la entidad.
En torno al asunto, esta Corporación ha sentado reiterado y pacífico criterio; en sentencia CSJ SL8178-2016, se precisó: En lo concerniente al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por la falta de permiso, que se hubiera tramitado previamente ante el Ministerio de Trabajo, no existe obligación de las entidades oficiales para adelantar dicho procedimiento, por tratarse de trabajadores oficiales, que es la calidad que tiene la aquí demandante.
En la sentencia rememorada de la CSJ SL-5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, en un proceso con características similares, se puntualizó: Con relación al argumento de que la EDT no podía realizar un despido colectivo sin autorización del Ministerio de la Protección Social, por cuanto así se había pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, debe recordarse que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo en tratándose de trabajadores oficiales, en atención a que la norma que exigía tal autorización, esto es, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 1985, en la parte que contenía la expresión «trabajadores oficiales», tal como lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL13279-2014, en la que reiteró lo dicho en las CSJ SL, 22 abr 2008, Rad. 29105 y CSJ SL, 17 may 2006, Rad. 26067.
Importa destacar que en sentencia SL899-2013, al resolver un caso en el que fungían como demandadas las mismas empresas que en este caso ostentan tal calidad, la Sala explicó: Respecto al supuesto despido colectivo y su ineficacia, por no haberse tramitado previamente el permiso ante el Ministerio del Trabajo, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentaba el actor, no están obligadas las entidades a adelantar dicho trámite, dado que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el C.S.T., como se sabe, no regula las relaciones de trabajo en el sector oficial.
Desde esa óptica, no erró el Tribunal conforme se acusa en los numerales 14, 15 y 16 del acápite correspondiente. Y es que, pese a la extensa y detallada exposición que hace la censura, de los motivos por los cuales consideró que sí había lugar a dar aplicación en este asunto, tratándose de trabajadores oficiales, a lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 50 de 1990, ninguno de los argumentos esbozados para ello resulta novedoso ni suficiente para variar la anterior postura, pues ya han sido expresamente resueltos, entre otras, en la sentencia SL12894-2016, en proceso contra las aquí demandadas, en la que se rememoraron otras decisiones que han tratado el tema y los puntos específicos de acusación, así: En punto a la igualdad que reclaman los impugnantes, vale acotar que la naturaleza de la vinculación se erige, precisamente, en el motivo que justifica, en materia de despidos colectivos, un trato diferente por parte del legislador, en tanto así se trate funciones industriales, comerciales, empresariales o productivas las asignadas a la entidad convocada a juicio, la naturaleza oficial que ostenta la misma constituye un principio de razón suficiente, dada la prevalencia del interés general sobre el particular.
Sobre la problemática jurídica que registra esta contención, lo que antes fue postura mayoritaria, en sentencia CSJ-SL13279-2014, radicación 38035 de 10 de septiembre de 2014, sin disidencia alguna, así discurrió la Sala: Ello, por sí mismo sería suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo, y si con amplitud la Corte estudiara los cargos, los mismos no tendrían vocación de prosperidad, pues ciertamente, como lo advirtió el Tribunal, la jurisprudencia de esta Corte, en sentencias en las que se han estudiado casos idénticos al de la demandante, en donde ha sido llamada a juicio la misma entidad, ha enseñado que no es necesario obtener la autorización previa del Ministerio de Trabajo para llevar a cabo un despido colectivo, cuando se trata de trabajadores oficiales, puesto que la norma que sí lo exigía, es decir, el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, que reglamentaba al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, fue declarado nulo parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 1985, en aquella parte referida a la expresión “trabajadores oficiales” que consagraba la norma.
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 29105, se dijo: Sobre el tema en discusión, esta Sala de la Corte, por mayoría, tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para efectos de los despidos colectivos. […] En la ultima decisión allí citada, se rememoraron otras, que a su vez reseñaron y acogieron los criterios de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de julio de 1985, mencionada por la censura, mediante la cual se anuló la expresión «trabajadores oficiales» contenida en el art. 37 del DR 1469 de 1978, que extendía a los trabajadores oficiales la protección aquí reclamada.
Se precisó allí que el contexto del art. 40 del Decreto 2351 de 1965, permite entender que el amparo de tales despidos se circunscribe a las relaciones individuales de trabajo, que se encuentran reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo; que los trabajadores oficiales, no se someten a esa codificación, en lo que a derecho individual del trabajo toca, conforme a lo dispuesto en los art. 3º, 4º, 491 y 492 del CST; y que, el despido colectivo no podía ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo, que «El vocablo ‘colectivo’, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine».
A lo anterior, añadió que la naturaleza del conflicto se determina por los intereses en pugna, no por el número de personas que participan en el mismo; que los conflictos que se derivan del despido sin justa causa de un trabajador, son conflictos individuales, sin importar si se dan múltiples despidos de manera simultánea, caso en el cual, se estaría en presencia de un «conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo».
Todos ellos, motivos que ha considerado la Sala, impiden hacer extensible lo dispuesto en el art. 67 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores oficiales, norma que modificó el art. 40 del Decreto 2351 de 1965, sin afectar los sujetos a quienes se dirigía la protección, para concluir que la anterior y la nueva disposición, tienen como únicos destinatarios a los trabajadores particulares; y que, si la nueva ley hubiese pretendido incluir a los trabajadores oficiales en la protección, ello habría quedado consignado expresamente en la exposición de motivos, pero no fue así. Así mismo, también se ha pronunciado esta Corporación, respecto a la ubicación de la norma en la parte colectiva del CST y de la Ley 50 de 1990, en las precitadas decisiones, al reiterar la sentencia CSJ SL 22815, 1º mar. 2005, que explicó: En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
El realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - ley 2351 de 1965, quedará así:”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de una disposiciones, en algunas oportunidades, importante elemento que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza o determinar su efecto o clasificación, sin embargo el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de sea así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.Desde luego que en el sub examinen o se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
Conforme al precedente sentado por la Sala y por no encontrar en la argumentación de los recurrentes motivo que permita o conlleve a la variación del mismo, se concluye que el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violar la ley sustancial, por vía indirecta: […] en la modalidad de ERROR DE DERECHO, derivado de que pese a obrar en el Plenario Copia auténtica de los Acuerdos Convencionales suscritos por TELECOM y los sindicatos que asociaban a sus trabajadores, para los periodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003, que son pruebas solemnes de las referidas por el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que la pretensión de reintegro convencional “…no tiene asidero convencional o legal alguno y se debe confirmar la negativa del Juez de Primera Instancia.” (Fl. 35 del Cuaderno del Tribunal) En el presente caso, en el juicio figuran las Convenciones Colectivas con sus respectivas notas de depósito oportuno, esto es, figuran las pruebas especiales y solemnes, pero el Tribunal solamente aludió a las suscritas para las vigencias 1994-1995, 1996-1997 y 2002-2003, sin valorar las acordadas para los periodos 1998-1999 y 2000-2001.
Sobre la primera de ellas el Juez Colegiado aceptó que el derecho convencional al reintegro existía, y en relación con la segunda -1996/1997- dio por probado que el derecho convencional al reintegro había sido incorporado por mandato de su artículo 2°. Sobre la última -2002/2003- la Sala Laboral estimó que no probaba el derecho convencional al reintegro por no haber sido transcrito de manera expresa en su articulado.
Los preceptos de disciplina probatoria que se estima fueron desconocidos por el Tribunal y que condujeron a la infracción de la ley sustantiva de carácter nacional, son los Arts. 51, 54A Ord. 3 (Modificado por el art. 24 de la Ley 712 de 2001), 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo, y, el Art. 174 del C. de P.C. La Ley sustancial de carácter nacional infringida con los errores de derecho del Ad Quem, es la precisada a continuación: Art. 3 del C.S. del T. que estipula que la Parte Colectiva del Código se aplica a los trabajadores oficiales;
Art. 353 del C.S. del T. que consagra el derecho de asociación sindical; Art. 373-3 del C.S. del T. que consagra el Derecho a la Negociación Colectiva; Art. 414 del C.S. del T. que precisa el derecho de asociación y negociación colectiva de los trabajadores oficiales; Art. 416 que consagra el derecho a Celebrar Convenciones Colectivas; Art. 435 del C.S. del T. que regla lo relacionado con los acuerdos totales o parciales sobre los pliegos de peticiones;
Art. 467 que define las Convenciones Colectivas; Art. 468 que regula lo atinente al contenido de las CCT; Art. 469 que regla la forma de las CCT; Art. 470 del C.S. del.T. que regula la Aplicación de las CCT; Art. 478 del C.S. del T. que regla lo relacionado con la prórroga automática de las CCT; Art. 479 del C.S. del T. que regula lo relativo a la Denuncia de las CCT.
Señaló que si el ad quem hubiese dado valor probatorio a los acuerdos convencionales 1994-1995 y 1996-1997, en cuanto a su campo de aplicación, habría concluido que el reintegro convencional fue incorporado a los contratos de trabajo celebrados entre Telecom y los demandantes, por lo que no podía afirmarse que la pretensión de reintegro convencional no tenía asidero; igualmente, se refirió a los art. 23 y 28 de la convención colectiva 2000-2001, de donde expresó «habría concluido que el derecho convencional al reintegro seguía vigente, aun cuando no hubiese sido físicamente incorporado en el acuerdo convencional 2002-2003»; y que, tales disposiciones «[…] prueban que los derechos convencionales suscritos entre las partes, que no hubiesen sido expresamente derogados o modificados continúan vigentes tal y como fueron acordados y suscritos en los diversos acuerdos colectivos […]».
Finalmente, adujo que se desconocieron las precitadas pruebas solemnes, lo que derivó en la infracción de las normas sustantivas reseñadas. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violar la ley sustancial, por vía indirecta: […] en la modalidad de ERROR DE DERECHO, derivado de que pese a obrar en el Plenario Copia auténtica de los Acuerdos Convencionales suscritos por TELECOM y los sindicatos que asociaban a sus trabajadores, para los periodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003, que son pruebas solemnes de las referidas por el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que no se había probado la existencia del derecho a la Pensión convencional de los demandantes.
Dijo el Tribunal: “…En este sentido, observa la Sala que en la convención colectiva vigente para el momento de desvinculación de los actores no existe un capítulo especial al respecto…”. (Fl. 37 del Cuaderno del Tribunal). En el presente caso, en el juicio figuran las Convenciones Colectivas con sus respectivas notas de depósito oportuno, esto es, figuran las pruebas especiales y solemnes, pero el Tribunal solamente aludió al acuerdo convencional suscrito meses antes del inicio del proceso de liquidación de Telecom, sin valorar las acordadas para los periodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999 y 2000-2001.
Relacionó de manera idéntica al cargo anterior, los preceptos probatorios desconocidos y ley sustancial infringida por el ad quem. Indicó que si el Tribunal hubiese valorado el acuerdo convencional 1994-1995, habría concluido que cobijaba a todos los trabajadores oficiales de Telecom; que en el acuerdo convencional 1996-1997, se estableció la vigencia de normas existentes que constaran en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva y su incorporación a esa convención; que entre las que «[…] quedaron vigentes e incorporadas a la Convención Colectiva se encontraban las que consagraban derechos pensiónales (sic) en beneficio de los trabajadores, y por ende no puede afirmarse que la pretensión sobre PENSIONES CONVENCIONALES no tiene asidero convencional alguno»; y finalmente, hizo igual referencia a la del cargo anterior, respecto al acuerdo convencional 2000-2001, en cuanto a la pensión convencional, para concluir que fueron desconocidas las pruebas solemnes enunciadas y con ello se infringieron las normas sustantivas relacionadas.
CARGO CUARTO Acusó la sentencia por violar la ley sustancial, por vía indirecta: […] en la modalidad de ERROR DE DERECHO, derivado de que pese a obrar en el Plenario Copia auténtica de los Acuerdos Convencionales suscritos por TELECOM y los sindicatos que asociaban a sus trabajadores, para los periodos 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003, que son pruebas solemnes de las referidas por el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que no se había probado la existencia del derecho a la Pensión Sanción Convencional de los 3 demandantes.
Dijo el Tribunal: “…En este sentido, observa la Sala que en la convención colectiva vigente para el momento de desvinculación de los actores no existe un capítulo especial al respecto…”. (Fl. 37 del Cuaderno del Tribunal). Relacionó de manera idéntica al cargo anterior, las convenciones colectivas no valoradas por el Tribunal, los preceptos probatorios desconocidos y ley sustancial infringida.
Indicó, como en el cargo anterior, que si el Tribunal hubiese valorado el acuerdo convencional 1994-1995, habría concluido que cobijaba a todos los trabajadores oficiales de Telecom; que en el acuerdo convencional 1996-1997, se estableció la vigencia de normas existentes que constaran en la Constitución, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva y su incorporación a esa convención, entre ellas, las que consagraban el derecho a la pensión sanción, art. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por lo que no podía afirmar que la pretensión no tenía asidero convencional alguno; y que, desde 1996, en Telecom se le dio naturaleza convencional al derecho a la pensión sanción de los trabajadores oficiales.
Finalmente, hizo igual referencia que en los cargos anteriores, respecto al acuerdo convencional 2000-2001, en cuanto a la pensión sanción, para concluir que fueron desconocidas las pruebas solemnes enunciadas y con ello se infringieron las normas sustantivas relacionadas. RÉPLICAS El Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR, afirmó que los cargos presentan yerros técnicos, que la inconformidad debió discutirse por errores manifiestos de hecho, no de derecho, pues el Tribunal sí estudió las convenciones colectivas de trabajo, pero no encontró acreditados los supuestos de hecho de lo pretendido, por lo que el planteamiento quedó indebidamente formulado.
Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, advirtió que el recurrente fundamentó los cargos en la apreciación errónea de las cláusulas convencionales, por lo que debieron proponerse por error evidente de hecho, originado en la errónea apreciación de una prueba. CONSIDERACIONES En torno a los defectos técnicos que la oposición le enrostra al cargo, precisa la Sala que, cuando el error que se imputa es de derecho, el recurrente debe señalar con claridad los yerros, explicar en qué consistió la violación, indicando con precisión cuál es el medio de prueba requerido para demostrar el respectivo hecho y el fundamento legal de tal exigencia; en sentencia CSJ SL8546-2017, la Sala precisó: Debe recordarse que para que se estructure un error de derecho en la casación del trabajo es preciso que la ley prevea una solemnidad para la validez de un acto, de manera que si no existe una disposición legal que señale que un determinado hecho solo puede ser demostrado por medio por una prueba en particular, no hay lugar a la configuración de un error como el que plantea el censor.
De esta manera, no constituye error de derecho una equivocada apreciación de las pruebas, como la confesión a que alude el recurrente, sino el haberse demostrado un supuesto fáctico con un medio probatorio diferente del autorizado por la ley o el haberse dejado de valorar una prueba de tal naturaleza. Además, para demostrar un error de derecho es preciso que el recurrente indique, de manera precisa y clara, cuál es el medio de convicción necesario para demostrar el hecho controvertido, así como el fundamento legal de tal exigencia, lo cual se echa de menos en el presente caso.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que al dejar de apreciar una prueba solemne, como la convención colectiva de trabajo, se puede estructurar el error de derecho, también lo es que, en este asunto, el ad quem no dejó de apreciar las convenciones que fueron aportadas al proceso, sino que consideró, que las que establecían en sus cláusulas los derechos reclamados por los demandantes, no se encontraban vigentes para la fecha en la que terminaron sus contratos de trabajo, y en tal caso, tampoco se configura un error de hecho que deba formularse por la vía indirecta, sino un error de tipo jurídico, en torno al alcance, vigencia y efectos de las disposiciones convencionales, que dio por acreditadas el ad quem.
Los recurrentes construyeron la demostración de los cargos, respecto al reintegro convencional, con fundamento en el art. 4° de la convención colectiva 1994-1995; a la pensión convencional y a la pensión sanción, en el art. 2° de la convención colectiva 1996-1997; pues adujeron que, pese a no haber sido incorporados en la convención colectiva de trabajo 2002-2003, continuaban vigentes por no haber sido expresamente derogados, razonamiento contrario al que motivó la decisión del Tribunal, que en los términos expuestos, solo podría controvertirse por la vía jurídica.
Lo anterior, resultaría suficiente para desestimar los cargos que ahora se analizan, sin embargo, si se adentrara la Sala al estudio de fondo de la acusación, encontraría respecto al pretendido reintegro convencional, que fueron dos las razones en las cuales fundó el ad quem su decisión, y que, la segunda de ellas, no fue atacada por los recurrentes, esto es, la imposibilidad de reintegro ante la liquidación de la empresa y la supresión definitiva de los cargos que desempeñaban los demandantes, así como el pago de una indemnización con ocasión de la terminación de sus contratos, con lo que estimó se cubrieron los perjuicios generados por la ruptura contractual; razón por la cual, la decisión en este sentido habría de permanecer incólume, por cuanto en este punto no se atacaron la totalidad de pilares de la decisión. Respecto a la pensión convencional, el art. 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 -vigencia de normas existentes-, en el que funda el recurrente la pretensión, previó que «Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta»; éste fue aclarado mediante adenda (f.° 308), en la que se precisaron las modalidades de pensión que reconocía Telecom «[…] a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2o. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 […]».
No observa la Sala regulación convencional distinta en las pruebas acusadas por la censura, por lo que se concluye que, aun si hubiera incurrido el ad quem en el error que se le endilga, el mismo sería intrascendente, por cuanto ninguno de los demandantes acreditó en el proceso la condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a lo manifestado en los hechos de la demanda, en cuanto a sus fechas de nacimiento e inicio de su vinculación con Telecom, no tienen esa condición, por lo que forzoso es concluir, que tampoco ostentan la calidad de beneficiarios de ninguna de las modalidades de pensión a las que alude la adenda, que aclara el art. 2° de la convención colectiva 1996-1997, que constituye el sustento jurídico de la respectiva pretensión. Y finalmente, la pensión sanción convencional a la que aluden los recurrentes, de la que aducen el mismo fundamento normativo, art. 2° de la convención colectiva 1996-1997, no se estableció como ninguna de las modalidades de pensión conforme a la adenda citada, sin que la referencia genérica a «leyes», contenida en la norma convencional, permita establecer como se pretende, que la convención colectiva incorporó a su texto normativo lo dispuesto en el art. 8° de la ley 171 de 1961 en materia de pensión sanción, entre otras cosas, por cuanto para la fecha en la que se suscribió la respectiva convención y para aquella en la que se verificó la terminación de los contratos de trabajo de los actores sin justa causa, la norma vigente era el art. 133 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, no se equivocó el ad quem al establecer que era esa la normatividad aplicable a los recurrentes.
Las razones expuestas son suficientes para determinar la no prosperidad de los cargos, por lo que se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) en favor de los opositores, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el trece (13) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso promovido por PEDRO ANTONIO CARRILLO DÍAZ, MARIO MANRIQUE ZAPATA y MARTHA LUCÍA SUÁREZ RAMÓN contra la FIDUPREVISORA S.A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES -PAR TELECOM, constituido por la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00