CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48153 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL19887-2017 Radicación n.° 48153 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY, contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la FLOTA FLUVIAL CARBONERA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Oscar Julio Bustillo Pardey demandó en proceso ordinario laboral a la Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003 y, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías y su sanción por no pago oportuno, las primas de servicio, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato y las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales subordinados para la demandada, de manera continua desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, desempeñando las funciones de: (i) supervisión y optimización a toda la operación de transporte fluvial de carbón entre el Puerto de Campoalegre y el muelle de la sociedad denominada Colclinker S.A., en Cartagena;
(ii) estudio de la navegación de los afluentes del río Magdalena; (iii) realización de trabajos relacionados con la exportación de carbón de la sociedad Comercializadora Internacional Carbones del Caribe S.A. por los diferentes puertos de Colombia y Venezuela; (iv) realización del estudio, montaje y dirección de la operación de transporte fluvial de clinker entre Puerto Triunfo y Barranquilla;
(v) realización de los estudios previos para la negociación y compra a la sociedad Dragacol S.A. de varios equipos; (vi) ejecución de la compra a la sociedad Dragacol S.A. de varios equipos; (vii) suscripción de la correspondiente acta de recibo en nombre y representación de Flota Fluvial Carbonera Ltda.; (viii) puesta en marcha de los equipos adquiridos; y (ix) representación de la Flota Fluvial Carbonera Ltda., en las sesiones del Comité Técnico y de Actividad Portuaria de Cormagdalena.
Adujo que, aunque prestó sus servicios desde aproximadamente las 6:00 o 7:00 a.m., de lunes a domingo, por ser un funcionario de alta jerarquía, y de confianza y manejo, no estuvo sometido a una jornada máxima de trabajo; que los servicios los prestó en las oficinas de la demandada en Barranquilla; que ésta le suministró los útiles y herramientas de trabajo, tales como el computador, escritorio y teléfono celular; que el último salario promedio mensual devengado ascendió a $11.502.842,oo, de los cuales $8.500.000,oo correspondían a una suma fija y $3.002.842,oo a gastos de alojamiento, manutención y transporte.
Agregó que hubo mala fe por parte de la demandada, por cuanto no cumplió con la orden escrita impartida por el gerente y representante legal de Flota Fluvial Carbonera, de suscribir un contrato a término fijo, con un salario mensual de $6.000.000, que sería asumido proporcionalmente entre Carbones del Caribe S.A. y la Flota Fluvial Carbonera Ltda. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos en que aquellas se fundamentaron.
Adujo que entre las partes se celebró un «contrato de suministro en servicios profesionales en la actividad de transporte fluvial con un profesional que actuó con autonomía técnica», vinculando una actividad intelectual y no el tiempo bajo una continuada subordinación. Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, ausencia del derecho sustantivo, prescripción y pago.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 2 de mayo de 2001 y hasta el 31 de octubre de 2003, condenando a la demandada a reconocer y pagar al demandante, en forma indexada, el valor del auxilio de cesantía, de los intereses a las cesantías, y primas; así como a afiliar al actor al Sistema de Seguridad Social en pensión. Absolvió de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2010, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada. El Tribunal empezó por sentar que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, centraría su estudio « frente a los puntos que se yerguen en el disenso».
Luego, afirmó lo siguiente: Ninguno de los documentos que cursan en el plenario pone de presente que la demandada hubiese admitido que el actor fue su empleado. El acta de entrega del celular a través de la cual la sentencia de primer grado avizoró subordinación, no implica ese particular, puesto que, tal detalle, y aunque se sirviese de las instalaciones de la empresa no estructura aquel elemento del contrato de trabajo, simplemente traduce una herramienta para que el contratista cuente con un auxilio para la gestión que adelanta a favor del contratante.
Posteriormente y con relación a los correos electrónicos enviados por el gerente y representante legal de la demandada, conforme a los cuales el demandante afirmó que se había impartido una orden para que la empresa suscribiera con él un contrato de trabajo a término fijo, el Tribunal afirmó que, En lo concerniente a los correos electrónicos a los que alude la sentencia de primer grado, no engendran efectos vinculantes contra la demandada por cuanto, carecen de firma, de modo, que resultan inocuos porque no fueron aceptados por la FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA. (Art. 269 del C.P.C) Con respecto al reconocimiento del contrato realidad entre el demandante y el demandado, que podía predicarse de las pruebas testimoniales, precisó el Tribunal que: De otro lado, la Sala no adquiere certeza, elemento indispensable para proferir condena respecto del pretenso contrato de trabajo predicado por el actor con la demandada, en los testimonios rendidos por los señores ROBERTO PRADA PINTO y ALFREDO GONZALEZ RUBIO, las razones de tal aserto se enuncian inmediatamente.
ROBERTO PRADA PINTO atestó conocer al actor desde hacía unos 10 años, añadiendo que éste le solicitó para trabajar juntos en la reparación de unas dragas a principio del año 2003. La declaración del testigo examinado es escueta e inexacta, languideciéndose, consecuencialmente, su poder de convicción. Obsérvese que no detalló el día y mes del año 2003 en que inició las labores en las dragas en compañía del demandante y tampoco cuando las finiquitó. Luego entonces, su relato segmentario y disgregado es absolutamente discordante de los extremos laborales que, según el decir el demandante, lo ligaron con la demandada.
No se pierda de vista, que el señor BUSTILLO PARDEY aseguró que la relación se inició el 2 de mayo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2003, mientras que el testigo en mención, no hizo referencia alguna a los años anteriores al 2003. De tal manera, que el testimonio del señor PRADA no corrobora la cuestión fáctica de la cual se sirvió el libelo genitor.
En lo que respecta al testimonio del señor ALFREDO GONZALEZ RUBIO, debe anotarse que fue gerente de la FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA, y sin ambages manifestó que el demandante fue empleado de la plurimentada empresa. Contrasta tal versión con la circunstancia especial de no haber sido el deponente quien escenificó el supuesto contrato de trabajo con el actor, pues, en palabras de este último, tal evento se materializó cuando el gerente de la sociedad aludida era el señor JULIO VASQUEZ, persona que, a la postre, no lo corroboró, habida cuenta, que no compareció al estrado judicial, contingencia que en sí misma edifica un divorcio del principio de autorresponsabilidad probatoria (Art. 177 de CPC) en cabeza del interesado en las resultas del caso.
Ahora bien, si GONZALEZ RUBIO no era gerente para el momento, en que, según palabras del actor, se enganchó laboralmente con la FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA, no le asistían motivos atendibles para preguntarse por qué no le fue elaborado el contrato de trabajo, pues, perfectamente pudo haberlo perfeccionado cuando era el representante legal de la FLOTA FLUVIAL, como que, fue su gerente.
Se opone a las máximas de la experiencia que el máximo dignatario de una empresa, como en efecto, de (sic) lo fue GONZALEZ RUBIO, ignorase que el demandante no hubiese suscrito contrato de trabajo con esa compañía. No se trataba de cualquier empleado, ítem que imponía precisar la naturaleza del enganche del señor BUSTILLO PARDEY, pero paradójicamente el ex gerente de marras, y ahora testigo del juicio desconocía la esencia de contratación que ligaba a aquél con la empresa.
Todos estos elementos socavan el poder de convicción del testimonio rendido por el señor GONZALEZ RUBIO; no se compadece que en una negociación de tan alta magnitud, como lo es, la compra de dos dragas; al ser un hecho notorio su ingente valor, el gerente desconozca por completo la calidad de la persona que lo acompañó, de hecho, no sabía si la empresa hacía cotizaciones a seguridad social a favor de BUSTILLO y tampoco si le hicieron pagos por nómina como al resto de trabajadores.
Infiere el Tribunal del relato de GONZALEZ RUBIO que el demandante se encontraba en un nivel muy similar al suyo, tanto, que intervinieron en la adquisición de las dragas de la compañía que él gerenciaba; no obstante tal situación, fue ajeno al pago de salarios del señor OSCAR BUSTILLO PARDEY, que en últimas no recibió, derruyéndose el mérito de convicción de la probanza examinada.
Contrario sensu, se erige plausible la posición defensiva de la parte demandada al puntualizar que el señor BUSTILLO no se encontraba subordinado, en cuanto que, fue un contrato civil de prestación de servicios el que lo ligó con la FLOTA FLUVIAL CARBONERA. Vale anotar, que las facturas que pasaba el demandante para realizar los cobros a la empresa, antes que medrar en su favor, se redarguyen en su contra, toda vez, que ellos revelan el convencimiento que le asistía a BUSTILLO de no haber protagonizado contrato de trabajo con la contraparte.
Remató su análisis con la siguiente conclusión: El examen global del acervo probatorio conduce a la Colegiatura a infirmar la sentencia revisada, al no aparecer demostrados los elementos del contrato de trabajo (Art. 23 CST ) Colateralmente, pierden oficio los reparos de la apelación instaurada por el demandante, orientada a que se liquidaran las prestaciones sobre un salario de 11.500.000.00 y de otro lado, se impusiera indemnización moratoria, por sustracción de materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado, salvo el numeral tercero de la parte resolutiva que absolvió a la demandada «de los demás cargos impetrados en su contra por el demandante», para, en su lugar, imponerle también la condena a la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y que se resolverán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal ya que «[…] violó la ley sustancial porque infringió directamente los artículos 24 (subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002) y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo, afirmó lo siguiente: De la sola lectura de la sentencia resulta la violación de la ley porque el tribunal infringió directamente el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de haber desconocido el claro mandato legal según el cual debe presumirse que "toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo", ya que en el fallo asentó lo siguiente: " EI examen global del acervo probatorio conduce a la Colegiatura a infirmar la sentencia revisada, al no aparecer demostrados los elementos del contrato de trabajo (Art. 23 CST) " (folio 356).
Para el tribunal —y son también las textuales palabras utilizadas en la redacción de la providencia— " se erige plausible la posición de la parte demandada al puntualizar que el señor BUSTILLO no se encontraba subordinado, en cuanto que, (sic) fue un contrato civil de prestación de servicios el que lo ligó con la FLOTA FLUVIAL CARBONERA " (folio 356).
Basta cotejar el claro mandato del legislador, que, sin hacer excepción por razón de la actividad, ordena presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal, con las consideraciones de la providencia que atrás quedaron copiadas, para concluir que el tribunal infringió directamente la orden dada por la ley, pues, o bien por ignorancia o bien por rebeldía contra tan clara expresión de la voluntad del legislador, consideró que debía " infirmar la sentencia revisada, al no aparecer demostrados los elementos del contrato de trabajo (Art. 23 CST) ", no obstante haber concluido que Oscar Julio Bustillo Pardey efectivamente le prestó servicios personales a la Flota Fluvial Carbonera.
Es cierto que el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 preceptuaba que quien prestase habitualmente servicios remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial pero alegara el carácter laboral de la relación, debía probar que existió la continuada subordinación o dependencia que constituye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo; pero en la sentencia C-665 de 12 de noviembre de 1998 fue declarado inexequible el inciso de la norma que tal cosa establecía, por lo que la disposición legal quedó reducida a un solo inciso cuyo tenor es el siguiente: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".
Tan flagrante se muestra la infracción directa al mandato del legislador, conforme al cual toda relación de trabajo personal debe presumirse regida por un contrato de trabajo, que huelga, por redundante, cualquiera otra crítica al fallo, pues la demostración de la violación de la ley resulta de la simple comparación del texto del artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consideración del fallo según la cual " se erige plausible la posición de la parte demandada al puntualizar que el señor BUSTILLO no se encontraba subordinado, en cuanto que, fue un contrato civil de prestación de servicios el que lo ligó con la FLOTA FLUVIAL CARBONERA ".
Según el claro tenor literal de la ley, en ningún caso quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que él prestó. Es quien ha recibido y remunerado el servicio el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por sí mismo la actividad personal.
Eso es lo que claramente manda la ley y, por ello, queda demostrada la infracción directa del artículo 2° de la Ley 50 de 1990, al igual que la de los demás preceptos legales de orden nacional atributivos de los derechos laborales demandados y que el tribunal vulneró con su ilegal sentencia. Aun cuando la infracción de la ley está ya demostrada, no contraría la técnica del recurso agregar que la prestación del servicio prometido es más un elemento de la relación de trabajo que del contrato de trabajo, pues el contrato, como acuerdo de voluntades que es, existe desde su celebración así no se esté ejecutando, conforme resulta de las hipótesis de suspensión del contrato de trabajo, que no son otra cosa diferente a casos en los que no se realiza la actividad personal sin que, por no haber prestación del servicio, se desnaturalice o desaparezca el contrato como ente jurídico; y así como el contrato de trabajo no deja de existir porque se interrumpa la relación de trabajo, el poder subordinante del empleador no tiene que manifestarse en todo momento, puesto que tal facultad de quien recibe y remunera el servicio se mantiene aunque no siempre se materialice en una orden, un llamado de atención o en el señalamiento de políticas que el trabajador deba cumplir para la mejor prestación del servicio.
Además, las "órdenes" y los "reglamentos" a los que está sujeto el trabajador no requieren de formas sacramentales o específicas para concretarse en un determinado acto —salvo el reglamento general de trabajo y el reglamento de higiene y seguridad industrial, que están minuciosamente reglamentados en la ley—, motivo por el cual la continuada subordinación o dependencia en que se halla el trabajador respecto del empleador no hace necesario que éste imparta efectivamente órdenes y dicte reglamentos o le exija a la persona natural la efectiva prestación del servicio al que se obligó. Prueba de que la efectiva prestación del servicio no es algo esencial para que exista el contrato de trabajo, a pesar de la redacción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 1° de la Ley 50 de 1990, la constituye lo dispuesto por el artículo 140 de dicho código.
VII. RÉPLICA El opositor replicó de manera conjunta los dos cargos planteados por la censura. Concretamente, frente al primero, manifestó: Es presupuesto sine qua non de la acusación de la sentencia por la vía directa, la aceptación de los supuestos fácticos del fallo, aspecto cuya vulneración no logra soslayar el casacionista, a pesar de los esfuerzos argumentales que despliega. […] En el sub lite es claro que lo que admitió la apoderada de la accionada al replicar el hecho primero del escrito que contiene la demanda, fue la iniciación de una prestación de servicios por una vinculación contractual de naturaleza civil, cualificándola con modificaciones, aclaraciones y explicaciones referentes a tal hecho, nunca una confesión espontánea, como se quiere hace ver, sin veracidad.
Resulta tan patética. y forzada la confesión que se quiere hacer aparecer como real, que a más de desconocer la indivisibilidad de la prueba, resulta inevitable aunarle a aquélla lo dicho en el escrito introductor por el pretensor sobre la relación de carácter laboral, como si fuera facultativo de la parte crear su propia prueba, atribuyendo así fuerza vinculante a la mentada pieza procesal, que solo constituye prueba en cuanto contenga confesiones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante —demandante- o que por lo menos favorezcan a la parte contraria —accionada-.
Es deleznable la argumentación que se construye para fabricar la confesión. Se revela el recurrente en casación contra el mandato del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la infirmación de la confesión y, contra el artículo 66 del Código Civil, que regula las presunciones e indica que se permite probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, que fue lo que sin dubitación aconteció en el plenario.
Y, es que no se puede confundir la circunstancia de que la parte demandante hubiese probado la prestación personal del servicio y la remuneración, para que surja palmaria la infracción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990. El Tribunal no podía conformarse con este análisis restringido, como lo pretende el actor, a aquél le era preciso entrar a analizar, como en efecto lo hizo juiciosamente, si la parte contraria desvirtuó o no desvirtuó la presunción legal, encontrando que efectivamente se aniquiló la presunción; lejos de quedar patentizada la infracción directa de la norma antes citada, lo que se dio fue su aplicación integral, no parcial como arguye impropiamente el casacionista que debía de ser.
Resulta palmario que con el solo razonamiento de que se demostraron los supuestos fácticos de la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, reemplazado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, no se destruye el argumento dado por el Ad quem según el cual " se erige plausible la posición de la parte demandada al puntualizar que el señor BUSTILLO no se encontraba subordinado, en cuanto que fue un contrato civil de prestación de servicios el que lo ligó con la FLOTA FLUVIAL CARBONERA ", porque el fallo no se soporta solamente en esta manifestación y, el primer cargo, por la vía escogida no discute las conclusiones fácticas de la sentencia. […] El juez colegiado no se reveló contra el mandato del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que realizó fue un cotejo entre la presunción legal que contiene y el acervo probatorio allegado al proceso, para concluir acertadamente que se había destruido, desbaratado la presunción legal, al desvirtuarse por la parte llamada a juicio la subordinación de orden laboral; convencimiento que obtuvo de la recta aplicación de los artículos 60 (análisis de todas las pruebas allegadas) y 61 (libre formación del convencimiento), ambas normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo expresó con claridad la providencia. VIII.
CONSIDERACIONES El ataque orientado por la vía directa, como es suficientemente sabido, impone que la crítica o censura que se haga a la sentencia del Tribunal, sea estrictamente jurídica, esto es, que no incluya reproches de naturaleza fáctica. En este cargo, se denunció la infracción directa del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del CST, porque según la censura, el ad quem omitió aplicarlo al asunto debatido, que no era otro que determinar si en la realidad existió o no un contrato de trabajo entre las partes.
Para arribar a la conclusión que no existió el contrato de trabajo, el Tribunal indicó, luego de referirse a la prueba testimonial y a los documentos que obraban en el expediente que, El examen global del acervo probatorio conduce a la Colegiatura a infirmar la sentencia revisada, al no aparecer demostrados los elementos del contrato de trabajo (Art. 23 CST ).
Colateralmente, pierden oficio los reparos de la apelación instaurada por el demandante, orientada a que se liquidaran las prestaciones sobre un salario de 11.500.000.00 y de otro lado, se impusiera indemnización moratoria, por sustracción de materia. Como es fácil advertir, para el juez de la alzada el prestador de servicios personales no quedó relevado de la carga de demostrar la subordinación, pues concluyó que al no haber demostrado los elementos del artículo 23 del CST, debía infirmar la sentencia del a quo que había declarado la existencia del contrato de trabajo entre las partes.
Como su aserto no se fundó en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la presunción legal a que se hará referencia más adelante, resulta procedente la denuncia de la infracción directa de esa disposición, pues el fallador no la tomó en consideración, tanto que ni la mencionó dentro de aquellas que sirvieron de fundamento a su decisión. Sobre este tema específico, esta Corporación en la sentencia CSJ SL686-2017 afirmó lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, el Tribunal dio por demostrada la prestación del servicio de la actora con los testimonios y el contrato de prestación de servicio, lo que, por sí solo no implica un error evidente, pues es claro que el contrato señalado, prueba calificada en casación, así lo indica.
Aunque es cierto, como lo afirma el censor, que conforme con el derecho de petición presentado por la demandante a la empresa demandada, su contestación y el contrato de vinculación de las partes, lo que éstas celebraron fue un contrato de prestación de servicios que se ejecutaría en forma independiente (Cláusula Décima), también lo es que el fallo en ningún momento se soportó en que tal acuerdo no hubiera existido, sino sobre la base que en el juicio se había demostrado la prestación del servicio de la cual se presumía el contrato de trabajo y, además, en que la prueba testimonial demostraba el cumplimiento de un horario por la actora y el acatamiento de continuas órdenes e instrucciones de los superiores jerárquicos, lo que demostraba la subordinación y despejaba cualquier duda al respecto.
Significa lo anterior que el Tribunal dio por demostrada la subordinación propia del contrato de trabajo a través de la presunción del artículo 24 de C.S.T., cuyo ataque solo procede por la vía directa, y de la prueba testimonial, que no es calificada para fundar por sí sola un yerro en casación, de donde queda relevada la Corte de su estudio, tal como lo propone la réplica.
Ante la evidencia de que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, pues así se admitió por la demandada, que suponía independencia y autonomía de quien ejecutó la labor, el Tribunal consideró que para aplicar las normas que regulan la relación de trabajo, debió acreditarse la subordinación jurídica y la remuneración. Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», de tal suerte que debe entenderse que la prueba efectiva de esa actividad laboral, da lugar a la activación de la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación, para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. Y aunque inicialmente esa posibilidad sí fue contemplada por el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del Código Sustantivo del Trabajo, aquel precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-665 de 1998, precisamente por considerar que, […] la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual.
Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual (artículo 13 CP.).
Cabe advertir que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.
Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores.
Ahora bien, como lo que establece el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 es una presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Importa destacar, que también ha explicado la jurisprudencia laboral que la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse.
En desarrollo de ese criterio, se ha señalado que si en verdad con el análisis de las pruebas del proceso se demuestra que no hubo subordinación laboral y que la actividad laboral de quien alegó su calidad de trabajador se prestó de manera totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, carece de incidencia determinar a quién incumbía la carga probatoria, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes le correspondía sólo interesa si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos, es del todo indiferente que la prueba provenga del demandante o del demandado, o que haya sido producto de la actividad inquisitiva del juez o fruto de una presunción legal desvirtuable.
Se cita lo anterior, porque en este asunto el Tribunal concluyó que de la prueba testimonial que analizó «[…] la Sala no adquiere certeza, elemento indispensable para proferir condena respecto del pretenso contrato de trabajo predicado por el actor con la demandada, en los testimonios rendidos por los señores ROBERTO PRADA PINTO y ALFREDO GONZÁLEZ RUBIO…», de donde, en principio, podría concluirse que encontró elementos de juicio que permitirían considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 en comento, de haber tenido en cuenta esa disposición. Pero en verdad ello no es así, porque refiriéndose al testimonio de Alfredo González Rubio manifestó que, Infiere el Tribunal del relato de GONZALEZ RUBIO que el demandante se encontraba en un nivel muy similar al suyo, tanto, que intervinieron en la adquisición de las dragas de la compañía que él gerenciaba; no obstante tal situación, fue ajeno al pago de salarios del señor OSCAR BUSTILLO PARDEY, que en últimas no recibió, derruyéndose el mérito de convicción de la probanza examinada.
Por tanto, el Tribunal se dio a la tarea de buscar la prueba de la subordinación y del pago de salarios (los otros elementos del contrato de trabajo), a pesar de que, estando probado que el actor prestó un servicio personal, debía tenerse por presumido que ese servicio estaba gobernado por las reglas jurídicas propias del contrato de trabajo.
Todo lo anterior, a juicio de esta Sala, corrobora que el ad quem infringió directamente el precepto legal que consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, porque –se reitera- establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, predicando incluso, que «Ninguno de los documentos que cursan en el plenario pone de presente que la demandada hubiese admitido que el actor fue su empleado…», como si tal aceptación del demandado fuera necesaria para derivar de ella la existencia del contrato de trabajo.
La presunción del contrato de trabajo, es claro, trae como consecuencia liberar o dispensar de la carga probatoria a quien alegue su calidad de trabajador. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley ha dispensado de la prueba, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. Por consiguiente, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia. Dado que el recurso salió avante, no se impondrán costas en casación. No se estudia el segundo cargo, dada la prosperidad del primero. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, corresponde a esta Corte, en primer lugar, examinar si la demandada logró desvirtuar la existencia de la subordinación y, en segundo término, si su actuar estuvo revestido de buena o mala fe, porque del resultado de este último análisis depende si se le exime o condena al pago de la sanción moratoria pretendida por el actor, tanto en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, como al definir el alcance de la impugnación en el recurso de casación. Frente al primer asunto, no hay duda que el actor prestó sus servicios remunerados a la Flota Fluvial Carbonera, pues de ello dan cuenta tanto los diferentes estudios elaborados por el demandante, como su participación en representación de la empresa, actividades de las que dan cuenta los folios 43 a 60 (supervisión y optimización de toda la operación de transporte de carbón entre Campo Alegre y Colklinker); 61 a 146 (navegación afluentes del río Magdalena); 147 a 181 (exportación de carbón de C.I. Carbones del Caribe S.A.); 182 a 300 y 1 a 219 del cuaderno 2 del expediente (compra y reparación de dragas a Dragacol); 220 a 240 del cuaderno 2 (participación en comités permanentes) y 241 a 277 (representante de la demandada en Cormagdalena).
Aunque es cierto que algunos de estos servicios bien podían prestarse sin que existiera subordinación del demandante, toda vez que para realizar estudios de navegabilidad, optimización de transporte de carbón o exportación de carbón, no era necesario estar sometido al cumplimiento de reglamentos, órdenes e instrucciones de la demandada, también lo es que otros fueron prestados bajo la subordinación del demandante a la demandada, pues implicaron que su autonomía y libertad quedaran supeditadas a las instrucciones y órdenes del empleador.
Así se concluye, verbigracia, de trabajos relacionados con la participación del demandante en comités constituidos por la empresa, en los que se le asignaron funciones concretas para cumplirlas en plazos definidos por la demandada. Al actor se le vinculó al Comité de aprobación de gastos y presupuestos de la empresa, que tenía que reunirse todos los martes de 9:00 a 11:00 a.m. y debía aprobar antes del 19 de enero el presupuesto general de gastos de la Flota Fluvial Carbonera.
También fue vinculado al Comité de dragados y navegabilidad, que al igual que el anterior, tenía funciones y responsabilidades definidas por la empresa, las cuales debían cumplirse dentro de los plazos y en las condiciones definidas por ella. Además, el demandante fue representante de la Flota Fluvial Carbonera ante Cormagdalena, tal como se acreditó a folios 243 a 277 del cuaderno 2 del expediente, en donde su participación activa significó adquirir compromisos y responsabilidades tales como «Informar sobre la viabilidad de implementar el equipo de dragado hidráulico (dospan) a la draga DHC-4 y averiguar donde se encuentra este accesorio actualmente», o «Definir el plan de mantenimiento de las dragas DHC 4 y 5 y ajustar el contrato actual de acuerdo a los requerimientos de los mismos», o «Presentar un informe sobre el sobrevuelo y plano general en donde se prioricen los sectores, para con el material de dragado semicierre de brazos, conformar islas o hacer orillas semiduras».
Era tan reconocida la representación del demandante ante Cormagdalena, que su director ejecutivo le informó (folio 268 del cuaderno 2) que «[…] de común acuerdo con el Viceministro de Transporte se aplazó la reunión del Comité Técnico de Navegación y Actividad Portuaria, para el 6 de agosto de 2003 a las 10:00 a.m., en las oficinas de Cormagdalena ubicadas en la Avenida 40 A 13-09, Edificio UGI, oficina 1203 en la ciudad de Bogotá».
En el sub lite también quedó acreditado, documentalmente y a través de los testimonios recaudados, que el demandante participó dentro de las negociaciones de venta de equipos de dragado de Dragacol en liquidación a la Flota Fluvial Carbonera, los cuales luego fueron reparados y acondicionados por la empresa demandada bajo la orientación y participación directa del demandante, quien fue trasladado a Cartagena, tal como lo afirmó en su declaración el testigo Roberto Prada Pinto, quien señaló: Conozco al señor Oscar Bustillo desde hace unos 10 años, lo conocía y después me solicitó para trabajar con él laboralmente a principios del año 2003 para la (sic) reparaciones de unas dragas que compró en su momento Carbones del Caribe y/ (sic) Flota Fluvial Carbonera, en esa labor que fue en un ciento por ciento en la ciudad de Cartagena de aproximadamente entre seis y siete meses fui dirigido o mi jefe inmediato fue el señor Oscar Bustillo Pardey quien de él recibía yo las ordenes (sic) directas y él en su momento era el encargado o representaba en esa labor a los dueños de las dragas que en su momento fue Carbones del Caribe y/o Flota Fluvial Carbonera.
También sobre ese aspecto, el testigo Alfredo González Rubio Merritt, en su declaración visible a folios 184 a 189 fue preciso al señalar que « El ingeniero Bustillo participó del proceso de compra de dos dragas (sic) del proceso de recuperación de las mismas y posteriormente de la operación de las dragas, él recibía ordenes directa (sic) de mi persona».
A juicio de esta Sala, entonces, no cabe duda que la demandada Flota Fluvial Carbonera, no logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, razón por la que debe declararse la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 2 de mayo de 2001, extremo aceptado en la contestación de la demanda (respuesta al hecho 1º), hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha que, a pesar de ser inferior en un mes a la alegada desde la demanda, fue admitida en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folios 190 a 192), razón por la cual se puede apreciar como confesión, en la medida en que versa sobre un hecho que produce consecuencias jurídicas adversas al actor.
En cuanto al salario, con la documental visible a folios 278 a 300 del cuaderno 2 y 1 a 39 del cuaderno 3, no se acredita de manera idónea el valor real del mismo, durante todo el término de duración del contrato, porque los extractos bancarios sólo registran la fecha, el lugar del servicio (sucursal bancaria), el tipo de transacción, el número de comprobante y si la cuenta se acreditó o debitó, pero no permiten establecer, en la mayoría de los casos, el nombre del depositario o transferente.
Sólo en algunas operaciones aparece reportado el NIT de la Flota Fluvial Carbonera. No obstante, la inferencia lógica que se obtiene luego de revisar los comprobantes de consignación que obran a folios 284, 285, 286, 288, 289, 297 y 299 del cuaderno 2, así como los de folios 3, 4, 8, 10, 11, 13, 14, 17, 20 y 22 del cuaderno 3, y la certificación expedida por el contador de la Flota Fluvial Carbonera (f.° 62 del cuaderno 3), es que durante su permanencia en la empresa, el demandante nunca recibió pagos mensuales inferiores a $4.434.750,oo, en los años 2001 y 2002, ni menores a $9.611.111,oo, en el 2003.
Incluso, en la relación de pagos que efectuó el censor y que obra a folios 279 a 282 del cuaderno 2, que naturalmente no constituye prueba de los pagos, se indicó que el ingreso mensual promedio del año 2001 ascendió a $5.229.858,oo, el del año 2002 a $4.903.924,oo y el del 2003 a $11.502.842,oo. Si bien esas sumas no fueron demostradas en el proceso, si permiten evidenciar que para el año 2003, sin conocer exactamente la razón de ello, el ingreso o salario mensual que devengó el demandante fue muy superior al que percibió durante los años anteriores.
Así pues, la liquidación de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, no prescritas, esto es, las exigibles después del 19 de abril de 2002, toda vez que la demanda se radicó el 19 de abril de 2005, se efectuará tomando como salario mensual para los años 2001 y 2002 la suma de $4.434.750,oo y, para el año 2003, la suma de $9.611.111,oo.
Para dilucidar, por último, si la Flota Fluvial Carbonera logró demostrar su buena fe, que la exima del pago de la indemnización moratoria, debemos empezar recordando que esta Corporación, en sentencia CSJ SL 23 de febrero 2010, radicado n.° 36506, en un proceso contra el ISS, efectuó las siguientes consideraciones: En efecto, la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios […].
Entonces, ni la sola negación del vínculo laboral por parte de la demandada, ni la sola declaración de existencia del contrato de trabajo, son suficientes para negar o para imponer la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Vistas las pruebas arrimadas al plenario, esta Sala considera que la demandada tenía serios y fundados argumentos para creer que el demandante estaba ejecutando un contrato de prestación de servicios, no sometido a las reglas jurídicas que gobiernan el contrato de trabajo y, por tanto, a su finalización, nada adeudaba en materia salarial y prestacional.
A esa conclusión se llega al analizar, entre otras pruebas, el interrogatorio de parte rendido por el demandante, en el cual afirmó que «[…] En todo este tiempo presté mis servicios profesionales bajo una relación laboral como un empleado de confianza y manejo, por lo tanto no tenía horario fijo, podía ser llamado a cualquier hora del día o la noche, para resolver problemas operativos…».
Esa condición de trabajador de confianza y manejo, puede en muchos casos confundirse, por las características que le son propias, con la que desempeñan personas con altos niveles de conocimiento, que generalmente asesoran a las organizaciones empresariales, como parte de su rutinario ejercicio profesional. Aún más, los primeros estudios contratados con el demandante por la Flota Fluvial Carbonera, lo que reflejan es una verdadera autonomía e independencia en la prestación del servicio, pues para optimizar la operación del transporte fluvial del carbón, entre Campoalegre y Colklinker, por ejemplo, o para hacer el estudio de navegación de los afluentes del río Magdalena, no era preciso cumplir órdenes o instrucciones frente a la forma de ejecutar la labor.
Fue en la medida en que se avanzó en esa prestación del servicio, que el actor adquirió las obligaciones y compromisos que lo llevaron a la ejecución subordinada de sus actividades, pero lo cierto es que por lo menos en esas primeras actividades, la empresa bien podía verlo como un típico asesor independiente y autónomo. No se trataba de un trabajador con funciones simplemente operativas, que pudieran realizarse por cualquiera otro de la empresa, pues en ese caso la mala fe del empleador podía resultar fácilmente determinable; se trató de un trabajador que tenía conocimientos y experiencias muy importantes y que probablemente, como arriba se mencionó, fue contactado en principio para la realización de actividades de asesorías puntuales, pero que luego siguió siendo contratado para el desarrollo y ejecución de otras labores que terminaron configurando la subordinación dentro de la empresa.
En la documental revisada por la Sala, detallada al inicio de este acápite, pudo verificarse la complejidad de los estudios realizados por el demandante en beneficio de la demandada, así como su alto nivel de compromiso para la consecución de los fines y metas trazados por la dirección de la empresa, al punto de hacer parte de comités directivos y ser representante de la empresa ante organismos como Cormagdalena.
De allí, en parte, esta Sala concluyó que en la realidad existió un contrato de trabajo. Pero lo anterior no significa, per se, que la conducta del empleador quedara revestida de mala fe, porque – se reitera- por la naturaleza de las labores que debía desempeñar el demandante, así como por la corta duración del vínculo, surgen signos inequívocos de que en verdad existió la creencia justificada de la empresa demandada, que estaba en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales.
No denota la conducta de la empresa demandada, la intención de refugiarse en una aparente legalidad para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley otorga a quienes están amparados por la normatividad que regula el trabajo humano subordinado. No se mantuvo al actor en una situación de precariedad de beneficios frente a quienes se vinculan mediante contrato de trabajo, pues incluso los pagos, además de significativos en su cantidad, se le efectuaron de manera completa y oportuna.
Conviene recordar, ahora, lo que en torno a la buena fe señaló esta Sala en sentencia CSJ, SL 16 marzo 2005, radicado 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Esta Sala, en realidad, considera suficientemente probada la buena fe con que actuó la empresa demandada, en el entendido que no pretendió obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud, sino que, de verdad, consideró que por tratarse la del demandante de una vinculación civil o comercial, nada le adeudaba por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones a la terminación de la misma.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY contra FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre OSCAR JULIO BUSTILLO PARDEY y la FLOTA FLUVIAL CARBONERA, desde el 2 de mayo de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2003.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a la FLOTA FLUVIAL CARBONERA al pago indexado de las siguientes prestaciones sociales: a.- Auxilio de Cesantías año 2001..…. $ 2.944.181,oo b.- Auxilio de Cesantías año 2002 …… $ 4.434.750,oo c.- Auxilio de Cesantías año 2003 …… $ 7.208.333,oo d.- Intereses de Cesantías año 2002 … $ 1.064.340,oo e.- Intereses de Cesantías año 2003 … $ 1.297.500,oo f.- Primas de servicio año 2002 ………. $ 4.434.750,oo g.- Primas de servicio año 2003 ……… $ 7.208.333,oo TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
CUARTO: Condenar en costas de las instancias a la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00