CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1988-2020 Radicación n.° 70649 Acta 15 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., once (11) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA MUÑOZ LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP I.
ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA MUÑOZ LONDOÑO llamó a juicio a la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita por la actora por vicio en el consentimiento «y/o ausencia de requisitos» y, como consecuencia, se ordenara el Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 2 restablecimiento del contrato de trabajo con el consecuente reintegro, en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del retiro, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y los aportes a la seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP EADE S. A. ESP, del 27 de marzo de 1989 al 25 de julio de 2006, cuando fue desvinculada; que desempeñó sus labores en el cargo de «STAFF ADMINISTRATIVO», con un salario que ascendía a $2’097.680; que el 25 de julio de 2006 fue citada a una reunión para presentarle una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo; que allí se le informó que la empresa se liquidaba y debía firmar un acuerdo que se le puso de presente, lo cual era condición para seguir laborando, con la entidad que continuaría prestando el servicio de energía; que le entregaron un formato de la empresa «Vincular», quien actuaba como intermediaria para seguir con el nuevo trámite de vinculación y con la promesa de un incremento o bonificación del 10 %; que una vez se firmó y se llenó la hoja de vida, fue informada que no seguiría laborando, lo que puso al descubierto el engaño de que fue objeto, para obtener la suscripción del acuerdo.
Informó, que en la EADE S. A. ESP funcionaba el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, el cual había suscrito la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007; que también firmó la denominada «acta de preacuerdo extra convencional» del 28 Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 3 de octubre de 2003, que garantizaba la estabilidad del empleo de los trabajadores de la EADE S. A. ESP y prohibía dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, a menos que mediara una de las justas causas establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 con un debido proceso; que la convención y el acta del acuerdo en comento, fueron debidamente depositadas en el Ministerio de la Protección Social; que era beneficiaria de una y otra y que en la cláusula 71 convencional, se previó «la sustitución patronal, para el evento en que se produzca cambios de patrono (sic) sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S. A. ESP, ya sea por mutación de dominio […] alteración o modificación del ente, transformación […] de la empleadora», como ocurrió en este caso.
Adujo, que la EADE S.A. ESP tenía, dentro de su objeto social, la prestación del servicio público de energía eléctrica, mientras que EPM los servicios públicos domiciliarios; que aquella era filial de esta, quien era la verdadera prestadora del servicio de energía como controlante de EADE S.A. ESP; que en reunión extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de julio de 2006, se ordenó la disolución y liquidación de esta última y, como consecuencia de ello, la sociedad mayoritaria EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP procedió a comprar a los demás socios su participación en EADE S.A. ESP, por lo que quedó como única dueña de los bienes y servicios de esta y continuó con la prestación del servicio de energía. Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 4 Agregó, que a raíz de la disolución de EADE S. A. ESP el servicio siguió siendo prestado por ETA Servicios S. A. ESP, sin solución de continuidad, a través de un contrato de arrendamiento; que, a partir del 25 de junio de 2007, EPM asumió la prestación total del servicio de energía, el pago de las pensiones a cargo de la EADE S. A. ESP, se declaró liquidada por Acta n.º 44 de esa fecha y el mismo día EPM vinculó a 430 empleados que hasta ese momento laboraban en la empresa liquidada (f.° 3 a 20, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó la vinculación de la demandante con EADE, el cargo y salario que tenía, la terminación del contrato por conciliación, la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 con SINTRAELECOL y el acta de preacuerdo extraconvencional, no suscrita por EPM, por lo que no se le podía exigir su cumplimiento.
Alegó que no hubo engaño a la demandante. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, que debían ser materia de prueba o que los desconocía. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la genérica (f.° 178 a 206, ibídem).
Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1º de agosto de 2013 (f.° 443 CD a 445 ibídem), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la parte demandada, en consecuencia, absolver a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de las pretensiones impetradas en su contra por la señora MARÍA CRISTINA MUÑOZ LONDOÑO, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, esto es, la señora MARÍA CRISTINA MUÑOZ LONDOÑO y a favor de la demandada. […] (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en el grado jurisdiccional de consulta la decisión de primer grado y, a través de la providencia fechada el 2 de diciembre de 2014, confirmó el fallo consultado y se abstuvo de condenar en costas de esa instancia (f.° 451 CD y 452, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que el conflicto se reducía a establecer la validez y legalidad de la forma como las partes decidieron terminar el contrato de trabajo o si la conciliación realizada entre ellas, al respecto, carecía de valor. Para ello, se refirió a la comunicación del 24 de julio del 2006 (f.° 238, cuaderno principal), por la cual se convocó a Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 6 los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP - EADE con una propuesta de «posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo» y al acta de conciliación celebrada entre MARÍA CRISTINA MUÑOZ LONDOÑO y EADE S. A. ESP (f.° 110 a 112, ibídem), que formalizó el acuerdo antes aludido, ante el Ministerio de la Protección Social, con lo cual formuló las siguientes inferencias: No aparece demostrada la fuerza o el error, como vicios del consentimiento de la accionante, porque esta gozaba de la facultad de decisión sobre el convenio propuesto como «lo afirmó la testigo María del Carmen Pérez Valencia, por tratarse de una persona con estudios superiores», economista desde 1993, «cuyo discernimiento no puede manipularse fácilmente al punto de afirmar que fue víctima de un claro engaño para la aceptación del ofrecimiento».
Además, obtuvo la asesoría requerida en caso de cualquier duda en torno a la propuesta, porque la empresa venía socializando desde hacía un año aproximadamente, «que pasarían a la otra empresa y no perderían antigüedad, se beneficiarían de la convención del otro sindicato y otras prerrogativas más», según el mismo testimonio en comento. La misma declarante expuso que la actora pertenecía al sindicato y lo pudo consultar sobre los temas de la fusión entre EPM y EADE S. A. ESP, su posible liquidación, situación personal o la bonificación que le pagarían; que si bien no estuvo presente cuando la demandante firmó el acta Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 7 de conciliación, explicó que la entrada al cubículo era individual, que no se podía entrar acompañada ni salir momentáneamente y que les daban la alternativa de firmar o no la conciliación, luego de lo cual apuntó: […] los que firmaban les daban una bonificación, la liquidación se la darían en 30 días, les daban una hoja de vida para llenar, los que no firmaban les daban la carta de despido, no les daban la bonificación, ni les entregaban la hoja de vida para llenar.
Nos dice que lógicamente uno firmaba. Nos dice igualmente que cuando llegaron a la citación fueron recibidos por los compañeros que ya habían sido atendidos y ya les habían dicho que quedaban vinculados nuevamente y entonces, para nosotros esa fue la motivación, pero no fue una presión, sino que nosotros ya veníamos con todo ese conocimiento que nos había impartido la empresa y Empresas Públicas de Medellín. Aseguró, que a la trabajadora se le ofreció un plan de retiro voluntario con la oferta del pago de una suma de dinero superior a la indemnización convencional y su aceptación provino «de una persona suficientemente capaz o al menos en el proceso no existe prueba en contrario», razón por la cual su manifestación de voluntad no estuvo viciada en modo alguno, máxime que, como lo ha señalado esta Corporación, no existe prohibición legal para que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación, implica un acto de coacción, pues se trata de actuaciones legítimas que el trabajador está en libertad de aceptar o rechazar.
Expone, que esa circunstancia no constituye presión indebida ni error fuerza o dolo, «sino un medio de resciliación contractual civilizada y justa, de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello» un conflicto Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 8 innecesario.
Citó la sentencia CSJ SL, 18 may. 1998, rad. 10608 y se apoyó en otros veredictos jurisprudenciales. Con apoyo en ello, dedujo que, […] el acta de conciliación de folios 110 a 112 celebrada entre la trabajadora y el empleador con la intervención del Ministerio de la Protección Social, contiene unas manifestaciones de la voluntad que la Sala no puede dejar pasar por alto y de la misma no se infiere ningún vicio del consentimiento y menos que se hubiera inducido a la trabajadora a firmar una cosa distinta de la que se le había propuesto.
De allí que debe la Sala destacar que la trabajadora afirme que “en forma libre y voluntaria comparece a suscribir tal acuerdo” y que “las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo a partir de la fecha de la presente acta y que la empresa EADE le reconoce por concepto de plan de retiro concertado la suma de $79.353.327.” En eventos tan claros como el presente la jurisdicción laboral no puede estimar a la trabajadora como una minusválida mental para presumir que no sabía lo que estaba firmando ni las consecuencias jurídicas del acto conciliatorio, pues ante funcionario público firmó libremente el acta de conciliación y recibió el dinero ofrecido.
En relación con el ofrecimiento de seguir laborando en la empresa si firmaba el acuerdo conciliatorio, la prueba no es muy clara y convincente pues a ello sólo se refiere la testigo Pérez Valencia quien no estaba presente cuando lo firmó la actora, igualmente nos dice que tal compromiso no constaba en ningún documento, pero todo el tiempo los estuvieron preparando para ello.
Para la Sala no es razonable, como lo pretende hacer ver la actora, que una empresa ofrezca su trabajadora un plan de retiro compensado y a su vez le garantice la continuidad en el servicio, como si nada hubiera pasado y además le encima más de 79 millones de pesos. Concluyó, que esta bonificación económica suponía necesariamente una terminación o desvinculación real de la empresa por mutuo acuerdo, independiente de si el nuevo operador decidiera contratar a los trabajadores de la sociedad que se liquidaba, lo cual no se concretó finalmente y que, de haber sido real la promesa, la trabajadora había podido no firmar el acta de conciliación de folios 110 a 112 Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 9 del cuaderno principal o exigir que se dejara constancia del ofrecimiento de continuar en el empleo, «pero a sabiendas de que allí no se consignaba nada al respecto, firmo y recibió el dinero prometido».
Por último, observó que «la utilización de tal mecanismo de solución alternativa de conflictos es respaldado por el artículo 53 de la Carta Política de 1991 y está expresamente reglamentado por las leyes 23 de 1991, 446 de 1998 y 640 de 2001» y que no encontró argumentos de peso para anularla o desconocer los efectos jurídicos a la conciliación de folios 110 a 112 del cuaderno principal en este caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que «se CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda.
Sobre cosas proveerá lo pertinente». (f.° 6, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo (señalado como primero) por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Está presentado en la siguiente forma: Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 61, 55, 65, 67, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746, y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario (sic) 1214 de 2000, artículo 1° siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 117, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de la última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hechos cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como de la prueba testimonial recepcionada. Dice que los errores de hecho cometidos por el fallador colectivo, son los siguientes: 1.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que la actora fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación y mediante la cual se le daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que a la actora no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al haberla hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo. 4.- Haber dado por demostrado sin estarlo que a la demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5.- Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado a la actora para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad. 6.- No haber dado por demostrado estándolo, que la actora fue inducida a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7.- Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 8.- No haber dado por demostrado estándolo que quién se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber.
Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9.- No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.- No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. 11.- No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en autos se dio la sustitución patronal, al ser nula el acta de conciliación suscrita.
En la demostración del cargo, comienza por decir que el Tribunal negó la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado entre demandante y demandado, porque no se demostró que hubo vicio en el consentimiento, para su suscripción. Al respecto, previamente reproduce en su mayoría las consideraciones tenidas en cuenta por el fallador, hecho lo cual procede a argumentar que los errores en los que incurrió fueron el fruto de la indebida apreciación de los documentos aportados con la demanda (f.° 23 a 174 y 238 ibídem), los que Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 12 se relacionan más adelante en las consideraciones que sobre el ataque se harán. De estos documentos, asegura que muestran el error de consentimiento alegado y que no encontró probado el Tribunal, pues ellos hacen referencia a las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que acaeció la desvinculación de la actora de la EADE S. A. ESP por comunicación «de junio 24», en cuanto la empresa decidió convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo Hace una narración de aspectos relacionados con la «necesidad de unificación de tarifas» entre EADE S. A. ESP y EPM y describe las secuencias ocurridas en la citación, reunión, propuesta y firma de la conciliación, entre ellas esa composición, que califica como una motivación falsa y dentro de esta involucra el tema de la falta de capacidad de quien suscribió la conciliación en nombre de la empresa, para suscribirla.
Además, dedica enseguida gran parte de la extensa argumentación, a temas que no fueron considerados por el juzgador de apelaciones, consistentes en esa falta de representación, con lo que se ha venido sosteniendo la nulidad de la conciliación, así como el tema de la composición accionaria de la EADE S. A. ESP y la propiedad mayoritaria de la misma en cabeza de la EPM.
Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, refiere lo que dijo el Tribunal sobre la sustitución patronal entre EADE S. A. ESP y EPM, operador jurídico que la desechó, al no haber encontrado demostrada la nulidad de la conciliación celebrada para terminar el vínculo contractual alegado (f.° 4 a 22, ibídem). VII. RÉPLICA Defiende las consideraciones efectuadas por el ad quem, pues, en su sentir, «se aviene a la realidad probatoria que milita en el plenario», ya que ninguna de las pruebas permite inferir la existencia del vicio alegado para tratar de anular la conciliación mencionada y tampoco refrenda los errores de que acusa al fallo, menos con el carácter de evidentes.
Por tal razón, la decisión de segunda instancia permanece inmodificable. Deriva de lo dicho que como el fallo del Tribunal se basó en aspectos fácticos, sin demostrar ninguno de los yerros enrostrados, por lo que, no es posible abordar el estudio de los testimonios. Además, lo único evidente, […] es el esfuerzo del recurrente en oponer sus personales y acomodaticios puntos de vista sobre la situación litigiosa, pues se limita a dar su personal y particular punto de vista frente a las pruebas, olvidando el censor que, tal como invariablemente lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, el ejercicio lógico dialéctico del recurso extraordinario no reside en desplegar meras y simples interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar los presuntos yerros fácticos en las conclusiones que sirvieran de pivote a la decisión recurrida.
Apunta, que esta Sala ha señalado, en casos similares, que nada impide que los empleadores promuevan planes de Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 14 retiro compensado y mucho menos que los mismos sean per se un mecanismo de coacción del consentimiento del trabajador. Luego, abordó, en extenso, el tema de la sustitución patronal, recordó los requisitos para la procedencia de la misma, señaló que en ausencia de uno de ellos no podía hablarse de ese hecho y citó en apoyo la decisión CSJ SL, 14, jul. 2009, rad. 34437, que al tratar un caso igual con esa misma demandada señaló la inexistencia de sustitución patronal entre la EADE S. A. ESP y la EPM (f.°26 a 35, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que ello pueda ser considerado como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 15 SL390-2018).
A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por lo anterior, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, toda razón le asiste al actor replicante Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando dice que el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- No se acreditan los errores que se le endilgan al Tribunal.
Advirtió el ad quem que el conflicto se reducía a establecer la validez y legalidad de la terminación del contrato de trabajo y de la prueba recaudada, la cual analizó ampliamente y con apoyo en la jurisprudencia que le sirvió de sustento, concluyó que no podía derivar la existencia de vicio o error en el consentimiento de la demandante, que hubieran propiciado la decisión tomada.
En ese orden, le negó prosperidad a la apelación y aun cuando hizo algunos comentarios sobre la alegada capacidad de quien concilió en nombre de la empresa, para representarla y muy tangencialmente la existencia de la sustitución patronal, no realizó mayores comentarios al respecto. Pues bien, para lo que aquí atañe, la censura alegó que no fueron bien estimadas las siguientes pruebas: i) decisión de los accionistas de la EADE, de disponer su liquidación; ii) la Escritura Pública n.º 8654 del 31 de julio de 2006, otorgada ante la Notaria 15 de Medellín por la cual se disuelve la entidad; iii) la asamblea extraordinaria de accionistas con el propósito de unificar las tarifas de EADE y EPM; iv) el acta de preacuerdo extra extraconvencional Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 17 suscrito entre la demandada y SINTRAEMSDES, el 28 de octubre de 2003, en cuyo artículo 71 se incorporó el tema de la sustitución patronal; v) el contrato de conmutación patronal celebrado entre EADE S. A. ESP y EPM; y vi) las actas de reuniones ordinarias de accionistas en los que se toca el tema de los estados financieros de la llamada a juicio; vi) el informe del liquidador y, vii) una certificación de que la señora MARÍA CRISTINA MUÑOZ LONDOÑO estaba afiliada a SINTRAELECOL y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Los mencionados medios de convicción contienen un recuento histórico de lo actuado por la entidad EADE S. A. ESP para efectos de su liquidación y de ellos deshilvanadamente asegura la recurrente, que son demostrativos sobre la configuración en el vicio del consentimiento, que llevó a la señora Muñoz Londoño a conciliar la terminación de la relación laboral según reclama.
Sin embargo, no dice en qué consistieron los errores que llevaron al fallador a un análisis equivocado de esas documentales, esto es, cómo fue que los mismos probaron que a la demandante se le afectó el consentimiento y en qué consistió, pues de esto nada dice sobre la propuesta de «posible terminación del contrato» para lo que claramente fue citada o cómo esa propuesta constituyó error, fuerza o dolo en la suscripción del contrato; máxime que de manera juiciosa el ad quem hizo mención detallada de las mismas y de lo que informaron, para arribar a una conclusión Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 18 coherente, de lo cual guardó silencio la inconforme.
Además, se describen las secuencias ocurridas en la citación, reunión, propuesta y suscripción de la conciliación nuevamente, sin indicar en qué consistía el error del juzgador, lo cual no contiene un sustento probatorio. Sobre este aspecto, es necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. Frente a ello, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se indicó que: Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, quien acusa tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso. No hacerlo, deja inamovible la fundamentación del fallo atacado.
Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 19 2. Se involucra en las acusaciones, aspectos no estudiados por el ad quem La quejosa realiza una narración de aspectos relacionados con la «necesidad de unificación de tarifas», lo que es ajeno al tema central del debate asumido por el juez colegiado y constituye referencia que corre el riesgo de convertirse en especulación, como la capacidad del funcionario que a nombre de la entidad accionada, suscribió el acuerdo conciliatorio o que la intención verdadera fue acudir «a todo tipo de tácticas para inducir pro decir lo menos, al trabajador a que firme un acta de conciliación, con el fin de cancelarle su contrato de trabajo, único medio de subsistencia» sin respaldo concreto.
Dedicó parte de la extensa argumentación a temas que tampoco tocó el Tribunal, consistentes en que quien suscribió a nombre de la demandante, el acta de conciliación, no tenía facultades para negociar, así como el tema de la composición accionaria de la EADE S. A. ESP y la propiedad mayoritaria en cabeza de la EPM, aspectos que encaminó, esencialmente, a demostrar la sustitución patronal de la que se habló antes y que, como también se dijo, no constituyen tema decidendum en este caso, pues habiéndose encontrado que no hubo vicio en el consentimiento de la demandante para suscribir el acta de conciliación y siendo esta legal, inane resultaría cualquier discusión en estos puntos.
Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 20 3.- La demanda de casación constituye un alegato de instancia Como se vio, la sustentación del cargo lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Todo lo expuesto demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino porque constituyen el eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
En virtud de lo dicho, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se Radicación n.° 70649 SCLAJPT-10 V.00 21 incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que MARÍA CRISTINA MUÑOZ LONDOÑO instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.