Micelio
SL1989-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1989-2020 Radicación n.° 71848 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JACQUELINE CABALLERO JIMÉNEZ, actuando en nombre propio y de su hijo MMFC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a MARINA SÁNCHEZ RIAPIRA y FREDY ALEXANDER FARIETA SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES JACQUELINE CABALLERO JIMÉNEZ, actuando en nombre propio y de su hijo MMFC, llamó a juicio a Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que su descendiente MMFC y ella como compañera permanente supérstite de Jairo Hernando Farieta Suárez tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cumplido con los requisitos de ley al momento del fallecimiento.

En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada junto con el retroactivo de las mesadas a que tenían derecho, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que convivió con Jairo Hernando Farieta Suárez, de manera permanente y bajo el mismo techo y lecho, desde el 1° de abril de 2001 hasta la fecha del fallecimiento de este, el 12 de junio de 2012; que de dicha unión nació el menor MMFC, el 10 de julio de 2002; que antes de conformarse la unión marital de hecho, el causante contrajo nupcias con la señora Marina Sánchez Riapira; que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá ordenó la cesación de los efectos civiles y, posteriormente, el 8 de agosto del mismo año se autorizó la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual el vínculo legal y social existente a la fecha de la muerte del de cujus era el que sostenía con ella.

Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que al momento del deceso su compañero permanente se encontraba activo en sus aportes pensionales y tenía aproximadamente 779 semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES; que su hijo menor y ella, como compañera permanente, tenían derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos de ley, toda vez que su núcleo familiar estuvo vigente por más 13 años; que tuvieron una sana convivencia; que se cumplieron las obligaciones como compañeros permanentes y como padre; que el 3 de agosto de 2012, presentó ante la enjuiciada solicitud de reconocimiento de la prestación aquí reclamada, agotando así la reclamación administrativa (f.° 26 a 29, cuaderno del principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y con relación a los hechos, señaló que no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, indemnización moratoria y buena fe e innominada o genérica (f.° 34 a 38, ibídem).

Mediante providencia del 5 de febrero de 2014, el Juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de la señora Marina Sánchez Riapira, en su «condición de Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 4 cónyuge del causante y madre de la menor TEFS», así como también a Fredy Alexander Farieta Sánchez, en calidad de hijo invalido del fallecido. MARINA SÁNCHEZ RIAPIRA y FREDY ALEXANDER FARIETA SÁNCHEZ se opusieron a las pretensiones.

Respecto de los hechos, aceptaron el deceso del causante, que había contraído matrimonio y que existía prueba de la cesación de los efectos civiles del mismo. Sin embargo, aclararon que no era cierto que la sociedad conyugal se hubiera disuelto. Respecto de los demás, dijeron que no eran ciertos o no le constaban y no propusieron excepciones de fondo (f.° 140 a 145, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (f.° 154 CD, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 20 de enero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 161, del cuaderno principal) Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el derecho a la pensión debía ser analizado, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, el 12 de junio de 2012.

En consecuencia, tuvo por acreditado que el de cujus contrajo nupcias con la señora María Sánchez y tuvieron dos hijos; que mediante providencia judicial del 4 de agosto de 2011, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal; que, igualmente, está demostrado que la demandante y el señor Jairo Hernando Farieta Suárez procrearon un menor MMFC; que COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 361712 del 19 de diciembre de 2013, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos del afiliado fallecido en una proporción del 33.33 % para cada uno. Razonó, que en el presente caso, a la fecha del fallecimiento del causante el vínculo matrimonial no se encontraba vigente, pues el divorcio y la liquidación de la sociedad fue ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá; que la demandante como compañera permanente para poder acceder al derecho pensional debía acreditar que dentro de los cinco años anteriores al deceso el afiliado estuvo conviviendo con ella, como se desprende del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 6 Coligió, que el anterior requisito no se encontraba debidamente soportado, pues según las pruebas arrimadas al proceso, la actora convivió con el señor Farieta Suárez hasta el año 2011, fecha a partir de la cual cada uno se fue a vivir con sus padres. Por tanto, para el momento del deceso, el 12 de junio de 2012, él estaba viviendo en el apartamento de sus progenitores, como lo relata la propia demandante en el interrogatorio de parte.

Precisó, que si bien la actora indicó en su interrogatorio de parte que fue por circunstancias económicas que debieron interrumpir la convivencia, pero que realmente aún continuaba la relación, no existía prueba fehaciente que demostrara esa afirmación. Además, las deponentes Gloria Inés Parra de Camacho y Martha Patricia Bulla Pachón, se limitaron a señalar que cuando los invitaban a reuniones asistían juntos, pero ninguno tenía conocimiento de los problemas económicos a los que se refirió; por lo que al desaparecer la convivencia se perdió la vida en común de la pareja y el vínculo afectivo.

En consecuencia, la señora JACQUELINE CABALLERO dejó de ser miembro del grupo familiar del señor Farieta en el año 2011. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y se condene a la demandada, de acuerdo con las pretensiones de la demanda (f.°7, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, […] de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; y los artículos 164, 165. 167. 176, 191, 208, 243 del Código General del proceso como violación de medio, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1°. 2°, 47, 48 y 272 de la Ley 100 de 1993; en relación con los parámetros señalados en los artículos 1°,2°,4°,6°,13,42,48,25,29, Y 53 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho los siguientes:

PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Jacqueline Caballero Jiménez no acredito de manera fehaciente que dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del señor Jairo Hernando Farieta Suarez estuvo conviviendo y manteniendo vínculos afectivos con el afiliado.

SEGUNDO: Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dejó de convivir y mantener vínculos afectivos con el señor Jairo Hernando Farieta Suarez (Q.E.P.D) a partir de Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 8 mediados del año 2011 y hasta la fecha de fallecimiento del afiliado.

TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de los señores Jacqueline Caballero Jiménez y Jairo Hernando Farieta Sánchez (Q.E.P.D) estaban viviendo en la casa de sus padres interrumpieron la convivencia afectiva que venían acreditando desde el primero (1) de abril de 2001. CUARTO No dar por demostrado, estándolo, que la señora Jacqueline Caballero Jiménez convivio y mantuvo lazos afectivos con el señor Jairo Hernando Farieta Sánchez (Q.E.P.D) a partir del primero (1) de abril de 2001 hasta el doce (12) de junio de 2012.

QUINTO No dar por demostrado, estándolo, que los señores Jacqueline Caballero Jiménez y Jairo Hernando Farieta Sánchez (Q.E.P.D) se fueron a vivir a la casa de sus padres con la única finalidad de superar los problemas económicos manteniendo su vínculo afectivo y relación de pareja.

SEXTO: No dar por demostrado, estando probado, que la relación afectiva entre los señores Jacqueline Caballero Jiménez y Jairo Hernando Farieta Sánchez (Q.E.P.D) tenía la vocación de ser estable y permanente.

SEPTIMO: No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora Jacqueline Caballero Jiménez cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Indica como pruebas no apreciadas: 1.Declaración Juramentada rendida por la señora Jacqueline Caballero Jiménez.

(Folio 6 y 64). 2.Declaración Juramentada rendida por las señoras Martha Patricia Bulla Pachón y Gloria Inés parra Camacho (Folios 65). 3.Interrogatorio de parte rendido por la señora Jacqueline Caballero Jiménez. (Folio 174). 4.Confesión de la señora Marina Sánchez Riapira en la diligencia del Interrogatorio de parte donde manifiesta que dejo de convivir con el Jairo Hernando Farieta Sánchez (Q.E.P.D) desde hace más de ocho (8) años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

(Folio 174). Y como pruebas apreciadas erróneamente: Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Texto de la Demanda. (Folios 26 al 29) TESTIMONIOS QUE TIENEN INCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO: En relación a la prueba documental reseñada previamente me permito incluir como mal apreciada por el Tribunal la prueba testimonial rendida por los señores: TESTIGOS PARTE DEMANDANTE Gloria Inés Parra De Camacho.

(Folio Audio Record 26:35 a 38:00. Martha Patricia Bulla Pachón. (Folio Audio Record 17:20 a 26:05 Afirma, que en el presente asunto no se discute que, mediante Resolución n.°. 361712 del 19 de diciembre de 2013, se resolvió un recurso de reposición y se revocó el Administrativo n.° 5204 del 28 de enero del mismo año, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes, a partir del «doce (12) de junio de 2013», a favor de los hijos del causante.

Aduce, que el cargo se edifica en establecer por el sendero de lo fáctico que convivió y mantuvo un vínculo afectivo con Jairo Hernando Farieta Sánchez, desde el 1° de abril de 2001 y hasta el 12 de junio de 2012, fecha de su fallecimiento, cumpliendo de esta forma el presupuesto de los cinco años de convivencia en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, concluye que el argumento del ad quem, para confirmar la sentencia apelada, se sustentó en el hecho que tanto ella como los testigos dieron cuenta que convivió con su compañero bajo un mismo techo hasta el Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 10 30 de abril del 2011, fecha a partir de la cual cada uno se fue a vivir con sus padres, desapareciendo la vida en común y el vínculo afectivo, desechando la explicación de que la interrupción de la convivencia se originó mientras solucionaban los problemas económicos por los que estaban atravesando, pero que su vínculo de pareja se mantuvo.

En consecuencia, dicho operador judicial afirmó que no existía una prueba fehaciente que demuestre dicha afirmación. Así mismo, menciona que no es materia de controversia que inició una relación sentimental con el afiliado, desde el 1° de abril de 2001 y que dentro de ella se procreó al menor MMFC; que dejó de convivir bajo el mismo techo con el causante, desde mediados del año 2011.

Sostiene que el ad quem incurrió en los errores manifiestos de hecho que se enlistaron, toda vez que dio por establecido, contra la evidencia, que no acreditó de manera fehaciente que dentro de los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento estuvieron conviviendo y mantuvieron vínculos afectivos de pareja, así mismo al dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que estaban viviendo en la casa de sus padres se interrumpió la convivencia afectiva que venían acreditando desde el 1° de abril de 2001.

Arguye, que el Tribunal consideró que no existió convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores a Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 11 la muerte del afiliado, a pesar que en la demanda se allegaron declaraciones rendidas por las señoras Gloria Inés Parra de Camacho y Martha Patricia Bulla Pachón, folio 65 cuaderno principal, las cuales fueron ratificadas en la práctica de la prueba testimonial, folio174 CD ibídem que dan cuenta de la convivencia, de la relación de pareja que existió y que se mantuvo hasta el momento de la muerte.

Luego de transcribir apartes de estas declaraciones, se refirió al interrogatorio de parte rendido por ella, así: Pregunta - "Podría manifestarle usted al despacho que tiempo antes de la muerte del causante usted ya no convivía con el" Contesto "No es que no conviviera con él, abogado nosotros tuvimos una crisis financiera y por obvias razones para no cargarle la mano a ninguna de las dos casas ni a los papas de él ni a mis padres o a mi mamá, en este caso, porque mi mama es viuda, decidimos que él se quedara en la casa de los padres y yo en la de mi mamá, compréndame que la situación financiera donde los suegros era incómoda […], pero no quiere decir que no siguiéramos nuestra relación ni que no nos siguiéramos viendo lo cual le consta a la familia de él y usted lo puede corroborar con el papa o con los hermanos con los padres o los hermanos de él".

Pregunta - Según su respuesta anterior, podría manifestarle al despacho cuanto fue ese lapso de tiempo que usted mantuvieron esa relación de esa forma" Contesto "al menos de un año, un año". Pregunta - Como se enteró usted de su muerte. Contestó me llamaran para que asistiera lo cual también puede corroborar con los padres de él o los hermanos. De igual modo, alude al interrogatorio de parte rendido por la señora Marina Sánchez Riapira (audio récord 51:10 a 53:40) «A la Pregunta- "Pero era que no vivía con ustedes" Contesto "los últimos años no. Cuanto eran los últimos años contesto Como ocho años más o menos» Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 12 Explica, que las declaraciones de los deponentes no son lo suficientemente amplias al responder sobre la convivencia de la pareja en el último año anterior a la fecha del fallecimiento del afiliado y tampoco fueron coherentes y uniformes, ni desvirtuadas en el curso del proceso, pues atestiguaron que la pareja continuó asistiendo a las reuniones sociales que realizaban cada una de las testigos en sus casas y que llegaban con su hijo Mauricio, es decir, que a pesar que dejaron convivir bajo el mismo techo, desde el 30 de abril de 2011, dicha circunstancia en ningún momento extinguió el vínculo afectivo que los unía desde el año 2001.

Razona que estas situaciones de hecho no fueron valoradas en debida forma por el Tribunal, pues de lo contrario habría concluido que no existe prueba fehaciente que desvirtué lo corroborado por ella y los testigos, en aplicación del principio de la buena fe, respecto a que continuaron su vida en pareja, a pesar de que no convivían en la misma casa.

Insiste en que en el interrogatorio de parte que rindió, se establecen las circunstancias por las cuales los dos compañeros decidieron mudarse a la casa de cada uno de sus padres, dejando claro que dicha situación en ningún momento extinguió el vínculo afectivo y a la relación de pareja que los unió hasta el momento del fallecimiento de su compañero.

Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta, que la decisión adoptada por el ad quem le restó validez a las pruebas documentales incorporadas en el plenario como son las declaraciones juramentadas de convivencia rendidas por ella y por las señoras Gloria Inés Parra de Camacho y Martha Patricia Bulla Pachón ratificadas, mediante prueba testimonial; que de haber valorado en debida forma el referido material probatorio, habría concluido que si convivió con el afiliado dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, quedando sin piso las consideraciones del ad quem y que, por tanto, si cumplió con la carga de la prueba (f.°7 a 13, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA COLPENSIONES, aduce que el ataque presenta un grave error de carácter técnico, pues la impugnante apoya su argumentación en pruebas no calificadas. Además, es acertada la decisión del Tribunal, toda vez que la actora no acreditó haber sostenido más de 5 años de convivencia con el causante, motivo por el cual no se dio cumplimiento a la ley aplicable al caso que es la 797 de 2003 (f.°22 a 24, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 14 categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012- 2019, recordó lo reseñado en los fallos CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 15 conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la formulación de la acusación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Acusa como prueba no apreciada el «interrogatorio de parte rendido por la señora Jacqueline Caballero Jiménez.

(Folio 174)». No obstante, revisada la sentencia de segunda instancia, resulta evidente que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro endilgado, pues ese elemento de juicio sirvió de fundamento a la decisión adoptada, cuando consideró: […] por tanto, para el momento del deceso, el 12 de junio de 2012, él estaba viviendo en el apartamento de sus progenitores como lo relata la propia demandante en el interrogatorio de parte, debiéndose precisar que si bien esta indicó que fue por circunstancias económicas que debieron interrumpir la convivencia, pero que aún continuaba la relación realmente, no existía prueba fehaciente que demostrara esa afirmación, pues los testigos se limitaron a señalar que cuando los invitaban a reuniones asistían juntos, pero ninguno tenía conocimiento de los problemas económicos a los que se refirió; de ahí que al desaparecer la convivencia se perdió la vida en común de la pareja y el vínculo afectivo En consecuencia, dicha prueba si fue objeto de estudio y análisis por el ad quem, por lo que, a lo sumo, la censura debió acusar fue su equivocada valoración. De igual modo, la censura alude al interrogatorio de parte rendido por la señora Marina Sánchez Riapira y Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 16 hace referencia «A la Pregunta- "Pero era que no vivía con ustedes" Contesto "los últimos años no. Cuanto eran los últimos años contesto Como ocho años más o menos» Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión. Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación puede decirse que lo manifestado por la citada señora, vinculada al proceso en calidad de cónyuge del causante, en su declaración versa «sobre hechos que favorezcan a la parte contraria», en los términos que lo pretende la recurrente, de acuerdo con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, ya que el hecho de que el causante no conviviera con la señora Sánchez Riapira, no es un elemento probatorio, que demuestre que durante los cinco años anteriores al fallecimiento lo hiciera con la compañera permanente, máxime cuando existen otras pruebas que dan cuenta de lo contrario.

En cuanto a la apreciación indebida del texto de la demanda que alega la censura, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, que si bien el escrito inicial y su contestación no constituyen en estricto sentido el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 17 que la voluntad de las partes se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el fallador (CSJ SL677-2020).

En este caso se advierte que la parte recurrente se limitó a enunciar que el Tribunal apreció erróneamente el texto de la demanda, pero no sustentó en qué consistía esa indebida valoración y mucho menos existió una argumentación encaminada a que de allí se pudiera desprender una confesión o que se tergiverso la voluntad de las partes, pues omitió a lo largo del desarrollo del cargo, indicar las razones por las cuales el ad quem se equivocó en su análisis, cuál debía ser la correcta apreciación y su incidencia en la decisión adoptada, lo que imposibilita determinar el supuesto yerro del fallador de segundo grado.

En lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, como son las de las señoras Martha Patricia Bulla Pachón y Gloria Inés Parra Camacho, que se observan folio 65 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.

En consecuencia, no resultan aptas para configurar un yerro fáctico, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, que son: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 18 para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. Así mismo, la recurrente acude a los testimonios para fundamentar el yerro fáctico del Tribunal, cuando se itera, que estas no son pruebas hábiles para tal fin en casación, a menos, que se demuestre previamente un error en un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.

Sobre las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial como elementos de juicio no aptos en casación, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020, indicó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 19 Con todo, esta Corporación sobre el tema de la convivencia singular del afiliado o pensionado con la compañera o compañero permanente, como requisito para acceder a la prestación reclamada, en sentencia CSJ SL1399-2018, señaló: En tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante.

En la sentencia CSJ SL680-2013, reiterada en SL1067-2014, la Corte recabó este criterio, así: Pese a lo argüido, la exégesis que el juez de alzada hizo de la disposición legal no resulta distorsionada en cuanto consideró necesario y vital que se cumpliera el lapso de convivencia que allí se exige, esto es, 5 años previos al deceso, al tratarse de compañera permanente.

El aludido texto es claro respecto de tal requisito, y aun cuando, como lo ha considerado esta Sala al fijar la inteligencia de su literal b), privilegió el vínculo matrimonial, lo cierto es que en ningún evento dispensó el término de 5 años de coexistencia, solo que en el caso de la compañera permanente, por tratarse de una situación de facto, derivada de la decisión libre y espontánea, se asentó sobre la necesidad de que fuera cumplido previo al fallecimiento […]».

De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Vale aclarar que esta distinción, aunque podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares (C1035-2008).

Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto resulta claro que cuando se trata de la compañera permanente la norma en ningún caso exime del término de 5 años de convivencia previo al fallecimiento, por tratarse de una situación de facto, derivada de una decisión libre y espontánea, por lo que la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales y, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.

Por tanto, de acuerdo con lo primeramente expuesto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELINE Radicación n.° 71848 SCLAJPT-10 V.00 21 CABALLERO JIMÉNEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a MARINA SÁNCHEZ RIAPIRA y FREDY ALEXANDER FARIETA SÁNCHEZ Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.