República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Gasean Laboral Sala de Deseoogeslleu N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1989 -2021 Radicación n.° 78814 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO CARRANZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 8 de febrero de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Antonio Carranza llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a: reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) equivalente «al promedio salarial de las últimas 100 semanas cotizadas», al pago de las diferencias SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78814 pensionales partir del 1 de junio de 2014, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: el 5 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento de su pensión, la que le fue otorgada por la demandada mediante Resolución GNR 363538 de 13 de octubre de 2014, en cuantía inicial de $2.040.823 a partir del 1 de ese mismo mes y ario, liquidada con base en 1377 semanas cotizadas, un IBL de $2.267.581 y, una tasa de reemplazo del 90%, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Informó que el IBL fue establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta última normatividad - Ley 100 de 1993-, es decir, «con el equivalente del promedio salarial de los últimos 10 años cotizados», por lo que interpuso contra esa decisión recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero a través de Resolución GNR 107617 de 14 de abril de 2015, en la que se le reconoció la retroactividad de la pensión por los meses de junio a septiembre de 2014 y, se concedió el recurso de apelación, que a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido resuelto.
Asevera que el 17 de junio de 2015 agotó reclamación administrativa, sin obtener respuesta. SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 78814 La entidad administradora convocada al juicio dio respuesta a la demanda (f.° 42-48 y 56-57 cuaderno de instancias), oponiéndose a la prosperidad de los pedimentos. Aceptó los hechos a excepción de la interposición de recursos en contra de la «resolución GNR 103324 del 20 de mayo de 2013» (sic).
Adujo que al demandante se le reconoció la pensión de vejez con base en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) que le resultaba más favorable, dada su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la reliquidación deprecada no estaba llamada a la prosperidad. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y, la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de agosto de 2016 (CD a f.° 65 cuaderno de instancias), en el que resolvió absolver íntegramente a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido y carencia de causa para demandar y, condenó en costas al promotor del juicio.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 78814 Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, emitió fallo el 8 de febrero de 2017 (CD a f.° 72 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar la decisión proferida por el a quo, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que no existía discusión en cuanto a que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, que le fue reconocida la pensión de vejez en Resolución GNR 363538 de 13 de octubre de 2014, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario.
Para comenzar, sostuvo que el mencionado régimen de transición garantizaba a sus beneficiarios la aplicación «de las normas que venían rigiendo con anterioridad» en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje a aplicar en cada caso. Precisó que el ingreso base de liquidación pensional se rige por lo dispuesto por el legislador en el inciso 3 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que ha sido acogido por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 11 mar. 2009, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78814 rad. 34192 y, CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 43614 y, con fundamento en el cual, sostuvo que ala demandada obró conforme a derecho al liquidar esta pensión en estos términos con la Ley 100 inciso 3 del articulo 36 y que fue esto lo que declaró el juez, se debe confirmar la sentencia en su totalidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone que la Corte case la sentencia censurada, para en su lugar, «proferir la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda interpuesta por el señor JOSÉ ANTONIO CARRANZA, en el sentido de condenar a la demanda (sic) la reliquidación de su pensión en los términos antes señalados».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, «por falta de aplicación», el articulo 21 del CST, en concordancia con el 53 de la CN, ((al no reconocerle al SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 78814 trabajador su derecho, a que se acogiera la interpretación más favorable para resolver su caso».
Afirma que la interpretación de la palabra «monto» contenida en la Ley 100 de 1993 artículo 36, «como lo han sostenido algunos juristas y funcionarios judiciales, no solo es el porcentaje de la pensión, sino el Ingreso Base de Liquidación (IBL), en el entendido de que aquél (sic) es el valor resultante de multiplicar el porcentaje por el IBL», es decir, el IBL es el que contempla la norma anterior a la Ley 100, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Refiere que existen diferentes interpretaciones de la misma norma, pues para algunos «monto» se refiere únicamente al porcentaje de pensión, más no al IBL; para otros, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma no puede aplicarse el porcentaje de pensión de una disposición y el IBL de otra, por lo que, ante diversas exégesis del mismo precepto, se debe dar aplicación al principio de favorabilidad y, por lo tanto, tener como IBL de la prestación pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición, el contemplado en la norma anterior, lo que respalda en decisiones proferidas por algunas salas del Tribunal Superior de Bogotá, que reproduce parcialmente, así como en sentencias de la Corte Constitucional con radicación CC T-651 de 2004, CC T-158 de 2006, CC T-797 de 2007, CC T-526 de 2008, CC T- 180 de 2008 y, CC T-948 de 2009.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78814 Señala que «Si bien, la jurisprudencia de esa corporación tiene sentado un precedente jurisprudencial sobre la materia, se hace necesario que el mismo sea revisado y eventualmente modificado, ya que desconoce la aplicación del principio de favorabilidad que en materia laboral debe primar para resolver las controversias», esto es, debe entenderse que monto no es solo el porcentaje de la pensión, sino el IBL, «en el entendido de que aquél (sic) es el valor resultante de multiplicar el porcentaje por el IBL, lo que se traduce en este asunto, a que al demandante debe reliquidetrsele su pensión con base el promedio (sic) de las últimas 100 semanas cotizadas».
VII. RÉPLICA La entidad demandada asevera que no existe discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que «conserva las prerrogativas en cuanto a la edad, el tiempo y el monto del sistema pensional anterior, sin embargo, el IBL al que debe acudirse, es el consagrado en el inciso 3 del articulo 36 o en el 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, afirmación que soporta en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43223, de la que reproduce un aparte (Negrilla del texto).
VIII. CONSIDERACIONES Siguiendo lo planteado por el libelista, se examinará desde el punto de vista jurídico, si erró el colegiado de segunda instancia al no aplicar el IBL establecido en el SCLAMT-10 V.00 7 Radicación n.° 78814 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, conforme lo solicitó en el recurso y, en su lugar aplicar el consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Contraria a la tesis que sostiene el recurrente, ha sido la pacífica y reiterada posición de esta Corte, en múltiples pronunciamientos en lo concerniente a que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios las disposiciones anteriores pero solo en lo atinente a tres elementos: la edad para acceder, el tiempo de servicios o semanas cotización y el monto de la prestación, entendido este último como la tasa de reemplazo; consecuentemente, el IBL se regula por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 o, en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable acudir a disposiciones anteriores para establecerlo.
Así, entre otras, en sentencia con radicación CSJ SL488-2021, en la que rememoró la CSJ SL3711-2018 reiterada en la CSJ SL967-2019, señaló: En forma pacifica la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición se obtiene conforme a las reglas que mencionan, según sea el caso, o el inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 o el 21 ibídem.
En reciente providencia SL3711-2018 radicación n.° 52561 del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho, al respecto se dijo: A los beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que les aplica el Acuerdo 049 de 1990, se les respeta la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión referido a la tasa de SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 78814 reemplazo instituido en dicho régimen; mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se debe establecer conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con lo previsto en el articulo 21 de la misma ley.
Según el Acuerdo 049 ibídem, la edad mínima para pensionarse, en el caso de los hombres, corresponde a 60 arios de edad; las semanas mínimas de cotización, 500 pagadas durante los últimos veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. A su vez, el establecimiento del IBL, en tratándose de afiliados a quienes les faltaba menos de 10 arios para adquirir el derecho a la pensión, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.
En consecuencia, con fundamento en el precedente jurisprudencial antes reseñado, resulta claro que el ingreso base para liquidar la pensión del demandante, se debía obtener, en la forma como lo determinó la entidad demandada y lo confirmó el Tribunal, esto es, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 21 de la misma normatividad, por lo que, desde el punto de vista jurídico, no puede ordenarse la reliquidación del IBL de la pensión de vejez en la forma en que el lo solicita.
Siendo suficiente lo expuesto en precedencia, que ha sido la posición invariable de esta Corte, resulta pertinente recordar que si bien, existieron diferentes posturas de las otras Corporaciones de cierre jurisdiccional, Corte Constitucional y, Consejo de Estado, frente a la definición del IBL de las pensiones del régimen de transición, tal controversia llegó a su fin con posterioridad a la expedición de la sentencia CC C-258-2013, junto con lo resuelto en la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 78814 Sentencia SU-230 de 2015, reiterada tanto en sentencias de unificación, como de Salas de Revisión, entre otras las siguientes: CC SU-427-2016, CC SU-395-2017, CC SU-631- 2017, SU-023-2018, CC SU-068-2018, CC SU-114-2018, CC T-078-2014, CC T-494-2017, CC T-643-2017, CC T-661- 2017, CC T-039-2018, CC T-328-2018, CC T-368-2018, y, CC T-109-2019.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia CE, 28 ag. 2018, rad. 52001-23-33-000-2012- 00148-01, acogiendo el precedente, decidió unificar jurisprudencia y fijar criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual puso fin a cualquier controversia que existiera al respecto. Así, a la luz de las precedentes reflexiones, el cargo no prospera sin que de él se extraigan razones suficientes que lleven a reconsiderar la posición jurisprudencial adoptada por esta Corporación. Costas en el recurso a cargo del demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada.
Fíjense como agencias en derecho la suma de S4.400.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 78814 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO CARRANZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN Z I JIMENA-1B-ABEL-GODAY—FAJARDO 4.0 RGE P SÁNCHEZ Y SCLA1PT-10 V.00