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SL1988-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 48 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 762 de 2002Ley 962 de 2005

Microsoft Word - 6) 88798.docx SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1988-2022 Radicación n.° 88798 Acta 018 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la UGPP para que se declare que tiene derecho a la restitución de la pensión de invalidez, y al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el 2 de julio de 2004, incluyendo las de junio y diciembre, los Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 2 incrementos anuales, y la indexación de los valores dejados de cancelar.

En sustento de sus pretensiones señaló que nació el 10 de enero de 1941; que mediante Resolución n.° 003892 del 25 de mayo de 1982 el Terminal Marítimo de Buenaventura (Valle) le reconoció la pensión de invalidez, según lo establecido en el artículo 114 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1981 a 1982, y que para esa misma data le terminó el contrato de trabajo; que mediante acto administrativo n.° 000110 del 21 de febrero de 2002, la UGPP ordenó la revisión del porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, lo que nunca hizo su empleador Relató que, en atención a ello, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) del Valle del Cauca con una pérdida de capacidad laboral del 30%, con fecha de estructuración el 1° de mayo de 1982, razón por la cual la accionada declaró la extinción de su prestación mediante Resolución n.° 000682 del 2 de julio de 2004, momento para el cual contaba con 62 años de edad y padecía varias enfermedades; y que cuando una persona adquiere la gratificación que él ostentaba después de 20 años de servicio, al llegar a los 60 de edad se convierte en vitalicia de vejez o de jubilación. Al contestar, la UGPP se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del accionante, el reconocimiento de la pensión, la revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, los resultados del dictamen de la JRCI del Valle del Cauca, y que la Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación fue revocada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

Frente a los demás, indicó que no le constaban, o los negó. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo proferido el 15 de julio de 2020, confirmó el del a quo. El Tribunal se ocupó de resolver si era posible mantener el derecho a la pensión de invalidez del demandante, dado su estado de salud y avanzada edad.

Con tal propósito, advirtió que no existía duda de que la pensión de invalidez bajo estudio tenía su origen en el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura y su sindicato de trabajadores, vigente entre 1981 y 1982. Explicó que la resolución que reconoció la prestación dispuso que tendría carácter temporal, y se pagaría mientras Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 4 permanecieran vigentes los presupuestos establecidos para su reconocimiento, es decir, que la pérdida de capacidad del demandante fuera igual o mayor al 66%.

Posteriormente, citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005, el cual estableció que la competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral está a cargo, en primera medida, de las administradoras de riesgos profesionales, las empresas promotoras de salud y las compañías que asuman el riesgo de invalidez, y que quien no esté de acuerdo con dicha calificación podrá acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez, y como última medida, a la nacional.

Añadió que el artículo 44 ibidem dispuso que la pérdida de capacidad laboral sería revisable cada 3 años, y que lo anterior fue avalado por la Corte Constitucional, la que en sentencia CC T1268-2005 sostuvo que dicho ejercicio tenía como finalidad determinar si la situación del pensionado por invalidez mejoraba o empeoraba. Resaltó que las partes aceptaron que la convención colectiva establecía la pensión de invalidez a favor de quien tuviera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, y que dicho porcentaje era mucho menor al que arrojó el dictamen de la JRCI del Valle del Cauca, que fue del 20%.

Expuso que el actor faltó al deber probatorio, pues no aportó al proceso la convención colectiva, lo que le impidió determinar si existía la posibilidad de convertir la pensión de invalidez en vitalicia de jubilación al momento en que el Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 5 peticionario cumpliera la edad requerida, así como tampoco le permitía definir si el empleador debía afiliar al pensionado al sistema de seguridad social, para que este pudiera obtener la prestación de vejez.

Puntualizó que lo que sí quedó demostrado en el proceso fue que cuando la UGPP decidió extinguir el derecho a la pensión de invalidez, el demandante ya no tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 66%, como lo exigía el acuerdo convencional. Respecto del argumento del apelante, en punto a que debía recibir una pensión debido a que su salud estaba disminuida, reseñó que no era viable crear dicha prestación sin ninguna norma que así lo soportara.

Resaltó que la norma válida cuando la UGPP solicitó la calificación de la invalidez del accionante, y cuando decidió suspenderle la pensión, era el artículo 4° del Decreto 917 de 1999, el cual prescribió que las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, no influyen en el incremento de la discapacidad. Frente al dicho del actor, relacionado con que había trabajado alrededor de 30 años desde 1975 hasta 2004, el Tribunal concluyó que no existía prueba de dicha afirmación, y que, si hubiera prestado sus servicios durante todo ese tiempo, ya debería tener una pensión. Agregó que, en todo caso, dicho argumento no fue debatido en la primera instancia. Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar se «RESTITUYA la Pensión DE INVALIDEZ, junto con el retroactivo pensional, los Intereses moratorios y las Costas del Proceso».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados, y que si bien se dirigen por vías de ataque distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. Por ello se resuelven conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa de los artículos 114 y 117 de la convención colectiva celebrada por la empresa Puertos de Colombia y su sindicato, vigente para el año 1981 y 1982, así como los siguientes preceptos: […] Artículos 2, 41, 44 de la ley 100 de 1993, modificado ley 962 de 2005, Art 40, 41 ley 48 de 1993, Sentencia T 1268 de 2005, Sentencia C 009 de 1999, Art 4 del Decreto 917 de 1999, en relación, con el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 el Art. 1 numeral 2 literal A., de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través de la Ley 762 de 2002, Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que habla sobre las garantías judiciales y debido Proceso, Art 145 del Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 7 Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, Artículos 14, 16, 21, del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 2 11 74 a 81, Ley 712 de 2001, Art 167, del CGP Artículos 13, 25, 29, 48, 53, de la Constitución Política de Colombia.

Argumenta que la UGPP no estaba facultada para extinguir su situación jurídica sin la intervención de un juez, y que para hacerlo debía acudir a la justicia ordinaria, de modo que, al no tener en cuenta esto, el Tribunal desconoció el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adiciona que al momento en que se le quitó la pensión, contaba con 63 años, es decir, era una persona vulnerable y gozaba de una protección especial.

VII. CARGO SEGUNDO Lo dirige por idéntica vía y modalidad del cargo anterior, y acusa las mismas normas reseñadas, con excepción de los artículos 41 de la Ley 48 de 1993, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 11, 74 al 81, de la Ley 712 de 2001, y 11 del CGP. Esgrime que el juez de apelaciones se equivocó al no aplicar la norma que regulaba la prestación en el momento en el que fue calificado, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Tras citar el artículo 10 de dicho precepto, que establecía que la pensión de invalidez se remplazaría por la de vejez una vez cumplidos los requisitos de aquella, advierte que el colegiado debió acudir al principio de favorabilidad, y otorgarle la gratificación por vejez. Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que en el momento en que la UGPP le suprimió su pensión, cumplía los requisitos para adquirir la de vejez, toda vez que tenía 63 años de edad y «una relación laboral desde 1975 hasta 2004, más de 29 años, con la empresa Puertos de Colombia».

Añade que el Tribunal confundió la figura del contrato de trabajo con la de la de relación laboral, y que si bien el primero terminó el 1° de mayo de 1982 cuando se pensionó, la segunda continuó por todo el tiempo que percibió la prestación de invalidez. VIII. CARGO TERCERO Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 114 al 117 de la convención colectiva celebrada por Puertos de Colombia; 41 y 44 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 962 de 2005; 4° del Decreto 917 de 1999 en relación con el 1° de la Ley 33 de 1985; 305 del CPC; 145 del CPTSS; 14,16, 21, del CST; 167 del CGP; 13, 25, 29, 48, 53 de la CP; y sentencias CC T1268-2005 y CC C009- 1999 de la Corte Constitucional.

Insiste en que para el momento en que la UGPP extinguió su prestación de invalidez, ya había cumplido los presupuestos para pensionarse por vejez, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Reseña que acumuló más de 30 años de servicio así: i) entre octubre de 1958 y ese mismo mes de 1960, cuando prestó el servicio militar; ii) de enero de 1975 a mayo de 1982, como trabajador de Puertos de Colombia; y iii) desde mayo de Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 9 1982 hasta julio de 2004, como pensionado de dicha empresa.

IX. CARGO CUARTO Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del mismo repertorio de disposiciones jurídicas relacionado en el cargo antecedente. Indica que el juez de apelaciones, en vez de negar la pensión, debió otorgarla acudiendo al principio pro homine, según el cual, el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo cuando el debate se centra en derechos fundamentales; y el de integralidad, que enseña que la seguridad social brinda cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población. Enfatiza en que el derecho a la pensión es imprescriptible, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional, y asegura que el Tribunal erró al aplicar al caso bajo examen la convención colectiva en vez de acudir a la Ley 33 de 1985, o a la Ley 71 de 1988, al Acuerdo 049 de 1990 o incluso a la Ley 100 de 1993, y conceder la pensión de jubilación, la de vejez o la de aportes.

X. RÉPLICA La UGPP aduce que el recurrente no explicó las causas de la violación directa de la norma, ni los errores de interpretación. Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 10 Describe que, si bien el recurso menciona las normas violadas, no allega un fundamento fáctico o jurídico que lo pruebe, motivo por el cual incurre en un error de técnica.

Adicionalmente, el recurrente señala que el ad quem cometió un yerro de interpretación, pero tampoco explicó cuál debía ser la correcta hermenéutica de los preceptos invocados. Añade que el colegiado, al estudiar el caso bajo estudio, aplicó las normas correctas, esto es, los artículos 16 del CST, 177 de la convención colectiva, y 44 de la Ley 100 de 1993, de modo que como el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 20%, estaba descalificado para continuar con la prestación, pues se requería un 66%.

Recuerda que, conforme a la última preceptiva citada en el párrafo anterior, ella tiene el deber y la facultad de hacer seguimiento de las prestaciones de invalidez, razón por lo cual era su obligación solicitar al demandante una nueva calificación de la pérdida de su capacidad laboral. Asevera que la ley no prevé el otorgamiento de una pensión de vejez por las razones aducidas por el casacionista, es decir, por la edad y su estado de salud, sino que, por el contrario, es necesario cumplir unos requisitos que este no reúne.

Advierte que el Tribunal, contrario a lo indicado por el recurrente, negó el derecho a la pensión tras un estudio juicioso de las normas aplicables, las cuales no eran otras que el artículo 16 del CST, el 44 de la Ley 100 de 1993 y el 177 de la convención colectiva. Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 11 Remata calificando al recurso como un alegato de instancia, y que el censor no probó cuáles fueron los errores cometidos en la sentencia. XI.

CONSIDERACIONES El defecto de técnica señalado en la réplica es infundado, habida cuenta de que los submotivos de violación propuestos, esto es, la infracción directa de la ley sustancial, la aplicación indebida y la interpretación errónea, fueron planteados de manera correcta, lo que se acompasa con el deseo del accionante, que es denunciar que el Tribunal cometió un yerro al no revocar la providencia de primera instancia. El desafuero que sí cometió el recurrente fue el de haber incluido en las proposiciones jurídicas de los cargos, cláusulas convencionales y sentencias de la Corte Constitucional, pues ni aquella ni estas son normas legales sustanciales del orden nacional.

Con todo, no por ello habría que colegir la falta total de proposición jurídica, toda vez que también se citaron allí otras disposiciones que sí tienen tal carácter, con lo cual se satisface la exigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Recuérdese que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que basta con señalar como violada cualquiera de las normas de carácter sustantivo que constituya base esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 36388).

Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 12 Superado lo anterior, se tiene que no son objeto de debate los siguientes hechos: i) Roberto Ramírez Barahona nació el 10 de enero de 1941; ii) su empleador, el Terminal Marítimo de Buenaventura (Valle), le reconoció una pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 003892 del 25 de mayo de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el periodo 1981 a 1982, por tener una pérdida de capacidad igual o superior al 66%; iii) una vez pensionado, su contrato de trabajo terminó; iv) a través de acto administrativo n.° 000110 del 21 de febrero de 2002, la UGPP ordenó la revisión de su discapacidad, siendo calificado por la JRCI del Valle del Cauca con un 30% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 1° de mayo de 1982 y; v) con la Resolución n.° 000682 del 2 de julio de 2004 se declaró la extinción de la prestación que venía recibiendo el accionante, quien para esa fecha contaba con 62 años de edad.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el fallador de la alzada al no anular la Resolución n.° 000682 del 2 de julio de 2004, mediante la cual se declaró la extinción de la prestación de invalidez. Seguidamente, habrá que verificar si el colegiado erró al no otorgar la pensión de vejez o jubilación al recurrente. Sea lo primero señalar que, en efecto, la pensión otorgada al recurrente es de estirpe convencional, pues no solo así lo afirmó este en su demanda, y lo aceptó la UGPP en su contestación, sino que también, la Resolución n.° 003892 del 25 de mayo de 1982, mediante la cual se Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 13 reconoció la prestación, da cuenta de ello en los siguientes términos: […] la Empresa dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con el señor ROBERTO RAMIREZ BARAHONA, acogiéndose al Art. 114 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y de conformidad con el Concepto del Médico Laboral de la Empresa en Oficio DEME-LAB-388 de mayo 5 de 1982, en el cual se dictaminó la perdida (sic) del más del 66% de capacidad Laboral.

Así, al no existir duda frente al carácter convencional de la pensión, encuentra la Sala que el referido cuerpo normativo extralegal no fue aportado al proceso, lo que impediría identificar si el mismo contenía alguna disposición que impidiera la revisión de dicha prestación por parte del encargado de pagarla, que es lo que plantea la censura en el primer embate.

En todo caso, las disposiciones normativas relativas a la pensión de invalidez para los trabajadores oficiales, vigentes para la fecha en la que esta se otorgó, es decir, para el 25 de mayo de 1982, preveían la revisión de la susodicha asignación. En efecto, el artículo 67 del Decreto 1848 de 1969 prescribía: 1. Toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad sea modificada favorablemente, o se ha agravado o desaparecido. 2.

En el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones válidas, dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control médico. Corolario de lo anterior, se tiene que las pensiones de invalidez de los trabajadores oficiales sí son revisables, y en Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 14 caso de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral disminuya a uno inferior al mínimo establecido para otorgar la prestación, esta podrá extinguirse.

En cuanto al segundo problema jurídico, esto es, si el Tribunal erró al no otorgar la pensión de vejez o jubilación al recurrente, se advierte, de entrada, que dicha petición no fue realizada en la demanda inicial, ni debatida en las etapas procesales del juicio. Al respecto, se recuerda que este planteamiento corresponde por completo a un hecho nuevo, inadmisible en casación, y cuya oposición debió darse en el curso de las instancias por los medios ordinarios al alcance de la parte (CSJ SL5471-2018), pues la procedencia de la pensión de vejez o de jubilación, o la permanencia de la vinculación del demandante a la empleadora desde que se le otorgó la prestación, y hasta el momento que se le quitó, esto es de mayo de 1982 a julio de 2004, no fueron conceptos objeto de debate a lo largo del proceso, por lo que le está vedado a la Corte resolver sobre estos aspectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.

De cualquier manera, para poder establecer que la pensión de invalidez otorgada al recurrente se convierte en una de vejez por el paso del tiempo, sería necesario acudir a la convención colectiva, precisamente porque, como ya se anticipó, es esta la fuente de la prestación reconocida; sin embargo, no fue allegada al proceso. Además, la prestación de invalidez no muta en la de Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 15 vejez porque son pensiones diferentes que se causan con diferentes requisitos y cubren distintos riesgos.

En todo caso, las normas que citó el accionante como báculo de sus aspiraciones, es decir, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, nada disponen en el sentido que pretende la censura, es decir, no establecen expresamente que la pensión de invalidez se convierta en una de vejez, jubilación o vitalicia, después de cierto tiempo. Por su parte, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en general, ninguno de los reglamentos del ISS, le es aplicable, pues el recurrente nunca estuvo afiliado a ese instituto, o por lo menos, nada dijo al respecto.

En suma, los cargos no prosperan. Costas a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) por Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que Radicación n.° 88798 SCLAJPT-10 V.00 16 le sigue ROBERTO RAMÍREZ BARAHONA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ