República de Colombia Corte Sigma de Modela Sala de Casulla laboral Sala de Desuna silla PU 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1988-2021 Radicación n.° 78489 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ANTONIO CASTRO ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Germán Antonio Castro Orjuela demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el «Decreto 758 de 1990», teniendo en cuenta una SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 78489 tasa de reemplazo del 78% sobre el promedio de los salarios y rentas sobre los que aportó durante los últimos 10 años.
El pago de los intereses moratorios a partir de la misma fecha, la actualización de las sumas adeudadas, costas y lo que se probare extra y ultra pet ita. Sustentó sus pretensiones, en que: nació el 11 de noviembre de 1944; a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años y 15 años de cotizaciones al sistema; reunió un total de 1.053 semanas entre tiempos cotizados al ISS y reportados a CAJANAL; el último aporte lo efectuó el 31 de enero de 2008, fecha en la que presentó novedad de retiro.
Expuso que el 10 de febrero de 2012 solicitó a la demandada la pensión de vejez, petición resuelta de manera negativa en Resolución n.° 28824 del 27 de agosto de 2012; el 20 de diciembre de 2012 pidió nuevamente la prestación, que le fue negada en acto administrativo GNR 035794 del 14 de marzo de 2013; el 13 de febrero de 2013 exigió una vez más el reconocimiento de la mesada.
Agregó que en proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de febrero de 2008 en cuantía inicial de $1.594.239, que fue incluida en nómina por la demandada en Resolución n.° GNR 275165 del 8 de septiembre de 2015 desde el 1 de marzo de 2015 en cuantía de $1.883.309.
SCLAPT-1.0 V.00 2 Radicación n.° 78489 Sostuvo que el 12 de febrero de 2016 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez junto a los intereses moratorios, sin obtener respuesta (f.° 2-17, cuaderno de instancias). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, su edad a 1 de abril de 1994, el momento en que presentó novedad de retiro, el trámite administrativo tendiente a obtener el reconocimiento de la prestación, la decisión judicial que dio origen a su pago y la solicitud de reliquidación pensional.
En su defensa, transcribió los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por e art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, 14, 36, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993, de los que concluyó que no existían valores adicionales a favor del demandante para reliquidar o incrementar la mesada. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó carencia de causa para demandar, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada o genérica (f.° 56-62, cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de noviembre de 2016 SCLAMT-10 V.00 3 Radicación n.° 78489 (CD a f.° 120 cuaderno de instancias), en el que absolvió a la demandada de las pretensiones. Costas a cargo del demandante. Castro Orjuela apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 6 de diciembre de 2016 (CD a f.° 131, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo. Sin costas. Expuso que el problema jurídico a resolver se ceñía a «determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, por aumento de tasa de reemplazo y variación del ingreso base de liquidación».
Consideró que, de acuerdo a lo definido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en sentencia del 15 de octubre de 2013, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2014, no se hallaba en discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional, y que le fue reconocida la prestación de jubilación acorde con la Ley 71 de 1988.
Adujo que no era posible tener en cuenta el tiempo oficial laborado por el demandante al INURBE a efectos de reconocer la pensión contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, pues SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 78489 tal norma exige que los periodos de cotización sean exclusivamente pagados al ISS hoy Colpensiones.
Lo anterior, lo soportó en las sentencias que identificó con las radicaciones »42681, 43904, 48860». Agregó que el criterio esbozado por la Corte Constitucional en sentencias CC SU769-2014 y CC T370- 2016, que permite la sumatoria de tiempos públicos y semanas efectivamente pagadas al ISS, es aplicable en aquellos casos en que sea necesaria dicha acumulación para el reconocimiento de la prestación, que no para los eventos en que se persiga la reliquidación. Para finalizar, expresó: En relación con el argumento del apoderado de la parte demandada y del señor agente del Ministerio Público de que en el presente caso existe cosa juzgada y que el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello, es de anotar que el juez de primera instancia si hizo su pronunciamiento sobre tal aspecto, al señalar que no había cosa juzgada porque en el presente caso se controvertía la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Independientemente de las consideraciones que tenga la Sala sobre ese aspecto, se releva de estudiar tal aspecto en la medida en que se va a confirmar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAMT-10 V.00 5 Radicación n.° 78489 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de demandada. casación, que merecieron réplica de la VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del «Decreto 758 de 1990», y 21 del CST.
Aduce que, dada la senda seleccionada, no discute los hechos que encontró probados el sentenciador de segundo grado, en especial la calidad de pensionado y su condición de beneficiario del régimen de transición pensional. Explica que el punto de debate es la interpretación dada por el Tribunal ala sentencia de unificación CC SU-769-2014 proferida por la Corte Constitucional, en tanto aquel concluyó la improcedencia del cómputo total de tiempos reportados a efectos de reconocer la prestación contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 78489 Luego de transcribir apartes de las sentencias CC SU769-2014, la CE SQ, 15 dic. 2016, rad. 2016-01334-01 y lo que señala, es un pronunciamiento del 28 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá DC dentro del proceso ordinario 2016-036, de lo que concluye que, en virtud del principio de favorabilidad, es procedente la liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el tiempo público y privado bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.
WI. RÉPLICA Aduce que el criterio reiterado de esta Corporación ha enseriado que no es viable tener en cuenta a efectos pensionales semanas que no han sido cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Reproduce apartes de las decisiones CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y la que identifica «Radicado 44.796», de las que colige la improcedencia de contabilizar tiempos laborados al sector público para la reliquidación pretendida.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por la censura, no se discuten que a Germán Antonio Castro Orjuela le fue reconocida judicialmente la prestación de que trata el art. 8 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 78489 pensional contenido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiario.
La Sala debe dilucidar si el ad quem se equivocó al considerar inviable sumar tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Para resolver, interesa recordar que, recientemente, esta Corte en sentencia CSJ SL1981-2020 enserió que los beneficiarios del régimen de transición pensional, integran el sistema general de seguridad social en pensiones, razón por la cual -salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión-, les resulta aplicable las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
En el referido pronunciamiento, reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523- 2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354- 2020 se adoctrinó: [...]
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
SCLA.1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 78489 Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.°, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal O del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.0 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
SCLAJPI-1.0 V.00 9 Radicación n.° 78489 Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que ( aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal 1) del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 78489 1993.
Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATOFUA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del articulo 13 y el parágrafo 1.° del articulo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente articulo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el articulo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en articulo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 78489
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión [ ]. De conformidad con la cita jurisprudencial se concluye que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, para efectos de obtener la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 si es posible contabilizar tiempos servidos al sector público.
Tal criterio también resulta aplicable en los eventos en que se pretende la reliquidación de la pensión de vejez (CSJ SL2557-2020). En estas condiciones, el cargo resulta fundado, dando lugar al quiebre de la decisión acusada, sin que sea necesario el estudio de la segunda acusación, en que también se acusó violación directa del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 78489 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La inconformidad formulada en el recurso de apelación elevado por el demandante consistió en la posibilidad de sumar todos los aportes que efectuó en su vida laboral y así obtener una tasa de reemplazo del 78%, conforme al Acuerdo 049 de 1990.
Además, insistió en el reconocimiento de los intereses moratorios. Del reporte de semanas cotizadas allegado al expediente (f.°33-35) y la certificación de información laboral (f.° 36), la Sala encuentra que Castro Orjuela reúne un total de 1052,71 semanas, conformadas por pagos efectivamente reportados al ISS, tiempos oficiales y ciclos que en la historia laboral figuran, algunos con la glosa «su empleador presenta deuda por no pago», entre mayo y julio de 1998, y otros con la absorción del aporte con destino al interés ocasionado por el retardo del empleador en el pago, desde agosto de 1998 hasta noviembre de 1999, cuya contabilización se reclama y sobre los cuales la demandada no demostró haber ejercido la gestión de cobro en contra del empleador en mora, como se ilustra en el siguiente cuadro: Aportante Periodo Número de días Número de semanas Desde Hasta CONS TECN Y ECONOM SOC 08/08/1972 22/09/1972 46 6,57 ICT-INUFtBE (TIEMPO OFICIAL) 18/07/1977 08/03/1992 5348 764 ONCO LTDA. 01/07/1992 15/08/1993 411 58,71 ARMANDO DADA Y CI LTDA. 28/01/1994 31/12/1994 338 48,29 ARMANDO DADA Y CI LTDA. 01/01/1995 31/08/1995 238 34,00 SCLMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 78489 MODULOS Y CONSTRUCCIONES S.A. 01/04/1997 30/04/1997 23 3,29 MODULOS Y CONSTRUCCIONES S.A. 01/05/1997 31/01/1998 270 38,57 MODULOS Y CONSTRUCCIONES S.A. 01/02/1998 30/ 11/ 1999 660 94,29 CONSORCIO CANAAN 01/12/2007 31/12/2007 5 0,71 CONSORCIO CANAAN 01/01/2008 31/01/2008 240 4,29 TOTAL 1052,71 Por lo tanto, el Acuerdo 049 de 1990 le resulta aplicable, en virtud del régimen de transición del cual es beneficiario, de modo que se estudiará lo relativo al ingreso base de liquidación, el retroactivo pensional adeudado y la procedencia de los intereses moratorios.
Dado que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el demandante tenía 49 arios, es decir, le hacían falta más de diez arios para adquirir el derecho pensional, la norma aplicable a efectos de calcular el ingreso base de liquidación es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».
Entonces, realizado el cálculo de rigor se tiene lo siguiente: CALCULO DEL I B L CON LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS FECHAS N° DE IBC IBC IBC INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 31/10/1987 31/10/1987 1 $ 105.365 $ 2.355.089 654 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 105.365 $ 2355.089 $ 19.626 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 105.365 $ 2.355.089 20.280 SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 78489 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 19.614 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 18.348 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 19.614 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 18.981 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 19.614 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 18.981 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 19.614 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 19.614 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 18.981 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 19.614 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 18.981 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 126.500 $ 2.277.703 $ 19.614 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 19.149 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 17.295 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 19.149 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 18.531 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 19.149 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 158.150 $ 2.223306 $ 18.531 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 19.149 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 19.149 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 18.531 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 19.149 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 18.531 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 158.150 $ 2.223.706 $ 19.149 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 18.234 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 16.470 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 18.234 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 17.646 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 18.234 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 17.646 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 18.234 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 18.234 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 189.800 $ 2.117.528 17.646 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 18.234 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 189.800 2.117.528 $ 17.646 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 189.800 $ 2.117.528 $ 18.234 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 16.810 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 15.184 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 16.810 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 16.268 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 16.810 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 16.268 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 16.810 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 16.810 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 16.268 SCLAJPT-I0 V.00 15 Radicación n.° 78489 1/10/1991 31/10/1991 31 231.600 $ 1.952.186 16.810 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 231.600 1.952.186 16.268 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 231.600 $ 1.952.186 $ 16.810 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 316.357 $ 2.105.366 $ 18.130 1/ 02 /1992 29/02/1992 29 $ 316.357 $ 2.105.366 $ 16.960 1/03/1992 8/03/1992 8 $ 84.415 $ 561.784 $ 1.248 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 457.290 $ 3.043.279 $ 26.206 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 457.290 $ 3.043.279 $ 26.206 1/09/1992 30/ 09/ 1992 30 $ 457.290 $ 3.043.279 $ 25.361 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 457.290 $ 3.043.279 $ 26.206 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 457.290 $ 3.043.279 $ 25.361 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 457.290 $ 3.043.279 $ 26.206 1/01/1993 31/ 01/ 1993 31 $ 457.290 $ 2.431.627 $ 20.939 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 457.290 $ 2.431.627 $ 18.913 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 457.290 $ 2.431.627 $ 20.939 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 457.290 $ 2.431.627 $ 20.264 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 457.290 $ 2.431.627 $ 20.939 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 457.290 $ 2.431.627 $ 20.264 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 457.290 $ 2.431.627 $ 20.939 1/08/1993 31/08/1993 15 $ 457.290 $ 2.431.627 $ 10.132 28/01/1994 31/01/1994 4 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 3.136 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 21.949 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 24.301 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 23.517 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 24.301 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 23.517 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 24.301 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 24.301 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 23.517 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 24.301 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 650.000 $ 2.822.036 $ 23.517 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 920.000 $ 3.994.267 $ 34.395 1/01/1995 31/01/1995 30 920.000 $ 3.260.492 27.171 1/ 02 /1995 28/02/1995 30 920.000 $ 3.260.492 $ 27.171 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 920.000 $ 3.260.492 $ 27.171 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 920.000 $ 3.260.492 $ 27.171 1/05/1995 31/ 05/ 1995 30 $ 920.000 $ 3.260.492 $ 27.171 1/06/1995 30/ 06/ 1995 30 $ 920.000 $ 3.260.492 $ 27.171 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 920.000 $ 3.260.492 $ 27.171 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 920.000 $ 3.260.492 $ 27.171 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 800.000 $ 1.953.145 $ 16.276 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 1.000.000 $ 2.441.431 $ 20.345 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.000.000 $ 2.441.431 $ 20.345 1/07/1997 31/ 07/ 1997 30 $ 1.000.000 $ 2.441.431 $ 20.345 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 1.000.000 $ 2.441.431 20.345 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 78489 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.000.000 $ 2.441.431 $ 20.345 1/10/1997 31/ 10/ 1997 30 $ 1.000.000 $ 2.441.431 $ 20.345 1/11/1997 30/ 11/ 1997 30 $ 1.000.000 $ 2.441.431 $ 20.345 1/12/1997 31/ 12/ 1997 30 $ 1.000.000 $ 2.441.431 $ 20.345 1/01/1998 31/ 01/ 1998 30 $ 1.000.000 $ 2.075.568 $ 17.296 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 1.150.000 $ 2,386.904 $ 19.891 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 $ 19.891 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 $ 19.891 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 $ 19.891 1 /06 /1998 30/06/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 $ 19.891 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 19.891 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 $ 19.891 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 $ 19.891 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 $ 19.891 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 $ 19.891 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.150.000 $ 2.386.904 $ 19.891 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.150.000 $ 2.046.760 $ 17.056 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 1.150.000 $ 2.046.760 $ 17.056 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.150.000 $ 2.046.760 $ 17.056 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 1.150.000 $ 2.046.760 $ 17.056 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.150.000 $ 2.046.760 $ 17.056 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 1.150.000 $ 2.046.760 $ 17.056 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 1.150.000 2.046.760 $ 17.056 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.150.000 2.046.760 $ 17.056 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 1.150.000 $ 2.046.760 $ 17.056 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 1.150.000 $ 2.046.760 $ 17.056 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.150.000 $ 2.046.760 $ 17.056 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 666.666 $ 704.603 $ 5.872 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 4.000.000 $ 4.000.000 $ 33.333 3.600 8 2.389.797 De la anterior liquidación, se obtiene un ingreso base de liquidación de $2.389.797, al que una vez aplicada la tasa de reemplazo del 78%, conduce una mesada pensional inicial de $1.864.042 a partir del 1 de febrero de 2008, día siguiente a la última cotización pagada, valor que resulta superior al reconocido por Colpensiones en el acto administrativo GNR 275165 del 8 de septiembre de 2015.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 78489 Si bien la prestación se adquirió con anterioridad al 31 de julio de 2011, su valor supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que el demandante tiene derecho a 13 mesadas anuales (Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 6.1. Como la entidad administradora, al contestar la demanda, formuló la excepción de prescripción, procede la Sala a estudiar y resolverla.
La solicitud a través de la cual fue reclamado el derecho que se persigue en el presente proceso, es decir, la 4 Colpensiones el 12 de febrero de 2016 como se narra en el hecho 28 del escrito introductor, que fue aceptado por Colpensiones (f.° 57), y la demanda fue presentada el 22 de abril del mismo ario (f.° 49), de manera que se extinguieron por prescripción las diferencias pensionales exigibles antes del 12 de febrero de 2013, que corresponden a las mensualidades causadas entre febrero de 2008 y enero de 2013 y así se declarará. Consecuentemente, como se interrumpió de manera eficaz el término, quedan a salvo y se condenará a la demandada a pagar al demandante el retroactivo de las mensualidades pensionales, desde febrero de 2013, hasta la de mayo de 2021, de acuerdo con la siguiente liquidación: SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 78489 FECHAS N° DE VR.
PENSIÓN VR. PENSIÓN VR. DIF. TOTAL INICIO FIN PAGOS DE VEJEZ POR APORTES MESADA DIFERENCIAS 1/02/2008 31/12/2008 PRESCRIPCIÓN $ 1.864.042 1.594.239 269.803 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 PRESCRIPCIÓN $ 2.007.014 $ 1.716.517 290.497 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 PRESCRIPCIÓN $ 2.047.154 $ 1.750.847 296.306 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 PRESCRIPCIÓN $ 2.112.049 $ 1.806.349 305.699 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 PRESCRIPCIÓN $ 2.190.828 $ 1.873.726 317.102 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 11/02/2013 PRESCRIPCIÓN $ 2.244.284 $ 1.919.445 324.839 PRESCRIPCIÓN 12/02/2013 31/12/2013 12 $ 2.244.284 $ 1.919.445 $ 324.839 $ 3.898.071 1/01/2014 31/12/2014 13 $ 2.287.823 1.956.682 $ 331.141 $ 4.304.835 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 2.371.558 2.028.297 $ 343.261 $ 4.462.392 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 2.532.112 2.165.613 $ 366.500 $ 4.764.496 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 2.677.709 $ 2.290.135 $ 387.573 $ 5.038.454 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 2.787.227 $ 2.383.802 403.425 $ 5.244.527 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 2.875.861 $ 2.459.607 $ 416.254 $ 5.411.303 1/01/2020 30/04/2021 4 $ 2.985.144 $ 2.553.072 $ 432.072 $ 1.728.287 34.852.366 El total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas por Colpensiones al demandante a la fecha de esta sentencia asciende a $34.852.366, que deberá pagarse junto a las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia. No hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto la procedencia de la impugnación tuvo como soporte el cambio de linea jurisprudencial expuesto en sentencia CSJ SL1981-2020.
En subsidio de lo anterior, se otorgará la indexación reclamada respecto a cada una de las diferencias adeudadas, pues se trata de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final SCLAPT-10 v.00 19 Radicación n.° 78489 IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las diferencias pensionales debidas.
IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las diferencia pensionales a favor del pensionado. Para finalizar cumple advertir que en el presente asunto no se configura cosa juzgada, en tanto para tal efecto, se requiere la concurrencia de identidad de partes, de causa y de objeto, último elemento que se extraña, pues en el proceso primigenio se pretendió el reconocimiento de la pensión contenida en el articulo 8 de la Ley 71 de 1988, mientras que en el juicio que es materia de estudio, se persigue la reliquidación pensional con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, para modificar la tasa de reemplazo.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 78489 proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN ANTONIO CASTRO ORJUELA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, resuelve REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 2 de noviembre de 2016, en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer al demandante GERMÁN ANTONIO CASTRO ORJUELA, la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2008, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $1.864.042, con los ajustes legales anuales y catorce mesadas al ario.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante GERMÁN ANTONIO CASTRO ORJUELA, la suma de $34.852.366 por diferencias pensionales causadas desde febrero de 2013 hasta abril de 2021, y las que se sigan causando, las que deberá sufragar debidimente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada una de ellas desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago, acorde considerativa. con la fórmula indicada en la parte SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 78489 TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las diferencias mensuales causadas desde febrero de 2008 hasta enero de 2013, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Las demás excepciones se declaran no probadas.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones.
QUINTO: Costas de primera instancia a cargo de la entidad demandada. Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO %.0 GE P SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00