CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52681 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL19886-2017 Radicación n.° 52681 Acta 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2011, dentro del proceso adelantado por él contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I. AUTO Se acepta la renuncia presentada por el abogado Segundo Gabriel Hernández Hernández, conforme al memorial aportado en la sede extraordiaria.
II.
ANTECEDENTES Juan Bautista Pulido Ortiz presentó demanda en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acta de conciliación suscrita entre las partes el 1º de diciembre de 1999 por la cual finalizó su contrato de trabajo, por ser violatoria de derechos ciertos e indiscutibles.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconociera la nivelación salarial para los cargos de «Profesional III» y «Profesional IV» que desempeñó en la Oficina de Auditoría Interna desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 22 de febrero de 1998 y desde el 23 de febrero de 1998 hasta el 29 de diciembre de 1999, respectivamente, para que le fueran aplicados los mismos salarios establecidos mediante Resolución No. 11.111 del 20 de junio de 1997 para el personal de la Vicepresidencia de Informática, y tras ello, se le pagaran las diferencias salariales que por aquellos períodos le fueron omitidos.
Solicitó la reliquidación de sus acreencias laborales legales y extralegales y el reconocimiento y pago de la diferencia en aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la reliquidación de la mesada pensional que recibiera el demandante hasta que le sea reconocida la mesada reajustada correspondiente por la entidad de previsión, y la indemnización por mora en el pago de acreencias laborales de forma completa.
En subsidio de este último pedimento, solicitó la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1983 hasta el 29 de diciembre de 1999, desempeñando como último cargo entre el 23 de febrero de 1998 y la fecha de retiro, el de «Profesional IV» en la Oficina de Auditoría Interna, devengando un salario de $1.747.057.
Adujo que previo al cargo desempeñado al momento de la finalización de su contrato, ostentó el de «Profesional III» desde el 30 de mayo de 1997 hasta el 22 de febrero de 1998 con una remuneración de $1.075.025. Para el desempeño de los cargos citados, se sujetó a las previsiones del Decreto 204 de 1996 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en el que se señalaban las funciones generales y los requisitos mínimos de los empleos de la administración central.
Indicó que en dicho acto se fijaron los requisitos y funciones de los cargos de nivel profesional y auxiliar y que mediante Resolución 11.111 del 20 de junio de 1997 se estableció el nivel salarial de ingreso para algunos cargos de la Subgerencia de Informática, luego denominada Vicepresidencia de Informática, proyectados con los incrementos retrospectivos aprobados por el laudo arbitral del 27 de julio de 1998.
Indicó que los salarios que devengó como «Profesional III» y «Profesional IV» fueron menores a los establecidos para el mismo nivel en la Vicepresidencia de Informática para los años en que desempeñó dichos cargos y que la recopilación de convenciones colectivas aplicables a la entidad dispusieron la aplicación de los beneficios de la misma en condiciones de igualdad a todos los trabajadores sindicalizados o no, con el respectivo pago de la cuota ordinaria.
Indicó que las desigualdades generadas entre cargos de igual categoría fueron denunciadas ante la División de recursos humanos, en donde le fue informado que las nivelaciones respectivas se harían en una reestructuración administrativa posterior pero que sólo tuvo operancia para algunos trabajadores que sí vieron corregida su situación. Señaló que dentro del proyecto de privatización y venta que se proyectaba para la entidad, se autorizó un Plan anticipado de pensiones «ante cuyas prerrogativas que ofrecía (sic) y ante la imposibilidad de obtener la nivelación de su salario por la vía administrativa al interior de la entidad se acogió el demandante» suscribiendo para el efecto un acta de conciliación el 1º de diciembre de 1999 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, se dirimieron algunas controversias relacionadas con su tiempo de servicio y la condición salarial, y finalizó su contrato de trabajo el 29 de diciembre del mismo año. La entidad demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales y los cargos desempeñados. Aclaró que el demandante fue «Profesional III» en la Dirección de calidad de servicio y a su retiro ocupó el cargo de «Profesional IV» pero «en la curva U del nivel K con salario de $2.353.547» de la misma dirección, con funciones totalmente diferentes a las de la Subgerencia de Informática por lo que se presentaron diferencias en cuanto a funciones, responsabilidades, salario y tiempo de servicio.
Informó que los referentes que fija el demandante no permiten evidenciar verdaderamente una discriminación o diferencia salarial, dado que cuando ocupó el cargo de «Profesional III» se ubicaba en la «curva U categoría 17 nivel J» en la Dirección de calidad del servicio tenía un tiempo de servicios, una actividad y una responsabilidad diferente a aquellos trabajadores en igual categoría y cargo pero en la Subgerencia de Informática, y no logró demostrar que un profesional de su mismo nivel devengara más que él. Manifestó que la existencia de denominaciones como «Profesional III» y «Profesional IV» no implica la existencia de iguales funciones y responsabilidades entre aquellas.
Ratificó la existencia de una conciliación suscrita entre las partes por medio de la cual se dirimieron algunas controversias entre las partes, se finalizó el vínculo y se otorgó pensión anticipada al actor. Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y falta de causa para demandar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de octubre de 2009, por medio del cual declaró próspera la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada. Expuso para ello, que la conciliación entre las partes tuvo un objeto y causa lícita, no se demostraron vicios de consentimiento de alguna de las partes y no comprometió derechos ciertos e indiscutibles.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 24 de junio de 2011 confirmó la decisión. Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que el análisis de los derechos ciertos e indiscutibles no recaía en el derecho a la igualdad mismo, sino en las condiciones en las que desempeñó sus funciones en las cuales existe una controversia en torno a la equiparación de funciones, responsabilidades y condiciones laborales, de forma que es aquella controversia la que hace inciertos y discutibles los derechos pretendidos por el demandante y que fueron cobijados por la conciliación del 1º de diciembre de 1999.
Expuso que las diferencias de lugares y dependencias que existían entre su labor y la de los trabajadores José Miguel Mallarino Escallón y Olga Lucía Celis Piñeros permitían concluir que a pesar del nivel «Profesional IV» que ostentaban tenían condiciones particulares diversas de las del demandante, cuya controversia era lo que precisamente quedó zanjado con la conciliación suscrita, que no violentó derechos irrenunciables del trabajador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones formuladas. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados por el opositor, pasan a ser examinados conjuntamente por la Corte por haber sido fundados en argumentación complementaria.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por «falta de aplicación» de los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 10, 13, 14 y 15 de Código Sustantivo del Trabajo. En desarrollo del cargo, adujo que el Tribunal se equivocó al haber permitido una conciliación respecto de derechos ciertos e indiscutibles como la igualdad, de forma que el resultado debe ser la invalidez del acta que contuvo tal acuerdo.
Señaló que erró el fallador al considerar que la sola discusión entre las partes ya torna discutible un derecho. RÉPLICA El opositor señaló que se equivocó el censor al escoger como concepto de violación la infracción directa, dado que la decisión del Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que dice el recurrente que fueron de plano inaplicadas por el Tribunal, en adición a que el ataque formal respecto del acta de conciliación y sus efectos no se dio.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por «falta de aplicación» del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001. Como errores ostensibles de hecho, adujo: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó en el proceso las Convenciones Colectivas de Trabajo que establecen su derecho irrenunciable a la IGUALDAD salarial respecto de los trabajadores de la empresa que desempeñaran el mismo cargo, ubicados en la misma categoría y nivel, y desempeñando funciones iguales o similares. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó en el proceso mediante los referentes que relacionó en la demanda, que ciertamente se le dio un trato salarial desigual comparándolo con ellos, quienes desempeñaban el mismo cargo y en condiciones iguales o similares desde el punto de vista de las exigencias establecidas para ello. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los referentes que el demandante relacionó en la demanda, no estaban en las mismas condiciones de éste pues desempeñaban diferentes funciones, tenían situaciones de diferente complejidad, con exigencias diferentes para el desempeño del cargo, diferentes nivel y categoría por las políticas de ascenso al interior de la empresa en función de estudios, experiencia laboral, área donde se desempeñan, etc.
Como pruebas no apreciadas, enlistó las convenciones colectivas allegadas al expediente, las curvas salariales, el Decreto 204 de 1996 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, la Resolución 10826 de enero 23 de 1997, el acta de Junta Directiva 689 de 1995 que aprobó el Manual de funciones y el Manual de procesos, la Resolución 10337 de 1996 que adoptó el Manual de funciones genéricas por tipo de cargo, la Resolución 405 de 1997, la Resolución 11.111 de 1997 y la confesión consagrada en los hechos 15 y 17 de la contestación de la demanda.
Como prueba mal apreciada, señaló el informe rendido por Alfredo Suancha Barrera. En desarrollo del cargo, señaló que fueron mal valoradas las pruebas descritas porque se les otorgó un valor probatorio que no tienen dado que provienen de la misma demandada a través de uno de sus funcionarios. Adujo que la demandada debía probar que el trato diferente al actor era justificado, lo que no logró, y por lo que el Tribunal debió ver que el Manual de funciones y las convenciones colectivas conducen a ratificar la desigualdad pretendida.
RÉPLICA La oposición insistió que el cargo adolece de errores de técnica dado que no se explicaron con suficiencia los presuntos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, además que presentó alegaciones nuevas al insistir en la aplicación de una convención colectiva de trabajo y sin embargo, dejó sin ataque la cosa juzgada que sí fue declarada.
CONSIDERACIONES Insalvables son las fallas contenidas en la demanda de casación que indefectiblemente dan lugar a su fracaso, como lo denunció oportunamente la oposición. La Corte ha reiterado que al tratarse de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, en el sub lite, el recurrente lo desconoce, lo que lleva a la Sala a desestimar el cargo formulado, por las razones que se describen a continuación. 1.
Le asiste razón al opositor cuando aduce que el recurrente se equivocó al endilgar al Tribunal la violación de artículos descritos en la proposición jurídica del cargo por inaplicación de los mismos, cuando evidentemente sí fueron parte de la decisión de instancia, pero, en contravía a lo pretendido por el actor. Sobre ello, entiende la Sala que cuando el censor funda su cargo en la «falta de aplicación» de los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 10, 13, 14 y 15 de Código Sustantivo del Trabajo, verdaderamente está haciendo referencia al submotivo o concepto de violación de la ley sustancial que corresponde a la infracción directa, lo que supone que el Tribunal dejó de aplicar, por ignorancia o por rebeldía, las citadas normas jurídicas que estaba llamado a emplear.
Sobre este particular, vale aclarar, que de tiempo atrás, ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente se inaplica por el ad quem –como se dijo-por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009) Para el caso en concreto, resulta claro para la Sala que el ad quem, contrario a lo discurrido por el censor, sí tuvo en cuenta para su decisión las normas jurídicas de las que se le acusa haber inobservado, comoquiera que fundó su decisión no sólo en las consideraciones jurídicas relacionadas con la presunta transgresión al derecho a la igualdad del actor, sino, acerca de la validez de la conciliación y la irrenunciabilidad de los derechos de aquel.
Sobre estas bases es que edificó la sentencia impugnada para concluir que ningún derecho mínimo fue afectado por el acto conciliatorio del 1º de diciembre de 1999 y tampoco respecto de sus condiciones laborales particulares. Lo que reprocha la censura no es entonces que el ad quem hubiera violado la ley sustancial, sino, que interpretó y aplicó la ley de una manera diversa a la tesis sostenida en juicio por el actor, lo que convierte su cargo automáticamente en un alegato de instancia y le resta mérito para acudir en sede extraordinaria con iguales razonamientos.
Ya ha dicho la Corte que no puede perderse de vista que el recurso extraordinario de casación no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
El recurrente efectivamente traduce su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en la ya citada sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009 y la providencia CSJ AL1932-2017. 2.
El impugnante al escoger la senda de la vía directa en el primer cargo y al fundar el segundo con una proposición jurídica que corresponde a un artículo adjetivo, dejó sin confrontación los reales fundamentos de la decisión, que para el caso bajo examen, correspondieron no sólo a la validez de la conciliación misma entre las partes, sino, a la ausencia de transgresión del derecho a la igualdad y al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que sí fue motivo de estudio por el ad quem.
Ya ha explicado la Corte que cuando lo que se critica es la validez y la procedencia de la conciliación misma como acto jurídico, su ataque debe encauzarse por la vía directa (CSJ SL2503-2017), pero las conclusiones fácticas del Tribunal -por ejemplo, las que hicieron referencia a las condiciones laborales del demandante en función del análisis del derecho a la igualdad-, necesariamente deben encaminarse por la vía indirecta.
De esta forma, al haber escogido la vía directa el censor para criticar la validez de la conciliación y el contenido de la misma, supone que los criterios sobre los que el Tribunal edificó verdaderamente su decisión, no fueron controvertidos en forma completa sino que el censor diluyó su esfuerzo en oponer sus puntos de vista sobre la particular situación litigiosa a la que aludió, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). Vale recordar que el ataque propuesto por la vía directa supone de suyo estar de acuerdo con las conclusiones fácticas a las que arribó la sentencia de segundo grado (CSJ SL3708-2017), dentro de las cuales, en este caso, se encontraban precisamente las razones por las cuales el Tribunal no sólo dio crédito al acto jurídico de la conciliación, sino, como se dijo, a la ausencia de prueba de desigualdad que llevara a la necesidad de decretar una nivelación salarial.
Ahora, el segundo cargo, este sí planteado por la vía de los hechos, tampoco conduce en su demostración al reproche de las razones que esgrimió el Tribunal para hallar no sólo inexistente cualquier obligación de nivelación salarial, sino, la oportuna superación de la controversia por las partes a través de la conciliación que –además-, no fue descrita como prueba mal apreciada o dejada de apreciar, lo que lleva indefectiblemente a que se mantuvieran los efectos jurídicos que intrínsecamente tiene y le fueron reconocidos por el ad quem.
Se equivoca el censor, entonces, en el hecho de no ceñirse a la técnica de casación que, como recurso extraordinario, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, el censor deja por fuera de cualquier acusación algunas de las pruebas que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que le asiste de atacar todos y cada uno de los medios probatorios que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas que permanezcan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Corte (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017). 3.
El cargo segundo formulado, como se dijo, por la vía indirecta, era el único sendero por el cual el censor podría atacar las conclusiones fácticas que desarrolló el ad quem, siempre y cuando, como es obvio, pudiera demostrar los errores ostensibles de hecho en que hubiera incurrido. Ahora bien, se mencionó con anterioridad que el cargo únicamente correspondió a la impugnación de la sentencia de segundo grado por presuntamente ser violatoria de la ley sustancial por la «falta de aplicación» del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que corresponde al valor probatorio de las copias.
Habiendo sido así formulado el cargo, es claro que se encuentra carente de una proposición jurídica completa al omitir la descripción de las normas de la ley sustancial de cuyo desconocimiento o indebida aplicación acusa al Tribunal, lo cual constituía una carga básica del recurso extraordinario para habilitar el estudio del ataque y la verificación del raciocinio del ad quem.
Como se dijo, no existe en la formulación del cargo mención alguna de normas sustantivas que el Tribunal haya desconocido con la decisión de segundo grado, al tiempo que la norma de valoración probatoria que aduce infringida el recurrente, de estirpe procesal, no fue planteada por el camino de la violación medio que hubiere dado lugar, a su turno, a la violación de la ley sustancial.
De manera entonces que no cumplió la proposición jurídica formulada, el objetivo ordenado por la ley en sede casacional. Sobre este particular debe recordar la Sala, que a partir del Decreto 2651 de 1991 la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada, hasta el punto de aceptarse que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).
No obstante ello, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, no existe en el segundo cargo al menos evocación de norma sustancial que conduzca el análisis de la Corporación y habilite su pronunciamiento. Tampoco en la demostración del cargo –aunque no corresponde técnicamente al lugar para hacer mención de ello-, se encuentra descripción de grupo normativo alguno que el raciocinio del Tribunal hubiere echado de menos. Vale decir, como lo ha indicado esta Sala con antelación, que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos; y el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es una norma netamente procesal, que no atribuye derecho alguno. Ahora, los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).
Por estas razones, se tiene que el ataque no integra una proposición jurídica en legal forma. Ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por el recurrente y que comprometen su prosperidad. 4.
Razón le asiste al opositor cuando critica que el censor al insistir en el estudio y aplicación de convenciones colectivas está incurriendo en nuevas alegaciones en casación. En efecto, en el curso de las instancias se debatió la existencia de una relación laboral que finalizó por el mérito de una conciliación y las condiciones de trabajo en las que se desarrolló y que pudo comportar un tratamiento discriminatorio al demandante.
Y fue precisamente a partir de esas premisas que se desarrolló el debate probatorio y se decidió el pleito. En tal medida, las nuevas alegaciones que pone de presente el recurrente en sede de casación, son inadmisibles (SL2517-2017, Rad. 50131, 15 de feb. 2017; SL4541-2017, Rad. 50907, 29 de mar. 2017; SL4285-2017, Rad. 49186, 22 de mar. 2017), puesto que nunca fue angular para el demandante dentro de su argumentación, la aplicabilidad y vigencia de las convenciones colectivas de las que pudiera ser beneficiario, como fundamento de su pretensión. 5.
Por último, aun si fuera del caso superar los errores que se critican a la demanda de casación y que impiden su éxito, vale aclarar en relación con la naturaleza cierta e indiscutible de algunos derechos del trabajo, que la Corte en la providencia CSJ-AL, 4 jul. 2012, rad. 38209, trayendo a colación sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051 y CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, adoctrinó lo siguiente: […] los […] derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada”.
Con ello, no resulta cierto que la conciliación que suscribieron las partes el 1º de diciembre de 1999 haya comprometido los derechos mínimos e irrenunciables del actor, comoquiera que allí se zanjó entre las partes una discusión que no comprometió sustantivamente el derecho a la igualdad del demandante de manera que éste renunciara a aquel, sino que se pactó la superación de la controversia que suponían las condiciones de trabajo del actor respecto de las cuales habían diferencias de criterio relacionadas con la igualdad en referencia a otros trabajadores.
Así, se evidencia que no fue objeto de acuerdo la inaplicación de la igualdad como principio y derecho a favor del trabajador, sino, la terminación de una discusión fáctica que pudiera tener como trasfondo aquel derecho. Las razones antedichas son suficientes para desechar los cargos formulados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN BAUTISTA PULIDO ORTIZ en contra de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA (Aclaro voto) GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00