CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1989-2023 Radicación n.° 66792 Acta 29 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PATRICIA RAYO BOCANEGRA contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Rayo Bocanegra demandó al ISS en liquidación, con el fin de que se declare que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de noviembre de 1993 y el 30 de septiembre de 2009, en Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de trabajadora oficial, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.
En consecuencia, deprecó condenar a la demandada, de conformidad con las previsiones de la convención colectiva de trabajo, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando como médico especialista, junto con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró cesante. Así mismo, solicitó condenar a la demandada al reconocimiento de las primas de servicio convencionales, primas de navidad, prima técnica, vacaciones y prima de vacaciones, prima de antigüedad, licencias de maternidad, las cesantías, intereses sobre éstas, indemnización por no pago oportuno de dicho auxilio, indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, la indexación de las sumas adeudadas, a los derechos laborales que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas.
Como pretensiones subsidiarias de «primer nivel», solicitó se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, el reintegro de los aportes a seguridad social, la pensión de jubilación; y como de «segundo nivel», pretendió el reconocimiento de las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones de orden legal, y la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente.
Fundamentó sus pretensiones, esencialmente, en que Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 3 prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales, durante los extremos temporales ya referidos de forma ininterrumpida; que la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios; que cumplió un horario de trabajo de 8 a. m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m. de lunes a viernes y un sábado de cada mes, en las instalaciones del «CAA Ibagué» y, posteriormente en el «CAA Centenario», así como en las EPS de la demandada y que estuvo afiliada a SINTRAISS.
Precisó que el 14 de febrero de 1995 y el 26 de diciembre de 2005, fue suspendido su servicio como supernumeraria a través del contrato de prestación de servicios por licencia de maternidad, la cual no le fue reconocida por la demandada; que el último salario devengado ascendió a la suma de $3.279.896; que el 30 de septiembre de 2009, el Instituto demandado puso fin al vínculo contractual, para lo cual argumentó la expiración del lapso pactado; que al momento de dicha culminación no le fue pagado emolumento laboral, prestacional o convencional alguno, ni disfrutó de vacaciones.
Agregó que el 1 de junio de 2011 formuló reclamación administrativa ante el ISS, entidad que en oficio 0011079 de 9 de diciembre de 2011 negó lo solicitado Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los sitios en los que la demandante prestó servicios, la reclamación administrativa y su resultado negativo.
Frente a Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 4 los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa alegó que la vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, sin que se hayan configurado los elementos de una relación laboral. Aseguró que Rayo Bocanegra no recibía salarios sino honorarios y que si bien se le daban instrucciones no eran las propias de un empleador, sino las necesarias para el desarrollo del vínculo civil.
Al efecto impetró las excepciones que denominó así: pago de las obligaciones de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, inexistencia de causa para demandar, buena fe, mala fe de la actora, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre Claudia Patricia Rayo Bocanegra como trabajadora y el Instituto de Seguro Social como empleador existieron 57 contratos de prestaciones de servicio que en la realidad correspondían a contratos laborales, por lapso definido entre el 12 de Noviembre del año 1993 y el 30 de Septiembre del 2009.
SEGUNDO: Disponer que los contratos suscritos por a la trabajadora Claudia Patricia Rayo Bocanegra, con el ente demandado terminaron por vencimiento del lapso establecido entre los mismos. De otro lado, declarar que no se acreditó la Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 5 mala fe por parte de la entidad demandada en la contratación y ejecución de los contratos.
TERCERO: Condenar al ISS al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses de las cesantías, respecto de las contrataciones que en la realidad se establecieron como contratos de trabajo entre la trabajadora Rayo Bocanegra y el ISS.
CUARTO: Disponer darle prosperidad a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de todas las prestaciones de carácter laboral que se produjeron en el lapso superior a los tres años de haberse interpuesto la reclamación administrativa, esto es, desde el 1 de Junio del año 2008 hacia atrás.
QUINTO: Señalar que el ISS debe sufragar a favor de la demandante $4.020.067 por valor de cesantías, por valor $408.503, como prima de servicios $4.120.077, y como vacaciones $2.060.039.
SEXTO: Las demás pretensiones no se accede a las mismas por lo expuesto en la parte motiva y que no hay lugar a estudiar las demás pretensiones subsidiarias, así como las demás excepciones propuestas. Se condena al ISS al pago del 50% de las costas que se hayan producido dentro del presente tramite. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto por esta Sala mediante auto CSJ AL2489-2020, a través del cual se declaró nulo todo lo actuado en sede extraordinaria, dada la pretermisión del grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 28 de enero de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa instancia, a partir del auto de 29 de abril de 2019, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de apelación de la parte actora.
Y para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y surtir el grado jurisdiccional de Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 6 consulta en favor del ISS, profirió nueva sentencia el 18 de mayo de 2021 en la que resolvió:
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida del 19 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la demandante CLAUDIA PATRICIA RAYO BOCANEGRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN hoy representado por el PAR ISS administrado por la Fiduciaria Agraria de Colombia – FIDUAGRARIA, en los siguientes términos: 1.1.
MODIFICAR el Ordinal Primero en lo que concierne a la declaratoria del contrato de trabajo en el lapso que la demandante estuvo vinculada como supernumeraria al ISS en Liquidación hoy representado por el PAR ISS administrado por la Fiduciaria Agraria de Colombia – FIDUAGRARIA, esto es del 12 de noviembre de 1993 al 28 de septiembre de 1995, en atención a que dichos nombramientos se consideran legales y no encubrieron ningún tipo de vinculación. 1.2.
DECLARAR que entre CLAUDIA PATRICIA RAYO BOCANEGRA como trabajadora y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS EN LIQUIDACIÓN hoy representado por el PAR ISS administrado por la Fiduciaria Agraria de Colombia – FIDUAGRARIA, como empleador existieron seis (6) contratos de trabajo así: el primero entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2002; el segundo entre el 16 de abril de 2003 al 31 de mayo de 2004; el tercero entre el 23 de agosto de 2004 y el 31 de marzo de 2006; el cuarto entre el 4 de julio de 2006 a 31 de julio de 2008; el quinto entre el 3 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2009 y sexto entre el 23 de julio a 30 septiembre de 2009. 1.3.
REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia en mención, en el sentido de condenar a demandada al pago de la indemnización moratoria que establece el artículo 1o del Decreto 797 de 1949, que consiste en la suma diaria de $109.329.87, a partir de 31 de diciembre de 2009 día 91 calendario después de la finalización del vínculo laboral y hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se extinguió el Instituto de Seguros Sociales según Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, lo que arroja una suma de $209.476.030.92. 1.4.
REFORMAR los Ordinales Tercero y Quinto de la parte resolutiva, en el sentido de ordenar al ISS EN LIQUIDACIÓN hoy representado por el PAR ISS administrado por la Fiduciaria Agraria de Colombia – Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 7 FIDUAGRARIA, a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: por concepto de cesantías la suma de $9.321.946,90 por concepto de prima de navidad la suma de $4.100.607,500, por concepto compensación de vacaciones y prima de vacaciones la suma de $2.954.081,32.
Se revoca la condena impuesta en primera instancia por intereses a las cesantías y prima de servicios.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si Claudia Patricia Rayo Bocanegra prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida. En caso positivo, se propuso esclarecer los extremos temporales del vínculo laboral, si resultaba viable la condena impuesta por cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones e intereses a las cesantías.
Así mismo expresó que le correspondía aclarar si la demandante tenía derecho al reintegro a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría, y si se demostró la mala fe del ente accionado que conllevara la imposición de la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales a la finalización del vínculo de trabajo subordinado.
Tras reproducir el contenido del artículo 25 de la Constitución Política y referir lo establecido en el artículo 53 ibídem, explicó que, de conformidad con el objeto del contrato, la actora fue vinculada a la entidad demandada, inicialmente como supernumeraria mediante once actos Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 8 administrativos, desde el 12 de noviembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995 (f.º 23-24) y, posteriormente, del 20 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 2009 (f.º 35-139), mediante la suscripción de 51 contratos de prestación de servicios, incluyendo adiciones y actas modificatorias para la ejecución de la labor de médica general, de coordinación en la central de autorizaciones y como médico especialista.
Indicó que como el ISS fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, las personas que a él se hallaban vinculadas ostentan la calidad de trabajadores oficiales, con las excepciones de que trata el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, de manera que, sostuvo, la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial. Señaló que en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos: i) la prestación personal del servicio; ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador; y iii) un salario como retribución. Agregó que el artículo 20 ibidem dispone que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, y corresponde a este último desvirtuar la presunción. Tras enfatizar que al trabajador le asiste la carga de acreditar la prestación del servicio y la remuneración, estimó que, de lo expresado por los testigos llamados por la parte actora, se corroboraba que la actividad ejecutada fue realizada de forma subordinada y dependiente, recibiendo Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 9 órdenes por parte de la gerencia, así como de los encargados de coordinar las labores que tenía que ejecutar.
Aseveró que tales versiones gozaban de credibilidad, por cuanto provenían de las personas que fueron compañeros de trabajo de Rayo Bocanegra en diferentes épocas, quienes afirmaron que aquella laboraba en jornadas designadas por el ISS, recibiendo órdenes de los funcionarios, desempeñando sus funciones en las instalaciones de dicho Instituto y compensando el trabajo en los días sábado, para poder gozar de vacaciones de semana santa y navidad.
Afirmó que también obraba en el plenario la prueba documental de folios 140 a 206, que daba cuenta de que la demandante realizaba su labor en condiciones de subordinación total a la parte demandada, pues le eran evaluados los servicios prestados, se le impartían órdenes sobre el lugar y la forma de realizar el trabajo y los cargos a desempeñar, recibía llamados de atención por la forma como ejecutaba la labor, se le ordenaba asistir a capacitaciones, se le efectuaban llamados de atención por incumplimiento del horario, se le evaluaba la hoja de vida, actos que, consideró, eran propios de una relación subordinada.
Luego de analizar los actos administrativos (f.º23-34) a través de los cuales se nombraba a la actora para proveer transitoriamente el cargo de médico general durante la ausencia del titular en el Departamento de servicios médicos CAA de la entidad demandada, entre el 12 de noviembre de 1993 y el 28 de febrero de 1995, advirtió que dichas Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 10 vinculaciones se realizaron por efecto de comisiones de estudio o de servicios otorgadas a los titulares del cargo desempeñado por la actora, y en términos inferiores a los tres meses, para laborar en una jornada de cuatro horas.
De ahí, sostuvo, eran vinculaciones legales que no encubrían ningún otro tipo de relación laboral mediante contratos de trabajo, de manera que no había lugar a considerar la existencia del contrato de trabajo durante el periodo que estuvo vinculada como supernumeraria. Tras estimar los 51 contratos de prestación de servicios (f.º 35-139), incluyendo adiciones y actas modificatorias, coligió la existencia de seis contratos de trabajo a término fijo, entre los cuales hubo soluciones de continuidad por 137, 83, 94, 33 y 83 días que, por su considerable extensión, impedían predicar unidad contractual, a saber, i) entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2002; ii) entre el 16 de abril de 2003 al 31 de mayo de 2004; iii) entre el 23 de agosto de 2004 y el 31 de marzo de 2006; iv) entre el 4 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2008; v) entre el 3 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2009 y vi) entre el 23 de julio y el 30 septiembre de 2009.
Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL981- 2019, expresó que las rupturas contractuales fueron reales, pues ponían en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; agregó que dentro del plenario no existía prueba eficiente de la intención de la demandada de mantener la relación con la actora durante esos periodos, Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 11 los cuales terminaron por vencimiento del plazo pactado, causa legal de finalización del vínculo, en la medida que no se demostró despido.
Advirtió que sobre tales contratos liquidaría las cesantías, prima de navidad, compensación de vacaciones y prima de vacaciones, sin entrar a estudiar las demás peticiones de condena que fueron negadas en primera instancia, en tanto no fueron objeto de apelación. Indicó que no era viable acceder a la solicitud de reintegro, fundada en el artículo 5 de la CCT 2001-2004, en razón a que la causa legal de culminación de los contratos fue el vencimiento del plazo pactado, por manera que no se reunía el presupuesto consagrado en la norma convencional, que exige que el contrato de trabajo sea terminado en forma unilateral e injusta para que la extrabajadora tenga derecho al reintegro a su puesto de trabajo.
Añadió que no era posible reintegrar a un trabajador a una entidad extinta. Después de expresar que el fenómeno extintivo de la prescripción operaba sobre las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de junio de 2008, salvo en lo relacionado con el auxilio de cesantía, explicó que dentro del expediente no existía prueba de la buena fe del ente demandado; todo lo contrario, dijo, el ISS pretendió ocultar una verdadera relación laboral, mediante unos supuestos contratos de prestación de servicios, amparados por la Ley 80 de 1993.
Agregó que si la demandada vislumbraba la necesidad Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 12 de contar con una persona para el cumplimiento de funciones propias del objeto institucional el camino idóneo para solucionar tal contingencia era realizar una vinculación directa del trabajador, y no recurrir a otras figuras legales que conllevan inferir un ánimo de la entidad de librarse de las cargas prestacionales, máxime que en el presente caso quedó demostrado que la actora siempre estuvo sometida a las órdenes de su empleador.
Explicó que la anuencia de la trabajadora no traduce la buena fe del empleador. En esa medida, consideró procedente la indemnización moratoria a partir del 31 de diciembre de 2009, vencido el término de 90 días calendario después de la finalización del vínculo, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se extinguió el ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del a quo, y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inaugural.
De forma subsidiaria, persigue el quiebre de la decisión Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 13 del Tribunal en cuanto revocó la absolución de la sanción moratoria de la que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para que en su lugar sea relevada de tal condena, «es decir, en sede de instancia, confirme el numeral segundo de lo resuelto por la primera instancia».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta en la medida que denuncian similar elenco normativo, se apoyan en la misma argumentación y buscan el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental; del artículo 66 del Código Civil, del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso, lo que condujo la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1 No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado y la señora Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 14 CLAUDIA PATRICIA RAYO BOCANEGRA se dio en torno a la prestación de servicios mediante contratos de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2 No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación regida por la suscripción de contratos de prestación de servicios, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3 No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Instituto de Seguros Sociales, al contratar la señora CLAUDIA PATRICIA RAYO BOCANEGRA siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4 No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5 Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6 Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, siendo que las mismas no le correspondían. 7 Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues la entidad consideraba que el mismo no era de trabajo. 8 Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada nunca informó de sus inquietudes a la demandada sino hasta la finalización de los vínculos contractuales de prestación de servicio. 9 Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y por tanto procede la condena por indemnización moratoria. 10 No dar por demostrado, estándolo, que el ISS fue liquidado por el decreto 2013 de 2012 y a partir de ese momento la entidad perdido (sic) toda capacidad para actuar y reconocer indemnizaciones como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia. 11 No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 15 demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada.
Al efecto, imputa la falta de apreciación de la reclamación administrativa en los anexos de la demanda del 1 de junio de 2011. (Cuaderno 1, Pág. 357 – 370). Asimismo, atribuye la indebida apreciación de la demanda inaugural, su contestación y las certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios y los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes.
En la demostración del cargo asegura que el juez plural desconoció los contratos suscritos por las partes y, con ello, la expresión de voluntad de los contratantes que decidieron celebrar una vinculación de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993. Afirma que los acuerdos contractuales fueron debidamente suscritos por la actora, quien como lo manifiesta de manera expresa en los escritos de demanda inaugural y reclamación administrativa, «reconoce la modalidad», por ende, mal podía el Tribunal endilgar un actuar indebido al ISS, pues no advirtió que la accionante «conocía plenamente las implicaciones de los contratos de prestación de servicios firmados».
Asevera que en este asunto se está ante la expresión del acto propio, por lo tanto, no es factible, a ninguna de las partes celebrantes desconocer o retractarse de lo acordado, máxime cuando de las probanzas incorporadas al plenario no Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 16 se desprende que durante la vigencia del vínculo la demandante hubiera elevado reclamación, por el contrario, aquel cumplió con los trámites contractuales pertinentes, tales como: presentación de pólizas de cumplimiento y pago de los aportes a seguridad social como contratista independiente; de manera que, sin duda alguna, esas situaciones demostraron un «convencimiento de la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos».
Aduce que el artículo 83 de la CP establece la presunción de buena fe, la cual no solo aplica a particulares sino también a las autoridades públicas, de manera que el juez de alzada debió entender que el ISS al suscribir los mencionados acuerdos de prestación de servicios con la demandante actuó desprovisto de mala fe, máxime cuando «no existe prueba alguna de la actuación indebida o incorrecta» de dicha entidad y además de conformidad con el artículo 88 del CPACA, sus actos se presumen legales.
Destaca que a contrario sensu, el Tribunal apreció indebidamente las pruebas señaladas en el ataque, pues simplemente con las menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada, confirmó y modificó la decisión de primera instancia y consideró que con ello se probó la relación laboral y que correspondía a la entidad demostrar la no existencia de la subordinación. Expone que el ad quem desconoció que existieron contratos válidos de prestación de servicios suscritos de Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 17 manera libre y voluntaria por las partes, que la demandante cumplió las actividades para las cuales fue contratada, que presentaba cuentas de cobro e informe de lo realizado al supervisor del convenio, por lo que «no puede confundirse el concepto de subordinación laboral con la interventoría y supervisión en un contrato de prestación de servicios».
Insiste que, como entidad demandada sí probó la existencia de una relación de prestación de servicios independiente, como consta en las certificaciones expedidas respecto a la forma de vinculación de la demandante, así como lo específicamente establecido en los acuerdos que suscribieron las partes obrantes en el plenario. Indica que al revisar la sentencia de primera instancia el Tribunal la confirma y modifica de manera desacertada, dado que pasa por alto lo confesado por la accionante en los hechos de la demanda donde reconoce haber suscrito contratos de prestación de servicios con el liquidado ISS y no contratos de trabajo; que igualmente en el escrito de reclamación administrativa acepta la naturaleza no laboral del vínculo existente entre las partes.
Expresa que no puede ser de recibo que el ejercicio de las facultades legales de contratación de los funcionarios del liquidado ISS, sean desconocidas e insiste que la demandante, durante la relación que sostuvieron las partes, no manifestó inconformidad. Asegura que los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo no Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 18 son aplicables al caso en estudio, dado que con ello se desconoce la facultad legal que tenía el ISS para celebrar la contratación tipificada en la Ley 80 de 1993; de manera que el juez plural procedió a condenar a la accionada, «partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario», pasando por alto las facultades que le asistían en materia de contratación. Resalta que el hecho de cumplir un horario y que los testigos hubieran conocido a la accionante ejerciendo las labores contratadas, no son elementos para establecer la subordinación en materia laboral, pues la jurisprudencia ha explicado que el horario que se le impone a un contratista «no debe evaluarse aisladamente», porque si bien podría estar sometido al mismo, tiene autonomía y libertad para ejecutar sus labores.
Explica que la circunstancia de que el contratante realice una supervisión o vigilancia permanente sobre las actividades ejecutadas por el contratista, no implica necesariamente la existencia de subordinación y dependencia del segundo respecto del primero dado que, «todo contrato de servicios que implique para el contratista una obligación de hacer, es susceptible de ser supervisado por quien contrata», pues de otra manera no era posible determinar si se estaba o no cumpliendo con lo pactado.
Argumenta que la sentencia atacada desconoce lo instituido en el artículo 122 de la CP, que establece que no habrá empleo público «“que no tenga funciones detalladas en Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 19 ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”»; que, en el caso que nos ocupa el fallador de alzada, al confirmar la decisión de primera instancia, estaría contrariando lo establecido en el mencionado artículo de la Constitución, «procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública» y que se transgredió el artículo 27 del CC, pues se desatendió el tenor literal de la Ley 80 de 1993.
Afirma que la providencia fustigada igualmente no tuvo en cuenta «el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios», pues en el asunto quedó probado que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios en el que se negó su naturaleza de relación laboral y se estableció la forma de supervisión de estos; que luego solicitó a la jurisdicción ordinaria laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo, de suerte que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción. Insiste en que la demandante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ha desconocido, aunado a que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acordado las partes.
Alega que según el artículo 1502 del CC, la accionante Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 20 se obligó válidamente, pues es una persona legalmente capaz, expresó su consentimiento de forma libre y voluntaria con ausencia de cualquier vicio, presentó propuestas para prestar sus servicios, existió objeto y causa lícita, ya que las actividades contratadas eran para ejercer labores en el «área administrativa en digitación y revisión de expedientes bajo el control del Gerente seccional y del jefe de departamento […]»; que acorde con la disposición 1602 ibidem, el contrato es ley para las partes, de forma tal que «no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas», así que las expresiones de la demandante no generan ningún efecto e itera que el principio de buena fe aplica para todos los sujetos de la relación contractual.
Finalmente, asevera que la actora debía «demostrar la mala fe (…) situación que no ocurre», pues simplemente la colegiatura aceptó las afirmaciones de la parte demandante y por existir una presunta subordinación se condenó automática a una indemnización moratoria, la cual no tiene sustento legal. Añade que, durante todo el tiempo del vínculo contractual la entidad demandada tuvo el convencimiento válido de que era de prestación de servicios y que a su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios que se debiesen al final del vínculo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «inaplicación» de los siguientes artículos: Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 21 […] 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 177 del CPC hoy 167 del Código General del Proceso, lo que llevo a aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y de los artículos 1, 3 y 20 del Decreto 2013 de 2012.
Para sustentar el ataque, señala que la trasgresión del elenco normativo denunciado se debió a que: 1) Los artículos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la Ley. 2) Que el liquidado Instituto de Seguros Sociales al contratar por prestación de servicios al demandante de la señora CLAUDIA PATRICIA RAYO BOCANEGRA lo hizo de conformidad a los establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las normas. 3) Que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1 de 1984 (hoy artículo 88 del CPACA) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos que hayan declarado su nulidad. 4) Que el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos.
Esgrime que la contratación de la accionante se configuró bajo las facultades otorgadas por la Ley 80 de 1983; que los sujetos en contienda manifestaron su consentimiento voluntario y que su relación se rigió por el principio de buena fe regulado en el artículo 83 de la Constitución Política. Tras referir el contenido de los artículos 27, 1502 y Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 22 1602, 1603 y 1609 CC, reafirma que tan clara fue la demostración del convencimiento sobre la naturaleza de su relación, que la demandante, tanto en la demanda inicial como en la reclamación administrativa, reconoció la naturaleza de la contratación por prestación de servicios; quien cumplía con las obligaciones del contrato como era el pago de la seguridad social como independiente y que durante toda su vinculación en ningún momento demostró su inconformidad por la forma de contratación. Frente a la condena por indemnización moratoria, aduce que, al existir acuerdo de voluntades para suscribir los contratos de prestación de servicios, que permanecieron vigentes hasta el último pacto contractual que terminó por el cumplimiento del plazo, no puede concluirse que existió mala fe de la entidad demandada, pues de predicarse tal conducta sería para ambas partes.
En esta segunda acusación, la censura en lo demás expone una argumentación similar a la del primer ataque, por ende, se hace innecesario su reproducción. VIII. RÉPLICA Indica que la recurrente pretende demorar el proceso afectando sus derechos, y generando una mayor condena por intereses e indexación. Indica que los argumentos de la recurrente son recursos que simplemente buscan demorar los procesos en lugar de, en un momento determinado, haber conciliado o reconocido la mala fe y la irregularidad en la Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 23 vinculación de la profesional de la medicina por contratos de prestación de servicios.
Señala que al interior del proceso no se discute si el contrato de prestación de servicios contó con disponibilidad presupuestal o estudios previos; que lo sometido a debate es la errada forma en que se produjo la vinculación. Indica que resulta inaceptable que se indique que existió un abuso del derecho por parte de la trabajadora al pretender que se le reconozcan los efectos salariales y prestacionales por su irregular vinculación, pues el abuso del derecho fue del ISS y es dicha entidad la que incurrió en mala fe al acudir a la modalidad de prestación de servicios, cuando en realidad se trataba de un contrato de trabajo.
Añade que el Tribunal, profirió́ condena por la indemnización moratoria de manera juiciosa, pues argumentó en su primera parte todas las pruebas que llegaron a establecer la mala fe del ISS al celebrar contrato de prestación de servicios. IX. CONSIDERACIONES Para el sentenciador no hubo duda acerca de que entre las partes operaron varios contratos de trabajo que generaron el pago de las acreencias laborales por las que se imponían las condenas impetradas, pues a pesar de que la demandante hubiera suscrito varios contratos titulados de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, el caudal probatorio daba cuenta de que la labor se desplegó en Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 24 las instalaciones de la demandada, de manera subordinada bajo el seguimiento de órdenes y cumplimiento de horario que denotaban la configuración de las diferentes relaciones laborales que declaró. Por su parte, y del desarrollo de las acusaciones se advierte que la censura, fundamentalmente, considera que el sentenciador se equivocó al desconocer la existencia de los documentos que suscribió la actora en los que se consignó la existencia de acuerdos de naturaleza jurídica diferente a la laboral; así mismo que no advirtiera que aquella con el planteamiento de la demanda desconocía los actos propios que pactó, e igualmente porque no atendió la buena fe que la acompañó al dejar de cancelar los valores a cuyo pago se le condena.
Así las cosas, a la Sala le corresponde definir si el Tribunal al declarar la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, se equivocó e igualmente si desatendió analizar las circunstancias particulares que demuestran el actuar de buena fe de la pasiva. A efecto de resolver las materias que distancian al recurrente con la sentencia fustigada, la Sala se ocupará de definir: i) la declaratoria del contrato de trabajo realidad; ii) la teoría de los actos propios; y iii) la indemnización moratoria. i) De la declaratoria del contrato de trabajo.
Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 25 En este punto, cumple recordar que en la sentencia confutada se concluyó que, estaba acreditado, especialmente con la prueba testimonial, que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral. Así, se explicó que la demandante ejecutó una actividad personal a favor de la demandada, en sus instalaciones, debía cumplir un horario fijado por la entidad, acatar órdenes impuestas por la pasiva, y estaba obligado a compensar el tiempo que tomaba como vacaciones.
La censura para derruir la anterior aserción del sentenciador de alzada denuncia las pruebas que a continuación se analizan. 1. Contratos de prestación de servicios (f.º 35-139). En las citadas foliaturas se observan los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes desde el 10 de abril de 1995 hasta el 30 septiembre de 2009, de forma interrumpida, en cuyo objeto la demandante «se obliga para con EL INSTITTUTO a prestar los servicios requeridos por la Entidad», los que consistían, entre otras cosas, en: 1.
Participar en comité técnico de gerencia EPS. 2. Asesorar y apoyar a la Gerencia Seccional en aspectos de calidad de servicios de salud, tanto a contratar como la prestación de los mismos e igualmente en aspectos relacionados con pertinencia médica de algunos procedimientos de urgencias para reembolso. 3. Visitar y verificar requisitos esenciales a entidades contratadas para la Prestación de Servicios de Salud. 4.
Retroalimentar a los CAA con relación a resultados de diferentes estudios y seguimiento. 5. Hacer seguimiento a las actividades que realiza el Grupo Funcional de Calidad. 6. Auditoria de campo a contratistas por quejas presentadas por los usuarios. 7. Convocar y realizar Comités ad- hoc, y enviar resultados a Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 26 instancias correspondientes o solicitantes. 8.
Tramitar y conseguir requerimientos de tutelas en la parte asistencial (apoyo en tutelas). 9. Participar en el Comité de Compras de Servicios de Salud; 10. Participar en el Comité técnico Científico en el que se analizan las solicitudes de medicamentos NO POS. 11. Analizar y resolver quejas, así como el seguimiento a las mismas 12. Realizar en promedio de 300 encuestas correspondientes al corte del último trimestre del año. 13.
Realizar el MED. 14. Revisar y analizar el porte de habilitación de los contratistas de servicios de salud para el reporte mensual al Nivel Nacional 15. Elaborar la realización de estudios de calidad (pertinencia médica y administrativa de incapacidades), así como de satisfacción del cliente externo, de conformidad con la programación establecida por el SEGURO SOCIAL – DEPARTAMENTO DE MERCADEO Y CALIDAD DE EPS.
Así mismo en los acuerdos contractuales se fijaron como metas a cumplir, las siguientes: 1. Análisis de los informes que se generan y retro alimentación a quien corresponda para la toma de acciones preventivas y/o correctivas. 2. Resolución y respuesta a un promedio de 50 quejas entre verbales y escritas. 3. Asegurar que se dé el cumplimiento de acciones preventivas y/o correctivas sugeridas por el Grupo Funcional de Calidad. 4.
Dar cumplimiento a las directrices sobre calidad impartidas por el Nivel Nacional. Asistencia en promedio a 12 Comités Técnico Científicos, 6 Comités Técnicos de la Seccional y 15 Comités de Compras. 5. Revisión en promedio de 600 Historias en los CAAs con aplicación del MED. &. Realización de aproximadamente 400 encuestas correspondientes a estudio de Adherencia a la EPS.
A partir de julio de 2009 y hasta la finalización del contrato, los servicios que tuvo que prestar la demandante fueron:
1. PARTICIPAR EN COMITÉ TÉCNICO COMO APOYO A LA GERENCIA. (…)
4. ATENDER LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA EL GRUPO FUNCIONAL DE CALIDAD DE LA SECCIONAL. 5. AUDITORIA Y PREPARACIÓN DE RESPUESTAS DE QUEJAS PRESENTADAS POR LOS USUARIOS EN VIGENCIA DE LAS EPS. 6. ATENDER Y TRAMITAR SOLICITUDES RELACIONADAS CON TUTELAS, DEMANDAS, QUEJAS Y OTROS REQUERIMIENTOS DE TIPO ASISTENCIAL PARA DAR RESPUESTAS A ENTIDADES Y ENTES DE CONTROL. 7.
APOYO A LA INTERVENTORÍA QUE Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 27 EJERCE LA GERENCIA SECCIONAL […]. (Mayúsculas del original). Las metas a cumplir en este lapso consistieron en: 1-. REALIZACIÓN DE INFORMES FINALES DE INTERVENTORÍA.
2. SEGUIMIENTO SEMANAL A LOS PROCESOS QUE REQUIERAN LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS DEL ISS CON IPS CAPRECOM.
3. PREPARACIÓN OPORTUNA E INFORMES PARA RESPUESTA A SOLICITUDES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD.
4. ATENDER LOS REQUERIMIENTOS QUE SE HAGAN A LA SECCIONAL A TRAVÉS DE LA GERENCIA NACIONAL DE CALIDAD.
5. APOYO PERMANENTE A LAS DIFERENTES ÁREAS DE LA SECCIONAL (…).
6. APOYO PERMANENTE AL GRUPO DE REEMBOLSO Y RECOBROS AL FOSYGA RELACIONADOS CON PERTINENCIA MÉDICA (Mayúsculas del original). Ahora, las cláusulas que la censura afirma se desconocieron con la declaración de contrato de trabajo, esto es, la 15 y 16, señalan en su orden: DECIMAQUINTA. EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL- El CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre el INSTITUTO y el CONTRATISTA ni con el personal que éste llegare a autorizar para el desarrollo del objeto contractual.
En ningún caso este contrato genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable. DECIMASEXTA. INTERVENTORÍA. La labor de Interventoría en el ejercicio del presente contrato estará a cargo del GERENTE SECCIONAL de conformidad a lo establecido en la resolución número 4671 de noviembre 25 de 2002.
Revisado el contenido de los contratos que suscribieron las partes, la Sala advierte que los mismos únicamente acreditan la manera formal como se celebró el acuerdo de las partes para la ejecución de unas actividades a cargo de la hoy demandante. Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 28 Pues bien, ha de recordarse que la conclusión sobre la naturaleza laboral (no civil) de la vinculación entre la accionante y el Instituto de Seguros Sociales, no se fundó en lo pactado especialmente en la cláusula decimoquinta, como asegura la entidad recurrente aduciendo su desconocimiento.
Lo que ocurrió fue que la colegiatura advirtió que, en la práctica la relación entre el ISS y la señora Claudia Patricia Rayo Bocanegra se desarrolló en los términos de un contrato típicamente laboral, principalmente por lo que afirmaron los testigos. Así lo concluyó al advertir que en la realización de la labor encomendada a la actora le eran evaluados los servicios prestados, se le impartían órdenes sobre el lugar y la forma de realizar el trabajo y los cargos a desempeñar, recibía llamados de atención por la forma como ejecutaba la labor, se le ordenaba asistir a capacitaciones, se le efectuaban llamados de atención por incumplimiento del horario y, se le evaluaba la hoja de vida.
En ese orden, consideró que las demás pruebas documentales analizadas, y en especial los testimonios, daban cuenta de una actividad subordinada. Es que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes se siguieron o no las pautas allí previstas.
Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior porque una vez demostrada la actividad personal, como en efecto ocurrió en este caso, se activa la presunción de que aquella se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no sea posible derivar, de las cláusulas denunciadas, la autonomía con la que la censura afirma se ejecutaron los contratos, pues lo que se controvirtió en las instancias y encontró probado el Tribunal fue precisamente la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron.
En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente reflejan la parte formal, pero no la manera como se desarrollaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, pues «la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo» (CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229).
En la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818, la Corte sobre el particular dijo: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 30 aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Por lo anterior, de estos documentos contractuales no es dable derivar los errores de hecho endilgados al colegiado. 2. Certificación de la existencia de los contratos de prestación de servicios (f.°188-190). En la referida certificación el jefe del departamento de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales de la Seccional Tolima, hace constar que Claudia Patricia Rayo Bocanegra realizó actividades para el ISS –Seccional Tolima, como contratista civil y relaciona 46 contratos de prestación de servicios que se ejecutaron entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 2009.
Aunque la entidad recurrente pretende demostrar que con este documento se ratifica que los contratos celebrados entre las partes fueron autónomos y se rigieron por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que del referido elemento de convicción solo es dable advertir el reconocimiento que hace el ISS de los servicios personales prestados por la demandante.
Y aunque relaciona cada uno de los contratos de prestación de Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 31 servicios que firmaron la actora y la entidad, tal manifestación no permite acreditar la manera cómo se ejecutaron las múltiples vinculaciones que entre ellas se dieron. Por tal razón, lo informado en esta certificación no desvirtúa la decisión del colegiado, en cuanto al carácter laboral de la relación entre las partes, por el contrario, la aceptación de una actividad personal por parte de Claudia Patricia Rayo Bocanegra permitiría que se activara la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. 3.
Demanda inicial y su contestación (f.° 289-309 y 316- 325). De la primera pieza procesal la censura dice que en ella la demandante aceptó que el vínculo que la ataba a la entidad demandada era de prestación de servicios. Revisado el escrito genitor, se advierte que en el hecho primero se narra que la accionante fue contratada por la entidad demandada «para que trabajara bajo su continuada subordinación con lo cual se configuró un contrato de trabajo» y en el supuesto fáctico tercero expresa que dicha contratación se realizó con «el propósito de eludir las consecuencias legales del contrato de trabajo mediante la artimaña de fingir vínculos de naturaleza distinta, abiertamente contrarios a la realidad».
Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, la Sala no observa que la actora haya confesado que la vinculación con la entidad demandada fuera de carácter civil, por el contrario, afirma que la misma en realidad fue de naturaleza laboral, cosa diferente es que manifieste que se le contrató a través de los «contratos de servicios profesionales».
De esta manera, la citada pieza procesal no aporta ningún elemento de juicio de cara a demostrar que el juez plural se equivocó al colegir que el nexo que existió entre las partes fue de trabajo, como es la pretensión de la censura, pues más bien reforzaría la inferencia del juzgador de alzada. Ahora, frente a la contestación de la demanda inicial, la censura omitió su deber de indicarle a la Corte en qué consistió la equivocada valoración por parte del ad quem, pues simplemente la relacionó como erradamente apreciada, pero en el desarrollo del primer cargo no hizo ninguna mención a la misma, por ende, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso de casación, a la Sala no le es dable asumir su estudio. 4.
Reclamación administrativa (f.°18 a 19). Esta documental la entidad recurrente la denuncia como dejada de apreciar, afirma que allí la actora reconoció que el nexo era de prestación de servicios. A través del elemento de prueba referido la promotora del proceso, el 1 de junio de 2011, le pide al ISS «que se Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 33 declare y/o reconozca (…) que existió un contrato de trabajo a término indefinido del 12 de noviembre de 1993 al 30 de septiembre de 2009».
La Sala encuentra que con este documento lo que se demuestra es que, si bien la actora formalmente aceptó que los contratos se denominaran como de prestación de servicios, tenía claridad que en la realidad se había desarrollado un verdadero nexo de trabajo y tal reconocimiento era el que reclamaba. En consecuencia, no resulta relevante el hecho de que el juez de segundo grado no hubiera tenido en cuenta la aludida reclamación administrativa a efectos de establecer si existió una relación laboral, pues en nada podía cambiar su decisión respecto a la existencia de un contrato de trabajo realidad.
En este punto, cumple decir que la declaratoria del contrato de trabajo no puede verse afectada por el hecho de que la trabajadora no hubiese hecho reclamaciones respecto a la modalidad contractual durante la vigencia de la relación, ni se hubiera «quejado» por las condiciones en que se estaba desarrollando el vínculo, como arguye la censura, pues ello no es indicativo ni constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se estaba llevando a cabo la prestación de sus servicios.
Frente a este específico tema, la Sala, en sentencia CSJ SL965-2021, rad. 79542, en la que reiteró lo expuesto en el Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 34 pronunciamiento CSJ SL9156-2015, puntualizó: En lo atinente al argumento según el cual si el contrato duró un poco más de ocho años sin elevar reclamación alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho».
De otra parte, no sobra señalar que, la censura tiene la carga de controvertir todas las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión fustigada, lo cual no fue cumplido en el sub judice, toda vez que la entidad recurrente dejó libre de ataque las declaraciones testimoniales, las cuales fueron base fundamental en la decisión del ad quem, pues aunque no son prueba calificada en el recurso extraordinario, según las restricciones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al no controvertirse lo que de ellas hubiera colegido el juez de alzada mantienen incólume la decisión confutada, amparada en la doble presunción de legalidad y acierto.
Sobre el punto esta corporación en la sentencia CSJ SL2080-2022, señaló: Finalmente, en cuanto a la acusación fáctica, le asiste razón a la opositora en el sentido de que la decisión también se fundó en la prueba testimonial, sobre la cual ninguna acusación plantea la recurrente. Y si bien es cierto el citado medio de convicción no es Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 35 hábil para estructurar errores de hecho en casación laboral, como se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno al colegir que lo que realmente existió entre la demandante Claudia Patricia Rayo Bocanegra y el Instituto de Seguros Sociales, fueron seis contratos de trabajo, así: i) entre el 10 de abril de 1995 y el 30 de noviembre de 2002; ii) entre el 16 de abril de 2003 al 31 de mayo de 2004; iii) entre el 23 de agosto de 2004 y el 31 de marzo de 2006; iv) entre el 4 de julio de 2006 y el 31 de julio de 2008; v) entre el 3 de septiembre de 2008 y el 30 de abril de 2009 y vi) entre el 23 de julio y el 30 septiembre de 2009; con soluciones de continuidad o interrupciones considerables entre uno y otro vínculo.
Ahora, desde el punto de vista jurídico, para resolver el reproche de la entidad recurrente en el desarrollo de los cargos, según el cual el Tribunal desconoció las facultades que tiene el ISS para celebrar contratos de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la obligatoriedad o presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el artículo 88 del CPACA, cumple recordar que, la Sala ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la decisión CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa la atención Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 36 de la Sala, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolló el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
En armonía con la referida figura jurídica del contrato realidad, se encuentra el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto Reglamentario 2127 de igual año, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición última que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal tampoco incurrió en los errores que le endilga la entidad recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 37 prestó personalmente sus servicios al ISS, aquella generó las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico aplicable, y era presumir legalmente que la relación contractual de carácter oficial en este asunto, se dio bajo un contrato de trabajo realidad, según lo previsto en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, como quedó visto al estudiar las pruebas que denunció. De otra parte, frente al argumento de la censura, respecto a que se desconoció lo establecido en el artículo 122 de la CP, porque el juez plural al modificar y confirmar la decisión del juez de primer grado estaría creando un nuevo empleo con las implicaciones que ello conlleva, basta señalar que esta corporación tiene adoctrinado que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral» (CSJ SL, 13 de sep. 2006, rad. 26539, reiterada en CSJ SL4537-2019 y CSJ SL3108-2020).
De manera que no se advierte que el juez plural hubiere incurrido en los yerros jurídicos en los términos denunciados por la censura. ii) Principio de los actos propios En este punto, la corporación debe determinar si el juez de segundo grado al declarar que entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo, soslayó el principio Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 38 jurisprudencial y doctrinario de los actos propios.
Para resolver este cuestionamiento, se trae a colación lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en las decisiones CSJ SL825-2020, CSJ SL3108-2020 y CSJ SL2080-2022, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de derecho eran similares a los que aquí se esgrimen frente al tema, por ende, lo argumentado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, al respecto la Corte puntualizó: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe- lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 39 la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 40 forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.
Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 41 - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. […] Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio (negrillas del texto y subrayas fuera del mismo).
Conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, debe reiterarse que al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 42 no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado formalmente por las partes, incluso aunque la demandante hubiese aceptado que los contratos suscritos eran de prestación de servicios; pues como se señaló en la sentencia traída a colación, las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del CST.
Se insiste que, ante la declaración de que el nexo que en realidad ató a los contratantes fue de naturaleza laboral y no de índole civil o administrativa, lo pactado entre las mismas en sentido contrario no produce efecto jurídico alguno, pese a que mediara, se itera, la aceptación expresa de la trabajadora; por ello de nada sirven las argumentaciones de la censura relativas a la manifestación de la voluntad de la accionante en la suscripción de contratos de prestación de servicios.
De esta suerte, no se advierte que el juez plural haya incurrido en los yerros de derecho conforme se estudió, pues su decisión se acompasa a lo enseñado por esta corporación. iii) Indemnización moratoria La recurrente critica la condena a la indemnización moratoria impuesta en su contra, pues, en su decir, al existir acuerdo de voluntades para la suscripción de contratos de prestación de servicios no puede colegirse un actuar de mala fe de la empleadora, habida consideración que durante la Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 43 vigencia del acuerdo contractual tuvo el convencimiento válido de que no se trataba de un nexo de trabajo y que a su terminación solo procedía cancelar los honorarios causados hasta el vencimiento del plazo pactado, lo cual cumplió y no se discute.
En relación con este tema, debe decirse que no es suficiente argüir la suscripción de contratos de prestación de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneración de la indemnización moratoria como es la aspiración del recurrente. Esta corporación al examinar un asunto de similares contornos en el que también fue empleador el Instituto de Seguros Sociales, en sentencia CSJ SL1920-2019, adoctrinó: Indemnización moratoria del art. 1º del D. 797/1949: Al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, el último de los cuales finiquitó el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminación aquél se sustrajo de reconocer el carácter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la súplica por el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, habida consideración de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustracción a las obligaciones contractuales laborales.
No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestación de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejerció sus funciones de manera autónoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercía una continuada subordinación o dependencia laboral sobre la trabajadora.
La sola presencia de los mencionados contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 44 del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Por tanto, la buena o mala fe en este caso no depende de la prueba formal de los convenios y la creencia de estar actuando conforme a derecho. Al respecto, en sentencia CSJ SL854-2021 se explicó que: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
De otra parte, la circunstancia de que la actora hubiera aceptado suscribir un contrato distinto al laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero nexo de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como no se hizo en este caso, que su actuar estuviera revestido de buena fe.
En lo que atañe a este puntual aspecto, la corporación en sentencia CSJ SL1035-2016, dijo: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 45 ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Aquí, también es del caso recordar que no le correspondía a la parte actora probar la mala fe de la demandada, como equivocadamente lo afirma la censura, pues lo que debe evidenciar es el incumplimiento u omisión de la accionada de no pagar lo debido, y sobre la empleadora recaerá la carga de demostrar que existían razones atendibles para no cancelar las obligaciones laborales a su cargo, por cuanto «reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta» (CSJ SL194-2019).
Así se explicó en sentencia CSJ SL2258-2022, en la que se precisó: Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 46 sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
En el sub judice, encuentra la Sala que la promotora del proceso cumplió con la carga que le correspondía, esto es, demostrar probatoriamente la omisión de su empleador en el pago de las obligaciones laborales a la terminación del contrato y, en tal sentido, se trasladaba la responsabilidad a la demandada de acreditar que existían argumentos atendibles que justificaran su conducta.
Sin embargo, no se advierten motivos serios y atendibles que respalden la postura de la demandada de abstenerse de pagar las prestaciones sociales a la actora, antes, por el contrario, el Tribunal encontró que las declaraciones de los testigos, dieron cuenta que ella debía cumplir un horario impuesto por el ISS, era sometida a ser evaluada por los servicios prestados, recibía llamados de atención por la forma como ejecutaba la labor, se le ordenaba asistir a capacitaciones, se le efectuaban llamados de atención por incumplimiento del horario, se le evaluaba la hoja de vida, y debía compensar el tiempo que tomaba como vacaciones, argumentos que no desvirtuó la demandada, lo que se traduce que la entidad realmente disfrazó una relación subordinada con apariencia formal de prestación de servicios.
Así las cosas, surge evidente, que no hay razón Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 47 atendible y valedera para exonerar a la demandada del pago de la indemnización moratoria, de ahí que el juez de segundo grado no se equivocó al imponer tal condena. Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento según el cual no era dable la condena al pago de indemnizaciones en razón a que el ISS se liquidó mediante el Decreto 2013 de 2012, se destaca que la decisión del juez plural de imponer la sanción moratoria hasta «el 31 de marzo de 2015, cuando se extinguió el Instituto de Seguros Sociales», se encuentra acorde con lo adoctrinado por esta corporación, dado que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, esta data corresponde a aquella en la que en realidad se materializó la extinción del Instituto convocado al proceso, y por tanto hasta esa fecha podía responder por las obligaciones que le correspondiera asumir (ver entre otras sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390- 2019).
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandada y a favor de la opositora demandante. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 66792 SCLAJPT-10 V.00 48 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PATRICIA RAYO BOCANEGRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.