CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50496 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL19895-2017 Radicación n.° 50496 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO ROJAS ROMÁN, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
AUTO No es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto demandado, según lo solicitado a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, dado que esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media. I.
ANTECEDENTES Víctor Hugo Rojas Román demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en adelante ESE, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, la cual comenzó el día 4 de diciembre de 1995 y terminó el día 20 de noviembre de 2005;
(ii) que se declarara que frente al demandante, había operado una sustitución patronal entre el ISS y la ESE; (iii) que se declarara que el demandante era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social en el mes de octubre de 2001; (iv) que se declarara que el demandante era beneficiario de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional contemplados en dicho acuerdo.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en lo que interesa al recurso, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar, en forma solidaria, el reajuste o reliquidación del salario dejado de percibir por el demandante a partir del 26 de junio de 2003, fecha en que se llevó a cabo la escisión prevista por el Decreto 1750 de 2003, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003, el salario dejado de percibir por el demandante durante el 2004 y 2005, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005, la reliquidación de los derechos convencionales causados entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, la reliquidación de la indemnización por desvinculación, la indemnización moratoria, la expectativa pensional y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios en forma continua, personal, subordinada y sin solución de continuidad, como médico general, grado 36, desde el 4 de diciembre de 1995 hasta el 20 de noviembre de 2005; que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre las cuales se encontraba la ESE Francisco de Paula Santander; que el 26 de junio de 2003, el demandante dejó de ser trabajador oficial del ISS y pasó a ser empleado público adscrito a la ESE, sin solución de continuidad; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la ESE, por lo cual, mediante oficio GG-1634, se comunicó al demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, y por ende, éste debía ser desvinculado de la entidad.
Agregó, que siempre ejerció las mismas funciones en la Clínica Los Comuneros, que desde su traslado a la ESE dejó de recibir periódicamente los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraseguridad Social, realizando sus aportes y encontrándose a paz y salvo con dicha asociación; y que la ESE determinó que la citada convención había concluido el 31 de octubre de 2004, no obstante haber sido denunciada por el representante legal del ISS, lo cual hizo que siguiera vigente hasta la firma de una nueva.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Relató que era cierto que había existido una relación laboral entre el demandante y la entidad, pero que ésta no había terminado de manera unilateral. Precisó que el decreto mediante el cual se generó la escisión del ISS, no daba lugar a una sustitución patronal y que si bien el demandante había estado afiliado a la organización sindical, no tenía derecho a reclamar prestaciones convencionales, por cuanto « […] la norma ha reglado algo diferente al haber cambiado su condición de trabajador a empleado público…».
Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y prescripción. En su respuesta, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a todas las pretensiones, indicando que eran improcedentes. Negó que hubiera existido un contrato de trabajo a término indefinido entre ésta y el actor, por cuanto «[…] su cargo de Médico en la Unidad Hospitalaria Comuneros no se encontraba dentro de aquellos que el Decreto 1750/03, artículo 16, (aparte declarado exequible por la Corte Constitucional: Sentencia C-314 de 2004), le asigna el estatus de trabajador oficial…».
Afirmó que no era posible declarar una sustitución patronal, por cuanto ésta no aplica para entidades estatales ni para sus servidores públicos. Por último, aseguró que no podía declararse al demandante como beneficiario de la convención colectiva, por cuanto «[…] su condición como empleada (sic) pública (sic) por prohibición expresa del legislador impide la aplicación de beneficios extralegales».
Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia de derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2008, declaró que no existió sustitución patronal entre las demandadas y las absolvió de las pretensiones invocadas por el demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, decidió «CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 28 de agosto de 2008…».
El Tribunal señaló que el problema jurídico que debía resolver, en primer término, era establecer si la justicia ordinaria del trabajo era competente para conocer de las reclamaciones planteadas en la demanda, contra la ESE Francisco de Paula Santander y, de serlo, el segundo aspecto por esclarecer era si el actor tenía derecho a recibir los beneficios convencionales, por el tiempo que estuvo vinculado a esa entidad.
Empezó afirmando que no existía controversia sobre los extremos de la relación laboral que unió al demandante con el ISS -4 de diciembre de 1995 al 25 de junio de 2003-, como tampoco sobre los extremos de la relación que lo unió con la ESE demandada -26 de junio de 2003 al 20 de noviembre de 2005. Agregó que estaba establecido que la ESE liquidó las prestaciones sociales y la indemnización del demandante y que tampoco había discusión sobre la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante estando al servicio del ISS, y la condición de empleado público que asumió a partir del 26 de junio de 2003, cuando inició labores a órdenes de la ESE.
Posteriormente, el Tribunal analizó el alcance de la sentencia de la Corte Constitucional T-1166 de 2008, en la que se analizó «la variación de régimen laboral de los servidores públicos y sus efectos en los derechos laborales en la escisión del Instituto de Seguros Sociales», donde se hacía referencia a las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la misma Corporación, que analizaron la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 1750 de 2003, luego de lo cual concluyó: Conforme en el antelado análisis, debemos de (sic) aceptar sin ninguna objeción que la situación de los trabajadores oficiales del ISS que por orden de ley pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no perdieron las prerrogativas de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del I.S.S., pues subsisten aun en la condición de empleados públicos, que adquirieron con su paso a la ESE, por mandato del decreto 1750 de 2003.
Luego, la justicia laboral del trabajo es la jurisdicción competente para conocer de éstos litigios, por tratarse de controversias que se edifican en los contratos de trabajo inicialmente celebrados con el I.S.S., de aquellos que trabajadores que pasaron sin solución de continuidad de la ESE; luego, debemos de (sic) hacer abstracción de la calidad de empleados públicos que ostentaron dichos servidores ante la ESE para radicar en cabeza de los mismos derechos de convención colectiva, que los rige por la condición de trabajadores oficiales que fueron a órdenes del ISS.
Manifestó que una vez aclarado el tema de la jurisdicción y competencia, correspondía determinar si el demandante tenía derecho a las prerrogativas convencionales reclamadas, pues no había duda que éste era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.
Adujo que, con el fin de «[…] analizar en concreto las pretensiones invocadas al cobijo del régimen especial…», debía examinarse si ellas cumplían con los elementos propios de toda pretensión, entre otros, expresar con claridad lo que se pide y precisar los hechos sobre los cuales descansa el derecho reclamado, luego de lo cual concluyó que: […] no le bastaba plantearlos [los derechos pretendidos] con las generalidades en que los presentó en la demanda; además, como se viene explicando, tenía sobre sí la carga de establecer en detalle, los hechos y omisiones que fundaban dichas aspiraciones.
Para el caso en concreto, los referentes fácticos indispensables que permitieran establecer con claridad y precisión las pretensiones de la demanda, y dieran vía libre al análisis de lo acaecido en la liquidación de los derechos del servidor público, de tal manera que se pudiera establecer si los pagos que recibió por sus derechos laborales corresponden al instituto jurídico que gobernó su relación de trabajo, para deducir la diferencia entre lo reconocido y lo que debió de recibir.
Así las cosas, las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda impiden la definición de los derechos pretendidos por el promotor del proceso; pues la carga que correspondía con la estructura del escrito que le dio origen y la prueba de los hechos, no se cumplió bajo los parámetros de eficacia que exigen la satisfacción de las aspiraciones del actor.
De otro lado, aseguró que la expectativa pensional pretendida por el actor no tenía vocación de prosperidad, al tratarse de una eventualidad que «[…] no genera derechos a favor de quien se encuentra próximo a satisfacer los requisitos para la prestación vitalicia; la expectativa pensional no se constituye en derecho cierto con vocación para ser declarado y reconocido en juicio, por consiguiente no hay lugar a estimar sus alcances en el proceso».
Sobre el tema manifestó que: En el caso en estudio, no se conoce si el actor satisfizo por lo menos los tiempos de servicios requeridos para la pensión de jubilación o de vejez, que permitan establecer la expectativa del derecho, en la demanda confiesa haber completado un poco más de nueve años a órdenes de las demandadas; además de no probar el perjuicio que pudo generar la desvinculación del servicio o la pérdida de un derecho respecto del cual solo tiene una expectativa, en orden a una eventual indemnización como se entiende de la pretensión planteada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Con la presente demanda de casación pretendo de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada extraordinariamente en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de primer grado en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de la totalidad de las pretensiones invocadas por el actor en su demanda inicial y, en su reemplazo, proceda a declarar que al ser el demandante beneficiario de los derechos convencionales que da cuenta la convención colectiva de trabajo a partir del 31 de octubre de 2004 y hasta el 20 de noviembre de 2005, tiene derecho a que en su favor se hagan, (sic) las declaraciones y condenas referidas al pago del mayor valor del salario dejado de percibir a partir de junio 26 de 2003 y durante el tiempo en que fue servidor de la ESE, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales pagadas deficitariamente por la ESE por no aplicar la convención colectiva a partir del 31 de octubre de 2004, y de la indemnización por desvinculación que canceló deficitariamente, sin tener en cuenta lo señalado por la convención colectiva, imponga la sanción moratoria por falta de pago completo y las costas procesales como corresponda..
Con tal propósito, formuló un cargo que fue oportunamente replicado por el ISS. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de la siguiente manera: Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17, y parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, y 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, debido a errores de hecho manifiestos en los autos, provenientes de apreciación equivocada y falta de apreciación de algunas pruebas documentales legal y oportunamente arrimadas al proceso.
Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no suministró los valores y parámetros de juicio para determinar el mayor valor que se pretende por salarios, prestaciones y demás derechos devengados a partir del 26 de junio de 2003. 2. Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no acreditó la diferencia que existió entre lo pagado salarial y prestacionalmente como empleado público y lo que debía percibir atendiendo a las disposiciones del texto convencional. 3.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandante tenía como mínimo el derecho al incremento como empleado público dentro de la escala salarial en un porcentaje del 6.99% y 6.49%, por los años 2004 y 2005, respectivamente. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios, prestaciones e indemnización por desvinculación. 5.
No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la parte demandante probó los salarios o asignaciones básicas mensuales devengados a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2005, lo que hace posible la cuantificación de los derecho (sic) laborales pretendidos. 6. Dar por establecido, contra la evidencia, que no se contaba con los elementos de juicio necesarios para evidenciar la desmejora del derecho en la liquidación que propició la ESE al dar aplicación al decreto 4032 y 4033 del 10 de diciembre de 2005. 7.
Dar por establecido, sin estarlo, que las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda, en la forma en que fueron redactados por la parte demandante, impedían la definición de los derechos pretendidos. Denunció como pruebas mal apreciadas la demanda, visible a folios 2 a 25 del expediente; la relación de pagos, obrante a folios 244 a 249; la resolución de la liquidación de la indemnización, contenida a folios 32 a 33; y la convención colectiva de trabajo, visible a folios 36 a 240.
Como prueba dejada de apreciar, indicó la relación de pagos, visible a folios 336, 337, 420 y 421. En el desarrollo del cargo, empezó manifestando que el Tribunal concluyó que el demandante, en su condición de servidor público de la ESE, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, en razón de lo previsto por el artículo 478 del CST y las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 de 2004, pese a lo cual no fue viable la materialización de los derechos convencionales del actor, porque el Tribunal examinó erradamente los documentos denunciados.
A continuación, explicó que en los documentos visibles a folios 244, 245 y 246 del expediente, aparece claramente que el demandante devengó en marzo, abril, mayo y junio de 2003, como trabajador del ISS, la suma mensual de $1.527.241 por concepto de asignación básica; y en los folios 247 a 249 se observa el valor que por el mismo concepto devengó el demandante entre julio y septiembre de 2003, el cual ascendió a $1.415.148, lo que demuestra una diferencia salarial desde el momento de su vinculación a la ESE, en cuantía mensual de $112.093, que, sin embargo, el Tribunal ignoró. Agregó, que de haber apreciado el Tribunal los documentos de folios 336 y 420, hubiera podido establecer que en enero y febrero de 2004 el demandante recibió $1.415.148 mensuales; que de abril a diciembre de 2004 su remuneración mensual ascendió a $1.480.249; que de enero a agosto de 2005 recibió la suma mensual de $1.553.664 y que de septiembre a noviembre de 2005, ascendió a $1.632.714 mensuales.
Posteriormente afirmó que «[…] establecida esta diferencia salarial, el Tribunal con una simple operación aritmética hubiese podido concluir que efectivamente el demandante como empleado público recibió asignaciones salariales menores a las que legalmente le correspondían…», y concluyó que esa operación matemática le había permitido entender, al Tribunal, que aplicando el 6.99% al ingreso del 2003 y 6.49% al del 2004, los reajustes serían de $106.754 y $106.046, respectivamente.
Indicó que si el Tribunal hubiera realizado una lectura detenida de la convención, habría deducido que estaban acreditados los factores o parámetros para establecer las diferencias salariales deprecadas. Adicionó, a manera de conclusión, los siguientes asertos: Esta errada apreciación probatoria condujo al Tribunal a aplicar indebidamente la norma legal del artículo 467 del C.S.T. y el parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en lo relacionado al pago de la diferencia salarial, o el mayor valor, adeudado al demandante, por cuanto a pesar de estar demostrado en el plenario los salarios pagados a él, el Tribunal se negó a reconocer el derecho a conservar el salario primigenio obtenido en el primer semestre de 2003 (trabajador oficial del ISS) y sus correspondientes reajustes porcentuales, bien sea por aplicación de la directriz jurisprudencial reseñada anteriormente, o en su defecto, de lo estipulado en el acuerdo convencional.
De otra parte, como consecuencia de la no apreciación de la relación de pagos salariales efectuada al demandante y que conllevó a la nugatoria de los mayores valores reclamados, igualmente de contera se desconoció los mayores valores que se generarían en relación con las prestaciones convencionales. De esta forma, y a modo de ejemplo, para efectos de la reliquidación y obtención del mayor valor o pago de la diferencia referida a la prima especial de vacaciones contenida en el artículo 49 (folio 184) de la convención colectiva, solo era menester establecer los años de servicios del trabajador y el salario básico que percibía para cada anualidad correspondiente.
En el caso del demandante, por tratarse de un servidor entre 5 y 10 años de servicios para el año 2004, le correspondía 25 días de salario básico por concepto de prima vacacional, esto es, $ 1.233.540, la cual no le fue reconocida por la ESE sino en la suma de $ 985.489, según folio 336, lo que permite inferir un remanente a favor del trabajador.
Igual análisis y valoración se predica para todas y cada una de las prestaciones contenidas en la convención y que fueron reclamadas en la demanda, pues ellas están supeditadas y condicionadas al valor de la asignación básica, de tal forma que como se explicó atrás, una vez ajustada la asignación básica con sus correspondientes incrementos porcentuales, automática y obligatoriamente se podrá calcular el monto de las otras prestaciones convencionales.
Por último, frente a la indemnización por la terminación de la relación con la ESE, concluyó que la diferencia ascendía a $33.4831.705 (sic), aplicando el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo. VII. RÉPLICA La única opositora, ISS, planteó que el recurrente no supo orientar su acusación, porque el Tribunal, a la postre, sostuvo que las irregularidades que impedían la prosperidad de las súplicas, se encontraban en la demanda con que se inició el proceso, luego se imponía atacar esa pieza procesal y demostrar el porqué de ello, lo cual «brilla por su ausencia».
Precisó, además, que al Tribunal tampoco se le podía imputar la apreciación errada de las nóminas de pago, ya que era cierto que de ellas no se podía «[…] evidenciar la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho correspondía de acuerdo con el estatuto que gobernó los derechos del trabajador oficial» Y concluyó lo siguiente: Así mismo, no sobra agregar que, aunque se pasara por alto los defectos técnicos relacionados, la decisión de absolver al Instituto de Seguros Sociales debe mantenerse, pues el mismo no sería, no lo es, el deudor de los créditos pretendidos, ya que basta con leer la demanda con que inició el proceso, para que se deduzca que todos ellos están fundados en el mayor valor que por salarios se afirma debió devengar el demandante, no como trabajador oficial de mi mandante, sino como servidor público de la ESE Francisco de Paula Santander, y por créditos causados durante y por los servicios prestados a ésta.
Por lo tanto, si la ESE Francisco de Paula Santander, es por ley, una persona jurídica independiente del Instituto de Seguros Sociales, razón por lo cual tampoco cabe acudir a la figura de la sustitución patronal para imputarle alguna responsabilidad por lo pretendido, la decisión de absolver ISS (sic), así sea por otro motivo, deberá mantenerse, y así lo solicito.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea, en muchas ocasiones, que el recurso se desestime por imposibilidad de su estudio de fondo.
En el presente asunto, sin embargo, no observa la Sala que exista la deficiencia técnica señalada por la única replicante, pues el censor denunció como pieza procesal mal apreciada la demanda inicial, visible a folios 2 a 25 del expediente. Frente al tema de fondo, conviene recordar que el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS la Vicepresidencia de prestación de servicios de salud, creó las Empresas Sociales del Estado y dispuso en su artículo 17 que «Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto».
Esa disposición entró en vigencia a partir de su publicación el 26 de junio de 2003, lo que significó para el demandante, que desde esa fecha el vínculo laboral con el ISS, que había sido como trabajador oficial, dada su condición de médico general, grado 36, pasó a ser empleado público por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes «desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales».
Sobre el tema en mención, esto es, las características, peculiaridades y consecuencias de la escisión del ISS, en virtud a lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse en múltiples ocasiones, sentando el siguiente criterio (CSJ SL2646-2016): Frente a los reproches endilgados por la censura en el ataque, esta Sala se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron esta última calidad en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento jurídico de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, tal como lo pretende hacer ver la recurrente.
En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en controversia, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. De esa forma, el demandante dejó de ser trabajador oficial, a partir de la fecha de su vinculación a la ESE, esto es, desde el 26 de junio de 2003, convirtiéndose entonces en empleado público.
En la sentencia citada anteriormente, se rememoró la CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35393, reiterada entre otras, por la CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, donde se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. […] Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.
Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados. […] Bajo el anterior derrotero, es evidente que la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 2001- 2004, que es donde se concentra el debate jurídico en el presente asunto, no le resultaba aplicable al demandante, toda vez que pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003.
Vale destacar que durante lo transcurrido entre la vinculación y desvinculación de la ESE, el demandante ostentó la calidad de empleado público y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en la demanda, pues no se evidencia que se hubiera consolidado un derecho convencional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003.
Esa falta de aplicación de los beneficios convencionales al demandante no resulta caprichosa ni lesiona norma alguna, pues deviene directamente de la ley, dado que los empleados públicos no eran beneficiarios de este tipo de prerrogativas. La discusión sobre la vigencia del acuerdo y si éste se prorrogaba de seis en seis meses, hasta la firma de uno nuevo, no resulta trascendente, por el nuevo estatus del demandante, como empleado público desde el 26 de junio de 2003.
No obstante lo anterior, debe precisarse que a juicio de esta Sala el Tribunal sí incurrió en los errores denunciados en el recurso, porque sí hubo claridad en las peticiones de la demanda inicial y sí existían pruebas suficientes en el plenario para darles prosperidad. Con las pruebas denunciadas como indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, sí era posible realizar los cálculos matemáticos que permitieran establecer si existían o no diferencias en el pago de salarios, prestaciones e indemnización y, en tal sentido, bien habría podido el Tribunal proferir las condenas reclamadas.
Sucede, sin embargo, que por lo explicado con anterioridad, de todas maneras, aunque por razones diferentes, arribaría esta Sala a la misma conclusión del Tribunal, lo cual es suficiente para no casar la sentencia acusada. Así se explicó por esta Corte en la sentencia CSJ SL8609-2017, en la que se definió un pleito de contornos similares, adelantado contra las mismas entidades: Con el fin de dar respuesta a los reproches fácticos planteados por el recurrente, ha de precisarse que el ad quem soportó su proveído, fundamentalmente, en tres premisas: (i) que a partir del 26 de junio de 2003 Silva Jiménez mutó su calidad de trabajador oficial al servicio del ISS, por el de empleado público vinculado a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander;
(ii) que en su condición de empleado público al servicio de la ESE demandada, tenía derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS, y (iii) que no podía proferir las condenas porque el accionante no probó los supuestos de hecho para su prosperidad. El recurrente solo controvierte la tercera, porque en su entender, sí hubo claridad en las peticiones de la demanda inicial y sí hay pruebas suficientes en el plenario para darles prosperidad.
En ello, la Sala le halla la razón porque de la extensa demanda incoativa bien podían extraerse las pretensiones y, porque de las pruebas cuya errónea valoración se acusa, sí era posible realizar los cálculos matemáticos que permitieran establecer si existían o no diferencias en el pago de salarios, prestaciones e indemnización y, en tal sentido, bajo la línea argumentativa del sentenciador de segundo grado, bien habría podido proferir las condenas reclamadas.
No obstante, la Sala se abstiene de profundizar en el contenido de la demanda y en los medios de prueba cuyo juicio de valor se acusa, porque de todas maneras, aunque por razones diferentes, arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones. Dicho de otra manera, si se optara por casar la providencia impugnada, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria objeto de impugnación, porque de manera reiterada y pacífica esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los antiguos trabajadores oficiales del ISS que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado en condición de empleados públicos, no son beneficiarios de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.
Aunque el cargo es fundado, entonces, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación es fundada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO ROJAS ROMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00