Micelio
SL1988-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL1988-2023 Radicación n.° 89942 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO DE JESÚS GUIRAL ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Darío de Jesús Guiral Zapata llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a fin de que se declare que tiene una expectativa legítima o un derecho adquirido como beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez, a partir del 2 de marzo de 2015, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, con una tasa de reemplazo del 90%, conforme con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 junto con las mesadas pensionales causadas entre el 2 de marzo de 2015 y el 20 de marzo de 2017, los intereses moratorios y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a 1º de abril de 1994 tenía cotizadas 1188,71 semanas, es decir, más de 15 años; que contaba con 500 semanas dentro los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo, según el Acuerdo 049 de 1990; que por ello le era aplicable el régimen de transición dada la expectativa legítima o el derecho adquirido; que el 9 de marzo de 2015 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 218729 de 2015, con el argumento de que el beneficio alegado estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014; que la demandada, con posterioridad, expidió la Resolución n.° 172003 del 25 de agosto de 2017, mediante la cual le fue reconocida la prestación, a partir del 20 de marzo de 2017, cuando contaba con 62 años de edad; que era destinatario de los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 60 años de edad y una tasa de reemplazo del 90%; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la reclamación de la prestación, su respuesta y el reconocimiento pensional. Frente a los demás, Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 3 estimó que eran apreciaciones del demandante respecto de las normas que considera aplicables a su caso.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de petición de lo no debido, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada, descuento del retroactivo por salud y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 20 de agosto de 2020, confirmó la decisión proferida en primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que aunque el actor ostentó la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo luego de la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 4 Legislativo 01 de 2005, por reunir más de 750 semanas a 29 de julio de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2014, data en la que se extinguió de manera definitiva esa condición, lo cierto era que el requisito de la edad de 60 años fue cumplido el 2 de marzo de 2015, es decir, con posterioridad al fin del mencionado beneficio transicional.

Para fundamentar lo anterior, reprodujo los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990 y el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005 y copió apartes de las sentencias CSJ SL1347-2019 y CC- SU130-2013. Verificó en el caso concreto que el señor Darío de Jesús Guiral Zapata si bien contaba con 1443,57 semanas en toda su vida laboral, solo vino a cumplir los 60 años el 2 de marzo de 2015, cuando ya había perdido vigencia el régimen de transición pensional, razón por la cual la pensión no podía ser reconocida bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostuvo que no era posible inaplicar las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser de rango constitucional que, además, habían sido declaradas exequibles por la Corte Constitucional, en el ejercicio del control abstracto.

Mencionó que el régimen de transición no constituía un derecho adquirido, según la jurisprudencia reseñada, en tanto es aquél que ha ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona, siendo entonces una expectativa Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 5 legítima que podía ser modificada por el legislador o, en este caso, por el constituyente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y pasa a analizarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 6 En sustento del cargo, asegura que el sentenciador de alzada le brindó una interpretación equivocada a las normas que componen la proposición jurídica, al tomar como límite de vigencia del régimen de transición el 31 de diciembre de 2014, «sin tener en cuenta el derecho adquirido y sin hacer distinción alguna frente a las formas en que se puede adquirir el régimen de transición, así como sus diferencias».

Aduce que el error se produjo por cuanto el Tribunal no se percató que cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó el acceso a la pensión de vejez con régimen de transición a la referida fecha, «lo hizo para las personas que adquirieron la transición por edad y no por tiempo de servicio» y que, en todo caso, dejó a salvo el derecho adquirido al régimen de transición para quienes tenían a 1º de abril de 1994 el tiempo de servicios.

Luego, reproduce el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política e indica que de la norma constitucional puede verse que el Estado garantizó el respeto por los derechos adquiridos haciendo dos precisiones, las cuales puntualiza de la siguiente manera: 1. La primera es cómo se adquiere el derecho a la pensión, indicando que es cuando se cumplen los presupuestos legales para acceder a ella 2. la segunda es que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Explica que en el primer caso se adquiere un derecho determinado como lo es la pensión, pero en el segundo, se habla del respeto de «todos los derechos adquiridos en Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 7 “materia pensional” de forma general y sin limitarlo solo a la pensión» y, que por tanto, el régimen de transición hace parte de esa «materia pensional».

Para desarrollar la idea, trae a colación las palabras “materia” y “todos” según la RAE, para significar que la pluricitada reforma constitucional no solo protegió la pensión, como derecho adquirido, sino «todo aquello que compone la órbita pensional.» También, expone la censura que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos condiciones para obtener el beneficio de la transición, tales como tener a 1º de abril de 1994 los hombres 40 años o más de edad o acreditar 15 años o más de servicios, las cuales son disyuntivas y no conjuntivas, por lo que, asegura, al darse la segunda, se configura un auténtico derecho adquirido a dicho beneficio, no un derecho adquirido a la pensión, sin embargo, de cara a la pensión, lo que surge es una expectativa legítima que no puede menoscabarse.

Arguye que el juez de apelaciones confunde la finalidad del régimen de transición con el derecho que se otorga a quienes cumplen sus requisitos, y menciona que tal fin es proteger expectativas legítimas ante un tránsito legislativo, para poder acceder a la pensión con una norma anterior. En apoyo a su argumento cita las sentencias CC- C-789-2002, CC- C-754- 2004, CC-T-534- 2001, CC- T-235- 2002 y CC- T-169- 2003.

Insiste en que el artículo 48 de la Constitución Política salvaguarda el derecho adquirido al régimen de transición y Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 8 que así se planteó en los debates que se surtieron para expedir la mentada reforma constitucional, lo que puede verse en la gaceta 739 del 23 de noviembre de 2004, pág. 4, sumado a que ese ha sido el razonamiento jurídico de la Corte Constitucional, el que, dice, denota que los beneficiarios de la transición por tiempo de servicios «tienen una situación jurídica concreta consolidada que no puede verse menoscabada y una expectativa legítima frente a su derecho pensional».

En lo sucesivo, copia apartes de las sentencias citadas, sobre las que, asegura, la Corte Constitucional i) definió el derecho adquirido, ii) diferenció la obtención del beneficio al régimen de transición, ya sea por edad o por tiempo de servicios y iii) acudió al principio de proporcionalidad para quienes cumplieran el 75% o más del tiempo requerido para acceder a la pensión. Frente a este último tópico, precisa que el actor contaba con el 100% del tiempo cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones y, por tanto, «desconocer esa situación, sería arbitrario y contrario al principio de proporcionalidad.» Por otra parte, frente a los motivos por los cuales dice la censura que el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, redunda en que ese precepto se encuentra dirigido únicamente para quienes adquirieron la transición por edad, pues afirma que aunque no lo consigna expresamente, si lo hace tácitamente, cuando limita el régimen hasta 2014, y precisa que ese aparte normativo se debe interpretar en su contexto íntegro y no Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 9 parcializado como lo hizo el juez de alzada, y en ese sentido, le resulta lógico que ese tope temporal se haya impuesto para los beneficiarios de la transición por edad, pues contaban con 20 años para alcanzar las semanas exigidas en el régimen anterior, pero no para quienes teniendo el 100% del tiempo requerido, les fuera impuesto arribar a la edad necesaria antes del 31 de diciembre de 2014, condición que considera imposible de cumplir, con lo que se atenta adicionalmente contra el principio de favorabilidad.

VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que «los cargos» no cumplen con las exigencias de técnica, lo que conduce a que no tengan vocación alguna de prosperidad. En cuanto al fondo del asunto, realiza una exposición acerca del régimen de transición y la diferenciación entre los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, para lo que trae a colación segmentos de las sentencias CSJ SL489-2021, CSJ SL1870- 2020 y CSJ SL1289-2020.

Finalmente, al revisar los requisitos del actor, arguye que no acreditó la edad con anterioridad a la fecha de expiración del régimen de transición que lo cobijó en un principio, por lo que nunca tuvo un derecho adquirido sino una expectativa legítima al contar con las semanas requeridas en el régimen anterior. Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertirse es que la parte opositora se duele de que el ataque no cumple con las exigencias de forma del recurso extraordinario. Sin embargo, no especifica en qué consisten las presuntas falencias, por lo que la Corte no puede dar una respuesta a su reparo genérico, máxime que la censura sí realiza un planteamiento estructural y de fondo frente a la sentencia impugnada, acorde a la vía directa seleccionada y a la modalidad de interpretación errónea.

Ahora, el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente, en que el actor arribó a la edad de los 60 años con posterioridad a la expiración del régimen de transición que en principio lo cobijó, es decir, luego del 31 de diciembre de 2014, fecha máxima establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no contaba con un derecho adquirido objeto de protección constitucional o legal.

La censura radica su inconformidad, de fondo, en que el límite temporal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para el régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo opera para quienes obtuvieron ese beneficio con el cumplimiento de la condición de la edad, pero no para quienes lo consiguieron por el tiempo de servicios, pues éstos contaban con el derecho adquirido a tal régimen y una expectativa legítima a la pensión, los cuales no pueden ser afectados, y fundamentalmente, lo explica, porque para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el actor acreditaba el 100% de semanas Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 11 requeridas y únicamente le restaba cumplir los 60 años de edad para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Dado el sendero de ataque escogido por el recurrente, no se discuten los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el señor Darío Jesús Guiral Zapata fue beneficiario, en principio, del régimen de transición, por contar con más de 15 años de servicios para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones; ii) que prolongó ese beneficio hasta 2014 por contar con más de 750 semanas para el 29 de julio de 2005, data en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que arribó a los 60 años de edad el 2 de marzo de 2015; y iv) le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, a partir del 20 de marzo de 2017, a los 62 años de edad, en los términos de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

El problema jurídico a resolver por la Corte consiste en si el Tribunal se equivocó en la decisión, al desconocer que quienes cumplen con la exigencia del tiempo de servicios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tienen un derecho adquirido a conservar este beneficio y, por tanto, no se aplicaría el límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005.

Pues bien, para esta Sala de la Corte es claro que el Tribunal no pudo cometer los errores jurídicos que se le endilgan, en tanto su decisión se ajusta a la profusa jurisprudencia que sobre el tema en cuestión ha proferido Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 12 esta Corporación, en la que se ha sostenido que, en materia de pensión de vejez, el derecho adquirido solo se predica cuando se han cumplido las exigencias legales y la garantía se radica en cabeza del titular al cumplir la edad y el tiempo de servicios o semanas cotizadas, mientras ello no suceda el afiliado contara con una simple expectativa.

Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL3242-2022, se asentó: En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae a dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como lo sostiene el censor, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL7781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular.

En ese horizonte, debe indicarse, que, si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como el consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.

En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición, previsto en el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 13 contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJSL2341-2022, y la CSJ SL2109-2018, en donde reiteró lo adoctrinado en proveído SL7040-2017, donde se asentó: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 -- publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#36 Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 14 de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.

Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De igual forma, en la sentencia CSJ SL453-2023, se señaló: En igual sentido, en la sentencia CSJ SL1001-2020, en la que en un caso en el que se discutía sobre el régimen de transición y los derechos adquiridos, se estableció: […] resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 15 totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.

Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política. De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo: «La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación». […] Conforme a los argumentos expuestos, resulta permisible colegir la ausencia de error el juez de apelaciones respecto de los yerros Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídicos que se le endilgan, en tanto no se rebeló frente a las disposiciones que gobernaban el caso, por lo que el cargo no prospera. […].

Resulta incuestionable la aplicación de los precedentes anteriormente transcritos al presente asunto, dado que aunque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, el requisito de la edad lo logró, únicamente, el 2 de marzo de 2015, cuando este ya había expirado por mandato constitucional, circunstancia que, dada la vía de ataque, no fue controvertido y que, sin dubitación alguna, conduce a concluir, como lo hizo el Tribunal, que perdió dicho beneficio.

Resulta necesario agregar que no hay lugar a predicar un desconocimiento del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, por cuanto la Sala sobre el particular ha señalado que debe avizorarse una duda seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, lo cual no se presenta aquí, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas de las partes sean las correctas.

En similar sentido, se ha estimado la imposibilidad de realizar un ejercicio de ponderación, ello por cuanto, en casos como el presente, es inocuo admitir que porque el afiliado cuente con las semanas exigidas para acceder al derecho Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 17 pensional para la fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones o del Acto Legislativo 01 de 2005, se omita la condición de la edad en virtud del régimen de transición, puesto que, como se ha precisado, la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la mencionada prestación se deben cumplir dentro del límite temporal fijado por la reforma constitucional, con la extensión en los términos allí previstos, pues no por reunir el 100% del tiempo se consolida el derecho, ni por proporcionalidad, entonces, se llegue al absurdo jurídico de inaplicar el plazo de expiración de la transición, dispuesto constitucionalmente para otorgarle una especie de prolongación hasta que se cuente con la edad necesaria, como lo insinúa el recurrente.

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 18 ordinario laboral seguido por DARÍO DE JESÚS GUIRAL ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente (E) de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con ausencia justificada Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 19 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Con ausencia justificada SCLAJPT-10 V.00 ACLARACION DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Radicación n.° 89942 DARÍO DE JESÚS GUIRAL ZAPATA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.

Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias, se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 2 una legislación que modifica o cambia las reglas de juego aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.

Así las cosas, normalmente hacia el final de la vida laboral, las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector de que hablaba al inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente, por el cual han de transitar quienes se encuentran en esa particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.

En concreto, es mi opinión que, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 3 hecho previstos en la norma respectiva, se activará el mecanismo a que he venido haciendo referencia y producirá los efectos protectores para los cuales fue concebido, el cual encuentra su génesis en el sistema pensional que les cobijaba a los trabajadores con anterioridad al nuevo sistema.

En el evento descrito en precedencia, toda la batería normativa que se encontraba en el régimen anterior se activa y por ende, la protección que fue diseñada para cuando se presentara esa hipótesis y, en ese momento, es cuando emerge el derecho como cierto, adquirido, y se produce la consecuencia esperada, esto es, la habilitación de la legislación anterior aplicable al derecho pensional que le asiste, en pro del reconocimiento de éste bajo los cánones allí especificados, comprendiendo para el efecto la totalidad de los elementos que lo componen, de acuerdo con lo que al respecto haya definido el propio régimen de transición. Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplada en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, las cobijaba.

Radicación n.° 89942 SCLAJPT-10 V.00 4 A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, el del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esas circunstancias, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual inicialmente, tendría una proyección en el tiempo de más de veinte años.

No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que he tratado de exponer. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, Magistrado ■t r \ i Republica de Colombia Corte Suprema de Justlcia Sata de Casaclftn laboral CLARA INES LOPEZ DAVILA Magistrada ponente „*» 'W rXp- yy i3 crtV - f;4:V #a?@ ACLARACION DEaVOTO Radicaci6nn°89942 &w %' V,v # REFERENCIA: DARIO DE JESUS GUIRAL ZAPATA vs. CrjJ 4^^,«r ADMINISTRADORA.

COLOMBIANA ^DE PENSIONES gI* COLPENSIONES. ^ Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasipn, si bien cpmparto el fallo, me permito aelarar el voto; en torrio a la naturaleza del regimen de transicioh. @v ^ jr‘ ^ i ys*' Los cambios normativos y su transito #:W 4 St #mM. v ??jga* Es comun en la tecnica legislativa^que, ante ^cambios normativos^ se creeji^periodos de trainsicion cpn^el fin de implementarlos sin generar grandes(traumatismos en el orden politico, economico y social. * * & \ &i"34&Son varias las razones que soportan la necesidad de estos periodos.,de transicion, desde aquellats^ que se Sbasan en necesidades pedagogicas, que tienenVque ver con el suministro i yy de informacion suficiente al ciudadano para el entendimiento del ’s1*' i • nuevo marco normativo, Kasta las que se fundan eiP’el-ar t;

Radicacion n.0 95251 establecimiento de infraestructuras esenciales para la debida ejecucion de la nueva ley. Iy *■ Lo cierto, empero, tratandose de derechos econortiicos y sociales, losvfegimenesv^de transicion suelen constitiiirse como vehiculps de proteccion de potenciales derechos de los habitantes del territorio nacional.^ •\ \ t 5 ! i I V" > # Tradicionalmente en-Srelacion con los derechos jSHemos j& jip aceptado^la division Centre la mera ^expectativa |y derecho adquirido; no obstante, actualmente podemos realizar una division mas amplia de estosSmomentos ■V'' 'Sf*>v adquirido, la expectativa legitima y la expectativa simple o mera trfcV ^ expectativa. # asi: el derecho # # ^ f # 4^ # Normalmente aceptamos que cuando un afiliado cumple con-lbs requisites minimos de acceso a un derecho, previamente instituido en la ley, se estaf en presencia de un derecho adquirido.

Nos resulta relativamente facil-entender, >desde la esfera de.flo patrimonial, que cuando/tfel derecho i ineresa al patrimpnio torna en uno adquirido,ten tanto involucramos la teoria de la propiedad privadat. confer me al articulo 58 de la Constitucion Politica. Dicho^en breve: un derecho adquirido es if—n. S’1una situacion juridica creada y consolidada al amparoMe una ley que npjpuede ser^desconocida ni mddificada pqr-una nueva normat^?a. ^ W Con arreglo a esto ultimo, los derechos adquiridolf o consolidadosi^ al ampard de una disposicion ^:Sriterior tecnicamenfe no deben hacer parte de la estruefura de un 2 i Radicacion n.0 95251 I regimen de transicioh, en tanto, la nueva ley no los puede desconocer, ni desmejorar. ■V >y Ahora bien, en niiestra jurisprudencia se ha acept^do, con t K.5* ^ relativa facilidad, queylas meras expectativas, al^tenor del articulpf/l? de la Ley 153 de 1887, no.qpnstituyen derecho contra la ncfeva ley que las anule o cercene.

Empero, en la actualidad emergen distinciones entre la;€xpectativa legitima o expectativa de derecho y la mera expectativa. i.C- # AT%:T1i‘ A.^tono con el contexto trazado^podemos afirmar que nos ̂■v * ' encpntramos ante una expectativa legitima o expectativa de derecho cuando un ciudadaho" se encuentra muy proximo a l ^. £y cumplir con los requisitos de acceso al derecho, de forma.tal que, t >i ^ ' tp ^■'r.*i't en principip- se podria-considerar injusto.un cambio ^drastico en las regies que rigen la situacion.

Asiflas cosas, estas personas, en viftud del principio de confianza legitima, deben ser sujetos de alguna accion protectora,por parte del legislador, con el din de garantizar que 16s iCairnbios no produzcan inequidad o ° My desigualdad! i £-• &Cj,'4y & ^ Precisamente aqui es dondef^y con el objetivo de proteger r.-th las expectativas legitimas dejlos ciudadanos, se impone^tal y jf'1 ^ t**1 como nos lotrecuerda lavCbrte Constitucional en la sentencia CC-C428:Q9, la necesidad de contemplar:un transitpdegislativo ■V ^ f1 razonable y proporcional.

Elio trae-^c6mo consecuencia, desde luego, que la amplia libertad de.cbnfiguracion del Congreso de V'. la Republica encuentre un limite en el principio de confianza j " ?: V*’ legitima que le impide impactar «excesivamente las aspiraciones.dr ^ vdlidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas % 3 3 Radicacion n.° 95251 t ■ ciudadanas y los cambios legislativos a traves de un regimen de transicidn*. t. * 4i Finalmente, de lo anterior se puede deducir con*felativa facilidad que las expectativas simples o lejanas son las hue mejor 4^' ^ S^' respondeii al concepto de mera expfectativa; y que no existe jcjp-" ra^qn'’ alguna para que el legislator no las pueda modificar, cuando ello sea necesario para^alvaguardar el orden economibo y social, utilizando un amp)lio margen de configuracion3legal. y*' -Ap.vv# # gr # Reparemos en que los incisos 2^3 y 4 del articulo 36 de la, Ley4k100 de 1993 consagraron las -reglas de transit© normatiyo. eiitre los multiples esquqmas pensionales anteriormerite vigentes y el nuevo sistema pensional.

Desafortunadamente,, ^ * - para el pais, el regimen de transicion*no se concentre en salvaguardar expectativas legitimas/sino tambien expectativas lejarias o meras expectativas, creaindo problemas de viabilidad yv sostenibilidad pensional, lo que condujo a intentar su reforma #F' dos veces por^medio de ley/ordinana y, una mas, por.medio de un acto legislative, actualmente vigente.fy - ^2.

El derecho al regimen de transicion Una vez|Consagradqjel regimen de transicion, en^riuestro, *■ ^enteno, e§te se torna^en un derecho por-fparte de losxiudadanos que tienen la expectativa que les^fes salvaguardada total o parcialmente por la ley. Asi, diferenciamos el derecho a un regimen de transicion de urifderecho a la prestacion, en^este caso, a la pension de vejezlT fiV-..j Or 4 Radicacion n.° 95251; / Es que, desde luego, el derecho al regimen de transicion, como arriba se sugirio, al originarse en el principio de conflanza legitima impone el deberjgdel Estado de no impaetar excesivamente los requisitos^de acceso a la prestacion,-bajo los cuales venian consolidando el derecho aquellos ciudadanos que tieneniUna expectativa legitima.

Por^su parte, el derecho a la..ei ", pension, como tal, dimana cuando se verifican los supuestos facticos estatuidos en la ley pafa ser acreedor de la prestacion. ^,-p1' jQ> ^ el derecho al regimen de transicion es renunciable mientras que el derechq a: la pension que, deriva su naturaleza del derecho irrenunciable a la seguridad social, no lo Como’^tal, 5es. & irt. 1 En ef^cto, el articulo 288 de la^hey 100 de £1993, que, 53S-V ^ contiene el principio\ de favorabilidad frente a disposiciones antefiores, reza: aff r. ^ ARTICUL0 288.

Aplicacioh de las disposiciones contenidas en la presente;Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador priyado u oficial, funcionario publipd^empleado publicpVy servidorrirpublico tiene derecho a la vigencia de la presente‘L6y le sea aplicable cualquier ribirma en ella contenida que estimd favorable ante el cotejo con lo.Jvdispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. * t V 1 ".i?,V: Kb,* Y el inciso 4 del articulo 36 de la^Ley 100 de '1993 i; v ». ti7- ftp I vi&Wconsagra:;.> * SJr -. f* (V *6 Lo dispuesto en el presente ^.articulo para las personas que ^al momento de entrar en vigencia "el regimen tengan treinta y cinco^SS) o mas ahos de edad si sonfmujeres o cuarenta (40) o mas anos de edad si son hombres,.rio'1 sera aplicable cuando estas personas voluntariamente se acdjan al regimen de^ahorro individual con solidafidad, caso e’i?el cual se sujetaran^a todas las^condiciones previstas para dicho regimen. t 5 1 Radicacion n.° 95251 Por lo mismo, el derecho que otorga el regimen de transicion no es otro que uno de acceso a la pension bajo tV requisites que, en principio, pueden ser mas beneficos.

En este sentido, la transicion genera una opcion diferente de qbtener a la prestacion. Asi, el^afiliado al sistema, al amparo de la transicion, puede pbtencialmente, ^pero en condiciones de favorabilidad, i, gozar la pension- de vejez cumplimiento de los requisites exigidos por (i) el regimen a traves del ordinario, (ii)ri el regimen/de transicion, p (iii) el regirrien de pensiones^speciales^pr^ado en la ley. **"V' t ^.El estatuto de la seguridad social, en su version original, al crear el regimen de transiciony implemento una forma de accecler a la pension de vejez sometitla al cumplimiento de los requisitos,,,, if Tv, -V^ I -de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y montovdel regimen^ ^ v anterior'aplicable al afiliado beneficiaxio.

Si se observa bien, el 0 articulo 36 no previo limite de tiempo para obtener la pension ■ -s' ^ i ^ eri regimen de transicion. Los afiliados beneficiarios gozaban ^ _ plenamente,de la gararitia de la prestacion en cualquier momentoprevio el cumplimiento de los'Yequisitos dpi regimen precedefite. t#1'' Es de verse que, como sb?explico, la extension ilimitada en » el tiempo debregimen dev transicion, aunado el hecho dei’que se •* pi ^ Iw- 5'E ^ protegia a.toda una generacion pensional^coberturapara meras -Vv. %expectativas pensiohales) dado que 'las edades que amparaban el regimen de transicion eran de.3.5 anos para las mujeres o 40 anos para los hombres o ISranos de servicios o de cotizacion a la vigencia del sistema ^general de pensiones, llevo aique se intentara su limitacion en el tiempo mediante sendas reformas implementadas por las Leyes 797 y 860 de 2003, que a la postre 6 ■I Radicacion n.° 95251 fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias CC C-1056 de 2003 y CC C-754 de 2004, respectivamente. • j -.'i'..'i. Por ultimo, el Actq Legislative 1 de 2005 limito en el tiempo, el derecho de acceder a la pension bajo lbs requisites del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio hasta el 31 de Julio de 2010, salvo que el afiliado beneficiario tuviese en su haber, al 29 ■.': t.v' de julio de 2005, 750 semanas de cotizacion o su equivalehte en r.: tiempo de servicios.

Lo que realmente acontece es que el derecho de acceso a la pension deferido por el regimen de transicion quedo sometido a que la condicion (el cumplimiento estricto de los requisites de pension exigidos en el regimen anterior del cual era beneficiario el afiliado) se cumpliera antes de las fechas de expiracion instituidas en el acto legislative A esta altura, entonces vale la pena preguntarse sobre la naturaleza del derecho que otorga el regimen de transicion.

Para ello, me permito echar mano de la definicion de derecho adquirido esbozada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de marzo de 1977 -Acta numero 10- utilizada. '-v por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995 V fh:.. [ ] Por Berechos adquiridos, ha dicho la Corte, se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se ban creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo ban creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.

Fundamento de la seguridad juridica y del prden social en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados integramente mediante la prohibicion de que leyes posteriores;; pretendan regularlos nuevamebte. Tal afectacidn desconocimiento: solo esta permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este o 7 Radicacion n.° 95251 caso, para satisfacer los primeros, los segundos deben pasar a un segundo piano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien comun es superior al particular y de que, por lo mismo, este debe ceder.

Por su parte, la Corte Constitucional en reciente fallo, al resolver una demanda contra el articulo 289 de la misma ley que hoy se impugna parcialfhente, expreso en relacion con este tema lo siguiente: La norma (art. 58 C.N.) se refiere; a las situaciones juridicas; consolidadas, no a las que configuran meras expectativas, estas, por no haberse perfeccionado el derecho, estan sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca.

Es claro que la modification o derogacion de qna norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consplidadas bajo el imperio de la legislation objeto de aquella no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se hablan radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual unicamente podra aplicarse a las situaciones juridicas que tengan lugar a partir de su vigencia. (sent.

C-529/94 M.P. Jose Gregorio Hernandez Galindo),:i Por stipuesto: la Ley 100 de 1993, en su articulo 36, otorgo un deirecho a un sector de la poblacion colombiana, el cual podia ser ejercido una vez constatado el cumplimiento de los requisitos estipulados para el acceso anterior conforme al regimen pensional precedente aplicable a cada afiliado.

En principio este derecho no podia ser modificado o reformado por una ley ulterior. De hecho, asi se puede inferir de lo explicado en la sentencia CC C-754 de 2004, por medio de la cual se declaro • inexequible la reforma al regimen de transicion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, realizada mediante el articulo 4 de la Ley 860 de 2003: En otras palabras, en la Sentencia C-789 de 2002 la Gorte advirtio claramente que si el cambio en la normativa del regimen de transicion ocurre despues de haber entrado a regir la norma y por 8 Radicacion n.° 95251 tanto luego de haberse consolidado la situacion de las personas a las que se les aplica, el mismo resulta ilegitimo.;

De todo lo anterior se desprende que el Legislador al expedir la norma acusada no tuvo en cuenta que, como se explico en la Senteneia C- 789 de 2002, si bien frente a un transito legislative y al regimen de transicion respective el derecho a la pension no es un derecho constitucional adquirido, sino una expectativa legitima,. si existe un derecho al regimen de transicion de las personas cobijadas por el mismo[xcivK94].

Tampoco tuvo en cuenta que una vez entrada en vigencia la disposicion que consagra el regimen de transicion, los "trabajadores que cumplan con los requisites exigidos para el mismo consolidan una situacion. concreta que no se les puede menoscabarlxcvH95]. Asi las cosas ha de coricluirse que la norma acusada, no solo resulta inexequible por los vicios de procedimiento estudiados en esta senteneia, sino que su contenido material tampoco se aviene a la Constitucion.

No sobra sehalar que las consideraciones anteriores no pueden interpretarse en el sentido que el Legislador no pueda establecer regimenes de transicion, ni que se desvirtue su competencia para modificar las condiciones en las cuales se puede obtener: el derecho a la pension. El Legislador debe respetar en todo caso, los principios de favorabilidad y proporcionalidad a que se hizo detallado analisis en la senteneia C-789 de 2002, de la misma manera que debe atender el tramite legislative establecido en la Constitucion, sin incurrir en los vicios que, como los identificados en esta ocasion y en la senteneia C-1056 de 2003lxcviH96], llevan necesariamente a que la Corte en cumplimiento dc su irrenunciable labor de control y de proteccion de la integridad de la Constitucion declare la inexequibilidad de las disposiciones que no lo cumplen.

Por consecuencia, es esta argumentacion la que en ultimas llevo a la reforma del regimen de transicion por medio del Acto Legislative 1 de 2005, el cual, al fondo, establecio limites temporales para la extinciqn del derecho. De este modo, el derecho al regimen de transicion tiene la naturaleza de derecho adquirido para las personas que encajan en las situaciones de hecho del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, otra cosa es que sea renunciable o que se pueda extinguir, verbigracia, por falta de cumplimiento de la condicioti temporal fijada en el acto legislativo.

Asi como el derecho a la propiedad, 9 Radicacion n.° 95251 siendo un derecho adquirido, se extingue por el fenomeno de la prescripcion extintiva, el derecho al regimen de transicion se extingue por la falta de cumplimiento efectivo de los requisitos f#de acceso a la pension dentro del termino ya referido. & ' j? #4$ # *v Fecha ut supra. r-,«t+- -# C?5'i? ft 1 CASTILLO CADENAFERN AND CT v & # y-&tfr.ft *A'-V'ff 4 5 S5v:# ri* ■ # ■f? fa* # •S1A £ #V;* i.# ■ ftft* # ' & ■ jf:v A> ♦.Or4^** # rift. * 10